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Derecho procesal del trabajo III (página 2)



Partes: 1, 2, 3

PRINCIPIO SUBSANADOR

Señalado en el segundo párrafo
del articulo 685 de la L.F.T. que dice "Cuando la demanda del
trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las
prestaciones
que de acuerdo con esta ley deriven de la
acción
intentada o procedente conforme a los hechos expuestos por el
trabajador, la junta, en el momento de admitir la demanda,
subsanara esta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la
demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos
previstos en el artículo 873 de esta ley.

En el segundo párrafo del articulo 873 dice:
"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la junta,
en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de
demanda, o que estuviere ejercitando acciones
contradictorias al admitir la demanda le señalara los
defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá
para que los subsane dentro de un termino de 3
días.

El sector patronal, se pronuncio en contra de este
principio introducido en el procedimiento
laboral,
porque rompe con la paridad procesal, la cual consiste en que
ambas partes deben tener las mismas posibilidades e igualdades en
el proceso, con
fundiendo la desventaja social de un trabajador con el proceso
mismo.

TEMA II PRESUPUESTOS
PROCESALES

Para establecer una relación jurídica
procesal, es necesario que se cumplan determinados requisitos que
la hagan posibles, que se denominan presupuestos del proceso y
son los siguientes:

*El órgano jurisdiccional competente.

*La petición de interesado, solicitando a la
autoridad la
solución del caso controvertido.

*El acto formal de emplazamiento a la contraria,
dándole a conocer los términos de la
reclamación.

*Las partes con intereses jurídicamente validos
en el conflicto.

CAPACIDAD.- se refiere a aspectos sustantivos
(goce)

CAPACIDAD PARA SER PARTE

En materia
laboral, son partes por excelencia el trabajador y el
patrón en términos generales.

Es la facultas de intervenir activamente en el proceso
es decir, solo podrán comparecer en juicio los que
estén en pleno goce y ejercicio de sus derechos.

La capacidad plena de ejercicio laboral se alcanza a los
16 años y los trabajadores de esta edad podrán por
si mismos, celebrar contratos
individuales de trabajo.

No obstante lo anterior, en materia procesal de trabajo
sucede una situación particular y contraria al derecho
sustantivo al afirmar al articulo 691 de la Ley Federal del
Trabajo lo siguiente: "Los menores trabajadores tienen
capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de
autorización alguna, pero en el caso de no estar
asesorados en juicio, la junta solicitara la intervención
de la procuraduría de la defensa del trabajo para tal
efecto. Tratándose de menores de 16 años, la
procuraduría de la defensa del trabajo les designara un
representante.

LEGITIMACIÓN

Se refiere a condiciones esenciales para interponer
la acción (procesibilidad)

Es la facultad de ejercitar una acción en contra
de persona
determinada como obligado, y se califica de activa o pasiva de
acuerdo con la posición del sujeto.

SUBDIVISIÓN

Legitimación Procesal.- por su carácter formal comprende todos los
requisitos indispensables de actor y demandado para ocurrir a
juicio.

Legitimación en la causa.- es el derecho del
actor concretizado en el laudo definitivo.

PERSONALIDAD

Es un requisito para ser parte en el proceso o
intervenir como tercero, es ser sujeto en derecho, con capacidad
de goce y ejercicio.

Si los directamente afectados no pueden comparecer a
juicio, se requiere que alguien lo haga a su nombre esta
representación puede ser:

*Legal.- es la que se deriva de la ley y surge en los
casos que la incapacidad jurídica de una persona le impide
comparecer a juicio por si misma.

*Voluntaria.- la confiere el interesado a otra persona a
la cual elige libremente, es decir, surge normalmente en los
términos del mandato, que puede ser general, para pleitos
y cobranzas, actos de administración, etc. O especial, para
tramitación de un juicio determinado.

La junta esta obligada a examinar de oficio la
personalidad de las partes y de sus representantes legales,
por ser de orden publico las disposiciones aplicables.

La personalidad
de los apoderados se acreditara conforme a las siguientes
reglas:

*Cuando el compareciente actué como apoderado de
persona física,
podrá hacerlo mediante poder notarial
o carta poder
firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de
ser ratificada ante la junta.

*Cuando el apoderado actué como representante
legal de persona moral,
deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que
así lo acredite.

*Cuando el compareciente actué como apoderado de
persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante,
testimonio notarial, poder otorgado ante dos testigos, previa
comprobación de que quien le otorga el poder esta
legalmente autorizado para ello.

*Los representantes de los sindicatos
acreditaran su personalidad con la certificación que les
extienda la Secretaria del Trabajo y Previsión Social o la
Junta local de conciliación y arbitraje, de
haber quedado registrada la directiva del sindicato.

LAS PARTES EN EL JUICIO

Son las personas físicas o morales que
intervienen en el juicio y sobre las cuales gravitan las
consecuencias de todos los aspectos del mismo, desde el inicio
hasta la conclusión definitiva.

Parte, Es todo sujeto que ejercita la acción u
opone excepción principal, conexa o accesoria para la
actuación de la ley.

El articulo 689 de la Ley Federal del Trabajo establece;
"Son partes en el proceso del trabajo, las personas
físicas o morales que acrediten su interés
jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan
excepciones", es decir, personas físicas o morales que son
susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones
en el ámbito laboral.

En materia laboral, son partes, el trabajador y el
patrón.

LOS TERCEROS LLAMADOS A JUICIO

El articulo 690 de la Ley Federal del Trabajo dice; "las
personas que puedan ser afectadas por la resolución que se
pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en el,
comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser
llamadas a juicio por la junta.

Este precepto consigna la figura del tercero interesado
en juicio, el que podrá ser llamado por la junta a
solicitud de cualquiera de las partes o de oficio, cuando de las
constancias procesales se pueda desprender la necesidad de su
presencia en el proceso. Si la demanda se endereza en contra del
"tercero interesado", este se convierte en demandado.

COMPETENCIA

Es la jurisdicción limitada para el
conocimiento de cierta clase de
negocios; por
ello, la competencia es la
facultad y deber del tribunal de resolverlos.

Es la medida del poder que tiene el juez para intervenir
legítimamente en un conflicto.

Tradicionalmente se fija por materia, grado,
cuantía y territorio.

COMPETENCIA DE LAS JUNTAS LOCALES DE
CONCILIACIÓN Y DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LAS
ENTIDADES FEDERATIVAS

Será competencia, conocer de los conflictos que
se susciten dentro de la jurisdicción, que no sean de la
competencia de las juntas federales.

COMPETENCIA DE LAS JUNTAS FEDERALES DE
CONCILIACIÓN Y FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE

Será competencia, conocer de los conflictos de
trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o
materias contenidas en los artículos 123, apartado "A"
fracción XXXI de la Constitución política y 527 de la
Ley Federal del Trabajo.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO (NORMAS)

Si se trata de juntas de conciliación, la del
lugar de prestación de servicios.

Si se trata de la junta de conciliación y
arbitraje, el actor puede escoger entre:

*La junta del lugar de prestación de los
servicios; si estos se presentaron en varios lugares, será
la junta de cualquiera de ellos.

*La junta del lugar de celebración del contrato.

*La junta del domicilio del demandado.

En los conflictos colectivos de jurisdicción
federal, la junta federal de conciliación y
arbitraje.

En los conflictos colectivos de jurisdicción
local, la del lugar en que este ubicada la empresa o
establecimiento.

Cuando se trate de la cancelación del registro de un
sindicato, la junta del lugar donde de hizo.

En los conflictos entre patrones o trabajadores entre
si, la junta del domicilio del demandado.

Cuando el demandado sea un sindicato, la junta del
domicilio del mismo.

COMO SE PROMUEVEN LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA EN
MATERIA DEL TRABAJO

Solo pueden promoverse por declinatoria, que
deberá oponerse al iniciarse el periodo de demanda y
excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los
elementos en que se funde. En ese momento, la junta
después de oír a las partes y recibir las pruebas que
estime convenientes las que deberán referirse
exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictara en
el acto resolución.

LAS COMPETENCIAS SE
DECIDIRÁN

Por el pleno de las juntas locales de
conciliación y arbitraje, cuando se trate de:

Juntas de conciliación de la misma entidad
federativa.

Las diversas juntas especiales de la junta de
conciliación y arbitraje de la misma entidad
federativa.

Por el pleno de la junta federal de conciliación
y arbitraje, cuando se trate de:

Las juntas federales de conciliación y especiales
de la misma, entre si recíprocamente.

Por la cuarta sala de la suprema corte de justicia de la
nación
cuando se suscite entre:

Juntas locales o federales de conciliación y
arbitraje y el tribunal de conciliación y
arbitraje.

Juntas locales y juntas federales de conciliación
y arbitraje.

Juntas locales de conciliación y arbitraje de
diversas entidades federativas.

Juntas locales o federales de conciliación y
arbitraje y otro órgano jurisdiccional.

TEMA III LAS ACTUACIONES, LOS TÉRMINOS Y
NOTIFICACIONES

LAS ACTUACIONES

La actuación es la actividad propia del
órgano, jurisdiccional, o sea, los actos que ha de llevar
a cabo en ejercicio de sus funciones
(sentido amplio)

La actuación es la constancia escrita de los
actos procesales que se practican y que en conjunto, forman los
expedientes o cuadernos de cada proceso o juicio.

DEFINICIÓN DE ACTUACIÓN

La acción y efecto de actuar, y en el foro jurídico recibe ese
nombre cada uno de los actos o diligencias de un procedimiento
judicial autorizados o practicados por quien
corresponda.

ACTUACIÓN OFICIOSA DEL TRIBUNAL
(LEGISLACIÓN LABORAL)

El artículo 712 sustituye múltiples
obligaciones procesales a cargo del trabajador.

"Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón
o de la denominación o razón social de donde labora
o laboro, deberá precisar cuando menos en su escrito
inicial de demanda el domicilio de la empresa,
establecimiento, oficina o lugar
en donde presto o presta el trabajo y la actividad a que se
dedica el patrón.

La sola presentación de la demanda en los
términos del párrafo anterior interrumpe la
prescripción respecto de quien resulte ser el
patrón del trabajador

REQUISITOS

Las audiencias que se celebren se requerirán de
la presencia física de las partes o de sus representantes
o apoderados salvo disposición en contrario de la
ley.

Las actuaciones deben practicarse en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que la Ley no
disponga otra cosa.

Son días hábiles todos los del año,
con excepción de los sábados y los domingos, los de
descanso obligatorio, los festivos que señale el
calendario oficial y aquellos en que la junta suspenda sus
labores.

Son horas hábiles las comprendidas entre las
siete y las diecinueve horas, salvo el procedimiento de huelga, en el
que todos los días y horas son hábiles.

HABILITACIÓN DE DÍAS Y
HORAS

Los presidentes de las juntas,, los de las juntas
especiales y los de las juntas auxiliares, pueden habilitar los
días y horas inhábiles para que se practiquen
diligencias, cuando haya causa justificada, expresando concreta y
claramente cual es esta, así como las diligencias que haya
de practicarse.

PROCEDIMIENTO

La audiencia o diligencia que se inicie en día y
hora hábil podrá continuarse hasta su
terminación, sin suspenderla y sin necesidad de
habilitación expresa. En caso de que se suspenda,
deberá continuarse el siguiente día hábil,
la junta hará en autos ala
razón de la suspensión.

Cuando la fecha señalada no se lleve a cabo la
practica de alguna diligencia, la junta hará constar en
autos la razón por la cual no se practico y
señalara en el mismo acuerdo, el día y hora para
que tenga lugar la misma.

Las audiencias serán públicas. La junta
podrá señalar, de oficio o a instancias de parte,
que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de
los negocios, la moral o las
buenas costumbres.

Todas las actuaciones procesales serán
autorizadas por el secretario, excepción hecha de las
diligencias encomendadas a otros funcionarios.

Lo actuado en las audiencias se hará constar en
acta, las que deberán ser firmadas por las personas que en
ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo.

Cuando algún integrante de la junta omitiere
firmas las actas de las diligencias en las que se estuvo
presente, se entenderá que esta conforme con
ellas.

De las actas de las audiencias se entregara copia
autógrafa a cada una de las partes
comparecientes.

Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados
o cualquier persona ante las juntas, las hará bajo
protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en
que incurran si declaran falsamente ante autoridad.

Las declaraciones de peritos en derecho, serán
rendidas bajo protesta de decir verdad, sin que se requiera
apercibimiento alguno.

La junta, esta obligada a expedir a la parte
solicitante, copia certificada de cualquier documento o
constancia que obre en el expediente. También
deberá certificar la copia fotostática que exhiban
las partes de algún documento o constancia que aparezca en
autos, previo cotejo que se hará con el
original.

El pleno de la junta federal de conciliación y
arbitraje o de las juntas locales de conciliación y
arbitraje, podrán acordar que los expedientes concluidos
de manera definitiva, sean dados de baja previa
certificación de la microfilmación de los mismos o
de su conservación a través de cualquier otro
procedimiento técnico científico que permita su
consulta.

En caso de extravió o desaparición del
expediente o de alguna constancia, el secretario, previo informe del
archivista, certificara la existencia anterior y la falta del
expediente o de las actuaciones. La Junta, de oficio o a
petición de parte, lo hará del conocimiento
de las parte, procederá a practicar las investigaciones
del caso y a tramitar de inmediato la reposición de los
autos en forma incidental.

En el caso anterior, la junta señalara, dentro de
las 72 horas siguientes, día y hora para que tenga lugar
una audiencia en la que las partes deberán aportar todos
los elementos, constancias y copias que obren en su poder, y
podrá ordenar que se practiquen las diligencias y
actuaciones necesarias para reponer los autos.

La junta de oficio, cuando lo estime conveniente,
hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio
Publico competente, de la desaparición del expediente o
actuación, acompañando copia de las actas y
demás diligencias practicadas con dicho motivo.

CORRECCIONES DISCIPLINARIAS Y MEDIOS DE
APREMIO

Los presidentes de las juntas y los auxiliares,
podrán imponer correcciones disciplinarias, para mantener
el buen orden en el desarrollo de
las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el
respeto y la
consideración debidos.

Por su orden las correcciones disciplinarias
son:

*Amonestación.

*Multa que no podrá exceder de 7 veces el
salario
mínimo general, vigente en el lugar y tiempo en que
se cometa la violación.

*Expulsión del local de la junta, la persona que
se resista a cumplir la orden, será desalojada del local
con el auxilio de la fuerza
pública.

Cuando los hechos que motiven la imposición de
una corrección disciplinaria, puedan constituir la
comisión de un delito, la junta
levantara un acta circunstanciada y la turnara al Ministerio
Publico, para los efectos conducentes.

El presidente de la junta, los de las especiales,
podrán emplear conjunta e indistintamente,

Cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que
las personas concurran a las audiencias en las que su presencia
es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus
resoluciones.

Los medios de apremio son:

*Multa hasta de 7 veces el salario mínimo
general, vigente en el lugar y tiempo que se cometió la
infracción.

*Presentación de la persona con auxilio de la
fuerza publica.

*Arresto hasta de 36 horas.

Las correcciones disciplinarias y medios de apremio se
impondrán sin substanciación alguna y
deberán estar fundadas y motivadas, podrán ser
impugnadas en los términos señalados en la Ley
Federal del Trabajo.

LOS TÉRMINOS

Comenzaran a correr el día siguiente al en que
surta efecto la notificación y se contara en ellos el
día del vencimiento.

En ningún termino se contaran los días en
que no puedan tener lugar actuaciones ante la junta, salvo
disposición contraria a la Ley Federal del
Trabajo.

Cuando la realización o práctica de
algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tenga
fijado un término, este será el de tres días
hábiles.

Para computar los términos, los meses se
regularan por el de 30 días naturales; y los días
hábiles se consideraran de 24 horas, salvo
disposición contraria a la Ley federal del
Trabajo.

Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre
fuera del lugar de residencia de la junta, esta podrá
ampliar el término de que se trate, en función de
la distancia a razón de un día por cada 200
kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los
medios de
comunicación existentes.

Transcurridos los términos fijados a las partes,
se tendrá por perdido su derecho que debieron ejercitar,
sin necesidad de acusar rebeldía.

CLASIFICACIÓN

Prorrogables e improrrogables conocidos también
como perentorios.

Legales o concedidos por la ley y jurisdiccionales o
judiciales.

En el proceso del trabajo, los términos son todos
improrrogables o fatales en beneficio de la celeridad y
rapidez.

TÉRMINO (Concepto)

Es el espacio de tiempo que se concede a las partes para
evacuar o desahogar algún acto o diligencia judicial,
considerándose generalmente como sinónimo de
plazo.

TÉRMINO Y PLAZO (DIFERENCIAS SEGÚN LA
DOCTRINA PROCESAL)

*Termino.- el espacio de tiempo que se fija para
la realización conjunta de una actividad del tribunal con
las partes o con otras persona.

*Plazo.- es el espacio de tiempo que generalmente
se fija para la ejecución de actos procesales unilaterales
para la actividad de las partes.

*Notificaciones.- Tienen por objeto hacer saber a
las partes en el juicio, las resoluciones o acuerdos de las
juntas.

Son los actos públicos casi sacramentales, pues
la falta de cualquiera de las formalidades que la ley exige, la
invalida (nulidad de notificaciones) es decir, la validez,
jurídica de las actuaciones de la junta dependerá
de la estricta legalidad de
las notificaciones.

Las partes, en su primera comparecencia o escrito,
deberán señalar domicilio dentro del lugar de
residencia de la junta, para recibir notificaciones, si no lo
hacen las notificaciones personales se harán por
boletín o por estrados, según el caso, en los
términos previstos por la Ley Federal del
Trabajo.

Asimismo deberán señalar domicilio en el
que deba hacerse la primera notificación a la persona o
personas contra quienes promuevan. Cuando no se localice a la
persona, la notificación se hará en el domicilio
que se hubiere señalado, y faltando ese, la
notificación se hará en el ultimo local o lugar de
trabajo en donde se prestaron los servicios y en estos casos se
fijaran las copias de la demanda en los estrados de la
junta.

CITACIÓN

Es un término genérico, que se utiliza en
el foro jurídico, para denominar el acto de la autoridad
por medio del cual llama a persona determinada, que puede ser
parte o no dentro del juicio, para que concurra cierto día
y hora, a la práctica de alguna diligencia.

La autoridad puede realizar este citatorio por cualquier
conducto legal establecido por la ley.

Emplazamiento

Es un acto formal en virtud del cual se hace saber al
demandado la existencia de una demanda entablada en su contra por
el actor, el acuerdo que admite la demanda y el
señalamiento de día y hora para la
celebración de la primera audiencia (conciliación),
demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de
pruebas)

MODALIDADES DE LAS NOTIFICACIONES

*Personales.- a través de ellas se busca
que el interesado conozca directamente una resolución o
acuerdo de la junta, precisamente en el domicilio señalado
en autos para que en ese lugar se practique la diligencia
correspondiente.

*Estrados.- en las juntas donde no hay
boletín judicial, las notificaciones se hacen mediante la
trascripción del auto o de la resolución que se
notifica en las puertas o local de las juntas.

*Boletín.- es un medio de comunicación (Periódico)
que se publica diariamente y que contiene la lista de los asuntos
en los cuales se ha dictado alguna resolución.

*Edictos.- es un medio de publicidad que
permite hacer saber al interesado la existencia de algún
juicio que pueda afectarle y obliga al juez a ordenar se le
notifique a costa del promoverte en los periódicos de
mayor circulación, con el fin de no dejarlo en estado de
indefensión.

*Cedula.- este tipo de notificación se
utiliza para notificar a personas que no son partes del juicio,
como son los peritos y testigos, el tribunal puede hacerlo
personalmente o mediante cedula, es decir transcribe el auto o
resolución que se envía al interesado por conducto
del actuario, misma que se entregara personalmente, recogiendo la
firma del mismo como constancia.

LAS NOTIFICACIONES PERSONALES

Se harán en el domicilio señalado en
autos, hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ello,
y las que se realicen en estas condiciones, surtirán
plenamente sus efectos.

Se harán personalmente las notificaciones
siguientes:

*El emplazamiento a juicio.- y cuando se trate
del primer proveído que se dicte en el mismo.

*El auto de radicación.- del juicio que
dicten las juntas de conciliación y arbitraje en los
expedientes que les remitan otras juntas.

*La resolución.- en que la junta se
declare incompetente.

*El auto.- que recaiga al recibir la sentencia de
amparo.

*La resolución.- que ordene la reanudacion
del procedimiento, cuya tramitación estuviere interrumpida
o suspendida por cualquier causa legal.

*El auto.- que cite a absolver
posiciones.

*La resolución que.- deben conocer los
terceros extraños al juicio.

*El laudo.

*El auto.- que conceda termino o señale
fecha para que el trabajador sea reinstalado.

*El auto.- por el que se ordena la
reposición de actuaciones.

*En casos urgentes o cuando concurran
circunstancias especiales a juicio de la junta.

REQUISITOS PARA LA PRIMERA NOTIFICACIÓN
PERSONAL

El actuario se cerciorara de que la persona que deba ser
notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la caso o
local, señalado en autos para hacer la
notificación.

Si esta presente el interesado o su representante, el
actuario notificara la resolución, entregando copia de la
misma, si se trata de persona moral, el actuario se asegurara de
que la persona con quien entiende la diligencia es representante
legal de aquella.

Si no esta presente el interesado o su representante, se
le dejara citatorio para que lo espere al día siguiente, a
una hora determinada.

Si no obstante el citatorio no esta presente el
interesado o su representante, la notificación se
hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o
local, y si estuvieren estos cerrados, se fijara una copia de la
resolución en la puerta de entrada.

Si en la casa o local designado para hacer la
notificación se negare el interesado, su representante o
la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la
notificación, esta se hará por instructivo que se
fijara en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la
resolución.

En todos los casos el actuario asentara razón en
autos, señalando con claridad los elementos de
convicción en que se apoye.

LAS ULTERIORES NOTIFICACIONES

Se harán al interesado o persona autorizada para
ello, el mismo día en que se dicte la resolución si
concurre al local de la junta o en el domicilio que hubiese
designado y si no se hallare presente, se le dejara una copia de
la resolución autorizada por el actuario, si la casa o
local esta cerrado, se fijara copia en la puerta de entrada o en
el lugar de trabajo. El actuario asentara razón en
autos.

NOTIFICACIONES POR BOLETÍN O
ESTRADOS

El pleno de las juntas, federal y local de
conciliación y arbitraje, podrá acordar la
publicación de un boletín que contenga la lista de
las notificaciones que no sean personales.

Surtirán sus efectos las notificaciones que se
hagan a las partes en el boletín laboral salvo que sean
personales, cuando la junta no publique boletín, estas
notificaciones se harán en los estrados de la
junta.

El secretario hará constar en autos la fecha de
la publicación respectiva y fijara diariamente en un lugar
visible de local de la junta, un ejemplar del boletín
laboral o, en su caso, las listas de las notificaciones por
estrados, coleccionando unos y otras, para resolver cualquier
cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna
publicación.

Las listas de notificaciones deberán ser
autorizadas y selladas en su fecha por el secretario. La
publicación de las notificaciones contendrá la
fecha, el número de expediente y los nombres de las partes
en los juicios de que se trate.

NOTIFICACIÓN POR CÉDULA

Deberán contener por lo menos

*Lugar día y hora en que se practique la
notificación.

*El numero de expediente.

*El nombre de las partes.

*El nombre y domicilio de la persona o personas que
deban ser notificadas.

*Copia autorizada de la resolución que se anexara
a la cedula.

MOMENTO EN QUE SURTEN EFECTO LAS
NOTIFICACIONES

Las Personales.- el día y hora en que se
practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera
que sea la hora en que se haya hecho la notificación,
salvo disposición en contrario en la ley.

Las demás.- el día siguiente al de su
publicación en el boletín o en los estrados de la
junta.

Las hechas al apoderado o a las personas expresamente
autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante la junta,
surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a
ellas.

TÉRMINO PARA HACER LAS
NOTIFICACIONES

Deberán hacerse en horas hábiles con una
anticipación de 24 horas, por lo menos, del día y
hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo
disposición en contrario de la ley.

Las notificaciones citaciones o emplazamientos
deberán realizarse dentro de los 5 días siguientes
a su fecha, salvo cuando expresamente en la resolución o
en la ley exista disposición en contrario.

Son nulas las notificaciones que se practiquen de
conformidad a lo dispuesto anteriormente.

TEMA IV INCIDENTES

CONCEPTO

Son todas aquellas eventualidades que se sobrevienen
accesoriamente en el principal de algún
negocio.

Son todos los acontecimientos adicionales o imprevistos,
originados en un asunto que han de ser resueltos previa o
simultáneamente, según constituyan o no un
obstáculo para la continuación del
proceso.

CLASIFICACIÓN

* Previo y especial pronunciamiento.- son aquellos que
impiden que el juicio siga su curso mientras no se resuelven, ya
que se refieren a cuestiones o presupuestos procesales sin los
que el proceso no puede continuar, sin embargo, la
legislación establece principios de
prontitud procesal a efecto de que no constituyan una larga
paralización de la actividad jurisdiccional, y son
incidentes de este genero los
siguientes:

*Nulidad.- se promoverá dentro de las 245
horas siguientes se señalara día y hora para la
audiencia incidental, en la que se resolverá lo
conducente:

*Competencia.- se promoverá y dentro de
las 24 horas siguientes se señalara día y hora para
la audiencia incidental, en que se resolverá lo
conducente.

*Personalidad.- podrá promoverse, por el
patrón, en el escrito de contestación al
emplazamiento y por los trabajadores, dentro de las 48 horas
siguientes a la en que se tenga conocimiento de la primera
promoción del patrón. La junta,
dentro de las 24 horas siguientes a la promoción con
audiencia de las partes, dictara resolución.

*Acumulación.- para su tramitación y
resolución se observara lo mismo que en la nulidad,
competencia y personalidad.

*Excusas.- su tramitación y resolución se
hará igual que las anteriores.

*Generales.- incidentes en materia laboral los mas
comunes.

*Acumulación.-

*Declaración de inexistencia e imputabilidad de
huelga.

*Calificación de huelga.

*Declaración de patrón
sustituto.

*Ejecución de fianzas.

*Falta de personalidad.

*Incompetencia.

*Liquidación.

*Nulidad de actuaciones.

*Nulidad de notificaciones.

*Responsabilidad patronal.

*Liquidación de cumplimiento de laudo.

*Caducidad.

*Tachas a los testigos.

TRAMITACIÓN

Se tramitara dentro del expediente principal donde se
promueve, salvo los casos previstos en la ley cuando se promueva
un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se
substanciara y resolverá de plano oyendo a las partes,
continuándose el procedimiento de inmediato.

Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos
de acumulación y excusas, dentro de las 24 horas
siguientes se señalara día y hora para la audiencia
incidental, en la que se resolverá.

Los incidentes que no tengan señalada una
tramitación especial en la ley, se resolverán de
plano oyendo a las partes.

INCIDENTE DE NIULIDAD DESPUES DE CARRADA LA
INSTRUCCIÓN

Si en autos consta que una persona se manifiesta
sabedora de una resolución, la notificación mal
hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese
hecha conforme a la ley. En este caso, el incidente de nulidad
que se promueva será desechado de plano.

TEMA V PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO
LABORAL

CONCEPTO DE PRUEBA

Son los diversos medios por los cuales la inteligencia
del hombre llega a
descubrir la realidad objetiva.

Tiende a demostrar en juicio, con los elementos que la
ley establece, la certeza de los hechos controvertidos por las
partes.

FINALIDAD DE LA PRUEBA

Es el realizar convicción en el ánimo del
juez o tribunal del hecho controvertido que constituye su
objetivo, y
que se deriva de la litis planteada por las partes, la cual en el
proceso laboral se fija en la etapa de la demanda y
excepciones.

MODALIDADES DE LA PRUEBA

*Confesional.

*Documental.

*Testimonial.

*Pericial.

*Inspección.

*Presuncional.

*Instrumental de actuaciones.

*Fotografía
y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos
de la
ciencia.

JUSTIFICACIÓN DE LA
INCOMPARECENCIA

Por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la
junta, alguna persona no puede concurrir al local de la misma
para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, previa
comprobación del hecho, mediante certificado medico u otra
constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir
verdad, esta señalara nueva fecha para el desahogo de la
prueba correspondiente y de subsistir el impedimento, el medico
deberá comparecer, dentro de los 5 días siguientes
a ratificar el documento en cuyo caso la junta deberá
trasladarse al lugar donde aquella se encuentre apara el desahogo
de la audiencia.

MOMENTO PROCESAL DE OFRECIMIENTO DE
PRUEBAS

Deberán ofrecerse en la misma audiencia inicial,
salvo que se refieran a hechos supervinientes o que tengan por
fin probar las tachas que se hagan valer en contra de
testigos.

ELEMENTOS NECESARIOS PARA EL DESAHOGO DE
PRUEBAS

Las pruebas se ofrecerán acompañadas de
todos los elementos necesarios para su desahogo, pues si no lo
hacen corren el peligro de que se las desechen por no estar
ofrecidas conforme a lo dispuesto por la ley.

INTERROGATORIOS LIBRES

Las partes podrán interrogar libremente a las
personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los
hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que
juzguen convenientes y examinar los documentos y
objetos que se exhiban, a efecto de tener un mejor conocimiento
de la verdad.

PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER

La junta podrá ordenar con citación de las
partes, el examen de documentos y lugares, su reconocimiento por
actuarios o peritos y, en general practicar las diligencias que
juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad y
requerir a las partes para que exhiban los documentos y objetos
de que se trate.

Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga
conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan
contribuir al esclarecimiento de la verdad esta obligada a
aportarlos, cuando sea requerida por la junta de
conciliación o de conciliación y
arbitraje.

CARGA DE LA PRUEBA

Representa el gravamen o peso que recae sobre las
partes, para que suministren obligatoriamente el material
probatorio que la autoridad requiere para formar su
convicción sobre los hechos alegados en juicio.

La junta eximirá de la carga de la prueba al
trabajador, cuando por otros medios este en posibilidad de llegar
al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá
al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo
con las leyes, tiene la
obligación legal de conservar en la empresa, bajo el
apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán
ciertos los hechos alegados por el trabajador.

Corresponderá al patrón probar su dicho
cuando exista controversia sobre:

*Fecha de ingreso del trabajador.

*Antigüedad del trabajador.

*Faltas de
asistencia del trabajador.

*Causa de rescisión de la relación de
trabajo.

*Terminación de la relación o contrato de
trabajo para obra o tiempo determinado.

*Constancia de haber dado aviso por escrito al
trabajador de la fecha y causa de su despido.

*El contrato de trabajo.

*Duración de la jornada de trabajo.

*Pago de días de descanso y
obligatorios.

*Disfrute y pago de las vacaciones.

*Pago de las primas dominical, vacacional y de
antigüedad.

*Monto y pago del salario.

*Pago de la participación de los trabajadores en
las utilidades de la empresa.

*Incorporación y aportación al fondo
nacional de la vivienda.

PRUEBA CONFESIONAL

Es un acto procesal personalísimo y por consiguiente solo
pueden rendirla quien tiene capacidad para actuar en juicio de
manera personal o en representación de

Una de las partes.

OFRECIMIENTO Y DESAHOGO

Cada parte podrá solicitar se cite a su
contraparte para que concurra a absolver posiciones.

Tratándose de personas morales se desahogara por
conducto de su representante legal, salvo en el caso que la ley
señala donde también se puede solicitar por las
partes se cite a absolver posiciones personalmente a los
directores, administradores, gerentes, y en general, a las
personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o
establecimiento así como a los miembros de la directiva de
los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto
les sean propios, y se les hayan atribuido en la demanda o
contestación, o bien que por razones de sus funciones le
deban ser conocidos.

La junta ordenar se cite a los absolventes personalmente
o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que
si no concurren el día y hora señalados, se les
tendrá por confesos de las posiciones que se les
articulen.

Si la persona citada para absolver posiciones, no
concurre en la fecha y hora señalada, se hará
efectivo el apercibimiento y se le declarara confesa de las
posiciones que se hubieren articulado y calificado de
legales.

Partes: 1, 2, 3
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