¿Los delitos cometidos por la guerrilla en la República Argentina, constituyen delitos de lesa humanidad?
- Convención sobre la
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los
crímenes de lesa humanidad - Marco
de la Corte Penal Internacional - Primera
conclusión previa - Marco del
Sistema Interamericano de Protección de Derechos
Humanos - Segunda
conclusión previa - Marco de la
Corte Suprema de Justicia de la
Nación - Conclusión
Final
I)
INTRODUCCIÓN:
Las violaciones de los Derechos Humanos
son todas igualmente graves, no importa el contexto
político en el que se las haga, y la realización de
crímenes por una minoría enquistada en el aparato
estatal democrático no disculpa de ninguna manera lo
realizado por una minoría que usurpó el aparato
estatal, clausurando la democracia
para asesinar y torturar como medio para consolidar su poder
político, social y económico.
Terrorismo de
Estado,
refiere al mal absoluto, ése que se asocia al Estado y
dispone de los medios que la
ciudadanía ha colocado en sus manos para
volverlos en contra de esa misma ciudadanía en
términos de violaciones masivas a los derechos humanos.
El Estado debe
cuidar y preservar los derechos y garantías de los
ciudadanos, incluso cuando ellos violan la ley, para, en
todo caso, si así corresponde, detenerlos, enjuiciarlos y
colocarlos en "cárceles sanas y limpias para seguridad y no
para castigo de los reos"
Así, en una primera aproximación,
entendemos que los hechos cometidos por lo que vulgarmente se da
en llamar "la guerrilla" fueron –en todo caso- delitos
tipificados en el Código
Penal que debieron ser juzgados bajo una estricta observancia del
principio de legalidad, en
el marco del debido proceso penal
que establece la Constitución Nacional y que exige un Estado
Democrático de Derecho. Ello dado que la circunstancia de
haber sido derrocado el gobierno
constitucional del Estado por un golpe militar y que se haya
instalado en su reemplazo un gobierno dictatorial y usurpador, no
constituye motivo válido para que las obligaciones
contraídas según la Convención resulten
incumplidas.
Tiene dicho la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos que: "Independientemente de la situación
política
imperante en el país, continúa vigente la
Convención. En consecuencia quienes ejercen el poder
tienen no solamente la obligación de respetar los derechos
contenidos en dicho acuerdo internacional, sino también
garantizar su pleno y libre ejercicio" (Informe Anual
1993. Res. 10/94. Casos 10.106, 11.109, 11.108, 11.115, 11.119 y
11.121, p. 321 y Res. 11/94. Casos 11.128 p.332).
También ha sostenido la CIDH: "Igualmente, la
lucha contra el terrorismo o la subversión debe ser
encarada respetando estrictamente los derechos fundamentales y
usando métodos
consistentes con un estado de
derecho. La Comisión considera que la
obligación que tiene el Estado de combatir el terrorismo y
la subversión debe cumplirse con un respeto
irrestricto a los derechos fundamentales" (Informe Anual 1993,
pág. 512)
"La consagración positiva del derecho de gentes
en la Constitución Nacional permite considerar que
existía –al momento en que se produjeron los hechos
investigados- un sistema de
protección de derechos que resultaba obligatorio
independientemente del consentimiento expreso de las naciones que
las vincula y que es conocido como ius cogens. Se trata de la
más alta fuente del derecho
internacional que se impone a los estados y que
prohíbe la comisión de crímenes contra la
humanidad incluso en épocas de guerra. No es
susceptible de ser derogada por tratados en
contrario y debe ser aplicada por los tribunales internos de los
países independientemente de su eventual aceptación
expresa. Estas normas del ius
cogens se basan en la común concepción en el
sentido de que existen conductas que no pueden considerarse
aceptables por las naciones civilizadas".
II) CONVENCIÓN SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD
DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LOS CRÍMENES DE LESA
HUMANIDAD
El Artículo 1º de ésta
Convención señala: "los crímenes siguientes
son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan
cometido:
Los crímenes de guerra según la
definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar
Internacional de Nuremberg del 8-VIII-1945 y confirmada por las
resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3
(I) del 13-II-1946 y 95 (I) del 11-XII-1946 sobre todo las
"infracciones graves" enumeradas en los convenios de Ginebra del
12 de agosto de 1949 para la protección de las
víctimas de la guerra.
- Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto
en tiempo de
guerra como en tiempo de paz, según la definición
dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de
Nuremberg, del 8-VIII-1945 y confirmada por las resoluciones de
la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) del 13-II-1946
y 95 (I) del 11-XII-1946, así como la expulsión
por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos
debidos a la política de apartheid y el delito de
genocidio definido en la Convención de 1948 para la
prevención y sanción del delito de genocidio
aún si estos actos no constituyen una violación
del derecho interno del país donde fueron
cometidos."
Cabe señalar que ésta
Convención
Sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de
Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, no fue
celebrada para crear la imprescriptibilidad de éstos
crímenes, que por su naturaleza no
eran susceptibles de prescribir, sino para proveer un sistema
internacional bajo el cual el delincuente no pueda encontrar un
refugio ni en el espacio ni en el tiempo.
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