La competencia de la CPI se limita a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La CPI tendrá competencia respecto de los siguientes crímenes: a) genocidio, b) los crímenes de lesa humanidad; c) los crímenes de guerra y d) el crimen de agresión
a) CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD
Los crímenes de lesa humanidad se definen como una categoría residual de delitos aberrantes contra la vida y la integridad de las personas, que no pueden encuadrarse en el delito de genocidio, porque está ausente el elemento subjetivo del tipo "propósito de destrucción de un grupo", y tampoco en los crímenes de guerra, porque no se vinculan necesariamente con un conflicto armado.
En estos delitos, el elemento distintivo está dado por la escala o magnitud con que se cometen.
Ejemplo, si en el marco de una situación de tensión política interna se practican matanzas indiscriminadas y en gran escala, torturas u otras formas graves de lesión de la integridad física de las personas, ejecutados de forma generalizada y sistemática, tales actos podrían ser calificables como crímenes de lesa humanidad.
La razón por la que se ha creado esta categoría se fundamenta en la gravedad de los delitos cometidos.
El Estado, que monopoliza el uso de la fuerza en aras de salvaguardar la paz social, no puede abusar de dicho monopolio para realizar violaciones indiscriminadas de los derechos a cuya tutela está principalmente obligado, como son el derecho a la vida y a la integridad física. La utilización del poder del Estado para fines tan altamente contrarios al bien común trascienden necesariamente el interés de la o las sociedades afectadas por dichos delitos, y tiene consecuencias en la comunidad internacional en su conjunto.
A los efectos del Estatuto de la CPI se entiende por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un "ATAQUE GENERALIZADO o SISTEMATICO CONTRA UNA POBLACIÓN CIVIL Y CON CONOCIMIENTO DE DICHO ATAQUE:
Por "Ataque contra una población civil" se
entiende una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política.
"Exterminio" comprende la imposición intencional de condiciones de vida encaminadas a causar la destrucción de parte de una población.
"Esclavitud" implica el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluidos el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños.
"Deportación o traslado forzoso de la población" se entiende el desplazamiento por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional.
"Tortura" es causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control. No son tortura el dolor o sufrimiento que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal de fortuita de ellas.
"Embarazo forzado" es el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha embarazado por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población.
"Persecución" es la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;
"Crimen de apartheid" son actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.
"Desaparición forzada de personas" es la aprehensión, la detención, o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
b) NATURALEZA DEL BIEN COMÚN AFECTADO
Las previsiones de la CPI apuntan directamente a los delitos cometidos por individuos que actúan en carácter de agentes públicos. Es estos casos, la gravedad del delito hace que el carácter de órgano del estado no pueda ser invocado como "pantalla" para encubrir la directa e inmediata responsabilidad del agente ante el derecho internacional. Estos delitos, que comienzan a ser objeto de análisis luego de la Primera Guerra Mundial, y que encuentran su consagración en los procesos de Nuremberg y de Tokio, atentan gravemente contra la vida, la libertad y la integridad física de las personas, afectando derechos humanos fundamentales. La jurisdicción de la CPI se circunscribe a esta categoría de delitos.
No obstante ello, la jurisdicción se puede aplicar a AQUELLOS GRUPOS QUE SIN REUNIR LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN A UN ESTADO, TIENEN EL PODER Y LOS MEDIOS NECESARIOS COMO PARA COMETER ESTOS DELITOS (V. GR., GRUPOS INSURGENTES ORGANIZADOS, QUE CONTROLAN UNA PORCIÓN SUSTANCIAL DE TERRITORIO Y EJERCEN SU PODER SOBRE UNA POBLACIÓN). Es evidente es estos casos, que el papel representado normalmente por la autoridad del Estado es ejercido por el grupo que, en una situación determinada, controla esa porción del territorio.
El carácter internacional que asume esta materia se justificaría en el impacto internacional de ciertos tipos de violación cuando son cometidos bajo el patrocinio de una política estatal, en cuanto afectan a los intereses de la seguridad colectiva de la Comunidad Internacional o constituyen, por razón de su seriedad o magnitud, una amenaza para la paz y la seguridad de la humanidad.
Hasta aquí, lo que surge del ordenamiento jurídico argentino, esto es la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las Leyes internas, surge:
"crímenes de lesa humanidad" que pueden excitar la jurisdicción de la CPI, pueden ser sólo los enunciados por el artículo 7.1 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y deben darse en el contexto de "UN ATAQUE GENERALIZADO (se refiere a la escala en la que se comete el delito) O SISTEMATICO (se relaciona con el nivel de planificación u organización) CONTRA UNA POBLACIÓN CIVIL Y CON CONOCIMIENTO DE DICHO ATAQUE".
Ello significa que no resulta suficiente para la calificación como delito de "lesa humanidad" que el hecho sea un asesinato o una tortura o una violación, sino que además dichos hechos deben cometerse "COMO PARTE DE UN ATAQUE GENERALIZADO O SISTEMATICO CONTRA UNA POBLACIÓN CIVIL Y CON CONOCIMIENTO DE DICHO ATAQUE"
Los crímenes contra la humanidad tienen como presupuesto básico la característica de dirigirse contra la persona o su dignidad, en las que el individuo ya no cuenta, sino en la medida en que sea miembro de una víctima colectiva a la que va dirigida el delito
Luego, de no verificarse el ataque generalizado o sistemático contra una población civil con conocimiento de ello, el asesinato, la tortura o la violación podrán ser sancionados por el derecho penal local y/o regional y no por la Corte Penal Internacional.
"Los crímenes de guerra y los delitos contra la humanidad lesionan el derecho internacional y están regido eminentemente por la Constitución Nacional, pues la Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, tiene jerarquía constitucional y debe tenerse, en cuanto a su jerarquía normativa, como la Constitución misma"
"crímenes de lesa humanidad" son IMPRESCRIPTIBLES.
se admita que constituyó un "grupo insurgente organizado" nunca tuvo el poder y los medios del Estado para cometer sus hechos. Luego nunca la "guerrilla argentina" controló una porción sustancial de territorio y nunca ejerció su poder sobre una población, consecuentemente la "guerrilla argentina" nunca representó normalmente la autoridad del Estado en una porción sustancial del territorio nacional.
generó hechos sumamente sangrientos y de suma violencia, no puede afirmarse que esos hechos hayan constituido PARTE DE UN ATAQUE GENERALIZADO O SISTEMÁTICO CONTRA UNA POBLACIÓN CIVIL Y CON CONOCIMIENTO DE DICHO ATAQUE
También en el marco regional del sistema interamericano, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
El Estado argentino ha asumido frente al orden jurídico interamericano no sólo un deber de respeto a los derechos humanos, sino también un deber de garantía, y desde este punto de vista, la aplicación de las disposiciones de derecho interno sobre prescripción constituye una violación del deber del Estado de perseguir y sancionar, y consecuentemente, compromete su responsabilidad internacional
La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura indica que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad y una negación a los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Al hablar de tortura la define en su artículo 2 señalando que: "Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolo físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.
Luego indica quienes podrán ser responsables del delito de tortura: a) los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, introduzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan, y b) las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a) ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.
Así, para que exista tortura deben configurarse tres elementos: a) que se trate de un acto a través del cual se inflijan a una persona penas y sufrimientos físicos y mentales; b) se cometa con un fin y c) sea cometido por un funcionario público o por una persona privada a instigación del primero. (CIDH. Informe anual 1995. Res. 5/96. Caso 10.970, Págs. 198 a 200)
La Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en una postura similar señala que. "a los efectos de la presente Convención se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.
En igual inteligencia la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, al reflexionar que la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos, considera como desaparición forzada de personas "la privación de libertad de una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes."
La desaparición forzada de personas afecta los valores más profundos de toda sociedad respetuosa de la primacía del derecho, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales e implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que fundamentan el sistema interamericano y la Convención (CIDH. Informe Anual 1977, pág. 24; Informe Anual 1982/83, pág. 33)
En el ámbito de las Naciones Unidas, la Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzosas, aprobada por la Asamblea General mediante Resolución 47/133 del 18 de diciembre de 1992, considera que las "desapariciones forzosas afectan los valores más profundos de toda sociedad respetuosa de la primacía del derecho, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que su práctica sistemática representa un crimen de lesa humanidad.
En este punto también puede señalarse –entre muchos informes anuales y resoluciones- la famosa sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 29 de julio de 1988 en el caso "Velásquez, Rodríguez"
Dado que la figuras de los delitos de torturas y desaparición forzada de personas, en el marco de los Instrumentos Internacionales de referencia, exigen en el sujeto activo la condición de "empleados o funcionarios públicos que actúen en ese carácter", "las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a)", "funcionarios públicos" o "persona en el ejercicio de funciones públicas" y que –como es sabido por todos- la "guerrilla argentina" nunca ostentó tales calidades de empleado, funcionario público o persona en ejercicio de funciones pública", "agentes del Estado" o "personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado" mal podría afirmarse que de probarse la comisión de hechos de tortura por parte de la "guerrilla argentina", estos constituyan delitos de lesa humanidad de competencias de los órganos interamericanos.
Muy por el contrario, si esos hechos existieron, no constituyen delitos de lesa humanidad y consecuentemente ni son imprescriptibles –de conformidad con los preceptos del Código Penal Argentino- ni son susceptibles de ser alcanzados por la jurisdicción de los organismos y tribunales internacionales.
En oportunidad de fallar en la causa L.845.XL, caratulada "Lariz Iriondo, Jesús María s/ solicitud de extradición", la CSJN sostuvo: "En el derecho internacional no existe un desarrollo progresivo suficiente que permita concluir que todos y cada uno de los actos que a partir de tratados internacionales pasan a ser calificados como "actos de terrorismo" puedan reputarse, tan sólo por esa circunstancia delitos de "lesa humanidad"
Y luego:"que si bien cabe considerar
imprescriptibles los delitos lesa humanidad cometidos con anterioridad a la ratificación de las convenciones respectivas cuando el derecho internacional consuetudinario los consideraba tales también con anterioridad a las convenciones, no puede adoptarse igual criterio respecto de aquellos que antes de las convenciones respectivas no eran reconocidos en esa categoría ni con esas consecuencias en materia de imprescriptibilidad por el derecho internacional consuetudinario; pues en este último supuesto estaría haciendo aplicación retroactiva de la convención"
Si bien la CSJN nunca se ha pronunciado en cuanto a calificar legalmente los hechos cometidos por la "guerrilla argentina", toda vez que las "organizaciones guerrilleras" también eran consideradas "organizaciones terroristas" nos permitimos hacer un modesto paralelismo entre la posición y sus argumentos que expresamos en este mínimo trabajo y el criterio del Alto Tribunal en la causa: "Lariz Iriondo, Jesús María s/ solicitud de extradición".
Dijo la CSJN: "Es completamente diferente considerar a los actos de terrorismo delitos comunes (meramente extraditables) a considerarlos delitos de lesa humanidad ( no sólo extraditables sino también imprescriptibles"
"No debe confundirse la consideración del terrorismo como crimen de lesa humanidad y, por ende, imprescriptible, lo que no ha sido en general consagrado por el derecho internacional consuetudinario, con el tratamiento de algunos actos usualmente considerados de terrorismo como ajenos al concepto de delito político y, por ende, privados de los privilegios humanitarios que en general se reconocen a esta categoría de delitos y, consiguientemente, sujetos a extradición"
"La exclusión de ciertos actos de terrorismo de los beneficios del delito considerado político, nada tiene que ver con la calificación de delito de lesa humanidad y, por consiguiente, con su prescriptibilidad, pues esta exclusión sólo servía para considerarlos delitos comunes y como tales sujetos a extradición"
En su voto el Dr. Fayt más concretamente señala que: "En el derecho internacional no existe –al menos por el momento- un desarrollo progresivo suficiente que permita concluir que todos y cada uno de los actos que a partir de tratados internacionales pasan a ser calificados como "actos de terrorismo" puedan reputarse, tan sólo por esa circunstancia, delitos de lesa humanidad. Tampoco que de ello –o de algún otro extremo- deba necesariamente derivarse su imprescriptibilidad"
Ampliando su voto el Dr. Fayt, agrega que "no corresponde pronunciarse acerca de la aplicación del principio de imprescriptibilidad, si no existe el presupuesto lógico necesario que permita, por un lado, establecer la correspondencia entre "actos de terrorismo" y "delitos de lesa humanidad", y por otro, que aquel principio se encuentre consagrado autónomamente; máxime si no hay fundamentos históricos ni actuales que autoricen a concluir que el delito de terrorismo se encuentra alcanzado por la "Convención sobre Imprescriptibilidad"
Por último resulta dable destacar unos párrafos del voto del Dr. Belluscio, quien señala que. "Aún cuando pudiera considerarse a los actos de terrorismo como delitos de lesa humanidad, fuera de que no existe tratado internacional que establezca la imprescriptibilidad de la acción penal derivada de aquellos y vincule a la República Argentina, tampoco sería posible llegar a un resultado similar por aplicación de un derecho de gentes consuetudinario, pues ello no justifica dejar de lado el principio de irretroactividad de la ley penal, preciada conquista de la civilización jurídica y política, consagrada e incorporada en reglas jurídicas de universal aceptación hace más de doscientos años"
Por todos los argumentos desgranados ut supra, respondemos la pregunta que dio origen al presente trabajo, sosteniendo categóricamente que los hechos cometidos, por lo que en la República Argentina dio en llamarse "guerrilla", de constituir delitos, lo son de naturaleza común y por lo tanto prescriptibles –en los términos comunes del Código Penal Argentino- dado que bajo ninguna circunstancia pueden ser calificados como delitos de lesa humanidad.-
Autor:
Víctor Eduardo Hortel
Abogado, Ex Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
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