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La inseguridad jurídica de la inejecución de la sentencia en el Derecho Procesal Civil en Ecuador (página 2)



Partes: 1, 2, 3

1.2 CONCEPTO DE
INEJECUCIÓN DE SENTENCIA

La inejecución de la sentencia consiste en la
imposibilidad jurisdiccional de cumplir con el edicto resolutivo
de la Judicatura, en otras palabras, con el mandato decidido por
el Juez o Magistrado en la respectiva resolución o
Sentencia, por sí mismo o a través de los
auxiliares de la
Administración de Justicia,
debido a la ausencia de normativas que faciliten el cumplimiento
de la orden ministerial consagrada en el Artículo 192 de
la Constitución Política del Ecuador.

1.3 ELEMENTOS FÁCTICOS DE LA
INEJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

El procedimiento
representa el absolutismo de
las actuaciones jurisdiccionales; procedimiento que al llegar a
la etapa de ejecución, implica la utilización de
los medios
coercitivos de que se sirve la Ley para hacer
cumplir el mandamiento del juez. Más aún, en la
práctica, aquel camino del poder judicial
delata una marcada ausencia de reglas claras para cumplir con
dicho mandato o para rectificar los errores culposos y hasta
dolosos que se pueden presentar, lo cual, a criterio del
suscrito, deviene en la consideración del sinónimo
de incumplimiento de la ejecución de la sentencia,
así tenemos pues: El Factor Dispositivo ? Constitucional,
el Factor Procesalista; y, el Factor Jurisdiccional.

1.3.1FACTOR DISPOSITIVO – CONSTITUCIONAL DE
INEJECUCIÓN

De acuerdo con la norma dispositiva consagrada en el
Artículo 194 de la Carta
Política del Estado, el
sistema procesal
tendría las características de ser: Dispositivo, de
Concentración e Inmediación. En el aspecto
netamente dispositivo, es menester ponderar que para la materia
analizada, en ciernes, no es posible que el Juez otorgue
más allá de lo que peticiona la parte recurrente,
ya que lo contrario sería desnaturalizar el sentido
dispositivo de la demanda y
obviamente su correspondiente ejecución, la que sí
sería objetable por la contraparte por ser contraimperium
a lo prescrito en el Artículo 273 del Código
de Procedimiento Civil.

Al respecto, el Tratadista Benigno Humberto Cabrera
Acosta, en su obra: Teoría
General del Proceso,
manifiesta: "El Artículo 10 (Colombia) de la
Carta Magna
consagra como principios
fundamentales del Estado social de derechos los del respeto a la
dignidad
humana y la prevalencia del interés
general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener
definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora
de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos
deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad
provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de
la seguridad
jurídica".
En suma, lo que interesa conocer es que,
vista la situación procesal de ejecución de una
sentencia declarativa en la que se conmina a cumplir una
obligación, el sistema ha sido vulnerable a los incidentes
procesales tales como errores de hecho y de derecho, identidad de
los justiciables, tercerías, imposibilidad de embargo,
retención de efectos, disposición de
términos y nulidades, incorrecciones de la sentencia, lo
cual genera la evidente dilatoria que invita a los juzgadores a
reflexionar acerca de estos particulares tan rígidos y
formalistas, observando también que los magistrados de
sustanciación se encuentran – procesalmente – atados de
pies y manos, pese a existir norma constitucional (Art. 192
C.P.E.) que consagra el establecimiento de la Justicia, sobre
cualquier formalidad.

1.3.2FACTOR PROCESALISTA DE
INEJECUCIÓN

Los rangos procesales de enfoque jurisdiccional implican
la utilización de normas post
operatorias, indicando el camino a seguir en procura del
cumplimiento real del mandato imperativo del Juez; sin embargo,
el libre criterio judicial de acuerdo a las reglas de la sana
crítica
que resumen la lógica
y la experiencia no son suficientes para que éste cuente
con las suficientes facultades para hacer cumplir su misión de
otorgar Justicia; no existe un acápite para proceder a
verificar los pasos procesales para ejecutar la Sentencia dictada
en los procesos
civiles o para rectificar los errores producidos cuando la
sentencia se encuentra ejecutoriada. Para ilustrar la especie y
sólo a manera de extracto ejemplar, ampliada notablemente
en el siguiente capítulo, consideramos la apelación
sobre el auto de calificación de posturas, luego del
juicio Ejecutivo, siendo éste uno de los incidentes
procesales que detiene un proceso de ejecución de
sentencia ya que no es pertinente que luego de agotado un proceso
principal donde se propusieron las excepciones debidamente
sustanciadas, se tengan que seguir sorteando obstáculos
jurídicos sobre una materia de calificación; en
este caso, debemos ejemplarizar nuestro comentario con el auto de
calificación del mismísimo juicio ejecutivo, el
cual que no es apelable porque el juez ya consideró el
título y la demanda procedentes y el momento procesal para
impugnarlas existe; por tanto, no se viola ningún derecho
del demandado al esgrimir tales particulares, como muchos
justiciables pretenden cuestionarlo; o, también, cuando
existe una individualidad personal de los
justiciables o del objeto materia de la litis, justamente en
donde el Artículo 295 del Código de Procedimiento
Civil maniata al Juez, para conducirlo a cumplir con la
Justicia.

1.3.3FACTOR JURISDICCIONAL DE
INEJECUCIÓN

La existencia de una limitación legal para
enmendar los yerros jurisdiccionales por parte de los jueces de
instancia, al prohibir expresamente su corrección con
excepción del cálculo
cuantitativo, obliga a denunciar abiertamente la
transgresión a los derechos y obligaciones
de los justiciables y la imposibilidad de acción
por parte de la Administración de Justicia, ya sea por
error nominativo de las partes, considerativo del análisis, resolutivo o simplemente
nominativo, en cualquiera de sus partes integrantes. El
Código de Procedimiento Civil, como parte del ordenamiento
público de nuestro país, en su calidad de
materia principal y supletoria en casi la totalidad de las
leyes que
forjan el debido proceso, obliga en muchas ocasiones a que el
Operador de la Administración de Justicia se cuelgue de
brazos ante la imposibilidad de alterar el sentido de la
sentencia por errores judiciales, es más, pues de darse
incidentes a la materia antes dicha el propio cuerpo de la
materia obliga a imponer sanciones pecuniarias (multa) a
aquéllos que pretendan originar incidentes dentro del
cuerpo procesal que bien pudieran ser los autos
resolutivos, tocantes a la materia.

Ya en la fase de ejecución, como anteriormente se
expuso, existen un sinnúmero de reglas rígidas para
que la Administración de Justicia propenda al cumplimiento
de la obligación de dar, hacer o no hacer; pues basta que
la Sentencia se encuentre Ejecutoriada para que la parte no
favorecida con el fallo realice procedimientos
incidentales como observaciones sin fundamento, cuestionamientos
de providencias de ejecución llegando al extremo de
cuestionar hasta la propia calidad de los nombramientos de los
peritajes aludidos y el desconocimiento de las providencias, todo
con el fin de dilatar cansinamente el proceso a fin de encontrar
una vía que le permita beneficiarse sin fundamento alguno,
siendo cobijado ? reitero ? por la falta de normativa que lo
prohíba o sancione por dichas conductas, lo cual
evidentemente debe ser materia de reformas.

1.4 ESTUDIO ANALÍTICO ENTRE SENTENCIA E
INEJECUCIÓN

Los actos procesales del juez, son principalmente la
sentencia y los autos; las sentencias son aquellas que deciden
los hechos propuestos mediante la Demanda o las excepciones,
cualquiera fuese la instancia en que se pronuncien, y las que
resuelven los recursos de
casación y revisión. Estos actos de
decisión, indican las razones que justifican la
resolución tomada.

Para algunos se trata de un acto de voluntad,
argumentando que el elemento volitivo no es propiamente la
voluntad del juez, sino la concreta voluntad de la ley, que se
separa de la norma jurídica, aplicando los hechos
circunstanciales producidos en la realidad adecuada a la norma o
tipo legal.

En la sentencia, la norma jurídica constituye una
orden, que está expresada en forma abstracta, pero que es
concretada por el Juez a través de una Sentencia. Es
evidente que en esta operación, el Juez, no incorpora
ningún elemento de propiedad
legislativa al hecho porque sólo otorga un derecho
establecido en los hechos en armonía con el derecho, en
una operación lógica que bien puede denominarse un
silogismo, en donde la premisa mayor es la norma y la menor el
caso concreto
sometido a juicio. La operación mental que realiza el Juez
difiere sustancialmente de cualquier situación social
sometida a juicio, porque el distinto valor
discrecional que se aplica enfoca una eficacia
jurídica incompatible para el producto de
aquella actividad. El derecho objetivo
atribuye, en efecto, a la sentencia del Juez, dados ciertos
supuestos, una fuerza
obligatoria que no posee la opinión de un particular; pero
tampoco aquí entra en juego la
voluntad del operador de Justicia, sino que es la Ley la que
reconoce dicho efecto al concederle las facultades mencionadas a
la persona que
actúa en su nombre y poder.

La decisión es la etapa del juez. Inmediatamente
se analiza cómo se hace la decisión y llega a
concluir que es un silogismo, pero no solamente este. Este
sistema lógico obraría sí ?sostiene el autor
-, premisa mayor: la norma jurídica; premisa menor: el
hecho, y la conclusión aplicada es la norma en
relación con el hecho. Pero se interroga:
¿cómo comienza la decisión? y cavila que el
producto primario de aquella decisión es el juicio. El
sujeto del juicio, la res iudicanda, o sea la res,
como se la conoce antes del juicio. Agrega que la decisión
es un juicio y que ésta afirma la equivalencia de dos
conceptos representativos de la misma res. En otras
palabras, se afirma que el juicio está primero y luego
viene el raciocinio para la verificación. El silogismo es
el instrumento de la razón y nace del juicio. El juez para
decidir, motiva, y la
motivación no es sino un razonamiento. Concluye este
autor advirtiendo que "el silogismo
decisorio, por consiguiente, está no al inicio sino a la
conclusión de un trabajo, el
cual pide a la razón la comprobación de la
invención"
.

Calamandrei, advierte que la labor del juez no puede ser
estrictamente lógica, pues el oficio de juzgador
sería muy fácil y muy pobre cosa en dicha sola
actividad. Agrega que "si bastara con el silogismo judicial,
sobraría el mismo proceso. Y cuando exista una voluntad
rebelde de una de las partes, el proceso quedaría limitado
al mínimo; alegación de las partes ante el
juez"
.

La sentencia, en su estructura,
debe ser motivada, pues según Calamandrei: "La motivación
consiste el signo más importante y típico de la
racionalización de la función
jurisdiccional
". Igualmente, este
tratadista dice que la motivación de la sentencia es importante,
porque pone a las partes en condiciones de establecer si en lo
dicho por el juez hay algunas razones que permitan luego
impugnar su decisión
. Así mismo, la
motivación es importante como justificación
posterior de la parte dispositiva ya que podría decirse
que la misma ley, al exigir que en el texto
definitivo de la sentencia los puntos resolutivos estén
precedidos por la motivación, quiere hacer aparecer a la
luz del sol la
estructura silogística de la sentencia y persuadir a los
justiciables de que en la concatenación rigurosa de las
vértebras lógicas ningún camino se le ha
dejado a la arbitrariedad.

La motivación es la premisa lógica de la
cual se deriva la parte dispositiva que es consecuencia necesaria
e ineludible de ésta; pero, la sentencia no es sólo
un juicio lógico, sino que es también un acto de
voluntad, un control del
sentido jurídico de la ley y de los hechos y sobre todo es
el producto de una lenta conquista de muchos años de
experiencia forense.

Para Jaime Guasp, las ventajas de la motivación
consisten en: a) satisfacer las aspiraciones de las partes, al
dar a conocer las razones por las que se accede o se deniegan las
peticiones; b) estimular la preocupación del juez por el
fundamento intrínseco del fallo, facilitando
también la evolución de la jurisprudencia. Sin embargo, el mismo autor dice
que tiene como inconvenientes: a) disminuir el prestigio y
autoridad del
juez; b) dilatar el proceso. Estas dos consideraciones no son
exactas, porque ni se dilata el proceso ni el juez pierde su
prestigio, debido a que se dan las razones que justifican la
resolución, lo que elimina la arbitrariedad
judicial.

Serra Domínguez, por su parte, divide la
operación del Juez así: declaración de los
hechos, búsqueda de norma aplicable al caso, significado
de la norma y formulación de la norma completa. La
sentencia es un juicio histórico, porque consiste en la
recabación de hechos pasados para ponerlos en conocimiento
del poder judicial actual, reconstruyendo una situación
para otorgar un derecho desconocido o eliminar uno que
jamás debió nacer. El juez, como el historiador de
este concepto, necesita documentos y
testigos, se vale de información allegada al proceso para
reconstruir hechos y extraer las consecuencias de éstos.
Desde luego, el historiador elige su campo de investigación y, en cambio, el
juez debe limitarse a decidir las cuestiones planteadas en la
demanda, contestación y excepciones (Art. 273.). Pero
tanto el juez como el historiador valoran las pruebas
teniendo en cuenta la lógica, la psicología, la
experiencia y la técnica.

El juez no debe limitarse a aplicar el silogismo
jurídico, sino que debe tomar en consideración las
circunstancias legales, sociales, económicas y políticas
de cada caso, procurando analizar la realidad mediante el sentido
común y las pericias de otras ciencias,
porque las fórmulas jurídicas son tan solo recursos
auxiliares mediante los cuales un resultado concebido como recto
y justo se acopla con los principios lógicos y con la
simetría del ordenamiento jurídico para llegar a su
objetivo jurisdiccional y constitucional de impartir Justicia a
los ciudadanos.

Pues bien, encontrada la norma jurídica aplicable
al caso concreto, debe analizarse si los supuestos del hecho
probados del proceso, están subsumidos dentro de los
supuestos jurídicos de dicha norma, para poder otorgar la
consecuencia jurídica allí prevista. La sentencia
en su parte resolutiva no es sino la conclusión del
silogismo antes analizado. El juez debe aplicar la norma que
corresponda, así las partes se hayan equivocado en la
alegación en derecho, y si no se encuentra ley aplicable
al caso, deberá decidirse con fundamento en la
analogía, la costumbre supletoria y los principios
generales del derecho.

Luego de estudiar las pretensiones de la demanda, si
están probados los hechos alegados en ella, deberá
entrarse a estudiar las excepciones propuestas por el demandado;
así pues, la sentencia que beneficia y condena a las
partes, respectivamente, debe estar perfectamente motivada,
cumpliendo con los principios procesales antedichos.

Para Couture la sentencia "al mismo tiempo que un
hecho y un acto jurídico, es un documento, elemento
material, indispensable en un derecho evolucionado para reflejar
su existencia y sus efectos hacia el mundo jurídico"
.
No hay sentencia sin la suscripción de un documento por un
juez que tenga la plenitud de su voluntad. La sentencia no sirve
para probar hechos de los cuales el juez no es testigo; ellos
deberán probarse en el nuevo juicio, si se ha recurrido a
la sentencia como prueba. Si se trata de trasladar una prueba de
un juicio a otro, su traslado se hará en copia
auténtica, como lo establece el Art. 119 con los
requisitos y formalidades contenidas en el Art. 993
íbidem.

Por tanto, la sentencia como documento sirve para
demostrar plenamente los actos valorativos del proceso, narrando
los hechos acaecidos durante la litis. En nuestro sistema, las
providencias judiciales son autos interlocutorios y sentencias.
No existen resoluciones interlocutorias o definitivas. En
Colombia, la
sentencia siempre es definitiva, ya que resuelve la demanda. Las
sentencias se dividen en declarativas, de condena, constitutivas
y cautelares. Las declarativas tienen por objeto la
declaración de existencia o inexistencia de un derecho.
Las de condenas tienden a que se les imponga al demandado el
cumplimiento de una prestación. Las constitutivas crean,
modifican o extinguen un estado jurídico; y las sentencias
cautelares son medidas de seguridad para prevenir o ejecutar
provisionalmente determinada providencia judicial.

Las sentencias declarativas retrotraen sus efectos hacia
el pasado, las de condena las retrotraen hasta el día de
la demanda y las constitutivas no tienen efecto retroactivo.
Claro es que el efecto más importante de la sentencia, la
constituye la producción de la cosa juzgada. Se ha
discutido mucho en la doctrina si la sentencia puede crear
derechos nuevos o se limita a otorgar los ya existentes, pero a
consideración del suscrito no existe fórmula legal
para que el Juez cree derechos ya que lo que hace el Demandante
al demostrar su pretensión es activar la maquinaria
judicial para que se reconozcan sus derechos en la esfera
judicial para su posterior cumplimiento; el Juez no crea
derechos, sólo los otorga.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

La congruencia significa que, en la sentencia, el juez
debe resolver únicamente sobre las pretensiones esgrimidas
en la demanda, así como las excepciones propuestas por el
demandado o que el juez pueda declarar de oficio. Jaime Guasp
dice que la congruencia: "puede ser definida como la
conformidad que debe existir entre la sentencia y la
pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del
proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto
delimitan ese objeto"
. Por tanto, la sentencia no debe
contener más de lo pedido: ne eat judex ultra petita
partium
. Ejemplo: si se pide declaración de nulidad y
se condena también al pago de los perjuicios.
Además, el fallo no debe contener menos de lo pedido:
ne eat judex citra petita partium. Todo aquello es
congruente con lo expuesto por el Artículo 273 del
Código
Procesal Civil que dice: "la sentencia deberá decidir
únicamente los puntos sobre que se trabó la litis,
y los incidentes que originados durante el juicio, hubieren
podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para
resolverlos en ella.". Por tanto, la sentencia no debe contener
algo distinto de lo pedido por las partes: ne eat judex ultra
petita partium
.

La incongruencia de la sentencia, se puede remediar
mediante los recursos de apelación o casación. La
consonancia es consecuencia del principio dispositivo que informa
el proceso civil; es un resultado esperado del proceso llevado
legalmente y del deber de administrar Justicia del Estado a
través del poder judicial.

Así también, no hay incongruencia si el
Juez declara de oficio en la sentencia, excepciones de fondo
cuando aparezcan probados los hechos, ni tampoco cuando la Ley le
ordena decidir de oficio, como en la sentencia inhibitoria por
falta de los presupuestos
procesales o capacidad para ser parte, o demanda en forma, o con
las resoluciones que deben proferirse en caso de divorcio,
separación de cuerpos o nulidad de matrimonio
civil.

El principio de la congruencia, una vez definido, se
consolidan en los siguientes puntos:

  1. La sentencia debe decidir las pretensiones de la
    demanda y las excepciones propuestas
  2. No se puede condenar al demandado por
    cantidad superior a la pedida y si lo hace, el fallo
    será ultra petita. No se puede condenar al
    demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda ni
    por causa diferente a la invocada por éste y si el fallo
    lo hace será extra-petita. Si lo pedido excede de
    lo probado, se reconoce esto (fallo infra petita). Pero,
    si la sentencia deja de decidir alguna de las pretensiones o
    excepciones se considera mínima
    petita
    .

Hay que tener en cuenta que el Juez al fallar sobre la
causa en lo principal, resolverá a favor de uno de los
justiciables, incluyendo autos oficiosos que se revelan por
imperio de la Ley como los de nulidad, inhibición, entre
otros.

EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS
JUDICIALES

Conociendo perfectamente que la Resolución y el
proceso de cumplimiento de este mandato, mantienen intimidad
procesal, constituye este punto, la materia neurálgica del
estudio. Así, la Sentencia representa la toma decisional
del juez sobre un proceso determinado y su ejecución, el
cumplimiento de su contenido. Pero sucede que el acto ejecucional
constituye una "frustración procesal", ya que la
obligación contraída por la sentencia casi siempre
no es acatada por la parte condenada en la resolución, o
puede ser incorrectamente expuesta por el juzgador y éste
manifiesto o impugnación, respectivamente, suelen provocar
incidentes procesales que terminan agotando física,
psicológica y económicamente a la contraparte,
beneficiándose quién no debería con el
servicio de la
Administración de Justicia.

En la fase de ejecución, se puede indicar que se
inicia "un nuevo proceso" porque, a decir de las incontables
sentencias en nuestro medio jurisdiccional, éstas no se
ejecutan en su mayoría; lo que si sucede a diario, son los
innumerables incidentes que no disertan la cuestión de
fondo impugnada o el mérito de la impugnación
jurídica, pues lo que se persigue inmoral e ilegalmente,
es dar a la cuestión incidental la misma fuerza legal que
la oposición, contestación, impugnación y
cualquier otro motivo excepcionario, ya discutido y resuelto en
el proceso, que pueda disuadir la voluntad ejecutante del
recurrente o lo que es más, buscar un medio expeditivo de
una salida de transición o extinción que perjudique
los derechos declarados judicialmente.

La fuerza compulsiva de los incidentes y las
impugnaciones de carácter vertical (Recursos de
Apelación, de Hecho) como horizontal (Petición de
Aclaración, Ampliación, Reforma, Revocación,
Observación infundamentada a Liquidaciones,
etc.) implican el desaceleramiento de la efectividad procesal y
la controversia sobre puntos ya discutidos (Recurso de
Apelación sobre el Auto de Declaración de Concurso
de Acreedores) que ofrecen tenaz resistencia a la
realización de la Justicia para las partes, pues la una
parte pugna porque el juez logre ejecutar la sentencia mientras
la otra, propugna inexpugnablemente las pretensiones del actor
como ilegales y faltas de
procedimiento. De esta manera, nuevamente "se traba la litis" con
argumentos jurídicos contrapuestos, con todas sus
particularidades que desdicen el carácter de celeridad que
recoge actualmente nuestra Constitución Política de
la República, es decir, manteniendo la misma
tramitación procesal engorrosa y fuera de lo que llamamos
juicios sumarios, rapidez procesal y seguridad jurídica.
Sobre este último aspecto, el Doctor Miguel
Hernández Terán en su obra: Seguridad
Jurídica, expone: "El concepto de seguridad
jurídica es tan amplio que su materialización es
tan susceptible de verse afectada por una serie de
acontecimientos de situaciones circunstanciales, materiales y
hasta situaciones con antecedentes jurídicos. En efecto,
la seguridad jurídica vincula a los ciudadanos entre
sí como a los administrados por el Estados y su
institucionalidad y obviamente vincula al mismo Estado respecto
del ordenamiento jurídico. Así, como respecto de
esto último, vincula al Juez con la Constitución
Política, en donde nos encontramos en presencia del
Derecho
Procesal"
.

El tratadista ecuatoriano Emilio Velasco Celleri, cuando
se refiere al proceso del Juicio Ejecutivo, sostiene que: "en
el juicio ejecutivo, se persigue la condena a una
prestación, con fundamento o base en algunos de los
títulos enumerados en el Art. 413 del Código de
Procedimiento Civil y en las leyes especiales que dan el
carácter de títulos ejecutivos a ciertos
instrumentos, que lleven aparejada ejecución, esto es, que
sean de aquellos a los que las disposiciones legales dan el
carácter de título ejecutivo y que contengan las
condiciones determinadas en los códigos sustantivos y en
el procedimiento civil
". De este
criterio, se puede establecer que el título ejecutivo es
el que determina la autenticidad o legitimidad de lo que se
quiere reclamar y que puede ser perfectamente impugnado por el
Demandado; pero lo que sucede es que una vez culminado
éste proceso, la parte a quién el Juez obliga a
cumplir la prestación no lo hace y se le beneficia con el
derecho de impugnación del auto de concurso de acreedores.
De este hecho, nace la siguiente interrogante ¿Es posible
discutir un auto de concurso de acreedores, sobre un derecho de
prestación impugnado y resuelto en sentencia anterior?
¿Por qué razón jurídica e inclusive
lógica debe dársele una segunda oportunidad de
pagar de dimitir bienes al
vencido en la litis, cuando ya se le dio esta oportunidad en un
Juicio Ejecutivo? Lo expuesto, implica la relación de
causalidad e incongruencia que existe en la sentencia y su
mandato, lo que implica y coadyuva a que el Demandado propugne la
inejecución de la resolución judicial.

CAPÍTULO
II

  1. LIMITACIÓN
    PROCESAL ULTERIOR A LA INEJECUCIÓN DE
    LA

SENTENCIA

 

2.1 CONSIDERACIONES
GENERALES

Con perspectiva histórica jurídica, es
importante reconocer el incalculable valor de las reformas que
han dado paso al contemporáneo Código de
Procedimiento Civil. En la especie, esa misma perspectiva, que
incluye el sentido de la realidad, ha de reconocerse, no ya por
el agotamiento del método de
las reformas parciales para mejorar la impartición de
justicia en el orden jurisdiccional civil, sino la necesidad de
una Ley nueva para procurar acoger y vertebrar, con radical
innovación, los planteamientos expresados
en los apartados anteriores.

La experiencia jurídica debe ser aprovechada,
pero es necesario incorporar normativas que permitan la
ejecución efectiva de la sentencia, a fin de que superen
la situación originada por la prolija complejidad de la
Ley antigua y sus innumerables retoques y disposiciones
extravagantes. Es necesaria, sobre todo, una nueva Ley que
afronte y dé respuesta a numerosos problemas de
imposible o muy difícil resolución con la ley
actual en materia de ejecución. Pero, sobre todo, es
necesario, que, respetando principios, reglas y criterios de
perenne valor, acogidos en las leyes procesales civiles de otros
países de nuestra misma área cultural, se exprese y
materialice, con autenticidad, el profundo cambio de mentalidad
que entraña el compromiso por la efectividad de la
tutela
judicial, también en órdenes jurisdiccionales
distintos del civil, puesto que esta nueva Ley está
llamada a ser ley procesal supletoria y común.

Las transformaciones sociales postulan y, a la vez,
permiten una completa renovación procesal que desborda el
contenido propio de una o varias reformas parciales. A lo largo
de muchos años, la protección jurisdiccional de
nuevos ámbitos jurídico-materiales ha suscitado, no
siempre con plena justificación, reglas procesales
especiales en las modernas leyes sustantivas. Pero la sociedad y los
profesionales del Derecho reclaman un cambio y una
simplificación de carácter general, que no se
lleven a cabo de espaldas a la realidad – con frecuencia
más compleja que antaño – sino que provean nuevos
cauces para tratar adecuadamente esa complejidad. Testimonio
autorizado del convencimiento acerca de la necesidad de esa
renovación son los numerosos trabajos oficiales y
particulares para la codificación actualizada de la Ley Adjetiva
Civil, que se han producido en los últimos
años.

Con sentido del Estado, que es conciencia clara
del debido servicio desinteresado a la sociedad, nuestro trabajo,
los innumerables preceptos, la ingente jurisprudencia y doctrina
generada por ella, los muchos informes y
sugerencias recibidos de distintos órganos y entidades,
así como de profesionales y expertos prestigiosos, han
sido elementos de gran valor e interés, también
detenidamente considerados para elaborar una sugerencia que
extinga la inejecución de la sentencia, la cual se
evidencia en el presente estudio.

2.2INEJECUCIÓN PROCESAL DE LA SENTENCIA
EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL
ECUADOR

Sin embargo y para efectos de nuestro estudio, el
principio dispositivo de la Constitución del Ecuador cae
por su propio peso procesal en norma inejecutable, pues las
disposiciones actuales del proceso dejan ingentes vacíos y
"trampas legales" para evitar este cumplimiento y
consecuentemente su transgresión como lo ratifica el
propio procedimiento. Tal es así, que el Abogado que ha
patrocinado a una de las partes procesales (por lo general a la
parte Actora) y obtenido una Sentencia laboral
favorable, por ejemplo, luego del mandamiento de ejecución
y de la rebeldía de pago en que incurre la parte contraria
en el cumplimento de la resolución judicial, no le queda
sino al pobre Trabajador, presentar una demanda de Concurso de
Acreedores (Insolvencia) con todos los gastos judiciales
que ello implica, para que el ejecutado ya no pague en efectivo
sino que ésta vez tenga la posibilidad de dimitir bienes,
con todos los obstáculos que ello implica, dígase
Peritajes, Avalúos, Observaciones, Ordenes de
Ocupación de Bienes, Libros,
Depósitos y lo que es más, reconociéndosele
a la parte demandada la posibilidad de vulnerar los derechos del
vencedor del proceso mediante el incidente de recurso de
apelación del auto que califica el concurso de
Acreedores.

En su punto más negativo, el Artículo 295
del Código de Procedimiento Civil vigente, preconiza que:
" La sentencia ejecutoriada no puede alterarse en ninguna de sus
partes; pero se puede corregir el error de cálculo",
prohibiendo de esta manera corregir situaciones nominativas,
incongruencia vertebral o estructural de la sentencia o faltas
trascendentales del fallo, con evidente error, por cuanto existen
en nuestro medio muchos autos definitivos que no han podido
ejecutarse, justamente por esta limitación procesal de
ejecución, que pese al mandato constitucional de
realización de la Justicia no ha podido
manifestarse.

Nótese aquí, que con el fundamento
propuesto, no se pretende vulnerar la seguridad jurídica
de la sentencia, porque no se la altera en su sentido, sino que
se la modifica para el cumplimiento cabal de lo decidido
ejecutoriadamente.

Podemos ilustrarnos también con el caso de
extemporaneidad de las actividades del Alguacil en la diligencia
ordenada por el Juez ejecutante, que bien podría ser
Embargo, Secuestro, etc.,
cuando en la práctica de la medida de Apremio exista un
grave retardo de su parte. Esta sanción consiste en la
destitución de su cargo, pero para que se cumpla el poder
de disuasión del espíritu de la norma procesal
civil, el juez tendría que discernir el carácter de
grave retardo pues la legislación ecuatoriana no lo define
ni lo cuantifica, lo cual debe hacerse. De otra forma, el juez en
la práctica se encuentra sin facultad legal para otorgar
Justicia, pues no tendría un parámetro legal que
guíe su conducta
jurídica, ocasionando el retardo ? eso si ? en la
ejecución de la sentencia y la inefectividad judicial,
otra vez, en manos del oscuro procedimiento civil de
ejecución de las sentencias de los procesos
ecuatorianos.

Si en la primera etapa procesal, se litigó con
esmero para obtener una sentencia a favor del actor, la segunda
que arranca con la petición de la parte interesada para
que el juez ordene la liquidación de capital e
intereses – por ejemplarizar nuevamente el Juicio Ejecutivo – se
torna igual de larga, engorrosa y cargada de incidentes
procesales pues en Latinoamérica como en el Ecuador siempre ha
existido la conducta del desconocimiento del derecho ajeno. No es
de más hacer énfasis, de que dicha actitud ? en
innumerables casos ? coadyuvan muchos patrocinadores,
ofreciéndoles a sus defendidos falsas expectativas, pues
no solamente no se reconoce el derecho sino que se espera que
exista una sentencia condenatoria para reconocer la
obligación mediante el pago. Esta realidad social – como
vemos – va mucho más allá, porque el ejecutado
buscará los incidentes que le son permitidos por el
Código de Procedimiento Civil para seguir alargando el
camino de la solución o pago hasta la última
instancia o resquicio que le augure más tiempo para no
cumplir con la obligación de dar, hacer o no hacer alguna
cosa. Sería menester confrontar el segundo nivel del
juicio ejecutivo con efectos meramente devolutivos, porque el
derecho está reconocido en el documento y lo que se
pretende únicamente es su cobro.

La seguridad jurídica, con las normas pertinentes
de la ejecución de la sentencia, navega en un perenne vilo
en donde sus prescripciones mantienen una inusitada encrucijada
hacia el mar del incumplimiento de las decisiones del Juez. Al
respecto el Doctor Miguel Hernández en su Obra Seguridad
Jurídica, nos vuelve a ilustrar, "Vale decir que la
seguridad jurídica no es solo un valor declarativo sino
también operativo. No hay pues, seguridad jurídica,
allí donde el ordenamiento jurídico no prevé
una consecuencia materializable para el caso de incumplimiento de
la norma jurídica ni donde, previendo dicho efecto, tal
consecuencia no se cumple. Es decir, no hay seguridad
jurídica si el cumplimiento objetivo de la norma no se da,
sea por carencia de definición jurídica sea por la
falta de materialización de dicha definición"
y
maximizando este principio vuelve a expresar "Así mismo
no debe perderse de vista que definida la solución de un
conflicto
entre particulares o entre éstos y el Estado,
aún entre instituciones
estables, la sola definición no es sinónimo de
cumplimiento. Esto es tan real que en el Ecuador la
Constitución Política publicada en el Reg. Oficial
No. 1 del 11 e Agosto de 1998, define como una
manifestación del debido proceso en el numeral 17 del Art.
23 que la ley sancionará el incumplimiento de las
resoluciones judiciales"
.

Conociendo esta realidad procesal, es menester analizar
lo siguiente como motivación de nuestro estudio. En la
especie, es lógico suponer que si ya existió un
largo pleito para que se reconozca tal o cual derecho, la
ejecución del mismo tiene que ser exenta de tanto
trámite, porque deben ser traspasadas las barreras de los
incidentes procesales simple y llanamente porque el derecho de
tal cumplimiento ya fue discutido observando el derecho a la
defensa de la contraparte, sea la parte Actora o
Demandada.

2.3EFECTOS JURÍDICOS DE LA
INEJECUCIÓN SENTENCIAL EN EL SISTEMA PROCESAL CIVIL DEL
ECUADOR

Para diversificar las ilustraciones que se han venido
haciendo con respecto a la inejecución procesal tantas
veces singularizada, nos volcamos hacia el campo de las
tercerías, puesto que las mismas han sido expedidas por el
legislador, como instituciones jurídicas que tienden a
respaldar el derecho de terceras personas presuntamente
perjudicadas en su patrimonio. El
Tratadista Benigno Humberto Cabrera Acosta en su Obra
Teoría General del Proceso y de la Prueba expresa
que: "La ley, en su desarrollo,
establece recursos judiciales ordinarios y extraordinarios,
impedimentos, recusaciones, principios de valoración y
contradicción de las pruebas, nulidades y oportunidades de
impugnación contra las providencias proferidas por el
juez, entre otros medios cuyo objeto es el de verificar la
observancia de la legalidad, de
la imparcialidad del juzgador, el respeto a los derechos de los
afectados por sus decisiones y el mayor grado de justicia en el
contenido de éstas, además de las formas de
responsabilidad patrimonial del Estado y del
propio juez por los perjuicios que ocasione un yerro judicial
debidamente establecido por la jurisdicción
correspondiente."
Dicho de otro modo, las
tercerías representan un mal necesario en el procedimiento
de la ejecución de la sentencia. Tal es así, que
bajo el enfoque del acreedor ejecutante, es indudable que
éstas constituyen un obstáculo jurídico para
sus intereses personales, mientras que bajo la óptica
del perjudicado, la tercería es un mecanismo idóneo
para comparecer ante el juzgador a hacer valer sus derechos
lesionados.

La aparición de una tercería en la fase de
ejecución de sentencia, siempre dilatará la misma.
Tanto la tercería coadyuvante como la tercería
excluyente de dominio
serán sustanciadas por la vía ordinaria o como
incidente procesal en el juicio ejecutivo. Es decir,
procesalmente hablando, existirá una completa liberalidad
en su tramitación. Este sólo hecho obstaculiza el
camino trazado por el acreedor ejecutante. Por más que el
juez A-quo sustancie con prontitud este incidente y lo resuelva,
el derrotero jurídico de las tercerías es largo,
porque de lo que resuelve el juez de primer nivel se puede apelar
ante el inmediato Superior e inclusive interponer el recurso
extraordinario de Casación para ante la
Excelentísima Corte Suprema de Justicia del Ecuador. Todo
aquello avizora que las tercerías constituyen una pared
procesal y la dilatoria legal de la ejecución de la
sentencia.

Sin embargo, es correcto sostener que la premisa
jurídica de las tercerías es siempre tender a
expandir la ejecución de la sentencia, pero así
mismo, dicho incidente puede llevar a contraer la
ejecución de la sentencia, cuando no se generen otros
incidentes dentro de la tercería, cuando el acreedor por
ejemplo, solicite al juez el embargo y remate de otros bienes del
ejecutado, llegando a la conclusión del mandato imperativo
del juez. La expansión y contracción como una
unidad dialéctica – jurídica, siempre
estarán presente con el advenimiento de una
tercería coadyuvante o una tercería excluyente de
dominio que no contribuye en absoluto al mecanismo jurisdiccional
y al imperio de la Justicia. En la especie, el eximio Doctor
Miguel Enrique Rojas, en su obra: Actos del Juez y Prueba Civil,
expresa:"En nuestro sentir es una política
inconveniente, porque conduce inevitablemente a un injustificado
derroche de esfuerzo y de actividad
jurisdiccional"

En el campo de la práctica
profesional, es vox populis, que no siempre una
tercería puede tener una causa y objeto lícito.
Muchas veces se constituye en el fruto de un procedimiento
fraudulento de dos o más personas con el fin de causar
daño a
terceros. El juzgador tiene que poner en juego toda su percepción
para detectar este acto tipificado y sancionado por la Ley. Esta
intuición, evidentemente debe reflejar y constar en autos.
La firme convicción del juez sobre el tema guiará
sus pasos y sentenciará conforme a derecho.

2.4ANÁLISIS TÉCNICO
JURÍDICO ENTRE LA INEJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Y
LAS LIMITANTES LEGALES DE DISPOSICIÓN JURISDICCIONAL
RELACIONADOS CON EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA
REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA

Luego de señalado los conceptos,
características e incidentes procesales que permiten la
inejecución de la sentencia, es importante considerar
aspectos que transgreden abiertamente el precepto consagrado en
el Artículo 192 de la Constitución Política
de la República del Ecuador. En la especie, cuando el
ejecutado es conminado a realizar una prestación u
obligación de hacer o no hacer o de entregar una cosa, el
Juez de ejecución no tiene la facultad legal de apercibir
al ejecutado en el empleo de
apremios personales o multas pecuniarias; en este mismo aspecto,
si el requerimiento no pudiera darse en el momento inmediato del
mandamiento de solución o ejecución, no existe
legislación normada que viabilice la realización de
su derecho a las partes, ya que no se ha normado caución
para dar un término perentorio para realizarlo a pedido
del Demandado, ni existe facultad legal para que el Ejecutante a
través del Juez diligencie las medidas oportunas para la
aprehensión de bienes patrimoniales, fungibles o no
fungibles, en caso de rebeldía del Demandado. De igual
manera, no existe norma civil que corrija el error de buena o
mala fe del juez de ejecución, con relación a la
identidad de los justiciables o del objeto materia de la litis,
para seguridad jurídica de lo pretendido y resuelto, pues
en determinadas circunstancias, los errores de la sentencia son
debido a la actitud de la resolución del juez o tribunal,
y esto, necesariamente se produce en el momento de emitir el juez
su sentencia; y, es en este momento de error o equívoco
del juzgador en su razonamiento o declaración que no se
puede sacrificar la justicia por el yerro del funcionario
judicial. No debemos olvidar que la sentencia es un silogismo
lógico, que parte de una premisa mayor, que está
representado por la Ley, y que existe una premisa menor, que es
el caso concreto sometido a juicio, y cuya conclusión es
la sentencia. Esta sentencia debe hacer el proceso denominado la
subsunción del hecho concreto en la norma contenida en la
Ley, y esto obedece a la denominada voluntad de la ley que a
petición de la parte, debe reflejarse en la sentencia una
vez demostrados los hechos de los justiciables y no los errores
judiciales producto del raciocinio equívoco o la falta de
normas.

Así mismo, cuando en las obligaciones de dar se
conmine al deber de entregar una cosa mueble cierta y determinada
y el Demandado se vuelva renuente a entregar dicho bien, no
existe norma procesal que ponga en contacto físico de la
cosa con su beneficiario, declarado judicialmente, ya que si el
Juez concede el derecho de dicho bien a uno de los justiciables,
es lógico y natural que éste debe encontrarse en
poder del vencedor judicial, por lo que es necesario que dicho
bien entre en posesión del ejecutante para evitar
cualquier incidente de posesión o tenencia, que bien
podría resultar un acuerdo fraudulento del Demandado e
inclusive de terceras personas.

En el caso de que no se haya llegado a determinar el
lugar en que el bien con el que se pretende dar solución a
la obligación, no existe norma jurisdiccional que permita
la interrogación a terceros o conminar a informes a los
mismos, bajo prevenciones legales, teniendo presunciones de que
aquéllos, sepan del paradero de éstas.

Tampoco existe norma procesal que faculte al Juez,
cuando no exista el bien, en otras palabras, cuando no se pueda
ejecutar la sentencia con la cosa, y habiéndose agotado
todos los medios para localizarlos y exigir el cumplimento de la
obligación, se sustituya dicho pago con una justa
compensación pecuniaria, la misma que deberá ser
equivalente al bien no encontrado, mediante la Pericia respectiva
y acorde a los indicadores
económicos del mercado a la
fecha.

En el caso de entrega de cosas, tampoco existe mandato
legal que permita que sobre la entrega de cosas genéricas
o indeterminadas, como por ejemplo, alimentos de
determinada familia, estirpes
de animales,
productos
fungibles y no fungibles, etc., cuando el ejecutante luego del
mandato de solución o ejecución, no lo ha cumplido
oportunamente, se permita que el Ejecutante obtenga dichos
elementos del mercado o se faculte para que las adquiera,
embargando al mismo tiempo cualquier efecto o bien del Demandado,
que se encuentre en su poder bajo cualquier título sea
este personal, jurídico, financiero, etc., y a costa del
ejecutado.

Tampoco existe una norma expresa que preconice el
lanzamiento de terceros que se encuentren en el bien, objeto del
mandamiento de ejecución, y que no incida perjudicialmente
en la ejecución de la sentencia. Igualmente, no existe
regulación que permita al lanzamiento bajo término
perentorio, cuando en el bien embargado se encuentra la vivienda
habitual del ejecutado y su familia.

En las obligaciones de no hacer, luego del mandamiento
de ejecución, no obstante que si existe legislación
jurisdiccional para que el Juez, a nombre del ejecutado lo haga,
no existe norma expresa que consigne el resarcimiento de
daños y perjuicios por la diligencia a realizarse ni pena
pecuniaria perentoria por cada día de retardo por parte
del Ejecutado, en cumplir con el mandato sentencial. No existe
regulación sobre el resarcimiento y una
cuantificación de daños y perjuicios que permita
obtener un resultado legal para los justiciables por el retardo
aludido.

No existe legislación procesal, que indique el
procedimiento de ejecución para obtener el equivalente
pecuniario de la prestación debida, en la misma
resolución, cuando no existan excepciones a sustanciarse
en el procedimiento ejecutivo, que sería lo ideal para la
realización oportuna de los derechos del vencedor
judicial.

No se indica resolución normativa de
procedimiento para el caso de disposiciones contractuales, que se
encuentren insertas en un documento contractual, esto es, en
relación a la aplicación de éstas y las que
señala el Código de Procedimiento Civil.

Tampoco se indica el procedimiento a seguir para el caso
del quebrantamiento de la sentencia (obligaciones de no hacer),
la cuantificación de daños y perjuicios causados y
en su respectivo caso, la abstención de reiterar aquel
particular, con apercibimiento de incurrir en el delito de
desacato al mandato del juez en cada momento que se transgreda la
disposición jurisdiccional. De igual manera, no existe
función legal que indique el proceso de imposición
de multas y cuantificación de daños y perjuicios si
atendida la naturaleza de
la condena de no hacer no fuere posible deshacer lo
hecho.

Si bien, el Código de Procedimiento Civil define
que mediante Peritos se debe cuantificar los daños y
perjuicios, los reglamentos de cuantificación apenas
definen momentos legales de contabilización sin que exista
un indicador contable, económico o precio de
mercado sobre tales particulares. La tasación en materia
de daños y perjuicios no toma en cuenta la cuantía
de la obligación bajo ningún denominador
común, dejando muchas veces en indefensión
subjetiva a la parte recurrente.

De esta manera, queda demostrado que la Sentencia,
cuando bien toma en cuenta los elementos que dan paso a la
decisión del Juez, constituye en muchas ocasiones, una
fábula judicial que no conviene a los intereses de la
Justicia, porque su inejecución antes que su
ejecución se ve inclinada por su omisión y brilla a
favor de la parte ejecutada. Esto es, por la no inclusión
de un sistema orgánico procesal de la Ejecución de
la Sentencia.

CAPÍTULO
III

  1. ANÁLISIS DE DERECHO
    COMPARADO DEL SISTEMA DE

EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS

1.5 SISTEMA DE EJECUCIÓN
PROCESAL CIVIL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En el sistema procesal colombiano, las providencias del
juez pueden ser autos o sentencias. Se entienden por sentencias
las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las
excepciones que no tengan el carácter de previas,
cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que
resuelven los recursos de casación y revisión. Las
demás, se conocen como autos y en esta esfera, de
trámite o interlocutorias, muy parecidos al sistema
ecuatoriano.

Las providencias se encabezan con la denominación
del correspondiente juzgado o corporación, seguida del
lugar y la fecha en que se pronuncie, expresada en letras, y
terminará con las firmas del juez o los magistrados y se
insertan en las actas respectivas, salvo en proceso verbal, lo
que demuestra que el sistema de inmediación ya se aplica
en esta materia en la República de Colombia.

A excepción de los autos que se limiten a
disponer un trámite, las providencias son motivadas de
manera breve y precisa; no se hacen transcripciones de actas,
decisiones o conceptos, que obren en el expediente.

La sentencia del sistema procesal colombiano, propugna
hacer una síntesis
de la demanda y su contestación. La motivación se
limita al examen crítico de las pruebas y a los
razonamientos legales, de equidad y
doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las
conclusiones, exponiéndolos con brevedad y
precisión, y citando los textos legales que se apliquen,
lo cual es análogo a lo que prescribe el Art. 273 del
Código de Procedimiento Civil del Ecuador.

La sentencia se la manda a estar en consonancia con los
hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las
demás oportunidades procesales que designa el
Código de Procedimiento Civil del Colombia, y con las
excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido
alegadas.

Un interés relevante, es el que se le da a los
justiciables, cuando se precisa que nadie podrá ser
condenado por cantidad superior o por objeto distinto del
pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en
ésta.

En la sentencia se tiene en cuenta ? también –
cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial
sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de
haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que
haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en
su alegato de conclusión, por lo que el derecho de pedir
para esta legislación, recién precluye en la etapa
de alegar en derecho e inclusive cuando la Ley lo considera de
oficio.

La Administración de Justicia Colombiana, ha
propuesto que cuando el juez halle probados los hechos que
constituye una excepción, deberá reconocerla
oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción,
compensación y nulidad relativa, que deberán
alegarse en la contestación de la demanda.

La condena al pago de frutos, intereses, mejoras,
perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia
por cantidad y valor determinados. Importante resulta destacar el
mandato facultado al juez de impulsar prueba, cuando considere
que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, en
donde decretará de oficio, por una vez, las pruebas que
estime necesarias para tal fin.

La condena en perjuicios se hace por auto, en donde se
liquidan por solicitud hecha por el interesado, mediante escrito
que contenga la liquidación motivada y especificada de su
cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la
ejecutoria de aquél o al de la fecha de la
notificación del auto de consignación del
expediente al superior.

Si no se cumple en la sentencia el mandato del juez en
concreto, la parte favorecida podrá solicitar dentro del
término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia
complementaria que se incorpore a la principal.

La parte esencial del estudio comparado ? en
relación legislativa para nuestro sistema procesal ? se
debe a que la sentencia no es revocable ni reformable por el
juez que la pronunció. Pero, dentro del término de
la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán
aclararse en auto complementario los conceptos o frases que
ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén
contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan
en ella.
Además, la aclaración de auto
procederá de oficio dentro del término de su
ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del
mismo término.

En consonancia a lo anterior, toda providencia en que
se haya incurrido en error puramente aritmético, es
corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo,
de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de
los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los
de casación y revisión,
así lo dispone
el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil
de Colombia.

Según el Art. 310 del código colombiano
analizado, se aplica a los casos de error por omisión o
cambio de palabras o alteración de éstas, siempre
que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en
ella.

Además, cuando la sentencia omita la
resolución de cualquiera de los puntos discutidos en la
litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley
debía ser objeto de pronunciamiento, deberá
adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del
término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte
presentada dentro del mismo término.

El magistrado superior complementa la sentencia del
A-quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la
parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a
la apelación; pero si deja de resolver la demanda de
reconvención o la de un proceso acumulado, le
devolverá el expediente para que dicte sentencia
complementaria.

Lo anterior y procesalmente expuesto, trasunta que es
imposible que en la legislación colombiana queden
sacrificados los intereses de la Justicia por situaciones
formalistas, ya que el sistema de desarrollo de los procesos,
sí recoge normas que permiten al Juez, proteger los
intereses de los ciudadanos a través de la amplitud
brindada por la normativa procesal civil; los errores por culpa o
dolo pueden existir, pero pueden ser corregidos en cualquier
tiempo, esté o no ejecutoriado el auto que adolece de tal
vicio o defecto.

Se deja constancia y orden en el sistema
colombiano, de que los Tribunales no pueden bajo ningún
pretexto aplazar, dilatar ni negar la resolución de las
cuestiones que hayan sido discutidas en el proceso.

En la parte singular del estudio, la legislación
procesal colombiana dice que los Tribunales no pueden variar,
después de firmadas, las sentencias que pronunciaren; pero
sí aclarar, de oficio o a instancia de parte, algún
concepto oscuro, suplir cualquier omisión o rectificar
alguna equivocación importante de que
adolezcan.

Aclara, la legislación colombiana,
que se entienden por sentencias firmes, aquéllas contra
las que no cabe recurso alguno o no se ha establecido éste
oportunamente por las partes. Se entiende por ejecutoria, el
documento público y solemne en que se consigna una
sentencia firme.

1.6 SISTEMA DE EJECUCIÓN PROCESAL CIVIL
DE LA REPÚBLICA DE CUBA

El Sistema Procesal Civil de Cuba, presenta
instituciones jurídicas relevantes para nuestro estudio,
porque emula los inconvenientes que acredita el sistema procesal
civil ecuatoriano y delata su obsolescencia, impidiendo en la
mayoría de circunstancias litigiosas el poder cumplir con
el mandato jurisdiccional de ejecución de sentencias al
tornarlas inamovibles luego de ejecutoriadas; no es posible, por
tanto, facultar la intervención del órgano judicial
cuando exista motivos de forma, no obstante se revela un
paso reformista al permitir que dichos errores si puedan ser
corregidos por un Tribunal Superior aunque éste no
represente al juez de ejecución.

Características importantes y
semejantes al sistema ecuatorial devienen desde aspectos
expuestos en las resoluciones judiciales, que también se
consignan por escrito en forma de providencias, autos y
sentencias, enmarcando la continuación en este país
del sistema escrito; y, éstas solamente se limitan a
consignar el lugar, la fecha, los apellidos de los Jueces que las
dicten, lo que se decida en ellas, la rúbrica del
magistrado y la firma del Secretario.

A diferencia del sistema ecuatoriano, adoptan la forma
de autos las resoluciones que deciden incidentes o puntos
esenciales que afecten de una manera directa la personería
o la competencia;
rechazan de plano o deciden la procedencia o improcedencia de la
recusación; rechazan el recibimiento a prueba o la
admisión de alguna diligencia de ésta; así
como, sinalagmáticamente al sistema nacional, los recursos
se resuelven mediante providencias o autos.

En los autos se consignan el lugar, la fecha y los
nombres de los Jueces; los fundamentos de hecho y de derecho
expresados en resultandos y considerandos concretos, limitados a
la cuestión que se decida o la resolución que se
adopte. Son firmados por los Jueces y el Secretario.

Se dictan en forma de sentencia las resoluciones que
ponen fin a los procesos en la instancia o en el recurso de
casación o apelación, según proceda, o
cuando decidan cuestiones o excepciones que impidan entrar en el
fondo del asunto. Se propugna que las sentencias deben ser
claras, precisas y congruentes con las pretensiones y excepciones
deducidas oportunamente en el proceso, y en su caso, con los
nuevos aspectos apreciados por los magistrados, con arreglo a las
condiciones y formalidades establecidas anteriormente, haciendo
las declaraciones que éstas requieran, estimándolas
o desestimándolas, y decidiendo todos los puntos
litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Así también, cuando existe condena de
frutos, intereses, daños o perjuicios, se fija en cantidad
líquida, o se establece – por lo menos – las bases con
arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación,
situación ésta que no se pone de manifiesto en el
sistema ecuatoriano, ya que en muchas ocasiones, los honorarios
periciales son exageradamente altos y descuadra
económicamente las pretensiones de cobro de dinero, esto
es, en el sistema ecuatoriano.

Sólo en el caso de no ser posible la
cuantificación, se hará la condena a reserva de
fijar su importe y hacerla efectiva en la ejecución de la
sentencia.

No obstante a ello, cuando la sentencia a pronunciarse,
contenga el supuesto de la existencia de un delito, se
suspenderá el fallo del juicio hasta la terminación
del procedimiento penal si, oído el
Ministerio Público, éste estimare procedente la
formación de la causa. De igual forma se procede cuando
una de las partes, en la oportunidad procesal correspondiente,
hubiere tachado de falso un documento que pueda ser de influencia
notoria en el pleito, y a juicio del Tribunal esa circunstancia
deba apreciarse previamente en el orden penal.

Las partes sólo pueden solicitar la
aclaración o rectificación dentro del siguiente
día hábil al de habérsele notificado la
sentencia. Los Tribunales deben en todo caso resolver la
aclaración dentro del segundo día hábil al
de la última notificación.

Existe un acápite especial, que define en la
legislación el cómo se deben redactar las
sentencias, indicándoselas así:

1. Se consignan al margen los nombres de los Jueces que
lo acordaron;

2. El encabezamiento, consta del lugar, fecha y Tribunal
que las pronuncie; los nombres, domicilio y profesión de
las partes contendientes y el carácter con que litiguen;
los nombres de los Abogados que intervinieron y el objeto del
proceso;

3. En párrafos separados, que comienza con la
palabra Resultando, se consigna con claridad y con la
concisión posible, las pretensiones de las partes y los
hechos en que las funden, las excepciones alegadas, las pruebas
propuestas y practicadas y las infracciones procesales que puedan
cometerse;

4. Se expresa el nombre del Juez ponente en los casos
que proceda;
5. En párrafos separados, que comienza con la palabra
Considerando, se aprecian los puntos de hecho alegados que se
estimen probados y las razones y fundamentos legales que se
estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, citando
las leyes, las interpretaciones que de las mismas haga el Consejo
de Estado, las instrucciones de carácter obligatorio
dictadas por el Pleno del Tribunal Supremo Popular o su Consejo
de Gobierno,
instituidas legalmente en dicho país; y, las decisiones
dictadas por esos órganos al evacuar las consultas de los
Tribunales. Si en la sustanciación del proceso se
hubieren cometido defectos u omisiones que merezcan
corrección se apreciarán en el último
considerando, exponiendo, en su caso, los fundamentos que
conduzcan a la recta inteligencia y
aplicación de esta Ley;

6. Se pronuncia, por último el fallo, con las
declaraciones que procedan sobre costas, y, en su caso, se
harán las prevenciones necesarias para corregir las faltas
que se hubieren cometido en el procedimiento. Si éstas
merecieran corrección disciplinaria, podrán
imponerse en acuerdo reservado cuando se estime
conveniente.

Las sentencias de instancia se dictan dentro de los ocho
días siguientes de haber quedado el proceso concluso para
dicha resolución, salvo precepto que prescriba
término distinto.

De lo expuesto, se resume que la legislación
colombiana mantiene el criterio uniforme de inmutabilidad de la
sentencia adaptada a las condiciones necesarias para rectificarla
a fin de que no queden sacrificados los intereses de la Justicia,
por la sola omisión de formalidades legales.

1.7 SISTEMA DE EJECUCIÓN PROCESAL DE LA
REPÚBLICA DE CHILE

En esta codificación, se trata de dar a estas
leyes un campo de acción expedito y obtener de ellas todo
el fruto que deben rendir, dotándolas de procedimientos
adecuados para el ejercicio y salvaguardia de los derechos que
con mayor interés procuran amparar. Esta es la necesidad
que se trata de llenar por medio del sistema procesal civil de la
República de Chile, uniformando las reglas de
tramitación diseminadas hoy en leyes numerosas y no pocas
veces contradictorias, y estableciendo procedimientos nuevos en
armonía con las necesidades creadas por los otros
Códigos ya en vigencia en el país del
sur.

En las leyes de procedimiento, se hace preciso conciliar
el interés de los litigantes, que exige una pronta
solución de los pleitos, y el interés de la
justicia, que requiere una concienzuda y acertada
apreciación del derecho sobre que el debe recaer el fallo.
En obedecimiento a este doble propósito, se ha
simplificado, en lo posible, la tramitación y adopción
al mismo tiempo, de una serie de medidas encaminadas a hacer
ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para
retardar la solución de los pleitos; y, por otra parte,
dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin de
que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su
acción en la formación y marcha de los procesos. El
espíritu de la Ley, supone la previsión a no
confiar en la sola iniciativa de las partes, que se
desvían a menudo de su verdadera marcha, resultando de
allí que la acción de la justicia se hace
más fatigosa y menos eficaz.

Según el plan
jurídico adoptado por Chile, este Código comprende
el fijar reglas comunes a todo procedimiento; la
tramitación del juicio ordinario, que es regla general
para los casos no previstos; los juicios especiales, que por su
naturaleza requieren una tramitación sencilla y breve o
que no se ajustarían bien a las reglas del procedimiento
ordinario; y, finalmente, a los actos de jurisdicción no
contenciosa.

En la Constitución de los poderes judiciales del
país de la estrella solitaria, la aplicación
práctica del artículo 395 de la ley de 15 de
Octubre de 1875, ha revelado inconvenientes que se ha
creído oportuno subsanar, agregando nuevos medios para
constituir mandatos aplicables en especial a las personas que
residen fuera de la cabecera de los departamentos o que
representan intereses comunes. Se ha determinado también
el alcance que debe tener el mandato judicial y la manera de
ponerle término durante el juicio sin que perturbe la
marcha de éste, lo cual implica la ejecución de la
sentencia y por ende la seguridad jurídica, diferente por
institución al sistema ecuatoriano.

La acumulación de acciones en un
mismo juicio puede originar dificultades que se ha tratado de
allanar. Se ha procurado igualmente regularizar la comparecencia
de diversas personas en una misma litis, sea como partes
directas, sea como terceros coadyuvantes u opositores. Este
Código establece reglas para fijar las atribuciones de
cada cual en estos casos, evitando que se entorpezca la
tramitación.

Se ha estimado necesario limitar los casos en que pueden
sacarse de la secretaría los procesos, tanto para la
seguridad de éstos, cuanto para evitar en lo posible un
trámite que, a más de retardar la marcha de los
juicios, causa a las partes gastos inútiles. Con
análogos propósitos se ha hecho más eficaz
el apercibimiento en los casos de apremio, haciéndolo
recaer sobre los verdaderos responsables.

Uno de los puntos más delicados del procedimiento
es el relativo a la práctica de las notificaciones.
Menester es que se impidan las excusas y evasivas maliciosas,
pero al mismo tiempo deben adoptarse precauciones para que las
resoluciones judiciales lleguen con seguridad a conocimiento de
las partes. El sistema adoptado en el Código, consiste en
practicar una primera notificación personal al demandado,
rodeándola de todas las seguridades necesarias para su
regularidad, e imponer en seguida a las partes la
obligación de mantener vigilancia activa sobre la marcha
del proceso, autorizando para ello las notificaciones por
cédula y aun por la simple inscripción en los
estados de las secretarías.

A los legisladores chilenos, les ha parecido conveniente
mantener y aun extender y simplificar las notificaciones por
medio de avisos, cuando el crecido número de los
interesados o la circunstancia de no ser ellos conocidos,
haciendo excesivamente dispendiosa o dilatoria la práctica
de la notificación personal. La promoción de incidentes, con el solo fin de
retardar la entrada en la litis o de paralizar su
prosecución, es arbitrio de que con frecuencia usan los
litigantes de mala fe. Para corregir este mal, se adoptan
diversas precauciones, facultando a los jueces para rechazar de
oficio los incidentes que aparecieren inconexos con el pleito,
determinando el tiempo en que es lícito promoverlos,
estableciendo que su tramitación se haga en ramo separado
y no detenga la de la acción principal, salvo que sea ello
absolutamente indispensable, y fijando penas para los
litigantes que promovieren y perdieren más de tres
incidentes dilatorios, pues hay en tal caso presunción
vehemente de mala fe.

La recusación de secretarios y peritos es
también motivo de entorpecimientos en los pleitos, y para
atenuar sus efectos se ha establecido la necesidad de expresar
causa que la autorice.

La Ley de Organización de Tribunales expedido en la
República de Chile da a las implicancias el
carácter de verdaderas prohibiciones y ha parecido
oportuno ampliar esta medida a diversos casos que aquella ley no
contempla sino como causales de recusación, no obstante
que suponen en el juez un interés que haría
delicada y sospechosa su intervención en el juicio.
Para facilitar a las partes su tarea y también a los
magistrados los medios de excusar su responsabilidad, se dispone
que deberán éstos dar conocimiento de las causales
tanto de implicancia como de recusación que les afecten;
que podrán las últimas reclamarse ante los mismos
jueces recusados; que una sola reclamación bastará
para diversos juicios entre las mismas partes. Se establece, por
fin, reglas para la marcha del proceso mientras dura el
incidente.

Para que la condenación de costas sea un
correctivo eficaz habrá de imponerse en todo caso de
pérdida, salvo que circunstancias muy calificadas hagan
necesaria una declaración expresa del tribunal en sentido
contrario. Pero en ningún caso los tribunales se eximen
del pago de las que se causen en los incidentes dilatorios a la
parte que los pierde. Para la estimación de las costas se
toma como base la avaluación de la parte que las cobra,
sujeta naturalmente a la apreciación del juez.

El desistimiento de la demanda y el abandono de la
instancia han sido objeto de especial reglamentación. Este
último, sobre todo, que importa una reforma substancial,
tiende a corregir la situación anómala que crea
entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo
paralizado.

Los propósitos antes insinuados, de dar mayor
latitud a la iniciativa e intervención del juez en la
marcha del proceso, justifican la concesión de
más amplias facultades para decretar de oficio medidas
tendientes al esclarecimiento de los hechos cuestionados
. El
tribunal que debe dar sentencia dispone así de todos los
medios necesarios para ilustrar su criterio y formar una
apreciación completa y exacta de los puntos litigados.
Las dispersiones de votos que con frecuencia ocurren en los
acuerdos de los tribunales colegiados, son causa de retardos
perjudiciales. Se adoptan aquí, medidas tendientes a
impedirlas y a simplificar la solución de estas
dificultades.

Se han adoptado reglas encaminadas a impedir que la
avaluación de los frutos o perjuicios se haga por un nuevo
juicio diverso de aquel en que se debate el derecho a cobrarlos,
evitándose la promoción de nuevos
pleitos.

Estudiado el efecto de las sentencias, ha sido preciso
aclarar diversos puntos relativos al valor de la cosa juzgada,
especialmente en cuanto los juicios civiles suponen reclamaciones
que a éstos corresponde hacer.

Las facultades de los jueces para enmendar o
rectificar sus propias sentencias, han dado lugar a dudas que se
han convenido se eviten en lo sucesivo estableciéndose
reglas precisas sobre lo que es lícito hacer en esta
materia.

En los trámites de la apelación se ha
creído conveniente suprimir el señalamiento de
estrados, que no corresponde a ninguna necesidad de la
tramitación. Para que ésta continúe,
bastará el certificado del respectivo secretario que
acredita la no comparecencia de las partes.

Sin motivo suficiente se abstienen los tribunales de
alzada de pronunciarse sobre las cuestiones subsidiarias
debatidas en primera instancia, cuando no ha recaído sobre
ellas un pronunciamiento especial, que el juez a quo excusa como
incompatible con el fallo de la cuestión principal. El
Código faculta a aquéllos para resolver dichas
cuestiones por sí solos, evitando las dilaciones y aun el
peligro de un prejuzgamiento, que se originan del procedimiento
actual. Por análogas razones corresponderá al
tribunal de segunda instancia fallar sin nuevos recursos los
incidentes que ante él se promuevan.

La ejecución de las sentencias da lugar a
dificultades que se ha tratado de subsanar, especialmente en lo
relativo a las que emanan de tribunales extranjeros
. Los
tratados, la
reciprocidad y, en último término, los principios
de natural equidad, son las bases sobre que descansan estas
disposiciones.

Los procedimientos del juicio ordinario han recibido
modificaciones de trascendental importancia, fijándose,
además, en muchos las reglas variables o de
incierta aplicación aceptadas por la jurisprudencia de los
tribunales.

Se precisa también, los casos en que es admisible
la ampliación o rectificación de la demanda,
así como reglas para el procedimiento de jactancia, sobre
el cual nada determinado existe en dicha
legislación.

Enumera y reglamenta el Código las medidas
prejudiciales que es lícito solicitar para que sea posible
la entrada en el juicio, y aun acepta que puedan reclamarse con
este carácter las medidas precautorias que la ley
autoriza, pero estableciendo al mismo tiempo restricciones que
impidan todo abuso del demandante y respondan de cualquier
injusto perjuicio que pudiera ocasionarse.

Por una equitativa compensación, se ha otorgado
derechos análogos a los que fundadamente temen ser
demandados, y se les autoriza para reclamar como medidas
prejudiciales aquéllas que sean indispensables para
preparar su defensa. La reglamentación de las medidas
precautorias, sobre lo cual nada fijo existe en el procedimiento,
es punto delicado, pues se hace preciso conciliar la seguridad
del derecho del actor y el respeto a la propiedad del
demandado.

Este Código de Procedimiento Civil Chileno,
procura alcanzar resultados ágiles, excusando molestias
innecesarias y exigiendo la ejecución efectiva y oportuna
de las decisiones judiciales.

Con respecto a los otros medios particulares de prueba,
se determina la manera de establecer la autoridad de los
documentos públicos otorgados dentro o fuera de la
República. En la confesión, no se impone al que la
solicita la obligación injustificada de hacer sólo
preguntas asertivas, reconociendo forzosamente la existencia de
los hechos sobre los cuales necesita indagar la opinión
del contendor. La parte que exige la confesión
podrá estar presente en el acto de tomarla, y aun hacer
preguntas para fijar su alcance; pero en cambio se limita el
número de veces que puede repetirse la confesión
para excusar exigencias caprichosas o maliciosas, y se permite al
confesante alegar y justificar que ha obrado por error, aun
cuando no se trate de hechos personales. Ha parecido necesario
establecer el alcance de la confesión calificada. La
apreciación de las varias pruebas y del respectivo
criterio judicial es materia de reglamentación especial,
para que se facilite la tarea de los jueces en la elección
del fallo
(Reglas de la Sana
Crítica)

Ha sido materia de duda el valor de cosa juzgada que
corresponda a las sentencias de los juicios ejecutivos con
relación a la acción ordinaria en que se ventilen
los mismos derechos, y ha parecido oportuno consignar reglas
precisas que resuelvan aquella duda.

Se da lugar en este Código a la tercería
del que pretende concurrir con el primer ejecutante en el pago de
una obligación igualmente ejecutiva, siempre que no haya
bienes suficientes para satisfacer a ambos acreedores. De esta
manera se evitan las dificultades que a menudo se ofrecen,
adoptándose una regla equitativa que ampare los derechos
del tercerista.

La acción ejecutiva puede recaer no sólo
sobre obligaciones de dar, sino también sobre las de
hacer, cuando el título en que se funda reúne las
condiciones necesarias para que aparezca claro y expedito el
derecho del acreedor. No hay razón para que el crédito
en dinero merezca el amparo de la ley,
y no se haga extensivo este amparo al que reclama la
ejecución de un hecho cuya obligación conste de
instrumento público vencido, ni sería equitativo
imponerle la carga de seguir un juicio ordinario para obtener el
pago de lo que se le adeuda en tales condiciones. En conformidad
a lo que otros Códigos de aquella nación
establecen, se ha ampliado el procedimiento ejecutivo a estos
casos, dándose las reglas más apropiadas para
facilitarlo.

Se ha procurado uniformar en lo posible la
tramitación del concurso civil y de la quiebra
mercantil, con lo cual gana en sencillez el procedimiento. Se
reservan para la quiebra sólo aquellas disposiciones que,
basadas en el Código de
Comercio Chileno, y de índole peculiar a las operaciones
mercantiles, no tengan cabida en el concurso civil.

Entre las reglas comunes a ambos procedimientos,
conviene hacer eco de las que se refieren a la acumulación
de expedientes, a la subsistencia de embargos y medidas
precautorias decretadas con anterioridad a la falencia, a la
designación del síndico definitivo por los
acreedores en la primera junta y a la determinación de su
honorario. En cuanto a la duración de las funciones del
síndico, ha parecido conveniente limitarla sólo a
dieciocho meses como un estímulo para la pronta
terminación de estos juicios, sin que sea permitido
ampliar este plazo, y sí sólo renovar el
nombramiento a su expiración.

Son bien conocidas la frecuencia y facilidad con que se
abusa de los convenios en los concursos, y la dificultad que hay
para establecer en muchos casos la falsedad de los créditos con que llegan a formarse
fraudulentamente las mayorías. Considera el suscrito que,
no es justo tampoco que la conveniencia de los demás prive
a los que rechazan el convenio del derecho de recibir desde luego
la cuota, grande o pequeña, que habría de
corresponderles en la liquidación. Un convenio impuesto por la
fuerza es un verdadero contrasentido, y una injusticia que la ley
no debe amparar. Para poner en práctica estas ideas,
adopta el Código diversas medidas que modifican
radicalmente las disposiciones comunes en Latinoamérica
sobre esta materia.

Se requiere en el procedimiento chileno, en primer
lugar, dar unanimidad de los acreedores concurrentes para toda
rebaja de créditos que llegue al cincuenta por ciento y
para toda concesión de plazo que exceda de cuatro
años. Además, el convenio no impedirá a los
acreedores que se hubieren opuesto a él, exigir el pago de
lo que les habría correspondido en la liquidación y
reparto de los haberes del concurso.

A una necesidad análoga se atiende con el
procedimiento sumario en aquellos casos en que la ley o la
naturaleza del derecho discutido requieren un pronto
fallo.

Se ha ampliado el procedimiento, dando reglas para
tramitar las acciones ejecutivas que ante dichos jueces se
promuevan y se ha tratado de hacerlo estrictamente verbal,
impidiéndose el abuso frecuente de formar expedientes
voluminosos en litigios de muy reducido
interés.

Terminan los procedimientos especiales con el que debe
servir para el recurso de casación en la forma y en el
fondo. No difiere el primero esencialmente del actual recurso de
nulidad; pero se ha procurado llenar los vacíos y aclarar
las dudas que en él se notan. Se determinan con tal objeto
los trámites cuya omisión da lugar al recurso, y se
desconoce de un modo expreso la acción ordinaria de
nulidad para invalidar sentencias, no admitiéndose otro
camino que el de la casación para lograr este resultado;
en obsequio a la brevedad de los procedimientos y al tranquilo
goce de los derechos declarados en juicio.

La última parte del Código está
consagrada a los actos de jurisdicción voluntaria,
determinándose allí las facultades de los jueces
para proceder y para dejar sin efecto sus resoluciones, una vez
dictadas.

Partes: 1, 2, 3
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