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Medios de impugnación (Los Recursos de Revocatoria, Casación y Compulsa) (página 2)



Partes: 1, 2

3.
Antecedentes de los Medios de
Impugnación.

Los recursos han
atravesado por una serie de etapas, en el devenir
histórico, así en el derecho antiguo los medios de
impugnación o los recursos son inimaginables debido a la
carácter religioso de las sanciones,
decisiones, etc., que dirimían conflictos nos
referimos a que el juicio mismo es una expresión de la
divinidad teniendo ese carácter infalible. En una etapa
posterior ya surgen los recursos como un medio de revisión
de la sentencia. En el antiguo proceso
español
tenia en este sentido un ansia ilimitada de justicia, por
ello la cosa juzgada era tan débil que siempre
existía la posibilidad de plantear otro
recurso.

4.
Naturaleza
Jurídica de los Medios de
Impugnación.

Tres son los sistemas
principales sobre la naturaleza de los medios de
impugnación:

  • Una, considera que en los medios de
    impugnación hay una renovación de la instancia,
    de tal modo que sin restricciones se examina la sentencia que
    ha sido impugnada y todo el proceso en que fue dictada
    (sistema
    adoptado siglos atrás).
  • El segundo consiste en limitar estrictamente la
    apelación a la revisión de la sentencia
    impugnada, a través de los agravios y solo a la
    materia
    que ellos tratan.
  • Finalmente el sistema mixto; que sigue un termino
    medio entre ambos, ya que revisa la sentencia impugnada pero
    admite excepciones supervenientes y también la
    recepción de pruebas
    que no pudieron recibirse en la primera
    instancia.

5.
Justificación de los medios de
Impugnación.

Discuten los jurisconsultos la utilidad de los
medios de impugnación (entre quienes la aceptan y la
rechazan). Quienes aceptan la existencia de los de
impugnación, mas propiamente de los la existencia de las
dos instancias, sientan base en:

  • Es necesaria la existencia de una
    institución que pueden corregir los errores y las
    injusticias que con tanta frecuencia se cometen en la primera
    instancia.
  • Los medios de impugnación tiende a
    satisfacer las exigencias de una justicia mejor.

El medio de gravamen y el doble grado de la
jurisdicción sienta base en:

  1. Una sentencia puede estar viciada por un doble orden
    de motivos: vicios de actividad, que consisten
    en irregularidades en algunos de los actos externos que
    componen la sentencia y en el proceso que la antecede;
    y defectos de juicio que hacen referencia a las
    equivocaciones o desviaciones que sufre el juez en la labor
    lógica que lleva a cabo en la
    sentencia. En el primer caso la sentencia supone una
    actividad contraria a la ley; en el segundo lo
    único que existe es una sentencia que atribuye a la
    ley una
    voluntad distinta de la que realmente tiene.

    Si frente a la sentencia dictada con defectos de
    actividad se puede hablar de sentencia inexistente o
    anulable, y cabe la posibilidad de una reacción
    jurídica, ante una sentencia con defecto de
    razonamiento no cabría ninguna reacción
    jurídica. Nace entonces el llamado medio de
    gravamen
    que trata de remediar la posibilidad de que el
    error judicial dé lugar a una sentencia
    equivocada.

    El gravamen existe cuando hay una diferencia entre
    lo pedido al juez y lo que nos concede y cuando dicha
    diferencia nos perjudica. El gravamen no sólo es
    material o se refiere a la distinta manera de entender la
    aplicación de la ley material al caso concreto;
    igualmente se refiere a cuestiones o peticiones de orden
    procesal. El medio de gravamen es el mecanismo procesal
    adecuado para luchar contra las sentencias que consideramos
    equivocadas y, por tanto,
    perjudiciales.

    Nadie que no sienta el perjuicio, o nadie que no se
    sienta afectado desfavorablemente por la resolución
    judicial, puede interponer recursos, porque éstos
    requieren como base legitimadora lo que conocemos como
    interés procesal. Para interponer el
    medio de gravamen basta tan sólo con sentirse
    perjudicado por la resolución, y para interponer un
    medio de impugnación, además es necesario
    alegar la ilegalidad de la resolución judicial o su
    injusticia objetiva.

  2. La doctrina procesal moderna maneja un concepto de
    impugnación mucho más estricto que el expresado
    anteriormente. Desde el punto de vista técnico, y
    más profundamente procesal, aquiescencia se debe
    contraponer también a medio de gravamen;
    la aquiescencia sería la posición contraria a dos
    posiciones que aparecen como diferenciadas: la
    impugnación y el medio de gravamen.
  3. El medio típico de gravamen, el recurso
    de apelación, tiene un sentido mucho más
    amplio. No sólo es el mecanismo procesal para luchar
    contra la sentencia perjudicial, sino que es el
    mecanismo para conseguir el doble grado de
    jurisdicción
    o el medio para conseguir una
    decisión teóricamente más adecuada a la
    voluntad de la ley. La búsqueda de una "justicia
    superior" más favorable determina lo que hoy
    llamamos doble grado de jurisdicción.

Pero, la igual que el doble grado de
jurisdicción propicia una mejor consecución de la
Justicia, la necesidad de ejecutar definitivamente las
sentencias y la de alcanzar un grado de certeza y seguridad
suficientes ha determinado que las resoluciones judiciales no
puedan ser permanentemente recurridas. Todo esto determina las
ss consecuencias jurídicas:

1) Después de la segunda sentencia no se
permite una tercera; la sentencia que resuelve la
cuestión es la de segunda instancia y es con respecto
a ella contra la que caben los recursos extraordinarios por
infracción procesal y de casación, que
son medios de impugnación.

2) El segundo grado de la jurisdicción no
implica que la decisión dictada en primera instancia
sea injusta objetivamente o ilegal. La
"injusticia" que mueve la existencia del doble
grado de jurisdicción es el gravamen o perjuicio que
supone la dictada en primera instancia.

3) El juez del segundo grado de jurisdicción
debe tener los mismos poderes de conocimiento que el juez que dictó la
resolución recurrida.

6.
Ineficacia Provisional de la Sentencia.

Una nueva etapa se abre una vez dictada y notificada la
sentencia de primera instancia, en esta nueva etapa existe la
posibilidad de que las partes puedan interponer cualquier medio
de impugnación que proceda.

Así mismo en esta etapa, una vez realizada la
impugnación, esta produce la cesación de los
efectos de la resolución impugnada.

En nuestra legislación los recursos, en amparo al
artículos 213 y 214 del Código
de Procedimiento
Civil, se entienden de la siguiente manera:

Art. 213.- (RECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES
JUDICIALES).

I. Las resoluciones judiciales serán
recurribles mediante impugnación de la parte
perjudicada.

II. Sólo cuando la ley declare irrecurrible una
resolución será permitido negarse al examen del
recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere.
(Arts. 215, 250, 283, 295, 731, 765)

7.
Sentencia Sometida A Impugnación.

La sentencia impugnada no es una verdadera sentencia
sino acto que puede devenir en sentencia. Las partes constan de
la facultad, como ya se dijo, de interponer cualquier recurso (en
el plazo establecido). La sentencia impugnada puede ser
confirmada, en tal caso la función
jurisdiccional puede darse por cumplida a partir de la sentencia
de segunda instancia. La sentencia también puede ser
revocada a tal efecto la sentencia de primera instancia con la
sentencia de segunda instancia no guarda relación ya que
el resultado de ambas es diferente (una afirma algo la otra la
niega), pero se debe notar el carácter necesario de la
primera sentencia para la producción de la cosa juzgada.

Pero se debe distinguir la naturaleza de la sentencia
impugnada, cuando el recurso no se refiere al merito de la
sentencia como sucede en la apelación, sino en la forma
como sucede en el recurso de nulidad. En tal situación el
impugnado queda sometido en cuanto a su validez externa o de
forma y no en cuanto al contenido intrínseco, ya que si la
impugnación fuera infundada el contenido queda intacto y
no depende para nada de la sentencia de segunda
instancia.

En el caso que la sentencia de segunda instancia anulara
la sentencia anterior sus efectos son constitutivos y la
invalidez de fallo supone reintegrar las cosas al estado que
tenían antes de ser este dictado.

Se nota el carácter múltiple de la
naturaleza de la sentencia sometida a impugnación,
debiendo ser analizadas sus soluciones de
manera separada cada situación diversa.

8.
Error In Judicando y Error In Procedendo.

Algunos tratadistas sostienen que la distinción
entre estos dos tipos de errores no existe, ya que la sentencia
injusta no lo es por falsa aplicación de ley sustancial,
sino por no aplicar la ley procesal que obliga a juzgar
según el derecho vigente, es decir que se trata siempre de
un error en el procedimiento y no en cuanto al fondo del conflicto. La
unidad mencionada sienta bases en la afirmación de que no
hay mas que un destinatario de la norma legal, el juez y creer
que a él va dirigida la ley, para que el mismo la aplique
en el caso concreto, pero
ello es falso ya que en el impulso procesal y en la forma del
proceso no solo interviene él ya que el simplemente es un
intermediario (entre la norma y los sujetos de derecho), sino
también las partes; siendo destinatarios del derecho todos
los habitantes de un país al cual se aplica. Es decir
existen dos clases de error, el error IN JUDICANDO y el error IN
PROCEDENDO.

El error In Judicando, consiste en la desviación
que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su
contenido, no se trata de la forma sino del fondo del derecho
sustancial que esta en juego en el;
el error in judicando consiste habitualmente en la
aplicación de una ley que no tiene ese carácter
(inaplicabilidad), pudiendo constituir en una impropia
utilización de los principios
lógicos y empíricos del fallo, la consecuencia del
error in judicando no afecta a la validez formal de la sentencia,
ya que desde ese punto de vista, la misma, puede ser perfecta
sino a su propia justicia; cuya consecuencia natural es la
sentencia injusta.

El error In Procedendo consiste en la desviación
o apartamiento de los medios señalados por el derecho
procesal para su dirección del juicio, por error de las
partes o por error propio, puede con ese apartamiento disminuir
las garantías del contradictorio y privar a las partes de
una defensa plena de sus derecho, el error in procedendo
comprende la forma de los actos su estructura
externa su modo natural de realizarse; la misma que logra la
nulidad.

La sentencia como se expuso con anterioridad tiene un
doble carácter uno como acto jurídico (la sentencia
a la par de cualquier otro acto jurídico) y de juicio.
Puede presentar, la sentencia, defectos de construcción debido a la violación e
reglas procésales (forma), y en razón del error de
juicio tanto de hecho como de derecho (fondo).

Dos son los términos muy importantes que deben
ser desarrollados: la sentencia injusta (agravio) y la nulidad.
La nulidad es la desviación e los medios de proceder, esos
medios de proceder no son fines en sus mismos ya que el
procedimiento por el procedimiento no se concibe, solo se concibe
como posibilidad formal de obtención de ciertos fines.
Existe ilegalidad de un acto la que puede resultar de la falta de
las condiciones necesarias y relativas, siendo el recurso de
nulidad el que remedia tal situación.

La sentencia injusta es el mal, daño o
perjuicio que el recurrente expone ante el juez superior por
habérselo irrogado la sentencia del inferior dicho en
otros términos es la injusticia, el perjuicio ya sea de
carácter material o moral siendo
la parte a quien la sentencia perjudica a quien le infiere
agravio y acude a mayor juez a expresar agravios, siendo en el
caso concreto el recurso de apelación el pertinente para
la reparación de agravios, el Código de
Procedimiento Civil en el articulo 219 señala:

"Art. 219.- (PROCEDENCIA DEL RECURSO).

Procederá el recurso ordinario de
apelación en favor de todo litigante que habiendo
sufrido algún agravio en la resolución del
inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare.
La rebeldía declarada en primera instancia no
privará al demandado contumaz del derecho de apelar de
la sentencia."

Calamandrei manifiesta en su libro
"Casación Civil", que estos errores no tienen
correspondencia con los de algún otro acto y por ello no
puede dar lugar a la impugnación sino simplemente a
remedios internos al proceso a los cuales se da el nombre de
medios de gravamen ?continuando señala? que pertenecen a
las impugnaciones la revocación y la oposición de
tercero, siendo medios de gravamen la apelación y la
casación. Pero nosotros no debemos olvidar que la doctrina
reconoce que los medios de gravamen puede ser utilizados como
impugnaciones ya que de dicha manera se hace valer el error in
procedendo.

9.
Clasificación de los Medios de
Impugnación.

La clasificación obedece a un carácter
ordinario y extraordinario. Los ordinarios se hallan previstos
para los casos corrientes y tiene por objeto la reparación
de cualquier irregularidad procesal o error de juicio (error
in procedendo y error in judicando
). Los extraordinarios son
de carácter excepcional y respecto a las cuestiones
específicamente determinadas por ley. El código
civil establece en el articulo 214 que sin perjuicio de los
recursos establecidos en leyes especiales,
las resoluciones judiciales podrán reclamarse mediante los
recursos de reposición, apelación y
casación, conforme a lo dispuesto en el mismo
código, sin perjuicio de los recursos especiales previstos
por la ley. Nuestra legislación a previsto los siguientes
recursos ordinarios: a.- Reposición, b.- Reposición
con alternativa de Apelación, c.- Explicación y
Complementación, d.- Apelación, e.- Compulsa, f.-
Consulta, g.- Casación.

Del mismo modo como recursos extraordinarios tenemos:
a.- Revisión Extraordinarias de Sentencias, b.- Recurso
Directo de Inconstitucionalidad, c.- Recurso Indirecto de
Inconstitucionalita, d.- Recurso contra Tributos y
otras Cargas Publicas, e.- Recurso Directo de Nulidad, f.-
Recurso de Habeas Corpus,
g.- Recurso de Amparo Constitucional.

10.
Recurso de Reposición y Recurso de Reposición con
Alternativa de Apelación.

Entenderemos por el recurso de reposición, aquel
que tiene por objeto que se el mismo órgano que dicto una
providencia o auto interlocutorio la revoque, es decir que, por
medio del recurso de reposición, se pretende que el mismo
juez o tribunal (en el caso de las Cortes Superiores o la Corte
Suprema de Justicia) que dicto una resolución la modifique
y revoque por ser contraria al derecho. De esta manera el juez
subsana, el anterior pronunciamiento errado, con una nueva
providencia o auto interlocutorio.

En ese entendido, este medio de impugnación
tiende (o tiene como finalidad) ha evitar el recurso ante el
órgano jurisdiccional jerárquico, toda vez que el
error, que noto el juez, en la providencia o auto interlocutorio,
que no fuese modificada o dejada sin efecto, será
observada y objeto de apelación por la parte que se
considere agraviada; ya que se evita dilaciones y gastos en la
segunda instancia. Castellanos Trigo al respecto señala
que favorece la celeridad y la economía
procesal

Este recurso debe interponerse y fundamentarse por
escrito ante la misma autoridad.
Igual derecho tiene la parte contraria, cuando la
resolución modificare o dejare sin efecto la recurrida,
tal como establece el artículo 218 de este
Código.

En el régimen del Procedimiento Civil Compilado,
el "recurso de reposición", se conocía como
revocatoria
por contrario imperio según determinaba el artículo
283 del indicado cuerpo legal. Sin embargo, en el Procedimiento
antiguo como en el nuevo existe la misma figura procesal, solo
que, en este último se conoce como "recurso de
reposición".

De ahí que, las apelaciones de autos
interlocutorios o recurso de reposición, debe interponerse
en la forma alternativa prescrita por el II Parágrafo del
artículo 216 de este Código, pidiendo
reposición del auto lesivo o en caso contrario, la
concesión de la alzada. Para ello es necesario que el
litigante perjudicado exponga sus razones ante el juez que
resolvió el auto interlocutorio, a fin de que aquel silos
encuentra fundadas, revoque su determinación, y si no,
conceda la apelación. La simple apelación sin
expresión de motivos es improcedente. Así
entendemos los artículos 215 y 216 de este
Código.

11. Recurso de
Apelación.

El Procesalista Hugo Alsina apunta que la
apelación "es el medio que permite a los litigantes
llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución
estimada injusta, para que la modifique o revoque según el
caso
". Por su parte Menéndez y Pidal manifestaba que
la apelación "es un recurso ordinario en virtud del
cual la parte que no se conforma con la decisión de un
juez, puede llevar el litigio, o cienos puntos concretos de
mismo, a la resolución de otro juzgador
".

El Maestro procesalista Dr. Palacio con propiedad
manifiesta que el "recurso de apelación es el remedio
procesal tendiente a obtener que un tribunal
jerárquicamente superior generalmente colegiado revoque o
modificado una resolución judicial que se estima
errónea en la interpretación o aplicación del
derecho o en la apreciación de los hechos o de la
prueba
".

El recurso de apelación es concedido a cualquiera
de las partes que ha sufrido agravio por la sentencia del juez
inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación
por el juez superior.

El principio, admitido en nuestro Derecho, del doble
grado de jurisdicción, consiste en lo siguiente: todo
juicio, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley,
debe de poder pasar
sucesivamente por el
conocimiento pleno de dos tribunales, y ese doble grado, en
la intención del legislador, representa una
garantía de los ciudadanos en tres aspectos:

En cuanto que un juicio reiterado hace, ya por
sí, posible la corrección de los
errores:

En cuanto a que los dos juicios se confían a
jueces distintos, y

En cuanto que el segundo juez aparece con más
autoridad que el primero (el pretor, respecto del conciliador; el
Tribunal, respecto del pretor; el Tribunal de Apelación
respecto del Tribunal de Primera Instancia).

En virtud de la apelación, la causa fallada por
el juez inferior es traída al juez superior. Este tiene el
mismo conocimiento pleno del negocio que el primer juez; esto es,
examina la causa bajo todos los aspectos que pudieran ser objeto
de examen por parte del primero. El conocimiento del segundo juez
tiene por objeto, aparente e inmediatamente, la sentencia de
primer grado, que deberá ser declarada justa o injusta en
hecho y en derecho; pero en realidad tiene por objeto la
relación decidida, sobre la cual el segundo juez ha de
resolver ex novo, basándose en el material reunido ahora y
antes. La apelación, tradicionalmente hablando, tiene dos
efectos: el suspensivo y el devolutivo.

11. 1. Fundamento del Recurso de
Apelación.

Algunos jurisconsultos consideran inadecuada la
existencia de la múltiple instancia (planteando la
única instancia), otros por el contrario entienden que la
múltiple instancia es necesaria.

Los que admiten la existencia de la doble o
múltiple instancia sientan base o se fundan:

  • La múltiple instancia tiende a corregir los
    errores de la imperfección humana. El juez en su
    calidad de
    ser humano, se encuentra tendiente a cometer
    errores.
  • La múltiple instancia tiende a asegurar la
    aplicación de la buena justicia, corrigiendo las
    posibles imperfecciones cometidas por el juez.
  • La múltiple instancia presupone la
    existencia de un tribunal superior que generalmente es
    colegiado, generando de esta manera seguridad a las partes,
    debido a la intervención de dicho
    tribunal.
  • La existencia del tribunal superior el cual cuenta
    con mayor experiencia limita las posibilidades de
    error.

Los partidarios de la inexistencia de la múltiple
instancia, es decir el establecimiento de una sola instancia,
sostienen que la múltiple instancia da, en términos
generales, lugar a que los abogados y los litigantes de mala fe
se sirvan de los recursos para dilatar y embrollar los juicios,
no hay razón para suponer que los magistrados del tribunal
del alzada tengan mayor ciencia o
rectitud que en los de primera instancia; trayendo al mismo
tiempo perdida
de tiempo, energías y mayor costo a la
administración de justicia, advertimos:

  • La única instancia evita las dilaciones de
    mala fe.
  • La única instancia consta de mayor
    celeridad.
  • La única instancia al ser rápida no
    genera gastos económicos.
  • La única instancia evita el
    descrédito para la justicia de ahí que
    prevé evitar las contradicciones entre
    jueces.

Pero no debemos olvidarnos que los recurso entre ellos
el de apelación permiten o consagran la mas poderosa arma
a favor de la defensa en juicio, pues se afirman las
posibilidades del individuo,
proteger al individuo contra cualquier agravio otorgando una
mayor seguridad a la justicia y generar confianza en el
conglomerado social (sentido político).

En el caso de nuestra legislación, se basa en el
sistema de la múltiple instancia, la estructura
procedimental es la del juez unipersonal en primera instancia,
cuya sentencia debe ser revisado por un tribunal colegiado en
segunda instancia, contra el que a su vez pueden interponerse
recursos extraordinarios ante un tribunal superior que cumple
funciones
casatorias, limitadas al control de la
correcta aplicación e la norma legal.

11. 2. Naturaleza del Recurso de
Apelación.

En la doctrina existen diferentes posiciones sobre la
apelación unos, configuran a la apelación como un
nuevo proceso distinto al de primera instancia, mas conocida esta
posición como la tesis
Renovadora; la apelación desde esta perspectiva consta de
un carácter autónomo, independiente, especial y
autentico; toda vez que la alzada constituye un proceso aparte y
de ahí que se autorice a titulo de ejemplo el ofrecimiento
de nuevas pruebas en la apelación, entendiendo tal
situación a que el grado de autonomía lo hace
factible de nuevas pruebas.

Otros por el contrario manifiestan que se trata del
mismo proceso, el cual se encuentra dividido en distintos grados,
conocida tal posición como la tesis Revisora; la
apelación tiene como meta o finalidad revisar y depurara
el material litigioso y el pronunciamiento definitivo de primera
instancia, de modo que con el no se procura reiterar el
juzgamiento de origen sino controlar lo ya decidido o resuelto,
ya que no se reiteran los tramites del proceso principal sino que
se siguen otros diferentes distintos a los primeros teniendo por
objeto comprobar la exactitud o no de los resultados obtenidos en
el proceso originario.

Al margen de lo mencionado no debemos olvidar que la
apelación supone la vigencia del sistema doble de la
instancia ella no implica un nuevo juicio en el sentido de que en
la sustanciación de recurso, el juez o tribunal de alzada
se halla habilitado para practicar las pruebas arrimadas en la
primera instancia, como para producir nuevas pruebas; la
apelación consiste y constituye un procedimiento cuyo
objeto consiste en verificar sobre la base de la
resolución impugnada al error o al acierto de la primera
instancia.

11. 3. Objeto de la
Apelación.

El objeto de la apelación es el agravio y su
necesidad de reparación por acto del tribunal o juez
superior, el acto provoca torio del apelante no supone que la
sentencia sea verdaderamente injusta, vasta que el apelante le
otorgue tal consideración, para que el recurso le sea
otorgado y surja la segunda instancia, en inferencia el objeto de
la apelación es la operación de revisión a
cargo del superior sobre la justicia o injusticia de la sentencia
apelada.

11. 3. 1. Apelación como
protesta.

El impulso instintivo de desobediencia de parte del
perdedor, se sustituye en el derecho procesal por un instrumento
técnico que recoge esa misma protesta, el alzarse por
sublevarse se sustituye por la alzada por apelar. Su basa
también en un concepto de libertad
individual sobre la base de la defensa del hombre contra
el poder, el individuo solo defendido por la ley contra el abuso
y el exceso de sus jueces.

11. 3. 2. Objeto de Revisión.

El recurso de apelación es un medio de
reparación de los errores cometidos en la sentencia
apelada o de los errores cometidos en la instancia apelada; dicho
de distinta manera cual es el objeto exacto de la
revisión, es la instancia anterior en su integridad o es
simplemente la revisión de la sentencia.

Si la revisión es solo de la sentencia, la
segunda instancia no puede consistir no puede consistir en una
revisión de todo el material de hecho, ni de las
cuestiones de derecho contenidas en la primera instancia, el
recurso de apelación no permitirá deducir nuevas
pretensiones, ni excepciones ni adoptar nuevas pruebas. Es solo
con el material de primera instancia que habrá de ser
considerada por el juez superior la apelación.

Si la revisión fuera de los errores cometidos en
la instancia anterior, siempre serían posibles nuevas
proposiciones de derecho y la admisión de nuevas pruebas
que ya sea que por negligencia, error o ignorancia no fueron
aportadas en la instancia anterior.

11. 3. 3. Contenido de la Segunda
Instancia.

Domina la idea de que la segunda instancia es solo un
modo de revisión y no una renovación plena del
debate, son
prohibidas conforme la tradición romana las nuevas
demandas Jus Novorum pero también son restringidas las
excepciones y las pruebas. En nuestro derecho esta
solución se subraya con un conjunto de elementos
particulares que efectivizan la segunda instancia.

Plantea la doctrina las siguientes consideraciones:
Primero la situación evidente en la apelación en
relación en la cual la segunda instancia se decide con lo
material de la instancia anterior, no admitiéndose ni
siquiera nuevos documento, siendo esta institución
característica del derecho de indias. Segundo debe
subrayarse la terminante exclusión de las nuevas demandas,
por tal se entiende la proposición de nuevas peticiones no
contenidas en la demanda
inicial. Peono viola la prohibición de nuevas demandas
aporta una nueva fundamentación de derecho.

En nuestra legislación, en recurso de
apelación de efecto suspensivo las partes tiene la
facultad de presentar nuevos documentos de
prueba o pedir la apertura de plazo probatorio. En conformidad al
articulo 232 del Código de Procedimiento Civil, una vez
radicado el proceso ante el juez o tribunal que deba conocer y
resolver el recurso interpuesto las partes tienen varias
facultades entre ellas como ya se menciono el de presentar nuevos
documentos, pedir apertura de plazo probatorio y finalmente
observar el efecto de la apelación.

Se admite la prueba documental posterior a la demanda
solo bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de
ellos, conforme al articulo 331 del Código de
Procedimiento Civil, como la presentación de documentos en
la segunda instancia importa una excepción a la regla debe
por consiguiente actuar el juzgador con criterio restrictivo;
aceptando la autorización de documentos de fecha posterior
al llamamiento de autos para sentencia en primera instancia, pues
la prohibición de hacerlo involucraría cercenar el
derecho de las partes a la defensa, para quienes el contenido de
tales documentos puede resultar decisivo con respecto a la suerte
del recurso interpuesto.

Art. 232.- (FACULTAD DE LAS PARTES).

I. Sólo dentro del plazo perentorio de cinco
días, computables desde la fecha de la providencia de
radicatoria, podrán las partes presentar nuevos
documentos o pedir apertura de plazo probatorio.

II. Podrán asimismo pedir se devuelva el
proceso al inferior si éste hubiere concedido
indebidamente la apelación en el efecto suspensivo
siendo ella procedente sólo en el devolutivo En este
caso se ordenará rectificar el error y proceder conforme
a ley. (Arts. 224, 234).

Art. 331.- (DOCUMENTOS POSTERIORES, O ANTERIORES
DESCONOCIDOS).

Después de interpuesta la demanda sólo
se admitirán documentos de fecha posterior, o, siendo
anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes
conocimiento de ellos. En tales casos se correrá
traslado a la otra parte para los efectos del articulo 346,
inciso 2.

11. 4. Los Sujetos de la
Apelación.

El recurso de apelación tiene por objeto
determinar quienes pueden deducir recurso y quienes no pueden
deducir recurso, es decir quien tiene legitimación procesal en la
apelación el recurso interpuesto por quienes no
legitimación es decir carecen de ella, no surte efectos ya
que como acaba de verse la apelación solo surte o funciona
a propuesta de la parte legitima, pero estando subordinada a la
facultad de apelar al hecho de no haber visto satisfechas sus
pretensiones deducidas en el juicio (de ahí que solo puede
haber recurso a la insatisfacción de alguna de las
aspiraciones de las partes). Los sujetos titulares del recurso
son las partes, tal afirmación no es tan cierta ya que
existe la eventualidad de que las partes se encuentren privadas
de recurso.

La apelación solo esta reservada (regla)a las
partes, los terceros no tiene legitimación para apelar,
esta afirmación se apoya en la razón de que la
apelación es una facultad otorgada al litigante sino
también en la que los terceros generalmente no sufren
agravios por la sentencia, ya que la cosa juzgado por, regla, no
los alcanza. En contra partida el día que se les obligue
al sometimiento con la sentencia podrán alegar validamente
que el proceso es, bajo su consideración, Res Inter Alios
Judicata; tal posibilidad los libera del perjuicio con siguiente
no pudiendo entonces hablarse de agravio respecto de ellos. Pero
si bien es cierto que en principio la sentencia solo afecta a las
partes en determinados casos ella proyecta efectos hacia
terceros, en ese caso en principio se admite el recurso de
apelación a favor del tercero siendo el agravio la medida
de la apelación. Obviamente si el tercero es ajeno a los
limites subjetivos de la cosa juzgada y no resulta afectado por
ella no puede interponer el recurso de apelación ya que
sino hay agravio no hay apelación. En nuestra
legislación bajo los presupuestos
señalados los terceros pueden interponer el recurso de
apelación en amparo del articulo 222 del Código de
Procedimiento Civil:

Art. 222.- (DERECHO EXTENSIVO).

El recurso de apelación podrá
también ser concedido a cualquier interesado a quien
causare perjuicio evidente la sentencia o auto definitivo, y
demostrare documentalmente su calidad de interesado. En este
caso el término para interponer el recurso será
el fijado por el articulo 220 computable desde la última
notificación a las partes.

11. 5. Efectos de la
Apelación.

Los efectos de la apelación se vinculan por un
lado con la ejecución de la resolución que es
objeto del recurso y con la oportunidad en que aquel debe
sustanciado y decidido, en el primero de los aspectos
señalados el recurso puede tener efecto suspensivo o
devolutivo según que respectivamente paralice o no el
cumplimiento o ejecución de la resolución que se
impugna. Es decir puede suceder que interpuesto el recurso se
produzca la inmediata sumisión del asunto al juez superior
? es lo que se conoce como efecto devolutivo-, pero en
previsión natural de que la sentencia pudiera ser la
revocatoria de la anterior normalmente se suspenden los efectos
de la sentencia que es objeto de recurso (efecto
suspensivo
); o en amparo del principio de celeridad para
evitar las interrupciones del procedimiento principal el
efecto sea diferido.

En nuestra economía procesal la Ley De
Abreviación Procesal Civil Y De Asistencia Familia
complemente los efectos del recurso de apelación, en:
suspensivo, devolutivo y diferido.

11. 5. 1. Efecto Suspensivo.

El recurso de apelación con efecto suspensivo,
suspende la competencia del
primer juez, este efecto tiene por principio las consecuencias de
la sentencia y hace que el juez se desprenda de los autos, sin
perjuicio que mantenga una competencia residual para hacer
aclaración de su decisión, pudiendo en ciertos caso
declarar medidas precautorias o de seguridad, empero no puede
ejecutar la sentencia mientras no se resuelva el recurso
planteado. La apelación con efecto suspensivo procede en
contra: de las sentencias pronunciadas en procesos
ordinarios, de las sentencias pronunciadas en procesos de
desalojo, de los autos de carácter definitivo que cortaren
todo procedimiento ulterior (articulo 224 del Procedimiento
Civil).

11. 5. 2. Efecto Devolutivo.

Al contrario del anterior efecto, hace que el juez
apelado mantenga una cierta hegemonía en el proceso a los
fines del cumplimiento provisional de lo resuelto por él.
En este efecto pese al recurso ordinario de apelación y
encontrándose impugnada la resolución del juzgador
se puede ejecutar provisionalmente la resolución sin
perjuicio de los tramites normales de la apelación, este
efecto tiene por objeto la no paralización del proceso
para evitar interrupciones innecesarias en el mismo, normalmente
se concede contra las resoluciones judiciales de menor
importancia o trascendencia e el proceso civil , de la misma
forma contra las sentencias de procesos donde no se discute
derechos dudosos
o contradictorios, procede también en contra de los autos
interlocutorios que se pronuncian durante la tramitación
del proceso y finalmente contra las resoluciones dictadas en la
fase procesal de la ejecución de la sentencia.

11. 5. 3. Efecto Diferido.

Lo que la ley 1760 busca es dar agilidad a la
tramitación procesal en un ambiente de
practica procedimental jurídica, este efecto funciona como
una reserva para el caso en que el expediente sea luego elevado
en alzada, interpuesta contra la sentencia definitiva, es decir
que consiste en permitir al apelante que sin perjuicio del
cumplimiento de la resolución apelada, se reserva la
concesión de la alzada hasta el estado de
una eventual apelación de la sentencia, es entonces como
un recurso condicionado a la apelación principal, en cuyo
caso corresponderá tratar ambas apelaciones, evidentemente
primero será la diferida por tratarse de algún
tramite anterior a la sentencia. Este efecto tiene por finalidad
la celeridad evitando interrupciones en el procedimiento
principal. El juez puede ejecutar provisionalmente la
resolución objeto de impugnación sin perjuicio del
recurso interpuesto el mismo se activara en una eventual
apelación de la sentencia siempre y cuando el apelante de
la sentencia sea el mismo del efecto deferido. Para referirnos
sobre la procedencia de este tipo de efecto, es menester dar cita
al artículo 24 de la ley 1760:

"ARTICULO 24o.- (PROCEDENCIA). La apelación en
efecto diferido, procederá contra las siguientes
resoluciones:

1. Autos interlocutorios que resolvieren excepciones
previas;

2. Autos que resolvieren incidentes;

3. Resoluciones sobre proposición,
producción, denegación y diligenciamiento de la
prueba, y, en general,

4. Resoluciones que no cortaren el procedimiento
ulterior."

12.
Recurso de Casación.

Este es un recurso de carácter extraordinario, y
conforme lo anota el Profesor
Decker Morales este es un recurso de importancia práctica
y teórica, la cual se es resuelta por Excelentísima
Corte Suprema de Justicia de la Nación,
y ataca a las sentencias de segundo grado o Autos de Vista
pronunciados por las Cortes Superiores de Distrito, cuando alguna
de las partes consideren que el juez o tribunal, a tiempo de
resolver la litis, infringieron leyes expresas y terminantes;
dicho de otro modo tiene mucha importancia puesto que es una
facultad reservada al Tribunal Supremo, declarándolo
improcedente, infundado, anulado o casando la resolución
objeto de la casación.

El objeto de este recurso es dual, el primero consiste
en invalidar una sentencia, cuando en ella se hubiese infringido
una ley, para que el tribunal de casación dicte una nueva
resolución en el fondo aplicando correctamente la ley
infringida y el segundo consiste en anulación que realiza
el tribunal de Casación; la resolución recurrida o
un proceso cuando al dictárselo o tramitarlo se hubieren
violado formas esenciales que se encuentren establecidas por la
ley como motivos de invalidez. Con el recurso de casación
o nulidad establecido por el artículo 250 se persigue: a)
La necesidad de velar por la uniforme y correcta
aplicación e interpretación de las leyes procurando
hacer efectiva la igualdad de la
ley para todos. Mediante este recurso, el Estado reafirma su
propósito de asegurar a los particulares la
realización de sus intereses privados amparados por el
derecho objetivo. b)
Constituye, el indicado recurso, un objetivo institucional, ya
que mediante el fallo del máximo Tribunal de Justicia, se
concreta la garantía básica de nuestra organización constitucional que declara la
igualdad de las partes en el proceso. c) El interés de dar
término a las controversias judiciales mediante decisiones
inapelables, ya que la sentencia, como concepto primario, es el
acto por el cual el Estado resuelve con carácter
definitivo una controversia.

El recurso de casación, es de carácter
extraordinario, porque entendemos que los intereses litigados por
las partes que intervienen en el proceso, están
suficientemente garantizados por las leyes procesales en las dos
instancias reconocidas. El antedicho recurso, es distinto al
antiguo recurso de injusticia notoria. Este tenía
por objeto reparar una injusticia en favor del litigante
agraviado. El primero, como hemos dicho, tiene en nuestro sistema
procesal, otra finalidad y es el restablecimiento del imperio de
la ley. Es por eso que llena una función pública
que se la ejerce con absoluta prescindencia de los intereses de
los litigantes discutidos en la litis y, sin temor a la
represalia de los otros poderes.

Teniendo en cuenta su carácter extraordinario, no
es procedente, cuando en la substanciación del proceso, no
han sido agotados los recursos ordinarios. No constituye una
tercera instancia, porque en su trámite están
excluidos la cuestiones de hecho y nuevas causas de nulidad que
no hayan sido reclamadas ante los tribunales inferiores, tal como
establece el numeral 3) del artículo 258 del Código
de Procedimiento Civil.

Ricardo Reimundin, uno de los procesalistas mas
destacados que es citado por Decker Morales, señala que el
recurso de casación configura el ejercicio de un verdadero
y propio derecho de impugnación perteneciente al
particular, esto constituye una expresión particular de la
acción.
No obstante, puede darse el recurso de casación en
interés de la ley; el Ministerio Público
puede denunciar de oficio la sentencia si cree que debe ser
anulada en interés de la ley. Los efectos de esta nulidad
no se extienden a la partes, las cuales continúan
obligadas por la sentencia que para ellos ha adquirido
irrevocablemente el valor de cosa
juzgada; la nulidad se dicta en interés exclusivo de la
ley para que el error de derecho se corrija y no se produzca en
otras sentencias
.

Lo sostenido por el procesalista nombrado, fuera de
constituir una novedad interesantísima, nos permite hacer
una interrogación. Podrá el Ministerio
Público, hacer uso del recurso de casación, cuando
en el Auto de Vista existe violación o una torcida
interpretación de la ley, si el litigante perdidoso del
derecho que la ley le concede.

El recurso de casación en cuanto se refiere al
fondo (error iniudicando), no afecta a los medios de hacer
el proceso sino a su contenido. En otros términos, no se
trata de formas procesales sino del fondo mismo de la sentencia o
de sus fundamentos sustanciales. Este error puede producirse
cuando en el auto de vista se aplica una ley derogada, o no se
aplica la que rige para la resolución del caso concreto, o
finalmente cuando se falsea su interpretación, la letra o
el espíritu de la ley.

En el recurso de casación en la forma (error
in procedendo
), se puede incurrir en dos aspectos: 1.- el
primer error radica en la desviación de las formas
procesales determinadas de antemano por el Derecho Procesal; y
b.- en el error pueden incurrir las partes, apartándose de
esas formas procesales, motivando una disminución en las
garantías de la sustanciación del proceso y
privando a las partes de la defensa plena del derecho.

En la casación de forma, el tribunal
deberá anular lo obrado hasta el vicio más antiguo,
vale decir que debe realizar lo que se llama en el derecho
procesal francés- renvoir; mandar devolver los
autos al inferior para que éste se pronuncie con arreglo a
derecho.

En la substanciación de los recursos de
casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal, se
aplican los siguientes principios:

Principio de especifidad, que consiste en que no
hay nulidad sin la existencia de una ley específica que la
determina, según establece el artículo 251. En
otros términos, no hay nulidades por analogía o por
extensión.

Principio de trascendencia que determina que no
hay nulidad de forma si la violación no tiene
trascendencia. Este principio encierra la máxima no hay
nulidad sin perjuicio
, o que, es necesario que la
infracción haya ocasionado un gravamen. Este principio
está avalado por la numerosa jurisprudencia
Nacional.

Cuando toda violación de forma no se reclama en
su debida oportunidad, se considera convalidada con el
consentimiento. Recibe el nombre de principio de
convalidación
.

Finalmente, existe también el principio de
protección
que comprende la esencia misma de la
nulidad como medio de impugnación procesal.

Sintetizando se aseverar el recurso de casación
no es más que un medio de protección de los
intereses jurídicos de las partes que litigan
, cuando
en la resolución, el juez o tribunal se aparta de las
formas procesales sin tener en cuenta que ellas siempre han sido
consideradas por la jurisprudencia Nacional, como de orden
público.

13. Recurso de Compulsa.

Cabe realizar una diferenciación entre compulsa y
recurso de compulsa, la primera consiste en el acto de examen de
dos o mas documentos comparándolos entre si, compulsa es
sinónimo cotejo, de ahí que se entienda como la
copia de un documento o de unos autos sacada judicialmente y
confrontada con su original. Por el contrario el recurso de
compulsa es conocido también como el recurso de queja o
recurso por denegación; es un medio de impugnación
que opera en contra del juez de primera instancia ante la no
admisión de otro recurso (por lo general el recurso de
casación o de apelación).

Este recurso tiene por finalidad que el superior
controle la decisión del inferior en lo atinente a la
admisibilidad de la apelación y casación denegada
(el presente trabajo se
desarrollara entorno a materia civil, debido a que la misma
desarrolla ampliamente dicho recurso).

La compulsa (en materia procesal) es el recurso que
interpone la parte afectada cuando el juez deniega la
admisión de la apelación, el recurso de
casación o cualquier otro recurso permitido por ley, tiene
por objeto sostener y afirmar las disposiciones legales sobre la
admisión de la apelaciones, casaciones y demás
recursos. Este medio de impugnación se justifica
jurídicamente, porque de nada serviría que la ley
concediera los recursos de apelación o casación,
cuando en su caso, el juez los deniega arbitrariamente y su
viabilidad esta condicionada y subordinada a la preexistencia de
la negativa del recurso.

La compulsa trata en efecto "de un recurso contra lo ya
resuelto sobre el recurso"; mediante el no se pretende como en
los restantes medios de impugnación la revisión
integral de una resolución como objetivo inmediato, sino
la apertura de la posibilidad de esa revisión (posibilidad
que fue clausurada en la instancia apelada) o bien el reexamen
del efecto con que la apelación ha sido
concedida.

13. 1. Razón de ser de la
compulsa.

Una vez que el órgano jurisdiccional se ha
pronunciado sobre un recurso de apelación,
concediéndolo no puede ya revisar su decisión, ni
esta puede tampoco ser impugnado por vía de
apelación. Tanto la reposición como la
apelación, en efecto son recursos que persiguen la
revisión integral de lo resuelto, por parte de una
instancia abierta a esa revisión; si la apelación
es concedida el órgano judicial, ya se ha desprendido del
conocimiento de la materia apelada y no puede, por ende, sobre su
criterio. Pero si es denegada a generado un obstáculo
procesal que el no puede remover por que precisamente a resuelto
no tiene ejecutoriedad la resolución recurrida. Y la
apelación no resulta apta tampoco, ya que para su
admisibilidad es necesario, que este abierta la instancia que ha
de producirse sobre ella y esto no será viable si
previamente no se deja sin efecto la denegatoria con un medio
idóneo.

13. 2. De la Procedencia.

De acuerdo al ordenamiento jurídico procesal,
este medio de impugnación procede cuando indebidamente se
niega el recurso ordinario de apelación y el recurso de
casación y finalmente cuando se concede el recurso de
apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser
en el suspensivo.

13. 3. De la Negativa de la
Apelación.

El juez de primera instancia como sostuvimos, puede
negar la concesión del recurso de apelación cuando
el mismo se encuentra interpuesto fuera de plazo legal, o si la
resolución es irrecurrible, al amparo del articulo 213 del
código de procedimiento civil que
señala:

Art. 213.- (RECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES
JUDICIALES).

I. Las resoluciones judiciales serán
recurribles mediante impugnación de la parte
perjudicada.

II. Sólo cuando la ley declare irrecurrible una
resolución será permitido negarse al examen del
recurso o someterlo a conocimiento del juez que
correspondiere.

En este caso la compulsa no trata de asegurar la doble
instancia como institución, ya que es bien sabido que en
ella no esta comprometida la garantía constitucional de la
defensa en juicio, sin embargo en caso de existir una instancia
de alzada, si a criterio del apelante ella debe serle abierta,
para conocer sobre el fondo del decisorio, es necesario que aquel
tenga, a su disposición un medo idóneo para que se
establezca, en definitiva si los motivos por los cuales se ha
cerrado esa posibilidad de revisión están a no
ajustados a derecho.

13. 4. De la Negativa de
Casación.

El juez o tribunal de casación puede negar este,
cuando este recurso se hubiere interpuesto después de
vencido el termino de ocho días (conforme prevé el
código de procedimiento civil) o cuando el recurso se
interpone contra una resolución no contemplada en el
articulo 255 del mismo cuerpo de ley, y finalmente cuando se
interpone directamente el recurso de casación sin antes
haberse apelado.

13. 5. De la Mala Concesión del
Efecto.

En este caso el juez, ha concedido el recurso de
apelación pero solo en el efecto devolutivo, debiendo
haberse concedido en el efecto suspensivo. Es muy delicado saber
conceder el recurso adecuado ya que sus efectos benefician o
causan perjuicios irreparables a las partes. Los efectos de la
apelación tiene gran significación o importancia en
la tramitación del proceso, el efecto devolutivo pese a la
apelación interpuesta, se ejecuta provisionalmente la
resolución impugnada, lo que no ocurre en el efecto
suspensivo, de ahí que sea muy delicado conceder el
recurso correcto.

13. 6. De la Competencia, Interposición y
Sustanciación.

Es menester, antes de desarrollar el presente punto dar
cita al articulo 284 del Código de Procedimiento Civil,
que expresa:

Art. 284.- (INTERPOSICION Y SUSTANCIACION).

El recurso de compulsa deberá interponerse ante
el juez o tribunal inmediato superior, el cual lo
sustanciará de acuerdo a las disposiciones que
siguen.

El precepto citado, señala que el recurso de
compulsa se interpone ante el juez o tribunal superior, con
respecto del juez o tribunal que negó el recurso de
apelación y casación, o concedió mal el
efecto de la apelación recurrida, mas al contrario si el
superior e inferior se encuentran en diferente asiento judicial,
el recurso de compulsa se interpone ante el mismo juez o mejor
citado, se anuncia de compulsa, pero el recurso en si lo resuelve
siempre el órgano superior.

La fundamentación del recurso de compulsa, debe
dirigirse a probar que el recurso fue mal denegado o el efecto
establecido se encuentra equivocado, no correspondiendo en ese
momento sobre la injusticia o nulidad del fallo, por lo que la
argumentación del recurso de compulsa debe ceñirse
a expresar los error en que incurriera el juez o tribunal de
grado inferior al impedir la apertura de la instancia ante la
alzada, mediante una critica eficaz razonada o un análisis concreto y argumentado.

Inicialmente se encuentran legitimados de interponer el
recurso de compulsa, las partes y un tercero en forma
excepcional
cuando la negativa se funda justamente en su
calidad, la cual resulta discutible, siendo el superior quien
resuelva tal situación.

La parte de interpone en el recurso de compulsa lo es
solamente el compulsante o perjudicado, la contraparte no tiene
intervención en el procedimiento, sin embargo el mismo
puede participar cuando éste alegue algún
interés legitimo, pudiendo en todo caso realizar en tal
situación una actividad de control.

Ante la eventualidad de que el recurso de compulsa se
interpusiera contra el juez o tribunal con asiento en el mismo
lugar que el del superior en grado, el compulsante
ocurrirá ante éste dentro del plazo fatal de tres
días computable desde que se le hubiere notificado con la
negativa, refutando los fundamentos que tuvo el inferior en tal
caso el superior decretará en el acto que se eleve el
proceso en el día, siempre que no se trate de
ejecución de sentencia; y resolverá el recurso de
inmediato y sin trámite alguno, por ejemplo cuando el se
compulsa a un juez de partido de la Capital y la
Corte de Distrito se encuentra en el mismo asiento judicial o
lugar.

Dicho en términos mas sencillos el perjudicado
con la negativa del recurso debe interponer directamente la
compulsa ante el juez o tribunal superior en grado, de acuerdo a
nuestra legislación se entiende por superior en grado,
tomando en cuenta la jerarquía de los órganos
judiciales, por lo que si se pretende compulsar a un Juez
Instructor el superior, el superior es un Juez De Partido, y de
este la Corte Superior de Distrito, y respecto a este la Corte
Suprema de Justicia.

13. 7. Del Resultado.

El órgano jurisdiccional que debe resolver el
recurso de compulsa, solo tiene dos formas de resolución:
Declaración Legal, Declaración Ilegal; ya que solo
analiza como se exteriorizo en líneas anteriores, razonada
y jurídicamente si el recurso fue o mal denegado al
inferior.

En la hipótesis de que el recurso de
apelación o casación fuera denegado indebidamente,
debe ser declarado legal, y entonces declarar que es admisible,
el juez o tribunal debe abocarse al conocimiento de la causa en
apelación o casación, solicitando el proceso, sino
tuviera en su poder por haberlos ya pedido, disponiendo la
radicatoria del expediente para los tramites consiguientes,
comunicándosela al inmediatamente al inferior.

Sintetizando, el recurso de compulsa es aquel que se
interpone por el compulsante o afectado, cuando el juez de
primera instancia niega la admisión del recurso de
apelación o del recurso de casación, con el recurso
de compulsa se sostiene y afirma las disposiciones legales sobre
la admisión de la apelación, casación y los
efectos otorgados al recurso de apelación. Es un remedio
procesal ya que, al decir de Couture, "nadie de ninguna manera
puede quedar en manos del propio juzgador que pronuncio la
decisión, la posibilidad o no de admitir el recurso, pues
de lo contrario dicho instituto quedaría desnaturalizado
al depender de la voluntad del magistrado que profirió el
acto atacado…"

Este recurso es muy importante ya que en materia penal,
aun cuando no esta contemplado en el nuevo Código Procesal
Penal, es un recurso muy arraigado en la practica forense, pues
tiene por objeto resguardar y preservar los derechos de los
litigantes, que teniendo necesidad de recurrir ante el superior
en grado, los jueces y tribunales, no obstante la procedencia
legal de la impugnación, les haya sido negada,
indebidamente el recurso o se haya concedido en forma
errónea.

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  • Santiago Kelly Hernández: "Derecho Procesal
    Civil
    ", Editorial Porrúa.

 

Por

Raúl Alejandro Gutiérrez
Quisbert

Estudiante de la Carrera de Derecho de la Universidad Mayor
de San Andrés de La Paz ? Bolivia

Oficial de Diligencias del Juzgado Noveno de Partido en
lo Civil ? Comercial del Distrito Judicial de La Paz

Auxiliar de Docencia de
Derecho Procesal Orgánico

Partes: 1, 2
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