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La responsabilidad del empleador como principio de la relación laboral en el ámbito civil, penal y laboral – Perú




Enviado por Cesar Leiva



Partes: 1, 2

Monografía destacada

    1. La responsabilidad del
      empleador en el ámbito civil
    2. Los riesgos
      laborales en la legislación peruana
    3. La
      responsabilidad en el ámbito penal
    4. Los delitos
      laborales y la Constitución política en el
      Perú
    5. Violación
      de la libertad de trabajo
    6. Evolución
      legislativa en el Perú
    7. Legislación
      comparada
    8. Conclusiones
    9. Bibliografía

    El derecho busca que en una comunidad impere
    la armonía entre los individuos. Cuando esta
    armonía se rompe por acción
    de uno de ellos, nace el conflicto por
    el hecho de que una persona agravia a
    otra. Es decir, aparece así el autor del daño y
    la víctima, que son dos personas diferentes. Esta
    última buscará que el autor repare el perjuicio
    sufrido; aquí surge el problema de la responsabilidad.

    Una persona es responsable siempre que debe reparar un
    daño. El responsable es el que responde. Es decir, el
    perjuicio, por si solo, ha hecho que surja la responsabilidad,
    exigiéndose que exista un nexo causal entre la
    víctima y el autor del hecho dañino.

    Es necesario precisar, que existen actos que conllevan
    las tres clases de responsabilidades. Así en la
    comisión de un delito,
    encontraremos una responsabilidad penal, una responsabilidad
    civil, en la medida que existe un individuo que
    ha sido agraviado, y una responsabilidad laboral.

    LA RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR EN EL
    ÁMBITO CIVIL

    La responsabilidad civil, tiene que ver con el
    daño privado, resultando que la víctima es un
    particular, que no busca sancionar, sino una reparación
    que se plasma en el pago de una cantidad de dinero, que se
    conoce con el nombre de daños y perjuicios, en tal
    sentido, puede ser contractual y extra-contractual.

    La responsabilidad contractual se origina en un
    contrato, en
    un vínculo jurídico anterior, derivada del
    incumplimiento de un contrato

    la responsabilidad extra-contractual tiene su
    origen en la ley, esto es, no
    reconoce vínculo jurídico anterior; y nace porque
    el deudor ha cometido un acto ilícito. No existe en
    ésta algo pre-constituido, que emerge de un hecho
    ilícito.

    Pero además, existen otras diferencias entre la
    responsabilidad civil contractual y extra-contractual.

    Así, por ejemplo, los daños y perjuicios
    de los que responde el deudor de la responsabilidad
    contractual son los previstos, o los que hubiera podido
    preverse al tiempo de
    constituir la obligación y que sean consecuencia de su
    falta de cumplimiento. El artículo 1321 del Código
    Civil dispone que quede sujeto a la indemnización de
    daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones
    por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.

    En cambio, la
    indemnización en la responsabilidad extra-contractual es
    mucho mayor desde que contempla los daños y perjuicios
    previstos y los imprevistos.

    Las Tendencias para explicar la Responsabilidad
    Civil.

    La responsabilidad civil es un medio que persigue
    reparar económicamente un daño. Cuando una persona
    ha sufrido un perjuicio por un acto ajeno, el derecho busca que
    los aspectos materiales del
    mismo sean desplazados al autor del daño. Esto es lo que
    se denomina resarcimiento económico de quien sufrió
    el daño, independientemente de que el causante merezca un
    castigo.

    Tal resarcimiento significa liberar a la víctima
    de ese peso económico y colocarlo en otra persona como
    puede ser el culpable, el causante, el empleador, el dueño
    del animal, el asegurador, etc.

    Para justificar tal desplazamiento, la doctrina ha
    elaborado algunos principios o
    tendencias que se conocen con el nombre de responsabilidad
    subjetiva, que recoge la clásica concepción de la
    culpa, la teoría
    objetiva y la teoría del riesgo.

    Principio de la responsabilidad subjetiva.-o de
    la culpa, el peso económico del daño debe
    trasladarse al causante si éste ha obrado dolosamente o
    con culpa. Así, por ejemplo, nuestro Código
    Civil, refiriéndose a la inejecución de
    obligaciones, dispone que queda sujeto a la indemnización
    de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones
    por dolo, culpa inexcusable o culpa leve (Art. 1321). De igual
    manera, en lo concerniente a la responsabilidad
    extra-contractual, el Art. 1969 establece: "aquel que por dolo o
    culpa causa un daño a otro está obligado a
    indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a
    su autor".

    La aplicación de esta teoría ha tenido
    serios inconvenientes por haberse relativizado e individualizado
    teniendo en cuenta las posibilidades psicológicas,
    físicas y culturales, lo que originó la
    creación de un criterio de objetivación de la
    culpa, buscando un modelo como el
    "hombre
    razonable" o el "buen padre de familia". De esta
    manera el comportamiento
    del individuo se compara con el hombre
    modelo para saber si hubo dolo o culpa. Quien omite aquella
    diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de
    la obligación y que corresponde a las circunstancias de
    las personas, del tiempo y del lugar (Art. 1320 del
    C.C.).

    En opinión de Juan Espinoza Espinoza, la culpa
    inexcusable equivale a la culpa grave por estar de por
    medio "la negligencia grave" y la ubica en el Art. 1319 del C.C.
    En cambio, la culpa leve es el no uso de la diligencia
    propia de las personas de capacidad media y se ubica en el Art.
    1320 del C.C.

    Principio de responsabilidad objetiva.-que solo
    atiende a los hechos del caso. Lo único que interesa es la
    existencia del nexo causal entre el hecho y el daño
    causado, sin necesidad de indagar sobre si existió o no,
    el dolo o la culpa. Como bien sostiene

    Por otro lado, el artículo 1329 del C.C.
    establece una presunción legal que genera esa causalidad
    entre el hecho y el efecto, cuando sostiene que se presume que la
    inejecución de obligación obedece a culpa leve del
    deudor.

    Lo que esta teoría no ha logrado responder es por
    qué el causante tenía que responder aún en
    los casos en que éste puede probar que no actúo ni
    con dolo ni con culpa.

    Como muy bien sostiene León Barandiarán,
    los actos humanos están sometidos a juicios estimativos de
    mérito y de demérito, según como procedan,
    pues la vida humana no está regida por la ley de la
    causalidad, sino que tiene un sentido teleológico,
    afirmación con la que se rechaza el principio objetivo de la
    responsabilidad.

    Frente a estas objeciones algunos juristas esbozaron una
    concepción diferente, que se conoce con el nombre de la
    teoría del riesgo. Según la misma, el que realiza
    una actividad para beneficio propio está creando un riesgo
    y debe responder por él. Sobre este tema, el
    artículo 1970 del Código Civil dispone que: "aquel
    que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de
    una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro,
    está obligado a repararlo".

    Como se puede ver, en estos casos la obligación
    de indemnizar está eximida del requisito de la culpa a que
    se refiere el artículo 1969 del C.C., por lo tanto, cuando
    se trata de los daños por cosas o actividades peligrosas o
    riesgosas, la responsabilidad es objetiva. De ahí que el
    artículo 1970 del C.C. ya no hace referencia a la prueba
    del dolo o culpa.

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