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La responsabilidad del empleador como principio de la relación laboral en el ámbito civil, penal y laboral – Perú (página 2)




Enviado por Cesar Leiva



Partes: 1, 2

RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR EN EL
ÁMBITO LABORAL

La responsabilidad laboral es la
conducta de los
empleadores destinada a garantizar de manera permanente un
estado de
bienestar laboral a favor de sus trabajadores y sus
familias.

I.- PRINCIPIO DE PREVENCION: El
empleador garantizara, en el centro de trabajo, el
establecimiento de los medios y
condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los
trabajadores.

II.- PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD: El empleador
asumirá las implicancias económicas, legales y de
cualquiera otra índole, como consecuencia de un accidente
o enfermedad.

ANTEPROYECTO DE LA LEY GENERAL DE
TRABAJO

Aprobado por la comisión de trabajo del congreso
de la república en el que establece

Sub.-capítulo II

Derechos y obligaciones
de los empleadores

Artículo 54° Derechos de los
empleadores

Son derechos de los empleadores:

1. Organizar, dirigir y administrar el trabajo en
la
empresa;

2. Dictar las órdenes e instrucciones necesarias
para la ejecución de las labores;

3. Dictar el reglamento interno de trabajo;

4. Adoptar las medidas que estime oportunas de
vigilancia y control de la
labor de sus trabajadores, con respeto a la
dignidad e
intimidad de éstos;

5. Introducir modificaciones en las condiciones de
trabajo, dentro de los límites
que establece esta Ley;

6. Sancionar disciplinariamente, con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, las infracciones o
incumplimiento de sus obligaciones en que incurra el
trabajador.

7. Suspender las actividades y labores de la empresa en los
casos permitidos por esta Ley;

8. Conceder permisos y licencias al trabajador;
y,

9. Los demás que establezca esta Ley y que se
deriven de la relación de trabajo.

Artículo 55° Reglamento interno de
trabajo

Todo empleador que ocupe a más de cincuenta
trabajadores está obligado a contar con un reglamento
interno de trabajo, que es aprobado por la autoridad
administrativa de trabajo.

El reglamento interno de trabajo es elaborado por el
empleador, previa consulta al sindicato
respectivo o, a falta de éste, a los representantes de los
trabajadores.

Cumplido este requisito, es presentado a la autoridad
administrativa de trabajo para su aprobación. Dentro de
los quince días de la presentación del reglamento,
el sindicato o los representantes de los trabajadores pueden
formular directamente sus observaciones a dicha autoridad, salvo
que el empleador, al solicitar la aprobación, acredite
fehacientemente que el sindicato o los representantes de los
trabajadores no formularon observaciones. En este caso, la
autoridad de trabajo aprobará el reglamento sin conceder
plazo alguno para presentar observaciones.

Artículo 56° Facultad disciplinaria del
empleador

Las sanciones disciplinarias que imponga el empleador
tendrán en cuenta la naturaleza de
la falta, los antecedentes del trabajador, la reincidencia, las
circunstancias en que se cometió la falta y la
responsabilidad del trabajador en la empresa.

Dichas sanciones no pueden consistir en multas o medidas
que reduzcan la remuneración del trabajador o modifiquen
sus condiciones de trabajo. En caso de imponerse la medida de
suspensión, ésta no puede exceder de cinco
días.

El reglamento interno de trabajo debe establecer el
régimen disciplinario en lo relativo a faltas,
sanciones y procedimiento
interno de aplicación y reclamo.

El trabajador puede impugnar judicialmente las sanciones
que se le imponga.

Artículo 57° Obligaciones de los
empleadores

Son obligaciones de los empleadores:

1. Dar ocupación efectiva a los trabajadores
contratados, debiendo, para ello, asignarles un puesto de trabajo
y, encomendarles tareas propias de éste;

2. Proteger la vida, integridad física y salud del
trabajador, aplicando las medidas de higiene y
seguridad que sean necesarias

3. Guardar a los trabajadores el respeto y
consideración debida a su dignidad, honor e
intimidad;

4. Pagar la remuneración y los beneficios
sociales, en la oportunidad y monto que corresponda;

5. Proporcionar a los trabajadores el espacio y los
útiles, instrumentos y materiales
necesarios para la ejecución del trabajo;

6. Abstenerse de cualquier acto o conducta que
interfiera o afecte el ejercicio de los derechos colectivos de
los trabajadores;

7. Proporcionar a los trabajadores capacitación en el trabajo, para su
desarrollo
técnico y profesional y la mejora de su producción y productividad;

8. Efectuar puntualmente los aportes que le corresponda
como empleador a los sistemas de
seguridad
social a que estén afiliados los trabajadores y,
asimismo, hacer entrega a la entidad respectiva de los aportes de
éstos que esté obligado a retener;

9. Suministrar a la
organización sindical la información sobre la marcha de la empresa,
a que ésta tiene derecho conforme a lo que establece el
artículo 343°;

10. Otorgar al trabajador, al extinguirse la
relación de trabajo, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes, un certificado en que se indique, entre otros
aspectos, su tiempo de
servicios,
labores desempeñadas y en caso que él lo solicite,
la apreciación de su conducta o rendimiento y motivo de
cese; y,

11. Las demás que establece esta Ley y las que se
deriven de la relación de trabajo.

El jefe de empresa como parte
contratante
.-

La fuente de obligaciones del empleador se encuentra en
lo fundamental vinculada por lo dispuesto en las disposiciones
del contrato de
trabajo o colectivo, en los reglamentos internos y en los
acuerdos -colectivos, a falta de dispositivos específicos
sobre cada rama profesional.

No obstante, el principio civilista de la libre
contratación e igualdad entre
las partes contratantes, abstractamente consideradas, se niega a
admitir que el patrono, en su calidad de jefe
de una pretendida comunidad
profesional, asuma obligaciones particulares frente a los
trabajadores más allá del contrato de
trabajo.

El contrato de trabajo conlleva por parte del empleador
la obligación de respetar la dignidad del trabajador,
garantizar su seguridad e
higiene,
asignarle una tarea, evitar toda discriminación y actuar de buena fe.
Según esta tesis
civilista, en cambio, no
pueden dar lugar a ninguna obligación de asistencia o de
estabilidad en el empleo, a un
deber de igualdad de trato frente a los otros trabajadores, puede
conceder una calificación o salarios
diferentes a trabajadores de igual categoría, y no
está obligado a resolver con equidad un
litigio que pueda surgir entre dos trabajadores, o sea que puede
despedir a uno de los dos que han reñido.

Higiene y seguridad de los
trabajadores

Con el desarrollo de las maquinarias, equipos y productos, ha
ido en aumento el riesgo de
accidentes, de
trabajo o de enfermedades
profesionales.

La protección en un principio dirigida a los
menores y a las mujeres, se ha ampliado a los trabajadores
gracias a la acción
de la asociación internacional para la protección
de los trabajadores, creada a principios de
siglo, y luego a la Organización Internacional del Trabajo que
continúa con dicha preocupación.

Por lo tanto los centros de trabajo ya sea industriales
o comerciales, las oficinas públicas, las asociaciones,
los sindicatos y
demás agrupaciones que emplean trabajadores, las minas y
las granjas, caen dentro de la reglamentación cíe
la seguridad e
higiene de los centros de trabajo.

a) Los centros de trabajos deben estar mantenidos en
constante estado de linipieza, a fin de preservar la higiene
necesaria para cautelar la salud del personal,
así corno la ventilación, iluminación, calefacción,
instalación de vestuarios con sus servicios sanitarios y
lavatorios, y en los lugares que lo requieren con
duchas. El personal debe tener a su disposición
agua potable.
Se prohíben introducir bebidas alcohólicas, dejar
ingresar personal en estado etílico y tomar comida en los
lugares de trabajo.

b) Para la prevención de enfermedades
profesionales deben colocarse etiquetas a las sustancias nocivas
de uso industrial, vestídos especiales para el trabajo,
máscaras, guantes, botas de jebe, y vigilancia
médica especial.

c) las maquinas equipos y motores deben de
ser instalados y conservados en las mejores condiciones de
seguridad. Los pozos rampas y aberturas para descensos deben
quedar cerradas; los motores y generadores aislados.

La asistencia social.

Las oficinas de relaciones industriales de las empresas,
deberán contar con un servicio de
asistencia social, que básicamente estará orientado
a la atención y solución de los problemas
personales y familiares del trabajador que afecten el normal
desempeño de sus labores. Este servicio
deberá estar a cargo de un profesional en la especialidad.
A este respecto, consideramos que tal servicio debería
velar por el estado de
salud de los hijos y cónyuge del trabajador, por la
concurrencia a la escuela de sus
hijos, el estado de su nutrición y el
mejoramiento de su vivienda

Las empresas deben comunicar a la Autoridad de Trabajo
los nombres de las personas encargadas de los servicios de
relaciones industriales y de asistencia social.

La Inspección

Los inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo de la
Autoridad Competente y/o fiscalizadores autorizados, están
facultados para inspeccionar la localidad de los puestos e
instalaciones de un centro de trabajo, para lo cual el empleador
o su representante brindara las facilidades
requeridas.

El inspector o fiscalizador tendrá facilidades
para:

a) Ingresar libremente en cualquier momento a un
centro de trabajo sujeto a inspección.
b) Realizar toma de muestras y mediciones que consideren
necesarias, examinar libros,
registros y
solicitar información relacionadas a la Seguridad y
Salud en el Trabajo.

Llevar libros de planilla

El empleador tiene la obligación de llevar libros
de planilla y las boletas de pago correspondiente, debiendo
seguirse todos los tramites exigidos para su autorización
y registro.

Comunicación al ministerio de
trabajo

El empleador esta obligado a presentar un resumes de
planillas y de sueldos y
salarios correspondiente al mes de junio de cada año
para efectos estadísticos de la autoridad de
trabajo.

LOS
RIESGOS
LABORALES EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
.

Los trabajadores en tanto cumplen con su
obligación de prestar sus servicios pueden ser
víctimas de accidentes de trabajo o de enfermedades
profesionales. Consecuentemente, en este ámbito hay que
analizar el funcionamiento de la responsabilidad del
empleador.

Se denomina accidente de trabajo aquel que se produce
dentro del ámbito laboral o por el hecho o en
ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un
hecho súbito y violento que produce un daño
psíquico o físico verificable, en la salud del
trabajador, que lo incapacita para cumplir con su trabajo
habitual.

La Decisión 584 de la Comunidad
Andina, define el accidente de trabajo a todo suceso
repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del
trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión
orgánica, una perturbación funcional, una invalidez
o la muerte. Es
también, accidente de trabajo, aquel que se produce
durante la ejecución de una labor bajo su autoridad,
aún fuera del lugar de trabajo.

En cambio, la enfermedad profesional es aquella
patología adquirida por el trabajador dentro del ambiente
laboral por las características y modalidad de la tarea
realizada, que a través de una evolución generalmente lenta produce una
daño psíquico y/o físico en la salud del
trabajador que lo incapacita para cumplir con su trabajo
habitual. Tal sucede, por ejemplo con la silicosis o el
asbestosis.

Tanto los accidentes de trabajo como las enfermedades
profesionales pueden dar lugar a responsabilidades contractuales
y extra-contractuales, a las mismas que ya nos hemos referido.
Habrá responsabilidad
contractual, cuando el empleador incumple las obligaciones
previstas en el contrato de trabajo. En tal sentido, las leyes sobre
contingencias laborales establecen cuales son esas
obligaciones.

En las mismas se precisa los cuidados que debe adoptar
el empleador, las formas de prevención para impedir tales
percances. De producirse los riesgos, las leyes disponen las
prestaciones a
que tiene derecho el trabajador, tales como asistencia
médica, prestaciones en dinero y
demás a que hubiere lugar.

Estas obligaciones están previstas en los
contratos de
trabajo y por eso tienen un carácter laboral, tanto para el tratamiento
sustantivo como procesal.

Pero las mismas contingencias pueden originar
responsabilidades extra-contractuales en la medida que no se han
previsto con toda claridad en los contratos, lo que no hace
desaparecer el nexo causal que puede darse entre los hechos
producidos y el daño causado. Luego, el mismo empleador,
además de la responsabilidad contractual, puede ser
responsable desde el punto de vista extra-contractual que
corresponde al derecho común.

Estas consideraciones se aprecian en las leyes que
regulan los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales. Así la Ley 1378, en su artículo
9º disponía que las reclamaciones por daños y
perjuicios no comprendidos en esta ley, quedan sujetas a las
prescripciones del derecho común, lo que significa que no
fue previsto en el contrato de trabajo.

El mismo criterio contenía el Decreto Supremo
Nº 002-TR del 24 de febrero de 1972, que reglamentaba al
Decreto Ley 18846, cuando en su Primera Disposición
General ordenaba que la víctima o sus causa-habientes
puedan instaurar las acciones
pertinentes de derecho común para obtener la
indemnización por perjuicio.

El 20 de Enero de 1911 se dio la Ley 1378, que regulaba
en forma particular el tratamiento de los accidentes de trabajo.
Esta Ley en su artículo 1º disponía: "El
empresario es
responsable por los accidentes que ocurran a sus obreros y
empleados en el hecho del trabajo o con ocasión directa de
él".

Demás esta decir, que tal dispositivo contiene la
teoría
del riesgo profesional sin ninguna limitación que la
deforme ni exageraciones que la falseen o desprestigien. Conforme
a tal concepción, todos los accidentes reciben
indemnización haya o no culpa en los empresarios, salvo
que provinieran de circunstancias extrañas al trabajo
mismo.

La Ley 1378 tiene un esquema que comprende los
derechos y obligaciones de carácter laboral, tales como el
ámbito de aplicación, el financiamiento, la atención médica,
las indemnizaciones, las garantías, la posibilidad que el
empresario pueda sustituir su responsabilidad recurriendo a una
compañía de seguros, etc.
Pero la propia ley, estableció en su Art. 9º que las
reclamaciones por daños y perjuicios no comprendidos en
esta Ley, quedan sujetas a las prescripciones del derecho
común. De la misma manera, el Art. 30º de la misma
Ley, disponía que la víctima pudiera recurrir ante
los jueces y tribunales con sujeción al derecho
común, para demandar indemnizaciones diferentes y
complementarias a las que la Ley 1378 establecía, si el
accidente provenía del delito del
empresario.

Esto significa que la Ley 1378, no dio por agotada la
posibilidad de otras obligaciones provenientes de la contingencia
laboral. Lo que significa que podía invocarse la
responsabilidad extra-contractual recurriendo al derecho
civil.

Ley de Modernización de la Seguridad Social en
Salud

El 15 de mayo de 1997 se dictó la Ley 26790, para
otorgar cobertura adicional a los afiliados regulares del
Seguro Social
de Salud que desempeñen las actividades de alto riesgo.
Este seguro es
obligatorio y por cuenta del empleador, y cubre los siguientes
riesgos:

a) En caso de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, cubre el riesgo de salud, pudiendo contratarse
libremente con ESSALUD o con una Entidad Prestadora de
Salud.

b) Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o
permanente, de sobrevivientes y gastos de
sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con
la ONP o con empresas de seguros debidamente
acreditadas.

Como puede apreciarse, la responsabilidad de los
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, recae sobre
el empleador, tal como se puede apreciar en el primer párrafo
del Art. 19° de la Ley 26790, que dispone que es "por cuenta
de la entidad empleadora".

Se aprecia, pues, que estamos frente a un
desmembramiento de los beneficios en diferentes entidades, que
implica una desintegración de lo que históricamente
ha sido el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.

Por Decreto Supremo No. 009-97-SA de 8 de setiembre de
1997 se aprobó el Reglamento de la Ley 26790. El
capítulo 8 de este dispositivo se dedica a reglamentar el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Se establece que
tienen esta obligación los empleadores que desarrollan las
actividades de alto riesgo señaladas en el anexo 5 de este
reglamento.

En la actualidad, habría que
preguntarse

¿La Naturaleza de la Indemnización es
un tema del Derecho Laboral o del Derecho Civil?

La indemnización por daños y perjuicios
causados por accidente de trabajo y enfermedades profesionales,
es un tema que concierne al derecho
laboral porque tiene como punto de partida el contrato de
trabajo. En otras palabras, estas contingencias sólo se
presentan en el caso de los trabajadores subordinados a un
empleador. No sucede así, por ejemplo, en la
locación de servicios, por no existir la misma
relación que se da en el contrato laboral.
Consecuentemente, el accidente de trabajo y la enfermedad
profesional son contingencias inherentes al contrato de
trabajo.

Por este contrato, el trabajador se compromete a prestar
sus servicios. En cambio, el empleador además de pagar la
remuneración, está obligado a cumplir con los
principios básicos de la higiene y de la seguridad
industrial, así como a evitar los riesgos de trabajo y
sus consecuencias. En la actualidad, se busca la
humanización del trabajo, rol en el que se encuentra
empeñada la Organización Internacional del Trabajo
(OIT) y otros organismos internacionales.

Como sostiene Gómez Valdez, las contingencias
laborales se presentan, lamentablemente, pese a las medidas de
seguridad impuestas por la reglamentación gubernamental y
convencional.

Pareciera que se tratara de estigmas que el trabajador
ha de soportar con ocasión de la ejecución de su
contrato de trabajo. Por lo tanto, el incumplimiento parcial,
total o defectuoso de la normatividad laboral, coloca al
empleador en una posición de abierta trasgresión, y
consecuentemente responsable de las contingencias si es que
éstas se producen.

Como afirma Jorge Rendón, la prestación de
trabajo debe efectuarse en forma tal que no dañe la salud
del trabajador. Esto supone, que en el centro de trabajo y en la
realización de la labor deben existir determinadas
condiciones que impidan o atenúen, hasta donde sea
posible, el acaecimiento de enfermedades y accidentes.

Luego, cualquier incumplimiento de estos aspectos,
constituye un incumplimiento laboral que concierne al derecho del
trabajo.

¿Las Indemnizaciones por las Contingencias
Laborales se ubican dentro de la Responsabilidad Contractual o
Extra-contractual?

Si las indemnizaciones provienen por haberse infringido
obligaciones laborales, tienen un carácter contractual y
por lo tanto, se ubican dentro del ámbito laboral y no
civil. Pero las mismas contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, pueden originar responsabilidades
extra-contractuales, en la medida que no se han previsto en los
contratos de trabajo.

De manera que un empleador puede ser responsable
contractualmente o extracontractualmente

La Competencia del
Juez
.

¿Es competente el juez en lo laboral o en lo
civil?

Este es un tema de desacuerdo y confusión, debido
a que no existe una norma que establezca la exclusividad del juez
competente, es decir, si es el juez en lo laboral o el juez en lo
civil. Esta situación se ha agudizado debido al comportamiento
contradictorio que ha mostrado el Poder
Judicial.

Claro está que la solución práctica
pasaría por dictar la norma legal correspondiente. Pero no
sólo se trata de eso, sino que es necesario explicar que
criterio debería adoptar la norma.

La Ley 26636 en su Art. 4°, numeral 2, letra C
dispone, que es de competencia de los jueces de trabajo, por
razón de la materia, el
incumplimiento de disposiciones y normas laborales
cualquiera fuera su naturaleza. Se trata pues, de los conflictos
jurídicos. Esto quiere decir, que estamos ubicados dentro
del contrato de trabajo.

Teniendo en cuenta el texto del Art.
5° del Código
Procesal Civil, que dispone que corresponde a los órganos
jurisdiccionales civiles el
conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por
la Ley a otros órganos jurisdiccionales, no debería
haber confusiones. Es decir, aquello que tiene un carácter
laboral no puede ser objeto de conocimiento
de un juez en lo civil. Sin embargo, la jurisprudencia
no respeta esta delimitación contenida en el Código
Procesal Civil.

La Ley Orgánica del Poder Judicial en
el inciso d) del Art. 51° dispone que son competentes, los
jueces laborales, para conocer sobre el pago de beneficios
económicos siempre que excedan de diez unidades de
referencia procesal, criterio que ha reproducido el Art. 4°,
numeral 2, inciso d) de la Ley 26636.

El Pleno Jurisdiccional Laboral del año 2000
acordó que "es competencia de los jueces de trabajo
conocer y resolver las demandas de indemnización por
daños y perjuicios originados por el incumplimiento de las
obligaciones derivadas del
contrato de trabajo".

Jurisprudencia

El 16 de junio del 2005, una Sala Laboral de Lima ha
dictado sentencia en la reclamación interpuesta por don
Marcos Coca Cusi contra la Empresa Minera del Centro del
Perú – Centromin

Perú S.A.-, en el expediente 5216-2004 de
daños y perjuicios como consecuencia de haber adquirido la
enfermedad ocupacional de neumoconiosis, en tercer grado de
evolución, manifestando que la demandada incumplió
con proveerle los implementos de seguridad, violando normas
convencionales y legales.

La sentencia confirma a la expedida por el juez de
trabajo expresando que existe una relación entre la
enfermedad con una acción u omisión
antijurídica del empleador en materia de seguridad y salud
laboral que consistió en una inejecución de
obligaciones contractuales.

Que en consecuencia el juez laboral se considera
competente no solo para determinar la responsabilidad que fluya
del contrato laboral, sino también el resarcimiento por
daño emergente, lucro cesante y daño moral, cuyos
perjuicios son susceptibles de acaecer dentro de cualquier rama
del derecho, con más razón aún dentro del
derecho social que contempla relaciones de tipo casi
exclusivamente personal.

En esta sentencia hubo dos votos en discordia que
consideraron que el daño moral es de naturaleza civil, no
teniendo en consecuencia el juez de trabajo competencia para el
conocimiento de la acción en dicho extremo, razón
por la que votaron por que se declare nula la sentencia
apelada.

En el precedente siguiente se discute si en el caso de
una enfermedad profesional, es aplicable el plazo de
prescripción establecido por el Código
Civil o el plazo que señala las leyes laborales. Si
bien la resolución es dictada por una Sala Laboral pero no
se aplica la ley laboral, sino el Código Civil.

En efecto, en la reclamación interpuesta por don
Pascual Blanco Guerra contra
Centromin

Perú S.A., la demandada aduce la
prescripción de la pretensión de acuerdo a la ley
laboral, pero la Sala sostiene que es de aplicación el
Art. 2001° del Código Civil que señala un plazo
de prescripción de 10 años previsto para las
acciones personales.

Pero los precedentes no sólo tienen que ver con
la actuación del juez de trabajo en los asuntos de los
riesgos profesionales. También existen muchos casos en lo
que los jueces civiles han resuelto reclamaciones de daños
y perjuicios por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, que derivan de incumplimientos de las normas
laborales, es decir, por incumplimientos de contrato de trabajo,
y sin embargo los jueces civiles se han avocado a su
conocimiento.

Así, el Segundo Juzgado en lo Civil del Callao,
mediante resolución 29 del 8 de Enero de 1999,
ordenó al empleador a que pague a su ex trabajador una
indemnización por accidente de trabajo de quince mil
dólares americanos, por la siguiente
consideración:" Que se encuentra probada la negligencia
inexcusable de la demandada al no haber cumplido con pagar el
seguro de accidentes de trabajo ante el Instituto Peruano de
Seguridad Social, lo que ha imposibilitado al demandante a ser
atendido" Esta sentencia fue confirmada por la Sala Civil de la
Corte Superior del Callao.

Como se puede ver en este caso se incumplió con
el contrato se trabajo, luego el conocimiento correspondía
al Juez de trabajo y no al juez en lo civil.

Situación distinta se dio en la sentencia de la
misma Sala de la Corte Superior del Callao, cuando en la
reclamación de un trabajador minero, el 14 de Enero de
1999, declaró fundada la excepción y ordenó
que la reclamación debiera tramitarse en la vía
laboral.

Vista la casuística, consideramos que es
necesario poner orden a esta confusión. Para el efecto,
creemos que aquellos daños y perjuicios provenientes de
las infracciones de la legislación
laboral, incluso los casos en que el empleador hubiera
derivado su responsabilidad a compañías de seguros
deben ser de competencia de los jueces de trabajo. En tanto que,
cuando se trate de una responsabilidad extra-contractual, sujeta
al Código Civil, la competencia les corresponde a los
jueces civiles.

LA RESPONSABILIDAD EN EL ÁMBITO
PENAL

Siendo, la protección penal de los derechos
laborales uno de los campos más complejos de la parte
especial del Derecho penal, en
los que se integran el derecho punitivo y el derecho de trabajo,
la intervención penal debe presentarse como la ultima
ratio en la tutela de los
intereses y bienes
jurídicos de los trabajadores, por tal razón se
debe admitir la interferencia del Derecho penal en esta materia
sólo respecto de aquellos conflictos que la
legislación laboral no ha podido resolver.

Los delitos
laborales en el Perú se encuentran tipificados en el Art.
168º del capítulo VII "Violación de la
libertad de
trabajo", título IV "Delitos contra la libertad", del
libro tercero
del Código Penal; este delito constituye una innovación legislativa respecto del antiguo
código Penal Peruano de 1924 que no consideraba este tipo
de ilícitos penales

LOS
DELITOS LABORALES Y LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA EN EL
PERÚ

Art. 168 inc. 1 del del C.P.:

"Será reprimido con pena privativa de
libertad…el que obliga a otro mediante violencia o
amenaza, a realizar cualquiera de los actos
siguientes:

1.-Integrar o no un sindicato…"

El Art. 28º de la carta
Fundamental reconoce el libre derecho de sindicalización.
Por consiguiente, el utilizar la violencia o la amenaza, para que
alguien integre o no un sindicato, es un acto conculcatorio de un
derecho fundamental de la persona. Dada la
tutela constitucional, la ley penal sanciona a quien lo
perpetre.

Respecto al inc. 2 del Art. 168 del C.P.:

"Será reprimido con pena privativa de
libertad…el que obliga a otro mediante violencia o amenaza, a
realizar cualquiera de los actos siguientes:

2.-Prestar trabajo personal sin la correspondiente
retribución."

El Art. 24º de la Constitución señala que el
trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y
suficiente , que procure, para el y su familia, el
bienestar material y espiritual.

La constitución establece que las remuneraciones
mínimas se regulan por el Estado con participación
de las organizaciones
representativas de los trabajadores y de los empleadores; es
decir que el acto de la autoridad sea reflejo del consenso o,
cuando menos, de los compromisos de dichas entidades
representativas.

El art. 23 de la misma carta magna,
señala en su cuarto párrafo que:

"… Nadie está obligado a prestar trabajo sin
retribución o sin su libre consentimiento."

Al ser la retribución consustancial a la
actividad laboral; el trabajador puede renunciar a aquella por
motivos personales que emerjan de su propia consideración
de las cosas, pero nadie puede ser obligado a prestar trabajo sin
retribución.

VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE
TRABAJO

El primer texto fue:

Art. 168.- Será reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de dos años el que obliga a otro,
mediante violencia o amenaza, a realizar cualquiera de las
conductas siguientes:

1.-Integrar o no un sindicato.

2.-Prestar trabajo personal sin la debida
retribución.

3.-Trabajar sin las condiciones de seguridad e
higiene industriales determinadas por la
autoridad.

4.-Celebrar contrato de trabajo o adquirir materias
primas o productos industriales o
agrícolas.

La misma pena se aplicará al que retiene las
remuneraciones o indemnizaciones de los trabajadores o no entrega
al destinatario las efectuadas por mandato legal o judicial; al
que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas
distadas por la autoridad competente; y al que disminuye o
distorsiona la producción, simula causales para el cierre
del centro de trabajo o abandona éste para extinguir las
relaciones
laborales.(modificado).

Texto que fue modificado de acuerdo al D. Leg. Nº
857 del 04 de octubre de 1996, con el siguiente texto:

Art. 168.- Será reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de dos años el que obliga a otro,
mediante violencia o amenaza, a realizar cualquiera de las
conductas siguientes:

1.-Integrar o no un sindicato.

2.-Prestar trabajo personal sin la correspondiente
retribución.

3.-Trabajar sin las condiciones de seguridad e
higiene industriales determinadas por la
autoridad.

La misma pena se aplicará al que incumple las
resoluciones consentidas o ejecutoriadas distadas por la
autoridad competente; y al que disminuye o distorsiona la
producción, simula causales para el cierre del centro de
trabajo o abandona éste para extinguir las relaciones
laborales.

EVOLUCIÓN LEGISLATIVA EN EL
PERÚ.-

Antecedentes legislativos:

Arts. 21 y 22 del D.L. 22126 (Ley de estabilidad
Laboral)

Arts. 25, 27 y 35 de la Ley 24514 (Ley de Estabilidad en
el Trabajo)

Art. 186 del proyecto de C.P.
de 1986.

Art. 184 del Proyecto de C.P. de 1991

Concordancias:

La Constitución Política del
Perú en los artículos del 22 al 29

D.U.D.H. , Arts. 23, 25.

C.P. Arts. 57, 62, 68, 365, 368.

CPP. Arts. 2, 143.

D. Leg. 728 Arts. 6, 7, 29 inc. a), 30 incs. a) y d)
.(Ley de Productividad y Competitividad
Laboral) (TUO según D.S. 003-97/TR del 27
?03-97.

D. L. 25593 Arts. 2, 3, 4 (Reconoce libre y voluntario
derecho a sindicación.

D.L. 26135 (cierre de centros de trabajo sin
autorización)

D.S. 004-96-TR Art. 16 (Reglas de Inspección por
autoridad de trabajo)

D. Leg. 856 art. 3 inc. b) (Alcances y prioridades de
créditos laborales)

D.S. 001-97 TR 3ra. Disposición Derogatoria y
final (Repite el texto punitivo)

Ley 26689 (proceso
sumario)

Ley 26842 Art. 100 a 102 (Ley General de
Salud).

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:

Para establecer el bien jurídico vulnerado
Bramont-Arias Torres, señala que es preciso reconocer la
existencia de un bien jurídico colectivo, que respecto del
trabajo supone una protección en relación al
funcionamiento del sistema, en
cuanto al quehacer cotidiano de un colectivo tan importante como
el de los trabajadores. De ahí que se reconozca al trabajo
como un deber y un derecho, en cuanto base del bienestar social y
medio de realización de la persona; y a su vez, sea de
objeto de atención prioritaria por parte del
Estado

El bien jurídico protegido es la libertad de
trabajo, pero en el es preciso diferenciar dos grupos:

Un primer grupo:
protege un bien jurídico común dentro de la
libertad de trabajo, concretado en el interés
del estado en que se respeten ciertas condiciones mínimas
de vida profesional de los trabajadores por cuenta ajena,
condiciones mínimas que él mismo establece al
dictar las normas respectivas, y al conocer eficacia general
a los convenios colectivos; esta protección tendrá
lugar siempre que se transgreda este interés mediante
violencia o amenaza; fuera de estos casos, no se estaría
dentro del primer grupo de ilícitos penales del art. 168
del CP.

Segundo grupo: (último párrafo del
art. 168 del CP), en este grupo se da acogida a diversos bienes
jurídicos, todos ellos dentro del ámbito del
trabajo. Así, la garantía en el cumplimiento de las
disposiciones laborales ? sancionándose al que incumple
las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la
autoridad competente- ; y la estabilidad laboral, en sentido
estricto, como seguridad en el puesto de trabajo ?
castigándose al que disminuye o distorsiona la
producción, simula las causas para cierre del centro de
trabajo o lo abandona para extinguir las relaciones
laborales.

TIPICIDAD OBJETIVA

SUJETO ACTIVO: Puede ser cualquier persona
física.

SUJETO PASIVO: Es la colectividad,
reducida al colectivo de trabajadores.

CONDUCTA TIPICA:

Consiste en obligar a otro a realizar cualquiera de las
conductas establecidas en el tipo legal.

Obligar: Es compeler a una persona a que realice
o deje de hacer algo contrario a su voluntad. Se puede realizar
tanto por acción como por omisión impropia. Al
utilizar el término "obligar" se hace referencia a la idea
de subordinación en el sentido de que se fijan unas
condiciones sobre la base de una situación de superioridad
o necesidad de los trabajadores.

Los medios para cometer el delito son:

La violencia: Consiste en la fuerza
física ejercida sobre una persona.

La amenaza: Es el anuncio del
propósito de causar daño que puede recaer
directamente sobre la persona amenazada o sobre un tercero ligado
a ella.

En caso de concurrir ni violencia ni amenaza en la
ejecución del comportamiento descrito en el art. 168 del
CP, el supuesto será atípico.

Los comportamientos son:

1º INTEGRAR O NO UN SINDICATO (art. 168, inc.
1 del CP):

Esta disposición tiene su fundamento en el
reconocimiento del derecho de sindicación como
garantía de la libertad sindical acogida en el art.
28º de la Constitución.

Sujeto activo: Podrá ser tanto el
trabajador como el empleador.

Sujeto pasivo: Generalmente es un
trabajador.

Se ataca directamente la libertad sindical

2º PRESTAR TRABAJO PERSONAL SIN LA
CORRESPONDIENTE RETRIBUCIÓN (art. 168, inc. 2 del
CP):

Su fundamento se encuentra en el derecho del trabajador
al cumplimiento, por parte del empleador, de la prestación
económica fijada en el contrato de trabajo y que le es
debida al trabajador a cambio de la contraprestación de
mano de obra que éste realiza. Es obvio que la exigencia
violenta o amenazante de trabajo de terceros sin
remuneración, es esclavitud.

3º TRABAJAR SIN LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD
E HIGIENE INDUSTRIALES DETERMINADAS POR LA AUTORIDAD (art. 168,
inc. 3 del CP):

Se trata de prevenir y evitar accidentes de trabajo y
punir a quienes dolosamente obliguen a trabajar en condiciones de
riesgo. Es obvio que las medidas administrativas de multa a la
empresa es más eficaz que el innecesario manoseo del
derecho penal para esta tutela ocupacional

Es decir que se protege al trabajador de los aumentos de
riesgo que provienen del sujeto activo, propios del
funcionamiento del sistema. Se configura como una ley penal en
blanco, con todos los inconvenientes que existen al
respecto.

En su último párrafo el art. 168 del CP
señala:

La misma pena se aplicará al que incumple las
resoluciones consentidas o ejecutoriadas distadas por la
autoridad competente; y al que disminuye o distorsiona la
producción, simula causales para el cierre del centro de
trabajo o abandona éste para extinguir las relaciones
laborales.

Este párrafo, contiene una serie de
comportamientos donde el sujeto activo sólo puede ser un
empresario. Son figuras autónomas respecto las anteriores.
Es preciso tener en cuenta que en la mayoría de los casos,
empresario será una persona jurídica, lo que
obligará aplicar el art. 27º del CP, donde se
establece que el que actúa como representante o socio
representante de una persona jurídica y realiza el tipo
legal de un delito, es responsable como autor "aunque los
elementos especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no
concurran en él, pero sí en la
representada"

Además, es necesario tener presente que en estos
comportamientos no se exige la concurrencia de violencia o
amenaza
, medios necesarios en los tres incisos anteriores, ya
comentados.

TIPICIDAD SUBJETIVA

Se requiere dolo para cada comportamiento del sujeto
activo.

La imprudencia que puede fácilmente concurrir con
las conductas del tipo objetivo no se
admite para la calificación, es decir que no resulta
punible la conducta culposa.

GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO

El delito se consuma de acuerdo a cada una de las
modalidades que presenta la conducta típica.

Hay tentativa, salvo que se trate de conducta
omisiva.

Para la consumación no se requiere la
verificación de un perjuicio material o efectivo, es decir
que se consuma sólo con la conducta que exige el
tipo.

PENA

Se establece pena privativa de libertad no mayor de dos
años.

EJECUTORIAS SOBRE DELITOS LABORALES EN EL PERÚ
– VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE TRABAJO.

1.- Violación de la libertad de trabajo:
acatamiento de resolución judicial con posterioridad a la
apertura del proceso penal

Que si bien la procesada ha cumplido con el mandato
contenido en la resolución judicial sobre
reposición de la agraviada a su centro de trabajo,
también se advierte que ha existido una dilación
indebida al acatamiento del mandato, al haberse ejecutado la
reposición con posterioridad a la apertura de la
instrucción, por lo que la procesada se ha hecho
merecedora de sanción penal.

Expediente 1672-98

Ejecutoria sup.: veintidós de junio de mil
novecientos noventa y ocho

2.- Violación de la libertad de trabajo:
cuestión previa fundada

Si bien el artículo 168 no dispone el haber
requerido al procesado bajo apercibimiento de ser denunciado por
el delito de violación contra la libertad de trabajo, debe
haberse acreditado el conocimiento del procesado de la sentencia
consentida y ejecutoriada para establecer su responsabilidad,
importando ello un requisito de procedibilidad.

Expediente 4813-98

Ejecutoria Sup: cinco de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho.-

3.- Violación de la libertad de trabajo:
imposibilidad material de cumplimiento – ausencia de
dolo

No se configura en el accionar del procesado los
elementos del delito instruido, si el incumplimiento del pago de
los beneficios sociales al agraviado se debió a un hecho
que escapaba a su voluntad y posibilidades, ya que la empresa que
representaba se encontraba insolvente, de lo cual se colige que
en su ánimo no existió intención o dolo de
evadir o incumplir el mandato judicial.

Expediente 498-98

Ejecutoria Sup: catorce de mayo de mil novecientos
noventa y ocho.

4.- Violación de la libertad de trabajo:
incumplimiento del pago de beneficios sociales

Se halla acreditada la responsabilidad penal de los
procesados, quienes pese a ser oportunamente notificados a que
den cumplimiento al pago de una suma de dinero por concepto de
beneficios sociales al agraviado, no cumplieron con hacer
efectivo lo ordenado en una resolución judicial que
quedó debidamente consentida.

Expediente 2776-98

Ejecutoria Sup: diecisiete de noviembre de mil
novecientos noventiocho.

5.- Violación de la libertad de trabajo:
medios probatorios no idóneos

Al haberse recaudado la denuncia solamente con
fotocopias simples de una liquidación de beneficios
sociales y un acta de inspección, los mismos no son
elementos de prueba suficientes para acreditar la comisión
del delito o la responsabilidad penal.

Expediente 6939-97

Ejecutoria Sup: quince de junio de mil novecientos
noventa y ocho.

6.- Violación de la libertad de trabajo:
nulidad de sentencia por falta de requerimiento

No apareciendo en autos el
requerimiento de autoridad competente, a cuyo incumplimiento
procede la denuncia penal, sino tan sólo un requerimiento
bajo distinto apercibimiento respecto de un extremo de la
imputación, no puede concluirse en la comisión del
delito y la responsabilidad del procesado.

Expediente 816-98

Ejecutoria Sup: doce de junio de mil novecientos
noventiocho.

7.- Violación de la libertad de trabajo:
atipicidad. Reposición

Si de los actuados se advierte que los encausados
efectuaron la reposición de los agraviados, entonces ha
desaparecido el reproche penal.

Expediente 5266-96

Ejecutoria Suprema: veintitrés de octubre de mil
novecientos noventa y siete.

8.- Violación de la libertad de trabajo:
atipicidad. Pago de beneficio sociales

Si los encausados han cumplido con el mandato legal de
pagar los beneficios laborales del agraviado, dentro de las
posibilidades económicas de la institución, ello
lleva a concluir que la conducta de los procesados no configura
el ilícito penal de violación de la libertad de
trabajo.

Expediente 1097-97

Ejecutoria Sup: seis de enero de mil novecientos noventa
y ocho.

9.-Violación de la libertad de trabajo: causal
de justificación

En lo referente a la retención de remuneraciones
e indemnizaciones imputada al acusado, cabe precisar que con la
dación del Decreto Legislativo 776 se redujeron
notoriamente las rentas municipales, lo que ocasionó que
se dejara de pagar los haberes y pensiones de los servidores y ex
servidores de las municipalidades; no habiéndose
demostrado que el procesado ordenara la referida
retención.

Expediente 6192-96

Ejecutoria Suprema: veintidós de octubre de mil
novecientos noventa y siete.

LEGISLACIÓN COMPARADA

En Argentina

Art. 45 de la Ley N° 25.345 B.O.
17/11/2000

"Si el empleador no hiciera entrega de la constancia
o del certificado previstos respectivamente en los apartados
segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2)
días hábiles computados a partir del día
siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal
efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será
sancionado con una indemnización a favor de este
último que será equivalente a tres veces la mejor
remuneración mensual, normal y habitual percibida por el
trabajador durante el último año o durante el
tiempo de prestación de servicios, si éste fuere
menor. Esta indemnización se devengará sin
perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa
conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial
competente."

Artículo. 49 de la Ley N° 24.557 B.O.
4/10/1995

"El empleador esta obligado a observar las normas
legales sobre higiene y seguridad en el trabajo y a hacer
observar las pausas y limitaciones a la duración del
trabajo establecidas en el ordenamiento legal. Los daños
que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de
las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las
normas que regulan la reparación de los daños
provocados por accidentes en el trabado y enfermedades

profesionales, dando lugar únicamente a las
prestaciones en ellas establecidas."

En Chile,

Artículo 1° del Decreto Supremo N° 54, de
1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en
toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen
más de 25 personas debe organizarse un Comité
Paritario de Higiene y Seguridad, que debe estar compuesto por
tres representantes del empleador y tres representantes de los
trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de sus
atribuciones que le encomienda la Ley N° 16.744, son
obligatorias para la empresa y los trabajadores

Artículo 184 del Código del
Trabajo,

"El empleador está obligado a tomar todas las
medidas necesarias para protege eficazmente la vida y salud de
los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de
higiene y seguridad en las faenas, como también los
implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades
profesionales. De lo antes dicho ese desprende que el legislador
ha hecho recaer en el empleador la responsabilidad de proteger
con eficacia la vida y salud de los trabajadores de su empresa
debiendo dotarlos de los implementos de seguridad que sean
necesarios para teles fines"

En Colombia

Código Sustantivo del Trabajo y las leyes
posteriores que lo desarrollan. La Ley nº 50 de 1990
modificó este Código, eliminando las restricciones
en materia de contratación laboral y permitiendo una mayor
flexibilidad en el régimen de trabajo.

Obligación del empleador

  • Afiliación al sistema de seguridad social en
    pensiones
  • Afiliación al sistema de seguridad social en
    salud
  • Afiliación sistema de seguridad social en
    riesgos profesionales. Afiliación Caja de
    Compensación
  • Información sobre accidentes
    trabajo
  • Práctica de examen médico, para
    admisión
  • Llevar los registros de trabajo extra
  • Llevar los registros de vacaciones
  • Consignar las cesantías

En Costa Rica

Constitución Política del 7 de
noviembre de 1949 y sus 52 reformas parciales introducidas por
la

Asamblea Legislativa hasta el 20 de junio de
2002.

Artículo 63.- Los trabajadores despedidos sin
justa causa tendrán derecho a una indemnización
cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación.

Artículo 66.- Todo patrono debe adoptar en sus
empresas las medidas necesarias para la higiene y seguridad del
trabajo

En el Salvador

Constitución Política de la
República de El Salvador de 1983
, actualizada hasta
reforma introducida por el DL Nº56, del
06.07.2000.

Artículo 43.- Los patronos están obligados
a pagar indemnización, y a prestar servicios
médicos, farmacéuticos y demás que
establezcan las leyes, al trabajador que sufra accidente de
trabajo o cualquier enfermedad profesional

Artículo 44.- La ley reglamentará las
condiciones que deban reunir los talleres, fábricas y
locales de trabajo.

El Estado mantendrá un servicio de
inspección técnica encargado de velar por el fiel
cumplimiento de las normas legales de trabajo, asistencia,
previsión y seguridad social, a fin de comprobar sus
resultados y sugerir las reformas pertinentes

Honduras

Constitución de la República de
Honduras
, 1982. Con reformas hasta el Decreto 2 de
1999.

Artículo 128.- Las leyes que rigen las relaciones
entre patronos y trabajadores son de orden
público.

12. Los patronos están obligados a indemnizar al
trabajador por los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales, de conformidad con la Ley.

Brasil

Consolidação das Leis do Trábalo
(CLT), aprobada por el Decreto- Lei Nº 5.452, 1º de
mayo de 1943, y legislación laboral
correlativa.

CONCLUSIONES

  1. El empleador además de pagar la
    remuneración, está obligado a cumplir con los
    principios básicos de la higiene y de la seguridad
    industrial, así como a evitar los riesgos de trabajo y
    sus consecuencias.
  2. La responsabilidad
    civil, por el contrario, tiene que ver con el daño
    privado, resultando que la víctima es un particular, que
    no busca sancionar, sino una reparación que se plasma en
    el pago de una cantidad de dinero, que se conoce con el nombre
    de daños y perjuicios.
  3. La responsabilidad laboral es la conducta de los
    empleadores destinada a garantizar de manera permanente un
    estado de bienestar laboral a favor de sus trabajadores y sus
    familias
  4. Los trabajadores en tanto cumplen con su
    obligación de prestar sus servicios pueden ser
    víctimas de accidentes de trabajo o de enfermedades
    profesionales. Consecuentemente, en este ámbito hay que
    analizar el funcionamiento de la responsabilidad del
    empleador.
  5. En la actualidad, se busca la humanización del
    trabajo, rol en el que se encuentra empeñada la
    Organización Internacional del Trabajo (OIT) y otros
    organismos internacionales.

    BIBLIOGRAFÍA

    • ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la
      Responsabilidad Civil. II Edición. Gaceta Jurídica.
      Lima, 2003.
    • León Barandiarán .Curso del Acto
      Jurídico, con referencia al Proyecto del
      Código Civil Peruano. Lima, 1983.
    • ESPONDA ANGELATS, José. DERECHO DEL
      TRABAJO. 2da Edición.Tomo II.
    • GÓMEZ VALDEZ, Francisco. El Contrato de
      Trabajo. Editorial San Marcos. Tomo I Lima,
      2000.
    • RENDÓN VASQUEZ, Jorge Derecho del Trabajo
      Individual. Editorial. Lima, 2000, 5ta
      Edición.
    • BRAMONT-ARIAS TORRES, "Manual
      de derecho Penal ? Parte Especial", 4ta edición,
      editorial San Marcos, Lima- Perú, 1998,

     

    Cesar Leiva

  6. Tanto los accidentes de trabajo como las enfermedades
    profesionales pueden dar lugar a responsabilidades
    contractuales y extra-contractuales, a las mismas que ya nos
    hemos referido. Habrá responsabilidad contractual,
    cuando el empleador incumple las obligaciones previstas en el
    contrato de trabajo. En tal sentido, las leyes sobre
    contingencias laborales establecen cuales son esas
    obligaciones.

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