La institución de la suspensión en el juicio constitucional de amparo (México)
- Concepto
- Criterios relevantes para
conceder o no la suspensión - Tipos de
Suspensión - Tramitación
- Algunas
consideraciones relevantes - ¿Qué es
interés jurídico?
Concepto:
Etimológicamente la palabra suspensión
deriva del latín suspensio, suspensionis, que es la
acción
y efecto de suspender. A su vez, el verbo "suspender", del
latín suspendere, en una de sus acepciones significa:
"detener o diferir por algún tiempo una
acción u obra".
Aplicada al ámbito del juicio de amparo,
la suspensión es la determinación judicial por la
que se ordena detener temporalmente la realización del
acto reclamado mientras se resuelve la cuestión
constitucional planteada; por tanto, tal determinación
tiene como objeto paralizar o impedir la actividad que desarrolla
o está por desarrollar la autoridad
responsable y constituye una medida precautoria que la parte
quejosa solicita con el fin de que el daño o
los perjuicios que pudiera causarle la ejecución del acto
que reclama no se realicen.
Como providencia cautelar de carácter "meramente instrumental" para
preservar la materia del
juicio de garantías, cuyo contenido reviste la forma de un
mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra
providencia principal que pudiere ordenar la anulación de
la conducta
prevista, positiva o negativa, de una autoridad, haciendo
cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve
el amparo.
El objeto primordial de esta providencia cautelar es
mantener viva la materia del amparo,
impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse
irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la
protección de la Justicia
Federal, evitando a éste los perjuicios que la
ejecución del acto que reclama pudiera
ocasionarle.
Criterios
relevantes para conceder o no la
suspensión:
La suspensión no es un acto automático o
una concesión graciosa basada a capricho, al ser una
institución noble y de trascendencia jurídica, el
Juzgador Constitucional debe atender:
- A la naturaleza
de la violación alegada (pues será distinta una
violación a la libertad
frente a una violación patrimonial); - A la dificultad de la reparación de los
daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con la
ejecución de los actos reclamados (entendiéndose
que a mayor dificultad debe haber mayor operancia de la
suspensión); - A los daños y perjuicios que pueda sufrir el
tercero perjudicado con esa medida (los que deben garantizarse
mediante una fianza) y al interés
público (o sea, cuando la sociedad
está interesada en la subsistencia de los actos
reclamados).
Tipos de
Suspensión
Por virtud de la suspensión, y el tracto
procesal, el acto que se reclama queda en suspenso, mientras se
decide si es violatorio de la Constitución; es un medio de
protección que, dentro del procedimiento del
amparo, concede la ley a los
quejosos frente al acto de autoridad, toda vez que el Juez, ante
quien se presenta la demanda, antes
de estudiar a fondo el caso que se lleva a su
consideración, de recibir prueba alguna y de saber de un
modo cierto si existe una violación constitucional,
suspende la ejecución del acto (suspensión
provisional); posteriormente, mediante un procedimiento
sumarísimo, que se reduce a una audiencia en que se oye al
quejoso, a la autoridad responsable y al Ministerio
Público, determina si esa suspensión se concede
en forma definitiva hasta en tanto se resuelva el juicio de
garantías.
De acuerdo al contenido de los preceptos 122, 123, 124,
125 y 131 de la Ley de Amparo, la suspensión del acto
reclamado en el juicio de garantías, desde el punto de
vista de su procedencia, puede clasificarse en suspensión
de oficio y suspensión a petición de
parte.
Es de oficio por disposición legal
cuando:
I.- Cuando se trate de actos que importen peligro
de privación de la vida, deportación o destierro o
alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución Federal;
II.- Cuando se trate de algún otro acto,
que, si llegare a consumarse, haría físicamente
imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía
individual reclamada.
La suspensión a que se refiere este
artículo se decretará de plano en el mismo auto en
que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a
la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento,
haciendo uso de la vía telegráfica, en los
términos del párrafo
tercero del artículo 23 de esta ley.
Los efectos de la suspensión de oficio
únicamente consistirán en ordenar que cesen los
actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la
deportación o el destierro del quejoso o la
ejecución de alguno de los actos prohibidos por el
artículo 22 constitucional; y tratándose de los
previstos en la fracción II del artículo 123 de la
ley de amparo, serán los de ordenar que las cosas se
mantengan en el estado que
guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la
consumación de los actos reclamados.
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