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La institución de la suspensión en el juicio constitucional de amparo (México)



Partes: 1, 2

    1. Concepto
    2. Criterios relevantes para
      conceder o no la suspensión
    3. Tipos de
      Suspensión
    4. Tramitación
    5. Algunas
      consideraciones relevantes
    6. ¿Qué es
      interés jurídico?

    Concepto:

    Etimológicamente la palabra suspensión
    deriva del latín suspensio, suspensionis, que es la
    acción
    y efecto de suspender. A su vez, el verbo "suspender", del
    latín suspendere, en una de sus acepciones significa:
    "detener o diferir por algún tiempo una
    acción u obra".

    Aplicada al ámbito del juicio de amparo,
    la suspensión es la determinación judicial por la
    que se ordena detener temporalmente la realización del
    acto reclamado mientras se resuelve la cuestión
    constitucional planteada; por tanto, tal determinación
    tiene como objeto paralizar o impedir la actividad que desarrolla
    o está por desarrollar la autoridad
    responsable y constituye una medida precautoria que la parte
    quejosa solicita con el fin de que el daño o
    los perjuicios que pudiera causarle la ejecución del acto
    que reclama no se realicen.

    Como providencia cautelar de carácter "meramente instrumental" para
    preservar la materia del
    juicio de garantías, cuyo contenido reviste la forma de un
    mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra
    providencia principal que pudiere ordenar la anulación de
    la conducta
    prevista, positiva o negativa, de una autoridad, haciendo
    cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve
    el amparo
    .

    El objeto primordial de esta providencia cautelar es
    mantener viva la materia del amparo,
    impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse
    irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la
    protección de la Justicia
    Federal, evitando a éste los perjuicios que la
    ejecución del acto que reclama pudiera
    ocasionarle.

    Criterios
    relevantes para conceder o no la
    suspensión:

    La suspensión no es un acto automático o
    una concesión graciosa basada a capricho, al ser una
    institución noble y de trascendencia jurídica, el
    Juzgador Constitucional debe atender:

    • A la naturaleza
      de la violación alegada (pues será distinta una
      violación a la libertad
      frente a una violación patrimonial);
    • A la dificultad de la reparación de los
      daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con la
      ejecución de los actos reclamados (entendiéndose
      que a mayor dificultad debe haber mayor operancia de la
      suspensión);
    • A los daños y perjuicios que pueda sufrir el
      tercero perjudicado con esa medida (los que deben garantizarse
      mediante una fianza) y al interés
      público (o sea, cuando la sociedad
      está interesada en la subsistencia de los actos
      reclamados).

    Tipos de
    Suspensión

    Por virtud de la suspensión, y el tracto
    procesal, el acto que se reclama queda en suspenso, mientras se
    decide si es violatorio de la Constitución; es un medio de
    protección que, dentro del procedimiento del
    amparo, concede la ley a los
    quejosos frente al acto de autoridad, toda vez que el Juez, ante
    quien se presenta la demanda, antes
    de estudiar a fondo el caso que se lleva a su
    consideración, de recibir prueba alguna y de saber de un
    modo cierto si existe una violación constitucional,
    suspende la ejecución del acto (suspensión
    provisional
    ); posteriormente, mediante un procedimiento
    sumarísimo, que se reduce a una audiencia en que se oye al
    quejoso, a la autoridad responsable y al Ministerio
    Público, determina si esa suspensión se concede
    en forma definitiva
    hasta en tanto se resuelva el juicio de
    garantías.

    De acuerdo al contenido de los preceptos 122, 123, 124,
    125 y 131 de la Ley de Amparo, la suspensión del acto
    reclamado en el juicio de garantías, desde el punto de
    vista de su procedencia, puede clasificarse en suspensión
    de oficio y suspensión a petición de
    parte.

    Es de oficio por disposición legal
    cuando:

    I.- Cuando se trate de actos que importen peligro
    de privación de la vida, deportación o destierro o
    alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la
    Constitución Federal;

    II.- Cuando se trate de algún otro acto,
    que, si llegare a consumarse, haría físicamente
    imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía
    individual reclamada.

    La suspensión a que se refiere este
    artículo se decretará de plano en el mismo auto en
    que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a
    la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento,
    haciendo uso de la vía telegráfica, en los
    términos del párrafo
    tercero del artículo 23 de esta ley.

    Los efectos de la suspensión de oficio
    únicamente consistirán en ordenar que cesen los
    actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la
    deportación o el destierro del quejoso o la
    ejecución de alguno de los actos prohibidos por el
    artículo 22 constitucional; y tratándose de los
    previstos en la fracción II del artículo 123 de la
    ley de amparo, serán los de ordenar que las cosas se
    mantengan en el estado que
    guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la
    consumación de los actos reclamados.

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