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La institución de la suspensión en el juicio constitucional de amparo (México) (página 2)



Partes: 1, 2

Fundamento
Constitucional:

El artículo 107, fracción X, de la
Constitución Política de los
Estados Unidos
Mexicanos establece:

"Artículo 107. Todas las controversias de
que habla el artículo 103 se sujetarán a los
procedimientos
y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a
las bases siguientes:

"…

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto
de suspensión en los casos y mediante las condiciones y
garantías que determine la ley, para lo cual se
tomará en cuenta la naturaleza de
la violación alegada, la dificultad de reparación
de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado
con su ejecución, los que la suspensión origine a
terceros perjudicados y el interés
público.

"Dicha suspensión deberá otorgarse
respecto de las sentencias definitivas en materia penal
al comunicarse la interposición del amparo, y en
materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para
responder de los daños y perjuicios que tal
suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto
si la otra parte da contrafianza para asegurar la
reposición de las cosas al estado que
guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños
y perjuicios consiguientes."

Ley de Amparo:

De conformidad con la Ley Reglamentaria de los
Artículos 103 y 107 de la constitución
Política d e los Estados Unidos Mexicanos (Ley de Amparo),
los artículos 122, 124, 125 y 131 de la Ley de Amparo
disponen:

"Artículo 122. En los casos de la competencia de
los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado
se decretará de oficio o a petición de la parte
agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este
capítulo."

"Artículo 123.– Procede la
suspensión de oficio:

"I.- Cuando se trate de actos que importen
peligro de privación de la vida, deportación o
destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de
la Constitución Federal;"

"II.- Cuando se trate de algún otro acto,
que, si llegare a consumarse, haría físicamente
imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía
individual reclamada.

La suspensión a que se refiere este
artículo se decretará de plano en el mismo auto en
que el juez admita la demanda,
comunicándose sin demora a la autoridad
responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la
vía telegráfica, en los términos del
párrafo
tercero del artículo 23 de esta ley."

"Los efectos de la suspensión de oficio
únicamente consistirán en ordenar que cesen los
actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la
deportación o el destierro del quejoso o la
ejecución de alguno de los actos prohibidos por el
artículo 22 constitucional; y tratándose de los
previstos en la fracción II de este artículo,
serán los de ordenar que las cosas se mantengan en
el estado que
guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la
consumación de los actos reclamados."

"Artículo 124. Fuera de los casos a que se
refiere el artículo anterior, la suspensión se
decretará cuando concurran los requisitos
siguientes:

"I. Que la solicite el agraviado.

"II. Que no se siga perjuicio al interés
social, ni se contravengan disposiciones de orden
público.

"Se considerará, entre otros casos, que sí
se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones,
cuando, de concederse la suspensión se continúe el
funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de
drogas
enervantes; se permita la consumación o
continuación de delitos o de
sus efectos, o el alza de precios con
relación a artículos de primera necesidad o bien de
consumo
necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir
epidemias de carácter grave, el peligro de
invasión de enfermedades exóticas
en el país, o la campaña contra el alcoholismo y
la venta de
sustancias que envenenen al individuo o
degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las
órdenes militares;

"III. Que sean de difícil
reparación los daños y perjuicios que se causen al
agraviado con la ejecución del acto.

"El Juez de Distrito, al conceder la suspensión,
procurará fijar la situación en que habrán
de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para
conservar la materia del amparo hasta la terminación del
juicio."

"Artículo 125. En los casos en que es
procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o
perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga
garantía bastante para reparar el daño e indemnizar
los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene
sentencia favorable en el juicio de
amparo.

"Cuando con la suspensión puedan afectarse
derechos del
tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la
autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente
el importe de la garantía."

"Artículo 131. Promovida la
suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el
Juez de Distrito pedirá informe previo a
la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de
las veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con
informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro
de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el
artículo 133, en la fecha y hora que se hayan
señalado en el auto inicial, en la que el Juez
podrá recibir únicamente las pruebas
documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes,
las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos
del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del
Ministerio Público, el Juez resolverá en la misma
audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que
fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta
ley.

"Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere
el artículo 17 de esta ley, podrá también el
quejoso ofrecer prueba testimonial.

"No son aplicables al incidente de suspensión las
disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la
audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso la
proposición de la prueba testimonial, en el caso, a que se
refiere el párrafo anterior."

Tramitación:

La suspensión del acto reclamado se tramita por
incidente.

A la presentación de la demanda deberá el
peticionario agregar las copias necesarias para integrar el
incidente de suspensión el cual es en cuerda separada
del principal
y por duplicado.

Puede promoverse la suspensión del acto reclamado
desde el inicio de la demanda, sin embargo aún y cuando de
inicio no se haya promovido dicha suspensión, podrá
interponerse en cualquier momento, siempre y cuando existan los
re4quisitos citados en el artículo 124 de la ley de
amparo.

De inicio se dicta la suspensión provisional en
la cual las autoridades se limitan exclusivamente a manifestar si
son ciertos o no los actos reclamados, , pues en términos
del artículo 131 de la ley de la materia, las autoridades
responsables únicamente están obligadas a informar
si el acto reclamado es cierto o no, sin que tengan que
acompañar las constancias respectivas (de las que se
desprenderían la existencia y los datos de
identificación del bien respectivo), y como se dijo en
párrafos anteriores, aunque dichas constancias obren en el
juicio principal no se pueden tomar en cuenta en el incidente de
suspensión, sin embargo, sobre la procedencia de la
suspensión definitiva a petición de parte, cuya
resolución se dicta en el incidente del juicio de
garantías en la audiencia que establece el artículo
131 de la Ley de Amparo, y su objeto, en algunos casos, es
prolongar la situación jurídica creada por la
suspensión provisional, pero generalmente altera esa
situación en razón de que el Juez de Distrito ya
cuenta con elementos distintos de los que se le habían
hecho saber en la demanda de amparo, especialmente, el informe
previo de la autoridad responsable, en el que se asienta si son
ciertos o no los actos reclamados y las razones que se tuvieron
en cuenta para dictarlo, en su caso, elementos que
servirán al Juez para determinar si se satisfacen los
requisitos del artículo 124 de la citada
disposición legal para decretar tal medida
cautelar.

Algunas
consideraciones relevantes:

Previo al análisis que realiza el Juez de Amparo de
los requisitos señalados por ley para conceder la
suspensión existen ciertos actos reclamados que deben
importar un detrimento al interés jurídico del
promovente.

Lo anterior se sustenta en que por técnica
constitucional, el juicio de amparo procede por razón de
relatividad de las sentencias de amparo, esto es, se limita a
acaparar a individuos que resienten una afectación de un
acto de autoridad. Por lo tanto, el juzgador de amparo debe
verificar si el quejoso acredita que tiene "interés
jurídico" para solicitar la medida cautelar.

Qué es
interés jurídico?

Por interés jurídico, debe entenderse el
que resulta de la afectación de los derechos de propiedad y
posesión que el quejoso dice tener en la finca que
menciona, a consecuencia de las resoluciones dictadas por las
autoridades responsables, que son materia de la demanda de
garantías.

Par acreditar dicho interés debe acreditarse
fehacientemente, lo anterior si consideramos que el Tribunal
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación,
determinó que las pruebas ofrecidas en el
cuaderno principal no pueden ser tomadas en el incidente de
suspensión, salvo que se solicite la compulsa, o bien, se
solicite copia certificada de los documentos y se
exhiba al expediente de suspensión
, como
excepción debe considerarse que el único caso
en que se puede tomar en cuenta el mismo elemento probatorio
‘para ambos cuadernos’
es: cuando se ordena
proveer sobre la suspensión provisional en el auto
admisorio de la demanda pues, en esa hipótesis, el juzgador está obligado
a apreciar las pruebas que se acompañaron a aquélla
y valorarlas, para determinar si es o no procedente la
suspensión provisional solicitada
como se advierte de
la tesis de
jurisprudencia
emitida al efecto, cuyos datos de identificación, son los
siguientes:

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: P./J. 92/97

"Página: 20

"PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO.

De conformidad con los artículos 2o., 131, 150 y 151 de
la Ley de Amparo, las reglas para el ofrecimiento de pruebas en
el cuaderno principal del juicio de garantías difieren de
las relativas al incidente de suspensión. Ello implica que
las ofrecidas y desahogadas en un cuaderno no pueden ser tomadas
en consideración en el otro, salvo por dos condiciones:
que se pida la compulsa respectiva, o que se solicite la
expedición de copias certificadas, y obtenidas
éstas se exhiban en el expediente en el que deban surtir
sus efectos. Esta regla trae como consecuencia la improcedencia
del ofrecimiento con la pretensión de que en un cuaderno
‘se tengan a la vista al momento de resolver’, las
existentes en el otro, porque, de actuar así, ello puede
repercutir en la debida marcha del proceso, sea
del juicio principal o en el incidente de suspensión, pues
la circunstancia de que uno y otro se tramiten por cuerda
separada, les incorpora autonomía e independencia
por cuanto hace a sus elementos probatorios. Además, dada
la naturaleza de ambos, pudiera no coincidir en un mismo estadio
procesal, de modo tal que si uno de ellos se encontrara en
revisión y el otro aún en primera instancia, en
éste sería imposible resolver por la falta de
elementos. De ahí que, indefectiblemente, deben ofrecerse
y desahogarse en el cuaderno respectivo los medios de
prueba cuya valoración se pretenda. Se hace la
aclaración de que el único caso en que se puede
tomar en cuenta el mismo elemento probatorio ‘para ambos
cuadernos’ es cuando se ordena proveer sobre la
suspensión provisional en el auto admisorio de la demanda
pues, en esa hipótesis, el juzgador está obligado a
apreciar las pruebas que se acompañaron a aquélla y
valorarlas, para determinar si es o no procedente la
suspensión provisional solicitada. Esto último
obedece a que es en dicho momento cuando el juzgador,
además de las copias destinadas a integrar el incidente de
suspensión, también tiene a la vista el original de
la demanda y, en su caso, los documentos que se acompañan
a esta última, razón por la que está en
aptitud de valorar, de manera directa, el material probatorio
aportado por el promovente del juicio y resolver lo conducente,
tanto en el cuaderno principal como en los incidentales, aunque
con posterioridad a ese momento se haga la separación
formal y material del original de la demanda de amparo y sus
copias."

Por tanto, para la suspensión definitiva el
quejoso solicitante de amparo para demostrar su interés
jurídico deberá;

1. Demostrar fehacientemente, con las pruebas relativas,
la existencia de los bienes o
derechos cuya privación o molestia en la propiedad o
posesión alegue, y respecto de los cuales recae el acto de
autoridad que se estima violatorio de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. La identidad del
bien o del Derecho relativo

3. Que de las pruebas aportadas se deduzca,
necesariamente, que los derechos que manifiesta ser titular el
quejoso amparen la propiedad o posesión del bien o derecho
afectado por el acto de autoridad.

Por:

Lic. José Gerardo Arrache
Murguía

Partes: 1, 2
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