- Clasificación de los
títulos valores - Jurisprudencias
- Clasificación
doctrinal y legal de los títulos
valores - Derecho
comparado sobre títulos valores - El TLC y los
títulos valores
Dentro de la doctrina tradicional de los títulos
valores
podemos afirmar que no existe un concepto
homogéneo de "título-valor" entre
quienes se dedican al estudio del Derecho
Comercial.
En términos generales, puede decirse que
título valor es el documento al cual se incorpora un
derecho, de manera tal que documento y derecho se fusionan en una
sola entidad y se hacen conjuntamente necesarios para su
ejercicio y transmisión.
Desde el punto de vista material el título valor
es un documento escrito, siempre firmado (unilateralmente) por el
deudor; es además un pedazo de papel que contiene diversas
menciones En un segundo plano, se define al título valor
como un derecho en beneficio de una persona. El
derecho consignado en el documento, nace con la creación
de éste. Tiene un valor en la actividad económica
en general y en los negocios
mercantiles en especial, por ello y para el desarrollo de
la economía
de un país, interesa que el titulo como valor en sí
mismo, pueda entrar en circulación económica como
los demás bienes. Quien
suscribe un título valor se obliga a una prestación
frente al poseedor del título, o quién resulte tal,
y no subordina esa obligación a ninguna aceptación,
ni a ninguna contraprestación.
CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS
VALORES
SEGÚN SU DERECHO INCORPORADO
- Títulos jurídico-obligacionales o
cambiarios: Se definen como aquellos que
incorporan un derecho de crédito. Ej. Cheque,
letra de
cambio. - Títulos jurídico-personales o de
participación: Estos se definen como aquellos que
atribuyen a su titular una determinada posición en el
ámbito de una entidad organizada. Ej. Las acciones de
una S.A. - Títulos jurídico-reales o de
tradición: Vienen definidos como aquellos que
incorporan la posesión y en muchos casos la
disponibilidad de unas determinadas mercancías. Ej. Un
resguardo de depósito en almacenes
generales.
SEGÚN LA CIRCULACIÓN
- Títulos nominativos: Se definen como
aquellos que designan como titular a una persona determinada,
persona cuya titularidad se recoge en el propio título
valor. El ejemplo más claro lo constituye el cheque
nominativo. Están sometidos a un régimen de
transmisión restrictivo ostentando un grado de
transmisibilidad de grado mínimo. La principal
restricción operativa que se impone a la
transmisibilidad es la que se concreta en el deber de comunicación de la transmisión ya
que para que surta efectos deben cumplirse ciertos deberes de
comunicación.
Sí el título valor nominativo está
emitido individualmente, la
comunicación debe dirigirse al deudor, sí no,
este puede negarse a pagar al nuevo acreedor. Sí por el
contrario el título valor nominativo está emitido
en serie, la comunicación deberá emitirse al
emisor.
Estos títulos son transmisibles pero su
régimen legal es complejo. La ley exige que la
transmisión se ponga en conocimiento
del deudor. Cuando los títulos hayan sido emitidos en masa
la notificación de cesión deber realizarse a la
entidad emisora para que la anote en el libro de
registro.
¿Cómo se transfiere un título
valor nominativo?
Los títulos valores nominativos se transfieren
únicamente por cesión de derechos, la misma que puede
constar en el mismo título o en un documento que lo
reforme.
Basta, pues, el acuerdo de partes para que la
transferencia del titulo valor nominativo sea válido. Sin
embargo, para que ésta tenga eficacia frente a
terceros y frente al emisor, la cesión de derechos
deberá ser comunicada a este último para su
anotación en la matrícula respectiva.
- Títulos valores a la orden: Son
aquellos que designan como titular a una persona determinada
pero permiten la designación de otros titulares en el
propio documento. Ej. Letra de cambio:
aquí aparece un titular originario llamado librador si
bien este puede transmitir a través del endoso a un
nuevo tomador. Esto representa una transmisibilidad de grado
medio.
Son títulos nominativos en los que el titular del
derecho puede ser sustituido por otro titular sin necesidad de
comunicación al deudor. Para acreditar el derecho basta
que la persona poseedora del titulo demuestre ser la persona
designada por el primer titular. Esto es así porque para
transmitir los títulos a la orden es suficiente con que el
titular (transmitente) ordene al deudor que pague a quien el
designe (endoso). Los títulos a la orden están
concebidos para circular (letra de cambio).
¿Cómo se transfieren los títulos
valores a la orden?
Los títulos valores a la orden se transfieren
mediante endoso y su consiguiente entrega por parte del
enajenante del titulo (llamado endósante) al adquirente
del título valor (llamado endosatario). No obstante,
podrá prescindirse de la entrega del título valor
si entre endosante y endosatario, ambas empresas de
sistema
financiero, existiera previamente un pacto de
truncamiento.
El pacto de truncamiento es el acuerdo adoptado por los
bancos que
tiene como una de sus finalidades evitar la entrega física al endosatario
del título valor endosado a su favor,
reimplantándolo por otra formalidad mecánica o electrónica, de lo que se deberá'
mantener constancia fehaciente.
- Títulos valores al portador: Son
aquellos que legitiman como titular al mero poseedor siempre
que exista "justa causa determinante de la transferencia
posesoria" (legítima al poseedor causal). Los
títulos valores se transmiten a través de la mera
transferencia posesoria siempre que esta obedezca a una causa
lícita.
La cláusula al portador significa simplemente que
el poseedor (tenedor) esta facultado para exigir al deudor el
cumplimiento de la obligación. Es la forma traslativa
más sencilla y eficaz. El deudor está obligado a
realizar la prestación a quien acredite la posesión
del titulo. Para transmitir los títulos es suficiente la
propia entrega. La solidez de estos títulos tiene un
destacado reflejo en el principio de irreivindicabilidad.
Significa que el legítimo dueño del titulo no
podrá entablar reclamación frente a quien hubiera
adquirido su posesión de buena fe. El tenedor de un titulo
al portador goza de acción
ejecutiva frente al obligado al pago desde el momento en que la
obligación esta vencida.
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