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Clasificación doctrinal de los títulos valores (página 2)




Enviado por LUIS HORACIO VENECIA



Partes: 1, 2

¿Cómo se transfieren los títulos
valores al
portador?

Como ya hemos anotado, la transferencia de los
títulos valores al portador opera con la simple entrega o
tradición. Por lo tanto, un título valor al
portador no podrá ser transferido mediante endoso ni
mediante cesión de derechos, que constituyen
los medios por los
que se transfieren los títulos valores a la orden y
nominativos, respectivamente.

POR LA FORMA DE EMISIÓN

  • Efectos de comercio,
    que se emiten aisladamente (cheque)
    y
  • Valores mobiliarios o títulos de inversión, que se agrupan en emisiones
    (acción y obligación).

POR LA NATURALEZA DE
SU EMISOR

  • Títulos públicos y
  • Títulos privados.

POR SU CONEXIÓN
JERÁRQUICA

  • Títulos principales y
  • Accesorios

La jerarquía, las aptitudes y las funciones del
documento permiten una forma más fácil de
circulación de los derechos. En efecto, en lugar de ceder
tales derechos, se transmite el documento como una cosa mueble,
el que tendrá incorporado el derecho consignado en
él, con lo cual él circula más
fácilmente (y más aún en los títulos
al portador, lo cual se ampliará al tratarse sobre
la legitimación y las reglas o leyes de esa
circulación).

CLASIFICACIÓN LEGAL

El inciso final del artículo 619 del Código
de Comercio señala que los títulos valores pueden
ser:

1. De contenido crediticio: son aquellos
que incorporan el derecho a una suma determinada de dinero, bien
sea originada en una orden de pago, como ocurre con la letra de
cambio y el cheque, o en una promesa de pago como es el caso
del pagaré.

Los títulos valores que otorgan a su titular un
derecho crediticio a la vez que le confieren la calidad de
accionista, socio o participe de una persona
jurídica, como sucede con las acciones, se
denominan títulos corporativos o de participación
también llamados societarios, estos confieren a su titular
la calidad de miembro o socio de una corporación o
sociedad, con
el conjunto de derechos que esta calidad imprime. Ejemplo
típico de este tipo de titulo valor son las acciones de
las sociedades
anónimas.

2. De tradición o representativos de
mercancías:
incorporan un derecho de
propiedad sobre mercaderías, donde la transferencia
del titulo conlleva el traslado de la propiedad, y
por ende el derecho exclusivo de disponer de la mercancía
que se especifica en el titulo, el certificado de deposito,
la carta de
porte y el
conocimiento de embarque son los ejemplos mas representativos
de esta clase de
títulos.

El contenido funcional de este tipo de títulos
viene expresado por tres propiedades:

  • La transmisión del documento tiene la misma
    eficacia que la
    entrega material de las mercancías que representan
    (traditio)
  • La posesión atribuye a su tenedor la
    posesión de la mercancía (posesión
    mediata)
  • La posesión atribuye a su tenedor un derecho
    de disposición sobre la mercancía.

JURISPRUDENCIAS

TÍTULOS VALORES. Atribuciones del
legislador para señalar las reglas de circulación.
No puede el girador abusar de las posibilidades que la ley de
circulación del título le ofrece, y por tanto, si
bien está llamado a decidir en principio si cruza o no el
cheque que expide, o si exige o no su abono en cuenta, debe
retirar tales restricciones si así lo solicita la persona
a cuyo favor se expide el cheque. La facultad del librador de
restringir la negociabilidad a la forma de pago del cheque no
tiene un carácter absoluto y se justifica en la
medida en que mediante las restricciones se protege al mismo
beneficiario del instrumento negociable, evitando que sea cobrado
con facilidad por un tenedor ilegítimo. En lo relativo a
pagos que tengan origen en vínculos laborales, no puede el
patrono obligar a los trabajadores a abrir cuentas para
recibir su salario o las
prestaciones
que le corresponden, y mucho menos indicarle el nombre de la
institución financiera en que lo haga, pues en tales
eventos
lesiona sus derechos y condiciona ilegítimamente el
ejercicio de su libertad.

Corte
Constitucional.

M. P.: Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.

Sentencia (C-041) Enero 26 de 2000

Referencia: Expediente D-2474

TÍTULOS VALORES.
Legitimación activa y pasiva. Desconexión entre la
titularidad y la tenencia. Pago al tercero tenedor de buena fe
exenta de culpa de la obligación contenida en un
título valor extraviado o hurtado. A pesar que pueda
calificarse de lícito el pago que se haga a un poseedor de
mala fe, o a uno de buena fe que no esté exento de culpa,
es concebible imputársele culpa al deudor que descarga el
título en perjuicio del propietario desposeído de
éste; mas en tal hipótesis la atribución de culpa al
"solvens" debe estar precedida, además del conocimiento
que éste tenga de esa mala fe o de la negligencia en que
hubiese incurrido para establecerla, del escrutinio de las
condiciones en que se encontraría de sortear
favorablemente el proceso
ejecutivo que habría de afrontar por abstenerse de pagar,
es decir, la probabilidad de
éxito
de sus excepciones, teniendo presente que la alegación de
la fraudulencia de algún traspaso, sólo procede
contra el primer adquirente (perpetrador del fraude) o
posteriores tenedores de mala fe.

Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Civil y Agraria.

M. P.: Dr. Jorge Antonio Castillo
Rúgeles

Sentencia: Junio 14 de 2000

Referencia: Expediente 5025

TÍTULO VALOR DE CONTENIDO
CREDITICIO.
Cuando es entregado con fines
solutorios, se efectúa el pago de la obligación,
pero no un pago puro y simple sino sometido a condición
resolutoria en caso de que el instrumento no sea descargado de
cualquier manera, por lo que, mientras esté pendiente
dicha condición, la obligación que se reputa
saldada no tiene la calidad de exigible y por ende contra el
acreedor ninguna prescripción corre respecto de acciones a
su favor derivadas de la
relación causal. Es preciso señalar que el
artículo 882 del Código de
Comercio, en su inciso final, expresamente indica que si el
acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la
obligación originaria o fundamental se extinguirá
así mismo, esto es, que si por responsabilidad del tenedor caducó o
prescribió el instrumento, este último no puede
proceder contra el deudor con fundamento en el negocio causal.
Prescripción y caducidad de la acción cambiaria.
Acción de enriquecimiento.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil y Agraria

M. P.: Dr. Jorge Santos Ballesteros

Sentencia: Marzo 14 de 2001

Referencia: Expediente 6550

CLASIFICACIÓN DOCTRINAL Y LEGAL DE LOS
TÍTULOS VALORES

Presentado por los
estudiantes:

CORONADO CARRILLO
MARELVIS

VENECIA LUIS HORACIO

Presentado al profesor:
CESAR TORRES ORMAZA

En la asignatura: DERECHO
COMERCIAL TÍTULOS VALORES I

CORPORACIÓN UNIVERSITARIA
RAFAEL NÚÑEZ

FACULTAD DE DERECHO IX SEMESTRE
C

BARRANQUIILLA

2007

TÍTULOS VALORES EN OTRAS
LEGISLACIONES LATINOAMERICANAS

ECUADOR

DEL PAGARÉ A LA ORDEN

Art. 486. El pagaré
contendrá:

1. La denominación del documento inserta en el
texto mismo y
expresada en el idioma empleado en la redacción del documento.

Los pagarés que no llevaren la referida
denominación, serán, sin embargo, válidos,
si contuvieren la indicación expresa de ser a la
orden;

2. La promesa incondicional de pagar una suma
determinada;

3. La indicación del
vencimiento;

4. La del lugar donde debe efectuarse el
pago;

5. El nombre de la persona a quien o a cuya orden
debe efectuarse el pago;

6. La indicación de la fecha y el lugar
donde se suscribe el pagare; y,

7. La firma del que emite el documento
(suscriptor).

Art. 487 y s.s.– El documento en el cual faltare
una de las enunciaciones indicadas en el artículo
precedente, no valdrá como pagare a la orden, salvo en los
casos determinados por los incisos que siguen:

El pagaré cuyo vencimiento no estuviere indicado,
se considerará como pagadero a la vista.

A falta de indicación especial, el lugar de
emisión del documento se considerará como lugar del
pago y, al propio tiempo, como
lugar del domicilio del suscriptor.

El pagaré en el cual no se indicare el lugar de
su emisión, se considerará suscrito en el lugar
designado al lado del nombre del suscriptor.

Al endoso (Arts. 419 – 428); al aval (Arts. 438 –
440);
a las falsificaciones y alteraciones (Arts. 477 y 478);
a la prescripción (Arts. 479 y 480);

EL CHEQUE

Estaban consagrados en el Titulo X del Código de
Comercio (articulos 490 al 525), pero estas normas fueron
derogadas por la Ley de cheques 898
del 26 de Septiembre de 1975 (artículos 1 al
65)

Art. 65.- Deróganse los artículos
490 al 525 del Código de Comercio y las demás
disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARGENTINA

DECRETO LEY 5.965 DE 1963

(ARTICULO 1º AL 11)

cambio debe
contener:

1. La denominación "letra de cambio" inserta en
el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha
sido redactado o, en su defecto, la cláusula "a la
orden".

2. La promesa incondicionada de pagar una suma
determinada de dinero.

3. El nombre del que debe hacer el pago
(girado).

4. El plazo del pago.

5. La indicación del lugar del pago.

6. El nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe
efectuarse el pago.

7. La indicación del lugar y fecha en que la
letra ha sido creada.

8. La firma del que crea la letra (librador).

Artículo 2: El título al cual le
falte alguno de los requisitos enumerados en el artículo
precedente no es letra de cambio, salvo los casos que se
determinan a continuación.
La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, se
considera pagable a la vista.

A falta de especial indicación, el lugar
designado al lado del nombre del girado se considera lugar del
pago, y también, domicilio del girado.

La letra de cambio en la que no se indica el lugar de su
creación se considera suscrita en el lugar mencionado al
lado del nombre del librador.

Si en la letra de cambio se hubiese indicado más
de un lugar para el pago, se entiende que el portador puede
presentarla en cualquiera de ellos para requerir la
aceptación y el pago.

Artículo 3: La letra de cambio puede ser a
la orden del mismo librador.

Puede ser girada a cargo del mismo librador.

Puede ser girada por cuenta de un tercero.

CAPITULO II Del endoso (artículos 12 al
22)

CAPITULO III De la aceptación
(artículos 23 al 31)

Artículo 23: La letra de cambio puede ser
presentada por el portador o por un simple tenedor para la
aceptación por el girado en el domicilio indicado, hasta
el día del vencimiento.

Artículo 24: En toda letra de cambio el
librador puede disponer que ella deberá ser presentada
para su aceptación, fijando o no un término al
efecto. Puede, también, prohibir en la letra que ella sea
presentada a la aceptación, a menos que se trate de una
letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero o en un
lugar distinto del domicilio del girado, o bien que haya sido
librada a cierto tiempo vista.
Puede igualmente establecer en la letra que la
presentación para su aceptación no se haga antes de
un determinado plazo.

Todo endosante puede disponer que la letra sea
presentada para su aceptación indicando o no un
término al efecto, a menos que el librador hubiese
establecido que la letra no es aceptable.

CAPITULO IV Del aval (artículos 32 al
34)

Artículo 32: El pago de una letra de
cambio puede garantizarse total o parcialmente por un
aval.

Esta garantía puede otorgarla un tercero o
cualquier firmante de la letra.

CAPITULO V Del vencimiento (artículos
35 al 39)

Artículo 35: La letra de cambio puede
girarse:

A la vista.

A un determinado tiempo vista.

A un determinado tiempo de la fecha.

A un día fijo.

Las letras de cambio giradas a otros vencimientos
distintos de los indicados o a vencimientos sucesivos son
nulas.

LEY 24.760 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 1996

(ARTÍCULOS 1º AL 12)

Art. 1º Sustituyese la denominación
del título X del Código de Comercio por el
siguiente "Título X. De los títulos cambiarios:
Letra de cambio y factura de
crédito". Art. 2º Modificase el
capítulo XV del título X del libro II del
Código de Comercio, el que quedará titulado y
redactado de la siguiente manera:

De las facturas de crédito

De la creación y la forma de la factura de
crédito

Art. 1º En todo contrato en que
alguna de las partes está obligada, en virtud de
aquél, a emitir factura y que reúna todas las
características que a continuación se indican,
deberá emitirse un título valor denominado "factura
de crédito":

Art. 2º La factura de crédito
deberá reunir los siguientes requisitos:

a) La denominación "factura de crédito"
impresa, inserta en el texto del título;

b) Lugar y fecha de emisión;

c) Fecha de vencimiento de la obligación de pago
expresada como día fijo;

d) Lugar de pago. Si éste no se hubiera indicado,
la factura de crédito deberá abonarse en el
domicilio del comprador o locatario; 

e) Identificación de las partes y
determinación de sus respectivos domicilios;

f) El importe a pagar expresado en números,
letras y tipo de moneda; de no especificarse el tipo de moneda se
presume que corresponde la del lugar de
emisión.

En caso de pago en cuotas deberán emitirse tantos
ejemplares de facturas de crédito como cuotas, figurando
en cada uno de ellos el número total de cuotas y el
número de la cuota correspondiente. Cada ejemplar
circulará como título valor independiente, por lo
que deberá instrumentarse en original firmado; en tanto,
la aceptación deberá producirse en cada uno
específicamente; 

g) En caso de haber anticipo, deberá dejarse
constancia del mismo, descontarlo del importe total y establecer
el saldo neto, el cual deberá estar expresado en letras y
números y será el importe de la factura de
crédito;

h) La firma del vendedor o locador;

i) En el texto de la factura de crédito
deberá expresarse que la firma de la misma, por el
comprador o locatario, tendrá el efecto irrevocable de
aceptación de su exactitud y el reconocimiento de la
obligación de pago;

j) La firma del comprador o locatario.

El vendedor o locador, ante la recepción de la
factura de crédito aceptada emitirá un "recibo de
factura", que tendrá todas las especificaciones y efectos
de la factura común. Dicho recibo en poder del
comprador, en caso de compraventa, es documento que acredita la
propiedad de los bienes, sin
perjuicio de lo dispuesto por el art. 2412 del Código
Civil. La emisión del recibo de factura de
crédito equivale a la emisión de
factura.

PERÚ

TÍTULOS VALORES EN EL DERECHO
COMPARADO

Los títulos valores existen en todos los estados,
sin embargo, es claro que en todos los estados no se encuentran
regulados todos los títulos valores. Los títulos
valores se encuentran regulados y estudiados por el derecho
cartular o cambiario. El derecho cartular o cambiario peruano se
caracteriza porque la ley vigente de títulos valores
regula todos los títulos valores. Lo que no ocurría
con la anterior y primera ley de títulos valores peruana
contenida en la ley 16587.

LA LETRA DE CAMBIO EN EL DERECHO
COMPARADO

Algunos títulos valores son mas importantes que
otros, en tal sentido estamos en la obligación de dejar
constancia que en el derecho
comparado el título valor o título de
crédito mas importante es la letra de cambio, que es el
primero que apareció en la historia.

LEY N° 16587

Fecha de promulgación: 
(15/06/1967)

Artículo 1º al 22

SECCION PRIMERA DE LOS TITULOS-VALORES EN
GENERAL

TITULO I REGLAS BASICAS

Artículo 1º. El documento que
represente o contenga derechos patrimoniales tendrá la
calidad y los efectos del título-valor sólo cuando
esté destinado a la circulación, reúna los
requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, le
correspondan según su naturaleza. Si faltare alguno de
dichos requisitos, el título-valor perderá su
carácter de tal, quedando a salvo los efectos del acto
jurídico que hubiere dado origen a su emisión o
transferencia.

Artículo 2º. El texto del documento
determina el alcance y modalidad de los derechos y obligaciones
indicados en el título-valor, o en hoja adherida a
él en caso necesario. El primero que utilice la hoja
adherida deberá cuidar que su firma comprenda el documento
y la hoja.

Artículo 3º. Si el importe del
título-valor estuviere expresado en palabras y en cifras,
en caso de diferencia prevalecerá la suma escrita en
palabras. Si la cantidad estuviere indicada varias veces en
palabras o en cifras, el valor del documento será el
señalado por la suma menor.

Artículo 4º. Las personas naturales o
jurídicas pueden, además de su firma, usar medios
mecánicos o electrónicos de seguridad para la
emisión, aceptación o circulación de los
títulos-valores.

TITULO II DE LOS TITULOS AL PORTADOR

Artículo 23º. Título al
portador es el que tiene la cláusula al portador y se
transmite por simple tradición. La inserción del
nombre de persona determinada en el título no altera la
naturaleza de éste.

Artículo 24º. El título al
portador que contenga la obligación de pagar alguna
cantidad de dinero no puede ser emitido sino en los casos
permitidos expresamente por la ley. El que se emita en
contravención a lo dispuesto en este artículo no
tendrá la calidad de título-valor. El emisor
será sancionado con multa de un tanto

Artículo 25º igual al importe del
título emitido. º.- El emitente queda obligado a
pagar al tenedor de buena fe el título que haya emitido,
aun cuando éste hubiere entrado en circulación
contra su voluntad.

TITULO III DE LOS TITULOS A LA ORDEN

Artículo 26º. Título a la
orden es el emitido con la cláusula a la orden, a nombre
de persona determinada y puede ser transmitido por endoso. La
cláusula a la orden puede ser omitida en los casos
expresamente autorizados por la ley.

Artículo 27º. La transmisión
del título a la orden por cesión, o por cualquier
otro medio legal diverso del endoso, transfiere al adquirente,
con el documento, todos los derechos que éste confiere;
pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado
habría podido oponer al cedente antes de la
transmisión. El cesionario tiene derecho a exigir del
cedente la entrega del título.

Artículo 28º El que justifique que un
título a la orden le ha sido transmitido por medio
diferente del endoso puede exigir que el juez haga constar la
transmisión en el documento mismo o en hoja adherida a
él. En caso de oposición, ésta se
tramitará como incidente.

TITULO IV DE LOS TITULOS NOMINATIVOS

Artículo 29º. Título
nominativo es aquel expedido en favor de persona determinada y
puede ser emitido en forma singular o en serie.

Artículo 30º. La transferencia de un
título nominativo surte efecto contra el emisor
sólo desde que la cesión fuere notificada al emisor
por escrito, sin perjuicio de lo establecido en el texto de dicho
documento o en el contrato que hubiere dado lugar a su
emisión. Salvo disposición contractual diferente,
la cesión será anotada en el título que se
transfiere o en otro documento.

Artículo 31º. El emisor deberá
anotar la transferencia en el respectivo registro,
firmando la constancia del cedente. Si éste no comparece,
la anotación será hecha en vista de un documento
auténtico que acredite la cesión. Los gastos derivados
de la anotación en el registro y del otorgamiento del
nuevo título si queda sin efecto el anterior, son de
cuenta del adquirente y del enajenante, salvo pacto en contrario.
El emitente que haya hecho la anotación de la
transferencia en el registro, con observancia de lo dispuesto en
este artículo, queda exonerado de toda responsabilidad,
salvo el caso de la mala fe.

Artículo 32º. La constitución de derechos sobre un
título nominativo debe constar en el propio documento y,
para surtir efectos contra el emisor, debe ser notificada a
éste, por escrito, para su anotación en el
registro, que será firmada por el deudor; si éste
no comparece, la constancia será anotada en vista de un
documento auténtico que acredite el derecho
constituido.

TITULO V DEL ENDOSO DE LOS TITULOS-VALORES A LA
ORDEN
(artículos 33 al 46)

Artículo 33º. El endoso debe constar
en el titulo respectivo o en hoja adherida a él y reunir
los siguientes requisitos: 

1. El nombre del endosatario; 2.   La clase
del endoso; y,3.   El nombre y la firma del endosante.
Si se omite el primer requisito se estará a lo dispuesto
en el artículo 35º. La omisión del segundo
requisito establece la presunción de que el título
fue transmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario
respecto a tercero de buena fe. La firma del endosante es
requisito esencial del endoso.

BOLIVIA

TÍTULO II

DE LOS TÍTULO S VALORES (ARTICULOS 491 AL
515)

CAPÍTULO I

General

Artículo 491. (CONCEPTO).
Título-valor es el documento necesario para legitimar el
ejercicio del derecho literal y autónomo consignado en el
mismo.

Pueden ser de contenido crediticio, de
participación o representativos de
mercaderías.

Artículo 492. (MENCIONES Y
REQUISITOS). Los documentos y los
actos indicados en este Título sólo
producirán los efectos previstos cuando contengan las
menciones y llenen los requisitos señalados por el
presente Código, salvo que por la misma ley estén
implícitos.

La omisión de tales menciones y requisitos no
afecta a la validez del negocio jurídico que dio origen al
título-valor.

Artículo 493. (REQUISITOS COMUNES).
Además de lo dispuesto para cada título-valor en
particular, éstos deben llenar los siguientes
requisitos

1) Nombre del título-valor de que se
trate;

2) Lugar y fecha de emisión o
expedición;

3) La mención del derecho consignado en el
título;

4) Lugar y fecha para el ejercicio del derecho;
y

5) Firma de quien lo emite o expide.

En los títulos en serie, la firma
autógrafa podrá ser sustituida, bajo la
responsabilidad del emisor del título, por un
facsímil que puede ser impreso, previa autorización
del órgano administrativo que ejerza su control.

Artículo 500. (OBLIGATORIEDAD DEL
TENOR LITERAL). El que suscribe un título quedará
obligado en los términos literales del mismo, a menos que
firme con salvedades compatibles con su esencia.

CAPÍTULO II

Títulos nominativos

Artículo 516. (TÍTULOS
NOMINATIVOS). El título valor será nominativo,
cuando en él o en la norma que rige su creación, se
exija la inscripción del tenedor en el registro que
llevará el creador del título. Sólo
será reconocido como tenedor legitimo quien figure a la
vez, en el documento y en el registro correspondiente.

CAPÍTULO III

Título a la orden

Artículo 520. (TÍTULOS A LA
ORDEN) Los títulos-valores expedidos a favor de
determinada persona, en los cuales se expresa "a la orden" o que
"son negociables", serán a la orden y se
transmitirán por endoso y entrega del título, sin
necesidad de registro por parte del creador.

ENDOSOS

Artículo 522. (REQUISITOS FORMALES
EN EL ENDOSO). El endoso debe constar en el título o en
hoja adherida al mismo, en caso de no ser posible hacerlo en el
documento, y deberá llenar los siguientes
requisitos

1) Nombre del endosatario;

2) Clase de endoso;

3) Lugar y fecha del endoso, y

4) Firma del endosante.

CAPÍTULO IV

Títulos al portador

Artículo 539. (TRANSMISIÓN).
Son títulos al portador los que no están expedidos
a favor de persona determinada, contengan o no la
expresión al portador. La simple exhibición del
título legítima al portador y su transmisión
se efectúa por la simple
tradición.Artículo 540.
(TÍTULOS AL PORTADOR). Los títulos al portador que
contengan la obligación de pagar dinero sólo pueden
expedirse en los casos expresamente autorizados por ley. Los
títulos creados en contravención a este
artículo no surten efectos como
títulos-valores.

CAPÍTULO V

Distintas especies de títulos
valores

Letra de cambio (articulo 541)

Pagare (articulo 592)

Cheque (articulo 600)

VENEZUELA

El título nominativo más usado en Venezuela es
el de la acción de la sociedad
anónima, forma obligatoria en razón de
disposiciones provenientes de los acuerdos de integración
económica.

EL CHEQUE

En Venezuela, la legislación sobre cheque fue
introducida en 1.904. El Código de Comercio de ese
año adoptó las normas del Código de Comercio
italiano de 1.882, a las cuales se hizo insensible. El descuido
del legislador venezolano en materia de
cheque ha sido tan grande, que al producirse la
incorporación de la reglamentación de la
reglamentación de la letra de cambio en 1.919, ni siquiera
se tomó el trabajo de
revisar las normas de revisión cuando en materia de letra
de cambio no existen dispositivos sobre el particular.

El cheque es el medio más utilizado para disponer
de los fondos de una cuenta corriente bancaria, pero no la
única forma. Por la relativa independencia
del cheque y de la cuenta corriente bancaria, la doctrina
prevaleciente habla de la existencia de un pacto accesorio de
cheque, superpuesto a los contratos
bancarios de una cuenta corriente. El convenio de cheque no es un
contrato autónomo, sino un acuerdo accesorio de la cuenta
corriente.

El cheque, como título de crédito, es el
documento necesario para ejercitar el derecho literal y
autónomo indicado en el mismo.

LETRA DE CAMBIO

Su función es
la de permitir la circulación y la realización del
crédito en forma particularmente rápida y segura.
Cumple esencialmente la función económica de ser
instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo
comercial como en el financiero. Su función típica
es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo
tiempos al beneficiario la posibilidad de convertir el
crédito en moneda mediante la transferencia del
título.

Una letra de cambio es el título de
crédito formal y completo que contiene la promesa
incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al
tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado,
vinculando solidariamente a todos lo que en ella
intervienen.

El endoso

Antes de la utilización del endoso, la letra era
empleada para el pago de deudas recíprocas entre los
comerciantes, a través de mecanismos diferentes: el
acreedor libraba una letra contra su deudor y por cuenta de su
propio acreedor; el tomador que quería pagar con la letra
a un tercero, firmaba como avalista, el título acordaba al
representante del tomador la facultad de ser sustituido por otra
persona para el cobro de la letra.

El aval

Durante la época en que la letra de cambio
constituyó la representación del contrato de cambio
trayecticio y, en consecuencia, era un título expedido por
un banquero, el documento estaba dotado de una gran seguridad en
cuanto a su pago. La palabra aval ha dado lugar a discrepancias
en cuanto a su origen.

El aval puede definirse como una institución
típicamente cambiaria, que tiene por finalidad garantizar
el pago de la letra de cambio. Esa garantía tiene como
función, entre otras, reforzar la capacidad circulatoria
de la letra de cambio.

EL PAGARÉ

El pagaré cambiario nace en la baja edad media con
la fisonomía propia de otros documentos notariales que
contenían el reconocimiento de haber obtenido una suma de
dinero y la consiguiente promesa de restituirla. El pagaré
se mantuvo en las legislaciones como lo que fue desde su origen,
como una promesa de pago: el emitente del pagaré no ordena
a nadie que pague sino que se obliga él mismo a
pagar.

Las Libranzas

La función de la libranza era la de hacer
posibles ciertas formas de giro que entonces no estaban
autorizadas valiéndose de la letra de cambio. Por otra
parte, la letra debía librarse a cargo de una persona
distinta del librador. Tales limitaciones quedaban superadas con
la libranza, la cual era concebida como un título que
podía cumplir las mismas funciones de la letra, pero
también como un título en el cual librador y
librado podían ser la misma persona, y el lugar del pago
podía ser el mismo de la emisión.

En el código de comercio venezolano este tema
está consagrado en los siguientes artículos: De los
títulos valores
: artículos 410 a 418, del
endoso: artículos. 419 a 428, del aval: artículos
438 a 440, de la letra de cambio: artículos. 464 a
466

DERECHO COMPARADO SOBRE TÍTULOS
VALORES

La importancia de los títulos valores está
dada por la incidencia que tiene el uso de tales instrumentos en
los buenos resultados de toda actividad económica tanto
privada, como pública; nacional o internacional. Es que
los títulos-valores son instrumentos creados en la
actividad económica real, con miras a promover y facilitar
la producción y comercialización de los bienes y servicios que
se transan en cualquier mercado.
Promueven la producción porque gracias a ellos los agentes
económicos pueden acceder a recursos
financieros requeridos en el desarrollo de
su actividad; facilitan el comercio, entendido como intercambio
masivo o habitual de todo tipo de géneros o
mercancías, porque permiten la venta y
tradición efectiva de tales bienes, sin necesidad de
costosos o arriesgados desplazamientos físicos de bienes o
dinero.   

Los títulos-valores son documentos en constante
evolución que cada día produce
nuevos instrumentos que participan de la naturaleza propia de los
títulos-valores.

El uso de los títulos-valores en la actividad
económica y su regulación legal ha estado
sometido a muy diversas fuerzas. En sus inicios, el libre comercio
reinante entre los diversos territorios y ciudades medievales,
permitió que estos instrumentos gozaran de cierta
uniformidad internacional; con el advenimiento de los estados
nacionales
el panorama cambió: en 1673 Francia los
regula con criterios excluyentes, inspirando códigos de
comercio nacionales que hicieron idéntica cosa;
idéntico fue el comportamiento
del estado alemán que en 1848 impone la ley
cambiaria
que regularía el asunto y que
ejercería importante influencia en el desarrollo
legislativo posterior.

El 7 de junio de 1930 varios países reunidos en
la ciudad de Ginebra, buscando "prevenir las dificultades a que
ha dado lugar la diversidad de legislaciones de los países
donde las letras de cambio están llamadas a circular, y de
este modo dar seguridad y rapidez a las relaciones del comercio
internacional", suscribieron una Convención
Internacional [LUG], con la que pretendieron unificar el
régimen legal de dos títulos-valores. Estas normas
difieren sustancialmente de las contenidas en el sistema del
Common Law vigente en Inglaterra y
Estados Unidos [U.C.C.], razón por la cual estos
países no suscribieron la Convención.

Además de la Convención de Ginebra y del
sistema del Common Law, existe un tercer instrumento
contentivo de normas que pretenden regular los
títulos-valores. Se trata del Proyecto de Ley
Uniforme de Títulos-Valores para América
Latina
. Como lo indica su nombre, es un mero proyecto puesto a
consideración de los países latinoamericanos que en
ningún momento se han comprometido a adoptarlo. Colombia
decidió acogerlo  convirtiéndolo en ley
nacional mediante su incorporación en los artículos
619 a 822 del decreto 410 de 1971, que corresponde al actual
código de comercio [C.Co.C.]. Esta acogida no estuvo
exenta de algunas adiciones y modificaciones que pretendieron
mejorar el proyecto inicial sin afectar su esencia.  

EL
TLC Y LOS
TÍTULOS VALORES

La nuestra es una economía de mercado.
Los particulares, movidos por un legítimo afán de
lucro, ganan dinero, pero, como obvia consecuencia, deben
soportar los resultados adversos de sus decisiones. El Estado ha
de proveer a los empresarios reglas de juego,
intervenir para corregir fallas de mercado y mejorar, a
través de un conjunto amplísimo de estrategias, la
competitividad
de la producción y el trabajo de los
colombianos. Esto último abarca desde estabilidad
macroeconómica, hasta una educación
pública generalizada y de mejor calidad; y desde 
enérgicas acciones para garantizar la paz, hasta la
búsqueda de mercados
externos. Hay también deberes de abstención: El
Estado no debe desarrollar tareas empresariales, perturbar a los
empresarios con obligaciones inútiles, resistir la
tentación del paternalismo estatal y evitar la socialización de las pérdidas. La
reforma de la Superintendencia de Sociedades,
que el Gobierno ha
divulgado, se inspira en estos principios.

La actividad empresarial no es, por sí misma,
generadora de riesgos para
la colectividad. Por este motivo jamás se ha pretendido
supervisar el vasto universo que ella
configura.  Esa función sólo se justifica
cuando las sociedades emiten títulos valores en el mercado
público,  intermedian el ahorro
financiero, suministran servicios públicos o se encuentran
en crisis y su
colapso pueda tener consecuencias sociales graves. Por lo tanto,
se pretende eliminar, como ya lo han hecho muchos otros
países, la vigilancia sobre las sociedades en
función de su tamaño, pero
fortaleciéndola  en estos precisos casos.

Para inversionistas y acreedores resulta también
crucial conocer la situación financiera de las empresas; como el
suministro de esta información por el sector privado no es, en
la actualidad, satisfactorio, la Superintendencia de Sociedades
debe cumplir un papel importante en su recaudo,
verificación y difusión. Para evitar duplicaciones,
debe basarse en la que ya es obligatorio entregar a las
cámaras de comercio, lo cual implica que debe supervisar a
quienes certifican la calidad de la información -revisores
fiscales y contadores- y a las propias cámaras de
comercio, función que, sin razón válida, hoy
desempeña la Superintendencia de Industria y
Comercio.

Las crisis que afectan a las grandes empresas pueden
tener efectos devastadores para los trabajadores, la banca, los
proveedores,
el Fisco, y, aún, sectores económicos o regiones.
Su manejo, bien sea para acordar mecanismos para su
rehabilitación, ya para liquidarlas si su insolvencia
fuere irreversible,  requiere un ente jurisdiccional, es
decir con facultades para dirimir derechos, que no haga parte del
poder judicial,
cuya organización y modos de actuar no son
propicios para resolver este tipo de problemas.
Este es el campo propio de la Superintendencia de Sociedades que
se pretende fortalecer.

El país debería evaluar con sumo cuidado
el Tratado de Libre Comercio (TLC) firmado entre la
administración Uribe y su homólogo de Estados Unidos,
pues "un TLC firmado dentro de la corriente del libre comercio
limita las opciones del país para utilizar instrumentos de
política
económica para promover el desarrollo."

Cuanto más general sea el TLC, tanto menor
será nuestra capacidad de modificar el tipo, estilo y
modelo de
desarrollo de nuestro país. Deberíamos evaluar con
más cuidado la forma que finalmente tiene el TLC, porque
Colombia es un país que ha dado muestras de requerir
más que el mercado. Renunciar al uso de otros
instrumentos, por ejemplo, a la capacidad de modificar precios o de
crear dirigidamente empleos, es peligroso.

Además también se debe tener en cuenta las
contradicciones y paradojas que contiene un acuerdo de esta
naturaleza.

La disminución de ingresos
públicos por aranceles, en
las aduanas, puede
generar problemas fiscales. Y un menor ingreso fiscal atenta
contra la propia Inversión
Extranjera Directa (IED) que el país busca atraer,
pues reduce la capacidad estatal de mantener el nivel de calidad
en productividad,
calificación de la mano de obra, servicios y estabilidad
social y política que esa IED identifica como ventajas
comparativas para establecerse en Colombia.

Además, esto ocurriría en un contexto en
el cual la competencia
mundial por la IED es mayor, pues según investigaciones
de la Comisión Económica para América
Latina (CEPAL), su flujo a esta región está
disminuyendo.

Por una parte, esta inversión ha aumentado
drásticamente hacia los propios países
desarrollados", y por la otra, "China ha
provocado una desviación de recursos hacia ella", pues
ofrece mano de obra más barata y un voluminoso
mercado.

En Colombia, el sector más dinámico es
precisamente el de Zona Franca, donde operan las empresas que
trae la IED, mientras que hay un estancamiento de los otros
sectores de exportación. Dependemos de la IED, que
está en reducción.

¿Qué necesitamos, entonces, para
crecer?

Si bien es necesario ampliar y fortalecer el mercado,
"no es lo único", y abogó por un papel importante
de la política pública o estatal. Puso como ejemplo
de ambas estrategias -la que deja las decisiones a un mercado sin
intervención estatal, y otra en la cual el Estado promueve
objetivos.

La necesidad de que el país se ponga de acuerdo
sobre la estrategia, y en
el papel que deben jugar la ecuación, la inversión
pública, la carga tributaria, la banca pública y
los empresarios.

Recordó que el 20% de los títulos valores
que se transan en el mercado local, son públicos, mientras
que las acciones de empresas privadas son ínfimas, lo cual
refleja que hasta el momento los empresarios no quieren ser
más corporativos para crear un mercado de capitales de
largo plazo.

"Es necesario replantearse si realmente deseamos
continuar por la misma vía, en la cual el mercado es el
que toma las decisiones, o si vamos a buscar objetivos
específicos. Si aceptamos el TLC tal y como está
ahora, estaremos optando por el mercado. Pero no olvidemos que el
mercado en Colombia es muy imperfecto, y sería muy
peligroso no conservar la capacidad de tomar decisiones",
dijo.

Tengamos libre comercio, pero con capacidad de
determinar nuestro destino, de decidir en qué comerciar y
cuál es su impacto para el país.

VENTAJAS EN PELIGRO

Además, la ventaja comparativa de Colombia en
cuanto al turismo, es mayor que el
promedio mundial, seguida por Honduras y Nicaragua. Pero,
también dentro del sector servicios, El Salvador, que no
es tan competitivo en turismo, es el único país en
la con ventaja en el transporte
asociado con el turismo.

Lo alcanzado por Colombia, se ha logrado no por
acción del libre mercado, sino por una política
estatal deliberadamente desarrollada por el Estado, y sin
TLC.

Lo que está en juego en el TLC es un stock de
capital muy
alto, que se ha obtenido sin tener un Tratado con Estados Unidos.
Hasta el momento, ha sido efectiva la política de selección
de IED, no es el mercado el que ha logrado estos resultados, han
sido CINDE (Coalición de Iniciativas para el Desarrollo) y
el Gobierno, lo cual se refleja en el índice de
competitividad".

Por el contrario, en otros sectores, como el industrial
"no existe una política clara", con el TLC, nuestro
país pierdan la ventaja comparativa que actualmente tienen
en lo que respecta a la compra de insumos para la
elaboración de prendas textiles, cuando deban adquirir
tales insumos de Estados Unidos en lugar de países
asiáticos, como sucede actualmente. Esto, porque los
materiales
estadounidenses son de 20% a 40% más caros que los
asiáticos. Si bien el TLC permite traer una cantidad de
telas de otros lugares, es engorroso.

Finalmente, es imposible tener una estrategia de
desarrollo basada en una IED que no está pagando impuestos al
Estado, pero que precisamente usufructúa de una mano de
obra saludable y educada en la cual el Estado no puede seguir
invirtiendo porque no tiene suficientes ingresos.

Luis Horacio Venecia

 

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