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Los medios de prueba en particular. Declaración de las partes (página 2)



Partes: 1, 2

Todas las variantes terminológicas coinciden en
señalar como característica de la confesión
"el ser una prueba que perjudica a quien la presta y favorable
a quien la pide, por lo que, reuniendo sus diversos elementos,
concluimos en que: es la declaración que ante Juez
competente hace la parte contraria sobre hechos personales y cuyo
reconocimiento es desfavorable a sus intereses, ya que en
concreto,
confesar no es sino declarar la verdad sobre un hecho que nos es
propio y en cuya demostración está interesado el
adversario por ser favorable a sus
pretensiones"
.

La función
específica no puede ser otra que la de provocar o intentar
provocar el convencimiento del Juez sobre la existencia o
inexistencia de ciertos hechos, configurada como
declaración de ciencia, la
confesión llena perfectamente el papel de prueba que tiene
asignado, pues el que una persona afirme
que conoce la existencia o inexistencia de un cierto hecho es un
acto que tiene aptitud mas o menos fuerte según las
circunstancias para inclinar el ánimo hacia la creencia en
el mismo.

El código
Procesal Civil y Mercantil actual sustituyó por
"declaración de las partes" lo que en el Código
anterior se llamaba "confesión judicial". Pero la
diferencia de nombres no significa diferencia de
contenido.

El código utiliza además el
de "posiciones" remitido a la declaración de parte que se
practica como "prueba anticipada", pero no encontramos ninguna
razón para que una misma prueba tenga nombres distintos,
ni lo justifica el hecho de que en un caso se produzca dentro del
proceso y en
otro antes o fuera del proceso ya que ello no hace cambiar su
naturaleza ni
finalidad como tampoco sus formalidades y requisitos.

Así su estudio analítico se hace en
relación con los siguientes aspectos:

  1. Sobre la naturaleza jurídica de la
    confesión, se han esgrimido diversas y hasta cierto
    punto contradictorias teorías que el
    estado actual de la doctrina no ha logrado depurar. En
    tanto unos explican como negocio jurídico de derecho
    sustancial o declaración de voluntades, otros la
    califican de negocio jurídico de derecho
    procesal, declaración de ciencia, medio de
    disposición de derechos
    privados las que la equiparan para un contrato a
    un acto de renuncia, a un negocio, a una fijación de
    hechos, o simple y modernamente de medio de
    prueba.

    Se dice que la confesión es un contrato o
    negocio jurídico sustancial: porque no solo exige
    capacidad de obrar, sino también capacidad de
    obligarse; porque se asimila a la transacción y como
    tal, tiene los mismos efectos de todo contrato: ambas
    partes quedan vinculadas a las consecuencias y el Juez debe
    atenerse a los hechos que el confesante quiere se
    consideren como verdaderos. A esta teoría se objeta que la
    confesión no nace del consentimiento reciproco de
    los litigantes; que si requiere la capacidad de obligarse,
    no es por reconocimiento a la declaración de
    voluntades, sino para excluir de la confesión no
    depende de la voluntad de las partes, sino que de la
    voluntad de la ley; que
    "entre la declaración del confesante y la producción de los efectos
    jurídicos a que tiende hay una solución de
    continuidad representada por la voluntad del Juez, que es
    el que con su resolución, acoge aquella
    declaración y da lugar a la producción de sus
    efectos".

    GUASP: Expresa sus conclusiones: El ámbito
    de la confesión en cuanto a la naturaleza es pues
    típica y exclusiva de los medios
    de prueba, sea cual sea la posibilidad de imaginar fuera y
    al margen del proceso un negocio jurídico de
    reconocimiento o confesión para el proceso, la
    confesión sino es un tipo especial de prueba aquella
    prueba que se obtiene mediante declaraciones o
    manifestaciones de las partes que tiende a formar la
    convicción jurídica. Como tal medio de
    prueba, la naturaleza de la confesión puede
    referirse a declaraciones de voluntad sino a declaraciones
    de conocimiento.

    Para GOLDSCHMIDT, la confesión no es
    declaración sino participación o
    notificación de voluntad, en cuyo concepto es
    indiferente que la consecuencia de voluntad, en cuyo
    concepto es indiferente que las consecuencias sean o no
    queridas por el confitente. No es tampoco renuncia al
    derecho procesal de defenderse, como lo sostiene más
    de un autor.

    Para BULOW es una simple manifestación de
    verdad, para WACH no es solo acto de disposición,
    sino también un medio de prueba. "Representa un
    doble papel, según se la considere como negocio
    jurídico o medio de prueba" vinculada a quien la
    emite con el Tribunal y con el adversario y produce como
    efecto "la definitiva fijación de un estado
    de cosas".

    De las teorías brevemente expuestas bien
    podría llegarse a la conclusión de que en
    doctrina no está determinada definitivamente la
    naturaleza de la confesión, pero el criterio
    dominante y que se identifica con nuestro ordenamiento
    procesal, es que se trata de una prueba legal que se
    produce mediante una declaración de conocimiento, no
    como expresión de un saber desinteresado,
    según ocurre con el testimonio de tercero, sino como
    el reconocimiento de una afirmación del adversario y
    cuya verdad, por ser perjudicial para quien la declara, se
    quisiera negar.

  2. NATURALEZA JURÍDICA DE LA
    CONFESIÓN:

    El artículo 130 del Código Procesal
    Civil y Mercantil, establece que todo litigante está
    obligado a declarar y que para que la declaración
    sea válida, es necesario que se haga ante Juez
    competente. Sujetos de la confesión son por lo tanto
    las partes y el juez, pero en este caso, con la
    peculiaridad de que el declarante no es tan solo el sujeto
    pasivo de la prueba, sino la fuente misma de quien
    directamente proviene la verdad de los hechos aprobados el
    Código Procesal Civil y Mercantil, en su
    artículo 132, preceptúa que "las partes
    están obligadas a absolver personalmente las
    posiciones cuando así lo exija el que las articula o
    cuando el apoderado ignore los hechos" Ignorar el apoderado
    los hechos, no libera al absolvente de la carga de
    comparecer personalmente.

  3. SUJETOS DE LA CONFESION:
  4. OBJETO DE LA CONFESION:

Objeto de la confesión o la declaración
de parte, son los hechos. Y estos hechos deben reunir los
requisitos que ya señalamos como propios del objeto de
toda prueba y en general de todo acto procesal: hechos
expuestos en la demanda y su
contestación que sean controvertidos y legalmente
posibles. Pero los hechos objeto de la confesión, deben
reunir un requisito más: que sean hechos personales del
confesante y favorables a quien los invoca: "las posiciones
(arto. 133 del Código) versarán sobre hechos
personales del absolvente o sobre el
conocimiento de un hecho… Las preguntas deben
referirse a hechos controvertidos en el proceso. El juez
deberá ser escrupuloso en el cumplimiento de este
precepto"

Como se puede ver el Código extiende el objeto
de la confesión no solo al hecho personal sino
que también al conocimiento que sobre un hecho se
tenga.

ASPECTOS PRÁCTICOS DE LA
CONFESIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL
GUATEMALTECO:

  1. CONFESIÓN ANTE JUEZ
    COMPETENTE:

En nuestro sistema, resulta evidente que la
confesión debe producirse ante Juez competente, es por
ello que se desprende que presentada ante Juez incompetente no
pasa de ser una confesión extrajudicial. Se deduce que
solamente las partes pueden prestar confesión, desde luego
que alude a que todo litigante está obligado a declarar,
bajo juramento, en cualquier estado del juicio en primera
instancia y hasta el día de la vista en la segunda, cuando
así lo pidiere el contrario, sin que por esto se suspenda
el curso del proceso.

Se concluye que sujeto activo de la confesión es,
generalmente, el litigante que quiere obtener esta prueba de la
parte contraria; y sujeto pasivo de la confesión el
litigante o los litigantes contrarios a quien solicita el medio
de prueba. El destinatario de la confesión es siempre y en
todo caso el órgano jurisdiccional, por lo mismo que el
Juez o Tribunal es el destinatario insustituible en todos los
actos de prueba. La confesión extrajudicial sólo se
tiene como principio de prueba.

  1. El procedimiento
    para producir la prueba de confesión judicial, se
    relaciona con el derecho que corresponde a cada parte para
    articular las posiciones. Así, pedida la diligencia de
    posiciones, el que haya de absolver será citado
    personalmente, a más tardar, dos días antes del
    señalado para la diligencia, bajo apercibimiento de
    que si dejare de comparecer sin justa causa, será
    tenido por confeso a solicitud de parte. Para ordenar la
    citación es necesario que se haya presentado la plica
    que contenga el pliego de posiciones, el cual quedará
    bajo reserva en la Secretaría del Tribunal. Salvo lo
    establecido para el caso de enfermedad, el impedimento que
    constituya la justa causa, deberá alegarse antes de
    que el juez haga la declaración de confeso (Art. 131,
    párrafos 2º. Y 3º., 138; Art. 342 CPCYM).
    Asimismo, la parte que promovió la prueba puede
    presentar otras preguntas, que el juez calificará
    antes de dirigirlas al absolvente en la misma diligencia.
    Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho a su
    vez, a dirigir otras preguntas (formular otras en el acto
    decía el CPCYM) al articulante, a cuyo fin puede
    exigir, con veinticuatro horas de anticipación cuando
    menos a la fecha señalada para la diligencia, que
    éste se halle presente. La diligencia no se
    llevará a cabo si no compareciere el articulante y
    así lo pidiere el absolvente. El tribunal puede
    libremente pedir a las partes las explicaciones conducentes
    al esclarecimiento de los hechos y circunstancias motivo de
    la declaración (Art. 136 del; Arts, 352 y 353
    CPCYM).

    Ahora, en lo que se relaciona a otros impedimentos,
    no se encuentra en el Código, criterio alguno para
    determinar en qué momento deben justificarse, por lo
    que se entiende que puede hacerse antes o después.
    Pero si se hace después, deberá llevarse a cabo
    antes de que el juez haga la declaratoria de confeso. Como no
    se establece término para justificar el impedimento,
    en la práctica sucede y seguirá ocurriendo, que
    verificada la hora señalada para la para practicar la
    diligencia, el articulante se apresure a formular la
    petición de declaratoria de confeso.

    En el código vigente se establece en el
    párrafo segundo del artículo
    136, que el absolvente puede exigir, con veinticuatro horas
    de anticipación, cuando menos, a la fecha
    señalada para la diligencia, que el articulante se
    halle presente, y que la diligencia no se llevará a
    cabo si no compareciere el articulante y así lo
    pidiere el absolvente. La explicación asentada por los
    autores, en relación a esta disposición es la
    siguiente: "…teniendo en cuenta la experiencia de nuestro
    medio forense, se ha dispuesto establecer un plazo
    mínimo de veinticuatro horas antes de la diligencia,
    para que el absolvente pueda exigir que el articulante
    esté presente en la misma, a efecto de dirigirle
    también las preguntas que estime necesarias. Se ha
    fijado este plazo teniendo en cuenta que el llamado a
    declarar debe ser citado cuando menos dos días antes,
    por lo que dispondrá de tiempo
    para presentar el escrito respectivo; y, además porque
    en la práctica se ha notado un abuso de esta
    disposición presentando los escritos a última
    hora, sin que el articulante haya tenido oportunidad de
    enterarse del pedimento. En la forma propuesta, aun cuando la
    notificación por parte del Tribunal es casi imposible
    por limitación de tiempo, el articulante tiene
    oportunidad de inquirir en el Tribunal si su presencia ha
    sido requerida para la práctica de la
    diligencia".

    En nuestro medio también se presentaba otro
    problema, con motivo de la aplicación de la norma
    contenida en el penúltimo párrafo del
    artículo 134 del Código Procesal Civil y
    Mercantil, con esta redacción: "Si fueren varios los que
    hayan de declarar al tenor de un mismo interrogatorio, las
    diligencias se practicarán separadamente y una a
    continuación de la otra, evitando que los que declaren
    primero se comuniquen con los que han de declarar
    después" (Art. 134 CPCYM). La duda surgía de la
    incomparecencia de alguno de los que había de absolver
    posiciones, porque si no había causa justa para
    inasistir, podía resultar o derivar una declaratoria
    de confeso para aquel que no hubiera asistido, y por el
    contrario, podía, el que sí estuvo presente,
    contestar las posiciones en forma que no implicara
    confesión para él. Por esta razón,
    algunos tribunales se abstenían de la práctica
    de la diligencia. Ahora bien, en nuestro modo de pensar, la
    diligencia no debía practicarse solamente cuando el
    articulante así lo pidiera, pero en caso contrario
    debía llevarse a cabo, porque la confesión no
    podía perjudicar más que al que la hiciera.
    Para evitar este problema práctico, en el
    código CPCYM, contempló esta situación
    en el párrafo final del artículo 134, que dice:
    "Si no comparecieren todos los citados, la diligencia
    podrá llevarse a cabo con los que concurran, si lo
    pidiere el articulante quien podrá solicitar nueva
    diligencia para que declaren los que hayan justificado su
    inasistencia, presentando nuevo interrogatorio en
    plica".

    1. REQUISITOS DE LA CITACION:

    Según lo establecido en el Código
    Procesal Civil y Mercantil, en el articulo 131 para hacer la
    citación: "El que haya de absolver posiciones
    será citado personalmente, a más tardar, dos
    días antes del señalado para la diligencia,
    bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa
    causa, será tenido por confeso a solicitud de parte.
    Para ordenar la citación es necesario que se haya
    presentado la plica que contenga el pliego de posiciones, el
    cual quedará bajo reserva en la Secretaría del
    Tribunal.

    Salvo el caso del artículo 138, el
    impedimento a que se refiere el párrafo anterior
    deberá alegarse antes de que el juez haga la
    declaración de confeso".

  2. CITACION:

    Comúnmente se entiende por posiciones el
    interrogatorio o preguntas que formula quien solicita la
    declaración, para que sobre ellas declare o conteste
    la parte contra quien van dirigidas. Posiciones son por
    tanto, los hechos que el sujeto activo de la confesión
    pone (del latín positione) para que el absolvente
    manifieste si los acepta o no como verdaderos. El modo de
    obtener estas declaraciones que integran la prueba de
    confesión sería, sin duda, el de plantear ante
    el confesante una serie de preguntas cuya respuesta
    constituirá precisamente la declaración que
    interesa obtener. Se vincula con la carga de la
    afirmación, ya que lo que se prueban son afirmaciones,
    o hechos que se han afirmado, pero no hechos que deban
    averiguarse o investigarse. Y si la finalidad de la prueba es
    comprobar lo que se afirma, debe tenerse por cierto respecto
    al articularte lo que él sostiene como verdad a pesar
    de ser negado por el absolvente. De allí que el
    articulo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil
    disponga que "las aserciones contenidas en un interrogatorio
    que se refieran a hechos personales del interrogante, se
    tendrán como confesión de
    éste".

    Las posiciones versarán sobre hechos
    personales del absolvente o sobre el conocimiento de un
    hecho, pueden comprenderse en una misma pregunta, cuando
    estén íntimamente relacionados. Las preguntas
    deben referirse a hechos controvertidos en el proceso. El
    Juez deberá ser escrupuloso en el cumplimiento de este
    precepto.

    Ha habido en la práctica
    judicial alguna confusión en cuanto a que las
    posiciones deben formularse en sentido afirmativo, y en
    algunos casos se han desechado cuando se refieren a hechos
    negativos. Esto, desde luego es un error, puesto que un hecho
    negativo puede ser objeto de una posición formulada en
    sentido afirmativo. Por ejemplo cuando se pregunta si es
    cierto que alguien no cumplió con determinada
    obligación.

    El requisito de que la confesión recaiga
    sobre hechos personales del confesante, obedece en realidad a
    una idea equivocada, porque una cosa es que si el hecho no es
    personal, la parte pueda eximirse de la carga de
    confesión, ya que cabe fundar su negativa en el
    desconocimiento del hecho que se pregunta, y otra es que si
    el hecho no es personal, la confesión voluntariamente
    prestada, sea inválida, por faltarle algún
    requisito fundamental.

    En concordancia con las razones expuestas, el
    Código Procesal Civil y Mercantil reza en el
    artículo 133: "Las posiciones versarán sobre
    hechos personales del absolvente o sobre el conocimiento de
    un hecho, expresadas con claridad y precisión, y en
    sentido afirmativo. Cada posición debe versar sobre un
    solo hecho. Dos hechos pueden comprenderse en una misma
    pregunta, cuando están íntimamente
    relacionados".

    1. OPORTUNIDAD PARA ACOMPAÑAR EL PLIEGO DE
      POSICIONES

    Se había insistido en nuestro medio sobre la
    conveniencia de legislar acerca del momento en que
    debía acompañarse el pliego de posiciones. A
    este respecto Guasp dice: "En la forma de recepción el
    requisito normal de la publicidad
    puede ser alterado. En efecto, cabe la posibilidad de que la
    eficacia de
    la confesión exija una comunicación previa al confesante para
    que éste pueda examinar los datos que le
    han de permitir responder exactamente, y cabe la posibilidad
    también de que esta misma eficacia imponga una
    reserva, más o menos absoluta, de las posiciones que
    se formulan, para evitar que el confesante prepare de
    antemano su contestación falsee, eluda o tergiverse la
    verdad de los hechos. En cada caso, una de estas dos
    vías será la aconsejable: la ley deja el
    criterio de elección a la parte que actúa como
    sujeto activo de la prueba, con una total y censurable
    ausencia de poderes para el Juez".

    En el Código Procesal Civil y Mercantil, se
    cambió el ordenamiento anterior, así cuando las
    posiciones se articulan para preparar un juicio, establece el
    párrafo final del artículo 98 que "el
    articulante deberá indicar en términos
    generales, en su solicitud, el asunto sobre que
    versará la confesión y acompañará
    el interrogatorio en plica. Sin llenar este requisito no se
    dará curso a la solicitud. El Juez calificará
    la procedencia de las preguntas al abrir la plica para
    recibir la declaración". Naturalmente, cuando hay un
    proceso en curso, no hay necesidad de llenar el requisito
    anterior, porque el absolvente sabe el asunto sobre el cual
    versarán las posiciones. Sin embargo, el requisito de
    acompañar el pliego de posiciones en plica con escrito
    en que se pida la diligencia si debe cumplirse, porque
    así lo establece el artículo 131,
    párrafo primero, del nuevo Código.

  3. POSICIONES:

    Según lo indicado en el
    Código Procesal Civil y Mercantil en el
    artículo 135. "Las contestaciones
    deberán ser afirmativas o negativas; y el que las
    dé podrá agregar las explicaciones que estime
    convenientes, o las que el juez le pida. Si se negare a
    declarar en esta forma, el juez lo tendrá por confeso,
    si persiste en su negativa.

    Dispone la ley en cuanto a las respuestas, que
    éstas sean negativas o afirmativas y que al que se
    negare a declarar en esa forma, se le tendrá por
    confeso si persiste en su negativa: ¿podrá
    considerarse como resistencia el contestar que el hecho se
    ignora o no se recuerda?; ¿o lo será el solo
    silencio?

    El declarante responderá
    oralmente las preguntas, pudiendo asistir a la diligencia los
    litigantes y sus abogados; pero les está prohibido
    hacer indicaciones de ninguna clase al
    declarante y se limitarán a reclamar contra las
    ilegalidades que observen y a pedir al juez que aclare la
    pregunta cuando fuere confusa. El abogado que de cualquier
    manera sugiera las respuestas o haga indicaciones al
    absolvente, será expulsado del despacho del
    juez"

  4. FORMA DE LAS RESPUESTAS:

    Una vez presentada la solicitud en formal ante Juez
    competente, la citación se debe hacer en la forma que
    ya hemos dicho anteriormente, salvo si el que debe absolver
    posiciones estuviere fuera del lugar el juicio, en cuyo caso
    el Juez comisionará para la práctica de la
    diligencia respectiva al Tribunal correspondiente,
    acompañando la plica (Art. 132, párrafo final,
    del nuevo Código Procesal Civil y
    Mercantil).

    Si el absolvente comparece, y siempre
    que no haya absuelto posiciones sobre los mismos hechos con
    anterioridad (Art. 130, párrafo 3º. Del CPCYM),
    el obligado a declarar lo hará bajo juramento. El
    artículo 134 en sus párrafos primero y segundo,
    dice: "El obligado a declarar lo hará con arreglo a la
    siguiente fórmula: "¿Prometéis, bajo
    juramento, decir la verdad en lo que fuereis preguntado?"; y
    contestará: "si, bajo juramento, prometo decir la
    verdad". A continuación se le hará saber la
    pena relativa al perjurio. La que esta contenida en el
    artículo 459 en el Código Penal el cual reza
    que: "comete perjurio quien, ante autoridad
    competente, jurare decir verdad y faltare a ella con malicia.
    El responsable de este delito
    será sancionado con prisión de seis meses a
    tres años y multa de doscientos cincuenta a Cinco mil
    quetzales.

    Una vez recibido el juramento, el Juez abrirá
    la plica y calificará las preguntas, dirigiendo las
    que reúnan los requisitos legales, a los cuales ya nos
    hemos referido (Art. 134, párrafo tercero, del nuevo
    Código).

    Ya dijimos que las contestaciones del absolvente
    deben ser afirmativas o negativas, aun cuando puede agregar
    las explicaciones que estime convenientes, o las que el Juez
    le pida (Art. 135, párrafo 1º. Del CPCYM. El
    precepto del nuevo Código que contiene esta
    disposición también establece que el declarante
    responderá oralmente las preguntas, pudiendo asistir a
    la diligencia los litigantes y sus abogados; pero les
    está prohibido hacer indicaciones de ninguna clase al
    declarante y se limitarán a reclamar contra las
    ilegalidades que observen a pedir al Juez que aclare la
    pregunta cuando fuere confusa. El abogado que de cualquier
    manera sugiera las respuestas o haga indicaciones al
    absolvente, será expulsado del despacho del Juez. No
    podrá valerse el absolvente de ningún borrador
    de respuestas, pero se le permitirá que consulte en el
    acto, apuntes o simples notas, cuando al inicio del Juez y
    previa calificación, sean necesarias para auxiliar
    la
    memoria.

    La prueba se propone y solicita
    por escrito acompañado con el mismo y en plica cerrada
    y en un pliego de preguntas. La cual queda bajo reserva del
    Secretario del tribunal. Y no se abre sino hasta el momento
    de la diligencia. Se admite resolviendo el Juez se cite
    personalmente al obligado bajo apercibimiento de que si no
    comparece sin justa causa, se le tendrá por confeso, a
    solicitud de parte y señalando día y hora para
    el efecto. La citación debe hacerse por lo menos dos
    días antes del señalado para la práctica
    de dicha diligencia.

    El día y hora señalados, si el
    absolvente no asiste, se le declarará confeso a
    solicitud de parte, al menos que justifique haber mediado
    causa justa para su inasistencia. Pero si es por enfermedad
    deberá justificarse con dos horas de antelación
    a la señalada para la práctica de la
    diligencia, salvo que por lo repentino de la situación
    fuere imposible a criterio de Juez en cuyo caso se
    procederá de acuerdo a lo dispuesto en el 131 de
    CPCYM. La enfermedad no suspende la diligencia. En esta
    situación el Tribunal se trasladará donde se
    encuentre el que debe declarar y allí se
    efectuará, a presencia de la otra parte si asistiere,
    salvo que el estado del enfermo le impida declarar a criterio
    del Juez art. 131 y 138 CPCYM).

    Si los citados son dos o más personas, puede
    ocurrir que no comparezcan todos o solo parte de ellos. En
    este caso la diligencia podrá llevarse a cabo con los
    que concurran si lo pidiere el articúlate, quien
    podrá solicitar nueva diligencia para que declaren los
    que hayan justificado su inasistencia, presentando nuevo
    interrogatorio en plica.

    Si los citados comparecen se celebra la audiencia.
    En ella solo pueden estar presentes los litigantes y sus
    abogados quienes tienen prohibido hacer indicaciones de
    ningún tipo al declarante y se limitaran a reclamar
    contra las ilegalidades que se observen y a pedir al juez que
    aclare la pregunta cuando fuere confusa.

    Terminado el interrogatorio, la parte que lo
    promovió puede presentar otras preguntas que el Juez
    calificará antes de dirigirlas al absolvente en la
    misma diligencia. El absolvente tiene derecho a su vez de
    dirigir otras preguntas al articúlate, a cuyo fin debe
    exigir con veinticuatro horas de anticipación cuando
    menos a la fecha señalada para la diligencia. La
    documentación de la prueba, se va
    haciendo por medio de actas en las que se hace constar la
    identificación personal del absolvente. El acta debe
    ser firmada en su final y al margen de las hojas anteriores a
    la última por los que intervinieron en las
    diligencias, después de haberlas leído por si
    mismas si quisieron hacerlo, o de que les sea leída
    por el secretario.

    La confesión en juicio se distingue de las
    restantes pruebas y
    se iguala al reconocimiento judicial, en lo que se refiere al
    tiempo que la ley concede para su proposición,
    admisión y práctica.

    Entrando el proceso en su parte probatoria, los
    hechos controvertidos han quedado perfectamente delimitados y
    consecuentemente, las partes están en condiciones de
    provocar la confesión.

    Por otro lado para evitar los abusos que se prestan
    en el proceso, muchos son los códigos que previenen
    que la confesión solo puede pedirse una sola vez en
    cada instancia. En la primera durante el periodo de prueba y
    en la segunda, cuando concurran los supuestos que permiten
    rendir prueba en dicha instancia. En esa forma se evitan
    demoras innecesarias y sin mengua del derecho de defensa en
    juicio.

  5. DESARROLLO O PRACTICA DE LA DILIGENCIA:

    El Código Procesal
    Civil y Mercantil en su artículo 136 establece que:
    "La parte que promovió la prueba puede presentar otras
    preguntas, que el juez calificará antes de dirigirlas
    al absolvente en la misma diligencia.

    Absueltas las posiciones, el absolvente tiene
    derecho a su vez, de dirigir otras preguntas al articulante,
    a cuyo fin puede exigir, con veinticuatro horas de
    anticipación cuando menos a la fecha señalada
    para la diligencia, que este se presente, y la diligencia no
    se llevará a cabo si no compareciere el articulante y
    así lo pidiere el absolvente.

    El tribunal puede libremente pedir a las partes las
    explicaciones conducentes al esclarecimiento de los hechos y
    circunstancias motivo de la declaración"

    1. DOCUMENTACIÓN:

    Luego de realizada la diligencia no queda otra
    actividad más que la documentación. A ella se
    refiere el artículo 137 del CPCYM. El texto de
    éste artículo dice así: "De las
    declaraciones de las partes se levantarán actas, en
    las que se harán constar los datos de
    identificación personal del absolvente, el juramento
    que preste y las contestaciones relativas a cada pregunta,
    conservando en cuanto sea posible el
    lenguaje de los que hayan declarado. Como ya se
    indicó "En el acta no será necesario insertar
    las preguntas antes de las respectivas respuestas. El acta
    deberá ser firmada en su final y al margen de las
    hojas anteriores a la última, por los que
    intervinieron en la diligencia, después de haberle
    leído por sí mismos si quisieren hacerlo o de
    que les sea leída por el secretario. Si no supieren o
    no quisieren firmar se hará constar esa circunstancia.
    Cuando el declarante agregare o rectificare algo
    después de leída la diligencia, el Juez
    decidirá lo que proceda acerca de las rectificaciones
    que deban hacerse en el acta. Una vez firmadas las
    declaraciones, no pueden variarse ni en la sustancia ni en la
    redacción. Si el declarante se refiere en sus
    respuestas a las constancias de sus libros,
    serán tenidas como parte de aquéllas, si el que
    hubiere articulado las posiciones no prefiere que se
    dé un término prudencial al declarante para que
    conteste después de haberlo consultado". Las normas que
    habían estado vigentes se conservaron en lo
    fundamental.

  6. PREGUNTAS ADICIONALES:

    El Art. 138 del CPCYM dice "En caso de enfermedad
    legalmente comprobada, del que debe declarar, el Tribunal se
    trasladará al domicilio o lugar en que aquél se
    encuentre, donde se efectuará la diligencia a
    presencia de la otra parte, si asistiere; salvo que el estado
    del enfermo le impida declarar, a juicio del juez. A tal
    efecto, el interesado deberá justificar su
    inasistencia con dos horas de antelación a la
    señalada para la práctica de la diligencia;
    salvo que por lo repentino de la enfermedad fuere imposible,
    a juicio del juez, en cuyo caso se procederá conforme
    a lo dispuesto en el artículo 131. De lo contrario se
    le declarará confeso a solicitud de parte".

  7. INCOMPARECENCIA POR ENFERMEDAD:
  8. CLASES DE CONFESIÓN

CLASIFICACIÓN:

La confesión se clasifica:

  1. Por su carácter: En judicial y
    extrajudicial
  2. Por el modo de producirse: En expresa y
    tácita
  3. Por su contenido: En simple, calificada y
    compleja
  4. Por su origen: En espontánea y
    provocada.
  5. Por sus efectos: divisible o
    indivisible.
  6. Por su forma: en verbal o escrita.

Es judicial, la que se presta ante Juez
competente y que se provoca por la parte contraria mediante el
interrogatorio o las posiciones.

Extrajudicial, la que se hace ajena a toda
relación judicial, incluyéndose en ella, aunque
el criterio no es uniforme.

Expresa, la que se hace respondiendo el
declarante al interrogatorio.

Tácita o ficta confessio, la que el Juez
da por hecho por no comparecer a la diligencia el absolvente
sin causa justificada, si asistiendo rehúsa la respuesta
o si al responder no lo hace en la forma ordenada por la
ley.

Simple, cuando el hecho se reconoce lisa y
llanamente, sin ninguna otra circunstancia que lo modifique en
sus efectos.

Compleja, si los hechos que se agregan
destruyen el contenido en la pregunta y pueden ser o son
independientes del hecho principal. Se dice entonces, que la
confesión compleja, es por sus efectos, dividua o
individua, esto es, divisible o indivisible. Es lógico,
pues que la confesión se acepte por entero, o por entero
se rechace, puesto que es una y su unidad jurídica no
puede ser dividida". Su divisibilidad consiste en aceptar lo
que perjudica a quien la hace y rechazar lo que le
favorece.

Calificada, cuando el confesante reconoce el
hecho pero atribuyéndole una distinta
significación jurídica que restringe o modifica
sus efectos; en el caso propuesto, si se reconoce haber
recibido una suma de dinero pero
no en calidad de
préstamo sino de donación, el hecho
quedará confesado pero sólo en la forma que el
confesante lo reconoce

En la mayoría de los Códigos existe
disposición expresa en el sentido de que la
confesión es indivisible. En el nuestro no existe. Y
contra este silencio, vacío y omisión, no cabe
argüir que la indivisibilidad es característica de
la confesión porque el ser así reconocido por la
doctrina, no quiere decir que lo esté por la ley. El
código anterior hacía relación,
también expresa, de la confesión dividua e
individua
. La dividua, decía, "Sólo
produce efectos en lo que perjudica al que la hace, no en lo
que le aprovecha"; la individua "es indivisible para sus
efectos; es necesario hacer uso de toda la declaración,
o de ninguna de sus partes
". En
el Código actual se suprimió esta división
por considerar "que ya no tiene
justificación"

  1. ELEMENTOS DE LA CONFESION:

Como elementos de la confesión, se han
señalado tres: la capacidad del
confesante
(elemento subjetivo); objeto de la
confesión
(elemento material); y la voluntad
de quien la presta
.

GUASP, solamente distingue los siguientes:

  1. declaraciones o manifestaciones prestadas por los
    interesados (partes)
  2. que procedan de las partes
  3. que tengan una significación
    probatoria.

Los tres elementos señalados: – dice GUASP
– la declaración o manifestación procesal, la
procedencia de las partes y la tendencia a la formación de
la convicción del Juzgador, son necesarios y suficientes
para construir el concepto de confesión sin añadir
ningún otro. En particular, no es nota
característica de la confesión el que ésta
recaiga sobre hechos perjudiciales al confesante, no obstante la
frecuencia con que este extremo se recoge por la doctrina. Pues
también las declaraciones favorables o indiferentes pueden
motivar de hecho una cierta creencia del Juez sobre algunos datos
procesales. La calidad perjudicial de los hechos, conforme acaso
con la pura noción literal del término, tiene
interés
para fijar los límites de
la eficacia de la confesión en cuanto prueba plena o
prueba tasada. Pero, incorporando al concepto la
significación del interrogatorio de las partes como medio
de prueba, sea cual sea su resultado, es evidente la necesidad de
abstraer la definición de todas las alusiones al posible
contenido de dicho resultado, aunque luego, al fijar los efectos
de la prueba, se establezcan las necesarias diferencias
según la índole de tal contenido.

El primer elemento de la confesión, es
según esta corriente, en términos generales es la
que tienen el confesante en su capacidad para
confesar
, los que tienen que obligarse, y como la
capacidad es la regla general y la incapacidad la
excepción, los casos específicos en que concurre
ésta, serán los que determinen la ausencia de este
elemento, necesario para que la confesión sea
perfecta.

En cuanto al objeto, el principio general
es que la confesión verse sobre los hechos, y
excepcionalmente sobre el derecho, más en este caso, se
considera a éste como un hecho.

La confesión versa en primer término sobre
los hechos personales (esto se quiere indicar cuando se habla de
hechos propios del confesante), porque si fuera sobre hechos
ajenos, se confundiría la noción de esta prueba con
la testimonial. Los hechos sobre que debe versar la
confesión, son según Alsina, aquellos que
reúnan los siguientes caracteres:

1º. Controvertidos, porque no puede
producirse la prueba sobre hechos que no han sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.

2º. Desfavorables al confesante y
favorables a quien los invoca, porque si fuesen favorables a un
tercero, el que exige la confesión no se
beneficiaría con ella, y menos si fueran favorables al
propio confesante.

3º. Verosímiles, es decir, no
contrarios a las leyes de la
naturaleza o al orden normal de las cosas, porque faltaría
uno de los elementos lógicos de la verdad.

4º. Lícitos, porque la
confesión de hechos reprobados por la ley, o cuando ella
fuese prohibida respecto de ciertos hechos, no produce efectos
jurídicos.

Con respecto a los hechos del conocimiento del
confesante Alsina dice: "Del mismo concepto de testimonio se
deduce que la confesión puede también referirse a
los hechos ajenos al confesante, pero en tal caso no
versará sobre el hecho, sino sobre el conocimiento que
aquél tenga de su existencia. Aún si existen
diferencias fundamentales entre confesante y testigo, porque
mientras éste depone sobre hechos que le son indiferentes,
el que confiesa reconoce hechos que le perjudican; por otra
parte, el testigo es un elemento subsidiario de prueba, es decir,
que el Juez lo utiliza sólo en defecto de la
confesión"

El elemento voluntad, en realidad
sólo se refiere a la conciencia o el
conocimiento cabal de que mediante la confesión se
suministra una prueba al contrario y no a que el animus
cinfidenti
tienda a suministrar una prueba al contrario. Con
este elemento se quiere expresar lo que el razonamiento diario de
los jueces califica de espontaneidad en la confesión, o lo
que es lo mismo, que como manifestación de voluntad que
es, se encuentra ajena a cualquier violencia de
la naturaleza que sea, no pudiendo estimarse como tal la
citación bajo apercibimiento de la declaratoria de
confeso, a la persona que haya de absolver posiciones, aunque la
confesión es una declaración voluntaria no es una
declaración de voluntad en sentido negocial, por lo cual
hablar de una específica voluntad o intención de
confesar (animus confidente) como algo diverso y especial
de la voluntad genérica que debe mediar en todo acto,
carece de sentido.

  1. EL JURAMENTO COMO ELEMENTO DE LA
    CONFESION:

La confesión en el sentido de declaración
que una parte hace en perjuicio de si misma puede resultar,
generalmente, de la diligencia de absolución de posiciones
que se lleva a cabo precisamente para provocar la
confesión. También pueden resultar otras
actuaciones del proceso, y puede, confesarse expresa o
incondicionalmente los hechos afirmados en la demanda, para dar
por terminado el proceso.

La circunstancia de que la declaración de la
parte se produce bajo juramente, no tiene nada que ver con la
prueba del juramento decisorio, que también puede dar
lugar a la terminación del proceso; el juramente decisorio
no esta reconocido en nuestro código.

Uno de los fundamentos en que descansa la eficacia
probatoria de la confesión, es el reconocimiento
espontáneo que se hace de un hecho que nos perjudica. Esa
espontaneidad desaparece frente a la amenaza de convertirse el
declarante en autor de un delito de perjurio. Así
violentada su conciencia ya no se coloca frente al Juez como un
litigante, sino como un potencial pecador cuya redención
dependerá de que diga la verdad. "si es verdad que todos
tenemos el deber moral de decir
la verdad expone RICCI: "¿Puede el legislador humano
obligar al ciudadano a decir la verdad para dejarse condenar en
virtud de sus declaraciones? No, sin duda, y a aquel que tiene el
derecho de defensa, si no se quiere que tal derecho resulte
ilusorio, no se le puede imponer el deber jurídico de
procurar por sí mismo el medio en virtud del que se le ha
de condenar. He aquí por qué aquel que, interrogado
en juicio por su contrario, contesta declarando cosa que no sea
verdad, no viola el derecho y no incurre por ello en responsabilidad legal alguna" Reconocemos que la
buena fe en el proceso, que la probidad procesal, no deben ser
indiferentes para la ley. Pero el proceso no es instrumento de
moralidad. En
él no se discuten intereses morales o la conducta de los
litigantes. Se discuten intereses materiales en
conflicto cuya
solución es el destino del proceso. Indagar la verdad por
métodos
inquisitivos o imponer al litigante la obligación de
declararla en su propio daño y
con la ingenua creencia de que así se evita "la mala fe en
el litigio", sobre ser un resabio, es una intromisión del
Estado en la esfera de los derechos subjetivos privados. El
juramento, como antesala del perjurio, oficializa la prueba y
legitima la tortura mental, que es tan dañina o más
todavía, que la tortura material.

  1. Llámese decisorio cuando una de las partes
    defiere a la otra la solución de una cuestión
    litigiosa, sometiéndose a lo que ella manifieste bajo
    la formalidad del juramento. Si ella se refiere al objeto
    principal del litigio se llama juramento decisorio del
    pleito; si versa sobre una cuestión incidental, se
    dice que es decisorio en el pleito.

    Fundamentalmente, es una forma de ponerle fin al
    litigio debiéndose aceptar como verdaderos los hechos
    jurados, aun cuando favorezcan a quien presta el juramento y
    perjudiquen al que lo solicito. No debe confundirse el
    juramento decisorio con la absolución de posiciones,
    aunque esta se lleve a cabo bajo juramento ya que en las
    posiciones el juramento solo tiene carácter promisorio (independientemente
    de las consecuencias penales que pueda acarrear conforme la
    legislación guatemalteca), en tanto que el juramento
    que termina el litigio tiene el carácter de juramento
    probatorio.

    El juramento decisorio no procede cuando se trata de
    cuestiones de puro derecho, porque no hay hechos sobre que
    jurar; e igualmente resulta inaplicable como medio de
    preparar un juicio (prueba anticipada) ya que su objeto es
    terminarlo no preparar.

  2. JURAMENTO DECISORIO:

    El juramento indecisorio o indeferido, es lo
    contrario del juramento decisorio o deferido, ya que quien lo
    solicita, solo se obligue a estar en lo que se sea favorable,
    pero se reserve adoptar otras pruebas.

  3. JURAMENTO INDECISORIO:
  4. JURAMENTO SUPLETORIO:

Es el que defiere el Juez a una de las partes, en
aquellas circunstancias en que un crédito o perjuicio se encuentra
debidamente comprobado, pero no resulta justificado su
importe.

Nuestro sistema no lo reconoce, y en estos casos debe
aplicarse la norma contenida en el art. 150 LOJ, que dice:
"Cuando hubiere condena de frutos intereses, daños o
perjuicios, se fijará su importe en cantidad
líquida. De no ser así posible se
establecerán por lo menos según hubiere sido
pedido, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la
liquidación en incidente o bien se fijara su importe por
experto, aplicándose el procedimiento establecido por el
CPCYM para la prueba de expertos"

Dentro de la determinación del monto de los
daños causados pueden estimarse los que constituyan
daño moral, el cual ya se ha incluido en liquidaciones
de expertos aprobados judicialmente en ejecución de
sentencias.

  1. TERMINACION DEL PROCESO POR
    CONFESION:

El proceso puede terminar por confesión si el
demandado así lo desea, con las limitaciones impuestas por
la naturaleza disponible o indisponible de los derechos que se
discutan y, desde luego, por la posibilidad y licitud de los
hechos sobre que se confiesa.

El efecto procesal de la confesión, es el de
poner término al proceso. De acuerdo con el art. 140 del
Código Procesal Civil y Mercantil "La confesión
legitima hecha sobre los hechos que fundamenten las pretensiones
del actor, termina el proceso; y el Juez, a solicitud de parte y
sin más tramite, dictará sentencia.

Y en algunos casos a pesar de ser legítima y
sobre la totalidad el los hechos no produce aquel efecto". Para
probar la causal en que se funda no es suficiente la
confesión ni el allanamiento. Así lo prescribe el
articulo 158 del Código
Civil: "no puede declararse el divorcio o la
separación, con el simple allanamiento de la parte
demandada. Asimismo no es suficiente prueba para declarar el
divorcio o la separación la confesión de la parte
demandada sobre la causa que lo motiva".

  1. Sabemos que es la que espontáneamente se hace
    fuera de lo judicial o la que no se hace ante el juez
    competente. Y por lo que el Código expresa solo se
    tiene como principio de prueba, quiere decir que es una
    prueba incompleta, es insuficiente por sí sola para
    formar convicción. Y para que en el proceso exista, es
    necesario demostrar que se ha realizado. Esta necesidad de
    probar una prueba (Probatio probanda), a dado motivo para que
    más de un autor niegue a la confesión
    extrajudicial el carácter de prueba. Sin embargo en
    otros sistemas
    jurídicos como el italiano tiene la misma eficacia
    probatoria que la judicial. En nuestro sistema es principio
    de prueba; pero como en el proceso la existencia de la
    confesión extrajudicial puede probarse testifical o
    documentalmente.

  2. CONFESION EXTRAJUDICIAL:
  3. CARACTERES Y EFECTOS DE LA
    CONFESIÓN:

La Confesión Judicial reúne
los caracteres siguientes:

Personal: Porque la verdad del hecho a probar
la percibe el juez de la persona que declara.

Provocada: Porque se produce a solicitud de la
parte contraria que es quien provoca mediante el
interrogatorio.

Recíproca: Porque la actividad
probatoria puede recaer sobre una u otra de las partes, o sea
que tanto puede provocarla el demandante como el
demandado.

Limitativa: Por cuanto que al tenor de la ley,
"a la misma parte no puede pedirse más de una vez
posiciones sobre los mismos hechos".

Oral: Porque el declarante debe responder
oralmente a las preguntas y algunas veces escritas, como cuando
se hace al contestar la demanda, pero en estos casos no se
trata de la confesión propiamente dicha, sino del
allanamiento.

Legal o Tasada: Porque su eficacia probatoria
no deriva del criterio del Juez, sino porque está
determinada por la ley.

Irrevocable: Porque una vez firmada no puede
variarse ni en la sustancia de la redacción.

  1. Cuando la confesión no se haga al absolver
    posiciones sino en la demanda o en otro estado del proceso,
    la parte interesada podrá pedir y deberá
    decretarse la ratificación. Hecha ésta, la
    confesión quedará perfecta. La citación
    se hará bajo apercibimiento de que si se dejare de
    asistir a la diligencia sin justa causa, se tendrá por
    consumada la ratificación, dispuesto esto en el
    artículo 141 del CPCYM.

  2. CONFESIÓN SIN POSICIONES:
  3. FUERZA PROBATORIA.

En nuestra legislación se le
denomina como "VALOR
PROBATORIO". La confesión es un fenómeno contrario
a la naturaleza del hombre,
siempre dispuesto a huir de lo que puede dañarle, si
admite hechos contrarios a sus intereses. La declaración
del confesante es tanto más digna de fé, cuanto que
los acontecimientos que se examina han tenido en sus sentidos la
parte principal y conoce mejor que otro los detalles
particulares.

La Ficta confesión es también una prueba
plena, pero en tanto no se demuestre lo contrario. Y así
tiene que ser porque si al absolvente se le declara confeso no es
porque se le halla reconocido los hechos, sino porque debido a su
actitud, la
ley los da por admitidos; los presume ciertos.

El artículo 139 del Código
Procesal Civil y Mercantil establece que:
"La confesión prestada legalmente
produce plena prueba. Las aserciones contenidas en un
interrogatorio que se refieran a hechos personales del
interrogante, se tendrán como confesión de
éste. El declarado confeso puede rendir prueba en
contrario. La confesión extrajudicial sólo se tiene
como principio de prueba".

El régimen legal de la declaración que las
partes puedan prestar en el proceso para los efectos de su
valoración puede ocurrir que se obtenga, como normalmente
se hace, a través de la diligencia de
posiciones.

El vehículo técnico por medio del cual se
obtiene la declaración de la parte (posiciones o
interrogatorio de parte), que puede a su vez producir
consecuencias probatorias importantes ya que las aserciones
contenidas en ese interrogatorio que se refieran a hechos
personales del interrogante, se tienen como confesión de
éste.

Tenemos tres factores importantes en la
declaración de las partes: las posiciones
(interrogatorio), la propia declaración y el resultado de
esta (confesión).

Se le dá a la confesión en esta norma un
valor tasado y ello porque ahora la declaración de la
parte se presta bajo juramento, con sanciones penales, por lo que
la presunción de su veracidad es mas acentuada.

Sin embargo el Juez es libre para apreciar los
demás elementos de convicción que hayan sido
llevados al proceso y que no necesariamente ésta obligado
a aceptar la confesión como un medio privilegiado de
prueba.

La confesión también puede resultar
evidente sin que se haya acudido al medio usual de las
posicion

III

PARTE
PRÁCTICA

SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y
ECONOMICO COACTIVO DE LA CIUDAD DE JALAPA.

GUISELA MARIBEL GALICIA JIMENEZ, de veintiséis
años de edad, soltera, guatemalteca, estudiante, de este
domicilio, actuó bajo la dirección y procuración de los
licenciados INGRID XIOMARA CARRANZA y NELSON JOSUÉ LUNA
PIMENTEL, señalando como lugar para recibir notificaciones
su bufete profesional ubicado en la primera calle tres
guión sesenta y uno de esta ciudad; ante Usted
respetuosamente comparezco a plantear DEMANDA EN JUICIO SUMARIO
DE DESOCUPACION, en contra de la señora BLANCA LUZ FLORES YANES,
quien puede ser notificada en el lugar que reside y que por medio
del presente juicio pretendo que desocupe, ubicada en tercera
calle nueve guión cero cinco, zona dos Barrio San
Francisco de esta ciudad, de conformidad con los
siguientes:

H E C H O S:

1.- Con fecha veinte de agosto de dos mil cuatro,
según consta en escritura
pública número doscientos veintisiete, autorizada
en esa fecha por la Notaria EVELIA ALBERTINA LOPEZ PEÑATE,
la señora BLANCA LUZ FLORES YANES , vendió al
señor JORGE LUIS LÓPEZ BRAMI una fracción
del bien inmueble inscrito en el Registro General
de la propiedad, al
número TRESCIENTOS CINCUENTA "A" folio DOSCIENTOS TREINTA
Y CUATRO, del libro CIENTO
CINCUENTA Y DOS, de Jalapa-Jutiapa, el que consiste en un terreno
con construcción de una casa de adobe y block,
techo de lámina, ubicada en la tercera calle nueve
guión cero cinco, zona dos Barrio San Francisco de esta
ciudad, con un área de CIENTO CINCUENTA Y CINCO PUNTO
SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, comprendidos dentro de los
siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: once metros con
dieciséis centímetros, con tercera calle de la zona
dos; AL SUR: once metros con dieciséis centímetros
con Karen María Zea Reyes; AL ORIENTE: trece metros con
noventa y cinco centímetros con Juan Manuel Duarte Duarte:
y al PONIENTE: trece metros con noventa y cinco
centímetros con Aroldo Munguía De la Cruz
López; la cual fue inscrita como finca nueva en el
Registro General de la Propiedad de la Zona Central al numero
DIECINUEVE, folio DIECINUEVE, del libro UNO E , de Jalapa; misma
que me fue vendida por parte del señor JORGE LUIS
LÓPEZ BRAMI, con fecha veinte de agosto del año dos
mil cuatro.

2.- Al celebrar el primer contrato de Compraventa en
referencia, la señora BLANCA LUZ FLORES YANES, le suplico
al señor JORGE LUIS LÓPEZ BRAMI, que le diera un
plazo de seis meses para desocupar el inmueble, ya que
tenía que buscar otro lugar a donde irse a vivir, a lo
cual dicha persona accedió, ya que él reside
temporalmente en la ciudad de Guatemala,
pero es el caso señor Juez, que a finales del año
dos mil cuatro, el señor JORGE LUIS LÓPEZ BRAMI,
vino procedente de la ciudad de Costa Rica con el
propósito de vender el relacionado inmueble, cuando se dio
cuenta que la señora BLANCA LUZ FLORES YANES, no
había desocupado el mismo.

3.- Por motivo de que el señor JORGE LUIS
LÓPEZ BRAMI, no disponía de mucho tiempo para su
estancia en el país, con fecha veinte de agosto del
año dos mil cuatro, accedí a comprar dicho inmueble
con la condición de que la señora BLANCA LUZ FLORES
YANES, desocupara el mismo en un plazo máximo de dos meses
a partir de dicha fecha, por lo que visitamos a dicha
señora para hacerle ver tal condición, a lo cual se
comprometió a cumplir la señora BLANCA LUZ FLORES
YANES; pero es el caso señor Juez que ha transcurrido
más de un año del plazo otorgado, y la demandada
permanece en el inmueble y se niega a entregármelo, no
obstante mis ruegos para que lo desocupe.

4.- El hecho de que la demandada BLANCA LUZ FLORES
YANES, no quiera desocupar el inmueble relacionado, es un acto
que pone de manifiesto su intención de continuar en
posesión del mismo, siendo a la fecha una intrusa y
detentadora del referido inmueble. Por tal motivo, por este medio
comparezco a promover Juicio Sumario de Desocupación a efecto de que se ordene a la
demandada BLANCA LUZ FLORES YANES, desocupe el inmueble en
referencia y se me ponga en posesión del mismo.

F U N D A M E N T O D E D E R E C H O:

Se tramitarán en juicio sumario: 1ro. Los asuntos
de arrendamiento y de desocupación….La demanda de
desocupación puede ser entablada por el propietario, por
el que ha entregado un inmueble a otro con la obligación
de restituírselo o por los que comprueben tener derecho de
poseer el inmueble por cualquier otro título
legítimo, y se dá en contra de todo simple tenedor
y del intruso o en contra del que recibió el inmueble
sujeto a la obligación antes dicha. Artículos 229 y
237 del Código Procesal Civil y Mercantil.

P R U E B A S:

DOCUMENTOS: Certificación extendida por el
Registro General de la Propiedad Inmueble de la Zona Central. De
la finca inscrita al número DIECINUEVE, folio DIECINUEVE,
del libro UNO de Jalapa.

DECLARACIÓN DE PARTE: que deberá prestar
la demandada en forma personal y no por medio de apoderado el
día y hora que se señale para el efecto, de
conformidad con el pliego de posiciones que en su oportunidad
presentaré en plica RECONOCIMIENTO JUDICIAL: En personas,
lugares, objetos que intervienen en la litis. PRESUNCIONES
LEGALES Y HUMANAS: Que de los hechos probados se
deriven.

P E T I C I O N E S:

DE TRÁMITE

a) Que en juicio sumario se admita para su
trámite la presente demanda de desocupación que
promuevo en contra de BLANCA LUZ FLORES YANES y se inicie la
formación del expediente respectivo;

b) Que se tome nota de que actuó bajo la
dirección y procuración de los Licenciados INGRID
XIOMARA CARRANZA y NELSON JOSUÉ LUNA PIMENTEL.

c) Que se tome nota de los lugares señalados para
recibir notificaciones;

d) Que se prevenga a la demandada señalar lugar
para recibir notificaciones dentro del perímetro urbano de
esta ciudad ya que de lo contrario se le continuará
notificando por los estrados del tribunal;

e) Se tenga por ofrecidas las pruebas indicadas y por
presentados los documentos
adjuntos;

f) Que se emplace a la demandada por el plazo de tres
días para que conteste la demanda e interponga las
excepciones que tuviere que hacer valer en contra de la
demanda.

g) Que se prevenga a la demandada que si no se opone
dentro del plazo de tres días, se ordenará la
desocupación del inmueble objeto de esta demanda sin
más trámite.

h) Oportunamente se abra a prueba el proceso por el
término de ley;

i) Que oportunamente se señale día y hora
para la vista.

DE FONDO:

Verificada la vista, se dicte la sentencia
correspondiente declarando: 1) CON LUGAR la demanda SUMARIA DE
DESOCUPACION PROMOVIDA POR GUISELA MARIBEL GALICIA
JIMÉNEZ, EN CONTRA DE BLANCA LUZ FLORES YANES, y como
consecuencia intrusa detentadora, a la demandada del total del
inmueble descrito en la exposición
de los hechos de esta demanda.

2) Que se ordene a la demandada la desocupación
del inmueble objeto de este juicio, dentro del plazo de tres
días a partir de la fecha en que quede firme la sentencia
o dentro del plazo que el Tribunal estime conveniente, bajo
apercibimiento, de que si no lo hace dentro del plazo fijado, se
ordenara el lanzamiento a su costa, poniéndome en
posesión del mismo.

3) Se condene a la demandada al pago de costas
procesales.

Me fundamento en los artículos citados y en los
siguientes:
25,26,29,44,50,51,61,62,63,66,67,70,73,79,106,107,123,126,127,128,129,130,131,
132,133,135,142,143,172,173,177,178,179,194,195,229,230,232,233,234,236,237,240,572,
573, 580 del código Procesal Civil y Mercantil.

ACOMPAÑO dos copias del presente memorial y
documentos adjuntos.
Jalapa 17 de marzo del 2007.

EN SU AUXILIO:

LIC. NELSON JOSUE LUNA PIMENTEL LICDA. INGRID XIOMARA
CARRANZA

ABOGADO Y NOTARIO ABOGADA Y NOTARIA

SUMARIO DE DESOCUPACIÓN

No. 56-2007 Of. 3ro. Not. 1ro.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO,
DEPARTAMENTO DE JALAPA: DIECISIETE DE MARZO DEL AÑO DOS
MIL SIETE. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – I) Por
recibido el memorial que precede, registrado con el número
doscientos sesenta y siete guión dos mil siete y documento
acompañado, iníciese la formación del
expediente respectivo; II) Tómese nota del lugar
señalado para recibir notificaciones; III) Se tiene como
abogados directores y como procuradores a los profesionales
propuestos; IV) Se admite para su trámite en la vía
de Juicio Sumario la desocupación que promueve en este
Juzgado GUISELA MARIBEL GALICIA JIMENÉZ, en contra de
BLANCA LUZ FLORES YANES; V) Notifíquese a la parte
demandada el contenido de la demanda entablada en su contra, en
el lugar señalado; VI) Por ofrecidos los medios de prueba
debidamente individualizados; VII) Se emplaza a la parte
demandada concediéndole audiencia por tres días,
para que se pronuncie o haga valer las excepciones que tuviere en
contra de la pretensión de la parte actora; VIII) Se
previene a la demandada señalar lugar para recibir
notificaciones dentro del perímetro urbano de esta ciudad,
de no consignarlo en la forma prevista se le seguirán
haciendo por los estrados de este juzgado, IX) En cuanto a lo
solicitado en la literal g) del memorial que se resuelve por
IMPROCEDENTE NO HA LUGAR a decretar el apercibimiento; X) En
cuanto a lo demás solicitado, presente para su momento
procesal oportuno; XI) Notifíquese artículos
29,31,44,50,51,61,62,63,66,67,69,70,71,72,75,79,81,82,83,106,107,112,128,229,231,232,233,
234,237,238,240,241,572,580, del código Procesal Civil y
Mercantil; 95,114,141,142,143 de la Ley del Organismo
Judicial.

Licda. Claudia del Carmen Morales Salazar

Juez

Brenda Roxana Aragón Cervantes

Secretaria

SUMARIO DE DESOCUPACION

No. 56-2007 OF. 3.

SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y
ECONÓMICO COACTIVO DE LA CIUDAD DE JALAPA.

Guísela Maribel Galicia Jiménez, de
datos de identificación personal conocidos en el juicio
arriba identificado, respetuosamente comparezco ante usted con
base en los siguientes:

H E C H O S:

I) Estando abierto a prueba el presente juicio,
comparezco a solicitar que con citación de la parte
contraria, se tenga como prueba dentro del juicio, la
documentación acompañada a mi memorial inicial de
demanda consistentes en:

a) Copia del Primer Testimonio de la Escritura
Pública número doscientos veintisiete autorizada en
esta ciudad el día veinte de agosto de dos mil cuatro por
la Notaria EVELIA ALBERTINA LOPEZ PEÑATE.

II) Estando abierto a prueba, el presente juicio
procedente resulta que con citación de parte contraria, el
señor Juez se sirva señalar día y hora para
la recepción de los siguientes medios de
prueba:

a) DECLARACIÓN DE PARTE: Que deberá
prestar la demandada BLANCA LUZ FLORES YANES, en forma personal y
no por medio de apoderado, de conformidad con el pliego de
posiciones que en plica acompaño al presente memorial bajo
apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa
será tenida por confesa a solicitud de parte.

b) RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Que deberá
practicarse en el inmueble de mi propiedad ubicado en la tercera
calle nueve guión cero cinco zona dos, Barrio San
Francisco de esta ciudad, de conformidad con los siguientes
puntos:

UNO) Existencia real del inmueble: DOS: Su
ubicación: TRES: Extensión superficial, medidas y
colindancias; CUATRO: Establecer quien habita en el
inmueble.

c) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Que de los hechos
probados se establezcan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Nuestro ordenamiento adjetivo civil vigente establece:
"Las partes tiene la carga de demostrar sus respectivas
proposiciones de hecho quien pretende algo ha de probar los
hechos constitutivos de su pretensión . . ." " Las pruebas
se recibirán con citación de la parte contraria; y
sin este requisito no se tomarán en consideración.
Para las diligencias de prueba se señalará
día y hora en que deben practicarse y se citará a
la parte contraria, por lo menos con dos días de
anticipación . . ." Artículos 126 y 129 del
Código Procesal Civil y Mercantil".

PETICIONES:

1. Que se agregue el presente memorial al
expediente;

2. Que se tenga por presentada la plica, la que
deberá quedar bajo la reserva de la
Secretaría;

3. Que con citación de la parte contraria, se
tenga como prueba dentro del presente juicio la
documentación acompañada a mi memorial inicial de
demanda.

4. Que señale el día y hora para la
recepción de la declaración de parte que
deberá prestar la demandada BLANCA LUZ FLORES YANES, en
forma personal y no por medio de apoderado, de conformidad con el
pliego de posiciones que en plica acompaño al presente
memorial, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin
justa causa, se le tendrá por confesa a solicitud de
parte.

5. Que se señale día y hora para la
práctica de RECONOCIMIENTO JUDICIAL que deberá
practicarse en el inmueble propiedad de GUISELA MARIBEL GALICIA
JIMÉNEZ, situada en la tercera calle nueve guión
cero cinco zona dos, Barrio San Francisco de esta ciudad, con el
objeto de establecer los puntos indicados en el apartado
respectivo del presente memorial.

6. Se tenga como prueba las presunciones legales y
humanas que de los hechos probados se derive.

7. Se efectúe la citación contraria
correspondiente.

CITA DE LEYES: Me fundamento en los artículos
citados y en los siguientes:
10,12,25,25,29,31,34,50,51,62,63,66,67,127,130,131,132,133,134,135,177,178,186,194,195,234
del Código Procesal Civil y Mercantil.

Acompaño duplicado y tres copias del presente
memorial.

Jalapa, 28 de marzo del año 2007.

A RUEGO DEL PRESENTADO, QUIEN DE MOMENTO NO PUEDE FIRMAR
Y EN SU AUXILIO.

Lic. Nelson Josué luna Pimentel Licda. Ingrid
Xiomara Carranza

Abogado y Notario Abogada y Notaria

SUMARIO DE DESOCUPACIÓN

No. 56-2007 Of. 3ro. Not. 1ro.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO
COACTIVO. JALAPA, DIECISEIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL
SIETE. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

I) A sus antecedentes el memorial que precede registrado
con el número ciento sesenta y cinco guión dos mil
siete. II) Se tiene por presentada la plica número once
guión dos mil siete, la cual queda bajo reserva en la
Secretaria de este Juzgado. III) Con citación de la parte
contraria se tiene como prueba dentro del juicio de mérito
la documentación relacionada en la parte expositiva del
memorial que se resuelve. IV) Se señala audiencia el
día LUNES TREINTA DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO, a las
ONCE HORAS, para que la demandada BLANCA LUZ FLORES YANES,
comparezca a este Juzgado en forma personal y no por medio de
apoderado a absolver el pliego de posiciones que en plica se
acompaña, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, se le tendrá por confesa a
solicitud de parte. V) Se señala audiencia el día
MIÉRCOLES DOS DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, a las
CATORCE HORAS para la práctica de RECONOCIMIENTO JUDICIAL
en el inmueble objeto del presente juicio, el cual deberá
realizarse de conformidad con los puntos insertos, en la parte
expositiva del memorial que se resuelve. VI) Téngase como
prueba dentro del juicio de mérito las presunciones
legales y humanas que de los hechos probados se establezcan. VII)
Los anteriores medios de prueba recíbanse con
CITACIÓN DE LA PARTE CONTRARIA.
NOTIFÍQUESE:

Artículos:
29-30-61-62-63-66-67-69-71-72-73-75-77-79-126
127-128-142-143-144-145-146-147-148-149-150-157-161
162-164-165-166-167-168-169-170-171-172-173-174-175
176-177-178-186-194-195-229-230-234
del Código Procesal Civil y Mercantil: 141-142-143 de la
Ley del Organismo Judicial.

Licda. Claudia del Carmen Morales Salazar

Juez

Brenda Roxana Aragón Cervantes

Secretaria

SUMARIO DE DESOCUPACION

No. 56-2007 OF. 3ro Not. 1ro.

En la ciudad de Jalapa, siendo las once horas, del
día treinta de abril del año dos mil siete,
audiencia señalada para el efecto, ante la Infrascrita
Jueza, secretaria que autoriza y oficial de trámite IRIS
MARGARITA ALVARADO CARCAMO, del Juzgado de Primera Instancia
Civil y Económico Coactivo departamental de Jalapa, se
encuentra presente en este Juzgado la absolvente BLANCA LUZ
FLORES YANES, acompañada de sus Abogados Directores y
Procuradores Licenciados JOHAN LESTER AGUIRRE ROSSIL y Licenciada
EVELIA ALBERTINA LÓPEZ PEÑATE, la articulante
GUISELA MARIBEL GALICIA JIMÉNEZ, acompañada de sus
Abogados Directores y Procuradores Licenciada INGRID XIOMARA
CARRANZA y Licenciado NELSON JOSUÉ LUNA PIMENTEL. La
absolvente es juramentada de conformidad con la ley y de acuerdo
a la fórmula siguiente: PROMETEIS BAJO JURAMENTO DECIR LA
VERDAD EN LO QUE FUEREIS PREGUNTADA? Contesta: "Sí bajo
juramento prometo decir la verdad." Se le hace saber lo relativo
al delito de perjurio y la pena que nuestro ordenamiento penal
asigna al mismo. Tanto la actora como la demandada manifiestan
ser de datos de identificación personal conocidos en las
diligencias de méritos, por lo que se omiten en esta
ocasión y para la práctica de la presente
diligencia se identifican con las cédulas de vecindad
número de orden T guión veintiuno y registro
ochenta y nueve mil doscientos treinta, y setenta y siete mil
setecientos ochenta y cinco, ambas extendidas por el Alcalde
Municipal de Jalapa, departamento de Jalapa, respectivamente,
documentos que se tienen a la vista y le son devueltos a quienes
corresponde. A continuación, siendo hoy el día y la
hora señalados para la práctica de la presente
diligencia dentro del Juicio Sumario de Desocupación
número cincuenta y seis guión dos mil siete, que
sigue en este Juzgado GUISELA MARIBEL GALICIA JIMÉNEZ
contra BLANCA LUZ FLORES YANES en este momento la Infrascrita
Jueza procede a la apertura de la plica que contiene el pliego de
posiciones, encontrando en su interior una hoja de papel bond
tamaño oficio sin fecha, dentro de la cual aparecen ocho
posiciones numeradas de la posición uno a la
posición número ocho, las cuales al ser calificadas
de conformidad con la ley, se encuentran apegadas a Derecho, por
lo que a la absolvente se le dirige el pliego de posiciones que
fue calificado, quien las contesta así.

POSICION UNO: CONTESTA: No, yo no le he vendido casas a
nadie. – – – – – – – – – – – –

POSICION DOS: CONTESTA:

POSICION TRES: CONSTESTA: No, no fui yo la que le
vendió. – – – – – — – – – – – – – – – –

POSICION CUATRO: CONTESTA: No, – – – – – – – – – – – – –
– – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

POSICION CINCO: CONSTESTA: No, – – – – – – – – – – – – –
– – – – – – – – – – – – – – – – – – –

POSICION SEIS: CONTESTA: No, porque no estaba en su casa
sino que en la de mi hija. – – – – – –

POSICION SIETE: CONTESTA: No, eso no es así. – –
– – – – – – – — – – – – – – – – – – – – – – –

POSICION OCHO: CONTESTA: No, – – – – – – – – – – – – – –
– – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

No habiendo más que hace contar, se finaliza la
presente diligencia, treinta minutos después de su inicio,
en el mismo lugar y fecha indicados, la que previa lectura, la
aceptan, ratifican y para constancia firman, ante la Infrascrita
Jueza y Secretaria que autoriza.

LICDA. CLAUDIA DEL CARMEN MORALES SALAZAR

JUEZ

BLANCA LUZ FLORES YANES

ABSOLVENTE

LIC. JOHAN LESTER AGUIRRE ROSSIL

ABOGADO DIRECTOR Y PROCURADOR

LICDA. EVELIA ALBERTINA LÓPEZ
PEÑATE

ABOGADA DIRECTOR Y PROCURADORA

GUISELA MARIBEL GALICIA JIMÉNEZ

ARTICULANTE

LICDA. INGRID XIOMARA CARRANZA

ABOGADO DIRECTOR Y PROCURADOR

LIC. NELSON JOSUÉ LUNA PIMENTEL

ABOGADO DIRECTOR Y PROCURADOR

BRENDA ROXANA ARAGÓN CERVANTES

SECRETARIA

PLIEGO DE POSICIONES QUE DEBERÁ ABSOLVER LA
DEMANDADA BLANCA LUZ FLORES YANES, EN LA AUDIENCIA
SEÑALADA PARA EL EFECTO POR EL JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DE LA CIUDAD DE JALAPA,
DENTRO DEL JUICIO SUMARIO DE DESOCUPACION NUMERO CINCUENTA Y SEIS
GUIÓN DOS MIL SIETE(56-2007), OFICIAL TERCERO A SOLICITUD
DE GUISELA MARIBEL GALICIA JIMÉNEZ. – – – – – – – – – – –
– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

1. Diga la absolvente, si es cierto que usted con fecha
veinte de agosto de dos mil cuatro, le vendió al
Señor JORGE LUÍS LÓPEZ BRAMI, una
fracción del bien inmueble inscrito en el Registro General
de la Propiedad Inmueble, al número TRESCIENTOS CINCUENTA
"A", folio DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO, del libro CIENTO
CINCUENTA Y DOS, DE Jalapa-Jutiapa, el que consiste en un terreno
con construcción de una casa de adobe y block, techo de
lámina, ubicado en la tercera calle nueve guión
cero cinco, zona dos Barrio San Francisco de esta ciudad; con un
área de CIENTO CINCUENTA Y CINCO PUNTO SESENTA Y OCHO
METROS CUADRADOS, comprendido dentro de las siguientes medidas y
colindancias: AL NORTE: once metros con dieciséis
centímetros con tercera calle zona 2, AL SUR: once metros
con dieciséis centímetros con Karen Zea Reyes; AL
ORIENTE: trece metros con noventa y cinco centímetros con
Juan Duarte Duarte; y AL PONIENTE: trece metros con noventa y
cinco centímetros con Aroldo Murguía de la Cruz; la
cual fue inscrita como finca nueve en el Registro General de
Propiedad, al número DIECINUEVE, folio DIECINUEVE, del
libro UNO E, de Jalapa.

2. Diga la absolvente, si es cierto que el inmueble
descrito en la posición anterior usted lo vendió al
señor JORGE LUIS LÓPEZ BRAMI en la cantidad de
ochenta mil quetzales.

3. Diga la absolvente, si mediante escritura
pública número doscientos veintisiete, autorizada
en esta ciudad el veinte de agosto de dos mil cuatro, por la
Notaria EVELIA ALBERTINA LÓPEZ PEÑATE, la cual fue
ampliada por la misma Notaria mediante escritura número
doscientos sesenta y nueve, de fecha veintinueve de octubre de
mil novecientos noventa y ocho; usted vendió el bien
inmueble ubicado en la tercera calle nueve guión cero
cinco zona dos Barrio San Francisco de esta ciudad, al
Señor Jorge Luis López Brami.

4. Diga la absolvente, si le consta que el señor
Jorge Luis López Brami, le vendió el bien inmueble
ubicado en la tercera calle nueve guión cero cinco zona
dos, Barrio San Francisco de esta ciudad, a la señorita
GUISELA MARIBEL GALICIA JIMÉNEZ.

5. Diga la absolvente, si es cierto que la señora
GUISELA MARIBEL GALICIA JIMÉNEZ, es el actual propietaria
del bien inmueble ubicado en la tercera calle nueve guión
cero cinco, zona dos Barrio San Francisco de esta ciudad con un
área de CIENTO CINCUENTA Y CINCO PUNTO SESENTA Y OCHO
METROS CUADRADOS, comprendido dentro de las siguientes medidas y
colindancias: AL NORTE: once metros con dieciséis
centímetros, con tercera calle de la zona dos; AL SUR:
once metros con dieciséis centímetros con Carolina
Morales Morales; AL ORIENTE: trece metros con noventa y cinco
centímetros con Jennifer Alejandra Hernández
(único apellido); y AL PONIENTE: trece metros con noventa
y cinco centímetros con Mario Arturo Sandoval
Bonilla.

6. Diga la absolvente, si es cierto que el señor
JORGE LUIS LÓPEZ BRAMI, al momento de comprarle a usted el
relacionado inmueble, le fijó un plazo de seis meses para
que desocupara el inmueble objeto del presente juicio.

7. Diga la absolvente, si es cierto que el señor
Jorge Luis López Brami, en el mes de agosto de año
dos mil cuatro, al venderle a la señora GUISELA MARIBEL
GALICIA JIMÉNEZ, el inmueble ubicado en la tercera calle
cero guión cero cinco zona dos, Barrio San Francisco de
esta ciudad; le dió a usted un plazo de dos meses para que
desocupara el relacionado inmueble.

8. Diga la absolvente, si es cierto que la señora
GUISELA MARIBEL GALICIA JIMÉNEZ, en repetidas ocasiones le
ha solicitado que desocupe el relacionado inmueble.

Firma de la articulante

DOSCIENTOS VEINTISIETE (227) En la ciudad de Jalapa el
día veinte de agosto del año dos mil cuatro, ANTE
MI: Evelia Albetina López Peñate, Notaria
comparecen, por una parte el señor JORGE LUIS LÓPEZ
BRAMI, de cuarenta años de edad, casado, guatemalteco, de
este domicilio se identifica con la cédula de vecindad
número de orden T guión veintiuno y de registro
ochenta y ocho mi novecientos cuatro, extendida por el Alcalde
Municipal de Jalapa, del departamento de Jalapa, quien en
adelante del presente instrumento se le denominará el
vendedor, y por la otra parte la señora GUISELA MARIBEL
GALICIA JIMÉNEZ, de veintiséis años de edad,
soltera, guatemalteca, de este domicilio se identifica con la
cédula de vecindad número de orden T guión
veintiuno, de registro setenta y siete mil setecientos ochenta y
cinco, extendida por el Alcalde municipal de Jalapa, del
departamento de Jalapa, quien en adelante del presente
instrumentos se le dono minará la compradora. Me aseguran
ser de los datos de identificación consignados, y de
hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles y que por
el presente instrumentos celebran CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN
INMUEBLE, de conformidad con las siguientes cláusulas
PRIMERA: Manifiesta el vendedor que es propietario de la finca
número DIECINUEVE (19) folio DIECINUEVE (19), del libro
número UNO E (1 E) de Jalapa, inscrita en el Registro
CINCUENTA Y CINCO PUNTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (155.68
Mts2) con las siguientes medidas y colindancias al NORTE: once
metros con dieciséis centímetros con tercera calle
de la zona dos; AL SUR; once metros con dieciséis
centímetros con Karen Zea Reyes; AL ORIENTE: tres metros
con noventa y cinco centímetros con Juan Duarte Duarte; AL
PONIENTE: trece metros con noventa y cinco centímetros con
Aroldo Munguía de la Cruz, y demás particularidades
que constan en su respectiva inscripción de dominio, SEGUNDA:
continua manifestando la vendedora que por el precio de
QUINIENTOS QUETZALES (Q.500.00) que en efectivo tiene recibidos a
su entera satisfacción VENDE a la señora GUISELA
MARIBEL GALICIA JIMÉNEZ, la finca identificada en la
cláusula anterior con todo cuanto de hecho y por derecho
le corresponde. TERCERA: Declara el vendedor, que sobre le
inmueble que hoy vende no pesan gravámenes, anotaciones ni
limitaciones que puedan afectar a los derechos de la compradora,
y el infrascrito Notario le advierte de las responsabilidades en
que incurre si así no lo hiciere. CUARTA: Por su parte la
compradora, manifiesta que en los términos relacionados
ACEPTA la venta que se le
hace y ambos otorgantes dan su consentimiento a todas y cada una
de las cláusulas del presente instrumentos. Yo la Notaria,
DOY FE: a) De que todo lo escrito me fue expuesto, b) De haber
tenido a la vista las cédulas de vecindad, así como
el primer testimonio de la escritura pública número
doscientos veintisiete autorizada en esta ciudad el día
dieciséis de septiembre del año dos mil seis por la
Infrascrita Notaria, con su respetiva inscripción
registral, con el cual el vendedor acreditó la propiedad;
c) Que advierto a los otorgantes los efectos legales, del
presente instrumento y de su obligación registral y d) Que
leo lo escrito a los otorgantes quienes enterados de su
contenido, objeto, valor y demás efectos legales lo
ratifican, aceptan y firman.

f) Jorge Luis López Brami f) Guisela Maribel
Galicia Jiménez

Lic. Evelia Albertina López
Peñate

Notaria

ES PRIMER TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA
NÚMERO DOSCIENTOS VEINTISIETE (227), que autoricé
en este ciudad, el día veinte de agosto del año dos
mil cuatro; que para entregar a la Señorita GUISELA
MARIBEL GALICIA JIMÉNEZ, extiendo, número, sello y
firmo en dos hojas, siendo primera de papel especial de
fotocopia, impresa en ambos lados; de la cual doy fé de su
identidad y
autenticidad en virtud de haber sido reproducida en mi presencia
el día de hoy directamente de su original con la cual
concuerda fiel y exactamente. HACIENDO CONSTAR: que el impuesto al valor
Agregado I.V.A., se canceló por medio de timbres
fiscales, y la segunda que es la presente en esta hoja de papel
bond. En la ciudad de Jalapa, el veinte de agosto del año
dos mil cuatro.

V

CONCLUSIONES

  • Consultando varias tesis de
    diverso autores obtuvimos información doctrinal
    complementándolo con la respectiva base legal que es
    el Código Procesal Civil y Mercantil lo que coadyuvo a
    enriquecer nuestros conocimientos teórico –
    practico referente a la declaración de las
    partes.
  • Se logro concluir que: la diligencia de
    declaración de las partes debe realizarse ante Juez
    competente, la citación debe hacerse de manera
    personal, las posiciones o preguntas deberán
    contestarse afirmativa o negativamente, la declaración
    se hará bajo juramento en caso de que el absolvente no
    se presentara a declarar, el juez lo declarará
    confeso, el proceso puede terminar por confesión si el
    demandado así lo desea.
  • En nuestro medio la práctica de la
    declaración de las partes se realiza conforme a los
    requisitos que la ley exige.

VI

RECOMENDACIONES

  • Que se haga un estudio más amplio sobre el
    verdadero valor probatorio que aporta este medio al
    procedimiento.
  • Se debe tomar en cuenta que el efecto procesal de la
    confesión, es el de poner término al
    proceso.
  • Que el lector consulte más información
    doctrinal, así como derecho
    comparado para tener un conocimiento más amplio
    sobre este procedimiento.

BIBLIOGRAFÍA

AGUIRRE GODOY MARIO: Derecho
Procesal civil de Guatemala
. Volumen I,
Editorial VILE av. Simeón Cañas 5-31 zona 2, marzo
del 2,001, Guatemala. Págs. 587 a la 620.

NÁJERA FARFÁN MARIO EFRAÍN:
Derecho Procesal Civil Volumen I, Págs. 478 a la
502.

LEYES.

  • Código Procesal Civil Y Mercantil DECRETO No.
    107
  • Ley Del Organismo Judicial DECRETO 114-97

 

 

 

Autor:

Evelia Albertina López
Peñate,

Maestra de Educación Primaria
Urbana Estudiante del 7mo semestre, de la Carrera de Ciencias
Jurídicas y Sociales Abogado y Notario en la
Tricentenaria USAC de Guatemala. Una guatemalteca interesada en
el rescate del buen honor de la Abogacía en el
País, y con fe en la Verdad y la Justicia
.

Trabajo realizado en mayo de 2007

Partes: 1, 2
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