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Demanda procesos civiles (página 2)




Enviado por Daniel Betancor



Partes: 1, 2

1.3) Estructura.

La estructura se compone de los siguientes apartados:
el encabezamiento, que debe contener sobre todo el
quién, esto es, quién la formula, frente a
quién se dirige y ante qué tribunal se presenta;
los hechos y fundamentos d derechos, que
constituyen el porqué; el suplico que
contiene el qué se pide; y los
otrosíes, que contienen peticiones
accesorias.

A) Encabezamiento. En el encabezamiento
de toda demanda se
hacen constar los siguientes extremos:

1º) Tribunal al que se
dirige.

2º) Identificación y
localización del actor,
y en su caso, de su
representante procesal y defensor técnico. Si este
actúa mediante procurador, éste es propiamente
quien, dado su carácter de representante, presenta la
demanda.

3º) Identificación y
localización del demandado.
el actor debe
consignar cuantos datos conozca y
que conduzca a la precisa determinación de la persona o
personas demandadas, con el fin de que pueda ser
emplazado.

4º) Concreción de la clase de
proceso.
Es habitual que ya en el
encabezamiento se cumpla con la exigencia de determinar la clase
de juicio.

B) Hechos. En este apartado el actor debe
consignar todos los hechos que considere relevantes para la
estimación de la demanda. Se exige que se expongan de
manera numerada y separada. Junto a la exposición
de hechos deben relacionarse los documentos,
medios o
instrumentos, que se aporten junto con la demanda como medio de
prueba.

A partir de la presentación de la demanda, el
actor no va a poder, en
principio, introducir nuevos hechos, es decir, se le precluye la
posibilidad de introducir nuevos hechos. Como excepción
podemos encontrar:

– La
posibilidad de introducir hechos que se susciten por alegaciones
concretas del demandado en la contestación a la
demanda,
lo va a poder hacer en la audiencia
previa.

– La posibilidad de introducir nuevos hechos o de
nueva noticia,
si estos no se conocían al
redactar la demanda o se han producido después de
redactar la misma.

C) Fundamentos de Derecho. En este
apartado se debe razonar sobre los aspectos jurídicos de
la petición que se va a formular. Se exigen que se hagan
de forma numerada y separada. En este apartado hay que distinguir
entre los fundamentos procesales y los fundamentos de
fondo
. Los fundamentos de derecho procesales son los
encaminados a acreditar que ni existe ningún
obstáculo a que el proceso se sustancie y se dicte en
él una sentencia de fondo. Es común exponerlos en
primer lugar. Los fundamentos de derecho de fondo son los
encaminados a acreditar porqué la sentencia debe ser
estimatoria. Se hará alusión a:

– Jurisdicción y competencia.

– Capacidad.

– Representación.

– Representación del
procurador.

– Clase de juicio.

– Cuantía de la
demanda.

– Costas.

D) Suplico. Es la parte de la demanda en
que debe concretar la tutela que se
solicita y en la que es aconsejable la mayo precisión. Si
las peticiones son varias, hay que formularlas separadamente,
distinguiendo, en su caso, cuál es la petición
principal y cuál es la accesoria o cuál es la
principal o cuáles son subsidiarias y en qué
orden.

E) Otrosies. La palabra otrosí es
un arcaísmo, únicamente utilizado ya en el lenguaje
jurídico forense, que significa además. Mediante la
fórmula del otrosí se acostumbra a realizar en la
demanda peticiones accesorias (solicitud de medidas
cautelares).

F) Fecha y Firma. La demanda se suele
concluir con la fecha y la firma. En realidad, la fecha es
irrelevante, porque la que importan es la de presentación,
además la demanda debe ir firmada por el procurador y
abogado, si su intervención es preceptiva o si, aun siendo
facultativa, de hecho intervienen. Si el justiciable puede
comparecer por sí mismo y decide hacerlo así,
deberá ser él quien firme la demanda.

Los requisitos y estructura de la demanda
que hasta aquí se han expuesto son los propios de la
demanda del juicio ordinario. Debe entenderse aplicable
supletoriamente a cualquier otra demanda a presentar en cualquier
tipo de proceso, con independencia
de las peculiaridades o especialidades que en el mismo
rijan.

En el juicio verbal, se establece que se
inicien mediante demanda sucinta. La diferencia con
una demanda ordinaria estriba en que la demanda sucinta no tiene
que contener fundamentos de hecho y de derecho. En
juicios verbales de reclamación de cantidad no superior a
900 euros, el demandante podrá formular su demanda
cumplimentando unos impresos normalizados, a tal efectos, se
hallarán a su disposición en el tribunal
correspondiente.

1.4) Tratamiento procesal de los requisitos de la
demanda.

Los requisitos legales de la demanda son
básicamente de contenido y mínimos en cuanto a la
forma. El incumplimiento por el actor de dichos requisitos puede
dar lugar a lo que se denomina un defecto legal en el modo de
proponer la demanda. No todo incumplimiento de los
requisitos de contenido y forma de la demanda darán lugar
a un defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Sólo da lugar el sobreseimiento
del pleito cuando no fuese posible determinar en que consisten
las pretensiones del actor, o en caso, del demandado en la
reconvención, o frente a qué sujetos
jurídicos se formulan las pretensiones. En consecuencia,
salvo esos casos extremos, el cumplimiento de los demás
requisitos de la demanda no constituye propiamente un deber, sino
que es una carga para el actor, puesto que las oscuridades o
impresiones en que incurra la demanda no supondrá un
obstáculo a que el tribunal se pronuncie sobre el fondo de
la misma, pero seguramente perjudicarán su éxito.

La existencia de falta de claridad o
precisión en la determinación de las partes o de la
petición da lugar a un vicio
que es
apreciable tanto de oficio como a instancia de parte
demandado
en la audiencia previa al juicio ordinario o en
la fase inicial de la vista del juicio verbal. Se trata de un
defecto subsanable, que establece que el tribunal requiera y
admita las aclaraciones o precisiones necesarias para
salvarlo.

1.5) Documentos que han de acompañar la
demanda.

Junto con la demanda el actor debe acompañar una
serie de documentos:

A) Documentos Procesales. Son aquellos que
acreditan el cumplimiento de ciertos presupuestos
procesales. Son los siguientes:

a) El poder notarial conferido al procurador,
siempre que este intervenga en el proceso y la
representación no se otorgue apud acta al secretario
judicial.

b) Los documentos que acrediten la
representación que el litigante se
atribuya.

c) Los documentos o dictámenes que
acrediten el valor de la
cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.

B) Documentos relativos al fondo del
asunto
. Son aquellos documentos y escritos relacionados
con el fondo del asunto. Son los siguientes:

a) Los documentos en que las partes funden su
derecho.

b) Los medios de prueba y los instrumentos que
permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras
y operaciones
matemáticas.

c) Las certificaciones y notas sobre asientos
regístrales o sobre el contenido del libro registro,
actuaciones o expedientes de cualquier clase.

d) Los dictámenes periciales en que las
partes apoyen sus pretensiones, cuando opten por este sistema de prueba
pericial extrajudicial.

e) Los informes
elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente
habilitados sobre los hechos en que cada una de las partes
fundamentan sus pretensiones.

C) Documentos exigidos en casos
especiales.
Para ciertos tipos de litigios se exige la
aportación de ciertos documentos.

Finalmente, hay que señalar que todo escrito o
documentos que se aporte o presente en un proceso hay que
acompañarlo de tantas copias literales como partes sean en
el proceso, si bien el incumplimiento de esta regla es
subsanable.

2)
Admisión de la demanda.

Una vez presentada la demanda, el tribunal debe decidir
sobre su admisión a trámite. Entre las causas de
inadmisibilidad de la demanda, cabe distinguir, a efectos
expositivos, causas de inadmisión por motivos de fondo y
causas de inadmisión por motivos procesales.

A) Inadmisión por motivos de
fondo.

La doctrina considera que todos aquellos casos en los
que la demanda solicite una tutela que en ningún caso
podría ser concedida, el tribunal debería
inadmitirla a trámite. Es lo que parte de la doctrina ha
denominado falta de accionabilidad. Un ejemplo
sería la inadmisión de demanda que solicita el
cumplimiento de la promesa de matrimonio.
Más allá de estos casos extremos, el tribunal no
puede en ningún caso inadmitir una demanda por razones de
fondo.

B) Inadmisión por motivos
procesales.

Un tribunal antes de admitir la demanda debe examinar y
controlar los siguientes extremos:

a) Capacidad para ser parte y capacidad procesal
del demandante.

b) Jurisdicción, competencia objetiva y
territorial, cuando esta sea improrrogable.

c) Postulación y defensa técnica
cuando sean preceptivas.

d) La falta de aportación de las copias de
la demanda y de los documentos, si dicha falta no fuese
subsanada.

e) Finalmente, cuando falten requisitos
adicionales establecidos por las leyes para la
admisibilidad.

Examinados todos estos extremos, el tribunal debe dictar
un auto por el que admita o inadmitida a trámite la
demanda. Si inadmite, cabrá recurso de apelación.
Si se admite, ordenará que se dé traslado de ella
al demandado. En juicio ordinario, se emplazará al
demandado para que conteste en el plazo de 20 días. Si se
trata de juicio verbal, se citará a las partes para la
celebración de las vistas, con indicación de
día y hora, debiendo mediar diez días, al menos,
desde el siguiente a la citación y sin que puedan exceder
de 20.

3)
La litispendencia.

3.1) Concepto.

Una vez presentada la demanda, se origina la denominada
litispendencia, que, como su propio nombre indica, implica que
una determinada situación o relación
jurídica constituye el objeto de un proceso pendiente. El
término litispendencia presenta cierta ambigüedad. En
sentido genérico, se dice que existe litispendencia cuando
un proceso está pendiente. En un sentido
específico, el término litispendencia se utiliza
para designar el primordial y más característico de
esos efectos: la imposibilidad de incoar un segundo proceso con
el mismo objeto.

La litispendencia no es sino el conjunto de
efectos que lleva aparejada la incoación de un proceso y
su pendencia en el tiempo.

3.2) Tiempo de la litispendencia.

La cuestión estriba en determinar cuáles
son su momento inicial o dies a quo y su momento final o dies ad
quem.

La determinación del dies a quo
queda determinado en la LEC; "la litispendencia, con todos sus
efectos procesales, se produce desde la interposición de
la demanda, si después es admitida". Por lo tanto, una
demanda que resulte inadmitida no habrá provocado
litispendencia.

La determinación del dies ad quem
de la litispendencia se sitúa en el día en que
alcance firmeza la sentencia o resolución que ponga fin al
proceso.

3.3) Efectos de la litispendencia.

Los efectos pueden ser de dos tipos: procesales y
materiales.

A) Efectos Procesales de litispendencia.
Son los siguientes:

1º) Excepción de
litispendencia:
imposibilidad de incoación de
otro proceso con idéntico objeto. Éste es el efecto
básico de la litispendencia.

2º) Perpetuatio iurisdictionis. Es
aquel efecto de la litispendencia consistente en que la
jurisdicción y competencia del tribunal se determina con
arreglo al estado de
hechos existente en el momento de la presentación de la
demanda, sin que los hechos posteriores puedan afectar a la
jurisdicción y competencia del tribunal.

3º) Prohibición mutatio
libeli
(prohibición de cambios en las condiciones
sustanciales de la demanda), supone que una vez determinado el
objeto del proceso en la demanda, en la contestación y,
en su caso, en la reconvención, las partes no
podrán realizar con posterioridad alegaciones o
peticiones que supongan una alteración sustancial de sus
pretensiones iniciales. La que la prohibición de mutatio
libelli significa es que ni el demandante le está
permitido ejercitar nuevas acciones ni al
demandado oponer nuevas excepciones.

4º) Ut lite pendente nihil innevetur,
supone que mientras esté pendiente el proceso nada puede
ser innovado, significa que no se tendrá en cuenta en la
sentencia las innovaciones que, después de iniciado el
juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de
las cosas o personas que hubiere dado origen a la
demanda.

B) Efectos materiales de la
litispendencia.
Aparte de sus efectos de derecho
procesal, la litispendencia también produce
determinados efectos de derecho material o sustantivo, en la
medida en que la presentación de una demanda constituye un
hecho jurídico al que el ordenamiento
jurídico-material anuda unas importantes consecuencias.
Así, las más importantes son:

1º) La interrupción de la
prescripción, tanto adquisitiva como extintiva y la
suspensión de la caducidad.

2º) Los bienes o
derecho objeto del proceso adquieren la condición de
litigiosos.

3º) El deudor se constituye en mora, con
los efectos que ellos conlleva.

 

Daniel Betancor

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