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El embargo preventivo de buques (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

III.- LEGISLACIÓN SUPLEMENTARIA,
COMPLEMENTARIA Y JURISPRUDENCIA.-

La disposición normativa central del
presente trabajo esta
constituida por la Decisión 487 de Diciembre 07 de 2000,
de la Comunidad
Andina de Naciones, de la cual hace parte el Estado
Colombiano, por lo que, atendiendo las características que
envuelven al Derecho Comunitario Andino, de Supranacionalidad y
Preeminencia, hace necesario incluir su texto completo
que facilite su consulta.

A.- DECISION 487 COMUNIDAD ANDINA
DE NACIONES.

GACETA OFICIAL ACUERDO DE CARTAGENA

Año XVII – Número 625

DECISION 487

Garantías Marítimas (Hipoteca Naval y
Privilegios Marítimos) y Embargo Preventivo de
Buques

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Capítulos III y XI del Acuerdo
de Cartagena, las Decisiones 288, 314 y 390, y la Propuesta 40 de
la Secretaría General de la Comunidad Andina;

CONSIDERANDO: Que el IX Consejo Presidencial
Andino reunido en Sucre, Bolivia,
instruyó a la Secretaría General de la Comunidad
Andina a efectos que inicie los estudios para la
presentación de propuestas destinadas a fomentar la
actividad de las Marinas Mercantes de los países de la
Subregión;

Que, en este sentido, resulta necesario promover y
fortalecer las Marinas Mercantes de la Subregión, con una
legislación moderna y armonizada de garantías
marítimas (hipoteca naval y privilegios marítimos)
y embargo preventivo de buques, a fin de disponer de un marco
normativo comunitario, que ofrezca las garantías adecuadas
a las inversiones
que se realicen en el transporte
acuático;

Que el Comité Andino de Autoridades de Transporte
Acuático (CAATA) aprobó la Resolución CAATA
No. V-52 (04.NOV.94), con la que se exhorta a los Países
Miembros para que se adhieran al Convenio Internacional sobre los
Privilegios Marítimos y la Hipoteca Naval 1993, atendiendo
a la necesidad de actualizar el marco regulatorio sobre estas
materias;

Que el citado Convenio conjuntamente con el Convenio
Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques 1999, y los
trabajos de armonización de legislación
marítima efectuados por la UNCTAD y la OMI en Centro y
Sudamérica, han servido como base para armonizar una
normativa comunitaria destinada a fomentar el desarrollo de
las empresas navieras
andinas y de la actividad marino mercante en su conjunto, acorde
con las tendencias y prácticas internacionales, en la que
se regula sólo sobre determinados aspectos, dejando el
desarrollo de su aplicación a la respectiva
legislación nacional de los Países
Miembros;

Que el Comité Andino de Autoridades de Transporte
Acuático (CAATA), en su XV Reunión Extraordinaria,
aprobó el correspondiente Proyecto de
Decisión; así como en su VIII Reunión
Ordinaria recomendó las acciones
necesarias para actualizar el Capítulo referido al embargo
preventivo de buques, y en la que además se
recomendó su expedición;

DECIDE:

Artículo 1.- Definiciones.- Para los
efectos de la presente Decisión, se entiende
por:

Acreedor: Toda persona que
alegue un crédito
marítimo.

Autoridad(es) Competente(s): La entidad
competente que cumpla con las funciones de
registro de
buques en cada País Miembro, de conformidad con la
legislación nacional respectiva; incluyendo a los
Cónsules.

Buque o Nave: Toda construcción flotante con medios de
propulsión propios destinada a la navegación por
agua, que se
utiliza en el comercio para
el transporte de carga o pasajeros o de ambos, de más de
500 toneladas de registro bruto.

Crédito Marítimo: Un crédito
que tenga una o varias de las siguientes causas:

  1. Pérdidas o daños causados por la
    explotación del buque;
  2. Muerte o lesiones corporales sobrevenidas, en
    tierra o en
    el agua, en
    relación directa con la explotación del
    buque;
  3. Operaciones de asistencia o salvamento o todo
    contrato de
    salvamento, incluida, si corresponde, la compensación
    especial relativa a operaciones de
    asistencia o salvamento respecto de un buque que, por sí
    mismo o por su carga, amenace causar daño
    al medio
    ambiente;
  4. Daño o amenaza de daño causados por el
    buque al medio ambiente, el
    litoral o intereses conexos; medidas adoptadas para prevenir,
    minimizar o eliminar ese daño; indemnización por
    ese daño; los costos de las
    medidas razonables de restauración del medio ambiente
    efectivamente tomadas o que vayan a tomarse; pérdidas en
    que hayan incurrido o puedan incurrir terceros en
    relación con ese daño; y el daño, costos o
    pérdidas de carácter similar a los indicados en este
    inciso 4;
  5. Gastos y desembolsos relativos a la puesta a flote,
    la remoción, la recuperación, la
    destrucción o la eliminación de la peligrosidad
    que presente un buque hundido, naufragado, embarrancado o
    abandonado, incluido todo lo que esté o haya estado a
    bordo de un buque, y los costos y desembolsos relacionados con
    la conservación de un buque abandonado y el mantenimiento de su
    tripulación;
  6. Todo contrato relativo a la utilización o al
    arrendamiento del buque formalizado en póliza de
    fletamento o de otro modo;
  7. Todo contrato relativo al transporte de
    mercancías o de pasajeros en el buque formalizado en
    póliza de fletamento o de otro modo;
  8. Las pérdidas o los daños causados a las
    mercancías (incluidos los equipajes) transportadas a
    bordo del buque;

9. La avería gruesa;

10. El remolque;

11. El practicaje;

12. Las mercancías, materiales,
provisiones, combustibles, equipo (incluidos los contenedores)
suministrados o servicios
prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o
mantenimiento;

13. La construcción, reconstrucción,
reparación, transformación o equipamiento del
buque;

14. Los derechos y
gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y otras
vías navegables;

15. Los sueldos y otras cantidades debidas al
capitán, los oficiales y demás miembros de la
dotación en virtud de su enrolamiento a bordo del buque,
incluidos los de repatriación y las cuotas de la
seguridad
social pagaderas en su nombre;

16. Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de
sus propietarios;

17. Las primas de seguro
(incluidas las cotizaciones de seguro mutuo), pagaderas por el
propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por
su cuenta, en relación con el buque;

18. Las comisiones, corretajes u honorarios de
agencias pagaderos por el propietario del buque o el
arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en
relación con el buque;

19. Toda controversia relativa a la propiedad o
a la posesión del buque;

20. Toda controversia entre los copropietarios del
buque acerca de su utilización o del producto de
su explotación;

21. Una hipoteca inscrita o gravamen de la misma
naturaleza
que pesen sobre el buque;

22. Toda controversia resultante de un contrato de
compraventa del buque.

Embargo: Toda inmovilización o
restricción a la salida de un buque, impuesta como medida
cautelar por resolución de un tribunal de un País
Miembro, en garantía de un crédito marítimo,
pero no comprende la retención de un buque para la
ejecución de una sentencia, u otro instrumento
ejecutorio.

Fletamento a casco desnudo: El contrato de
arrendamiento válido y debidamente registrado de un buque,
por tiempo
determinado, en virtud del cual el arrendatario tiene la
posesión y el control pleno del
buque, incluido el derecho a contratar al capitán y a la
tripulación por el período del
arrendamiento.

Organismo Nacional Competente: Las autoridades de
transporte acuático de los Países Miembros de la
Comunidad Andina, que integran el Comité Andino de
Autoridades de Transporte Acuático (CAATA).

País(es) Miembro(s): Cada uno de los
Países Miembros de la Comunidad Andina.

País del Pabellón: El país
por ante cuya Autoridad
Competente ha sido solicitada la inscripción del buque y
cuya bandera enarbola el buque estando autorizado para
ello.

Persona: Toda persona física o
jurídica o toda entidad de derecho publico o privado,
esté o no constituida en sociedad,
inclusive un Estado o cualquiera de sus subdivisiones políticas.

Propietario: La persona natural o jurídica
que aparece como tal en el registro de buques del País
Miembro del Pabellón o en el registro originario o
subyacente.

Tribunal: Toda autoridad judicial competente de
un País Miembro.

CAPITULO I.- DE LA HIPOTECA NAVAL.

Artículo 2.- Los buques pueden ser objeto
de hipoteca naval, siempre que se encuentren debidamente
inscritos en el Registro de Buques del respectivo País
Miembro.

La hipoteca naval sujeta directa e inmediatamente los
buques al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad se
constituye.

Artículo 3.- Requisitos y carácter
constitutivo de la inscripción.- La hipoteca naval se
constituye por escritura
pública y debe inscribirse en el Registro de Buques para
que surta los efectos que esta Decisión le reconoce. Las
hipotecas navales no serán válidas ni oponibles a
terceros hasta que no se haya practicado su inscripción en
el Registro de Buques respectivo.

Asimismo, será necesaria la escritura
pública para la inscripción de los actos y contratos en cuya
virtud se modifiquen o extingan las hipotecas.

Artículo 4.- Cuando la hipoteca naval se
otorgue fuera de los Países Miembros, la forma del acto se
regirá por la ley del lugar de
su otorgamiento, pero para que pueda producir efectos en
cualquiera de los Países Miembros, deberá constar
por escrito de fecha cierta conteniendo la información a que se refiere el
artículo siguiente, con las firmas de sus otorgantes o la
firma del notario o fedatario público que intervenga,
autenticadas o legalizadas por el Cónsul
competente.

Artículo 5.- El instrumento de constitución de la hipoteca naval
deberá contener:

  1. Nombres, apellidos, nacionalidad
    y domicilio del acreedor y del deudor y, si se trata de
    personas jurídicas, su denominación o
    razón social y domicilios, así como el registro
    en que se encuentren inscritos;
  2. Nombre, número, clase,
    distintivo de llamada y matrícula del buque;
  3. Arqueo bruto, eslora máxima y demás
    características principales del buque;
  4. Los pactos en virtud de los cuales se acuerde
    expresamente la extensión de la garantía a los
    fletes, indemnizaciones, o en los que, de cualquier modo, se
    delimite el objeto de la garantía;
  5. La fecha y la naturaleza del contrato por el que se
    crea la hipoteca o naturaleza del crédito que
    garantiza la hipoteca;

    7. Los demás pactos
    válidos.

    Artículo 6.- La hipoteca naval se
    extiende de pleno derecho a las partes integrantes como el
    casco, maquinaria y todas aquellas que no pueden ser
    separadas de éste sin alterarlo sustantivamente; y a
    las pertenencias del buque, como los equipos de
    navegación, aparejos, repuestos y otros similares, que
    sin formar parte del mismo, están afectos a su
    servicio
    en forma permanente.

    Artículo 7.- Hipoteca de buques en
    construcción.- Si se tratara de la hipoteca de un
    buque en construcción, el instrumento de
    constitución deberá contener los mismos
    requisitos señalados en el Artículo 5, salvo
    los mencionados en el inciso 2, que se sustituirán por
    la individualización del astillero o lugar de
    construcción; la fecha en que se inició la
    construcción y aquella en que se espera que termine;
    el hecho de haberse invertido al menos la tercera parte de su
    valor
    presupuestado y el número de construcción
    asignado.

    Artículo 8.- Para los efectos de lo
    establecido en el artículo anterior y salvo pacto en
    contrario, se considerarán además partes
    integrantes del buque y sujetos a la garantía, los
    materiales, equipos y elementos de cualquier naturaleza,
    susceptibles de ser individualizados como especies o cuerpos
    ciertos, que se hallen acopiados o depositados en el
    astillero y que estuvieren destinados a la
    construcción, aun cuando no hayan sido todavía
    incorporados a la obra principal, con tal de que dichos
    materiales, equipos o elementos sean suficientemente
    identificados en el instrumento de constitución de la
    hipoteca.

    Artículo 9.- Prelación del
    crédito.- La fecha y hora de inscripción de la
    hipoteca naval en el Registro de Buques correspondiente
    determinará la prelación del
    crédito.

    Artículo 10.- Derechos y
    responsabilidades del acreedor hipotecario.- Los acreedores
    de hipotecas navales conservan su derecho a solicitar la
    venta
    judicial del buque gravado para el pago de su crédito,
    aunque aquel haya pasado al dominio de un
    tercero con justo título y de buena fe.

    Artículo 11.- Salvo que el buque
    hubiere sido reparado, el acreedor hipotecario podrá
    ejercer sus derechos sobre los siguientes créditos de que sea titular el
    deudor:

    1. Indemnizaciones por daños materiales
    ocasionados al buque;

    2. Contribución por avería
    común por daños materiales sufridos por el
    buque;

    3. Indemnizaciones por daños provocados al
    buque con ocasión de servicios prestados en el mar;
    y

    4. Indemnizaciones de seguro por pérdida
    total o por averías sufridas por el buque.

    Artículo 12.- El acreedor hipotecario
    podrá ejercitar su derecho contra el buque o buques
    gravados en cualquiera de los casos siguientes:

    1. Al vencimiento del plazo estipulado para el pago
    del crédito que la hipoteca garantiza;

    2. Al vencimiento del plazo estipulado para el pago
    de los intereses de la obligación
    principal;

    3. Cuando el deudor sea declarado en
    insolvencia;

    4. Cuando cualesquiera de los buques hipotecados
    sufriere deterioro que lo inutilice para navegar;

    5. Cuando se cumplan las condiciones pactadas como
    resolutorias en el contrato al que accede la hipoteca,
    así como todas aquellas que produzcan el efecto de
    hacer exigible el cumplimiento de la obligación que la
    hipoteca garantiza;

    6. Cuando existiendo dos o más buques afectos
    al cumplimiento de una misma obligación, ocurriese la
    pérdida de cualquiera de dichos buques, salvo pacto en
    contrario.

    Artículo 13.- En cualquiera de los
    casos previstos en el artículo anterior, así
    como cuando con su conducta
    el deudor hipotecario ponga en peligro el buque hipotecado,
    el acreedor hipotecario tendrá derecho a entrar en
    posesión del buque y a explotarlo comercialmente con
    la diligencia ordinaria requerida. Los frutos de esta
    explotación deberán aplicarse primero a los
    intereses, a los gastos y
    luego al capital,
    de acuerdo al rango de preferencia.

    El acreedor hipotecario para obtener la
    posesión del buque podrá solicitar su embargo
    de acuerdo con las normas
    contenidas en el Capítulo III de la presente
    Decisión.

    Ejecutado el embargo, el Juez competente del
    País Miembro ordenará la entrega de la
    posesión del buque en favor del acreedor hipotecario.
    Igual procedimiento
    podrá seguir el propietario para recuperar la
    posesión del buque, una vez que la obligación
    haya sido íntegramente cancelada.

    Toda cuestión relacionada con la
    explotación del buque hipotecado se tramita mediante
    el proceso
    más expeditivo o sumario normado por la
    legislación procesal nacional respectiva.

    Artículo 14.- El acreedor hipotecario
    que al entrar en posesión del buque hipotecado abuse
    de éste, es responsable de su pérdida o
    deterioro, aun por caso fortuito o fuerza
    mayor.

    Artículo 15.- En caso de
    incumplimiento el acreedor hipotecario puede proceder a la
    venta directa del buque hipotecado en la forma pactada al
    constituirse la obligación.

    Alternativamente o a falta de pacto, el acreedor
    hipotecario podrá optar por la ejecución
    forzosa del buque de conformidad a lo normado por la
    legislación procesal nacional respectiva.

    Artículo 16.- Si el buque hipotecado
    estuviese afecto a uno o más gravámenes
    adicionales a la hipoteca que dio lugar a la venta directa,
    el acreedor hipotecario deberá consignar a la orden
    del Juez competente, el importe de la venta menos los gastos,
    dentro de los tres (03) días siguientes al cobro de
    dicho precio. En
    este caso, el Juez notificará a los acreedores y
    resolverá sobre la aplicación del producto de
    la venta, de acuerdo a lo que disponga la legislación
    procesal nacional respectiva.

    Artículo 17.- Para efectos de obtener
    la posesión del buque, el adquirente podrá
    solicitar su embargo de acuerdo con las normas contenidas en
    el Capítulo III. Ejecutado el embargo el Juez
    ordenará la entrega del buque en favor del
    adquirente.

    Artículo 18.- Cuando se constituya
    más de una hipoteca sobre el mismo buque, el segundo y
    subsiguientes acreedores hipotecarios para proceder a la
    venta directa del buque deberán obtener el
    consentimiento de todos los acreedores hipotecarios que los
    precedan. Si no hubiese acuerdo sólo procederá
    la ejecución forzosa del buque con arreglo al proceso
    de ejecución de garantías.

    Artículo 19.- Aplicación
    supletoria de legislaciones nacionales.-
    Son aplicables
    supletoriamente a la hipoteca naval, las normas sobre
    hipoteca del derecho común de la legislación
    nacional respectiva del País Miembro.

    Artículo 20.- Requisitos para el
    reconocimiento de hipotecas sobre buques extranjeros.-
    El
    reconocimiento por los tribunales nacionales de los
    Países Miembros de las hipotecas y gravámenes
    análogos constituidos sobre buques extranjeros,
    quedará subordinado al cumplimiento de los requisitos
    siguientes:

    1. Que hayan sido constituidos e inscritos en un
    registro público, de conformidad con la
    legislación del país;

    2. Que dicho registro sea de libre consulta por el
    público y que se pueda solicitar y obtener del
    registrador extractos y copias de sus asientos;

    3. Que en el registro se especifique como
    mínimo, el nombre y la dirección de la persona a favor de la
    cual se haya constituido la hipoteca o el gravamen, o el
    hecho de que ha sido constituida para garantizar obligaciones al portador, el importe
    máximo garantizado si la legislación del
    País Miembro del Pabellón estableciere ese
    requisito o si ese importe se especificare en el documento de
    constitución de la hipoteca o del gravamen, y la fecha
    y otras circunstancias que, de conformidad con la
    legislación del país donde se constituyó
    la hipoteca o el gravamen, determinen su rango respecto de
    otras hipotecas y gravámenes inscritos.

    CAPITULO II.- DE LOS PRIVILEGIOS MARITIMOS SOBRE
    EL BUQUE.

    Artículo 21.- Los privilegios
    marítimos gravan especial y realmente al buque sin
    necesidad de publicidad
    registral, y lo siguen aunque éste cambie de
    propietario, registro o pabellón, excepto en el caso
    de ejecución forzosa del buque.

    Artículo 22.- Créditos
    privilegiados.-
    Los siguientes créditos
    están garantizados con un privilegio marítimo
    sobre el buque:

    1. Los créditos por los sueldos y otras
    cantidades adeudados al capitán, oficiales y
    demás miembros de la dotación del buque en
    virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los
    gastos de repatriación y las cuotas de la seguridad
    social pagaderas en su nombre;

    2. Los créditos por indemnizaciones por
    muerte o
    lesiones corporales sobrevenidas en tierra, a bordo o en el
    agua, en relación directa con la explotación
    del buque;

    3. Los créditos por la recompensa pagadera
    por el salvamento del buque;

    4. Los créditos por derechos de puerto, de
    canal y otras vías navegables y practicaje;

    5. Los créditos nacidos de culpa
    extracontractual por razón de la pérdida o el
    daño materiales causados por la explotación del
    buque, distintos de la pérdida o el daño
    ocasionados al cargamento, los contenedores y a los efectos
    del pasaje transportados a bordo del buque.

    Artículo 23.- Ningún privilegio
    marítimo gravará un buque en garantía de
    los créditos a que se refieren los incisos 2 y 5 del
    artículo precedente, que nazcan o resulten:

    1. De daños relacionados con el transporte
    marítimo de hidrocarburos u otras sustancias nocivas o
    peligrosas, por los que sea pagadera una indemnización
    a los acreedores con arreglo a los Convenios Internacionales
    o a las leyes
    nacionales que establezcan un régimen de responsabilidad objetiva y un seguro
    obligatorio u otros medios de garantía de los
    créditos; o

    2. De las propiedades radioactivas o de su
    combinación con las propiedades tóxicas,
    explosivas y otras propiedades peligrosas del combustible
    nuclear o de los productos
    o desechos radioactivos.

    Artículo 24.-
    Prelación.- Los privilegios marítimos
    enumerados en el Artículo 22 tienen preferencia sobre
    las hipotecas navales y sobre cualquier otro crédito.
    Su rango de prelación está establecido por el
    orden de enumeración con sujeción a las reglas
    siguientes:

    1. Los privilegios marítimos que garanticen
    créditos por la recompensa pagadera por el salvamento
    del buque, serán preferidos frente a todos los
    demás privilegios marítimos a que se halle
    afecto el buque antes de efectuarse las operaciones que
    dieron origen a aquellos privilegios;

    2. Los privilegios marítimos mencionados en
    cada uno de los incisos 1, 2, 4 y 5 del Artículo 22
    concurrirán entre ellos a prorrata;

    3. Los privilegios marítimos que garanticen
    los créditos por la recompensa pagadera por el
    salvamento del buque, tendrán prelación entre
    sí por el orden inverso al de la fecha de nacimiento
    de los créditos garantizados con estos privilegios.
    Estos créditos se tendrán por nacidos en la
    fecha en que concluyó cada operación de
    salvamento.

    Artículo 25.- Extinción.- Los
    privilegios marítimos sobre el buque enumerado en el
    Artículo 22 se extinguen por el transcurso de un
    año a menos que, antes del vencimiento de este plazo,
    el buque haya sido objeto de embargo preventivo o
    ejecución conducente a una venta forzosa. Este plazo
    empezará a correr:

    1. Desde el momento en que haya terminado el
    enrolamiento del acreedor a bordo del buque, respecto del
    privilegio marítimo a que se refiere el inciso 1 del
    Artículo 22;

    2. Desde la fecha de nacimiento de los
    créditos que garantizan los privilegios
    marítimos a que se refieren los incisos 2 a 5 del
    Artículo 22.

    Artículo 26.- Los plazos de caducidad
    a que se refiere el artículo anterior no podrán
    ser objeto de ninguna suspensión ni
    interrupción. No obstante, los plazos no
    correrán durante el tiempo que por mandato de la ley
    de los países que visite el buque, impida proceder a
    su ejecución o a su embargo preventivo.

    Artículo 27.- Accesoriedad.- Los
    privilegios marítimos son accesorios al crédito
    al que garantizan, por lo que nacen y se extinguen con
    él.

    La cesión de un crédito garantizado
    con un privilegio marítimo o la subrogación en
    los derechos del titular del crédito, importa
    simultáneamente la cesión de ese privilegio
    marítimo o la subrogación en los derechos que
    éste lleva aparejados.

    Sin embargo, no puede cederse el rango de los
    privilegios marítimos.

    Artículo 28.- Los acreedores de
    créditos garantizados con privilegios marítimos
    no podrán subrogarse en los derechos del propietario
    del buque a la indemnización debida en virtud de un
    contrato de seguro.

    Artículo 29.- Notificación de la
    ejecución forzosa del buque.-
    Antes de la
    ejecución forzosa del buque el Juez dispondrá
    que se notifiquen, por lo menos con treinta (30) días
    de anticipación, a las personas siguientes:

    1. A la Autoridad Competente del País del
    Pabellón;

    2. A la persona que tenga inscrita a su favor la
    propiedad del buque;

    3. A todos los beneficiarios de las hipotecas y
    gravámenes inscritos;

    4. A todos los titulares de los privilegios
    marítimos enumerados en el Artículo 22,
    mediante edictos con arreglo a lo dispuesto por la
    legislación procesal nacional respectiva del
    País Miembro.

    Artículo 30.- La notificación
    de que trata el artículo anterior, como mínimo
    expresará:

    1. La fecha y el lugar de la venta forzosa y las
    circunstancias relativas a la venta forzosa o al proceso
    conducente a la venta forzosa que la autoridad que sustancie
    el proceso estime suficientes para proteger los intereses de
    las personas que deban ser notificadas;

    2. Si la fecha y el lugar de la venta forzosa no
    pudieran determinarse con certeza, la fecha aproximada, el
    lugar previsto y las demás circunstancias de dicha
    venta, que la autoridad que sustancie el proceso estime
    suficientes para proteger los intereses de las personas que
    deban ser notificadas;

    3. Si la notificación se hace de conformidad
    con el inciso 2 del párrafo anterior, se notificarán
    asimismo la fecha y el lugar efectivos de la venta forzosa
    cuando fueren conocidos pero, en cualquier caso, como
    mínimo siete días antes de la venta
    forzosa;

    4. La notificación a que se refiere el
    párrafo 2 de este artículo se hará por
    escrito y se practicará a las personas interesadas que
    se indican en el párrafo 1, si fueren conocidas, bien
    por correo certificado, bien por medio de comunicación electrónica o por cualquier otro medio
    idóneo que dé lugar a un acuse de
    recibo;

    5. La notificación a que se refiere este
    artículo se hará por escrito y se
    practicará, bien por correo certificado o por otro
    medio de comunicación electrónico u otro medio
    idóneo que dé lugar a un acuse de recibo, a las
    personas interesadas que se indican en el Artículo 29,
    si fueran conocidas. Asimismo, la notificación se
    practicará por edictos publicados en periódicos
    del país en el que se realice la venta forzosa y, si
    la autoridad que proceda a la venta forzosa lo estimare
    conveniente, en otras publicaciones.

    Artículo 31.- Efectos de la
    ejecución forzosa.-
    Como consecuencia de la
    ejecución forzosa del buque, todas las hipotecas y
    gravámenes inscritos, así como todos los
    privilegios marítimos y otras cargas de cualquier
    género
    que pesen sobre el buque, quedarán sin efecto siempre
    que:

    1. En el momento de la ejecución forzosa el
    buque se encuentre dentro de la jurisdicción de los
    tribunales del País Miembro respectivo; y

    2. La ejecución forzosa se haya efectuado de
    conformidad con los requisitos previstos en la presente
    Decisión.

    Artículo 32.- Costas y gastos.- Las
    costas y gastos causados en el embargo preventivo o en la
    ejecución y subsiguiente venta del buque se
    pagarán en primer lugar con el producto de la venta.
    Tales costas y gastos incluyen, entre otros, el costo de
    la conservación del buque y la manutención de
    la tripulación, así como los sueldos y otras
    cantidades y los gastos a que se refiere el inciso 1 del
    Artículo 22, realizados desde el momento del embargo
    preventivo o de la ejecución. El remanente se
    repartirá de conformidad con el orden prelativo
    establecido en la presente Decisión, en la
    cuantía necesaria para satisfacer los créditos
    respectivos. Satisfechos todos los acreedores presentes en el
    procedimiento, el saldo, si lo hubiere, se entregará
    al propietario y, de ser necesario, será libremente
    transferible al extranjero.

    Artículo 33.- Supuesto de
    remoción.-
    En caso de venta forzosa de un buque
    varado o hundido tras su remoción por orden de la
    autoridad marítima, en interés de la seguridad de la
    navegación o de la protección del medio
    ambiente marino, los gastos se pagarán en primer lugar
    con el producto de la venta antes que todos los demás
    créditos que están garantizados con un
    privilegio marítimo sobre el Buque.

    Artículo 34.- Certificado.- Una vez
    vendido el buque en la venta forzosa, la Autoridad Competente
    librará, a instancia del comprador, un certificado que
    acredite que el buque se vende libre de toda hipoteca,
    gravamen inscrito o privilegio, salvo los que el comprador
    haya tomado a su cargo y con la condición que se den
    los requisitos establecidos en los incisos 1 y 2 del
    Artículo 31.

    A la presentación de ese certificado, el
    Registrador de Buques estará obligado a cancelar todas
    las hipotecas y demás gravámenes inscritos,
    salvo los que el comprador haya tomado a su cargo, y a
    inscribir el buque a nombre del comprador o a librar
    certificación de baja en el registro a los efectos del
    registro en otro Estado, según sea el caso.

    Artículo 35.- Derechos de
    retención.-
    El constructor y el reparador de
    buques gozan de un derecho de retención para
    garantizar los créditos por la construcción o
    reparación del buque. Este derecho de retención
    se regula por las normas del derecho común, pero los
    privilegios marítimos enumerados en el Artículo
    22 y las hipotecas navales inscritas en el registro con
    anterioridad a la inscripción del derecho de
    retención, tendrán preferencia en el pago de
    los créditos que garantizan.

    Artículo 36.- Prelaciones.- El orden
    de prelación entre la hipoteca naval, los privilegios
    marítimos y el derecho de retención de que
    trata este Capítulo, son también de
    aplicación a los buques en
    construcción.

    CAPITULO III.- DEL EMBARGO PREVENTIVO DE
    BUQUES.

    Artículo 37.- Potestad para embargar.-
    Sólo se podrá embargar un buque o levantar su
    embargo por resolución de un tribunal de un
    País Miembro en el que se haya practicado el
    embargo.

    Asimismo, solamente se podrá embargar un
    buque en virtud de un crédito marítimo, pero no
    en virtud de otro crédito.

    Artículo 38.- Con sujeción a la
    presente Decisión, un buque podrá ser embargado
    a los efectos de obtener una garantía aunque, en
    virtud de una cláusula de jurisdicción o una
    cláusula de arbitraje
    contenida en cualquier contrato aplicable o de otra forma, el
    crédito marítimo por el que se haga el embargo
    deba someterse a la jurisdicción de los tribunales de
    un Estado distinto del País Miembro en que se
    practique el embargo, o a un tribunal de arbitraje, o deba
    regirse por la ley de otro Estado.

    Artículo 39.- Podrán solicitar
    el embargo todas las personas que posean capacidad procesal
    de acuerdo con la legislación nacional del respectivo
    País Miembro.

    Artículo 40.- El procedimiento
    relativo al embargo de un buque, o al levantamiento de ese
    embargo, se regirá por la legislación nacional
    respectiva del País Miembro en que se haya solicitado
    o practicado el embargo.

    Artículo 41.- Ejercicio del derecho de
    embargo.-
    El embargo de todo buque con respecto al cual
    se alegue un crédito marítimo
    procederá:

    a) Si la persona que era propietaria del buque en el
    momento en que nació el crédito marítimo
    está obligada en virtud de ese crédito y es
    propietaria del buque al practicarse el embargo; o

    b) Si el arrendatario a casco desnudo del buque en
    el momento en que nació el crédito
    marítimo está obligado en virtud de este
    crédito y es arrendatario a casco desnudo o
    propietario del buque al practicarse el embargo; o

    c) Si el crédito se basa en una hipoteca o
    gravamen de la misma naturaleza sobre el buque; o

    d) Si el crédito se refiere a la propiedad o
    a la posesión del buque; o

    e) Si el crédito es contra el propietario, el
    arrendatario a casco desnudo, el gestor o el naviero del
    buque y está garantizado por un privilegio
    marítimo concedido por el Artículo 22 de la
    presente Decisión.

    Artículo 42.- Procederá
    también el embargo de cualquier otro buque o buques
    que, al practicarse el embargo, fueren de propiedad de la
    persona que esté obligada personalmente en virtud del
    crédito marítimo y que, en el momento en que
    nació el crédito, era:

    a) Propietaria del buque con respecto al cual haya
    nacido el crédito marítimo; o

    b) Arrendataria a casco desnudo, fletador por tiempo
    o fletador por viaje de ese buque.

    La presente disposición no se aplica a los
    créditos relativos a la propiedad o la posesión
    de un buque.

    Artículo 43.- No obstante lo dispuesto
    en los Artículos 41 y 42 de la presente
    Decisión, el embargo de un buque que no sea de
    propiedad de la persona presuntamente obligada en virtud del
    crédito, sólo será admisible si,
    conforme a la ley del País Miembro en que se solicita
    el embargo, se puede ejecutar contra ese buque una sentencia
    dictada en relación con ese crédito, mediante
    su venta Judicial o forzosa.

    Artículo 44.- Levantamiento del
    embargo.-
    Un buque que haya sido embargado será
    liberado cuando se haya prestado garantía bastante en
    forma satisfactoria, salvo que haya sido embargado para
    responder de cualquiera de los créditos
    marítimos enumerados en los numerales 19 y 20 de la
    respectiva definición consignada en el Artículo
    1 de esta Decisión.

    En estos casos, el tribunal podrá autorizar a
    la persona en posesión del buque a seguir
    explotándolo, una vez que esta persona haya prestado
    garantía suficiente, o resolver de otro modo la
    cuestión de la operación del buque durante el
    período del embargo.

    La persona que haya prestado una garantía en
    virtud de las disposiciones del presente artículo,
    podrá en cualquier momento solicitar al tribunal su
    reducción, modificación o
    cancelación.

    Artículo 45.- A falta de acuerdo entre
    las partes sobre la suficiencia y la forma de la
    garantía, el tribunal determinara su naturaleza y su
    cuantía, que no podrá exceder del valor del
    buque embargado.

    Artículo 46.- La solicitud de
    levantamiento del embargo del buque previa
    constitución de garantía, no se
    interpretará como reconocimiento de responsabilidad ni
    como renuncia a cualquier defensa o al derecho a limitar la
    responsabilidad.

    Artículo 47.- Si un buque hubiera sido
    embargado en un país que no fuera País Miembro,
    y no hubiera sido liberado pese a la garantía prestada
    en relación con ese buque en un País Miembro
    respecto del mismo crédito, se ordenará la
    cancelación de la garantía previa solicitud
    ante el tribunal del País Miembro.

    Si un buque hubiera sido liberado en un país
    que no fuera País Miembro por haberse prestado
    garantía suficiente, toda garantía prestada en
    un País Miembro en relación con el mismo
    crédito, se mandará cancelar en la medida en
    que la cuantía total de la garantía prestada en
    los dos países exceda:

    a) Del valor del crédito por el que se
    hubiera embargado el buque; o

    b) Del valor del buque.

    Sin embargo no se ordenará dicha
    liberación, a menos que la garantía prestada en
    el país que no sea País Miembro esté
    efectivamente a disposición del acreedor y le sea
    libremente transferible.

    Artículo 48.- Derecho de reembargo y
    pluralidad de embargos.-
    Cuando en un País Miembro
    un buque ya hubiera sido embargado y liberado, o ya se
    hubiera prestado garantía respecto de ese buque en
    relación con un crédito marítimo, el
    buque no podrá ser reembargado o embargado por el
    mismo crédito, a menos que:

    1. La naturaleza o la cuantía de la
    garantía respecto de ese buque ya prestada en
    relación con ese crédito sea inadecuada, a
    condición de que la cuantía total de la
    garantía no exceda del valor del buque; o

    2. La persona que haya prestado ya la
    garantía no pueda, o no sea probable que pueda
    cumplir, total o parcialmente sus obligaciones; o

    3. Se haya liberado el buque embargado o se haya
    cancelado la garantía prestada anteriormente, ya
    sea:

    3.1 A instancias o con el consentimiento del
    acreedor, cuando actúe por motivos razonables,
    o

    3.2 Porque el acreedor no haya podido, mediante la
    adopción de medidas razonables, impedir
    tal liberación o cancelación.

    Artículo 49.- Cualquier otro buque que
    de otro modo estaría sujeto a embargo por el mismo
    crédito marítimo, no será embargado a
    menos que:

    1. La naturaleza o la cuantía de la
    garantía ya prestada en relación con el mismo
    crédito sean inadecuadas; o

    2. Sean aplicables las disposiciones de los incisos
    2 y 3 del Artículo 50 de esta
    Decisión.

    A los efectos del artículo precedente y el
    presente artículo, la expresión
    "liberación" excluye toda salida o liberación
    ilegal del buque.

    Artículo 50.- Protección de los
    propietarios y arrendatarios a casco desnudo de buques
    embargados.-
    El tribunal podrá, como
    condición para decretar el embargo de un buque o,
    hecho éste, para autorizar su mantenimiento, imponer
    al acreedor que solicite o que haya obtenido el embargo del
    buque, la obligación de prestar la garantía de
    la clase, por la cuantía y en las condiciones que
    determine el tribunal para responder de los perjuicios que
    puedan irrogarse al como responsable al acreedor, en
    particular pero no exclusivamente, la pérdida o el
    daño que puedan ocasionarse al demandado:

    1. Por ser ilícito o no estar justificado el
    embargo; o

    2. Por haberse pedido y prestado una garantía
    excesiva.

    Artículo 51.- Los tribunales del
    País Miembro en que se haya practicado un embargo,
    serán competentes para determinar el alcance de la
    responsabilidad del acreedor, cuando hubiere incurrido en
    ella, por la pérdida o el daño causados por el
    embargo de un buque, en particular, pero no exclusivamente,
    los que se hubieren causado:

    1. Por ser ilícito o no estar justificado el
    embargo; o

    2. Por haberse pedido y prestado una garantía
    excesiva.

    La responsabilidad en que, en su caso, hubiere
    incurrido el acreedor a tenor de lo dispuesto en el
    párrafo precedente, se determinará por la
    aplicación de la ley del País Miembro en que se
    haya practicado el embargo.

    Si un tribunal de otro Estado, o un tribunal
    arbitral, tuviere que resolver sobre el fondo del litigio de
    conformidad con los Artículos 54 y 55 de esta
    Decisión, la sustanciación del procedimiento
    relativo a la responsabilidad del acreedor a tenor de lo
    dispuesto en el primer párrafo del presente
    artículo, podrá suspenderse hasta que recaiga
    la decisión sobre el fondo.

    La persona que haya prestado una garantía en
    virtud de las disposiciones del párrafo 1 del presente
    artículo podrá en cualquier momento solicitar
    al tribunal su reducción, modificación o
    cancelación.

    Artículo 52.- Competencia para conocer del fondo del
    litigio.-
    Los tribunales del País Miembro en que
    se haya practicado un embargo o se haya prestado
    garantía para obtener la liberación del buque,
    serán competentes para resolver sobre el fondo del
    litigio, a menos que válidamente las Partes acuerden o
    hayan acordado someter el litigio a un tribunal de otro
    Estado que se declare competente o a Arbitraje.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo
    precedente del presente artículo, los tribunales del
    País Miembro en que se haya practicado un embargo o se
    haya prestado garantía para obtener la
    liberación del buque, podrán declinar su
    competencia, si la ley nacional les autoriza a ello y el
    tribunal de otro Estado se declara competente.

    Artículo 53.- Cuando un tribunal del
    País Miembro en que se haya practicado un embargo o se
    haya prestado garantía para obtener la
    liberación del buque, no tenga competencia para
    resolver sobre el fondo del litigio, o haya declinado su
    competencia de conformidad con el segundo párrafo del
    artículo anterior, ese tribunal podrá de
    oficio, y deberá a instancia de parte, fijar un plazo
    para que el acreedor entable la demanda
    ante un tribunal de justicia
    competente o ante un tribunal arbitral.

    Si no se entabla la demanda dentro del plazo fijado
    de conformidad con el párrafo precedente de este
    artículo, se decretará a instancia de parte la
    liberación del buque embargado o la cancelación
    de la garantía prestada.

    Si se entabla la demanda dentro del mencionado plazo
    fijado o, de no haberse fijado ese plazo, si se entabla la
    demanda ante un tribunal competente o un tribunal arbitral de
    otro Estado, toda resolución definitiva dictada en ese
    procedimiento será reconocida y surtirá efecto
    con respecto al buque embargado o a la garantía
    prestada para obtener la liberación del buque, a
    condición de que:

    a) Se haya comunicado la demanda al demandado con
    suficiente antelación y se le ofrezcan oportunidades
    razonables para defenderse; y

    b) Ese reconocimiento no sea contrario al orden
    público.

    Ninguna de las disposiciones del párrafo
    anterior limitará otros posibles efectos que la ley
    del País Miembro en que se haya practicado el embargo
    del buque o se haya prestado fianza para impedir su embargo u
    obtener su liberación, reconozca a una sentencia o a
    un laudo arbitral extranjeros.

    Artículo 54.- Aplicación.- La
    presente Decisión se aplicará a todo buque que
    navegue dentro de la jurisdicción de los Países
    Miembros de la Comunidad Andina, enarbole o no el
    pabellón de un País Miembro.

    Esta Decisión no se aplicará a los
    buques de guerra, a
    las unidades navales auxiliares y a otros buques
    pertenecientes a un Estado o explotados por él y
    destinados exclusivamente, en ese momento, a un uso
    público no comercial.

    No afectará a los derechos o facultades que,
    con arreglo a un convenio internacional o en virtud de una
    ley o reglamento internos, correspondan a la
    Administración del Estado o a alguno de sus
    órganos, los poderes públicos o a la administración portuaria, para retener
    un buque o impedir de otro modo que se haga a la mar dentro
    de su jurisdicción; y no menoscabará la
    facultad de un País Miembro o tribunal, para decretar
    medidas que afecten a la totalidad del patrimonio
    de un deudor.

    Asimismo, las disposiciones de esta Decisión
    no afectarán a la aplicación en el Estado en
    que se practique un embargo, de los Convenios Internacionales
    que establezcan una limitación de responsabilidad o de
    la ley interna dictada para darles efectividad; así
    como no modificarán las normas jurídicas en
    vigor en los Países Miembros, ni afectarán a su
    aplicación, relativas al embargo de un buque que se
    encuentre dentro de la jurisdicción del Estado cuyo
    pabellón enarbole, practicado a instancias de una
    persona que tenga su residencia habitual o su establecimiento
    principal en ese Estado o de cualquier otra persona que haya
    adquirido un crédito de ésta por
    subrogación, cesión o cualquier otro
    medio.

    Artículo 55.- No creación de
    un privilegio marítimo.-
    Las disposiciones de la
    presente Decisión no se interpretarán en el
    sentido que crean un privilegio marítimo.

    DISPOSICIONES FINALES.

    Primera.- Mediante Resolución de la
    Secretaría General de la Comunidad Andina, se
    aprobarán las normas reglamentarias que resulten
    necesarias para la aplicación de la presente
    Decisión.

    Segunda.- La presente Decisión
    entrará en vigencia a partir de su publicación
    en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

    Dada en la ciudad de Caracas, República
    Bolivariana de Venezuela,
    a los siete días del mes de diciembre del año
    dos mil.

    B.- DECISION 532 COMUNIDAD ANDINA DE
    NACIONES.

    La normativa de la CAN, modificó
    aparte de la legislación Andina que rige el embargo de
    Buques como garantía al pago de un crédito
    marítimo. Esta nueva comprende:

    DECISION 532

    Modificación de la Decisión 487:
    Garantías Marítimas (Hipoteca Naval y
    Privilegios Marítimos) y Embargo Preventivo de
    Buques
     

    LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

    VISTOS: Los Capítulos III y XI del Acuerdo de
    Cartagena, las Decisiones 288, 314, 390 y 487, y la Propuesta
    65 de la Secretaría General de la Comunidad
    Andina;

    CONSIDERANDO: Que el Comité Andino de
    Autoridades de Transporte Acuático (CAATA), mediante
    Resolución CAATA Nº X-98 (10 de agosto de 2001),
    estimando necesario promover el desarrollo del sector
    acuático de la Subregión, la
    armonización de las normas dictadas por la
    Comisión de la Comunidad Andina, y la conveniencia de
    ampliar la cobertura de los beneficios que otorga la
    Decisión 487 a los buques de transporte de carga o
    pasajeros de más de 500 TRB, para los de pesca,
    plataformas de exploración y explotación
    petroleras, gabarras, diques flotantes, naves
    factorías, remolcadores, dragas, botes de suministro,
    entre otros; recomendó la modificación de la
    definición de buque o nave consignada en el
    Artículo 1 de la Decisión 487;

    Que, asimismo, el CAATA recomendó la
    derogatoria del Artículo 55 de la misma norma
    comunitaria, por resultar innecesaria la disposición
    que consigna, así como para evitar ulteriores
    contradicciones entre éste y el resto del articulado
    de la misma Decisión 487;  

    DECIDE:  

    Artículo 1.- Modificar el texto del
    párrafo tercero del Artículo 1 (Definiciones)
    de la Decisión 487 – Garantías Marítimas
    (Hipoteca Naval y Privilegios Marítimos) y Embargo
    Preventivo de Buques, referente a la definición de
    Buque o Nave, de acuerdo al siguiente texto:

    "Buque o Nave: Toda construcción
    flotante apta para navegar, cualquier que sea su tipo, clase
    o dimensión".

    Artículo 2.- Derogar el
    Artículo 55 de la Decisión 487.

    Artículo 3.- Facultar a la
    Secretaría General para que, sobre la base de lo
    establecido en la presente Decisión, publique un texto
    consolidado de la Decisión sobre Garantías
    Marítimas (Hipoteca Naval y Privilegios
    Marítimos) y Embargo Preventivo de Buques.

    Artículo 4.- La presente
    Decisión entrará en vigencia a partir de su
    publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
    Cartagena.

    Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos
    días del mes de octubre del año dos mil
    dos.

    Los Acuerdos de la Comunidad Andina de
    Naciones, propenden por el desarrollo y efectivización
    de los principios
    integradores de los Países miembros y facilitan con la
    consolidación del bloque comercial y político
    la unificación de normas jurídicas de
    características supranacionales y preeminentes,
    como acontece con los Acuerdos o Decisiones que rigen la
    temática de esta obra, dentro de un ámbito de
    colaboración y de aplicación territorial
    importantes, como lo es el espacio físico de la
    Comunidad Andina, permitiendo a los ciudadanos de cada Estado
    integrante, en el ejercicio de los negocios
    mercantiles que les integra, un mecanismo efectivo y
    eficiente de amparo o
    garantía, frente al eventual incumplimiento de los
    créditos marítimos.

    La unificación y globalización del derecho de la
    Comunidad Andina, genera una hermenéutica propia, dado su
    característica de supremacía aplicativa frente
    al derecho interno de cada País, gestando a su vez,
    una dinámica particular, de orden
    sustantivo, al menos, en lo que alude a la medida preventiva
    de embargo del buque, tanto en su concepto,
    naturaleza jurídica, ámbito de
    aplicación y efectos; dejando salvo las competencias
    internas de cada País, según su estructura
    jurídica vigente sobre el procedimiento, que como
    sucede en Colombia,
    es normativa de orden público, de derecho
    Público y por ende, de estricto cumplimiento; por
    ejemplo: la jurisdicción, la competencia del Juez o
    Tribunal ordenador del embargo y, los mecanismos para el
    levantamiento o cancelación de aquél,
    inclusive, el rigor para la subasta coactiva del buque con
    miras de satisfacer el monto del crédito
    marítimo.

    C.- DERECHO INTERNO COLOMBIANO. LEY 730 DE
    2001.

    El Legislador Colombiano, atendiendo la necesidad de
    una reglamentación al interior del Estado, sobre el
    registro y abanderamiento de naves y artefactos navales
    dedicados al transporte marítimo, emite la Ley
    referida, que incluye en el Capítulo II, un articulado
    aludido a las garantías marítimas constituidas
    en naves y artefactos navales de más de 500 toneladas,
    ratificando que sobre el tema regirá la
    Decisión 487 del Acuerdo de Cartagena, así como
    las normas que lo modifiquen o reemplacen. Es decir,
    actualmente la Decisión 532 de Octubre 2 de 2002, que
    modificó el alcance jurídico de la
    afectación, pues dispuso que el embargo preventivo de
    buques, se extendiera a toda construcción flotante
    apta para navegar, cualquiera que sea su tipo, clase o
    dimensión.

    El campo de aplicación de la
    legislación interna, prevista en el Decreto 410 de
    1.971 (Código
    de Comercio), a que remite supletoriamente el
    artículo 14 de la Ley 730 de 2001, en materia de
    embargo preventivo por crédito marítimo no
    encuentra materialización, quedando reservada su
    vigencia para los Procesos
    Ejecutivos en el Derecho interno Colombiano, con embargos que
    garantizan otro tipo de créditos. El texto de la
    Legislación es el siguiente:

    LEY 730 DE 2001

    (Diciembre 31)

    Diario Oficial No 44.674, de 12 de enero de
    2002

    Por medio de la cual se dictan normas para el
    registro y abanderamiento de naves y artefactos navales
    dedicados al transporte marítimo y a la pesca
    comercial y/o industrial.

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

     DECRETA:

    TITULO I.

    DISPOSICIONES GENERALES.

    ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES
    PARA LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.
    Las expresiones utilizadas en esta ley para efectos de
    su aplicación, tendrán el significado que a
    continuación se determina:

    Propietario. La persona natural o
    jurídica, que aparece como propietario en el registro
    de buques.

    Armador. Persona natural o jurídica
    que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y
    expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo,
    percibe utilidades que produce y soporta todas las
    responsabilidades que la afectan.

    La persona que figure en la respectiva
    matrícula como propietario de una nave se
    reputará armador, salvo prueba en
    contrario.

    Artefacto naval. Es la construcción
    flotante, que carece de propulsión propia, que opera
    en el medio marino, auxiliar o no de la navegación. En
    el evento de que ese artefacto naval se destine al transporte
    con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto
    como una misma unidad de transporte.

    Barco, buque o nave. Toda construcción
    flotante con medios de propulsión propios destinada a
    la navegación por agua, que se utiliza en el comercio
    para el transporte de carga o para remolcar naves dedicadas
    al transporte marítimo, incluyendo los barcos
    pesqueros comerciales e industriales. Se excluyen
    específicamente las naves deportivas de cualquier
    tamaño.

    Fletamento a casco desnudo. Es el contrato de
    arrendamiento válido y debidamente registrado de un
    buque, por tiempo determinado, en virtud del cual el
    arrendatario tiene la posesión y el control pleno del
    buque, incluido el derecho a contratar al capitán y a
    la tripulación por el período del
    arrendamiento.

    Registro. Diligencia mediante la cual la
    Autoridad Marítima Nacional inscribe en el Libro de
    Registro las naves y artefactos navales autorizados para
    enarbolar la bandera colombiana, así como todos los
    actos, documentos y
    contratos relacionados con los mismos.

    Matrícula. Es el Acto Administrativo
    mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional
    certifica que una nave o artefacto naval autorizado ha sido
    inscrito en el Libro de Registro correspondiente, de
    conformidad con el Código de Comercio.

    Transporte Marítimo. Es el traslado de
    un lugar a otro, por vía marítima, de carga,
    utilizando una nave o artefacto naval.

    Tripulación. El conjunto de personas
    embarcadas, destinadas a atender todos los servicios de la
    nave, provistas de sus respectivas licencias de
    navegación.

    Pescadores. Las personas entrenadas o
    tradicionalmente dedicadas a la extracción de recursos
    pesqueros, cualesquiera que sean los métodos lícitos empleados para
    tal fin y que no requiere de licencia de navegación.
    El INPA o la entidad que haga sus veces, establecerá
    la clasificación de los pescadores, así como
    los requisitos y obligaciones que les corresponde.

    TITULO II.

    DEL REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS
    NAVALES.

     CAPITULO
    I.

    DISPOSICIONES GENERALES.

    ARTÍCULO 2o. La
    presente ley será aplicable a las personas naturales o
    jurídicas que figuren como propietarias en el registro
    de naves y artefactos navales de bandera nacional a los
    cuales se refiere la presente ley.

    ARTÍCULO 3o. La
    matrícula de una nave o artefacto naval será
    cancelada por la Dirección General Marítima
    cuando exista alguna de las causales señaladas en el
    artículo 1457 del Código de Comercio y,
    además, por las siguientes causales:

    a) Por cargar, transportar o descargar armas de
    guerra y municiones para su servicio, sin autorización
    del Gobierno
    otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional;

    b) Por cargar, transportar o descargar deshechos
    tóxicos, peligrosos o radiactivos, sin permiso de la
    autoridad competente respectiva; y

    c) Por cargar, transportar o descargar sustancias
    cuya venta, uso o consumo,
    estén prohibidos en el territorio nacional.

    ARTÍCULO 4o. Las
    naves y artefactos navales colombianas se individualizan en
    el orden interno y para todos los efectos legales, por su
    nombre, número, puerto de registro y tonelaje de
    arqueo.

    ARTÍCULO 5o. El
    nombre de la nave o artefacto naval no puede ser igual al de
    otra nave o artefacto registrado. a tal efecto, la
    reglamentación regulará la imposición,
    uso y cese de dicho elemento de
    individualización.

    ARTÍCULO 6o. El
    número de registro de una nave o artefacto naval es el
    de inscripción en el registro
    correspondiente.

    ARTÍCULO 7o. La
    Dirección General Marítima otorgará a
    toda nave o artefacto naval que se inscriba en el registro,
    un Certificado de Registro provisional o definitivo,
    según corresponda, en el que conste el nombre de la
    nave o artefacto naval, el de su armador propietario, el
    número de registro, el servicio para el cual
    está autorizado y la medida de los arqueos bruto y
    neto, así como los demás datos
    contenidos en el folio de su inscripción.

    ARTÍCULO 8o. El
    arqueo de las naves y artefactos navales se efectúa
    por la Dirección General Marítima, de acuerdo
    con las normas vigentes o las que las modifiquen o
    adicionen.

    ARTÍCULO 9o.
    Toda nave o artefacto naval de matrícula
    colombiana debe izar en lugar visible el pabellón
    nacional y llevará su nombre marcado en cada lado de
    la proa, en la popa y en lugares destacados de los costados
    de la caseta de gobierno. En la popa llevará
    además el nombre del puerto de registro. Lo anterior,
    sin perjuicio de lo que dispongan los tratados,
    convenios, acuerdos y prácticas, celebrados o acogidos
    por el país, para tal efecto.

    ARTÍCULO 10.
    Ninguna nave o artefacto naval podrá cargar o
    descargar materiales nucleares o radiactivos en aguas
    jurisdiccionales o puertos colombianos, sin la
    autorización del Ministerio de Minas y Energía
    y del Ministerio de Defensa Nacional.

    PARÁGRAFO. En
    los barcos pesqueros se prohíbe transportar materiales
    nucleares o radiactivos, así como sus desechos o
    fuentes en
    desuso.

    ARTÍCULO 11. La
    compra, venta e hipoteca de naves y artefactos navales, no
    requerirá de permiso o autorización
    alguna.

    CAPITULO II.

    DE LAS NAVES Y ACTOS OBJETO DEL
    REGISTRO.

    ARTÍCULO 12.
    Serán objeto del presente registro las naves y
    artefactos navales a los que se refiere la presente
    ley.

    ARTÍCULO 13.
    Serán también objeto de registro, los
    siguientes actos: la compra y venta de naves y artefactos
    navales, así como aquellos que se encuentren en
    construcción, su hipoteca, sus gravámenes y
    embargos, su arrendamiento
    financiero y su fletamento a casco desnudo.

    ARTÍCULO 14. Las
    garantías marítimas de las naves y artefactos
    navales de más de 500 toneladas a los cuales se
    refiere la presente ley, se regirán por la
    Decisión 487 del Acuerdo de Cartagena sobre
    Garantías Marítimas (Hipoteca Naval y
    Privilegios Marítimos) y Embargo Preventivo de Buques
    o por las normas que la modifiquen o reemplacen. Las
    garantías marítimas de las demás naves y
    artefactos navales se regirán por el Código de
    Comercio. En caso de no existir norma aplicable, las
    garantías marítimas se regirán por los
    convenios y tratados
    internacionales que rijan la materia.

    ARTÍCULO 15. En
    el Registro se especificará, como mínimo, el
    nombre y la dirección de la persona a favor de la cual
    se haya constituido la hipoteca o el gravamen, o el hecho de
    que haya sido constituida para garantizar obligaciones al
    portador, el importe máximo garantizado o si ese
    importe se especificare en el documento de
    constitución de la hipoteca o del gravamen, y la fecha
    y otras circunstancias que determinen su rango respecto de
    otras hipotecas y gravámenes inscritos.

    CAPITULO III.

    DE LOS REQUISITOS Y LA FORMA DE
    EFECTUAR EL REGISTRO.

    ARTÍCULO 16. La
    compra y venta de naves y artefactos navales, así como
    aquellos que se encuentren en construcción, su
    hipoteca y sus gravámenes deberán llevarse a
    escritura pública, su arrendamiento
    financiero, fletamento a casco desnudo, deberán
    protocolizarse, previa las autenticaciones y legalizaciones
    consulares del caso.

    ARTÍCULO 17.
    Para el registro provisional de naves y artefactos
    navales, los armadores o sus representantes elevarán,
    vía telefax, personalmente, o por conducto de
    apoderado, solicitud de registro a la Capitanía de
    Puerto o a la Dirección General Marítima,
    indicando.

    a) El nombre de la nave o artefacto
    naval;

    b) Nombre y la nacionalidad previa de la nave o artefacto
    naval, en caso de ser usada;

    c) Nombre y dirección del
    propietario;

    d) La eslora, manga y puntal de diseño;

    e) Constructor, fecha y lugar de
    construcción;

    f) Calado máximo;

    g) Número de puentes y
    mástiles;

    h) Tonelaje de Registro Bruto, Neto y Peso
    Muerto;

    i) Material del casco;

    j) Número de motores,
    número de cilindros y clase de propulsión y
    potencia
    propulsora en K. W., así como el fabricante de los
    motores;

    k) Velocidad
    de la nave;

    l) Servicio al cual se propone
    destinarla.

    ARTÍCULO 18. La
    solicitud de registro de que trata el artículo
    anterior, deberá ir acompañada de los
    siguientes documentos:

    a) Certificado de navegabilidad y seguridad de la
    Sociedad Internacional de clasificación reconocida por
    la autoridad marítima nacional, o en su defecto, los
    certificados expedidos por la Dirección General
    Marítima, si corresponde.

    b) Certificado de cancelación del registro
    anterior, si se trata de una nave o artefacto naval
    usado;

    c) El recibo de pago por los derechos al registro
    provisional;

    d) Copia de la escritura de compra o de la escritura
    de protocolización del instrumento de compra, si
    corresponde;

    e) Constancia de entrega material de la nave o
    artefacto naval si no se encontrare en el instrumento de
    compra.

    f) Póliza de garantía por contaminación a favor de la Nación colombiana, por la suma
    previamente fijada por la Dirección General
    Marítima –Ministerio de Defensa Nacional,
    según la clase, el porte, y el servicio al cual se
    destinará la nave o artefacto naval.

    g) Certificación de iniciación de
    trámite para la expedición del Certificado de
    Carencia de Informes
    por Tráfico de Estupefacientes, expedida por la
    Dirección Nacional de Estupefacientes.

    h) Licencia para el acceso a las bandas de
    frecuencias atribuidas al servicio móvil
    marítimo y 1a asignación de las letras de
    llamadas, expedidas por el Ministerio de Comunicaciones.

    ARTÍCULO 19.
    Recibida en forma completa la documentación listada en el
    artículo anterior, la Dirección General
    Marítima expedirá dentro de los ocho (8)
    días hábiles siguientes la matrícula de
    registro provisional. La documentación para el
    registro definitivo debe ser remitida dentro de los seis (6)
    meses siguientes a la expedición de la
    misma.

    ARTÍCULO 20.
    Para el registro definitivo de la nave o artefacto
    naval, deberá remitirse, en documentación
    original y/o autenticada, según el caso:

    a) Una (1) copia de la escritura de compra, para su
    registro en la Capitanía de Puerto o la
    Dirección General Marítima, si
    corresponde;

    b) Constancia de entrega material de la nave o
    artefacto naval si no se encontrare en el instrumento de
    compra;

    c) Certificado de cancelación del registro
    anterior, si se trata de una nave o artefacto naval
    usado;

    d) Póliza de garantía por
    contaminación a favor de la Nación colombiana, por la suma
    previamente fijada por la Dirección General
    Marítima, según la clase, el porte, y el
    servicio al cual se destinará la nave o artefacto
    naval;

    e) Recibo de pago del derecho de registro
    provisional o definitivo;

    f) Tres (3) fotografías a color de
    la nave o artefacto naval de costado de 4×6 cms., en las
    cuales se vea claramente el nombre de la misma;

    g) Tres (3) fotografías de la nave o
    artefacto naval (proa, popa y costado) de 15×16
    centímetros;

    h) Si se trata de persona jurídica, su
    certificado de existencia y representación legal
    expedido por la Cámara
    de Comercio de su domicilio social, cuya fecha de
    expedición no sea superior a tres (3)
    meses.

    i) Los certificados de navegabilidad y seguridad de
    la nave vigentes, expedidos por la Autoridad Marítima
    o por una Sociedad Internacional de Clasificación
    reconocida;

    j) Licencia para el acceso a las bandas de
    frecuencias atribuidas al servicio móvil
    marítimo y la asignación de las letras de
    llamadas, expedidas por el Ministerio de
    Comunicaciones;

    k) Certificado de Carencia de Informes por
    Tráfico de Estupefacientes, expedido por la
    Dirección Nacional de Estupefacientes.

    ARTÍCULO 21.
    Recibida en forma completa la documentación
    listada en el artículo anterior, la Dirección
    General Marítima expedirá dentro de los ocho
    (8) días hábiles siguientes la matrícula
    de registro definitivo.

    ARTÍCULO 22. La
    Licencia para el acceso a las bandas de frecuencias
    atribuidas al servicio móvil marítimo y la
    asignación de las letras de llamadas, serán
    expedidas por el Ministerio de Comunicaciones en un
    término máximo de quince (15) días
    calendario, contado a partir de la presentación de la
    solicitud con el lleno de los requisitos legales
    vigentes.

    PARÁGRAFO. Para
    la expedición, de la licencia de que trata este
    artículo se deberá presentar constancia del
    inicio del trámite del Certificado de carencia de
    informes por tráfico de estupefacientes expedido por
    la Dirección Nacional de Estupefacientes con fin
    específico.

    ARTÍCULO 23. La
    Dirección Nacional de Estupefacientes al recibir la
    solicitud debidamente diligenciada del Certificado de
    Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes,
    para registrar, abanderar y operar una nave o artefacto naval
    en Colombia, expedirá en un término no mayor a
    quince (15) días calendario, una certificación
    en la cual indique que ha iniciado el trámite, con
    base en la cual la Dirección General Marítima
    podrá efectuar el registro provisional y otorgar el
    permiso de operación temporal de la nave o artefacto
    naval.

    La Dirección Nacional de Estupefacientes
    expedirá o se abstendrá de expedir el
    Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de
    Estupefacientes en un término no mayor a noventa (90)
    días calendario, contados a partir del día de
    expedición de la certificación en la cual se
    indica la iniciación del trámite.

    Una vez la Dirección Nacional de
    Estupefacientes expida el Certificado de Carencia de Informes
    por Tráfico de Estupefacientes, la Dirección
    General Marítima podrá efectuar el registro
    definitivo y otorgar el permiso de operación de la
    nave o artefacto naval. En caso de que la Dirección
    Nacional de Estupefacientes se abstenga de expedir el
    certificado, así lo comunicará a la
    Dirección General Marítima, con el fin de que
    se cancele el registro provisional y el permiso de
    operación temporal, que se encuentren
    vigentes.

    ARTÍCULO 24. La
    nave o artefacto naval se entenderá matriculada en
    Colombia bien sea por el registro provisional o definitivo.
    En ambos casos, la nave o artefacto naval adquiere el derecho
    de enarbolar el pabellón colombiano y se elimina la
    patente de navegación.

    ARTÍCULO 25.
    Para el registro provisional y definitivo de naves y
    artefactos navales usados y para las naves y artefactos
    navales construidos en Colombia, se les exigirá
    únicamente los anteriores requisitos, según les
    sean aplicables.

    TITULO III.

    DE LA SEGURIDAD DE LAS NAVES Y
    ARTEFACTOS NAVALES.

    ARTÍCULO 26. Las
    naves y artefactos navales deben reunir las condiciones de
    seguridad previstas en la legislación nacional y en
    los convenios internacionales.

    ARTÍCULO 27. Las
    condiciones de seguridad de las naves y artefactos navales a
    que se refiere el artículo anterior, se
    determinarán de acuerdo con la naturaleza y finalidad
    de los servicios que presten y de la navegación que
    efectúen, así como de conformidad con las
    normas internacionales que rigen la materia.

    ARTÍCULO 28. El
    registro de naves y artefactos navales no requerirá de
    nueva inspección de los mismos, si estos poseen
    certificados vigentes de seguridad y tonelaje emitidos por
    una sociedad internacional de clasificación reconocida
    y aceptada por la autoridad marítima nacional. Para el
    registro definitivo de la nave o artefacto naval, se
    exigirá un nuevo juego de
    certificados a nombre de la Dirección General
    Marítima, siempre y cuando hayan perdido
    vigencia.

    ARTÍCULO 29. Los
    certificados de seguridad hacen parte de los documentos
    exigidos a las naves y artefactos navales y deben ser
    presentados cuando la Dirección General
    Marítima los solicite.

    El vencimiento de los certificados de seguridad
    implica para la nave o artefacto naval la prohibición
    de navegar y de prestar los servicios a los cuales
    está destinado. La Capitanía de Puerto no
    expedirá zarpe sin la presentación de los
    certificados vigentes.

    PARÁGRAFO. Las
    naves de servicio de cabotaje y los barcos pesqueros de
    bandera colombiana, podrán ser clasificadas por la
    Dirección General Marítima.

    TITULO IV.

    DE LOS TRIBUTOS,
    TASAS Y DEMÁS DERECHOS.

    ARTÍCULO 30. Los
    contratos de fletamento, afiliación o de
    vinculación de naves y artefactos navales registrados
    en Colombia, suscritos por empresas domiciliadas en
    territorio colombiano, al igual que los contratos de servicio
    por reparación o mantenimiento de naves y artefactos
    navales, no causarán impuesto de
    timbre.

    ARTÍCULO 31. La
    obligación de pago del contrato de fletamento de que
    trata el artículo anterior, podrá realizarse en
    especie o en dinero.

    ARTÍCULO 32. Las
    naves y artefactos navales, que se vayan a registrar y
    abanderar en Colombia y el servicio de reparación y
    mantenimiento de los mismos, estarán excluidos del
    impuesto a las ventas
    IVA-.

    ARTÍCULO 33. La
    presente rige a partir de la fecha de su promulgación
    y deroga todas las disposiciones que le sean
    contrarias.

    El Presidente del honorable Senado de la
    República,

    CARLOS GARCÍA
    ORJUELA.

     El Secretario General del honorable Senado de
    la República (E.),

    LUIS FRANCISCO BOADA
    GÓMEZ.

     El Presidente de la honorable Cámara de
    Representantes,

    GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

    El Secretario General de la honorable Cámara
    de Representantes,

    ANGELINO LIZCANO RIVERA.

    REPÚBLICA DE
    COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

     PUBLÍQUESE Y
    CÚMPLASE.

    Dada en Bogotá, D. C., a 31 de diciembre de
    2001.

    ANDRES PASTRANA ARANGO

     La Viceministro Técnica del Ministerio
    de Hacienda y Crédito Público, Encargada de las
    Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y
    Crédito Público,

    CATALINA CRANE.

    El Ministro de Defensa Nacional,

    GUSTAVO BELL LEMUS.

    La legislación interna colombiana, se expide
    durante la vigencia del Acuerdo 487, pero antes de su
    modificación por el Acuerdo 532 de 2002, razón
    por la cual el Artículo 14 contiene imprecisión
    sobre el concepto de nave, buque o artefacto naviero, pues,
    se refiere a aquellos que superen las 500 toneladas, como
    presupuesto para la aplicación de la
    normatividad Andina sobre las garantías
    marítimas. Ha de entenderse, en buena
    hermenéutica jurídica, que todo lo relativo a
    este tópico mercantil debe concebirse bajo el Acuerdo
    modificatorio, en lo pertinente, y las disposiciones
    generales del Acuerdo 487, en concordancia con el Acuerdo de
    Cartagena.

    Los créditos diferentes a los
    marítimos bien pueden ser regulados por la Ley 730 de
    2001, al igual, que la afectación al proceso ejecutivo
    del buque, nave o artefacto naviero para garantizar el pago
    del empréstito, inclusive, con la realización
    de estos bienes del
    deudor, o de cualquier otro bien. Para ello, se
    dispondrá la observancia de las normas adjetivas
    internas previstas en el Código de Procedimiento Civil
    Colombiano, al igual que la Ley en comento, que exige el
    embargo del bien mediante la inscripción en la
    respectiva capitanía de puerto, según el
    tonelaje, y el correspondiente secuestro del
    buque, nave o artefacto naviero, para ser entregado a un
    auxiliar de la justicia, denominado "secuestre", que designa
    el Juez de conocimiento y que hará las veces de
    administrador
    hasta que el proceso se termine por pago, o se remate el bien
    y se entregue mediante orden al rematante.

  6. El monto o, en su caso, cantidad máxima de la
    obligación para cuya seguridad se constituye la
    hipoteca, así como los intereses convenidos, plazo,
    lugar y forma de pago; o la forma de determinar dicho monto en
    caso de ser una cantidad indeterminada;

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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