III.- LEGISLACIÓN SUPLEMENTARIA,
COMPLEMENTARIA Y JURISPRUDENCIA.-
La disposición normativa central del
presente trabajo esta
constituida por la Decisión 487 de Diciembre 07 de 2000,
de la Comunidad
Andina de Naciones, de la cual hace parte el Estado
Colombiano, por lo que, atendiendo las características que
envuelven al Derecho Comunitario Andino, de Supranacionalidad y
Preeminencia, hace necesario incluir su texto completo
que facilite su consulta.
A.- DECISION 487 COMUNIDAD ANDINA
DE NACIONES.
GACETA OFICIAL ACUERDO DE CARTAGENA
Año XVII – Número 625
DECISION 487
Garantías Marítimas (Hipoteca Naval y
Privilegios Marítimos) y Embargo Preventivo de
Buques
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Capítulos III y XI del Acuerdo
de Cartagena, las Decisiones 288, 314 y 390, y la Propuesta 40 de
la Secretaría General de la Comunidad Andina;
CONSIDERANDO: Que el IX Consejo Presidencial
Andino reunido en Sucre, Bolivia,
instruyó a la Secretaría General de la Comunidad
Andina a efectos que inicie los estudios para la
presentación de propuestas destinadas a fomentar la
actividad de las Marinas Mercantes de los países de la
Subregión;
Que, en este sentido, resulta necesario promover y
fortalecer las Marinas Mercantes de la Subregión, con una
legislación moderna y armonizada de garantías
marítimas (hipoteca naval y privilegios marítimos)
y embargo preventivo de buques, a fin de disponer de un marco
normativo comunitario, que ofrezca las garantías adecuadas
a las inversiones
que se realicen en el transporte
acuático;
Que el Comité Andino de Autoridades de Transporte
Acuático (CAATA) aprobó la Resolución CAATA
No. V-52 (04.NOV.94), con la que se exhorta a los Países
Miembros para que se adhieran al Convenio Internacional sobre los
Privilegios Marítimos y la Hipoteca Naval 1993, atendiendo
a la necesidad de actualizar el marco regulatorio sobre estas
materias;
Que el citado Convenio conjuntamente con el Convenio
Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques 1999, y los
trabajos de armonización de legislación
marítima efectuados por la UNCTAD y la OMI en Centro y
Sudamérica, han servido como base para armonizar una
normativa comunitaria destinada a fomentar el desarrollo de
las empresas navieras
andinas y de la actividad marino mercante en su conjunto, acorde
con las tendencias y prácticas internacionales, en la que
se regula sólo sobre determinados aspectos, dejando el
desarrollo de su aplicación a la respectiva
legislación nacional de los Países
Miembros;
Que el Comité Andino de Autoridades de Transporte
Acuático (CAATA), en su XV Reunión Extraordinaria,
aprobó el correspondiente Proyecto de
Decisión; así como en su VIII Reunión
Ordinaria recomendó las acciones
necesarias para actualizar el Capítulo referido al embargo
preventivo de buques, y en la que además se
recomendó su expedición;
DECIDE:
Artículo 1.- Definiciones.- Para los
efectos de la presente Decisión, se entiende
por:
Acreedor: Toda persona que
alegue un crédito
marítimo.
Autoridad(es) Competente(s): La entidad
competente que cumpla con las funciones de
registro de
buques en cada País Miembro, de conformidad con la
legislación nacional respectiva; incluyendo a los
Cónsules.
Buque o Nave: Toda construcción flotante con medios de
propulsión propios destinada a la navegación por
agua, que se
utiliza en el comercio para
el transporte de carga o pasajeros o de ambos, de más de
500 toneladas de registro bruto.
Crédito Marítimo: Un crédito
que tenga una o varias de las siguientes causas:
- Pérdidas o daños causados por la
explotación del buque; - Muerte o lesiones corporales sobrevenidas, en
tierra o en
el agua, en
relación directa con la explotación del
buque; - Operaciones de asistencia o salvamento o todo
contrato de
salvamento, incluida, si corresponde, la compensación
especial relativa a operaciones de
asistencia o salvamento respecto de un buque que, por sí
mismo o por su carga, amenace causar daño
al medio
ambiente; - Daño o amenaza de daño causados por el
buque al medio ambiente, el
litoral o intereses conexos; medidas adoptadas para prevenir,
minimizar o eliminar ese daño; indemnización por
ese daño; los costos de las
medidas razonables de restauración del medio ambiente
efectivamente tomadas o que vayan a tomarse; pérdidas en
que hayan incurrido o puedan incurrir terceros en
relación con ese daño; y el daño, costos o
pérdidas de carácter similar a los indicados en este
inciso 4; - Gastos y desembolsos relativos a la puesta a flote,
la remoción, la recuperación, la
destrucción o la eliminación de la peligrosidad
que presente un buque hundido, naufragado, embarrancado o
abandonado, incluido todo lo que esté o haya estado a
bordo de un buque, y los costos y desembolsos relacionados con
la conservación de un buque abandonado y el mantenimiento de su
tripulación; - Todo contrato relativo a la utilización o al
arrendamiento del buque formalizado en póliza de
fletamento o de otro modo; - Todo contrato relativo al transporte de
mercancías o de pasajeros en el buque formalizado en
póliza de fletamento o de otro modo; - Las pérdidas o los daños causados a las
mercancías (incluidos los equipajes) transportadas a
bordo del buque;
9. La avería gruesa;
10. El remolque;
11. El practicaje;
12. Las mercancías, materiales,
provisiones, combustibles, equipo (incluidos los contenedores)
suministrados o servicios
prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o
mantenimiento;
13. La construcción, reconstrucción,
reparación, transformación o equipamiento del
buque;
14. Los derechos y
gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y otras
vías navegables;
15. Los sueldos y otras cantidades debidas al
capitán, los oficiales y demás miembros de la
dotación en virtud de su enrolamiento a bordo del buque,
incluidos los de repatriación y las cuotas de la
seguridad
social pagaderas en su nombre;
16. Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de
sus propietarios;
17. Las primas de seguro
(incluidas las cotizaciones de seguro mutuo), pagaderas por el
propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por
su cuenta, en relación con el buque;
18. Las comisiones, corretajes u honorarios de
agencias pagaderos por el propietario del buque o el
arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en
relación con el buque;
19. Toda controversia relativa a la propiedad o
a la posesión del buque;
20. Toda controversia entre los copropietarios del
buque acerca de su utilización o del producto de
su explotación;
21. Una hipoteca inscrita o gravamen de la misma
naturaleza
que pesen sobre el buque;
22. Toda controversia resultante de un contrato de
compraventa del buque.
Embargo: Toda inmovilización o
restricción a la salida de un buque, impuesta como medida
cautelar por resolución de un tribunal de un País
Miembro, en garantía de un crédito marítimo,
pero no comprende la retención de un buque para la
ejecución de una sentencia, u otro instrumento
ejecutorio.
Fletamento a casco desnudo: El contrato de
arrendamiento válido y debidamente registrado de un buque,
por tiempo
determinado, en virtud del cual el arrendatario tiene la
posesión y el control pleno del
buque, incluido el derecho a contratar al capitán y a la
tripulación por el período del
arrendamiento.
Organismo Nacional Competente: Las autoridades de
transporte acuático de los Países Miembros de la
Comunidad Andina, que integran el Comité Andino de
Autoridades de Transporte Acuático (CAATA).
País(es) Miembro(s): Cada uno de los
Países Miembros de la Comunidad Andina.
País del Pabellón: El país
por ante cuya Autoridad
Competente ha sido solicitada la inscripción del buque y
cuya bandera enarbola el buque estando autorizado para
ello.
Persona: Toda persona física o
jurídica o toda entidad de derecho publico o privado,
esté o no constituida en sociedad,
inclusive un Estado o cualquiera de sus subdivisiones políticas.
Propietario: La persona natural o jurídica
que aparece como tal en el registro de buques del País
Miembro del Pabellón o en el registro originario o
subyacente.
Tribunal: Toda autoridad judicial competente de
un País Miembro.
CAPITULO I.- DE LA HIPOTECA NAVAL.
Artículo 2.- Los buques pueden ser objeto
de hipoteca naval, siempre que se encuentren debidamente
inscritos en el Registro de Buques del respectivo País
Miembro.
La hipoteca naval sujeta directa e inmediatamente los
buques al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad se
constituye.
Artículo 3.- Requisitos y carácter
constitutivo de la inscripción.- La hipoteca naval se
constituye por escritura
pública y debe inscribirse en el Registro de Buques para
que surta los efectos que esta Decisión le reconoce. Las
hipotecas navales no serán válidas ni oponibles a
terceros hasta que no se haya practicado su inscripción en
el Registro de Buques respectivo.
Asimismo, será necesaria la escritura
pública para la inscripción de los actos y contratos en cuya
virtud se modifiquen o extingan las hipotecas.
Artículo 4.- Cuando la hipoteca naval se
otorgue fuera de los Países Miembros, la forma del acto se
regirá por la ley del lugar de
su otorgamiento, pero para que pueda producir efectos en
cualquiera de los Países Miembros, deberá constar
por escrito de fecha cierta conteniendo la información a que se refiere el
artículo siguiente, con las firmas de sus otorgantes o la
firma del notario o fedatario público que intervenga,
autenticadas o legalizadas por el Cónsul
competente.
Artículo 5.- El instrumento de constitución de la hipoteca naval
deberá contener:
- Nombres, apellidos, nacionalidad
y domicilio del acreedor y del deudor y, si se trata de
personas jurídicas, su denominación o
razón social y domicilios, así como el registro
en que se encuentren inscritos; - Nombre, número, clase,
distintivo de llamada y matrícula del buque; - Arqueo bruto, eslora máxima y demás
características principales del buque; - Los pactos en virtud de los cuales se acuerde
expresamente la extensión de la garantía a los
fletes, indemnizaciones, o en los que, de cualquier modo, se
delimite el objeto de la garantía; - La fecha y la naturaleza del contrato por el que se
crea la hipoteca o naturaleza del crédito que
garantiza la hipoteca;7. Los demás pactos
válidos.Artículo 6.- La hipoteca naval se
extiende de pleno derecho a las partes integrantes como el
casco, maquinaria y todas aquellas que no pueden ser
separadas de éste sin alterarlo sustantivamente; y a
las pertenencias del buque, como los equipos de
navegación, aparejos, repuestos y otros similares, que
sin formar parte del mismo, están afectos a su
servicio
en forma permanente.Artículo 7.- Hipoteca de buques en
construcción.- Si se tratara de la hipoteca de un
buque en construcción, el instrumento de
constitución deberá contener los mismos
requisitos señalados en el Artículo 5, salvo
los mencionados en el inciso 2, que se sustituirán por
la individualización del astillero o lugar de
construcción; la fecha en que se inició la
construcción y aquella en que se espera que termine;
el hecho de haberse invertido al menos la tercera parte de su
valor
presupuestado y el número de construcción
asignado.Artículo 8.- Para los efectos de lo
establecido en el artículo anterior y salvo pacto en
contrario, se considerarán además partes
integrantes del buque y sujetos a la garantía, los
materiales, equipos y elementos de cualquier naturaleza,
susceptibles de ser individualizados como especies o cuerpos
ciertos, que se hallen acopiados o depositados en el
astillero y que estuvieren destinados a la
construcción, aun cuando no hayan sido todavía
incorporados a la obra principal, con tal de que dichos
materiales, equipos o elementos sean suficientemente
identificados en el instrumento de constitución de la
hipoteca.Artículo 9.- Prelación del
crédito.- La fecha y hora de inscripción de la
hipoteca naval en el Registro de Buques correspondiente
determinará la prelación del
crédito.Artículo 10.- Derechos y
responsabilidades del acreedor hipotecario.- Los acreedores
de hipotecas navales conservan su derecho a solicitar la
venta
judicial del buque gravado para el pago de su crédito,
aunque aquel haya pasado al dominio de un
tercero con justo título y de buena fe.Artículo 11.- Salvo que el buque
hubiere sido reparado, el acreedor hipotecario podrá
ejercer sus derechos sobre los siguientes créditos de que sea titular el
deudor:1. Indemnizaciones por daños materiales
ocasionados al buque;2. Contribución por avería
común por daños materiales sufridos por el
buque;3. Indemnizaciones por daños provocados al
buque con ocasión de servicios prestados en el mar;
y4. Indemnizaciones de seguro por pérdida
total o por averías sufridas por el buque.Artículo 12.- El acreedor hipotecario
podrá ejercitar su derecho contra el buque o buques
gravados en cualquiera de los casos siguientes:1. Al vencimiento del plazo estipulado para el pago
del crédito que la hipoteca garantiza;2. Al vencimiento del plazo estipulado para el pago
de los intereses de la obligación
principal;3. Cuando el deudor sea declarado en
insolvencia;4. Cuando cualesquiera de los buques hipotecados
sufriere deterioro que lo inutilice para navegar;5. Cuando se cumplan las condiciones pactadas como
resolutorias en el contrato al que accede la hipoteca,
así como todas aquellas que produzcan el efecto de
hacer exigible el cumplimiento de la obligación que la
hipoteca garantiza;6. Cuando existiendo dos o más buques afectos
al cumplimiento de una misma obligación, ocurriese la
pérdida de cualquiera de dichos buques, salvo pacto en
contrario.Artículo 13.- En cualquiera de los
casos previstos en el artículo anterior, así
como cuando con su conducta
el deudor hipotecario ponga en peligro el buque hipotecado,
el acreedor hipotecario tendrá derecho a entrar en
posesión del buque y a explotarlo comercialmente con
la diligencia ordinaria requerida. Los frutos de esta
explotación deberán aplicarse primero a los
intereses, a los gastos y
luego al capital,
de acuerdo al rango de preferencia.El acreedor hipotecario para obtener la
posesión del buque podrá solicitar su embargo
de acuerdo con las normas
contenidas en el Capítulo III de la presente
Decisión.Ejecutado el embargo, el Juez competente del
País Miembro ordenará la entrega de la
posesión del buque en favor del acreedor hipotecario.
Igual procedimiento
podrá seguir el propietario para recuperar la
posesión del buque, una vez que la obligación
haya sido íntegramente cancelada.Toda cuestión relacionada con la
explotación del buque hipotecado se tramita mediante
el proceso
más expeditivo o sumario normado por la
legislación procesal nacional respectiva.Artículo 14.- El acreedor hipotecario
que al entrar en posesión del buque hipotecado abuse
de éste, es responsable de su pérdida o
deterioro, aun por caso fortuito o fuerza
mayor.Artículo 15.- En caso de
incumplimiento el acreedor hipotecario puede proceder a la
venta directa del buque hipotecado en la forma pactada al
constituirse la obligación.Alternativamente o a falta de pacto, el acreedor
hipotecario podrá optar por la ejecución
forzosa del buque de conformidad a lo normado por la
legislación procesal nacional respectiva.Artículo 16.- Si el buque hipotecado
estuviese afecto a uno o más gravámenes
adicionales a la hipoteca que dio lugar a la venta directa,
el acreedor hipotecario deberá consignar a la orden
del Juez competente, el importe de la venta menos los gastos,
dentro de los tres (03) días siguientes al cobro de
dicho precio. En
este caso, el Juez notificará a los acreedores y
resolverá sobre la aplicación del producto de
la venta, de acuerdo a lo que disponga la legislación
procesal nacional respectiva.Artículo 17.- Para efectos de obtener
la posesión del buque, el adquirente podrá
solicitar su embargo de acuerdo con las normas contenidas en
el Capítulo III. Ejecutado el embargo el Juez
ordenará la entrega del buque en favor del
adquirente.Artículo 18.- Cuando se constituya
más de una hipoteca sobre el mismo buque, el segundo y
subsiguientes acreedores hipotecarios para proceder a la
venta directa del buque deberán obtener el
consentimiento de todos los acreedores hipotecarios que los
precedan. Si no hubiese acuerdo sólo procederá
la ejecución forzosa del buque con arreglo al proceso
de ejecución de garantías.Artículo 19.- Aplicación
supletoria de legislaciones nacionales.- Son aplicables
supletoriamente a la hipoteca naval, las normas sobre
hipoteca del derecho común de la legislación
nacional respectiva del País Miembro.Artículo 20.- Requisitos para el
reconocimiento de hipotecas sobre buques extranjeros.- El
reconocimiento por los tribunales nacionales de los
Países Miembros de las hipotecas y gravámenes
análogos constituidos sobre buques extranjeros,
quedará subordinado al cumplimiento de los requisitos
siguientes:1. Que hayan sido constituidos e inscritos en un
registro público, de conformidad con la
legislación del país;2. Que dicho registro sea de libre consulta por el
público y que se pueda solicitar y obtener del
registrador extractos y copias de sus asientos;3. Que en el registro se especifique como
mínimo, el nombre y la dirección de la persona a favor de la
cual se haya constituido la hipoteca o el gravamen, o el
hecho de que ha sido constituida para garantizar obligaciones al portador, el importe
máximo garantizado si la legislación del
País Miembro del Pabellón estableciere ese
requisito o si ese importe se especificare en el documento de
constitución de la hipoteca o del gravamen, y la fecha
y otras circunstancias que, de conformidad con la
legislación del país donde se constituyó
la hipoteca o el gravamen, determinen su rango respecto de
otras hipotecas y gravámenes inscritos.CAPITULO II.- DE LOS PRIVILEGIOS MARITIMOS SOBRE
EL BUQUE.Artículo 21.- Los privilegios
marítimos gravan especial y realmente al buque sin
necesidad de publicidad
registral, y lo siguen aunque éste cambie de
propietario, registro o pabellón, excepto en el caso
de ejecución forzosa del buque.Artículo 22.- Créditos
privilegiados.- Los siguientes créditos
están garantizados con un privilegio marítimo
sobre el buque:1. Los créditos por los sueldos y otras
cantidades adeudados al capitán, oficiales y
demás miembros de la dotación del buque en
virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los
gastos de repatriación y las cuotas de la seguridad
social pagaderas en su nombre;2. Los créditos por indemnizaciones por
muerte o
lesiones corporales sobrevenidas en tierra, a bordo o en el
agua, en relación directa con la explotación
del buque;3. Los créditos por la recompensa pagadera
por el salvamento del buque;4. Los créditos por derechos de puerto, de
canal y otras vías navegables y practicaje;5. Los créditos nacidos de culpa
extracontractual por razón de la pérdida o el
daño materiales causados por la explotación del
buque, distintos de la pérdida o el daño
ocasionados al cargamento, los contenedores y a los efectos
del pasaje transportados a bordo del buque.Artículo 23.- Ningún privilegio
marítimo gravará un buque en garantía de
los créditos a que se refieren los incisos 2 y 5 del
artículo precedente, que nazcan o resulten:1. De daños relacionados con el transporte
marítimo de hidrocarburos u otras sustancias nocivas o
peligrosas, por los que sea pagadera una indemnización
a los acreedores con arreglo a los Convenios Internacionales
o a las leyes
nacionales que establezcan un régimen de responsabilidad objetiva y un seguro
obligatorio u otros medios de garantía de los
créditos; o2. De las propiedades radioactivas o de su
combinación con las propiedades tóxicas,
explosivas y otras propiedades peligrosas del combustible
nuclear o de los productos
o desechos radioactivos.Artículo 24.-
Prelación.- Los privilegios marítimos
enumerados en el Artículo 22 tienen preferencia sobre
las hipotecas navales y sobre cualquier otro crédito.
Su rango de prelación está establecido por el
orden de enumeración con sujeción a las reglas
siguientes:1. Los privilegios marítimos que garanticen
créditos por la recompensa pagadera por el salvamento
del buque, serán preferidos frente a todos los
demás privilegios marítimos a que se halle
afecto el buque antes de efectuarse las operaciones que
dieron origen a aquellos privilegios;2. Los privilegios marítimos mencionados en
cada uno de los incisos 1, 2, 4 y 5 del Artículo 22
concurrirán entre ellos a prorrata;3. Los privilegios marítimos que garanticen
los créditos por la recompensa pagadera por el
salvamento del buque, tendrán prelación entre
sí por el orden inverso al de la fecha de nacimiento
de los créditos garantizados con estos privilegios.
Estos créditos se tendrán por nacidos en la
fecha en que concluyó cada operación de
salvamento.Artículo 25.- Extinción.- Los
privilegios marítimos sobre el buque enumerado en el
Artículo 22 se extinguen por el transcurso de un
año a menos que, antes del vencimiento de este plazo,
el buque haya sido objeto de embargo preventivo o
ejecución conducente a una venta forzosa. Este plazo
empezará a correr:1. Desde el momento en que haya terminado el
enrolamiento del acreedor a bordo del buque, respecto del
privilegio marítimo a que se refiere el inciso 1 del
Artículo 22;2. Desde la fecha de nacimiento de los
créditos que garantizan los privilegios
marítimos a que se refieren los incisos 2 a 5 del
Artículo 22.Artículo 26.- Los plazos de caducidad
a que se refiere el artículo anterior no podrán
ser objeto de ninguna suspensión ni
interrupción. No obstante, los plazos no
correrán durante el tiempo que por mandato de la ley
de los países que visite el buque, impida proceder a
su ejecución o a su embargo preventivo.Artículo 27.- Accesoriedad.- Los
privilegios marítimos son accesorios al crédito
al que garantizan, por lo que nacen y se extinguen con
él.La cesión de un crédito garantizado
con un privilegio marítimo o la subrogación en
los derechos del titular del crédito, importa
simultáneamente la cesión de ese privilegio
marítimo o la subrogación en los derechos que
éste lleva aparejados.Sin embargo, no puede cederse el rango de los
privilegios marítimos.Artículo 28.- Los acreedores de
créditos garantizados con privilegios marítimos
no podrán subrogarse en los derechos del propietario
del buque a la indemnización debida en virtud de un
contrato de seguro.Artículo 29.- Notificación de la
ejecución forzosa del buque.- Antes de la
ejecución forzosa del buque el Juez dispondrá
que se notifiquen, por lo menos con treinta (30) días
de anticipación, a las personas siguientes:1. A la Autoridad Competente del País del
Pabellón;2. A la persona que tenga inscrita a su favor la
propiedad del buque;3. A todos los beneficiarios de las hipotecas y
gravámenes inscritos;4. A todos los titulares de los privilegios
marítimos enumerados en el Artículo 22,
mediante edictos con arreglo a lo dispuesto por la
legislación procesal nacional respectiva del
País Miembro.Artículo 30.- La notificación
de que trata el artículo anterior, como mínimo
expresará:1. La fecha y el lugar de la venta forzosa y las
circunstancias relativas a la venta forzosa o al proceso
conducente a la venta forzosa que la autoridad que sustancie
el proceso estime suficientes para proteger los intereses de
las personas que deban ser notificadas;2. Si la fecha y el lugar de la venta forzosa no
pudieran determinarse con certeza, la fecha aproximada, el
lugar previsto y las demás circunstancias de dicha
venta, que la autoridad que sustancie el proceso estime
suficientes para proteger los intereses de las personas que
deban ser notificadas;3. Si la notificación se hace de conformidad
con el inciso 2 del párrafo anterior, se notificarán
asimismo la fecha y el lugar efectivos de la venta forzosa
cuando fueren conocidos pero, en cualquier caso, como
mínimo siete días antes de la venta
forzosa;4. La notificación a que se refiere el
párrafo 2 de este artículo se hará por
escrito y se practicará a las personas interesadas que
se indican en el párrafo 1, si fueren conocidas, bien
por correo certificado, bien por medio de comunicación electrónica o por cualquier otro medio
idóneo que dé lugar a un acuse de
recibo;5. La notificación a que se refiere este
artículo se hará por escrito y se
practicará, bien por correo certificado o por otro
medio de comunicación electrónico u otro medio
idóneo que dé lugar a un acuse de recibo, a las
personas interesadas que se indican en el Artículo 29,
si fueran conocidas. Asimismo, la notificación se
practicará por edictos publicados en periódicos
del país en el que se realice la venta forzosa y, si
la autoridad que proceda a la venta forzosa lo estimare
conveniente, en otras publicaciones.Artículo 31.- Efectos de la
ejecución forzosa.- Como consecuencia de la
ejecución forzosa del buque, todas las hipotecas y
gravámenes inscritos, así como todos los
privilegios marítimos y otras cargas de cualquier
género
que pesen sobre el buque, quedarán sin efecto siempre
que:1. En el momento de la ejecución forzosa el
buque se encuentre dentro de la jurisdicción de los
tribunales del País Miembro respectivo; y2. La ejecución forzosa se haya efectuado de
conformidad con los requisitos previstos en la presente
Decisión.Artículo 32.- Costas y gastos.- Las
costas y gastos causados en el embargo preventivo o en la
ejecución y subsiguiente venta del buque se
pagarán en primer lugar con el producto de la venta.
Tales costas y gastos incluyen, entre otros, el costo de
la conservación del buque y la manutención de
la tripulación, así como los sueldos y otras
cantidades y los gastos a que se refiere el inciso 1 del
Artículo 22, realizados desde el momento del embargo
preventivo o de la ejecución. El remanente se
repartirá de conformidad con el orden prelativo
establecido en la presente Decisión, en la
cuantía necesaria para satisfacer los créditos
respectivos. Satisfechos todos los acreedores presentes en el
procedimiento, el saldo, si lo hubiere, se entregará
al propietario y, de ser necesario, será libremente
transferible al extranjero.Artículo 33.- Supuesto de
remoción.- En caso de venta forzosa de un buque
varado o hundido tras su remoción por orden de la
autoridad marítima, en interés de la seguridad de la
navegación o de la protección del medio
ambiente marino, los gastos se pagarán en primer lugar
con el producto de la venta antes que todos los demás
créditos que están garantizados con un
privilegio marítimo sobre el Buque.Artículo 34.- Certificado.- Una vez
vendido el buque en la venta forzosa, la Autoridad Competente
librará, a instancia del comprador, un certificado que
acredite que el buque se vende libre de toda hipoteca,
gravamen inscrito o privilegio, salvo los que el comprador
haya tomado a su cargo y con la condición que se den
los requisitos establecidos en los incisos 1 y 2 del
Artículo 31.A la presentación de ese certificado, el
Registrador de Buques estará obligado a cancelar todas
las hipotecas y demás gravámenes inscritos,
salvo los que el comprador haya tomado a su cargo, y a
inscribir el buque a nombre del comprador o a librar
certificación de baja en el registro a los efectos del
registro en otro Estado, según sea el caso.Artículo 35.- Derechos de
retención.- El constructor y el reparador de
buques gozan de un derecho de retención para
garantizar los créditos por la construcción o
reparación del buque. Este derecho de retención
se regula por las normas del derecho común, pero los
privilegios marítimos enumerados en el Artículo
22 y las hipotecas navales inscritas en el registro con
anterioridad a la inscripción del derecho de
retención, tendrán preferencia en el pago de
los créditos que garantizan.Artículo 36.- Prelaciones.- El orden
de prelación entre la hipoteca naval, los privilegios
marítimos y el derecho de retención de que
trata este Capítulo, son también de
aplicación a los buques en
construcción.CAPITULO III.- DEL EMBARGO PREVENTIVO DE
BUQUES.Artículo 37.- Potestad para embargar.-
Sólo se podrá embargar un buque o levantar su
embargo por resolución de un tribunal de un
País Miembro en el que se haya practicado el
embargo.Asimismo, solamente se podrá embargar un
buque en virtud de un crédito marítimo, pero no
en virtud de otro crédito.Artículo 38.- Con sujeción a la
presente Decisión, un buque podrá ser embargado
a los efectos de obtener una garantía aunque, en
virtud de una cláusula de jurisdicción o una
cláusula de arbitraje
contenida en cualquier contrato aplicable o de otra forma, el
crédito marítimo por el que se haga el embargo
deba someterse a la jurisdicción de los tribunales de
un Estado distinto del País Miembro en que se
practique el embargo, o a un tribunal de arbitraje, o deba
regirse por la ley de otro Estado.Artículo 39.- Podrán solicitar
el embargo todas las personas que posean capacidad procesal
de acuerdo con la legislación nacional del respectivo
País Miembro.Artículo 40.- El procedimiento
relativo al embargo de un buque, o al levantamiento de ese
embargo, se regirá por la legislación nacional
respectiva del País Miembro en que se haya solicitado
o practicado el embargo.Artículo 41.- Ejercicio del derecho de
embargo.- El embargo de todo buque con respecto al cual
se alegue un crédito marítimo
procederá:a) Si la persona que era propietaria del buque en el
momento en que nació el crédito marítimo
está obligada en virtud de ese crédito y es
propietaria del buque al practicarse el embargo; ob) Si el arrendatario a casco desnudo del buque en
el momento en que nació el crédito
marítimo está obligado en virtud de este
crédito y es arrendatario a casco desnudo o
propietario del buque al practicarse el embargo; oc) Si el crédito se basa en una hipoteca o
gravamen de la misma naturaleza sobre el buque; od) Si el crédito se refiere a la propiedad o
a la posesión del buque; oe) Si el crédito es contra el propietario, el
arrendatario a casco desnudo, el gestor o el naviero del
buque y está garantizado por un privilegio
marítimo concedido por el Artículo 22 de la
presente Decisión.Artículo 42.- Procederá
también el embargo de cualquier otro buque o buques
que, al practicarse el embargo, fueren de propiedad de la
persona que esté obligada personalmente en virtud del
crédito marítimo y que, en el momento en que
nació el crédito, era:a) Propietaria del buque con respecto al cual haya
nacido el crédito marítimo; ob) Arrendataria a casco desnudo, fletador por tiempo
o fletador por viaje de ese buque.La presente disposición no se aplica a los
créditos relativos a la propiedad o la posesión
de un buque.Artículo 43.- No obstante lo dispuesto
en los Artículos 41 y 42 de la presente
Decisión, el embargo de un buque que no sea de
propiedad de la persona presuntamente obligada en virtud del
crédito, sólo será admisible si,
conforme a la ley del País Miembro en que se solicita
el embargo, se puede ejecutar contra ese buque una sentencia
dictada en relación con ese crédito, mediante
su venta Judicial o forzosa.Artículo 44.- Levantamiento del
embargo.- Un buque que haya sido embargado será
liberado cuando se haya prestado garantía bastante en
forma satisfactoria, salvo que haya sido embargado para
responder de cualquiera de los créditos
marítimos enumerados en los numerales 19 y 20 de la
respectiva definición consignada en el Artículo
1 de esta Decisión.En estos casos, el tribunal podrá autorizar a
la persona en posesión del buque a seguir
explotándolo, una vez que esta persona haya prestado
garantía suficiente, o resolver de otro modo la
cuestión de la operación del buque durante el
período del embargo.La persona que haya prestado una garantía en
virtud de las disposiciones del presente artículo,
podrá en cualquier momento solicitar al tribunal su
reducción, modificación o
cancelación.Artículo 45.- A falta de acuerdo entre
las partes sobre la suficiencia y la forma de la
garantía, el tribunal determinara su naturaleza y su
cuantía, que no podrá exceder del valor del
buque embargado.Artículo 46.- La solicitud de
levantamiento del embargo del buque previa
constitución de garantía, no se
interpretará como reconocimiento de responsabilidad ni
como renuncia a cualquier defensa o al derecho a limitar la
responsabilidad.Artículo 47.- Si un buque hubiera sido
embargado en un país que no fuera País Miembro,
y no hubiera sido liberado pese a la garantía prestada
en relación con ese buque en un País Miembro
respecto del mismo crédito, se ordenará la
cancelación de la garantía previa solicitud
ante el tribunal del País Miembro.Si un buque hubiera sido liberado en un país
que no fuera País Miembro por haberse prestado
garantía suficiente, toda garantía prestada en
un País Miembro en relación con el mismo
crédito, se mandará cancelar en la medida en
que la cuantía total de la garantía prestada en
los dos países exceda:a) Del valor del crédito por el que se
hubiera embargado el buque; ob) Del valor del buque.
Sin embargo no se ordenará dicha
liberación, a menos que la garantía prestada en
el país que no sea País Miembro esté
efectivamente a disposición del acreedor y le sea
libremente transferible.Artículo 48.- Derecho de reembargo y
pluralidad de embargos.- Cuando en un País Miembro
un buque ya hubiera sido embargado y liberado, o ya se
hubiera prestado garantía respecto de ese buque en
relación con un crédito marítimo, el
buque no podrá ser reembargado o embargado por el
mismo crédito, a menos que:1. La naturaleza o la cuantía de la
garantía respecto de ese buque ya prestada en
relación con ese crédito sea inadecuada, a
condición de que la cuantía total de la
garantía no exceda del valor del buque; o2. La persona que haya prestado ya la
garantía no pueda, o no sea probable que pueda
cumplir, total o parcialmente sus obligaciones; o3. Se haya liberado el buque embargado o se haya
cancelado la garantía prestada anteriormente, ya
sea:3.1 A instancias o con el consentimiento del
acreedor, cuando actúe por motivos razonables,
o3.2 Porque el acreedor no haya podido, mediante la
adopción de medidas razonables, impedir
tal liberación o cancelación.Artículo 49.- Cualquier otro buque que
de otro modo estaría sujeto a embargo por el mismo
crédito marítimo, no será embargado a
menos que:1. La naturaleza o la cuantía de la
garantía ya prestada en relación con el mismo
crédito sean inadecuadas; o2. Sean aplicables las disposiciones de los incisos
2 y 3 del Artículo 50 de esta
Decisión.A los efectos del artículo precedente y el
presente artículo, la expresión
"liberación" excluye toda salida o liberación
ilegal del buque.Artículo 50.- Protección de los
propietarios y arrendatarios a casco desnudo de buques
embargados.- El tribunal podrá, como
condición para decretar el embargo de un buque o,
hecho éste, para autorizar su mantenimiento, imponer
al acreedor que solicite o que haya obtenido el embargo del
buque, la obligación de prestar la garantía de
la clase, por la cuantía y en las condiciones que
determine el tribunal para responder de los perjuicios que
puedan irrogarse al como responsable al acreedor, en
particular pero no exclusivamente, la pérdida o el
daño que puedan ocasionarse al demandado:1. Por ser ilícito o no estar justificado el
embargo; o2. Por haberse pedido y prestado una garantía
excesiva.Artículo 51.- Los tribunales del
País Miembro en que se haya practicado un embargo,
serán competentes para determinar el alcance de la
responsabilidad del acreedor, cuando hubiere incurrido en
ella, por la pérdida o el daño causados por el
embargo de un buque, en particular, pero no exclusivamente,
los que se hubieren causado:1. Por ser ilícito o no estar justificado el
embargo; o2. Por haberse pedido y prestado una garantía
excesiva.La responsabilidad en que, en su caso, hubiere
incurrido el acreedor a tenor de lo dispuesto en el
párrafo precedente, se determinará por la
aplicación de la ley del País Miembro en que se
haya practicado el embargo.Si un tribunal de otro Estado, o un tribunal
arbitral, tuviere que resolver sobre el fondo del litigio de
conformidad con los Artículos 54 y 55 de esta
Decisión, la sustanciación del procedimiento
relativo a la responsabilidad del acreedor a tenor de lo
dispuesto en el primer párrafo del presente
artículo, podrá suspenderse hasta que recaiga
la decisión sobre el fondo.La persona que haya prestado una garantía en
virtud de las disposiciones del párrafo 1 del presente
artículo podrá en cualquier momento solicitar
al tribunal su reducción, modificación o
cancelación.Artículo 52.- Competencia para conocer del fondo del
litigio.- Los tribunales del País Miembro en que
se haya practicado un embargo o se haya prestado
garantía para obtener la liberación del buque,
serán competentes para resolver sobre el fondo del
litigio, a menos que válidamente las Partes acuerden o
hayan acordado someter el litigio a un tribunal de otro
Estado que se declare competente o a Arbitraje.No obstante lo dispuesto en el párrafo
precedente del presente artículo, los tribunales del
País Miembro en que se haya practicado un embargo o se
haya prestado garantía para obtener la
liberación del buque, podrán declinar su
competencia, si la ley nacional les autoriza a ello y el
tribunal de otro Estado se declara competente.Artículo 53.- Cuando un tribunal del
País Miembro en que se haya practicado un embargo o se
haya prestado garantía para obtener la
liberación del buque, no tenga competencia para
resolver sobre el fondo del litigio, o haya declinado su
competencia de conformidad con el segundo párrafo del
artículo anterior, ese tribunal podrá de
oficio, y deberá a instancia de parte, fijar un plazo
para que el acreedor entable la demanda
ante un tribunal de justicia
competente o ante un tribunal arbitral.Si no se entabla la demanda dentro del plazo fijado
de conformidad con el párrafo precedente de este
artículo, se decretará a instancia de parte la
liberación del buque embargado o la cancelación
de la garantía prestada.Si se entabla la demanda dentro del mencionado plazo
fijado o, de no haberse fijado ese plazo, si se entabla la
demanda ante un tribunal competente o un tribunal arbitral de
otro Estado, toda resolución definitiva dictada en ese
procedimiento será reconocida y surtirá efecto
con respecto al buque embargado o a la garantía
prestada para obtener la liberación del buque, a
condición de que:a) Se haya comunicado la demanda al demandado con
suficiente antelación y se le ofrezcan oportunidades
razonables para defenderse; yb) Ese reconocimiento no sea contrario al orden
público.Ninguna de las disposiciones del párrafo
anterior limitará otros posibles efectos que la ley
del País Miembro en que se haya practicado el embargo
del buque o se haya prestado fianza para impedir su embargo u
obtener su liberación, reconozca a una sentencia o a
un laudo arbitral extranjeros.Artículo 54.- Aplicación.- La
presente Decisión se aplicará a todo buque que
navegue dentro de la jurisdicción de los Países
Miembros de la Comunidad Andina, enarbole o no el
pabellón de un País Miembro.Esta Decisión no se aplicará a los
buques de guerra, a
las unidades navales auxiliares y a otros buques
pertenecientes a un Estado o explotados por él y
destinados exclusivamente, en ese momento, a un uso
público no comercial.No afectará a los derechos o facultades que,
con arreglo a un convenio internacional o en virtud de una
ley o reglamento internos, correspondan a la
Administración del Estado o a alguno de sus
órganos, los poderes públicos o a la administración portuaria, para retener
un buque o impedir de otro modo que se haga a la mar dentro
de su jurisdicción; y no menoscabará la
facultad de un País Miembro o tribunal, para decretar
medidas que afecten a la totalidad del patrimonio
de un deudor.Asimismo, las disposiciones de esta Decisión
no afectarán a la aplicación en el Estado en
que se practique un embargo, de los Convenios Internacionales
que establezcan una limitación de responsabilidad o de
la ley interna dictada para darles efectividad; así
como no modificarán las normas jurídicas en
vigor en los Países Miembros, ni afectarán a su
aplicación, relativas al embargo de un buque que se
encuentre dentro de la jurisdicción del Estado cuyo
pabellón enarbole, practicado a instancias de una
persona que tenga su residencia habitual o su establecimiento
principal en ese Estado o de cualquier otra persona que haya
adquirido un crédito de ésta por
subrogación, cesión o cualquier otro
medio.Artículo 55.- No creación de
un privilegio marítimo.- Las disposiciones de la
presente Decisión no se interpretarán en el
sentido que crean un privilegio marítimo.DISPOSICIONES FINALES.
Primera.- Mediante Resolución de la
Secretaría General de la Comunidad Andina, se
aprobarán las normas reglamentarias que resulten
necesarias para la aplicación de la presente
Decisión.Segunda.- La presente Decisión
entrará en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.Dada en la ciudad de Caracas, República
Bolivariana de Venezuela,
a los siete días del mes de diciembre del año
dos mil.B.- DECISION 532 COMUNIDAD ANDINA DE
NACIONES.La normativa de la CAN, modificó
aparte de la legislación Andina que rige el embargo de
Buques como garantía al pago de un crédito
marítimo. Esta nueva comprende:DECISION 532
Modificación de la Decisión 487:
Garantías Marítimas (Hipoteca Naval y
Privilegios Marítimos) y Embargo Preventivo de
BuquesLA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Capítulos III y XI del Acuerdo de
Cartagena, las Decisiones 288, 314, 390 y 487, y la Propuesta
65 de la Secretaría General de la Comunidad
Andina;CONSIDERANDO: Que el Comité Andino de
Autoridades de Transporte Acuático (CAATA), mediante
Resolución CAATA Nº X-98 (10 de agosto de 2001),
estimando necesario promover el desarrollo del sector
acuático de la Subregión, la
armonización de las normas dictadas por la
Comisión de la Comunidad Andina, y la conveniencia de
ampliar la cobertura de los beneficios que otorga la
Decisión 487 a los buques de transporte de carga o
pasajeros de más de 500 TRB, para los de pesca,
plataformas de exploración y explotación
petroleras, gabarras, diques flotantes, naves
factorías, remolcadores, dragas, botes de suministro,
entre otros; recomendó la modificación de la
definición de buque o nave consignada en el
Artículo 1 de la Decisión 487;Que, asimismo, el CAATA recomendó la
derogatoria del Artículo 55 de la misma norma
comunitaria, por resultar innecesaria la disposición
que consigna, así como para evitar ulteriores
contradicciones entre éste y el resto del articulado
de la misma Decisión 487;DECIDE:
Artículo 1.- Modificar el texto del
párrafo tercero del Artículo 1 (Definiciones)
de la Decisión 487 – Garantías Marítimas
(Hipoteca Naval y Privilegios Marítimos) y Embargo
Preventivo de Buques, referente a la definición de
Buque o Nave, de acuerdo al siguiente texto:"Buque o Nave: Toda construcción
flotante apta para navegar, cualquier que sea su tipo, clase
o dimensión".Artículo 2.- Derogar el
Artículo 55 de la Decisión 487.Artículo 3.- Facultar a la
Secretaría General para que, sobre la base de lo
establecido en la presente Decisión, publique un texto
consolidado de la Decisión sobre Garantías
Marítimas (Hipoteca Naval y Privilegios
Marítimos) y Embargo Preventivo de Buques.Artículo 4.- La presente
Decisión entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena.Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos
días del mes de octubre del año dos mil
dos.Los Acuerdos de la Comunidad Andina de
Naciones, propenden por el desarrollo y efectivización
de los principios
integradores de los Países miembros y facilitan con la
consolidación del bloque comercial y político
la unificación de normas jurídicas de
características supranacionales y preeminentes,
como acontece con los Acuerdos o Decisiones que rigen la
temática de esta obra, dentro de un ámbito de
colaboración y de aplicación territorial
importantes, como lo es el espacio físico de la
Comunidad Andina, permitiendo a los ciudadanos de cada Estado
integrante, en el ejercicio de los negocios
mercantiles que les integra, un mecanismo efectivo y
eficiente de amparo o
garantía, frente al eventual incumplimiento de los
créditos marítimos.La unificación y globalización del derecho de la
Comunidad Andina, genera una hermenéutica propia, dado su
característica de supremacía aplicativa frente
al derecho interno de cada País, gestando a su vez,
una dinámica particular, de orden
sustantivo, al menos, en lo que alude a la medida preventiva
de embargo del buque, tanto en su concepto,
naturaleza jurídica, ámbito de
aplicación y efectos; dejando salvo las competencias
internas de cada País, según su estructura
jurídica vigente sobre el procedimiento, que como
sucede en Colombia,
es normativa de orden público, de derecho
Público y por ende, de estricto cumplimiento; por
ejemplo: la jurisdicción, la competencia del Juez o
Tribunal ordenador del embargo y, los mecanismos para el
levantamiento o cancelación de aquél,
inclusive, el rigor para la subasta coactiva del buque con
miras de satisfacer el monto del crédito
marítimo.C.- DERECHO INTERNO COLOMBIANO. LEY 730 DE
2001.El Legislador Colombiano, atendiendo la necesidad de
una reglamentación al interior del Estado, sobre el
registro y abanderamiento de naves y artefactos navales
dedicados al transporte marítimo, emite la Ley
referida, que incluye en el Capítulo II, un articulado
aludido a las garantías marítimas constituidas
en naves y artefactos navales de más de 500 toneladas,
ratificando que sobre el tema regirá la
Decisión 487 del Acuerdo de Cartagena, así como
las normas que lo modifiquen o reemplacen. Es decir,
actualmente la Decisión 532 de Octubre 2 de 2002, que
modificó el alcance jurídico de la
afectación, pues dispuso que el embargo preventivo de
buques, se extendiera a toda construcción flotante
apta para navegar, cualquiera que sea su tipo, clase o
dimensión.El campo de aplicación de la
legislación interna, prevista en el Decreto 410 de
1.971 (Código
de Comercio), a que remite supletoriamente el
artículo 14 de la Ley 730 de 2001, en materia de
embargo preventivo por crédito marítimo no
encuentra materialización, quedando reservada su
vigencia para los Procesos
Ejecutivos en el Derecho interno Colombiano, con embargos que
garantizan otro tipo de créditos. El texto de la
Legislación es el siguiente:LEY 730 DE 2001
(Diciembre 31)
Diario Oficial No 44.674, de 12 de enero de
2002Por medio de la cual se dictan normas para el
registro y abanderamiento de naves y artefactos navales
dedicados al transporte marítimo y a la pesca
comercial y/o industrial.EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES
PARA LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.
Las expresiones utilizadas en esta ley para efectos de
su aplicación, tendrán el significado que a
continuación se determina:Propietario. La persona natural o
jurídica, que aparece como propietario en el registro
de buques.Armador. Persona natural o jurídica
que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y
expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo,
percibe utilidades que produce y soporta todas las
responsabilidades que la afectan.La persona que figure en la respectiva
matrícula como propietario de una nave se
reputará armador, salvo prueba en
contrario.Artefacto naval. Es la construcción
flotante, que carece de propulsión propia, que opera
en el medio marino, auxiliar o no de la navegación. En
el evento de que ese artefacto naval se destine al transporte
con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto
como una misma unidad de transporte.Barco, buque o nave. Toda construcción
flotante con medios de propulsión propios destinada a
la navegación por agua, que se utiliza en el comercio
para el transporte de carga o para remolcar naves dedicadas
al transporte marítimo, incluyendo los barcos
pesqueros comerciales e industriales. Se excluyen
específicamente las naves deportivas de cualquier
tamaño.Fletamento a casco desnudo. Es el contrato de
arrendamiento válido y debidamente registrado de un
buque, por tiempo determinado, en virtud del cual el
arrendatario tiene la posesión y el control pleno del
buque, incluido el derecho a contratar al capitán y a
la tripulación por el período del
arrendamiento.Registro. Diligencia mediante la cual la
Autoridad Marítima Nacional inscribe en el Libro de
Registro las naves y artefactos navales autorizados para
enarbolar la bandera colombiana, así como todos los
actos, documentos y
contratos relacionados con los mismos.Matrícula. Es el Acto Administrativo
mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional
certifica que una nave o artefacto naval autorizado ha sido
inscrito en el Libro de Registro correspondiente, de
conformidad con el Código de Comercio.Transporte Marítimo. Es el traslado de
un lugar a otro, por vía marítima, de carga,
utilizando una nave o artefacto naval.Tripulación. El conjunto de personas
embarcadas, destinadas a atender todos los servicios de la
nave, provistas de sus respectivas licencias de
navegación.Pescadores. Las personas entrenadas o
tradicionalmente dedicadas a la extracción de recursos
pesqueros, cualesquiera que sean los métodos lícitos empleados para
tal fin y que no requiere de licencia de navegación.
El INPA o la entidad que haga sus veces, establecerá
la clasificación de los pescadores, así como
los requisitos y obligaciones que les corresponde.TITULO II.
DEL REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS
NAVALES.CAPITULO
I.DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2o. La
presente ley será aplicable a las personas naturales o
jurídicas que figuren como propietarias en el registro
de naves y artefactos navales de bandera nacional a los
cuales se refiere la presente ley.ARTÍCULO 3o. La
matrícula de una nave o artefacto naval será
cancelada por la Dirección General Marítima
cuando exista alguna de las causales señaladas en el
artículo 1457 del Código de Comercio y,
además, por las siguientes causales:a) Por cargar, transportar o descargar armas de
guerra y municiones para su servicio, sin autorización
del Gobierno
otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional;b) Por cargar, transportar o descargar deshechos
tóxicos, peligrosos o radiactivos, sin permiso de la
autoridad competente respectiva; yc) Por cargar, transportar o descargar sustancias
cuya venta, uso o consumo,
estén prohibidos en el territorio nacional.ARTÍCULO 4o. Las
naves y artefactos navales colombianas se individualizan en
el orden interno y para todos los efectos legales, por su
nombre, número, puerto de registro y tonelaje de
arqueo.ARTÍCULO 5o. El
nombre de la nave o artefacto naval no puede ser igual al de
otra nave o artefacto registrado. a tal efecto, la
reglamentación regulará la imposición,
uso y cese de dicho elemento de
individualización.ARTÍCULO 6o. El
número de registro de una nave o artefacto naval es el
de inscripción en el registro
correspondiente.ARTÍCULO 7o. La
Dirección General Marítima otorgará a
toda nave o artefacto naval que se inscriba en el registro,
un Certificado de Registro provisional o definitivo,
según corresponda, en el que conste el nombre de la
nave o artefacto naval, el de su armador propietario, el
número de registro, el servicio para el cual
está autorizado y la medida de los arqueos bruto y
neto, así como los demás datos
contenidos en el folio de su inscripción.ARTÍCULO 8o. El
arqueo de las naves y artefactos navales se efectúa
por la Dirección General Marítima, de acuerdo
con las normas vigentes o las que las modifiquen o
adicionen.ARTÍCULO 9o.
Toda nave o artefacto naval de matrícula
colombiana debe izar en lugar visible el pabellón
nacional y llevará su nombre marcado en cada lado de
la proa, en la popa y en lugares destacados de los costados
de la caseta de gobierno. En la popa llevará
además el nombre del puerto de registro. Lo anterior,
sin perjuicio de lo que dispongan los tratados,
convenios, acuerdos y prácticas, celebrados o acogidos
por el país, para tal efecto.ARTÍCULO 10.
Ninguna nave o artefacto naval podrá cargar o
descargar materiales nucleares o radiactivos en aguas
jurisdiccionales o puertos colombianos, sin la
autorización del Ministerio de Minas y Energía
y del Ministerio de Defensa Nacional.PARÁGRAFO. En
los barcos pesqueros se prohíbe transportar materiales
nucleares o radiactivos, así como sus desechos o
fuentes en
desuso.ARTÍCULO 11. La
compra, venta e hipoteca de naves y artefactos navales, no
requerirá de permiso o autorización
alguna.CAPITULO II.
DE LAS NAVES Y ACTOS OBJETO DEL
REGISTRO.ARTÍCULO 12.
Serán objeto del presente registro las naves y
artefactos navales a los que se refiere la presente
ley.ARTÍCULO 13.
Serán también objeto de registro, los
siguientes actos: la compra y venta de naves y artefactos
navales, así como aquellos que se encuentren en
construcción, su hipoteca, sus gravámenes y
embargos, su arrendamiento
financiero y su fletamento a casco desnudo.ARTÍCULO 14. Las
garantías marítimas de las naves y artefactos
navales de más de 500 toneladas a los cuales se
refiere la presente ley, se regirán por la
Decisión 487 del Acuerdo de Cartagena sobre
Garantías Marítimas (Hipoteca Naval y
Privilegios Marítimos) y Embargo Preventivo de Buques
o por las normas que la modifiquen o reemplacen. Las
garantías marítimas de las demás naves y
artefactos navales se regirán por el Código de
Comercio. En caso de no existir norma aplicable, las
garantías marítimas se regirán por los
convenios y tratados
internacionales que rijan la materia.ARTÍCULO 15. En
el Registro se especificará, como mínimo, el
nombre y la dirección de la persona a favor de la cual
se haya constituido la hipoteca o el gravamen, o el hecho de
que haya sido constituida para garantizar obligaciones al
portador, el importe máximo garantizado o si ese
importe se especificare en el documento de
constitución de la hipoteca o del gravamen, y la fecha
y otras circunstancias que determinen su rango respecto de
otras hipotecas y gravámenes inscritos.CAPITULO III.
DE LOS REQUISITOS Y LA FORMA DE
EFECTUAR EL REGISTRO.ARTÍCULO 16. La
compra y venta de naves y artefactos navales, así como
aquellos que se encuentren en construcción, su
hipoteca y sus gravámenes deberán llevarse a
escritura pública, su arrendamiento
financiero, fletamento a casco desnudo, deberán
protocolizarse, previa las autenticaciones y legalizaciones
consulares del caso.ARTÍCULO 17.
Para el registro provisional de naves y artefactos
navales, los armadores o sus representantes elevarán,
vía telefax, personalmente, o por conducto de
apoderado, solicitud de registro a la Capitanía de
Puerto o a la Dirección General Marítima,
indicando.a) El nombre de la nave o artefacto
naval;b) Nombre y la nacionalidad previa de la nave o artefacto
naval, en caso de ser usada;c) Nombre y dirección del
propietario;d) La eslora, manga y puntal de diseño;
e) Constructor, fecha y lugar de
construcción;f) Calado máximo;
g) Número de puentes y
mástiles;h) Tonelaje de Registro Bruto, Neto y Peso
Muerto;i) Material del casco;
j) Número de motores,
número de cilindros y clase de propulsión y
potencia
propulsora en K. W., así como el fabricante de los
motores;k) Velocidad
de la nave;l) Servicio al cual se propone
destinarla.ARTÍCULO 18. La
solicitud de registro de que trata el artículo
anterior, deberá ir acompañada de los
siguientes documentos:a) Certificado de navegabilidad y seguridad de la
Sociedad Internacional de clasificación reconocida por
la autoridad marítima nacional, o en su defecto, los
certificados expedidos por la Dirección General
Marítima, si corresponde.b) Certificado de cancelación del registro
anterior, si se trata de una nave o artefacto naval
usado;c) El recibo de pago por los derechos al registro
provisional;d) Copia de la escritura de compra o de la escritura
de protocolización del instrumento de compra, si
corresponde;e) Constancia de entrega material de la nave o
artefacto naval si no se encontrare en el instrumento de
compra.f) Póliza de garantía por contaminación a favor de la Nación colombiana, por la suma
previamente fijada por la Dirección General
Marítima –Ministerio de Defensa Nacional,
según la clase, el porte, y el servicio al cual se
destinará la nave o artefacto naval.g) Certificación de iniciación de
trámite para la expedición del Certificado de
Carencia de Informes
por Tráfico de Estupefacientes, expedida por la
Dirección Nacional de Estupefacientes.h) Licencia para el acceso a las bandas de
frecuencias atribuidas al servicio móvil
marítimo y 1a asignación de las letras de
llamadas, expedidas por el Ministerio de Comunicaciones.ARTÍCULO 19.
Recibida en forma completa la documentación listada en el
artículo anterior, la Dirección General
Marítima expedirá dentro de los ocho (8)
días hábiles siguientes la matrícula de
registro provisional. La documentación para el
registro definitivo debe ser remitida dentro de los seis (6)
meses siguientes a la expedición de la
misma.ARTÍCULO 20.
Para el registro definitivo de la nave o artefacto
naval, deberá remitirse, en documentación
original y/o autenticada, según el caso:a) Una (1) copia de la escritura de compra, para su
registro en la Capitanía de Puerto o la
Dirección General Marítima, si
corresponde;b) Constancia de entrega material de la nave o
artefacto naval si no se encontrare en el instrumento de
compra;c) Certificado de cancelación del registro
anterior, si se trata de una nave o artefacto naval
usado;d) Póliza de garantía por
contaminación a favor de la Nación colombiana, por la suma
previamente fijada por la Dirección General
Marítima, según la clase, el porte, y el
servicio al cual se destinará la nave o artefacto
naval;e) Recibo de pago del derecho de registro
provisional o definitivo;f) Tres (3) fotografías a color de
la nave o artefacto naval de costado de 4×6 cms., en las
cuales se vea claramente el nombre de la misma;g) Tres (3) fotografías de la nave o
artefacto naval (proa, popa y costado) de 15×16
centímetros;h) Si se trata de persona jurídica, su
certificado de existencia y representación legal
expedido por la Cámara
de Comercio de su domicilio social, cuya fecha de
expedición no sea superior a tres (3)
meses.i) Los certificados de navegabilidad y seguridad de
la nave vigentes, expedidos por la Autoridad Marítima
o por una Sociedad Internacional de Clasificación
reconocida;j) Licencia para el acceso a las bandas de
frecuencias atribuidas al servicio móvil
marítimo y la asignación de las letras de
llamadas, expedidas por el Ministerio de
Comunicaciones;k) Certificado de Carencia de Informes por
Tráfico de Estupefacientes, expedido por la
Dirección Nacional de Estupefacientes.ARTÍCULO 21.
Recibida en forma completa la documentación
listada en el artículo anterior, la Dirección
General Marítima expedirá dentro de los ocho
(8) días hábiles siguientes la matrícula
de registro definitivo.ARTÍCULO 22. La
Licencia para el acceso a las bandas de frecuencias
atribuidas al servicio móvil marítimo y la
asignación de las letras de llamadas, serán
expedidas por el Ministerio de Comunicaciones en un
término máximo de quince (15) días
calendario, contado a partir de la presentación de la
solicitud con el lleno de los requisitos legales
vigentes.PARÁGRAFO. Para
la expedición, de la licencia de que trata este
artículo se deberá presentar constancia del
inicio del trámite del Certificado de carencia de
informes por tráfico de estupefacientes expedido por
la Dirección Nacional de Estupefacientes con fin
específico.ARTÍCULO 23. La
Dirección Nacional de Estupefacientes al recibir la
solicitud debidamente diligenciada del Certificado de
Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes,
para registrar, abanderar y operar una nave o artefacto naval
en Colombia, expedirá en un término no mayor a
quince (15) días calendario, una certificación
en la cual indique que ha iniciado el trámite, con
base en la cual la Dirección General Marítima
podrá efectuar el registro provisional y otorgar el
permiso de operación temporal de la nave o artefacto
naval.La Dirección Nacional de Estupefacientes
expedirá o se abstendrá de expedir el
Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de
Estupefacientes en un término no mayor a noventa (90)
días calendario, contados a partir del día de
expedición de la certificación en la cual se
indica la iniciación del trámite.Una vez la Dirección Nacional de
Estupefacientes expida el Certificado de Carencia de Informes
por Tráfico de Estupefacientes, la Dirección
General Marítima podrá efectuar el registro
definitivo y otorgar el permiso de operación de la
nave o artefacto naval. En caso de que la Dirección
Nacional de Estupefacientes se abstenga de expedir el
certificado, así lo comunicará a la
Dirección General Marítima, con el fin de que
se cancele el registro provisional y el permiso de
operación temporal, que se encuentren
vigentes.ARTÍCULO 24. La
nave o artefacto naval se entenderá matriculada en
Colombia bien sea por el registro provisional o definitivo.
En ambos casos, la nave o artefacto naval adquiere el derecho
de enarbolar el pabellón colombiano y se elimina la
patente de navegación.ARTÍCULO 25.
Para el registro provisional y definitivo de naves y
artefactos navales usados y para las naves y artefactos
navales construidos en Colombia, se les exigirá
únicamente los anteriores requisitos, según les
sean aplicables.TITULO III.
DE LA SEGURIDAD DE LAS NAVES Y
ARTEFACTOS NAVALES.ARTÍCULO 26. Las
naves y artefactos navales deben reunir las condiciones de
seguridad previstas en la legislación nacional y en
los convenios internacionales.ARTÍCULO 27. Las
condiciones de seguridad de las naves y artefactos navales a
que se refiere el artículo anterior, se
determinarán de acuerdo con la naturaleza y finalidad
de los servicios que presten y de la navegación que
efectúen, así como de conformidad con las
normas internacionales que rigen la materia.ARTÍCULO 28. El
registro de naves y artefactos navales no requerirá de
nueva inspección de los mismos, si estos poseen
certificados vigentes de seguridad y tonelaje emitidos por
una sociedad internacional de clasificación reconocida
y aceptada por la autoridad marítima nacional. Para el
registro definitivo de la nave o artefacto naval, se
exigirá un nuevo juego de
certificados a nombre de la Dirección General
Marítima, siempre y cuando hayan perdido
vigencia.ARTÍCULO 29. Los
certificados de seguridad hacen parte de los documentos
exigidos a las naves y artefactos navales y deben ser
presentados cuando la Dirección General
Marítima los solicite.El vencimiento de los certificados de seguridad
implica para la nave o artefacto naval la prohibición
de navegar y de prestar los servicios a los cuales
está destinado. La Capitanía de Puerto no
expedirá zarpe sin la presentación de los
certificados vigentes.PARÁGRAFO. Las
naves de servicio de cabotaje y los barcos pesqueros de
bandera colombiana, podrán ser clasificadas por la
Dirección General Marítima.TITULO IV.
DE LOS TRIBUTOS,
TASAS Y DEMÁS DERECHOS.ARTÍCULO 30. Los
contratos de fletamento, afiliación o de
vinculación de naves y artefactos navales registrados
en Colombia, suscritos por empresas domiciliadas en
territorio colombiano, al igual que los contratos de servicio
por reparación o mantenimiento de naves y artefactos
navales, no causarán impuesto de
timbre.ARTÍCULO 31. La
obligación de pago del contrato de fletamento de que
trata el artículo anterior, podrá realizarse en
especie o en dinero.ARTÍCULO 32. Las
naves y artefactos navales, que se vayan a registrar y
abanderar en Colombia y el servicio de reparación y
mantenimiento de los mismos, estarán excluidos del
impuesto a las ventas
–IVA-.ARTÍCULO 33. La
presente rige a partir de la fecha de su promulgación
y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.El Presidente del honorable Senado de la
República,CARLOS GARCÍA
ORJUELA.El Secretario General del honorable Senado de
la República (E.),LUIS FRANCISCO BOADA
GÓMEZ.El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.
El Secretario General de la honorable Cámara
de Representantes,ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA-GOBIERNO NACIONALPUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE.Dada en Bogotá, D. C., a 31 de diciembre de
2001.ANDRES PASTRANA ARANGO
La Viceministro Técnica del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, Encargada de las
Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y
Crédito Público,CATALINA CRANE.
El Ministro de Defensa Nacional,
GUSTAVO BELL LEMUS.
La legislación interna colombiana, se expide
durante la vigencia del Acuerdo 487, pero antes de su
modificación por el Acuerdo 532 de 2002, razón
por la cual el Artículo 14 contiene imprecisión
sobre el concepto de nave, buque o artefacto naviero, pues,
se refiere a aquellos que superen las 500 toneladas, como
presupuesto para la aplicación de la
normatividad Andina sobre las garantías
marítimas. Ha de entenderse, en buena
hermenéutica jurídica, que todo lo relativo a
este tópico mercantil debe concebirse bajo el Acuerdo
modificatorio, en lo pertinente, y las disposiciones
generales del Acuerdo 487, en concordancia con el Acuerdo de
Cartagena.Los créditos diferentes a los
marítimos bien pueden ser regulados por la Ley 730 de
2001, al igual, que la afectación al proceso ejecutivo
del buque, nave o artefacto naviero para garantizar el pago
del empréstito, inclusive, con la realización
de estos bienes del
deudor, o de cualquier otro bien. Para ello, se
dispondrá la observancia de las normas adjetivas
internas previstas en el Código de Procedimiento Civil
Colombiano, al igual que la Ley en comento, que exige el
embargo del bien mediante la inscripción en la
respectiva capitanía de puerto, según el
tonelaje, y el correspondiente secuestro del
buque, nave o artefacto naviero, para ser entregado a un
auxiliar de la justicia, denominado "secuestre", que designa
el Juez de conocimiento y que hará las veces de
administrador
hasta que el proceso se termine por pago, o se remate el bien
y se entregue mediante orden al rematante. - El monto o, en su caso, cantidad máxima de la
obligación para cuya seguridad se constituye la
hipoteca, así como los intereses convenidos, plazo,
lugar y forma de pago; o la forma de determinar dicho monto en
caso de ser una cantidad indeterminada;
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