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El embargo preventivo de buques (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

  1. D.- CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL EMBARGO
    PREVENTIVO DE BUQUES, 1999. NACIONES
    UNIDAS.

    Colombia país miembro de la Comunidad
    Andina de Naciones, tiene como pilar Constitucional
    estimular la integración Latinoamericana, con
    criterios de libertad,
    igualdad,
    equidad y
    solidaridad, entre otros, para alcanzar el
    desarrollo
    integral de los pueblos. En el cumplimiento de objetivos
    y fines que respondan a su forma de organización socio-política y económica, fincada en
    el Estado
    Social de Derecho, ha respondido con la adopción de normas de
    estirpe constitucional que demandan el respeto al
    pluralismo ideólogo, el bien común en general,
    alrededor de la libertad de empresa, de
    mercado e
    industria, observando el desarrollo
    sostenible de un ambiente
    sano, donde el hombre
    social alcance sus realizaciones con la garantía
    Estatal de la supremacía de los derechos
    sustanciales por encima de las ritualidades, y sobre todo,
    atendiendo los derechos colectivos cuando resulten
    enfrentados a derechos particulares de los
    ciudadanos.

    Colombia, como miembro de la Comunidad
    Andina de Naciones, esta obligada a incorporar en la
    legislación interna las directrices jurídicas
    que emitan los organismos legítimos de la Comunidad
    (Consejo Asesor permanente de Ministros de Relaciones
    Exteriores de los países miembros, Secretaría
    General de la CAN, Plenaria de Presidentes, y el mismo
    Tribunal Judicial creado por Grupo
    Andino), siempre que no vulneren la soberanía nacional. Además, se
    extrae del estudio del Acuerdo de Cartagena, que los miembros
    de la Comunidad Andina de Naciones, no desconocen la
    coexistencia de un Derecho interno en cada uno de los
    Países miembros, como tampoco, el que componen un
    bloque político y económico en el hemisferio,
    orientado por las Naciones Unidas, cuyas recomendaciones y
    tratados
    auspiciados por dicho organismo son de observancia en las
    relaciones entre iguales. En el presente asunto, con carácter subsidiario, pues, primero hay
    que acudir al Acuerdo de Cartagena, y lo que éste no
    resuelva, a las normas internacionales reconocidas. Por
    consiguiente, se incorpora el texto del
    tratado existente sobre embargo preventivo de buques,
    depositado en las Naciones Unidas, como legislación
    complementaria que sirva de consulta y confrontación
    normativa al lector, respecto de los principios,
    reglas y fundamentos que debe aplicarse a los casos que
    regulan unas y otras, especialmente, sobre el ámbito y
    naturaleza
    jurídica de las disposiciones excepcionales que
    vinculan a Colombia
    directamente. El tratado es el siguiente:

    "Los Estados Partes en el presente
    Convenio, Reconociendo
    la conveniencia de
    facilitar el desarrollo armonioso y ordenado del comercio
    marítimo mundial, Convencidos de la
    necesidad de un instrumento jurídico que establezca
    una uniformidad internacional en la esfera del embargo
    preventivo de buques y que tenga en cuenta la evolución reciente en esferas conexas,
    Han convenido en lo siguiente:

    Artículo 1

    Definiciones

    A los efectos del presente Convenio:

    1.- Por "crédito marítimo" se entiende un
    crédito que tenga una o varias de las siguientes
    causas:

    a).- Pérdidas o daños causados por la
    explotación del buque;
    b).- Muerte o
    lesiones corporales sobrevenidas, en tierra o
    en el agua,
    en relación directa con la explotación del
    buque;

    c).- Operaciones
    de asistencia o salvamento o todo contrato de
    salvamento, incluida, si corresponde, la compensación
    especial relativa a operaciones de asistencia o salvamento
    respecto de un buque que, por sí mismo o por su carga,
    amenace causar daño al medio
    ambiente;

    d).- Daño o amenaza de daño causados
    por el buque al medio ambiente, el litoral o intereses
    conexos; medidas adoptadas para prevenir, minimizar o
    eliminar ese daño; indemnización por ese
    daño; los costos de
    las medidas razonables de restauración del medio
    ambiente efectivamente tomadas o que vayan a tomarse;
    pérdidas en que hayan incurrido o puedan incurrir
    terceros en relación con ese daño; y el
    daño, costos o pérdidas de carácter
    similar a los indicados en este apartado d);

    e).- Gastos y
    desembolsos relativos a la puesta a flote, la
    remoción, la recuperación, la
    destrucción o la eliminación de la peligrosidad
    que presente un buque hundido, naufragado, embarrancado o
    abandonado, incluido todo lo que esté o haya estado a
    bordo de un buque, y los costos y desembolsos relacionados
    con la conservación de un buque abandonado y el
    mantenimiento de su
    tripulación;

    f).- Todo contrato relativo a la utilización
    o al arrendamiento del buque formalizado en póliza de
    fletamento o de otro modo;

    g).-Todo contrato relativo al transporte
    de mercancías o de pasajeros en el buque formalizado
    en póliza de fletamento o de otro modo;

    h).- Las pérdidas o los daños causados
    a las mercancías (incluidos los equipajes)
    transportadas a bordo del buque;

    i).- La avería gruesa;

    j).- El remolque;

    k).- El practicaje;

    l).- Las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipo
    (incluidos los contenedores) suministrados o servicios
    prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o
    mantenimiento;

    m).- La construcción, reconstrucción,
    reparación, transformación o equipamiento del
    buque;

    n).- Los derechos y gravámenes de puertos,
    canales, muelles, radas y otras vías
    navegables;

    o).- Los sueldos y otras cantidades debidas al
    capitán, los oficiales y demás miembros de la
    dotación en virtud de su enrolamiento a bordo del
    buque, incluidos los gastos de repatriación y las
    cuotas de la seguridad
    social pagaderas en su nombre;

    p).- Los desembolsos hechos por cuenta del buque o
    de sus propietarios;

    q).- Las primas de seguro
    (incluidas las cotizaciones de seguro mutuo), pagaderas por
    el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o
    por su cuenta, en relación con el buque;

    r).- Las comisiones, corretajes u honorarios de
    agencias pagaderos por el propietario del buque o el
    arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en
    relación con el buque;

    s).-Toda controversia relativa a la propiedad
    o a la posesión del buque;

    t).- Toda controversia entre los copropietarios del
    buque acerca de su utilización o del producto
    de su explotación;

    u).- Una hipoteca, "mortgage" o gravamen de
    la misma naturaleza sobre el buque;

    v).- Toda controversia resultante de un contrato de
    compraventa del buque.

    2.- Por "embargo" se entiende toda
    inmovilización o restricción a la salida de un
    buque impuesta por resolución de un tribunal en
    garantía de un crédito marítimo, pero no
    comprende la retención de un buque para la
    ejecución de una sentencia u otro instrumento
    ejecutorio.

    3.- Por "persona" se
    entiende toda persona física o
    jurídica o toda entidad de derecho
    público o privado, esté o no constituida en
    sociedad,
    inclusive un Estado o cualquiera de sus subdivisiones
    políticas.

    4. Por "acreedor" se entiende toda persona que
    alegue un crédito marítimo.

    5. Por "tribunal" se entiende toda autoridad
    judicial competente de un Estado. 
    Artículo 2

    Potestad para embargar

    1. Sólo se podrá embargar un buque o
    levantar su embargo por resolución de un tribunal del
    Estado Parte en el que se haya practicado el
    embargo.

    2. Sólo se podrá embargar un buque en
    virtud de un crédito marítimo, pero no en
    virtud de otro crédito.

    3. Un buque podrá ser embargado a los efectos
    de obtener una garantía aunque, en virtud de una
    cláusula de jurisdicción o una cláusula
    de arbitraje
    contenida en cualquier contrato aplicable o de otra forma, el
    crédito marítimo por el que se haga el embargo
    deba someterse a la jurisdicción de los tribunales de
    un Estado distinto de aquel en que se practique el embargo o
    a arbitraje o deba regirse por la ley de otro
    Estado.

    4. Con sujeción a lo dispuesto en el presente
    Convenio, el procedimiento
    relativo al embargo de un buque o al levantamiento de ese
    embargo se regirá por la ley del Estado en que se haya
    solicitado o practicado el embargo.

    Artículo 3

    Ejercicio del derecho de embargo

    1. El embargo de todo buque con respecto al cual se
    alegue un crédito marítimo
    procederá:

    a).- Si la persona que era propietaria del buque en
    el momento en que nació el crédito
    marítimo está obligada en virtud de ese
    crédito y es propietaria del buque al practicarse el
    embargo; o

    b).- Si el arrendatario a casco desnudo del buque en
    el momento en que nació el crédito
    marítimo está obligado en virtud de ese
    crédito y es arrendatario a casco desnudo o
    propietario del buque al practicarse el embargo; o
    c).- Si el crédito se basa en una hipoteca,
    "mortgage" o gravamen de la misma naturaleza sobre el
    buque; o

    d).- Si el crédito se refiere a la propiedad
    o la posesión del buque;

    e).- Si el crédito es contra el propietario,
    el arrendatario a casco desnudo, el gestor o el naviero del
    buque y está garantizado por un privilegio
    marítimo concedido por la legislación del
    Estado en que se solicita el embargo o en virtud de esa
    legislación.

    2. Procederá también el embargo de
    cualquier otro buque o buques que, al practicarse el embargo,
    fueren propiedad de la persona que esté obligada en
    virtud del crédito marítimo y que, en el
    momento en que nació el crédito,
    era:

    a).-    Propietaria del buque con
    respecto al cual haya nacido el crédito
    marítimo; o

    b).- Arrendataria a casco desnudo, fletador por
    tiempo o
    fletador por viaje de ese buque.

    La presente disposición no se aplica a los
    créditos relativos a la propiedad o la
    posesión de un buque.

    3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1
    y 2 del presente artículo, el embargo de un buque que
    no sea propiedad de la persona obligada en virtud del
    crédito sólo será admisible si, conforme
    a la ley del Estado en que se solicita el embargo, se puede
    ejecutar contra ese buque una sentencia dictada en
    relación con ese crédito, mediante su venta
    judicial o forzosa.

    Artículo 4

    Levantamiento del embargo

    1.- Un buque que haya sido embargado será
    liberado cuando se haya prestado garantía bastante en
    forma satisfactoria, salvo que haya sido embargado para
    responder de cualquiera de los créditos
    marítimos enumerados en los apartados s) y t) del
    párrafo 1 del artículo 1. En
    estos casos, el tribunal podrá autorizar a la persona
    en posesión del buque a seguir explotándolo,
    una vez que esta persona haya prestado garantía
    suficiente, o resolver de otro modo la cuestión de la
    operación del buque durante el período del
    embargo.

    2.- A falta de acuerdo entre las partes sobre la
    suficiencia y la forma de la garantía, el tribunal
    determinará su naturaleza y su cuantía, que no
    podrá exceder del valor del
    buque embargado.

    3. La solicitud de levantamiento del embargo del
    buque previa constitución de garantía no se
    interpretará como reconocimiento de responsabilidad ni como renuncia a cualquier
    defensa o al derecho a limitar la responsabilidad.

    4. Si un buque hubiera sido embargado en un Estado
    que no sea parte, y no hubiera sido liberado pese a la
    garantía prestada en relación con ese buque en
    un Estado Parte respecto del mismo crédito, se
    ordenará la cancelación de la garantía
    previa solicitud ante el tribunal del Estado
    Parte.

    5. Si un buque hubiera sido liberado en un Estado
    que no sea parte por haberse prestado garantía
    suficiente, toda garantía prestada en un Estado Parte
    en relación con el mismo crédito se
    mandará cancelar en la medida en que la cuantía
    total de la garantía prestada en los dos Estados
    exceda:

    a).- Del valor del crédito por el que se
    hubiera embargado el buque; o
    b).- Del valor del buque; de ambos el que sea menor. Sin
    embargo, no se ordenará dicha liberación a
    menos que la garantía prestada en el Estado que no sea
    parte esté efectivamente a disposición del
    acreedor y le sea libremente transferible.

    6. La persona que haya prestado una garantía
    en virtud de las disposiciones del párrafo 1 del
    presente artículo podrá en cualquier momento
    solicitar al tribunal su reducción,
    modificación o cancelación.

    Artículo 5

    Derecho de reembargo y pluralidad de
    embargos

    1.- Cuando en un Estado un buque ya hubiera sido
    embargado y liberado, o ya se hubiera prestado
    garantía respecto de ese buque en relación con
    un crédito marítimo, el buque no podrá
    ser reembargado o embargado por el mismo crédito, a
    menos que:

    a).-  La naturaleza o la cuantía de la
    garantía respecto de ese buque ya prestada en
    relación con ese crédito sea inadecuada, a
    condición de que la cuantía total de la
    garantía no exceda del valor del buque;o

    b).-  La persona que haya prestado ya la
    garantía no pueda, o no sea probable que pueda,
    cumplir total o parcialmente sus obligaciones; o

    c).- Se haya liberado el buque embargado o se haya
    cancelado la garantía prestada anteriormente, ya
    sea:

    i).- a instancias o con el consentimiento del
    acreedor, cuando actúe por motivos razonables, o
    ii).- porque el acreedor no haya podido, mediante la
    adopción de medidas razonables, impedir tal
    liberación o cancelación.

    2. Cualquier otro buque que de otro modo
    estaría sujeto a embargo por el mismo crédito
    marítimo no será embargado a menos
    que:

    a).- La naturaleza o la cuantía de la
    garantía ya prestada en relación con el mismo
    crédito sean inadecuadas; o

    b).- Sean aplicables las disposiciones de los
    apartados b) o c) del párrafo 1 del presente
    artículo.
     3.- A los efectos del presente artículo, la
    expresión "liberación" excluye toda salida o
    liberación ilegal del buque.

    Artículo 6

    Protección de los propietarios y
    arrendatarios

    a casco desnudo de buques
    embargados

    1. El tribunal podrá, como condición
    para decretar el embargo de un buque o, hecho éste,
    para autorizar su mantenimiento, imponer al acreedor que
    solicite o que haya obtenido el embargo del buque la
    obligación de prestar garantía de la clase, por
    la cuantía y en las condiciones que determine el
    tribunal para responder de los perjuicios que puedan
    irrogarse al demandado como consecuencia del embargo, y de
    los que se pueda tener como responsable al acreedor, en
    particular, pero no exclusivamente, la pérdida o el
    daño que puedan ocasionarse al demandado:

    a).- Por ser ilícito o no estar justificado
    el embargo; o

    b).- Por haberse pedido y prestado una
    garantía excesiva.

    2. Los tribunales del Estado en que se haya
    practicado un embargo serán competentes para
    determinar el alcance de la responsabilidad del acreedor,
    cuando hubiere incurrido en ella, por la pérdida o el
    daño causados por el embargo de un buque, en
    particular, pero no exclusivamente, los que se hubieren
    causado:

    a).- Por ser ilícito o no estar justificado
    el embargo; o
    b).- Por haberse pedido y prestado una garantía
    excesiva.

    La responsabilidad en que, en su caso, hubiere
    incurrido el acreedor a tenor de lo dispuesto en el
    párrafo 2 del presente artículo se
    determinará por aplicación de la ley del Estado
    en que se haya practicado el embargo.
    3. Si un tribunal de otro Estado o un tribunal arbitral
    tuviere que resolver sobre el fondo del litigio de
    conformidad con el artículo 7, la sustanciación
    del procedimiento relativo a la responsabilidad del acreedor
    a tenor de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente
    artículo podrá suspenderse hasta que recaiga
    decisión sobre el fondo.

     4. La persona que haya prestado una
    garantía en virtud de las disposiciones del
    párrafo 1 del presente artículo podrá en
    cualquier momento solicitar al tribunal su reducción,
    modificación o cancelación.

    Artículo 7

    Competencia para conocer del fondo del
    litigio

    1.- Los tribunales del Estado en que se haya
    practicado un embargo o se haya prestado garantía para
    obtener la liberación del buque serán
    competentes para resolver sobre el fondo del litigio, a menos
    que válidamente las Partes acuerden o hayan acordado
    someter el litigio a un tribunal de otro Estado que se
    declare competente o a arbitraje.

    2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1
    del presente artículo, los tribunales del Estado en
    que se haya practicado un embargo o se haya prestado
    garantía para obtener la liberación del buque
    podrán declinar su competencia si la ley nacional les autoriza a
    ello y el tribunal de otro Estado se declara
    competente.

    3. Cuando un tribunal del Estado en que se haya
    practicado un embargo o se haya prestado garantía para
    obtener la liberación del buque:

    a).- No tenga competencia para resolver sobre
    el fondo del litigio; o

    b).- Haya declinado su competencia de conformidad
    con el párrafo 2 del presente artículo, ese
    tribunal podrá de oficio, y deberá a instancia
    de parte, fijar un plazo para que el acreedor entable la
    demanda
    ante un tribunal de justicia
    competente o ante un tribunal arbitral.

    4. Si no se entabla la demanda dentro del plazo
    fijado de conformidad con el párrafo 3 del presente
    artículo, se decretará a instancia de parte la
    liberación del buque embargado o la cancelación
    de la garantía prestada.

    5.- Si se entabla la demanda dentro del plazo fijado
    de conformidad con el párrafo 3 del presente
    artículo o, de no haberse fijado ese plazo, si se
    entabla la demanda ante un tribunal competente o un tribunal
    arbitral de otro Estado, toda resolución definitiva
    dictada en ese procedimiento será reconocida y
    surtirá efecto con respecto al buque embargado o a la
    garantía prestada para obtener la liberación
    del buque, a condición de que:

    a).- Se haya comunicado la demanda al demandado con
    suficiente antelación y se le ofrezcan oportunidades
    razonables para defenderse; y

    b).- Ese reconocimiento no sea contrario al orden
    público.

    6.- Ninguna de las disposiciones del párrafo
    5 del presente artículo limitará otros posibles
    efectos que la ley del Estado en que se haya practicado el
    embargo del buque o se haya prestado garantía para
    obtener su liberación, reconozca a una sentencia o a
    un laudo arbitral extranjeros.

    Artículo 8

    Aplicación

    1. El presente Convenio se aplicará a todo
    buque que navegue dentro de la jurisdicción de un
    Estado Parte, enarbole o no el pabellón de un Estado
    Parte.
    2. El presente Convenio no se aplicará a los buques de
    guerra, a
    las unidades navales auxiliares y a otros buques
    pertenecientes a un Estado o explotados por él y
    destinados exclusivamente, en ese momento, a un uso
    público no comercial.

    3. El presente Convenio no afectará a los
    derechos o facultades que, con arreglo a un convenio
    internacional o en virtud de una ley o reglamento internos,
    correspondan a la
    Administración del Estado o a alguno de sus
    órganos, los poderes públicos o a la administración portuaria para retener
    un buque o impedir de otro modo que se haga a la mar dentro
    de su jurisdicción.

    4. El presente Convenio no menoscabará la
    facultad de un Estado o tribunal para decretar medidas que
    afecten a la totalidad del patrimonio
    de un deudor.
    5. Las disposiciones del presente Convenio no
    afectarán a la aplicación en el Estado en que
    se practique un embargo de los convenios internacionales que
    establezcan una limitación de responsabilidad o de la
    ley interna dictada para darles efectividad.

  2. Las disposiciones del presente Convenio no
    modificarán las normas jurídicas en vigor en los
    Estados Partes, ni afectarán a su aplicación,
    relativas al embargo de un buque que se encuentre dentro de la
    jurisdicción del Estado cuyo pabellón enarbole,
    practicado a instancias de una persona que tenga su residencia
    habitual o su establecimiento principal en ese Estado o de
    cualquier otra persona que haya adquirido un crédito de
    ésta por subrogación, cesión o cualquier
    otro medio.

Artículo 9

No creación de un privilegio
marítimo

Las disposiciones del presente Convenio no se
interpretarán en el sentido de que crean un privilegio
marítimo.

Artículo 10

Reservas

1.- En el momento de la firma, ratificación,
aprobación o aceptación del presente Convenio o de
la adhesión a él, o en cualquier momento posterior,
todo Estado podrá reservarse el derecho de excluir de su
aplicación a algunas o todas las categorías
siguientes:

a).-  Los buques que no sean de navegación
marítima;

               
b).-  Los buques que no enarbolen el pabellón de un
Estado Parte;

c).- Los créditos a que hace referencia el
apartado s) del párrafo 1 del artículo
1.

2. En el momento de la firma, ratificación,
aprobación o aceptación del presente Convenio o de
la adhesión a él, todo Estado que sea
también Parte en un determinado tratado sobre vías
de navegación interior podrá declarar que las
normas sobre competencia, reconocimiento y ejecución de
sentencias judiciales de ese tratado prevalecen sobre las
disposiciones del artículo 7 del presente
Convenio.

Artículo 11

Depositario

El presente Convenio quedará depositado en
poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 12

Firma, ratificación, aceptación,
aprobación y adhesión

1.- El presente Convenio estará abierto a la
firma en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el
1º de septiembre de 1999 hasta el 31 de agosto del
año 2000 y después quedará abierto a la
adhesión.

2. Los Estados podrán manifestar su
consentimiento en obligarse por el presente Convenio
mediante:
a).- Firma, sin reserva de ratificación, aceptación
o aprobación; o

b).- Firma, con reserva de ratificación,
aceptación o aprobación, seguida de
ratificación, aceptación o aprobación;
o
c).-  Adhesión.

3. La ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión se efectuarán mediante
el depósito de un instrumento a tal efecto en poder del
depositario.
Artículo 13

Estados con más de un régimen
jurídico

1. Todo Estado integrado por dos o más unidades
territoriales en las que sea aplicable un régimen
jurídico distinto en relación con las materias
objeto del presente Convenio podrá declarar en el momento
de dar su firma, ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión al mismo que el presente
Convenio será aplicable a todas sus unidades
territoriales, o sólo a una o varias de ellas, y
podrá en cualquier momento sustituir por otra su
declaración original.

2. Esa declaración se notificará al
depositario y en ella se hará constar expresamente a
qué unidades territoriales será aplicable el
Convenio.
3. En relación con un Estado Parte que tenga dos o
más regímenes jurídicos en lo que respecta
al embargo preventivo de buques, aplicables en diferentes
unidades territoriales, las referencias en el presente Convenio
al tribunal de un Estado o a la legislación de un Estado
se entenderán respectivamente como relativas al tribunal
de la unidad territorial pertinente dentro de ese Estado y a la
legislación de la unidad territorial pertinente de ese
Estado.

Artículo 14

Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrará en vigor seis
meses después de la fecha en que diez Estados hayan
manifestado su consentimiento en obligarse por
él.

2. Respecto de un Estado que manifieste su
consentimiento en obligarse por el presente Convenio
después de que se hayan cumplido los requisitos para su
entrada en vigor, ese consentimiento surtirá efecto tres
meses después de la fecha en que haya sido
manifestado.

Artículo 15

Revisión y enmienda

1.- El Secretario General de las Naciones Unidas
convocará una conferencia de
los Estados Partes para revisar o enmendar el presente Convenio,
si lo solicita un tercio de los Estados Partes.

2.- Todo consentimiento en obligarse por el presente
Convenio manifestado después de la fecha de la entrada en
vigor de una enmienda al presente Convenio se entenderá
que se aplica al Convenio en su forma enmendada.

Artículo 16

Denuncia

1. El presente Convenio podrá ser denunciado por
cualquier Estado Parte en cualquier momento después de la
fecha en que haya entrado en vigor respecto de ese
Estado.

2. La denuncia se efectuará mediante el
depósito de un instrumento de denuncia en poder del
depositario.

3. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que el depositario haya recibido el
instrumento de denuncia, o a la expiración de cualquier
plazo más largo que se señale en ese
instrumento.

Artículo 17

Idiomas

El presente Convenio se consigna en un solo original,
cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés
y ruso son igualmente auténticos.
HECHO en Ginebra el día doce de marzo de mil novecientos
noventa y nueve.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente
autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado
el presente Convenio".
E.-
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
EN PAIS MIEMBRO DE LA CAN.

El tema de Embargo Preventivo de Buques
con base en la legislación de la Comunidad Andina de
Naciones, resulta novedoso y de poco conocimiento
de los órganos judiciales Colombianos, quiero dejar
impresión al respecto, trayendo a notas, apartes del
trabajo
realizado por el Dr. José Antonio Pejovés Macedo,
en lo que estimamos pertinente, que denominó: "Las
Garantías Marítimas, el Embargo Preventivo de
Buques, y el Régimen de Transporte Multimodal en la
Comunidad Andina, abordados desde una casación de la Corte
Suprema de Justicia y desde la necesaria implementación
del Registro de
Operadores de Transporte Multimodal.".

Veamos:

"Sentencia de
Casación…

…La Sentencia de Casación Nº
3473-2002/Callao, de 5 de julio de 2004 dictada por la Sala Civil
Permanente de la CSJ, tiene mucha importancia en el Perú y
en la Comunidad Andina (CAN), pues por primera vez en un
pronunciamiento jurisdiccional –al menos en este
país-, se hace referencia a la Decisión 487 de la
Comisión de la Comunidad Andina, sobre Garantías
Marítimas (Hipoteca Naval y Privilegios Marítimos)
y Embargo Preventivo de Buques,

En la controversia fueron invocadas algunas normas de la
mencionada Decisión 487, por la empresa
Chembulk Investment Inc., armador del buque "Espoir" y parte
demandante en el proceso
seguido contra la Empresa Nacional de Comercialización de Insumos S.A. (ENCI),
sobre tercería de propiedad.

…El dato relevante contenido en el
pronunciamiento de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema
de Justicia (CSJ), radica en un extremo, en lo novedoso que
resulta aplicar la normativa comunitaria sobre la materia, la
misma que por defecto de difusión, -al igual que con todo
el ordenamiento jurídico de la CAN- es ignorada por un
sector importante de operadores jurídicos; y por otro
lado, con acentuada preocupación, el hecho que los jueces
y tribunales nacionales al desconocer el Derecho Comunitario
Andino, extienden dicha ignorancia sobre la disciplina, a
sus obligaciones comunitarias, las cuales pueden comprometer al
propio Estado peruano.

….El citado fallo dictado por la Sala Civil
Permanente de la CSJ, recoge en sus considerandos: "(…) se
comprueba que la medida cautelar objeto de la presente demanda
fue dictada el diez de mayo del dos mil uno, es decir, con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Decisión 487
cuya inaplicación se denuncia (…) por consiguiente
resultan de aplicación las disposiciones de la
Decisión 487 del Acuerdo de Cartagena (sic), tanto
más si cuando existen normas de carácter especial
éstas prevalecen sobre las de carácter general en
la materia que regulan, por lo que la casación resulta
amparable en todos sus extremos"
. Sin entrar al fondo de lo
resuelto por la Sala Civil Permanente de la CSJ, es oportuno
resaltar el "carácter especial" que le atribuye a la
Decisión 487, sin involucrarse en analizar las mencionadas
"aplicabilidad directa" y "primacía" de la norma
comunitaria, que constituyen verdaderos principios rectores del
Derecho Comunitario que no se mencionan en ninguna parte de la
sentencia.

….La Sala Civil Permanente de la CSJ, no
cumplió con aplicar el segundo párrafo del
artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 123 del
Estatuto del citado Tribunal, normas de orden público en
las cuales se exige que en los casos en que la sentencia a dictar
no sea susceptible de recursos en
derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y
solicitará directamente la interpretación prejudicial del Tribunal
Andino.

…..La negligencia en la que ha incurrido la Sala
Civil Permanente de la CSJ, es grave, y sus consecuencias
podrían generar una acción
de incumplimiento contra el Estado peruano, si nos atenemos a lo
estipulado en el artículo 4 del citado Tratado de
Creación del Tribunal Andino, el cual establece
:

"Los Países Miembros están obligados a
adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el
cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina.

Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear
medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de
algún modo obstaculice su
aplicación".

….En un fallo reciente –STC 58/2004, de 19
de abril de 2004- la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de
España,
en un asunto que guarda cierta analogía con la
controversia resuelta por la Sala Civil Permanente de la CSJ,
admitió una acción de amparo promovida
por la Generalidad de Cataluña contra una sentencia
dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, y declaró que se había vulnerado
el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial
efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las
garantías, en razón a que dicho Tribunal no
cumplió con solicitar la interpretación prejudicial
al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

…..El Tribunal de Justicia de la CAN, en atención al principio iura novit
curia
, debería empezar a aplicar la "teoría
del acto aclarado", así no haya sido invocada por alguna
de las partes en el proceso interno. Dicha teoría ha sido
recogida por el Tribunal Europeo, en la citada sentencia Van Gend
y ha sido reiterada en otros fallos; y su importancia radica, a
nuestro entender, en el "efecto racionalizador" sobre la producción jurisprudencial, cuando
ésta ociosamente reitera interpretaciones prejudiciales
hechas sobre casos análogos.

….Mencionar el Derecho Comunitario Europeo y la
jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo –sede del
Tribunal Europeo-, la misma que recoge el Tribunal Andino de
Justicia en algunos de sus fallos, no es una falta de
ubicación en los alcances de este trabajo, así como
tampoco una falta de orientación de los jueces andinos
cuando administran justicia. El hecho es que el proceso de
integración de la CAN tiene como fuente inmediata el
proceso que ha seguido la Unión
Europea, de ahí que las soluciones a
los conflictos
comunitarios tienen en alguna medida similar
fundamento.

….Esperemos que la recientemente creada
subespecialidad comercial, dentro de la especialidad civil de los
órganos jurisdiccionales, que ha sido aprobada por la
Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS de la
Corte Suprema de Justicia, sirva de acicate para que el Poder Judicial
peruano tome un conocimiento cabal de los alcances del
Ordenamiento Jurídico de la CAN.

….El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
ha reconocido jurisprudencialmente el "principio del complemento
indispensable", el mismo que básicamente se refiere a que
los Países Miembros sólo dictarán normas que
complementen la normativa comunitaria sin trasgredirla ni
repetirla innecesariamente….."

Basten las anteriores referencias hechas en país
miembro de la CAN, distinto al Colombiano, para establecer, que
es necesario y urgente, que se diseñe al interior de los
Estados Miembros, la publicitación y capacitación a las autoridades del orden
jurisdiccional, en todas las instancias del proceso, para que no
se incurra en yerros como el anunciado en el texto que se trajo a
cuento. Es
igualmente importante, que se acepte la descodificación
que sufre en tiempos modernos el Código de
Comercio frente a temas tan específicos y especiales
como el planteado con el embargo preventivo de buques por partes
de la Comunidad Andina de Naciones, ya que, en la génesis
del acuerdo integracionista se aprobó y aceptó por
sus miembros, la supremacía de las decisiones del Grupo
Andino.

La experiencia Judicial del autor de esta obra, que
sobrepasa ya los 20 años de judicatura en lo civil, en los
Circuitos
Judiciales de Buenaventura, Palmira y Cali, todos Municipios del
Departamento del Valle del Cauca, le permite afirmar con margen
de error relativo o mínimo, que dentro de la comunidad de
Jueces competentes para desatar las controversias de intereses
donde se involucre un crédito marítimo o
privilegiado, gestado por personas naturales o jurídicas
con domicilio en alguno de los Países Miembros de la CAN,
existe un desconocimiento respecto de un derecho andino, como de
las características de supremacía y preeminencia
sobre las normatividades sustanciales internas previstas en el
Código
de Comercio, al cual se acude directamente para desatarlas y
expedir el fallo pertinente.

El estatuto mercantil refiere a la existencia de dicha
legislación excepcional, pese a ello, no se tiene el
conocimiento pleno de sus fundamentos, principios, reglas y
normas complementarias, que a la postre dificultan la toma de
decisiones oportunas, comprometiendo los principios de
celeridad y eficacia de la
administración de justicia, puesto que, las
argumentaciones que sirven de base a la sentencia que se emita,
no reflejará una comprensión e
interpretación integral del Derecho Andino. Esto sin duda
obedece, en primer lugar, a que en el pregrado, o la primigenia
formación del Profesional de Derecho no se incluye temas o
materias afines al Derecho de la Comunidad Andina de Naciones, ya
que en la mayoría de las instancias educativas
Universitarias no se concibe dentro del pensum académico
tales tópicos. En segundo lugar, el Profesional del
Derecho que ejerce como Juez de conocimiento, no tiene ayuda
eficaz de los organismos gubernamentales, responsables de su
capacitación y actualización, para lograr el acceso
al conocimiento en dichas áreas del saber jurídico,
debiendo el Juez, en no pocos casos, asumir de su propio peculio
la preparación académica, a nivel de post-grado,
con el consecuencial deterioro de sus ingresos
laborales, pues, estos estadios de educación continuada
o especializaciones, son generalmente de alto costo
económico y los salarios que
perciben son insuficientes para invertir en tal tópico.
Por último, es escasa la Jurisprudencia unificada sobre el
tema por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, – Tribunal
Ordinario de Casación-, dada la estructura de
sus competencias,
como se dejo indicado oportunamente.

F.- ACUERDO DE INTEGRACION SUBREGIONAL
ANDINO.

"ACUERDO DE CARTAGENA".

La Comunidad Andina de Naciones constituye el bloque de
integración económico y social conformado por
Colombia, Bolivia,
Ecuador y
Perú,-recientemente la República Bolivariana de
Venezuela se
desvinculó-, cuyos objetivos giran alrededor de la
promoción del desarrollo equilibrado y
armónico de los Países Miembros en condiciones de
Igualdad, Justicia y Equidad, mediante la integración y la
cooperación económica y social.

La CAN, según el Artículo 48 del Acuerdo
de Cartagena, se define como una organización subregional
con personalidad
jurídica internacional compuesta por un lado, por los
cinco Estados Soberanos (hoy tan solo cuatro), y por el otro, por
los órganos e instituciones
que conforman el denominado "Sistema Andino de
Integración". Esto, bajo el entendido, de involucrar al
ciudadano andino de manera principal en la interrelación
de las aspiraciones de los Países Miembros, consolidando
la Institucionalidad comunitaria que permita enfrentar el
subdesarrollo
de sus Pueblos, dentro de un marco jurídico e
institucional consolidado que trascendiendo la voluntad
individual de sus integrantes, generen una efectiva
garantía de seguridad
jurídica y estabilidad de las políticas que son
objeto de la acción integradora, para asumir
eficientemente la tendencia internacional de creación de
bloques
económicos, fuertes y competitivos, que surgen como
consecuencia de la
globalización de las economías, y por ende,
conllevan a la globalización del Derecho. Por tal
razón, es menester tomar como referente y consulta
obligada sobre temas económicos, jurídicos y
políticos el Acuerdo de Cartagena. Este
comprende:

ACUERDO DE INTEGRACIÓN SUBREGIONAL ANDINO
"ACUERDO DE CARTAGENA"

LOS GOBIERNOS de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el
Perú y Venezuela,

INSPIRADOS en la Declaración de Bogotá y
en la Declaración de los Presidentes de América;

RESUELTOS a fortalecer la unión de sus pueblos y
sentar las bases para avanzar hacia la formación de una
comunidad subregional andina;

CONSCIENTES que la integración constituye un
mandato histórico, político, económico,
social y cultural de sus países a fin de preservar su
soberanía e independencia;

FUNDADOS en los principios de igualdad, justicia, paz,
solidaridad y democracia;

DECIDIDOS a alcanzar tales fines mediante la
conformación de un sistema de integración y
cooperación que propenda al desarrollo
económico, equilibrado, armónico y compartido
de sus países;

CONVIENEN, por medio de sus representantes
plenipotenciarios debidamente autorizados, celebrar el siguiente
ACUERDO DE INTEGRACION SUBREGIONAL:

CAPÍTULO I

OBJETIVOS Y MECANISMOS

Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por
objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de
los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la
integración y la cooperación económica y
social; acelerar su crecimiento y la generación de
ocupación; facilitar su participación en el proceso
de integración regional, con miras a la formación
gradual de un mercado común latinoamericano.

Asimismo, son objetivos de este Acuerdo propender a
disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición
de los Países Miembros en el contexto económico
internacional; fortalecer la solidaridad subregional y reducir
las diferencias de desarrollo existentes entre los Países
Miembros.

Estos objetivos tienen la finalidad de procurar un
mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de
la Subregión.

Artículo 2.- El desarrollo equilibrado y
armónico debe conducir a una distribución equitativa de los beneficios
derivados de la integración entre los Países
Miembros de modo de reducir las diferencias existentes entre
ellos. Los resultados de dicho proceso deberán evaluarse
periódicamente tomando en cuenta, entre otros factores,
sus efectos sobre la expansión de las exportaciones
globales de cada país, el comportamiento
de su balanza
comercial con la Subregión, la evolución de su
producto interno
bruto, la generación de nuevos empleos y la
formación de capital.

Artículo 3.- Para alcanzar los objetivos
del presente Acuerdo se emplearán, entre otros, los
mecanismos y medidas siguientes:

a) Profundización de la integración con
los demás bloques económicos regionales y de
relacionamiento con esquemas extraregionales en los
ámbitos político, social y
económico-comercial;

b) La armonización gradual de políticas
económicas y sociales y la aproximación de las
legislaciones nacionales en las materias pertinentes;

c) La programación conjunta, la
intensificación del proceso de industrialización
subregional y la ejecución de programas
industriales y de otras modalidades de integración
industrial;

d) Un Programa de
Liberación del intercambio comercial más avanzado
que los compromisos derivados del Tratado de Montevideo
1980;

e) Un Arancel Externo Común;

f) Programas para acelerar el desarrollo de los sectores
agropecuario y agroindustrial;

g) La canalización de recursos internos y
externos a la Subregión para proveer el financiamiento
de las inversiones
que sean necesarias en el proceso de
integración;

h) Programas en el campo de los servicios y la
liberación del comercio intrasubregional de
servicios;

i) La integración física; y

j) Tratamientos preferenciales a favor de Bolivia y el
Ecuador.

Complementariamente a los mecanismos antes enunciados,
se adelantarán, en forma concertada, los siguientes
programas y acciones de
cooperación económica y social:

a) Programas orientados a impulsar el desarrollo
científico y tecnológico;

b) Acciones en el campo de la integración
fronteriza;

c) Programas en el área del turismo;

d) Acciones para el aprovechamiento y
conservación de los recursos
naturales y del medio ambiente;

e) Programas de desarrollo
social; y,

f) Acciones en el campo de la comunicación
social.

Artículo 4.- Para la mejor
ejecución del presente Acuerdo, los Países Miembros
realizarán los esfuerzos necesarios para procurar
soluciones adecuadas que permitan resolver los problemas
derivados del enclaustramiento geográfico de
Bolivia.

CAPÍTULO II

DE LA COMUNIDAD ANDINA Y EL SISTEMA ANDINO DE
INTEGRACION

Artículo 5.- Se crea la "Comunidad
Andina", integrada por los Estados soberanos de Bolivia,
Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, y por los
órganos e instituciones del Sistema Andino de
Integración, que se establece por el presente
Acuerdo.

Artículo 6.- El Sistema Andino de
Integración está conformado por los siguientes
órganos e instituciones:

– El Consejo Presidencial Andino;

– El Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores;

– La Comisión de la Comunidad Andina;

– La Secretaría General de la Comunidad
Andina;

– El Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina;

– El Parlamento Andino;

– El Consejo Consultivo Empresarial;

– El Consejo Consultivo Laboral;

– La Corporación Andina de Fomento;

– El Fondo Latinoamericano de Reservas;

– El Convenio Simón Rodríguez, los
Convenios Sociales que se adscriban al Sistema Andino de
Integración y los demás que se creen en el marco
del mismo;

– La Universidad
Andina Simón Bolívar;

– Los Consejos Consultivos que establezca la
Comisión; y,

– Los demás órganos e instituciones que se
creen en el marco de la integración subregional
andina.

Artículo 7.- El Sistema tiene como
finalidad permitir una coordinación efectiva de los órganos
e instituciones que lo conforman, para profundizar la
integración subregional andina, promover su
proyección externa y consolidar y robustecer las acciones
relacionadas con el proceso de integración.

Artículo 8.- Los órganos e
instituciones del Sistema Andino de Integración se rigen
por el presente Acuerdo, sus respectivos tratados constitutivos y
sus protocolos
modificatorios.

Artículo 9.- Con el fin de lograr la mejor
coordinación del Sistema Andino de Integración, el
Presidente del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores convocará y presidirá la Reunión
de Representantes de las instituciones que conforman el
Sistema.

La Reunión tendrá como principales
cometidos:

a) Intercambiar información sobre las acciones
desarrolladas por las respectivas instituciones para dar
cumplimiento a las Directrices emitidas por el Consejo
Presidencial Andino;

b) Examinar la posibilidad y conveniencia de acordar,
entre todas las instituciones o entre algunas de ellas, la
realización de acciones coordinadas, con el
propósito de coadyuvar al logro de los objetivos del
Sistema Andino de Integración; y,

c) Elevar al Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores en reunión ampliada, informes sobre
las acciones desarrolladas en cumplimiento de las Directrices
recibidas.

Artículo 10.- Las Reuniones de
Representantes de las instituciones que conforman el Sistema
Andino de Integración se celebrarán de manera
ordinaria al menos una vez al año y, en forma
extraordinaria, cada vez que lo solicite cualquiera de sus
instituciones integrantes, en el lugar que se acuerde antes de su
convocatoria.

La Secretaría General de la Comunidad Andina
actuará como Secretaría de la
Reunión.

Sección A – Del Consejo Presidencial
Andino

Artículo 11.- El Consejo Presidencial
Andino es el máximo órgano del Sistema Andino de
Integración y está conformado por los Jefes de
Estado de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Emite Directrices sobre los distintos ámbitos de la
integración subregional andina, las cuales son
instrumentadas por los órganos e instituciones del Sistema
que éste determine, conforme a las competencias y
mecanismos establecidos en sus respectivos Tratados o
Instrumentos Constitutivos.

Los órganos e instituciones del Sistema
ejecutarán las orientaciones políticas contenidas
en las Directrices emanadas del Consejo Presidencial
Andino.

Artículo 12.- Corresponde al Consejo
Presidencial Andino:

a) Definir la política de integración
subregional andina;

b) Orientar e impulsar las acciones en asuntos de
interés
de la Subregión en su conjunto, así como las
relativas a la coordinación entre los órganos e
instituciones del Sistema Andino de
Integración;

c) Evaluar el desarrollo y los resultados del proceso de
la integración subregional andina;

d) Considerar y emitir pronunciamientos sobre los
informes, iniciativas y recomendaciones presentados por los
órganos e instituciones del Sistema Andino de
Integración; y,

e) Examinar todas las cuestiones y asuntos relativos al
desarrollo del proceso de la integración subregional
andina y su proyección externa.

Artículo 13.- El Consejo Presidencial
Andino se reunirá en forma ordinaria una vez al
año, de preferencia en el país que ejerce la
Presidencia del mismo. En dicha reunión tomará
conocimiento de las acciones realizadas por los órganos e
instituciones del Sistema Andino de Integración,
así como de sus planes, programas y sugerencias. Los
integrantes del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores, de la Comisión y los representantes de los
órganos e instituciones del Sistema podrán asistir,
en calidad de
observadores, a las reuniones del Consejo Presidencial
Andino.

El Consejo Presidencial Andino podrá reunirse de
manera extraordinaria, cada vez que lo estime conveniente, en el
lugar que se acuerde antes de su convocatoria.

Artículo 14.- El Consejo Presidencial
Andino tendrá un Presidente que ejercerá la
máxima representación política de la
Comunidad Andina y permanecerá un año calendario en
su función, la que será ejercida
sucesivamente y en orden alfabético por cada uno de los
Países Miembros.

Corresponde al Presidente del Consejo Presidencial
Andino:

a) Convocar y presidir las reuniones ordinarias y
extraordinarias del Consejo;

b) Ejercer la representación del Consejo y de la
Comunidad Andina;

c) Supervisar el cumplimiento por parte de los otros
órganos e instituciones del Sistema Andino de
Integración de las Directrices emanadas del Consejo;
y,

d) Llevar a cabo las gestiones que le sean solicitadas
por el Consejo.

Sección B – Del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores

Artículo 15.- El Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores está conformado por los
Ministros de Relaciones Exteriores de los Países Miembros
del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 16.- Corresponde al Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores:

a) Formular la política exterior de los
Países Miembros en los asuntos que sean de interés
subregional, así como orientar y coordinar la
acción externa de los diversos órganos e
instituciones del Sistema Andino de
Integración;

b) Formular, ejecutar y evaluar, en coordinación
con la Comisión, la política general del proceso de
la integración subregional andina;

c) Dar cumplimiento a las Directrices que le imparte el
Consejo Presidencial Andino y velar por la ejecución de
aquellas que estén dirigidas a los otros órganos e
instituciones del Sistema Andino de
Integración;

d) Suscribir Convenios y Acuerdos con terceros
países o grupos de
países o con organismos internacionales sobre temas
globales de política exterior y de
cooperación;

e) Coordinar la posición conjunta de los
Países Miembros en foros y negociaciones internacionales,
en los ámbitos de su competencia;

f) Representar a la Comunidad Andina en los asuntos y
actos de interés común, dentro del marco de su
competencia, de conformidad con las normas y objetivos del
Acuerdo;

g) Recomendar o adoptar las medidas que aseguren la
consecución de los fines y objetivos del Acuerdo de
Cartagena, en el ámbito de su competencia;

h) Velar por el cumplimiento armónico de las
obligaciones derivadas del
presente Acuerdo y del Tratado de Montevideo de 1980;

i) Aprobar y modificar su propio reglamento;

j) Aprobar el Reglamento de la Secretaría General
y sus modificaciones, a propuesta de la Comisión;
y,

k) Conocer y resolver todos los demás asuntos de
interés común, en el ámbito de su
competencia.

Artículo 17.- El Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores se expresará mediante
Declaraciones y Decisiones, adoptadas por consenso. Estas
últimas forman parte del ordenamiento jurídico de
la Comunidad Andina.

Artículo 18.- El Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores se reunirá en forma
ordinaria dos veces al año, de preferencia, en el
país que ejerce la presidencia del mismo. Igualmente
podrá reunirse de manera extraordinaria, cada vez que lo
estime conveniente, a petición de cualquiera de sus
miembros, en el lugar que se acuerde antes de su
convocatoria.

Artículo 19.- El Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores estará presidido por el
Ministro de Relaciones Exteriores del país que está
a cargo de la presidencia del Consejo Presidencial Andino, quien
permanecerá un año calendario en su
función.

La labor de coordinación que corresponda al
Presidente de este Consejo será desempeñada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores del país cuyo Jefe de
Estado ocupe la presidencia del Consejo Presidencial Andino, en
calidad de Secretaría Pro Témpore de ambos
órganos y con el apoyo técnico de la
Secretaría General de la Comunidad Andina.

Artículo 20.- El Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores se reunirá en forma
ampliada con los representantes titulares ante la
Comisión, por lo menos una vez al año y, a nivel de
alternos, cada vez que lo considere necesario, a fin de tratar
asuntos relativos al Acuerdo de Cartagena que sean de
interés de ambos órganos, tales como:

a) Preparar las reuniones del Consejo Presidencial
Andino;

b) Elegir y, cuando corresponda, remover al Secretario
General de la Comunidad Andina;

c) Proponer al Consejo Presidencial Andino las
modificaciones al presente Acuerdo;

d) Evaluar la gestión de la Secretaría
General;

e) Considerar las iniciativas y propuestas que los
Países Miembros o la Secretaría General sometan a
su consideración; y,

f) Los demás temas que ambos órganos
consideren tratar de común acuerdo.

Sección C – De la Comisión de la
Comunidad Andina

Artículo 21.- La Comisión de la
Comunidad Andina está constituida por un representante
plenipotenciario de cada uno de los Gobiernos de los
Países Miembros. Cada Gobierno
acreditará un representante titular y un
alterno.

La Comisión expresará su voluntad mediante
Decisiones.

Artículo 22.- Corresponde a la
Comisión de la Comunidad Andina:

a) Formular, ejecutar y evaluar la política de
integración subregional andina en materia de comercio e
inversiones y, cuando corresponda, en coordinación con el
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;

b) Adoptar las medidas que sean necesarias para el logro
de los objetivos del Acuerdo de Cartagena, así como para
el cumplimiento de las Directrices del Consejo Presidencial
Andino;

c) Coordinar la posición conjunta de los
Países Miembros en foros y negociaciones internacionales,
en el ámbito de su competencia;

d) Velar por el cumplimiento armónico de las
obligaciones derivadas del presente Acuerdo y del Tratado de
Montevideo de 1980;

e) Aprobar y modificar su propio reglamento;

f) Aprobar, no aprobar o enmendar las propuestas que los
Países Miembros, individual o colectivamente, o la
Secretaría General sometan a su
consideración;

g) Mantener una vinculación permanente con los
órganos e instituciones que conforman el Sistema Andino de
Integración, con miras a propiciar la coordinación
de programas y acciones encaminadas al logro de sus objetivos
comunes;

h) Representar a la Comunidad Andina en los asuntos y
actos de interés común, dentro del marco de su
competencia, de conformidad con las normas y objetivos del
Acuerdo;

i) Aprobar los presupuestos
anuales y evaluar la ejecución presupuestal de la
Secretaría General y del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, así como fijar la contribución de
cada uno de los Países Miembros; y,

j) Someter a consideración del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores la propuesta de Reglamento de
la Secretaría General.

En el cumplimiento de sus funciones, la
Comisión considerará de manera especial la
situación de Bolivia y Ecuador en función de los
objetivos de este Acuerdo, de los tratamientos preferenciales
previstos en su favor y del enclaustramiento geográfico
del primero.

Artículo 23.- La Comisión
tendrá un Presidente que permanecerá un año
calendario en su cargo. Dicha función será ejercida
por el representante del país que ocupe la presidencia del
Consejo Presidencial Andino.

Artículo 24.- La Comisión se
reunirá ordinariamente tres veces al año y en forma
extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente a
petición de cualquiera de los Países Miembros o de
la Secretaría General.

Sus sesiones se celebrarán en la sede de la
Secretaría General, pero podrán llevarse a cabo
fuera de ésta. La Comisión deberá sesionar
con la presencia de la mayoría absoluta de los
Países Miembros.

La asistencia a las reuniones de la Comisión
será obligatoria y la no asistencia se considerará
abstención.

Artículo 25.- El Presidente de la
Comisión, a solicitud de uno o más de los
Países Miembros o de la Secretaría General,
convocará a la Comisión para que se reúna
como Comisión Ampliada, con el fin de tratar asuntos de
carácter sectorial, considerar normas para hacer posible
la coordinación de los planes de desarrollo y la
armonización de las políticas económicas de
los Países Miembros, así como para conocer y
resolver todos los demás asuntos de interés
común.

Dichas reuniones serán presididas por el
Presidente de la Comisión y estarán conformadas
conjuntamente por los representantes titulares ante ésta y
los Ministros o Secretarios de Estado del área respectiva.
Se ejercerá un voto por país para aprobar sus
Decisiones, las que formarán parte del ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina.

Artículo 26.- La Comisión
adoptará sus Decisiones con el voto favorable de la
mayoría absoluta de los Países Miembros. Se
exceptúan de esta norma general:

a) Las materias incluidas en el Anexo I del presente
Acuerdo, en las cuales la Comisión adoptará sus
Decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de
los Países Miembros y sin que haya voto
negativo.

La Comisión podrá incorporar nuevas
materias en dicho Anexo con el voto favorable de la
mayoría absoluta de los Países Miembros;

b) En los casos que se enumeran en el Anexo II las
propuestas de la Secretaría General deberán ser
aprobadas con el voto favorable de la mayoría absoluta de
los Países Miembros y siempre que no haya voto negativo.
Las propuestas que contaren con el voto favorable de la
mayoría absoluta de los Países Miembros pero que
fueren objeto de algún voto negativo deberán ser
devueltas a la Secretaría General para la
consideración de los antecedentes que hayan dado origen a
dicho voto negativo. En un plazo no menor de dos meses ni mayor
de seis, la Secretaría General elevará nuevamente
la propuesta a la consideración de la Comisión con
las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la
propuesta así modificada se estimará aprobada si
cuenta con el voto favorable de la mayoría absoluta de los
Países Miembros, sin que haya voto negativo, pero no se
computará como tal el del país que hubiere votado
negativamente en oportunidad anterior; y,

c) Los Programas y los Proyectos de
Desarrollo Industrial deberán ser aprobados con el voto
favorable de la mayoría absoluta de los Países
Miembros y siempre que no haya voto negativo.

Artículo 27.- La Secretaría General
o los Países Miembros deberán presentar sus
propuestas con por lo menos quince días de
antelación a la fecha de reunión del Consejo Andino
de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión,
según corresponda. Únicamente en casos
excepcionales debidamente justificados y conforme al ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina, podrá prescindirse
de la antelación requerida, siempre que el proponente y
los demás Países Miembros estuvieren de
acuerdo.

Las propuestas que contaren con el voto favorable de la
mayoría absoluta de los Países Miembros pero que
fueren objeto de algún voto negativo deberán ser
devueltas al proponente para la consideración de los
antecedentes que hubieren dado origen a ese voto
negativo.

En un plazo no menor de un mes ni mayor de tres, el
proponente elevará nuevamente la propuesta a la
consideración del órgano que corresponda con las
modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la propuesta
así modificada se entenderá aprobada si cuenta con
el voto favorable de la mayoría absoluta de los
Países Miembros.

Artículo 28.- El País Miembro que
incurriere en un retraso mayor a cuatro trimestres en el pago de
sus contribuciones corrientes a la Secretaría General o al
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no podrá
ejercer el derecho a voto en la Comisión hasta tanto
regularice su situación.

En tal caso el quórum de asistencia y
votación se computará conforme al número de
países aportantes.

Sección D – De la Secretaría General de
la Comunidad Andina

Artículo 29.- La Secretaría General
es el órgano ejecutivo de la Comunidad Andina y en tal
carácter actúa únicamente en función
de los intereses de la Subregión. La Secretaría
General otorgará apoyo técnico, cuando corresponda,
a los demás órganos e instituciones del Sistema
Andino de Integración.

La Secretaría General estará dirigida por
el Secretario General. Para el desempeño de sus funciones se
apoyará en los Directores Generales, según el
reglamento respectivo. Dispondrá además del
personal
técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de
sus funciones. La Secretaría General se expresará
mediante Resoluciones.

Artículo 30.- Son funciones de la
Secretaría General de la Comunidad Andina:

a) Velar por la aplicación de este Acuerdo y por
el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina;

b) Atender los encargos del Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores y de la Comisión;

c) Formular al Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores y a la Comisión propuestas de Decisión,
de conformidad con sus respectivas competencias, así como
iniciativas y sugerencias a la reunión ampliada del
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, destinadas
a facilitar o acelerar el cumplimiento de este Acuerdo, con la
finalidad de alcanzar sus objetivos en el término
más breve posible;

d) Efectuar los estudios y proponer las medidas
necesarias para la aplicación de los tratamientos
especiales en favor de Bolivia y Ecuador y, en general, las
concernientes a la participación de los dos países
en este Acuerdo;

e) Evaluar e informar anualmente al Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores y a la Comisión sobre
los resultados de la aplicación de este Acuerdo y el logro
de sus objetivos, prestando especial atención al
cumplimiento del principio de distribución equitativa de
los beneficios de la integración, y proponer las medidas
correctivas pertinentes;

f) Efectuar los estudios técnicos y las
coordinaciones que le encomienden los otros órganos del
Sistema Andino de Integración y otros que a su juicio sean
necesarios;

g) Mantener vínculos permanentes de trabajo con
los Países Miembros, coordinando con el organismo nacional
de integración que cada país señale para tal
efecto;

h) Elaborar su programa anual de labores, en el cual
incluirá preferentemente los trabajos que le encomienden
los otros órganos del Sistema;

i) Promover reuniones periódicas de los
organismos nacionales encargados de la formulación o
ejecución de la política
económica y, especialmente, de los que tengan a su
cargo la planificación;

j) Mantener vínculos de trabajo con los
órganos ejecutivos de las demás organizaciones
regionales de integración y cooperación con la
finalidad de intensificar sus relaciones y cooperación
recíproca;

k) Llevar las actas de las reuniones ampliadas del
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y las de la
Comisión, y elaborar la agenda tentativa de sus reuniones,
en coordinación con los presidentes de dichos
órganos;

l) Ser depositaria de las actas de las reuniones y
demás documentos de los
órganos del Sistema Andino de Integración y dar fe
de la autenticidad de los mismos;

m) Editar la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena;

n) Ejercer la Secretaría de la Reunión de
Representantes de las instituciones que conforman el Sistema
Andino de Integración; y,

ñ) Ejercer las demás atribuciones que
expresamente le confiere el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina.

Artículo 31.- La Secretaría General
funcionará en forma permanente y su sede será la
ciudad de Lima, Perú.

Artículo 32.- La Secretaría General
estará a cargo de un Secretario General que será
elegido por consenso por el Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores en reunión ampliada, por un
período de cinco años, pudiendo ser reelegido por
una sola vez.

El Secretario General deberá ser una personalidad
de alta representatividad, reconocido prestigio y nacional de uno
de los Países Miembros. Actuará únicamente
en función de los intereses de la Subregión en su
conjunto.

Durante su período, el Secretario General no
podrá desempeñar ninguna otra actividad; ni
solicitará o aceptará instrucciones de
ningún gobierno, entidad nacional o
internacional.

En caso de vacancia, el Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores en reunión ampliada procederá
de inmediato a designar por consenso al nuevo titular. Hasta
tanto se proceda a tal designación, asumirá
interinamente la Secretaría General el Director General de
mayor antigüedad en el cargo.

Artículo 33.- El Secretario General
podrá ser removido, por consenso, a requerimiento de un
País Miembro, únicamente cuando en el ejercicio de
sus funciones hubiere incurrido en falta grave prevista en el
Reglamento de la Secretaría General.

Artículo 34.- Son atribuciones del
Secretario General de la Comunidad Andina:

a) Ejercer la representación jurídica de
la Secretaría General;

b) Proponer a la Comisión o al Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores iniciativas relativas al
Reglamento de la Secretaría General;

c) Contratar y remover, conforme al Reglamento de la
Secretaría General, al personal técnico y
administrativo;

d) Participar con derecho a voz en las sesiones del
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la
Comisión y de sus respectivas reuniones ampliadas y,
cuando sea invitado, en las de los demás órganos
del Sistema;

e) Presentar a la Comisión el proyecto de
presupuesto
anual, para su aprobación; y,

f) Presentar un informe anual de
las actividades de la Secretaría General al Consejo Andino
de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión
ampliada.

Artículo 35.- El Secretario General
designará los Directores Generales, en consulta con los
Países Miembros y de conformidad con la estructura
orgánico-funcional de la Secretaría General. Los
Directores Generales serán profesionales de alto nivel,
designados estrictamente en función de su formación
académica, idoneidad, honorabilidad y experiencia, siendo
responsables de un área técnica
determinada.

Los Directores Generales deberán ser nacionales
de alguno de los Países Miembros y en su
designación el Secretario General procurará que
exista una distribución geográfica subregional
equilibrada. El nombramiento y remoción de los Directores
Generales se regirá por lo que disponga el Reglamento de
la Secretaría General.

Artículo 36.- En la ejecución de
los procedimientos en
los que se controviertan los intereses de dos o más
Países Miembros, el Secretario General contará con
el concurso técnico de expertos especiales, cuya
designación y forma de participación se hará
conforme al Reglamento de la Secretaría
General.

Artículo 37.- El Secretario General, en la
contratación del personal técnico y administrativo,
que podrá ser de cualquier nacionalidad,
tendrá en cuenta estrictamente la idoneidad, competencia y
honorabilidad de los candidatos y procurará, en cuanto
ello no sea incompatible con los criterios anteriores, que haya
una distribución geográfica subregional
equilibrada.

El nombramiento y remoción del personal se
ejercerá de conformidad con los criterios y causales que
se establezcan en el Reglamento de la Secretaría General,
sin perjuicio de lo que disponga a tal efecto el Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia y sus protocolos
modificatorios.

Artículo 38.- El personal de la
Secretaría General se abstendrá de cualquier
acción incompatible con el carácter de sus
funciones y no solicitará ni aceptará instrucciones
de Gobierno, entidad nacional o internacional alguno.

Artículo 39.- En el caso de procedimientos
que deban culminar en la adopción de una Resolución
o Dictamen, las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas de los Países Miembros,
deberán colaborar con las investigaciones
que realice la Secretaría General en el desarrollo de sus
funciones y en tal sentido deberán suministrar la
información que al efecto ésta les
solicite.

La Secretaría General guardará la
confidencialidad de los documentos e informaciones que le sean
suministrados, de conformidad con las normas que al respecto se
establezcan.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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