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Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Sección E – Del Tribunal de Justicia de la
Comunidad
Andina

Artículo 40.- El Tribunal de Justicia es
el órgano jurisdiccional de la Comunidad
Andina.

Artículo 41.- El Tribunal de Justicia de
la Comunidad Andina se rige por el Tratado de su creación,
sus protocolos
modificatorios y el presente Acuerdo.

El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Quito,
Ecuador.

Sección F – Del Parlamento
Andino

Artículo 42.- El Parlamento Andino es el
órgano deliberante del Sistema, su
naturaleza es
comunitaria, representa a los pueblos de la Comunidad Andina y
estará constituido por representantes elegidos por
sufragio
universal y directo, según procedimiento que
se adoptará mediante Protocolo
Adicional que incluirá los adecuados criterios de
representación nacional.

En tanto se suscriba el Protocolo Adicional que
instituya la elección directa, el Parlamento Andino
estará conformado por representantes de los Congresos
Nacionales, de conformidad a sus reglamentaciones internas y al
Reglamento General del Parlamento Andino.

La sede permanente del Parlamento Andino estará
en la ciudad de Santa fe de Bogotá, Colombia.

Artículo 43.- Son atribuciones del
Parlamento Andino:

a) Participar en la promoción y orientación del proceso de la
integración subregional andina, con miras a
la consolidación de la integración
latinoamericana;

b) Examinar la marcha del proceso de la
integración subregional andina y el cumplimiento de sus
objetivos,
requiriendo para ello información periódica a los
órganos e instituciones
del Sistema;

c) Formular recomendaciones sobre los proyectos de
presupuesto anual
de los órganos e instituciones del Sistema que se
constituyen con las contribuciones directas de los Países
Miembros;

d) Sugerir a los órganos e instituciones del
Sistema las acciones o
decisiones que tengan por objeto o efecto la adopción
de modificaciones, ajustes o nuevos lineamientos generales con
relación a los objetivos programáticos y a la
estructura
institucional del Sistema;

e) Participar en la generación normativa del
proceso mediante sugerencias a los órganos del Sistema de
proyectos de normas sobre
temas de interés
común, para su incorporación en el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina;

f) Promover la armonización de las legislaciones
de los Países Miembros; y,

g) Promover relaciones de cooperación y coordinación con los Parlamentos de los
Países Miembros, los órganos e instituciones del
Sistema, así como con los órganos parlamentarios de
integración o cooperación de terceros
países.

Sección G – De las Instituciones
Consultivas

Artículo 44.- El Consejo Consultivo
Empresarial y el Consejo Consultivo Laboral son
instituciones consultivas del Sistema Andino de
Integración. Están conformados por delegados del
más alto nivel, los cuales serán elegidos
directamente por las organizaciones
representativas de los sectores empresarial y laboral de cada uno
de los Países Miembros, de conformidad con sus respectivos
reglamentos, y acreditados oficialmente por aquellos.

Corresponderá a estos Consejos Consultivos emitir
opinión ante el Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores, la Comisión o la Secretaría General, a
solicitud de éstos o por propia iniciativa, sobre los
programas o
actividades del proceso de la integración subregional
andina que fueran de interés para sus respectivos
sectores. También podrán ser convocados a las
reuniones de los grupos de
trabajo y de
expertos gubernamentales, vinculados a la elaboración de
proyectos de Decisión, y podrán participar con
derecho a voz en las reuniones de la Comisión.

Sección H – De las Instituciones
Financieras

Artículo 45.- La Corporación Andina
de Fomento y el Fondo Latinoamericano de Reservas son
instituciones financieras del Sistema que tienen por objeto
impulsar el proceso de la integración subregional
andina.

Artículo 46.- La Secretaría General
y los órganos ejecutivos de la Corporación Andina
de Fomento y del Fondo Latinoamericano de Reservas deberán
mantener vínculos de trabajo, con el fin de establecer una
adecuada coordinación de actividades y facilitar, de esa
manera, el logro de los objetivos del presente
Acuerdo.

Sección I – De la Solución de
Controversias

Artículo 47.- La solución de
controversias que surjan con motivo de la aplicación del
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina se
sujetará a las normas del Tratado que crea el Tribunal de
Justicia.

Sección J – De la Personería
Jurídica Internacional y de los Privilegios e
Inmunidades

Artículo 48.- La Comunidad Andina es una
organización subregional con
personería o personalidad
jurídica internacional.

Artículo 49.- La Secretaría
General, el Tribunal de Justicia, el Parlamento Andino, la
Corporación Andina de Fomento, el Fondo Latinoamericano de
Reservas y los Convenios Sociales que son parte del Sistema
gozarán, en el territorio de cada uno de los Países
Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la
realización de sus propósitos. Sus representantes y
funcionarios internacionales gozarán, asimismo, de los
privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con
independencia
sus funciones, en
relación con este Acuerdo. Sus locales son inviolables y
sus bienes y
haberes gozan de inmunidad contra todo procedimiento judicial,
salvo que renuncie expresamente a ésta. No obstante, tal
renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial
ejecutoria.

CAPÍTULO III

RELACIONES EXTERNAS

Artículo 50.- El Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores formulará la Política Exterior
Común, para los asuntos que sean de interés
subregional. A tal efecto, concertará posiciones políticas
conjuntas que permitan una participación comunitaria
efectiva en foros y organizaciones políticas
internacionales.

Artículo 51.- El Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la
Comunidad Andina definirán y emprenderán una
estrategia
comunitaria orientada a la profundización de la
integración con los demás bloques
económicos regionales y de relacionamiento con
esquemas extraregionales, en los ámbitos político,
social y económico-comercial.

Artículo 52.- Para el logro del objetivo
enunciado en el presente Capítulo, el Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la
Comunidad Andina emplearán, entre otras, las medidas
siguientes:

a) Fortalecer la participación comunitaria en
foros económicos y comerciales, internacionales,
multilaterales, hemisféricos y regionales;

b) Coordinar negociaciones conjuntas de la Comunidad
Andina con otros procesos de
integración o con terceros países o grupos de
países; y,

c) Encomendar investigaciones,
estudios y acciones a la Secretaría General que permitan
alcanzar el objetivo y las medidas previstos en el presente
Capítulo.

CAPÍTULO IV

ARMONIZACION DE LAS POLITICAS ECONOMICAS Y
COORDINACION
DE LOS PLANES DE DESARROLLO

Artículo 53.- Los Países Miembros
adoptarán progresivamente una estrategia para el logro de
los objetivos del desarrollo de
la Subregión previstos en el presente Acuerdo.

Artículo 54.- Los Países Miembros
coordinarán sus planes de desarrollo en sectores
específicos y armonizarán gradualmente sus
políticas económicas y sociales, con la mira de
llegar al desarrollo integrado del área, mediante acciones
planificadas.

Este proceso se cumplirá paralela y
coordinadamente con el de formación del mercado
subregional mediante los siguientes mecanismos, entre
otros:

a) Programas de Desarrollo Industrial;

b) Programas de Desarrollo Agropecuario y
Agroindustrial;

c) Programas de Desarrollo de la Infraestructura
Física;

d) Programas de Liberación Intrasubregional de
los Servicios;

e) La armonización de las políticas
cambiaria, monetaria, financiera y fiscal,
incluyendo el tratamiento a los capitales de la Subregión
o de fuera de ella;

f) Una política comercial común frente a
terceros países; y

g) La armonización de métodos y
técnicas de planificación.

Artículo 55.- La Comunidad Andina
contará con un régimen común sobre
tratamiento a los capitales extranjeros y, entre otros, sobre
marcas,
patentes, licencias y regalías.

Artículo 56.- La Comunidad Andina
contará con un régimen uniforme al que
deberán sujetarse las empresas
multinacionales andinas.

Artículo 57.- La Comisión, a
propuesta de la Secretaría General, establecerá los
procedimientos
y mecanismos de carácter permanente que sean necesarios
para lograr la coordinación y armonización de que
trata el Artículo 54.

Artículo 58.- La Comisión, a
propuesta de la Secretaría General y tomando en cuenta los
avances y requerimientos del proceso de integración
subregional, así como el cumplimiento equilibrado de los
mecanismos del Acuerdo, aprobará normas y definirá
plazos para la armonización gradual de las legislaciones
económicas y los instrumentos y mecanismos de
regulación y fomento del comercio exterior
de los Países Miembros que incidan sobre los mecanismos
previstos en el presente Acuerdo para la formación del
mercado subregional.

Artículo 59.- En sus planes nacionales de
desarrollo y en la formulación de sus políticas
económicas, los Países Miembros incluirán
las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de los
artículos precedentes.

CAPÍTULO V

PROGRAMAS DE DESARROLLO INDUSTRIAL

Artículo 60.- Los Países Miembros
se obligan a promover un proceso de desarrollo industrial
conjunto, para alcanzar, entre otros, los siguientes
objetivos:

a) La expansión, especialización,
diversificación y promoción de la actividad
industrial;

b) El aprovechamiento de las economías de
escala;

c) La óptima utilización de los recursos
disponibles en el área, especialmente a través de
la industrialización de los recursos
naturales;

d) El mejoramiento de la productividad;

e) Un mayor grado de relación, vinculación
y complementación entre las empresas industriales de la
Subregión;

f) La distribución equitativa de beneficios;
y

g) Una mejor participación de la industria
subregional en el contexto internacional.

Artículo 61.- Para los efectos indicados
en el artículo anterior, constituyen modalidades de
integración industrial las siguientes:

a) Programas de Integración
Industrial;

b) Convenios de Complementación Industrial;
y

c) Proyectos de Integración
Industrial.

Sección A – De los Programas de
Integración Industrial

Artículo 62.- La Comisión, a
propuesta de la Secretaría General, adoptará
Programas de Integración Industrial, preferentemente para
promover nuevas producciones industriales en ámbitos
sectoriales o intersectoriales, que contarán con la
participación de, por lo menos, cuatro Países
Miembros.

Los programas deberán contener cláusulas
sobre:

a) Objetivos específicos;

b) Determinación de los productos
objeto del Programa;

c) Localización de plantas en los
países de la Subregión cuando las
características del sector o sectores materia de los
mismos así lo requieran, en cuyo caso deberán
incluir normas sobre el compromiso de no alentar producciones en
los países no favorecidos con la
asignación;

d) Programa de Liberación que podrá
contener ritmos diferentes por país y por producto;

e) Arancel Externo Común;

f) Coordinación de las nuevas inversiones a
escala subregional y medidas para asegurar su
financiación;

g) Armonización de políticas en los
aspectos que incidan directamente en el Programa;

h) Medidas complementarias que propicien mayores
vinculaciones industriales y faciliten el cumplimiento de los
objetivos del Programa; e

i) Los plazos durante los cuales deberán
mantenerse los derechos y obligaciones
que emanen del Programa en el caso de denuncia del
Acuerdo.

Artículo 63.- El país no
participante en un Programa de Integración Industrial
podrá plantear su incorporación en cualquier
momento, para cuyo efecto la Comisión aprobará las
condiciones de dicha incorporación, mediante el sistema de
votación previsto en el literal b) del Artículo 26.
En las propuestas respectivas se deberán considerar los
resultados de las negociaciones que hubieren celebrado al efecto
los países participantes con el no
participante.

Sección B – De los Convenios de
Complementación Industrial

Artículo 64.- Los Convenios de
Complementación Industrial tendrán por objeto
promover la especialización industrial entre los
Países Miembros y podrán ser celebrados y
ejecutados por dos o más de ellos. Dichos Convenios
deberán ser aprobados por la Comisión.

Para los efectos indicados en el inciso anterior, los
Convenios podrán comprender medidas tales como
distribución de producciones, coproducción,
subcontratación de capacidades de producción, acuerdos de mercado y operaciones
conjuntas de comercio
exterior, y otras que faciliten una mayor articulación de
los procesos productivos y de la actividad
empresarial.

Los Convenios de Complementación Industrial
tendrán carácter temporal y a más de la
determinación de los productos objeto de los mismos y del
plazo de vigencia de los derechos y obligaciones de los
Países Miembros participantes, podrán contener
medidas especiales en materia de tratamientos arancelarios, de
regulación del comercio y de establecimiento de
márgenes de preferencia, no extensivas a los países
no participantes y siempre que dichas medidas representen iguales
o mejores condiciones que las existentes para el intercambio
recíproco. En este caso, se determinarán los
gravámenes aplicables a terceros países.

Artículo 65.- Los países no
participantes en los Convenios de Complementación
podrán plantear su incorporación en cualquier
momento, para cuyo efecto los países participantes
aprobarán las condiciones de dicha incorporación,
las cuales deberán ser puestas en conocimiento
de la Comisión.

Sección C – De los Proyectos de
Integración Industrial

Artículo 66.- La Comisión, a
propuesta de la Secretaría General, aprobará
Proyectos de Integración Industrial, los cuales se
ejecutarán respecto de productos específicos o
familias de productos, preferentemente nuevos, mediante acciones
de cooperación colectiva y con la participación de
todos los Países Miembros.

Para la ejecución de estos Proyectos se
adelantarán, entre otras, las siguientes
acciones:

a) Realización de estudios de factibilidad y
diseño;

b) Suministro de equipos, asistencia técnica,
tecnología
y demás bienes y servicios, preferentemente de origen
subregional;

c) Apoyo de la Corporación Andina de Fomento
mediante el financiamiento
o la participación accionaria; y

d) Gestiones y negociaciones conjuntas con empresarios y
agencias gubernamentales internacionales para la captación
de recursos externos o transferencia de
tecnologías.

Los Proyectos de Integración Industrial
incluirán cláusulas sobre localización de
plantas en los Países Miembros cuando las
características del sector o sectores correspondientes
así lo requieran y podrán comprender
cláusulas que faciliten el acceso de las producciones al
mercado subregional.

En el caso de proyectos específicos que se
localicen en Bolivia o el
Ecuador, la Comisión establecerá tratamientos
arancelarios temporales y no extensivos, que mejoren las
condiciones de acceso de dichos productos al mercado subregional.
Respecto de productos no producidos, si éstos se
incluyeren en esta modalidad, contemplarán excepciones al
principio de irrevocabilidad del inciso primero del
Artículo 76.

Sección D – Otras Disposiciones

Artículo 67.- En la aplicación de
las modalidades de integración industrial, la
Comisión y la Secretaría General tendrán en
cuenta la situación y requerimientos de la pequeña
y mediana industria, particularmente aquellos referidos a los
siguientes aspectos:

a) Las capacidades instaladas de las empresas
existentes;

b) Las necesidades de asistencia financiera y
técnica para la instalación, ampliación,
modernización o conversión de plantas;

c) Las perspectivas de establecer sistemas conjuntos de
comercialización, de investigación tecnológica y de otras
formas de cooperación entre empresas afines; y

d) Los requerimientos de capacitación de mano de obra.

Artículo 68.- Las modalidades de
integración industrial podrán prever acciones de
racionalización industrial con miras a lograr un
óptimo aprovechamiento de los factores productivos y a
alcanzar mayores niveles de productividad y eficiencia.

Artículo 69.- La Secretaría General
podrá realizar o promover acciones de cooperación,
incluyendo las de racionalización y modernización
industrial, en favor de cualquier actividad del sector y, en
especial, de la pequeña y mediana industria de la
Subregión, con el fin de coadyuvar al desarrollo
industrial de los Países Miembros. Estas acciones se
llevarán a cabo prioritariamente en Bolivia y el
Ecuador.

Artículo 70.- Cuando se estime conveniente
y, en todo caso, en oportunidad de las evaluaciones
periódicas de la Secretaría General, ésta
propondrá a la Comisión las medidas que considere
indispensables para asegurar la participación equitativa
de los Países Miembros en las modalidades de
integración industrial de que trata el presente
Capítulo, en su ejecución y en el cumplimiento de
sus objetivos.

Artículo 71.- Corresponderá a la
Comisión y a la Secretaría General mantener una
adecuada coordinación con la Corporación Andina de
Fomento y gestionar la colaboración de cualesquiera otras
instituciones nacionales e internacionales cuya
contribución técnica y financiera estimen
conveniente para:

a) Facilitar la coordinación de políticas
y la programación conjunta de las
inversiones;

b) Encauzar un volumen creciente
de recursos financieros hacia la solución de los problemas que
el proceso de integración industrial plantee a los
Países Miembros;

c) Promover la financiación de los proyectos de
inversión que se generen de la ejecución de las
modalidades de integración industrial; y

d) Ampliar, modernizar o convertir plantas industriales
que pudieran resultar afectadas por la liberación del
intercambio.

CAPÍTULO VI

PROGRAMA DE LIBERACION

Artículo 72.- El Programa de
Liberación de bienes tiene por objeto eliminar los
gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan
sobre la importación de productos originarios del
territorio de cualquier País Miembro.

Artículo 73.- Se entenderá por
"gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquier otros
recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal,
monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones. No
quedarán comprendidos en este concepto las
tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado
de los servicios prestados.

Se entenderá por "restricciones de todo orden"
cualquier medida de carácter administrativo, financiero o
cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o
dificulte las importaciones, por decisión unilateral. No
quedarán comprendidas en este concepto la adopción
y el cumplimiento de medidas destinadas a la:

a) Protección de la moralidad
pública;

b) Aplicación de leyes y
reglamentos de seguridad;

c) Regulación de las importaciones o exportaciones de
armas,
municiones y otros materiales de
guerra y, en
circunstancias excepcionales, de todos los demás
artículos militares, siempre que no interfieran con lo
dispuesto en tratados sobre
libre tránsito irrestricto vigentes entre los
Países Miembros;

d) Protección de la vida y salud de las personas, los
animales y los
vegetales;

e) Importación y exportación de oro y plata
metálicos;

f) Protección del patrimonio
nacional de valor
artístico, histórico o arqueológico;
y

g) Exportación, utilización y consumo de
materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier otro
material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la
energía
nuclear.

Artículo 74.- Para los efectos de los
artículos anteriores, la Secretaría General, de
oficio o a petición de parte, determinará, en los
casos en que sea necesario, si una medida adoptada
unilateralmente por un País Miembro constituye "gravamen"
o "restricción".

Artículo 75.- En materia de impuestos, tasas
y otros gravámenes internos, los productos originarios de
un País Miembro gozarán en el territorio de otro
País Miembro de tratamiento no menos favorable que el que
se aplica a productos similares nacionales.

Artículo 76.- El Programa de
Liberación será automático e irrevocable y
comprenderá la universalidad de los productos, salvo las
disposiciones de excepción establecidas en el presente
Acuerdo, para llegar a su liberación total en los plazos y
modalidades que señala este Acuerdo.

Este Programa se aplicará, en sus diferentes
modalidades:

a) A los productos que sean objeto de Programas de
Integración Industrial;

b) A los productos incluidos en la Lista Común
señalada en el Artículo 4 del Tratado de Montevideo
de 1960;

c) A los productos que no se producen en ningún
país de la Subregión, incluidos en la nómina
correspondiente; y

d) A los productos no comprendidos en los literales
anteriores.

Artículo 77.- Los Países Miembros
se abstendrán de aplicar gravámenes y de introducir
restricciones de todo orden a las importaciones de bienes
originarios de la Subregión.

Artículo 78.- Los Países Miembros
procurarán concertar conjuntamente acuerdos de alcance
parcial comerciales, de complementación económica,
agropecuarios y de promoción del comercio con los
demás países de América
Latina en los sectores de producción que sean
susceptibles de ello, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 86 de este Acuerdo y en el Tratado de Montevideo
de 1980.

CAPÍTULO VII

COMERCIO INTRASUBREGIONAL DE SERVICIOS

Artículo 79.- La Comisión de la
Comunidad Andina, a propuesta de la Secretaría General,
aprobará un marco general de principios y
normas para lograr la liberación del comercio
intrasubregional de los servicios.

Artículo 80.- El marco general previsto en
el artículo anterior se aplicará al comercio de
servicios suministrado a través de los siguientes modos de
prestación:

a) Desde el territorio de un País Miembro al
territorio de otro País Miembro;

b) En el territorio de un País Miembro a un
consumidor de
otro País Miembro;

c) Por conducto de la presencia comercial de empresas
prestadoras de servicios de un País Miembro en el
territorio de otro País Miembro; y,

d) Por personas naturales de un País Miembro en
el territorio de otro País Miembro.

CAPÍTULO VIII

ARANCEL EXTERNO COMUN

Artículo 81.- Los Países Miembros
se comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo
Común en los plazos y modalidades que establezca la
Comisión.

Artículo 82.- La Comisión, a
propuesta de la Secretaría General, aprobará el
Arancel Externo Común que deberá contemplar niveles
adecuados de protección en favor de la producción
subregional, teniendo en cuenta el objetivo del Acuerdo de
armonizar gradualmente las diversas políticas
económicas de los Países Miembros.

En la fecha que señale la Comisión,
Colombia, Perú y Venezuela
comenzarán el proceso de aproximación al Arancel
Externo Común de los gravámenes aplicables en sus
aranceles
nacionales a las importaciones de productos no originarios de la
Subregión, en forma anual, automática y
lineal.

Artículo 83.- No obstante lo dispuesto en
el Artículo 82 se aplicarán las siguientes
reglas:

a) Respecto de los productos que sean objeto de
Programas de Integración Industrial regirán las
normas que sobre el Arancel Externo Común establezcan
dichos Programas; y respecto a los productos que sean objeto de
Proyectos de Integración Industrial, la Comisión,
cuando fuere el caso, podrá determinar, al aprobar la
Decisión respectiva, los niveles de gravámenes
aplicables a terceros países y las condiciones
correspondientes; y

b) En cualquier momento en que, en cumplimiento del
Programa de Liberación, un producto quede liberado de
gravámenes y otras restricciones, le serán plena y
simultáneamente aplicados los gravámenes
establecidos en el Arancel Externo Mínimo Común o
en el Arancel Externo Común, según el
caso.

Si se tratare de productos que no se producen en la
Subregión, cada país podrá diferir la
aplicación de los gravámenes comunes hasta el
momento en que la Secretaría General verifique que se ha
iniciado su producción en la Subregión. Con todo,
si a juicio de la Secretaría General la nueva
producción es insuficiente para satisfacer normalmente el
abastecimiento de la Subregión, propondrá a la
Comisión las medidas necesarias para conciliar la
necesidad de proteger la producción subregional con la de
asegurar un abastecimiento normal.

Artículo 84.- La Comisión, a
propuesta de la Secretaría General, podrá modificar
los niveles arancelarios comunes en la medida y en la oportunidad
que considere conveniente para:

a) Adecuarlos a las necesidades de la Subregión;
y

b) Contemplar la situación especial de Bolivia y
el Ecuador.

Artículo 85.- La Secretaría General
podrá proponer a la Comisión las medidas que
considere indispensables para procurar condiciones normales de
abastecimiento subregional.

Para atender insuficiencias transitorias de la oferta que
afecten a cualquier País Miembro, éste podrá
plantear el problema a la Secretaría General, la cual
verificará la situación en un plazo compatible con
la urgencia del caso. Una vez que la Secretaría General
compruebe que existe el problema planteado y lo comunique al
país afectado, éste podrá tomar medidas
tales como la reducción o suspensión transitoria de
los gravámenes del Arancel Externo dentro de los límites
indispensables para corregir la perturbación.

En los casos a que se refiere el inciso anterior, la
Secretaría General solicitará una reunión
extraordinaria de la Comisión, si fuere el caso, o le
informará sobre lo actuado en su próxima
reunión ordinaria.

Artículo 86.- Los Países Miembros
se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes
del Arancel Externo Común. Igualmente, se comprometen a
celebrar las consultas necesarias en el seno de la
Comisión antes de adquirir compromisos de carácter
arancelario con países ajenos a la Subregión. La
Comisión, previa propuesta de la Secretaría General
y mediante Decisión, se pronunciará sobre dichas
consultas y fijará los términos a los que
deberán sujetarse los compromisos de carácter
arancelario.

CAPÍTULO IX

PROGRAMAS DE DESARROLLO AGROPECUARIO

Artículo 87.- Con el propósito de
impulsar el desarrollo agropecuario y agroindustrial conjunto y
alcanzar un mayor grado de seguridad alimentaria subregional, los
Países Miembros ejecutarán un Programa de
Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial, armonizarán sus
políticas y coordinarán sus planes nacionales del
sector, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes
objetivos:

a) El mejoramiento del nivel de vida de la población rural;

b) La atención de los requerimientos alimentarios
y nutricionales de la población en términos
satisfactorios en procura de la menor dependencia posible de los
abastecimientos procedentes de fuera de la
Subregión;

c) El abastecimiento oportuno y adecuado del mercado
subregional y la protección contra los riesgos del
desabastecimiento de alimentos;

d) El incremento de la producción de los
alimentos básicos y de los niveles de
productividad;

e) La complementación y la especialización
subregional de la producción con miras al mejor uso de sus
factores y al incremento del intercambio de productos
agropecuarios y agroindustriales; y

f) La sustitución subregional de las
importaciones y la diversificación y aumento de las
exportaciones.

Artículo 88.- Para el logro de los
objetivos enunciados en el artículo anterior, la
Comisión, a propuesta de la Secretaría General,
tomará, entre otras, las medidas siguientes:

a) Formación de un Sistema Andino y de Sistemas
Nacionales de Seguridad Alimentaria;

b) Programas conjuntos de desarrollo agropecuario y
agroindustrial por productos o grupos de productos;

c) Programas conjuntos de desarrollo tecnológico
agropecuario y agroindustrial, comprendiendo acciones de
investigación, capacitación y transferencia de
tecnología;

d) Promoción del comercio agropecuario y
agroindustrial intrasubregional y celebración de convenios
de abastecimiento de productos agropecuarios;

e) Programas y acciones conjuntas en relación al
comercio agropecuario y agroindustrial con terceros
países;

f) Normas y programas comunes sobre sanidad vegetal y
animal;

g) Creación de mecanismos subregionales de
financiamiento para el sector agropecuario y
agroindustrial;

h) Programas conjuntos para el aprovechamiento y
conservación de los recursos naturales del sector;
e

i) Programas conjuntos de cooperación en el campo
de la investigación y transferencia de tecnología
en áreas de interés común para los
Países Miembros tales como genética,
floricultura, pesca,
selvicultura y aquellos que la Comisión determine en el
futuro.

Artículo 89.- La Comisión y la
Secretaría General adoptarán las medidas necesarias
para acelerar el desarrollo agropecuario y agroindustrial de
Bolivia y el Ecuador y su participación en el mercado
ampliado.

Artículo 90.- Cualquier País
Miembro podrá aplicar, en forma no discriminatoria, al
comercio de productos incorporados a la lista a que se refiere el
Artículo 92, medidas destinadas a:

a) Limitar las importaciones a lo necesario para cubrir
los déficit de producción interna; y

b) Nivelar los precios del
producto importado a los del producto nacional.

Para la aplicación de dichas medidas, cuando sea
del caso, los Países Miembros ejecutarán acciones
por intermedio de agencias nacionales existentes, destinadas al
suministro de productos alimenticios agropecuarios y
agroindustriales.

Artículo 91.- El país que imponga
las medidas de que trata el artículo anterior dará
cuenta inmediata a la Secretaría General,
acompañando un informe sobre las
razones en que se ha fundado para aplicarlas.

A Bolivia y Ecuador sólo podrá aplicarlas
en casos debidamente calificados y previa comprobación por
la Secretaría General de que los perjuicios provienen
sustancialmente de sus importaciones. La Secretaría
General deberá pronunciarse obligatoriamente dentro de los
quince días siguientes a la fecha de recepción del
informe y podrá autorizar su aplicación.

Cualquier País Miembro que se considere
perjudicado por dichas medidas podrá presentar sus
observaciones a la Secretaría General.

La Secretaría General analizará el caso y
propondrá a la Comisión las medidas de
carácter positivo que juzgue convenientes a la luz de los
objetivos señalados en el Artículo 87.

La Comisión decidirá sobre las
restricciones aplicadas y sobre las medidas propuestas por la
Secretaría General.

Artículo 92.- Antes del 31 de diciembre de
1970, la Comisión, a propuesta de la Secretaría
General, determinará la lista de productos agropecuarios
para los efectos de la aplicación de los Artículos
90 y 91. Dicha lista podrá ser modificada por la
Comisión, a propuesta de la Secretaría
General.

CAPÍTULO X

COMPETENCIA COMERCIAL

Artículo 93.- Antes del 31 de diciembre de
1971 la Comisión adoptará, a propuesta de la
Secretaría General, las normas indispensables para
prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar
la competencia
dentro de la Subregión, tales como "dumping",
manipulaciones indebidas de los precios, maniobras destinadas a
perturbar el abastecimiento normal de materias primas y otras de
efecto equivalente. En este orden de ideas, la Comisión
contemplará los problemas que puedan derivarse de la
aplicación de los gravámenes y otras restricciones
a las exportaciones.

Corresponderá a la Secretaría General
velar por la aplicación de dichas normas en los casos
particulares que se denuncien.

Artículo 94.- Los Países Miembros
no podrán adoptar medidas correctivas sin ser autorizados
previamente por la Secretaría General. La Comisión
reglamentará los procedimientos para la aplicación
de las normas del presente Capítulo.

CAPÍTULO XI

CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 95.- Un País Miembro que
haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su
balanza de pagos
global, podrá extender dichas medidas, previa
autorización de la Secretaría General, con
carácter transitorio y en forma no discriminatoria, al
comercio intrasubregional de productos incorporados al Programa
de Liberación.

Los Países Miembros procurarán que la
imposición de restricciones en virtud de la
situación del balance de pagos no afecte, dentro de la
Subregión, al comercio de los productos incorporados al
Programa de Liberación.

Cuando la situación contemplada en el presente
artículo exigiere providencias inmediatas, el País
Miembro interesado podrá, con carácter de
emergencia, aplicar las medidas previstas, debiendo en este
sentido comunicarlas de inmediato a la Secretaría General,
la que se pronunciará dentro de los treinta días
siguientes, ya sea para autorizarlas, modificarlas o
suspenderlas.

Si la aplicación de las medidas contempladas en
este artículo se prolongase por más de un
año, la Secretaría General propondrá a la
Comisión, por iniciativa propia o a pedido de cualquier
País Miembro, la iniciación inmediata de
negociaciones a fin de procurar la eliminación de las
restricciones adoptadas.

Artículo 96.- Si el cumplimiento del
Programa de Liberación del Acuerdo causa o amenaza causar
perjuicios graves a la economía de un
País Miembro o a un sector significativo de su actividad
económica, dicho país podrá, previa
autorización de la Secretaría General, aplicar
medidas correctivas de carácter transitorio y en forma no
discriminatoria. Cuando fuere necesario, la Secretaría
General deberá proponer a la Comisión medidas de
cooperación colectiva destinadas a superar los
inconvenientes surgidos.

La Secretaría General deberá analizar
periódicamente la evolución de la situación con el
objeto de evitar que las medidas restrictivas se prolonguen
más allá de lo estrictamente necesario o considerar
nuevas fórmulas de cooperación si fuere
procedente.

Cuando los perjuicios de que trata este artículo
sean tan graves que exijan providencias inmediatas, el
País Miembro afectado podrá aplicar medidas
correctivas provisionalmente y con carácter de emergencia,
sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría
General.

Dichas medidas deberán causar el menor perjuicio
posible al Programa de Liberación y, mientras se apliquen
en forma unilateral, no podrán significar una
disminución de las importaciones del producto o productos
de que se trate, con respecto al promedio de los doce meses
anteriores.

El País Miembro que adopte las medidas
deberá comunicarlas inmediatamente a la Secretaría
General y ésta se pronunciará sobre ellas dentro de
los treinta días siguientes, ya sea para autorizarlas,
modificarlas o suspenderlas.

Artículo 97.- Cuando ocurran importaciones
de productos originarios de la Subregión, en cantidades o
en condiciones tales que causen perturbaciones en la
producción nacional de productos específicos de un
País Miembro, éste podrá aplicar medidas
correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional,
sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría
General.

El País Miembro que aplique las medidas
correctivas, en un plazo no mayor de sesenta días,
deberá comunicarlas a la Secretaría General y
presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta su
aplicación. La Secretaría General, dentro de un
plazo de sesenta días siguientes a la fecha de
recepción del mencionado informe, verificará la
perturbación y el origen de las importaciones causantes de
la misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea para
suspender, modificar o autorizar dichas medidas, las que
solamente podrán aplicarse a los productos del País
Miembro donde se hubiere originado la perturbación. Las
medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el
acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los
tres últimos años.

Artículo 98.- Si una devaluación monetaria efectuada por uno de
los Países Miembros altera las condiciones normales de
competencia, el país que se considere perjudicado
podrá plantear el caso a la Secretaría General, la
que deberá pronunciarse breve y sumariamente. Verificada
la perturbación por la Secretaría General, el
país perjudicado podrá adoptar medidas correctivas
de carácter transitorio y mientras subsista la
alteración, dentro de las recomendaciones de la
Secretaría General. En todo caso, dichas medidas no
podrán significar una disminución de los niveles de
importación existentes antes de la
devaluación.

Sin perjuicio de la aplicación de las medidas
transitorias aludidas, cualquiera de los Países Miembros
podrá pedir a la Comisión una decisión
definitiva del asunto.

El País Miembro que devaluó podrá
pedir a la Secretaría General, en cualquier tiempo, que
revise la situación, a fin de atenuar o suprimir las
mencionadas medidas correctivas. El dictamen de la
Secretaría General podrá ser enmendado por la
Comisión.

En las situaciones de que trata este artículo, el
país que se considere perjudicado, al presentar el caso a
la Secretaría General podrá proponer las medidas de
protección adecuadas a la magnitud de la alteración
planteada, acompañando los elementos técnicos que
fundamenten su planteamiento. La Secretaría General
podrá solicitar la información complementaria que
estime conveniente.

El pronunciamiento breve y sumario de la
Secretaría General deberá producirse dentro del
plazo de un mes, contado a partir de la fecha de recepción
de la solicitud. Si la Secretaría General no se
pronunciare en dicho plazo y el país solicitante considera
que la demora en el pronunciamiento puede acarrearle perjuicios,
podrá adoptar las medidas iniciales por él
propuestas, comunicando de inmediato este hecho a la
Secretaría General, la cual, en su pronunciamiento
posterior, deberá decidir sobre el mantenimiento,
modificación o suspensión de las medidas
aplicadas.

En su pronunciamiento la Secretaría General
tendrá en cuenta, entre otros elementos de juicio, los
indicadores
económicos relativos a las condiciones de competencia
comercial en la Subregión que la Comisión haya
adoptado con carácter general, a propuesta de la
Secretaría General, las características propias de
los sistemas cambiarios de los Países Miembros y los
estudios que al respecto realice el Consejo Monetario y
Cambiario.

Mientras no se haya adoptado el sistema de indicadores
económicos por la Comisión, la Secretaría
General procederá con sus propios elementos de
juicio.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, si
durante el lapso que media entre la presentación referida
y el pronunciamiento de la Secretaría General, a juicio
del País Miembro solicitante existen antecedentes que
hagan temer fundadamente que, como consecuencia de la
devaluación, se producirán perjuicios inmediatos
que revistan señalada gravedad para su economía,
que requieran con carácter de emergencia la
adopción de medidas de protección, podrá
plantear la situación a la Secretaría General, la
cual, si considera fundada la petición, podrá
autorizar la aplicación de medidas adecuadas, para lo cual
dispondrá de un plazo de siete días continuos. El
pronunciamiento definitivo de la Secretaría General sobre
la alteración de las condiciones normales de competencia
determinará, en todo caso, el mantenimiento,
modificación o suspensión de las medidas de
emergencia autorizadas.

Las medidas que se adopten de conformidad con este
artículo no podrán significar una
disminución de las corrientes de comercio existentes antes
de la devaluación.

Con relación a todas estas medidas serán
plenamente aplicables los incisos segundo y tercero de este
artículo.

Artículo 99.- No se aplicarán
cláusulas de salvaguardia de ningún tipo a las
importaciones de productos originarios de la Subregión
incluidos en Programas y Proyectos de Integración
Industrial.

CAPÍTULO XII

ORIGEN

Artículo 100.- La Comisión, a
propuesta de la Secretaría General, adoptará las
normas especiales que sean necesarias para la calificación
del origen de las mercaderías. Dichas normas
deberán constituir un instrumento dinámico para el
desarrollo de la Subregión y ser adecuadas para facilitar
la consecución de los objetivos del Acuerdo.

Artículo 101.- Corresponderá a la
Secretaría General fijar requisitos específicos de
origen para los productos que así lo requieran. Cuando en
un Programa de Integración Industrial sea necesaria la
fijación de requisitos específicos, la
Secretaría General deberá establecerlos
simultáneamente con la aprobación del programa
correspondiente.

Dentro del año siguiente a la fijación de
un requisito específico, los Países Miembros
podrán solicitar su revisión a la Secretaría
General, que deberá pronunciarse sumariamente.

Si un País Miembro lo solicita, la
Comisión deberá examinar dichos requisitos y
adoptar una decisión definitiva, dentro de un plazo
comprendido entre los seis y los doce meses, contados desde la
fecha de su fijación por la Secretaría
General.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero
del presente artículo, la Secretaría General
podrá, en cualquier momento, de oficio o a petición
de parte, fijar y modificar dichos requisitos a fin de adaptarlos
al avance económico y tecnológico de la
Subregión.

Artículo 102.- La Comisión y la
Secretaría General, al adoptar y fijar las normas
especiales o los requisitos específicos de origen,
según sea el caso, procurarán que no constituyan
obstáculos para que Bolivia y el Ecuador aprovechen las
ventajas derivadas de la
aplicación del Acuerdo.

Artículo 103.- La Secretaría
General velará por el cumplimiento de las normas y
requisitos de origen dentro del comercio subregional. Asimismo
deberá proponer las medidas que sean necesarias para
solucionar los problemas de origen que perturben la
consecución de los objetivos de este Acuerdo.

CAPÍTULO XIII

INTEGRACION FISICA

Artículo 104.- Los Países Miembros
desarrollarán una acción
conjunta para lograr un mejor aprovechamiento del espacio
físico, fortalecer la infraestructura y los servicios
necesarios para el avance del proceso de integración
económica de la Subregión. Esta acción
se ejercerá principalmente en los campos de la
energía, los transportes y las comunicaciones, y comprenderá las medidas
necesarias a fin de facilitar el tráfico fronterizo entre
los Países Miembros.

Para tal efecto, los Países Miembros
propenderán al establecimiento de entidades o empresas de
carácter multinacional, cuando ello sea posible y
conveniente para facilitar la ejecución y administración de dichos
proyectos.

Artículo 105.- La Comisión, a
propuesta de la Secretaría General, adoptará
programas en los campos señalados en el artículo
anterior con el fin de impulsar un proceso continuo destinado a
ampliar y modernizar la infraestructura física y los
servicios de transportes y comunicaciones de la Subregión.
Estos programas comprenderán, en lo posible:

a) La identificación de proyectos
específicos para su incorporación en los planes
nacionales de desarrollo y el orden de prioridad en que deben
ejecutarse;

b) Las medidas indispensables para financiar los
estudios de preinversión que sean necesarios;

c) Las necesidades de asistencia técnica y
financiera para asegurar la ejecución de los proyectos;
y

d) Las modalidades de acción conjunta ante la
Corporación Andina de Fomento y los organismos
internacionales de crédito
para asegurar la provisión de los recursos financieros que
se requieran.

Artículo 106.- Los programas de que trata
el artículo anterior, así como los Programas y
Proyectos de Integración Industrial, deberán
comprender medidas de cooperación colectiva para
satisfacer adecuadamente los requerimientos de infraestructura
indispensables para su ejecución y contemplarán de
manera especial la situación del Ecuador y las
características territoriales y el enclaustramiento
geográfico de Bolivia.

CAPÍTULO XIV

ASUNTOS FINANCIEROS

Artículo 107.- Los Países Miembros
ejecutarán acciones y coordinarán sus
políticas en materias financieras y de pagos, en la medida
necesaria para facilitar la consecución de los objetivos
del Acuerdo.

Para tales efectos, la Comisión, a propuesta de
la Secretaría General, adoptará las siguientes
acciones:

a) Recomendaciones para la canalización de
recursos financieros a través de los organismos
pertinentes, para los requerimientos del desarrollo de la
Subregión;

b) Promoción de inversiones para los programas de
la integración andina;

c) Financiación del comercio entre los
Países Miembros y con los de fuera de la
Subregión;

d) Medidas que faciliten la circulación de
capitales dentro de la Subregión y en especial la
promoción de empresas multinacionales andinas;

e) Coordinación de posiciones para el
fortalecimiento de los mecanismos de pagos y créditos recíprocos en el marco de
la ALADI;

f) Establecimiento de un sistema andino de
financiamiento y pagos que comprenda el Fondo Latinoamericano de
Reservas, una unidad de cuenta común, líneas del
financiamiento del comercio, una cámara subregional de
compensación y un sistema de créditos
recíprocos;

g) Cooperación y coordinación de
posiciones frente a los problemas de financiamiento externo de
los Países Miembros; y

h) Coordinación con la Corporación Andina
de Fomento y el Fondo Latinoamericano de Reservas para los
propósitos previstos en los literales
anteriores.

Artículo 108.- Si como consecuencia del
cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo un
País Miembro sufre dificultades relacionadas con sus
ingresos
fiscales, la Secretaría General podrá proponer a la
Comisión, a petición del país afectado,
medidas para resolver tales problemas. En sus propuestas, la
Secretaría General tendrá en cuenta los grados de
desarrollo
económico relativo de los Países
Miembros.

CAPÍTULO XV

REGIMEN ESPECIAL PARA BOLIVIA Y EL
ECUADOR

Artículo 109.- Con el fin de disminuir
gradualmente las diferencias de desarrollo actualmente existentes
en la Subregión, Bolivia y el Ecuador gozarán de un
régimen especial que les permita alcanzar un ritmo
más acelerado de desarrollo económico, mediante su
participación efectiva e inmediata en los beneficios de la
industrialización del área y de la
liberación del comercio.

Para lograr el propósito enunciado en este
artículo, los órganos del Acuerdo propondrán
y adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con las
reglas del mismo.

Sección A – De la Armonización de
Políticas Económicas y de la

Coordinación de Planes de Desarrollo

Artículo 110.- En la armonización
de políticas económicas y sociales y en la
coordinación de los planes de que trata el Capítulo
IV, deberán establecerse tratamientos diferenciales e
incentivos
suficientes que compensen las deficiencias estructurales de
Bolivia y el Ecuador y aseguren la movilización y
asignación de los recursos indispensables para el
cumplimiento de los objetivos que a su favor contempla el
Acuerdo.

Sección B – De la Política
Industrial

Artículo 111.- La ejecución de los
Programas de Desarrollo Industrial considerará de manera
especial la situación de Bolivia y el Ecuador para la
asignación prioritaria de producciones a su favor y la
localización consiguiente de plantas en sus territorios,
especialmente a través de su participación en las
modalidades de integración industrial previstas en el
Artículo 61. Asimismo, contemplará el desarrollo de
un programa para la industrialización integral de los
recursos naturales de Bolivia y el Ecuador.

Artículo 112.- Los Programas y Proyectos
de Integración Industrial contemplarán ventajas
exclusivas y tratamientos preferenciales eficaces en favor de
Bolivia y el Ecuador, de manera de facilitarles el efectivo
aprovechamiento del mercado subregional.

Artículo 113.- La Secretaría
General, al proponer a la Comisión las medidas
complementarias previstas en el Artículo 70, deberá
contemplar ventajas exclusivas y tratamientos preferenciales en
favor de Bolivia y el Ecuador, en los casos en que ello sea
necesario.

La Comisión, a propuesta de la Secretaría
General, deberá adoptar las medidas que sean necesarias
para asegurar la eficacia y el
aprovechamiento de las asignaciones que fueren otorgadas a
Bolivia y el Ecuador, en especial las destinadas al reforzamiento
de los compromisos relativos al respeto de las
asignaciones otorgadas a esos países, a la
extensión de los plazos para el mantenimiento de las
asignaciones y a la ejecución de los proyectos que les
fueren asignados dentro de los Programas de Desarrollo
Industrial.

Sección C – De la Política
Comercial

Artículo 114.- Las medidas correctivas a
que se refieren los Artículos 90 y 96 se extenderán
a las importaciones procedentes de Bolivia y el Ecuador
sólo en casos debidamente calificados y previa
comprobación, por la Secretaría General, de que los
perjuicios graves provienen sustancialmente de dichas
importaciones. La Secretaría General observará, en
esta materia, los procedimientos de los Artículos 91 y 96
y los reglamentos que adopte la Comisión, a propuesta de
la Secretaría General, respecto a las normas de
salvaguardia correspondientes.

Artículo 115.- En las acciones de
cooperación a que se refiere el Artículo 69, la
Secretaría General dará atención especial y
prioritaria a las industrias de
Bolivia y el Ecuador cuyos productos sean exceptuados por dichos
países del Programa de Liberación, con el fin de
contribuir a habilitarlas lo más pronto posible para
participar en el mercado subregional.

Sección D – Del Arancel Externo
Común

Artículo 116.- Bolivia y el Ecuador
iniciarán el proceso de adopción del Arancel
Externo Común en forma anual, automática y lineal,
en la fecha que establezca la Comisión.

Bolivia y el Ecuador estarán obligados a adoptar
el Arancel Externo Mínimo Común respecto de los
productos que no se producen en la Subregión, de que trata
el Artículo 80. Con relación a dichos
productos adoptarán los gravámenes mínimos
mediante un proceso lineal y automático que se
cumplirá en tres años contados a partir de la fecha
en que se inicie su producción en la
Subregión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de
este artículo, la Comisión, a propuesta de la
Secretaría General, podrá determinar que Bolivia y
el Ecuador adopten los niveles arancelarios mínimos con
respecto a productos que sean de interés para los
restantes Países Miembros y siempre que la
aplicación de dichos niveles no cause perturbaciones a
Bolivia o el Ecuador.

La Comisión, con base en las evaluaciones de que
trata el Artículo 131, determinará el procedimiento
y plazo para la adopción del Arancel Externo Mínimo
Común por parte de Bolivia y el Ecuador. En todo caso, la
Comisión tendrá en cuenta los problemas derivados
del enclaustramiento geográfico de Bolivia de que trata el
Artículo 4 del Acuerdo.

También podrá la Comisión, a
propuesta de la Secretaría General, determinar la
adopción de los niveles arancelarios mínimos por
parte de Bolivia y el Ecuador con respecto a productos cuya
importación desde fuera de la Subregión pueda
causar perturbaciones graves a ésta.

En la elaboración de sus propuestas sobre Arancel
Externo Común, la Secretaría General tendrá
en cuenta lo dispuesto en el Artículo 4 en favor de
Bolivia.

Artículo 117.- Bolivia y el Ecuador
podrán establecer las excepciones que les sean autorizadas
por la Comisión, a propuesta de la Secretaría
General, al proceso de aproximación de sus aranceles
nacionales al Arancel Externo Común que les permitan
aplicar sus leyes vigentes de fomento industrial, principalmente
en lo relacionado con la importación de bienes de capital,
productos intermedios y materias primas necesarias para su
desarrollo.

Dichas excepciones no podrán aplicarse en
ningún caso más allá de dos años
antes de la plena aplicación del Arancel Externo
Común.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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