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El embargo preventivo de buques (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Sección E – De la Cooperación
Financiera y la Asistencia Técnica

Artículo 118.- Los Países Miembros
se comprometen a actuar conjuntamente ante la Corporación
Andina de Fomento y cualesquiera otros organismos subregionales,
nacionales o internacionales, con el fin de conseguir asistencia
técnica y financiación para los requerimientos del
desarrollo de
Bolivia y el
Ecuador y en
especial para proyectos
vinculados con el proceso de
integración.

La asignación de los recursos
destinados a tales proyectos deberá hacerse en función
del objetivo
básico de reducir las diferencias de desarrollo existentes
entre los países, procurando favorecer acentuadamente a
Bolivia y el Ecuador.

Además, los Países Miembros
actuarán conjuntamente ante la Corporación Andina
de Fomento para que asigne sus recursos ordinarios y
extraordinarios en forma tal que Bolivia y el Ecuador reciban una
proporción sustancialmente superior a la que
resultaría de una distribución de dichos recursos
proporcional a sus aportes al capital de la
Corporación.

Sección F – Disposiciones
Generales

Artículo 119.- En sus evaluaciones
periódicas e informes, la
Secretaría General considerará, de manera especial
y separadamente, la situación de Bolivia y el Ecuador
dentro del proceso de integración subregional y
propondrá a la Comisión las medidas que juzgue
adecuadas para mejorar sustancialmente sus posibilidades de
desarrollo y activar cada vez más su participación
en la industrialización del área.

Artículo 120.- La Comisión
podrá establecer, en favor de cualquiera de los
países de menor desarrollo
económico relativo, condiciones y modalidades
más favorables que las contempladas en el presente
Capítulo, teniendo en cuenta el grado de desarrollo
alcanzado y las condiciones de aprovechamiento de los beneficios
de la integración.

CAPÍTULO XVI

COOPERACION ECONOMICA Y SOCIAL

Artículo 121.- Los Países Miembros
podrán emprender programas y
acciones en el
área de cooperación económica y social, que
deberán ser concertados en el seno de la Comisión y
se circunscribirán a las competencias que
establece el presente Acuerdo.

Artículo 122.- Los Países Miembros
emprenderán acciones en el ámbito externo, en
materias de interés
común, con el propósito de mejorar su
participación en la economía
internacional.

Artículo 123.- A efectos de lo previsto en
el artículo anterior, el Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores y la Comisión, según sus
respectivas competencias, adoptarán programas para
orientar las acciones externas conjuntas de los Países
Miembros, especialmente en lo relativo a las negociaciones con
terceros países y grupos de
países, en los ámbitos políticos, social y
económico-comercial, así como para la
participación en foros y organismos especializados en
materias vinculadas a la economía
internacional.

Artículo 124.- Los Países Miembros
promoverán un proceso de desarrollo científico y
tecnológico conjunto para alcanzar los siguientes objetivos:

a) La creación de capacidades de respuesta
subregional a los desafíos de la revolución
científico-tecnológica en curso;

b) La contribución de la ciencia y
la tecnología a la concepción y
ejecución de estrategias y
programas de desarrollo andino; y

c) El aprovechamiento de los mecanismos de la integración
económica para incentivar la innovación
tecnológica y la modernización
productiva.

Artículo 125.- Para los efectos indicados
en el artículo anterior, los Países Miembros
adoptarán en los campos de interés
comunitario:

a) Programas de cooperación y concertación
de esfuerzos de desarrollo en ciencia y
tecnología en los que la escala
subregional sea más eficaz para capacitar recursos
humanos y obtener resultados de la investigación;

b) Programas de desarrollo tecnológico que
contribuyan a obtener soluciones a
problemas
comunes de los sectores productivos, en particular aquellas
conducentes a mejorar la competitividad
de los diferentes sectores productivos; y

c) Programas de aprovechamiento del mercado ampliado
y de las capacidades conjuntas, físicas, humanas y
financieras, para inducir el desarrollo tecnológico en
sectores de interés comunitario.

Artículo 126.- Los Países Miembros
emprenderán acciones para impulsar el desarrollo integral
de las regiones de frontera e
incorporarlas efectivamente a las economías nacionales y
subregionales andinas.

Artículo 127.- En el campo del turismo, los Países
Miembros desarrollarán programas conjuntos
tendientes a lograr un mejor conocimiento
de la Subregión y a estimular las actividades
económicas vinculadas con este sector.

Artículo 128.- Los Países Miembros
emprenderán acciones conjuntas que permitan un mayor
aprovechamiento de sus recursos
naturales renovables y no renovables y la conservación
y mejoramiento del medio
ambiente.

Artículo 129.- Los Países Miembros
emprenderán acciones de cooperación conjunta
destinadas a contribuir al logro de los siguientes objetivos de
desarrollo
social de la población andina:

a) Eliminación de la pobreza de las
clases marginadas, para lograr la justicia
social;

b) Afirmación de la identidad
cultural y de formación de valores
ciudadanos para la integración del área
andina;

c) Participación plena del habitante de la
Subregión en el proceso de integración;
y

d) Atención de las necesidades de las
áreas deprimidas predominantemente rurales.

Para la consecución de tales objetivos se
desarrollarán programas y proyectos en los campos de la
salud, la
seguridad
social, la vivienda de interés social y la educación y
cultura.

La realización de las acciones que se desarrollen
en el marco del presente artículo serán coordinadas
con los distintos organismos del sistema
andino.

Artículo 130.- Para los efectos indicados
en el artículo anterior, los Ministros respectivos del
área social, bajo la modalidad de Comisión
Ampliada, adoptarán en los campos de interés
comunitario:

a) Programas educativos dirigidos a renovar y mejorar la
calidad de la
educación
básica;

b) Programas que persigan diversificar y elevar el nivel
técnico y la cobertura de los sistemas de
formación profesional y capacitación para el
trabajo;

c) Programas para el reconocimiento de títulos de
educación
superior a nivel andino, con el fin de facilitar la
prestación de servicios
profesionales en la Subregión;

d) Programas de participación popular, orientados
a la incorporación plena de las áreas rurales y
semirurales en el proceso de desarrollo;

e) Programas para el fomento de sistemas y proyectos de
apoyo social, orientados a promover la participación de
las pequeñas empresas y de
circuitos de
microempresas
y empresas asociativas, asociadas en el espacio económico
ampliado;

f) Programas de promoción de iniciativas dirigidas a la
protección y el bienestar de la población
trabajadora; y

g) Programas de armonización de políticas
en los campos de la participación de la mujer en la
actividad económica; de apoyo y protección a la
infancia y a
la familia; y,
de atención a las etnias y a las comunidades
locales.

Artículo 131.- Los Países Miembros
emprenderán acciones en el campo de la comunicación
social y acciones orientadas a difundir un mayor conocimiento
del patrimonio
cultural, histórico y geográfico de la
Subregión, de su realidad económica y social y del
proceso de integración andino.

Artículo 132.- Los proyectos, acciones y
programas a que se refiere el presente Capítulo se
desarrollarán paralela y coordinadamente con el
perfeccionamiento de los otros mecanismos del proceso de
integración subregional.

CAPÍTULO XVII

ADHESION, VIGENCIA Y DENUNCIA

Artículo 133.- El presente Acuerdo no
podrá ser suscrito con reserva y quedará abierto a
la adhesión de los demás países
latinoamericanos. Los países de menor desarrollo
económico relativo que se adhieran a él
tendrán derecho a un tratamiento similar al que se
conviene en el Capítulo XV para Bolivia y el
Ecuador.

Las condiciones de la adhesión serán
definidas por la Comisión, para lo cual tendrá en
cuenta que la incorporación de nuevos miembros debe
ajustarse a los objetivos del Acuerdo.

Artículo 134.- El presente Acuerdo
entrará en vigencia cuando todos los Países
Miembros que lo suscriben hayan depositado el respectivo
instrumento de ratificación en la Secretaría
General de la Comunidad
Andina.

Este Acuerdo no podrá ser suscrito con reservas y
permanecerá en vigencia por tiempo
indefinido.

Artículo 135.- El País Miembro que
desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la
Comisión. Desde ese momento cesarán para él
los derechos y
obligaciones
derivados de su condición de Miembro, con excepción
de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el
Programa de
Liberación de la Subregión, las cuales
permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años
a partir de la denuncia.

El plazo indicado en el párrafo
anterior podrá ser disminuido en casos debidamente
fundados, por decisión de la Comisión y a
petición del País Miembro interesado.

En relación con los Programas de
Integración Industrial se aplicará lo dispuesto en
el literal i) del Artículo 62.

CAPÍTULO XVIII

MIEMBROS ASOCIADOS

Artículo 136.- A propuesta de la
Comisión de la Comunidad Andina,
y previa manifestación de voluntad del país
interesado, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores, en reunión ampliada, podrá otorgar la
condición de Miembro Asociado en favor de un país
que haya acordado con los Países Miembros de la Comunidad
Andina un tratado de libre
comercio.

Artículo 137.- Al momento de otorgar la
condición de Miembro Asociado en favor de un país,
el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la
Comisión de la Comunidad Andina, según sus
respectivas competencias, definirán mediante
Decisión y oída la opinión de la
Secretaría General:

a) Los órganos e instituciones
del Sistema Andino de Integración de los que el
País Miembro Asociado formará parte, así
como las condiciones de su participación;

b) Los mecanismos y medidas del Acuerdo de Cartagena en
los que participará el País Miembro Asociado;
y

c) La normativa que se aplicará en las relaciones
entre el País Miembro Asociado y los demás
Países Miembros, así como la forma en que se
administrarán dichas relaciones.

Los aspectos previstos en el presente artículo
podrán ser revisados en cualquier momento, conforme a los
procedimientos
y competencias aquí contenidos.

CAPÍTULO XIX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 138.- La Comisión, a
propuesta de la Secretaría General, y sobre la base de los
informes y evaluaciones periódicas de ésta,
adoptará los mecanismos necesarios para asegurar la
consecución de los objetivos del Acuerdo una vez que haya
concluido el proceso de liberación del intercambio y de
establecimiento del Arancel Externo Común. Dichos
mecanismos deberán contemplar tratamientos especiales en
favor de Bolivia y el Ecuador mientras subsistan las diferencias
actualmente existentes en el grado de desarrollo.

Artículo 139.- Cualquier ventaja, favor,
franquicia,
inmunidad o privilegio que se aplique por un País Miembro
en relación con un producto
originario de o destinado a cualquier otro país,
será inmediata e incondicionalmente extendido al producto
similar originario de o destinado al territorio de los
demás Países Miembros.

Quedan exceptuados del tratamiento a que se refiere el
inciso precedente, las ventajas, favores, franquicias,
inmunidades y privilegios ya concedidos o que se concedieran en
virtud de convenios entre Países Miembros o entre
Países Miembros y terceros países, a fin de
facilitar el tráfico fronterizo.

CAPÍTULO XX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- No obstante lo previsto en el
Artículo 76 del Acuerdo de Cartagena, la Comisión
de la Comunidad Andina definirá los términos del
Programa de Liberación que será aplicado al
comercio entre
el Perú y los demás Países Miembros, a fin
de lograr el pleno funcionamiento de la Zona Andina de Libre Comercio a
más tardar el 31 de diciembre del año 2005. El
Perú no estará obligado a aplicar el Arancel
Externo Común, hasta tanto la Comisión no decida
los plazos y modalidades para la incorporación del
Perú a este mecanismo.

Segunda.- El Capítulo sobre Miembros
Asociados y la Disposición Transitoria Primera
serán aplicados en forma provisional por los Países
Miembros, mientras se llevan a cabo los trámites de
ratificación requeridos por los ordenamientos nacionales
respectivos.

Tercera.- La Comisión de la Comunidad
Andina podrá establecer un mecanismo arbitral para la
solución de controversias entre los Países Miembros
que persistan al pronunciamiento de la Secretaría
General.

Cuarta.- Se exceptúan de lo previsto en el
Artículo 77, las alteraciones de nivel que resulten de la
conversión que haga el Ecuador en su Arancel Nacional de
Aduanas como
consecuencia de la adopción
de la Nomenclatura
Arancelaria de Bruselas.

Quinta.- La Comisión podrá ubicar
los productos de
la Decisión 120, una vez que sea derogada, en cualesquiera
de las modalidades del Programa de Liberación; asimismo,
podrá incorporarlos a la nueva nómina
de reserva a la que se refiere la Disposición Transitoria
Segunda.

ANEXO I

1. Delegar en la Secretaría General aquellas
atribuciones que estime conveniente.

2. Aprobar las propuestas de modificación al
presente Acuerdo.

3. Enmendar las proposiciones de la Secretaría
General.

4. Aprobar las normas que sean
necesarias para hacer posible la coordinación de los planes de desarrollo y
la armonización de las políticas económicas
de los Países Miembros.

5. Aprobar las normas y definir los plazos para la
armonización gradual de los instrumentos de
regulación del comercio exterior
de los Países Miembros.

6. Aprobar los programas de integración física.

7. Acelerar el Programa de Liberación, por
productos o grupos de productos.

8. Aprobar los programas conjuntos de desarrollo
agropecuario y agroindustrial por productos o grupos de
productos.

9. Aprobar y modificar la lista de productos
agropecuarios de que trata el Artículo 92.

10. Aprobar las medidas de cooperación conjunta
establecidas en el Artículo 96.

11. Aprobar, no aprobar o enmendar las proposiciones de
los Países Miembros.

12. Reducir el número de materias incluidas en el
presente Anexo.

13. Establecer las condiciones de adhesión al
presente Acuerdo.

14. Aprobar el Arancel Externo Común de acuerdo a
las modalidades previstas en el Capítulo VIII, establecer
las condiciones de su aplicación y modificar los niveles
arancelarios comunes.

15. Aprobar las medidas a que se refiere el
último inciso del Artículo 91.

 ANEXO II

1. Aprobar las condiciones de incorporación de un
País Miembro no participante en Programas de
Integración Industrial.

2. Aprobar la nómina de productos que no se
producen en ningún país de la
Subregión.

3. Aprobar las normas especiales de origen.

G.- PROTOCOLO
ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA.

"COMPROMISO DE LA COMUNIDAD ANDINA POR LA DEMOCRACIA".

Los Países Miembros del Acuerdo de
Cartagena, conocedores de las consecuencias negativas que causa
el subdesarrollo,
y ciertos, en que el espacio y sistema
político que mejor garantiza la consecución de
los objetivos de la Comunidad, es la Democracia, gestaron un
acuerdo adicional que les permita promover y obtener seguridad
política,
económica y jurídica para los fines de la
integración. Pues, solo en ambiente de
respeto a la
libertad y a
la igualdad
formal del hombre social
que componen sus Naciones, logran el desarrollo integral. Esta
adición se condensa así:

PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE
CARTAGENA
"COMPROMISO DE LA COMUNIDAD ANDINA POR LA
DEMOCRACIA"
(Este protocolo terminó de
ser suscrito por los cancilleres andinos el 10 de junio del 2000
y entrará en vigencia una vez que sea aprobado por los
congresos de los países andinos y se deposite los
respectivos instrumentos de ratificación en la
Secretaría General de la Comunidad Andina).

Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, el
Ecuador, el Perú y Venezuela,

REAFIRMANDO lo establecido en el Acuerdo de Cartagena
que señala que los Países Miembros convienen en
suscribir el Acuerdo de Integración Subregional, "Fundados
en los principios de
igualdad, justicia, paz, solidaridad y
democracia";

DESTACANDO que la Comunidad Andina es una comunidad de
naciones democráticas, que desde la constitución de su proceso integrador han
demostrado una permanente voluntad para promover la vigencia de
la vida democrática y el estado de
derecho, tanto en la Subregión Andina como en América
Latina y el Caribe;

AFIRMANDO que la acción
política de la Comunidad Andina y su política
exterior común tienen como objetivo el desarrollo,
perfeccionamiento y la consolidación de la democracia y
el estado de
derecho; y

RATIFICANDO la Declaración Presidencial sobre
Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia, suscrito en
Santa fe de Bogotá, el 7 de agosto de 1998.

ACUERDAN:

ARTICULO 1

La plena vigencia de las instituciones
democráticas y el estado de
derecho son condiciones esenciales para la cooperación
política y el proceso de integración
económica, social y cultural en el marco del Acuerdo de
Cartagena y demás instrumentos del Sistema Andino de
Integración.

ARTICULO 2

Las disposiciones contenidas en el presente Protocolo se
aplicarán en caso de producirse una ruptura del orden
democrático en cualquiera de los Países
Miembros.

ARTICULO 3

Ante acontecimientos que puedan ser considerados como
ruptura del orden democrático en un País Miembro,
los demás Países Miembros de la Comunidad Andina
realizarán consultas entre sí y, de ser posible,
con el país afectado para examinar la naturaleza de
los mismos.

ARTICULO 4

Si el resultado de las consultas mencionadas en el
Artículo anterior así lo estableciera, se
convocará el Consejo de Ministros de Relaciones
Exteriores, el cual determinará si los acontecimientos
ocurridos constituyen una ruptura del orden democrático,
en cuyo caso adoptará medidas pertinentes para propiciar
su pronto restablecimiento.

Estas medidas conciernen especialmente a las relaciones
y compromisos que se derivan del proceso de integración
andino. Se aplicarán en razón de la gravedad y de
la evolución de los acontecimientos
políticos en el país afectado y
comprenderán:

  1. La suspensión de la participación del
    País Miembro en alguno de los órganos del Sistema
    Andino de Integración;
  2. La suspensión de la participación en
    los proyectos de cooperación internacional que
    desarrollen los Países Miembros;
  3. La extensión de la suspensión a otros
    órganos del Sistema, incluyendo la inhabilitación
    para acceder a facilidades o préstamos por parte de las
    instituciones financieras andinas;
  4. Suspensión de derechos derivados del Acuerdo
    de Cartagena y concertación de una acción externa
    en otros ámbitos; y,
  5. Otras medidas y acciones que de conformidad con el
    Derecho
    Internacional se consideren pertinentes.

ARTICULO 5

Las medidas señaladas en el Artículo
anterior, serán adoptadas por el Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores mediante Decisión, sin
la participación del País Miembro afectado. La
Decisión entrará en vigencia en la fecha de su
aprobación y será notificada de inmediato a dicho
país.

ARTICULO 6

Sin perjuicio de lo anterior, los Gobiernos de los
Países Miembros continuarán desarrollando gestiones
diplomáticas tendientes a propiciar el restablecimiento
del orden democrático en el País Miembro
afectado.

ARTICULO 7

Las medidas adoptadas en virtud del Artículo 4
cesarán mediante Decisión una vez que el Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores determine que se ha
restablecido el orden democrático en el país
afectado.

ARTICULO 8

La Comunidad Andina procurará incorporar una
cláusula democrática en los acuerdos que suscriba
con terceros, conforme a los criterios contenidos en este
Protocolo.

ARTICULO 9

Este Protocolo entrará en vigencia cuando todos
los Países Miembros hayan depositado el respectivo
instrumento de ratificación en la Secretaría
General de la Comunidad Andina.

Hecho en la ciudad de Oporto, Portugal, a los diecisiete
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho,
en cinco originales, todos ellos igualmente
válidos.

Por la República de Bolivia

Por la República de Colombia

Por la República del Ecuador

Por la República del Perú

Por la República de Venezuela

H.- MARCO INSTITUCIONAL Y SEGURIDAD JURIDICA EN LA
COMUNIDAD ANDINA

Por la importancia que implica la normativa andina para
los asuntos integracionistas y de derecho común, tanto en
la esfera internacional, como interna de los Países
Miembros, es menester traer a cuento un
documento resumen que la Secretaría General de la
Comunidad Andina de Naciones realizó, alrededor del Marco
Institucional y la Seguridad Jurídica en la
CAN.

Documento que contiene reglas generales que sirven de
guía al intérprete jurídico al momento de la
toma de
decisiones respecto de casos concretos sobre temas que son
propios al Derecho Andino, por ejemplo, el embargo de buques como
consecuencia de la omisión en el pago de un crédito
marítimo. El texto es el
siguiente:

"I. Introducción:

  • La Comunidad Andina es el bloque de
    integración económico y social conformado por
    Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela que tiene
    por objetivos promover el desarrollo equilibrado y
    armónico de los Países Miembros en condiciones de
    equidad,
    mediante la integración y la cooperación
    económica y social.
  • Es el resultado de un momento
    histórico-económico en el que convergen la
    necesidad de una reacción colectiva para enfrentar el
    subdesarrollo y la experiencia exitosa de la integración
    europea.
  • Desde el punto de vista organizacional, el
    Artículo 48 del Acuerdo de Cartagena define a la
    Comunidad Andina como una organización subregional con personalidad
    jurídica internacional compuesta por un lado por los
    cinco Estados Soberanos y por el otro, por los órganos e
    instituciones que conforman el denominado "Sistema Andino de
    Integración".
  • La modificación introducida refleja más
    allá de la sustitución de la antigua
    denominación de "Grupo
    Andino" por "Comunidad Andina", la vocación de dotar al
    proceso de un contenido más amplio y trascendente que
    involucre al ciudadano andino mismo y que dé idea de una
    interrelación entre las aspiraciones de los
    Países y la Institucionalidad comunitaria creada con el
    objeto de canalizar adecuadamente tales
    aspiraciones.
  • En este sentido, luego de una experiencia
    histórica acumulada de casi 30 años de
    acción integradora, la Comunidad Andina considera que el
    incremento de la competitividad de los países miembros
    se sustenta en la constitución de un espacio
    económico ampliado y en la decisión
    política, unida a la capacidad técnica, para
    asumir posiciones comunes en una economía internacional
    caracterizada por la conformación de bloques y el avance
    sostenido hacia la
    globalización.
  • Ambas aspiraciones dependen en mucho de una estructura
    jurídica e institucional consolidada que trascendiendo
    la voluntad individual de sus elementos conformantes,
    constituya una efectiva garantía de seguridad
    jurídica y estabilidad en el manejo de las
    políticas que son objeto de la acción
    integradora.

II. Marco institucional:

  • 1996, fue el año de la reforma institucional.
    En efecto, en marzo de 1996 los Países Andinos
    suscribieron el Protocolo de Trujillo que modificó el
    Acuerdo de Cartagena, creando un sistema organizacional
    compuesto por diversos órganos encargados de la dirección, control y
    administración general de la
    integración subregional y del desempeño de labores específicas
    en el campo financiero y de gestión social. Este sistema fue
    denominado "Sistema Andino de Integración".
  • Actualmente la institucionalidad andina está
    conformada por los órganos e instituciones
    siguientes:
  • El Consejo Presidencial Andino;
  • – El Consejo Andino de Ministros de Relaciones
    Exteriores;
  • – La Comisión de la Comunidad
    Andina;
  • – La Secretaría General de la Comunidad
    Andina;
  • – El Tribunal de Justicia de la Comunidad
    Andina;
  • – El Parlamento Andino;
  • – El Consejo Consultivo Empresarial;
  • – El Consejo Consultivo Laboral;
  • – La Corporación Andina de
    Fomento;
  • – El Fondo Latinoamericano de Reservas;
  • – El Convenio Simón Rodríguez, los
    Convenios Sociales que se adscriban al Sistema Andino de
    Integración y los demás que se creen en el marco
    del mismo;
  • – La Universidad
    Andina Simón Bolívar;
  • – Los Consejos Consultivos que establezca la
    Comisión; y,
  • – Los demás órganos e instituciones que
    se creen en el marco de la integración subregional
    andina.
  • El Tribunal se incorporó al Sistema en 1979
    como resultado de la creciente complejidad del ordenamiento
    jurídico andino. El Parlamento, de otro lado fue el
    resultado de la convicción de que la vocación
    democrática era esencial para la proyección
    futura del proceso. como el accionar de los representantes del
    sector empresarial y labora no fue el esperado, más
    tarde éstos se dividieron en dos consejos consultivos
    separados, para evitar que se repitan a nivel comunitario, las
    confrontaciones nacionales entre ambos sectores.
  • La integración andina no ha sido un proyecto de
    fácil trámite. Las crisis de
    credibilidad han sido recurrentes a lo largo de su historia, pero como el
    mundo globalizado no permite, ni hace viables las
    autarquías a partir de 1989 los Presidentes decidieron
    tomar en sus manos la conducción del proceso de
    integración, actuando los cancilleres como una instancia
    preparatoria de sus reuniones.
  • En 1996 se vio la necesidad de integrar el
    funcionamiento de los distintos órganos decisorios,
    ejecutivos, jurisdiccionales, deliberantes, consultivos y
    especializados en un conjunto coherente y coordinado. De
    allí que ahora se hable del Sistema Andino de
    Integración. En la visión del legislador andino
    las instituciones y órganos andinos antes que estar
    vinculados por una razón de subordinación, lo
    están por razones de complementación funcional,
    bajo la dirección política de un solo
    órgano: el Consejo Presidencial Andino.
  • Se puede apreciar, en efecto, que la estructura
    institucional de la Comunidad Andina, se basa en una suerte de
    división entre los poderes legislativos, ejecutivos y
    judiciales, todos con funciones
    supranacionales y ejercitando una suerte de contrapeso, control
    y balance entre los intereses nacionales y los
    comunitarios.
  • Resulta importante señalar que dentro del
    esquema institucional descrito, el Acuerdo de Cartagena dispone
    que es la Secretaría General el órgano ejecutivo
    de la Comunidad Andina y en tal carácter actúa únicamente
    en función de los intereses de la Subregión,
    intereses que van más allá de la simple suma de
    los intereses nacionales.

Seguridad jurídica en la Comunidad
Andina:

  • Ya hemos adelantado tres características
    esenciales de la Comunidad Andina: la existencia de un orden
    jurídico andino, su supranacionalidad y la existencia de
    órganos comunitarios también supranacionales
    encargados de la
    administración de la justicia andina en las
    instancias administrativas (Secretaría General) y
    judicial (Tribunal del Justicia del Acuerdo de Cartagena). A
    ellos se puede sumar una cuarta característica y es la
    relativa al hecho de que las normas comunitarias que abarcan un
    espectro cada vez más amplio de áreas de la
    actividad tanto económica como social.
  • El Tratado de Creación del Tribunal de
    Justicia, en su versión modificada por el Protocolo de
    Cochabamba, próximo a entrar en vigencia, dispone en su
    artículo 1 que el ordenamiento jurídico de la
    Comunidad Andina está conformado por:
    1. El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos
      Adicionales;
    2. El Tratado de Creación del Tribunal de
      Justicia de la Comunidad Andina y sus Protocolos
      Modificatorios;
    3. Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de
      Relaciones Exteriores y de la Comisión de la
      Comunidad Andina;
    4. Las Resoluciones de la Secretaría General
      de la Comunidad Andina; y,
    5. Los Convenios de Complementación
      Industrial y otros que adopten los Países Miembros
      entre sí y en el marco del proceso de
      integración subregional andino.
  • Es esencial tener presente que las Resoluciones de la
    Secretaría General sólo se subordinan a las
    Decisiones cuando las reglamentan o se emiten en ejercicio de
    una atribución delegada por la Comisión o el
    Consejo. Por lo demás, guardan la misma jerarquía
    normativa que estas últimas (obviamente existe una
    subordinación innegable con respecto a los Tratados),
    precisamente porque la relación entre los órganos
    involucrados no es jerárquica, sino
    funcional.
  1. Supranacionalidad:
  • Pero las características más
    distintivas de ese orden jurídico andino provienen de su
    naturaleza supranacional. Ello hace que el Derecho de la
    Integración en general y el derecho andino en
    particular, se distingan del Derecho
    Internacional Público clásico, así
    como de los derechos nacionales, con los que
    paradójicamente forma parte y los integra.
  • La noción de supranacionalidad, igualmente se
    ha ido afinando desde el nacimiento de la Comunidad
    Económica Europea, con el Tratado de París de
    abril de 1951. Hoy en día no se entiende como la
    creación de un "Súper Estado" con soberanía territorial propia. Todo lo
    contrario, la noción de supranacionalidad dentro del
    derecho de la integración, es la negación del
    "Imperium" a la manera romana, y la afirmación de la
    autonomía de gestión que crea los Estados que se
    integran.
  • La supranacionalidad a su turno se expresa en lo que
    la doctrina ha denominado "Aplicabilidad Directa" y
    "Preeminencia" y que también encontramos en el esquema
    de integración de la Unión
    Europea.

Aplicación Directa:

  • La "aplicación directa" como primera
    característica derivada del concepto de
    supranacionalidad, tiene su base legal en el artículo 2
    del Tratado del Tribunal vigente y en el Protocolo de
    Cochabamba, modificatorio de dicho tratado, que dispone que
    "las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la
    fecha en que sean aprobadas por la Comisión". Por su
    parte, el artículo 3 establece que "las Decisiones de la
    Comisión serán directamente aplicables en los
    Países Miembros a partir de la fecha de su
    publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos
    que las mismas señalen una fecha
    posterior…".
  • De esta manera, las leyes
    comunitarias no requieren de procedimientos de recepción
    en el ordenamiento interno de los Países Miembros, para
    surtir todos sus efectos. Las normas andinas son de obligatorio
    e inmediato cumplimiento por los Países Miembros en
    todas sus instancias, por los órganos de la Comunidad
    Andina y los particulares. Lo anterior significa que la
    normativa andina obliga a todos los poderes de los Estados sin
    distinción en todo su territorio, sin limitaciones de
    orden estatal, regional o municipal y que el ciudadano
    común adquiere obligaciones y derechos cuyo cumplimiento
    puede exigir tanto ante sus Tribunales nacionales, como ante
    las instancias administrativa y judicial
    comunitarias.

b) Preeminencia:

  • En reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha
    destacado la preeminencia, como segunda característica
    del Derecho Comunitario Andino, señalando que el mismo
    prevalece en su aplicación sobre las normas internas o
    nacionales. Así, el mismo Tribunal en la Sentencia del
    Proceso 3-AI-96, citando algunos autores señaló a
    aquella como la virtud que tiene el ordenamiento comunitario
    para primar sobre una norma de derecho interno que se le
    oponga, cualquiera sea el rango de esta última. De esta
    manera, de presentarse un conflicto
    entre las normas nacionales de los Países Miembros y las
    normas comunitarias, estas últimas se aplican con
    preferencia a las primeras.
  • Este principio de primacía de las normas
    comunitarias permite que los Países Miembros no puedan
    alegar normas de su derecho interno para dejar de cumplir sus
    obligaciones adquiridas en el marco del proceso de
    integración
  • Una norma andina sólo puede ser modificada por
    otra norma andina emitida por los correspondientes
    órganos comunitarios y no por los poderes legislativos
    de los Países Miembros. Ello por supuesto, no impide el
    desarrollo de una ley comunitaria
    a través de la legislación nacional, pero ello
    únicamente cuando sea necesarias para la correcta
    aplicación de las comunitarias.

III. Consecuencias derivadas de la
existencia de un esquema institucional comunitario preestablecido
y de un orden jurídico supranacional:

– La autonomía del Sistema Institucional y
Jurídico Comunitario:

  • Puede pues observarse que el derecho comunitario, es
    en efecto, un ordenamiento jurídico autónomo e
    independiente, con sus propias normas y sus propias
    instituciones comunitarias y por su propia naturaleza que se
    aplica de forma inmediata y directa y goza de primacía
    frente al derecho nacional de los Países Miembros. Ello,
    porque proviene de la voluntad de los Estados suscriptores y de
    los organismos creados para el efecto con marco normativo
    propio.

– La Estabilidad y Seguridad
Jurídicas:

  • El reconocimiento y aplicación de los
    principios de aplicación directa y preeminencia han
    resultado fundamentales para el avance del proceso de
    integración. Hoy en día, la Comunidad Andina
    puede presentarse ante el mundo como una zona de libre comercio
    prácticamente consolidada y encaminada hacia la
    conformación de un mercado común, pero con el
    agregado de que ha rebasado el quehacer meramente comercial o
    económico para trascender a los campos sociales y
    políticos, lo que encamina a dicha Comunidad hacia la
    creación de un modelo
    propio y original.
  • Es innegable asimismo, que el cumplimiento de estos
    principios y de la normativa andina en general, ha descansado
    en un tejido institucional organizado que al estar regulado en
    cuanto a sus aspectos sustantivos y sus procedimientos por un
    orden jurídico también comunitario, se ha
    convertido en garante del mantenimiento de los compromisos de
    integración, a pesar y por encima de los avatares
    coyunturales que diariamente enfrentan los Países
    Miembros individualmente considerados.
  • Así por ejemplo, si bajo el mando
    político de los Presidentes reunidos en el Consejo se
    decide el afianzamiento de su espacio económico ampliado
    y del relacionamiento en bloque con terceros, son los
    órganos decisorios los llamados a hacer viable desde el
    punto de vista normativo tal mandato y serán los
    órganos ejecutivo y judicial, en correspondencia con los
    organismos especializados, los que deberán garantizar la
    efectiva ejecución del mismo.
  • De esta forma se garantiza la vigencia
    jurídico-administrativa de la integración,
    encargándosele a dicha institucionalidad la vigilancia
    no sólo el cumplimiento de la ejecución de la
    normativa comunitaria por parte de los Países Miembros y
    sujetos receptores de la misma, sino también protegiendo
    a éstos de los actos ilegítimos incluyendo la
    desviación de poder en los
    que pudiera incurrir ese mismo aparato
    institucional.
  • Como quiera entonces que la voluntad política
    individual, cede el paso a la voluntad política
    colectiva que le es superior, que los mecanismos individuales
    de solución de controversias ceden el paso a los
    comunitarios y, que el derecho nacional cede paso al derecho de
    la comunidad, los particulares, nacionales o extranjeros,
    tienen asegurado el derecho a que se les aplique las normas
    andinas.
  • Debido a que tal derecho e institucionalidad
    comunitarios están constantemente sometidos al
    escrutinio de los cinco países miembros, tanto en sus
    instancias gubernamentales como por parte de la
    población civil, ambos deben actuar con niveles
    considerables de transparencia, y predictibilidad.
  • Así es entonces que podemos afirmar finalmente
    que la Comunidad Andina provee una efectiva estabilidad y
    seguridad jurídicas, condiciones ambas necesarias, para
    el desarrollo de relaciones políticas, comerciales y
    sociales competitivas y sin distorsiones tanto al interior del
    espacio económico ampliado como frente a terceros. El
    reto que tiene la Comunidad Andina, en sus manos es ahora
    afianzar dicha estabilidad y seguridad jurídicas y
    seguir incrementando sus niveles de transparencia y
    predictibilidad".

I.- PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACION
PREJUDICIAL POR LOS ORGANOS JUDICIALES
NACIONALES.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para
facilitar el planteamiento de las solicitudes de interpretación prejudicial, ha puesto a
disposición de los interesados, y en especial de los
jueces nacionales, de cada País Miembro, criterios
estrictamente informativos, elaborados, con base en la
jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Andino, que pueden
ilustrar a los Jueces Civiles Colombianos, sobre la
aplicación del Derecho Andino con carácter
supranacional y de preeminencia, en los eventos que les
sena asignados conforme las reglas generales de Competencia dadas
en las normas procesales internas . Veamos:

1. La interpretación prejudicial es el
mecanismo de cooperación entre el juez nacional y el
comunitario, en la que este último, representado por el
Tribunal de Justicia, interpreta en forma objetiva la norma
comunitaria y al primero le corresponde aplicar el derecho al
caso concreto que
se ventila en el orden interno. Su finalidad no es otra que
resguardar la aplicación uniforme por todos los jueces en
el territorio de los Países Miembros.

2. En efecto, la función del Tribunal
comunitario en estos casos, es la de interpretar la norma
comunitaria desde el punto de vista jurídico, es decir
buscar el significado para precisar su alcance; función
que difiere de la de aplicar la norma a los hechos, tarea que es
exclusiva del juez nacional dentro de las esferas de su
competencia. No obstante, el Tribunal de Justicia se
encuentra facultado para referirse a los hechos cuando ello sea
indispensable a los efectos de la interpretación
solicitada.

3. Cualquier juez de un País Miembro
puede, de oficio o a petición de parte, solicitar del
Tribunal de Justicia Andino la interpretación de las
normas que conforman el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina –contenidas en el Acuerdo de Cartagena,
sus Protocolos e Instrumentos adicionales; en el Tratado de
Creación del Tribunal y sus Protocolos Modificatorios; en
las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores y de la Comisión; en las Resoluciones de la
Secretaría General; y, en los Convenios de
Complementación Industrial y otros que adopten los
Países Miembros en el marco del proceso de
integración andina, en todos aquellos casos en que
éstas deban ser aplicadas o sean controvertidas por las
partes en un proceso interno.

Los órganos judiciales nacionales cuyas
decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso en derecho
interno –o si sólo fueran procedentes recursos que
no permitan revisar la norma sustantiva comunitaria–,
están obligados, en todos los procesos en
los que deba aplicarse o se controvierta una norma comunitaria, a
solicitar la interpretación prejudicial, incluso cuando ya
exista un pronunciamiento anterior del Tribunal sobre la misma
materia
debatida o sobre casos similares o análogos.

4. En los casos en los que la consulta de
interpretación prejudicial es obligatoria –jueces
nacionales de única o de última instancia-, el
planteamiento de la solicitud lleva consigo la suspensión
del proceso interno hasta que el Tribunal comunitario se
pronuncie, constituyéndose en un presupuesto
procesal de la sentencia y en una solemnidad inexcusable e
indispensable que debe tener presente el juez nacional antes de
emitir su fallo, cuya inobservancia puede derivar en acciones de
incumplimiento y vicios procesales de consecuencias
impredecibles.

5. La interpretación prejudicial no es ni
puede asimilarse a una prueba, tampoco es la simple
absolución de un cuestionario,
ni está llamada a constituirse en un informe de
expertos o en una opinión jurídica de tipo
doctrinal. Su naturaleza es la de un incidente procesal, de
carácter no contencioso.

6. La solicitud del juez nacional por la cual
requiere la interpretación prejudicial debe motivarse de
manera sucinta, pero suficientemente completa, de modo que
permita al Tribunal lograr una comprensión global del caso
consultado. En efecto:

Debe, en particular, incluir un informe sucinto de los
hechos que el solicitante considere relevantes para que el
Tribunal Andino pueda cumplir su cometido, la relación de
las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina cuya interpretación se requiere y las alegaciones
que se hubieren hecho respecto de la aplicación de tales
normas; deberá asimismo ir acompañada de una copia
de los documentos
necesarios que sustenten el informe sucinto de los hechos y de
las disposiciones nacionales aplicables; todo ello con el objeto
de permitir al Tribunal de Justicia enfocar u orientar la
interpretación al caso concreto, de suerte que ésta
resulte efectivamente útil para el juez que debe fallar.
De otro modo, la interpretación que adopte el Tribunal
podría resultar demasiado general y abstracta en el
inagotable universo de la
teoría
jurídica e inútil, en consecuencia, tanto para
decidir el caso como para asegurar la aplicación uniforme
del derecho comunitario.

7. La consulta prejudicial puede presentarse en
cualquier tiempo antes de dictar sentencia, aunque, a los efectos
de lograr una comprensión global del asunto debatido y que
la respuesta del Tribunal de Justicia resulte útil, es
deseable que la decisión de plantear una solicitud de
interpretación prejudicial se adopte después de
haber oído a las
partes, de modo que el juez nacional tenga los elementos de
juicio necesarios para resumir, en la correspondiente solicitud,
el marco fáctico y jurídico del litigio.

8. Requerida la interpretación
prejudicial, pasa a ser de la exclusiva competencia del Tribunal
de Justicia el determinar cuáles son, en definitiva, las
normas pertinentes a interpretar, adicionando o restringiendo,
según el asunto de que se trate, el acervo de las normas
sugeridas o no por el requeriente; le corresponde también
absolver la consulta en el orden de prelación que
él mismo estime conducente.

9. Una vez notificada la interpretación
prejudicial al juez nacional, éste continuará la
tramitación del proceso interno y en su sentencia
deberá adoptar el pronunciamiento del Tribunal Andino.
Además, el juez nacional remitirá al Tribunal de
Justicia la sentencia dictada en los casos objeto de
interpretación prejudicial.

10. La solicitud de interpretación
prejudicial y los documentos pertinentes deben ser enviados por
correo a la sede del Tribunal, en la ciudad de Quito, Roca
450 y Av. 6 de Diciembre.

J.- EXPLICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SOLUCION DE
CONTROVERSIAS.

"El Acuerdo de Cartagena suscrito por los Países
Miembros en 1969 y modificado mediante sus respectivos
Protocolos, establece el marco legal e institucional del proceso
de integración andino. Este atribuye la función
jurisdiccional dentro del proceso de integración al
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y encarga a la
Secretaría General la investigación administrativa
(también denominada fase pre-contenciosa) de
determinación de la responsabilidad de los Estados Partes por
incumplimiento y la vigilancia de la coherencia del ordenamiento
jurídico andino.

El Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo
de Cartagena, suscrito por los Países Miembros en 1979,
establece dicho órgano y delimita sus competencias. En su
primera parte, este Tratado establece lo que se ha llamado el
"Ordenamiento Jurídico Andino" conformado por: a) el
Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos Adicionales;
b) el Tratado de creación del Tribunal de Justicia; c) las
Decisiones de la Comisión; y d) las Resoluciones de la
Junta (hoy en día, reemplazada por la Secretaría
General de la Comunidad Andina.)"

Adicionalmente, el Tratado del Tribunal establece las
características supranacionales de las normas comunitarias
que son: la aplicación directa (horizontal y vertical) y
el efecto inmediato en los Países Miembros. Así,
las Decisiones del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores
y de la Comisión, y las Resoluciones de la
Secretaría General de la Comunidad Andina, no requieren
ratificación por los Parlamentos nacionales para surtir
efecto y entran en vigencia a partir de su fecha de
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena,
obligando tanto a los distintos poderes, órganos y
reparticiones estatales como a los propios ciudadanos
andinos.

El Tratado del Tribunal así mismo, en su
artículo quinto establece una obligación general
según la cual los Países Miembros deberán
adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el
cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento
jurídico del Acuerdo de Cartagena, y a no adoptar ni
emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de
algún modo obstaculice su aplicación.

El Tribunal está integrado por cinco magistrados,
uno por cada País Miembro, designados por períodos
de seis años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez. La
sede del Tribunal está localizada en la ciudad de Quito,
Ecuador.

El Tratado de creación del Tribunal de Justicia
le concede competencias sobre tres acciones: la de nulidad, la de
incumplimiento y la de interpretación prejudicial. Bajo la
acción de nulidad, le corresponde al Tribunal declarar la
nulidad de las Decisiones de la Comisión y de las
Resoluciones de la Secretaría General dictadas con
violación de las normas que conforman el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina, incluso por
desviación de poder, cuando sean impugnadas por
algún País Miembro (siempre y cuando la
Decisión no haya sido adoptada con su voto afirmativo), la
Comisión, la Secretaría General o por las personas
naturales o jurídicas a quienes les sean aplicables y
causen perjuicio. Esta acción deberá ser intentada
dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia
de la Decisión o Resolución.

La acción de incumplimiento consiste en un
reclamo en el que se alegue que algún País Miembro
incumple con sus obligaciones derivadas de las normas que
conforman el ordenamiento jurídico andino. Antes de
presentar una acción de incumplimiento ante el Tribunal
deberán surtirse los trámites previos ante la
Secretaría General de la Comunidad Andina en la fase
pre-contenciosa o administrativa antes referida.

La Decisión 425 del Consejo Ministros de
Relaciones Exteriores, que contiene el Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General de la
Comunidad Andina, establece que la Secretaría General
deberá de oficio o a petición de un País
Miembro o un particular, remitir sus observaciones por escrito al
País Miembro que estaría incurriendo en
incumplimiento de la normativa andina, fijando un plazo para que
dicho país responda. Recibida la respuesta o vencido este
plazo, la Secretaría General debe pronunciarse mediante
dictamen motivado. Independientemente del sentido del Dictamen o
si éste no se hubiere emitido, a partir de ese momento se
abre la opción de acudir al Tribunal.

Los jueces nacionales que conozcan un proceso en que
deba aplicarse alguna de las normas del ordenamiento
jurídico andino, deben solicitar obligatoriamente la
interpretación del Tribunal Andino de Justicia acerca del
contenido y alcance de dichas normas, y en función de esa
interpretación, apreciar los hechos y decidir la
controversia. El objetivo de este mecanismo es el de asegurar la
aplicación uniforme de las normas andinas en el territorio
de los Países Miembros.

El 28 de mayo de 1996, los Países Miembros
suscribieron el Protocolo Modificatorio del Tratado de
creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena, conocido como el Protocolo de Cochabamba, que una vez
sea ratificado por los cinco Países Miembros,
ampliará las competencias de dicho órgano y
modificará la acción de incumplimiento. El
último punto es de particular importancia ya que al entrar
en vigencia las modificaciones, las personas naturales y
jurídicas podrán acudir directamente al Tribunal en
caso de incumplimiento de normas andinas por parte de un
País Miembro, siempre y cuando se surtan los
trámites previos ante la Secretaría General que se
describieron anteriormente.

El Protocolo de Cochabamba también
establecerá un nuevo recurso por omisión o
inactividad, bajo el cual el Consejo de Ministros de Relaciones
Exteriores, la Comisión, la Secretaría General y
las personas naturales o jurídicas, podrán
solicitar el pronunciamiento del Tribunal cuando uno de los
referidos órganos comunitarios se abstuviera de cumplir
una actividad a la que estuviera obligado expresamente por el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Además, concede competencias al Tribunal para dirimir
mediante arbitraje las
controversias que se susciten por la aplicación o
interpretación de contratos,
convenios o acuerdos, suscritos entre órganos e
instituciones del Sistema Andino de Integración o entre
éstos y terceros, cuando las partes así lo
acuerden. Asimismo, el Tribunal y la Secretaría General,
podrán dirimir mediante arbitraje las controversias que
les sometan los particulares respecto de la aplicación o
interpretación de aspectos contenidos en contratos de
carácter privado y regidos por el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina. Finalmente, el Protocolo
de Cochabamba le concede al Tribunal competencia para conocer las
controversias laborales que se susciten en los órganos e
instituciones del Sistema Andino de
Integración.

CONCLUSIONES

El análisis normativo realizado en esta obra,
permite concluir que el procedimiento de
embargo preventivo de buques a la luz del Derecho
Andino, se encuentra regulado en la Decisión 487 de fecha
7 de diciembre de 2.000, más conocido como el Acuerdo de
Cartagena, con la modificación contenida en la
Decisión 532 de 2 de octubre de 2.002, emanadas de la
Comunidad Andina de Naciones, de la cual forma parte Colombia y
en consecuencia, son de aplicación imperativa; logrando
establecerse, además, que la naturaleza del embargo
contemplado en el Acuerdo de Cartagena es especialísimo y
esencialmente divergente del manejado por nuestro ordenamiento
jurídico interno, ya que aquel inmoviliza y retiene el
buque sin sacarlo del tráfico comercial y sin
constituirse, en principio, en una garantía de pago, sino
en un medio de presión.
De esta forma comparto la doctrina del Dr. Pablo Felipe Robledo
del Castillo cuando manifiesta que está mal utilizada la
expresión de embargo preventivo de buques, por cuanto que
no obedece a la definición técnica de embargo, pero
sin duda, constituye una medida cautelar consistente en una mera
inmovilización y retención del buque.

El desarrollo del tema, a través de la
comparación de normas nacionales con las internacionales o
supranacionales, generadas por el Sistema Andino de
Integración (SAI), permite colegir, sin hesitación,
que el embargo preventivo de buques involucra un procedimiento
particular, ágil y expedito, que responde a la acelerada
dinámica del tráfico
marítimo; desafortunadamente, desconocido en nuestro medio
y en consecuencia, no aplicado por los operadores
jurídicos con solvencia y amplitud, puesto que, desde la
experiencia del autor, en sus diferentes cargos dentro de la
Judicatura colombiana, se afirma que no existe una previa
formación jurídica en el tema, tanto por parte de
los Jueces de conocimiento, como de los Abogados litigantes, que
a la postre, hacen uso de las disposiciones mercantiles internas
en relación a la prelación de créditos y al privilegio que las normas
supletivas civiles otorgan a los mismos, sin atender la
legislación andina respectiva, que como se dejo
demostrado, son supranacionales y preeminentes; es decir, de
imperativa observancia y aplicación.

La investigación involucró sin formalismo,
algunas consultas a las autoridades marítimas
(Capitanías de Puerto de San Andrés, Buenaventura y
Cartagena) y judiciales (Juzgados Civiles Municipales y del
Circuito de Buenaventura, Santa Marta , Cartagena y Cali), al
igual, que abogados litigantes y empresarios del sector
marítimo, encontrándose la poca, o de hecho, nula
aplicación de este procedimiento consagrado en el Acuerdo
de Cartagena, que busca armonizar y equilibrar las relaciones
jurídicas entre los armadores y acreedores de
créditos marítimos, demostrándose
así, el presupuesto indicado de falta de conocimiento de
los operadores de justicia y de los involucrados en la misma como
usuarios.

El estudio emprendido sobre el Acuerdo de Cartagena,
permite concluir, que se trata de una normatividad de orden
sustancial comunitaria y de imperativo cumplimiento, cuya
aplicación en los países miembros se hace a
través del procedimiento general previsto en las normas
internas, que signan competencia al juez o tribunal de
conocimiento; al igual que, establecen la forma, manera y proceso
para efectivizar el embargo preventivo como medida cautelar,
generando a la postre, cierto grado de dificultad en el operador
jurídico, ya que, partiendo del desconocimiento del tema y
de la dinámica del derecho andino, como también,
del alcance jurídico de la figura, precisamente, por las
razones señaladas en esta investigación, impide una
correcta hermenéutica jurídica.

Es una necesidad inaplazable, en mi opinión, la
divulgación masiva de esta importante figura
jurídica establecida en la Decisión 487 de fecha 7
de diciembre de 2.000, más conocido como el Acuerdo de
Cartagena, y sus modificaciones, por parte de las Escuelas o
Facultades de Derecho, en las Universidades Públicas o
Privadas del País, en modalidad de pregrado o
educación continuada y postgrado, al igual, que por parte
del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces,
para lograr apropiar el
conocimiento del Derecho Andino, en Abogados y Jueces, debido
a que, en el Derecho interno colombiano, por la
distribución de la jurisdicción y la competencia,
impide generalmente que el Alto Tribunal de Casación, como
lo es, la Corte Suprema de Justicia, unifique la jurisprudencia
Nacional ordinaria y establezca el precedente alrededor de el
valor
supranacional y la preeminencia de la normativa Andina, para la
toma de decisiones justas y eficaces a conflictos de
intereses emanados de créditos marítimos entre
sujetos de los países miembros de la CAN.

Finalmente, hay que recavar, que la Competencia,
entonces, según las normas de Procedimiento Civil, que
rige el Proceso Ejecutivo, sobre el Embargo de Buques, se asigna
a los Jueces Civiles en primera instancia, según el factor
Cuantía que se determina por el valor del crédito
marítimo. Es decir, que podrá conocer del proceso
un Juez Municipal o uno de Circuito. La segunda instancia es de
competencia del Superior funcional de aquellos; bien, el Juez
Civil del Circuito o el Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Luego, ante una autoridad
competente diversa, la jurisprudencia que emita, igual
será de tal característica, por lo que, se insiste,
debe capacitarse al Juzgador sobre el tema.

BIBLIOGRAFÍA

CÓDIGO DE COMERCIO COLOMBIANO COMENTADO, Legis
Editores S.A.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y
LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA, Legis Editores S.A.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
COLOMBIA.

DECISIÓN 487 DE 7 DE DICIEMBRE DE 2.000- ACUERDO
DE CARTAGENA

www.comunidadandina.org/normativa/dec/D487.htm

DECISIÓN 532 DE 2 DE OCTUBRE DE 2.002

www.comunidadandina.org/normativa/dec/D532.htm

"EL MAL LLAMADO EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUES", Pablo
Felipe Robledo del Castillo. Artículo publicado en DERECHO
INTERNACIONAL DE LOS NEGOCIOS
ALCANCES, Adriana Zapata de Arbeláez. Octubre de 2.003,
primera edición. Universidad Externado de Colombia,
Bogotá.

INSTITUCIONES DE DERECHO
PROCESAL CIVIL COLOMBIANO, Hernán Fabio López
Blanco. Tomo I Parte General. 1.991, quinta edición.
Editorial ABC, Bogotá.

DOCUMENTO SOBRE INTEGRACION ANDINA. "José Antonio
Pejovés Macedo. Internet.
Colombia.

DEDICATORIA:

A mis Padres quienes sembraron en
mí, la disciplina por
el estudio y la búsqueda del conocimiento permanente, para
alcanzar la realización integral de mis objetivos
personales y profesionales en el transitar diario de la
vida.

RECONOCIMIENTOS:

A la Doctora LILIANA LOPEZ
MUÑOZ, Abogada y compañera de Estudios en el otrora
" Instituto de Altos Estudios Jurídicos de la Universidad
del Valle", en el Programa académico de
Especialización en Negociación y Contratación
Internacional, quien sembró en mi la inquietud sobre el
tema.

AGRADECIMIENTOS:

Al profesor
LIZANDRO ALFONSO CABRERA SUAREZ, por su amistad e
inagotable voluntad de servicio, al
igual que la especial atención en el desarrollo de la
presente obra, con el fin que satisfaga las exigencias
didácticas y metodológicas de rigor.

 

 

 

Autor:

DR. Hernan Zambrano Muñoz

MIEMBRO INVESTIGADOR

CATEDRATICO

UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI

GRUPO DE INVESTIGACION "HERNANDO DEVIS
ECHANDIA"

AREA DE INVESTIGACION "DERECHO CIVIL-
COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL"

SANTIAGO DE CALI, VALLE, COLOMBIA

AGOSTO DE 2006

Partes: , 2, 3, 4, 5, 6

 

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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