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Apuntes del juicio de amparo (México) (página 2)



Partes: 1, 2

Bases Constitucionales del Juicio de Amparo

Las bases constitucionales del Juicio de Amparo
se establecen en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados
Unidos Mexicanos.

El juicio de amparo es un
instrumento jurídico creado en favor de los gobernados del

Estado mexicano, que tiene por finalidad "hacer respetar los
imperativos constitucionales en beneficio de aquellos", esto es,
sus garantías
individuales.

El juicio de amparo mexicano constituye en la actualidad
la última instancia de impugnación de la mayor
parte de los procedimientos
judiciales, administrativos y aun de
carácter legislativo, por lo que tutela
todo el orden jurídico nacional contra las violaciones
realizadas por cualquier autoridad,
siempre que esas infracciones se traduzcan en una
afectación actual, personal
y directa a los derechos de
una persona
jurídica, sea individual o colectiva.

Las
fuentes legislativas actuales del juicio de amparo
están formadas por los artículos 103 y 107 de la
Constitución Federal, la Ley
de Amparo de 30 de diciembre de 1935; la Ley
Orgánica del Poder
Judicial de la Federación de la misma fecha, y el
Código Federal de Procedimientos
Civiles de 31 de diciembre de 1942, que es de aplicación
supletoria respecto del segundo ordenamiento.

El objeto del juicio de amparo es resolver toda
controversia que se suscite, por leyes o actos de
la autoridad que
violen las garantías individuales; por leyes o actos de la
autoridad que vulneren o restrinjan la soberanía
de los estados; y, por leyes o actos de las autoridades de
éstos que invadan la esfera de la autoridad federal. (Art.
1° L.A.)

EJECUCIÓN DE
LAS SENTENCIAS QUE CONCEDEN EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE
LA

JUSTICIA FEDERAL AL QUEJOSO

El objeto de este tipo de sentencias de amparo, es la de
restituir al quejoso en el goce de la garantía violada,
restableciendo las cosas al estado en que
se encontraban antes de la violación, si el acto reclamado
es de carácter positivo; o bien, obligar a la
autoridad a actuar en el sentido de respetar la garantía
de que se trate y a cumplir lo que esta exija, si el acto
reclamado es de carácter negativo.

El cumplimiento a la sentencia de amparo debe realizarse
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
notificación a las autoridades responsables, en caso de no
ser así, de oficio de requerirá nuevamente el
cumplimiento de que se trata a la autoridad responsable,
así como a su superior jerárquico para que obligue
a aquélla a cumplir. Si a pesar de los requerimientos que
se hagan para lograr el cumplimiento de la ejecutoria, ello no
ocurre, el juzgador lo determinará así y previo el
pronunciamiento, se remitirá el expediente original a la
Suprema Corte de Justicia de la

Nación para los efectos del artículo 107,
fracción XVI de la Constitución federal.

Inconformidad. (Art.
105 L.A.)

Una vez que la autoridad responsable emite la nueva
resolución en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, con
apoyo en lo dispuesto por el tercer párrafo
del artículo 105 de la Ley de Amparo, se da vista con
dicha resolución a las partes para que manifiesten lo que
a su interés
convenga; transcurrido dicho término el Tribunal
analizará la resolución y hará el
pronunciamiento respectivo, sin hacer mención alguna
respecto a su
legalidad; si la parte quejosa no estuviere de acuerdo con el
pronunciamiento realizado por el Tribunal, dentro del
término de cinco días a que se refiere el tercer
párrafo
del artículo 105 de la Ley de Amparo, deberá
solicitar que el expediente se remita a la Suprema Corte de
Justicia de la
Nación, de otro modo, ésta se tendrá por
consentida y se mandará al archivo.

En el supuesto de ser Interpuesta la inconformidad, se
envía el expediente a la Corte, donde una vez que se emite
la resolución correspondiente, se devuelve al Tribunal de
Circuito y se ordenará el archivo.
Podrán promoverse contra el cumplimiento de la ejecutoria
de amparo dado por una autoridad responsable, los recursos
de queja por defecto o exceso, o bien, el incidente de
repetición del acto reclamado (artículos 95,
fracciones IV y IX y 108 de la Ley de Amparo).

Queja

Existe defecto en la ejecución siempre que la
autoridad responsable se abstiene de realizar todos los actos
necesarios para que la sentencia que concedió el amparo
resulte íntegramente cumplido. Existe exceso en la
ejecución cuando la responsable, además de efectuar
todos los actos conducentes para lograr que las cosas queden
restituidas al estado que guardaban antes de la violación,
ejecute u ordene otros actos a que no la obliga la sentencia de
amparo, y que no son tampoco efecto inmediato de lo decidido en
dicha sentencia.

Si se declara fundado en el recurso de queja hecho
valer, nuevamente se requerirá a la autoridad responsable
el cumplimiento a la sentencia ejecutoria, con la
indicación de que deberá ceñirse a los
lineamientos establecidos en la sentencia que concede el
amparo.

INCIDENTE DE
REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO

La repetición del acto reclamado por parte de la
autoridad responsable es factible, lógicamente,
sólo cuando ésta ya haya dado cumplimiento a la
sentencia de amparo dictada en contra de su primer acto, y
siempre y cuando el reclamado sea un acto positivo, pues de lo
contrario, si no ha habido cumplimentación, lo que se da
es un desacato a dicha sentencia, no una "repetición" del
acto; y la conducta
de omisión, en que se traduce un acto negativo, por su
misma
naturaleza no puede reiterarse, ya que si se acata la
sentencia amparadora la abstención desaparece de manera
absoluta, y si subsiste es una sola, que constituye la
prolongación de la reclamada en el juicio constitucional
en que tal sentencia se pronunció.

La repetición del acto reclamado, puede ser
denunciada por la parte interesada ante la autoridad que
conoció del amparo, con lo cual se dará vista a las
autoridades responsables y a los terceros perjudicados, para que
expongan lo que a su derecho convenga. Dicha denuncia
deberá presentarse dentro del término de cinco
días y la resolución correspondiente deberá
emitirse dentro del término de quince días; si tal
resolución declara que existe repetición del acto
reclamado, el juzgador remitirá de inmediato el expediente
a la Suprema Corte; si se determina que no existe
repetición del acto reclamado, quien no esté
conforme con tal resolución manifestará su
inconformidad dentro del término de cinco días
contados a partir del siguiente al de la notificación de
dicha resolución, y podrá pedir que se remitan los

autos a la Corte; transcurrido dicho término sin la
presentación de la petición, se tendrá por
consentida la resolución y se ordenará el
archivo.

La Suprema Corte resolverá allegándose los
elementos que estime convenientes, y si considera que hay
repetición del acto reclamado, determinará que la
autoridad responsable quede inmediatamente separada de su cargo y
la consignará al Ministerio Público para el
ejercicio de la
acción penal correspondiente, a semejanza de lo que
ocurre cuando se trata de incumplimiento de la sentencia de
amparo; como asimismo pedirá, a quien corresponda, el
desafuero de la mencionada autoridad, si fuere
necesario.

Archivo

Una vez que el expediente se encuentre totalmente
concluido, ya sea porque se decretó el
sobreseimiento del mismo, que se haya negado o concedido el
amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, se
ordenará su archivo (artículo 113 de la Ley de
Amparo).

Con fecha once de septiembre de dos mil uno, se
publicó en el Diario Oficial de la Federación, el
acuerdo general número 1/2001, del veintisiete de agosto
de ese mismo año, del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
y del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece
los lineamientos para el flujo documental, depuración y
digitalización del acervo archivístico de los
Juzgados de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito y
Tribunales Colegiados de Circuito.

De conformidad con el citado acuerdo general, los
juicios de amparo que se llevan en los Juzgados de Distrito,
entre otros, podrán ser susceptibles de depuración,
siempre y cuando se encuentren en alguno de los supuestos que
establece dicho acuerdo general.

Así pues, el artículo quinto del acuerdo
en mención, señala que en los Juzgados de Distrito
podrán ser depurados todos aquellos expedientes que,
teniendo más de seis meses de concluidos definitivamente,
se ubiquen en las siguientes
hipótesis:

  • I.  Las demandas de amparo que se
    hayan tenido por no interpuestas y no existan documentos
    originales exhibidos por las partes.Los juicios de amparo en
    que se haya sobreseído y no existan documentos
    originales exhibidos por las partes.

  • II. Los duplicados de los
    incidentes de suspensión.Además de los juicios
    de amparo en que se haya decretado el sobreseimiento, se
    exceptuarán los siguientes asuntos:

  • III. Las demandas de amparo
    promovidas en términos del párrafo 9º. de
    la Ley de Amparo.b) Las demandas de amparo promovidas en
    términos de las fracciones II y III del
    artículo 103 Constitucional.c) Los asuntos que por su

    valor jurídico e histórico deban
    conservarse, a juicio del titular del órgano
    jurisdiccional correspondiente. En los acuerdos en que se
    ordene el archivo definitivo de los juicios de amparo, se
    deberá hacer la indicación de si dicho
    expediente es susceptible de depurarse, así como
    también, la prevención a las partes para acudir
    al tribunal, dentro de un plazo de seis meses, a recoger los
    documentos originales exhibidos en el expediente,
    previniéndoles que, en caso de no hacerlo, dichos
    documentos podrán ser destruidos junto con el
    expediente.

A esta especie de amparo, se le llama así en

atención a que llega en forma inmediata a los
Tribunales Colegiados de Circuito, a diferencia del amparo
indirecto en que el acceso se produce mediatamente a
través de la interposición del recurso de
revisión.

En el amparo directo, por regla general, la
tramitación se realiza en una sola instancia, pero esta
regla no es absoluta dado que existe la excepción prevista
en la fracción IX del artículo 107 constitucional,
en que puede haber una segunda instancia a través de la
interposición del recurso de revisión que se
tramitará ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
(Art. 93 L.A.)

BIBLIOGRAFIA

Juicio de Amparo. Ignacio Burgoa

Nueva Legislación de Amparo Reformada.

CHAVEZ CASTILLO, Raúl. El Juicio de Amparo
Editorial Harla, S.A de C.V.; México,
1994.

FIX-ZAMUDIO, Héctor. Ensayos sobre
el derecho de Amparo 2ª ed.; Editorial Porrúa, S.A.
México, 1999

 

 

 

 

GMORR

Licenciatura en Derecho

Partes: 1, 2
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