Consecuentemente, declara que todas las leyes y todas las autoridades del país deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución, contenidas en sus primeros 29 artículos.
De la reglamentación de esta Constitución nace el juicio de amparo. La Constitución de 1917 establece como órgano de control constitucional al Poder Judicial Federal, facultándolo para modificar los actos de autoridades o leyes violatorias de garantías individuales, y dispone que a través del amparo pueden impugnarse actos o leyes de cualquiera de los tres Poderes, creando así el juicio de amparo en contra, también, de resoluciones judiciales.
Bases Constitucionales del Juicio de Amparo
Las bases constitucionales del Juicio de Amparo se establecen en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El juicio de amparo es un instrumento jurídico creado en favor de los gobernados del Estado mexicano, que tiene por finalidad "hacer respetar los imperativos constitucionales en beneficio de aquellos", esto es, sus garantías individuales.
El juicio de amparo mexicano constituye en la actualidad la última instancia de impugnación de la mayor parte de los procedimientos judiciales, administrativos y aun de carácter legislativo, por lo que tutela todo el orden jurídico nacional contra las violaciones realizadas por cualquier autoridad, siempre que esas infracciones se traduzcan en una afectación actual, personal y directa a los derechos de una persona jurídica, sea individual o colectiva.
Las fuentes legislativas actuales del juicio de amparo están formadas por los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, la Ley de Amparo de 30 de diciembre de 1935; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de la misma fecha, y el Código Federal de Procedimientos Civiles de 31 de diciembre de 1942, que es de aplicación supletoria respecto del segundo ordenamiento.
El objeto del juicio de amparo es resolver toda controversia que se suscite, por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; por leyes o actos de la autoridad que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados; y, por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal. (Art. 1° L.A.)
El objeto de este tipo de sentencias de amparo, es la de restituir al quejoso
en el goce de la garantía violada, restableciendo las cosas al estado
en que se encontraban antes de la violación, si el acto reclamado es
de carácter positivo; o bien, obligar a la autoridad a actuar en el sentido
de respetar la garantía de que se trate y a cumplir lo que esta exija,
si el acto reclamado es de carácter negativo.
El cumplimiento a la sentencia de amparo debe realizarse dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables, en
caso de no ser así, de oficio de requerirá nuevamente el cumplimiento
de que se trata a la autoridad responsable, así como a su superior jerárquico
para que obligue a aquélla a cumplir. Si a pesar de los requerimientos
que se hagan para lograr el cumplimiento de la ejecutoria, ello no ocurre, el
juzgador lo determinará así y previo el pronunciamiento, se remitirá
el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para
los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución
federal.
Una vez que la autoridad responsable emite la nueva resolución en cumplimiento
a la ejecutoria de amparo, con apoyo en lo dispuesto por el tercer párrafo
del artículo 105 de la Ley de Amparo, se da vista con dicha resolución
a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga; transcurrido
dicho término el Tribunal analizará la resolución y hará
el pronunciamiento respectivo, sin hacer mención alguna respecto a su
legalidad; si la parte quejosa no estuviere de acuerdo con el pronunciamiento
realizado por el Tribunal, dentro del término de cinco días a
que se refiere el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de
Amparo, deberá solicitar que el expediente se remita a la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, de otro modo, ésta se tendrá
por consentida y se mandará al archivo
En el supuesto de ser Interpuesta la inconformidad, se envía el expediente
a la Corte, donde una vez que se emite la resolución correspondiente,
se devuelve al Tribunal de Circuito y se ordenará el archivo.
Podrán promoverse contra el cumplimiento de la ejecutoria de amparo dado
por una autoridad responsable, los recursos de queja por defecto o exceso, o
bien, el incidente de repetición del acto reclamado (artículos
95, fracciones IV y IX y 108 de la Ley de Amparo).
Existe defecto en la ejecución siempre que la autoridad responsable
se abstiene de realizar todos los actos necesarios para que la sentencia que
concedió el amparo resulte integramente cumplido. Existe exceso en la
ejecución cuando la responsable, además de efectuar todos los
actos conducentes para lograr que las cosas queden restituidas al estado que
guardaban antes de la violación, ejecute u ordene otros actos a que no
la obliga la sentencia de amparo, y que no son tampoco efecto inmediato de lo
decidido en dicha sentencia.
Si se declara fundado en el recurso de queja hecho valer, nuevamente se requerirá
a la autoridad responsable el cumplimiento a la sentencia ejecutoria, con la
indicación de que deberá ceñirse a los lineamientos establecidos
en la sentencia que concede el amparo.
La repetición del acto reclamado por parte de la autoridad responsable
es factible, lógicamente, sólo cuando ésta ya haya dado
cumplimiento a la sentencia de amparo dictada en contra de su primer acto, y
siempre y cuando el reclamado sea un acto positivo, pues de lo contrario, si
no ha habido cumplimentación, lo que se da es un desacato a dicha sentencia,
no una "repetición" del acto; y la conducta de omisión, en que
se traduce un acto negativo, por su misma naturaleza no puede reiterarse, ya
que si se acata la sentencia amparadora la abstención desaparece de manera
absoluta, y si subsiste es una sola, que constituye la prolongación de
la reclamada en el juicio constitucional en que tal sentencia se pronunció.
La repetición del acto reclamado, puede ser denunciada por la parte interesada
ante la autoridad que conoció del amparo, con lo cual se dará
vista a las autoridades responsables y a los terceros perjudicados, para que
expongan lo que a su derecho convenga. Dicha denuncia deberá presentarse
dentro del término de cinco días y la resolución correspondiente
deberá emitirse dentro del término de quince días; si tal
resolución declara que existe repetición del acto reclamado, el
juzgador remitirá de inmediato el expediente a la Suprema Corte; si se
determina que no existe repetición del acto reclamado, quien no esté
conforme con tal resolución manifestará su inconformidad dentro
del término de cinco días contados a partir del siguiente al de
la notificación de dicha resolución, y podrá pedir que
se remitan los autos a la Corte; transcurrido dicho término sin la presentación
de la petición, se tendrá por consentida la resolución
y se ordenará el archivo.
La Suprema Corte resolverá allegándose los elementos que estime
convenientes, y si considera que hay repetición del acto reclamado, determinará
que la autoridad responsable quede inmediatamente separada de su cargo y la
consignará al Ministerio Público para el ejercicio de la acción
penal correspondiente, a semejanza de lo que ocurre cuando se trata de incumplimiento
de la sentencia de amparo; como asimismo pedirá, a quien corresponda,
el desafuero de la mencionada autoridad, si fuere necesario.
Una vez que el expediente se encuentre totalmente concluido, ya sea porque
se decretó el sobreseimiento del mismo, que se haya negado o concedido
el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, se ordenará
su archivo (artículo 113 de la Ley de Amparo).
Con fecha once de septiembre de dos mil uno, se publicó en el Diario
Oficial de la Federación, el acuerdo general número 1/2001, del
veintisiete de agosto de ese mismo año, del Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación y del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
que establece los lineamientos para el flujo documental, depuración y
digitalización del acervo archivístico de los Juzgados de Distrito,
Tribunales Unitarios de Circuito y Tribunales Colegiados de Circuito.
De conformidad con el citado acuerdo general, los juicios de amparo que se llevan
en los Juzgados de Distrito, entre otros, podrán ser susceptibles de
depuración, siempre y cuando se encuentren en alguno de los supuestos
que establece dicho acuerdo general.
Así pues, el artículo quinto del acuerdo en mención, señala
que en los Juzgados de Distrito podrán ser depurados todos aquellos expedientes
que, teniendo más de seis meses de concluidos definitivamente, se ubiquen
en las siguientes hipótesis:
a) Las demandas de amparo que se hayan tenido por no interpuestas y no existan
documentos originales exhibidos por las partes.
b) Los juicios de amparo en que se haya sobreseído y no existan documentos
originales exhibidos por las partes.
c) . . .
d) Los duplicados de los incidentes de suspensión.
Además de los juicios de amparo en que se haya decretado el sobreseimiento,
se exceptuarán los siguientes asuntos:
a) Las demandas de amparo promovidas en términos del párrafo 9º.
de la Ley de Amparo.
b) Las demandas de amparo promovidas en términos de las fracciones II
y III del artículo 103 Constitucional.
c) Los asuntos que por su valor jurídico e histórico deban conservarse,
a juicio del titular del órgano jurisdiccional correspondiente.
En los acuerdos en que se ordene el archivo definitivo de los juicios de amparo,
se deberá hacer la indicación de si dicho expediente es susceptible
de depurarse, así como también, la prevención a las partes
para acudir al tribunal, dentro de un plazo de seis meses, a recoger los documentos
originales exhibidos en el expediente, previniéndoles que, en caso de
no hacerlo, dichos documentos podrán ser destruidos junto con el expediente.
A esta especie de amparo, se le llama así en atención a que llega
en forma inmediata a los Tribunales Colegiados de Circuito, a diferencia del
amparo indirecto en que el acceso se produce mediatamente a través de
la interposición del recurso de revisión.
En el amparo directo, por regla general, la tramitación se realiza en
una sola instancia, pero esta regla no es absoluta dado que existe la excepción
prevista en la fracción IX del artículo 107 constitucional, en
que puede haber una segunda instancia a través de la interposición
del recurso de revisión que se tramitará ante la Suprema Corte
de Justicia de la Nación. (Art. 93 L.A.)
Guillermo Reyes Ramos
gmorr_cest[arroba]yahoo.com.mx
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