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Teoría General de la Prueba Civil




Enviado por Daniel Betancor



Partes: 1, 2

    1. Concepto, características
      y clases
    2. Objeto de la
      prueba
    3. Inutilidad,
      impertinencia e ilicitud de las pruebas: inadmisibilidad y
      admisibilidad de las pruebas
    4. Fuentes y
      Medios de prueba
    5. La Carga de la
      Prueba
    6. Procedimiento
      Probatorio

    1)
    Concepto,
    características y clases.

    A) Concepto.

    El término prueba no tiene en
    el lenguaje
    forense un sentido unívoco; dentro de este ámbito
    hablamos de prueba para designar no sólo a la
    actividad
    que se realiza, sino también para
    referirnos al resultado de dicha actividad y al
    medio
    a través del cual se consigue este
    resultado.

    Adelantada la riqueza semántica del vocablo prueba, podemos
    definir, desde el punto técnico a la prueba
    "como aquella actividad que desarrollan las partes con el
    tribunal para que éste adquiera el convencimiento de la
    verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o
    para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso".

    B) Rasgos
    característicos.

    La determinación de lo que sea la prueba en
    nuestro Derecho positivo
    precisa de ir recordando una serie de elementos impuestos por las
    normas, a los
    que nos hemos ido refiriendo, y que no pueden ser
    desconocidos:

    1º) La prueba que no importa es la que se
    realiza dentro de un proceso civil,
    con los que se
    está diciendo, además que es una actividad
    procesal.

    2º) En el proceso las partes realizan una
    serie de afirmaciones de hechos,
    que son causa de pedir
    de la pretensión y de su resistencia,
    pero la actividad probatoria se refiere únicamente a
    aquellas afirmaciones que resultan controvertidas después
    de los actos de alegación.
    Las afirmaciones de
    hechos no controvertidos, no sólo no precisan prueba sino
    que están excluidas de la prueba.

    3º) La actividad probatoria no es
    investigadora, sino verificadora de las afirmaciones de hecho de
    las partes,
    confiándose a éstas la
    determinación de los elementos que deben utilizarse dentro
    de los previstos legalmente. Esta determinación es una
    carga, pero también es un derecho de las partes y,
    además, de rango fundamental, como se desprende del art.
    24.2 de al CE.

    4º) La actividad probatoria está
    sujeta a unas reglas precisas que comprenden aspectos
    procedimentales y procesales.
    Se regula, la forma en que
    se realiza la prueba, los requisitos personales de quienes
    intervienen en la actividad, al contenido de los actos y su
    eficacia.

    5º) La prueba tiende a obtener certeza con
    relación a las afirmaciones de hechos de las
    partes,
    pero esa certeza puede lograrse de dos modos: de
    1) "Certeza Objetiva", cuando existe una norma legal de
    valoración y 2) "Certeza subjetiva", cuando ha de
    valorar la prueba por el juez y conforme a las reglas de la sana
    crítica.

    C) Clases.

    A) Prueba directa e indirecta.

    Hablamos de prueba directa cuando el
    conocimiento o la relación que existe entre el objeto
    de la prueba y el juez, destinatario de la prueba, es directa y
    sin intermediarios. Hablamos de prueba indirecta,
    consiguientemente, cuando el juez tiene conocimiento o
    relación con el objeto de la prueba a través de
    hechos, de cosas o de personas.

    B) Prueba plenas y pruebas
    semiplenas o meras justificaciones.

    Cuando la ley exige al juez
    el pleno convencimiento de la veracidad de los hechos, se puede
    hablar de prueba plena
    . Por el contrario, hablamos
    de prueba semiplena o meras justificaciones cuando la ley no
    exige al juez sino la probabilidad, la
    verosimilitud o la acreditación.
    Normalmente la
    ley exige la prueba plena porque de ese convencimiento pleno del
    juez se derivarán, con la sentencia, derechos y obligaciones
    que se adquieren o asumen de forma definitivo, cuando no es
    así, la ley sólo exige la probabilidad, la
    verosimilitud o la mera acreditación, lo que ocurre
    generalmente en los casos en los cuales se pretende recobrar la
    posibilidad de ejercitar actos procesales o cuando se pretende el
    reconocimiento de situaciones jurídico materiales con
    carácter no definitivo.

    C) Prueba principal y
    contraprueba.

    Llamamos prueba principal a aquella que
    tiende a probar los hechos que son base de aplicación de
    la norma jurídica cuyo efecto se pide en el juicio; por
    consiguiente, la prueba principal se refiere a la prueba de los
    hechos constitutivos.

    La contraprueba incide igualmente sobre los hechos base
    de la aplicación de la norma jurídica y tiende, por
    el contrario, a introducir en el ánimo del juez la duda
    acerca de la veracidad de los hechos alegados y probados por la
    parte contraria. La contraprueba tiende a demostrar la
    imposibilidad de la prueba principal practicada por la parte
    actora.

    Distinto a la contraprueba es la prueba de lo contrario,
    que incide sobre lo que conocemos con el nombre de hechos
    impeditivos, extintivo o excluyentes en modo tal que la prueba de
    éstos desvirtúa la realizada por la parte
    actora.

    Partes: 1, 2

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