- Concepto, características
y clases - Objeto de la
prueba - Inutilidad,
impertinencia e ilicitud de las pruebas: inadmisibilidad y
admisibilidad de las pruebas - Fuentes y
Medios de prueba - La Carga de la
Prueba - Procedimiento
Probatorio
1)
Concepto,
características y clases.
A) Concepto.
El término prueba no tiene en
el lenguaje
forense un sentido unívoco; dentro de este ámbito
hablamos de prueba para designar no sólo a la
actividad que se realiza, sino también para
referirnos al resultado de dicha actividad y al
medio a través del cual se consigue este
resultado.
Adelantada la riqueza semántica del vocablo prueba, podemos
definir, desde el punto técnico a la prueba
"como aquella actividad que desarrollan las partes con el
tribunal para que éste adquiera el convencimiento de la
verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o
para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso".
B) Rasgos
característicos.
La determinación de lo que sea la prueba en
nuestro Derecho positivo
precisa de ir recordando una serie de elementos impuestos por las
normas, a los
que nos hemos ido refiriendo, y que no pueden ser
desconocidos:
1º) La prueba que no importa es la que se
realiza dentro de un proceso civil, con los que se
está diciendo, además que es una actividad
procesal.
2º) En el proceso las partes realizan una
serie de afirmaciones de hechos, que son causa de pedir
de la pretensión y de su resistencia,
pero la actividad probatoria se refiere únicamente a
aquellas afirmaciones que resultan controvertidas después
de los actos de alegación. Las afirmaciones de
hechos no controvertidos, no sólo no precisan prueba sino
que están excluidas de la prueba.
3º) La actividad probatoria no es
investigadora, sino verificadora de las afirmaciones de hecho de
las partes, confiándose a éstas la
determinación de los elementos que deben utilizarse dentro
de los previstos legalmente. Esta determinación es una
carga, pero también es un derecho de las partes y,
además, de rango fundamental, como se desprende del art.
24.2 de al CE.
4º) La actividad probatoria está
sujeta a unas reglas precisas que comprenden aspectos
procedimentales y procesales. Se regula, la forma en que
se realiza la prueba, los requisitos personales de quienes
intervienen en la actividad, al contenido de los actos y su
eficacia.
5º) La prueba tiende a obtener certeza con
relación a las afirmaciones de hechos de las
partes, pero esa certeza puede lograrse de dos modos: de
1) "Certeza Objetiva", cuando existe una norma legal de
valoración y 2) "Certeza subjetiva", cuando ha de
valorar la prueba por el juez y conforme a las reglas de la sana
crítica.
C) Clases.
A) Prueba directa e indirecta.
Hablamos de prueba directa cuando el
conocimiento o la relación que existe entre el objeto
de la prueba y el juez, destinatario de la prueba, es directa y
sin intermediarios. Hablamos de prueba indirecta,
consiguientemente, cuando el juez tiene conocimiento o
relación con el objeto de la prueba a través de
hechos, de cosas o de personas.
B) Prueba plenas y pruebas
semiplenas o meras justificaciones.
Cuando la ley exige al juez
el pleno convencimiento de la veracidad de los hechos, se puede
hablar de prueba plena. Por el contrario, hablamos
de prueba semiplena o meras justificaciones cuando la ley no
exige al juez sino la probabilidad, la
verosimilitud o la acreditación. Normalmente la
ley exige la prueba plena porque de ese convencimiento pleno del
juez se derivarán, con la sentencia, derechos y obligaciones
que se adquieren o asumen de forma definitivo, cuando no es
así, la ley sólo exige la probabilidad, la
verosimilitud o la mera acreditación, lo que ocurre
generalmente en los casos en los cuales se pretende recobrar la
posibilidad de ejercitar actos procesales o cuando se pretende el
reconocimiento de situaciones jurídico materiales con
carácter no definitivo.
C) Prueba principal y
contraprueba.
Llamamos prueba principal a aquella que
tiende a probar los hechos que son base de aplicación de
la norma jurídica cuyo efecto se pide en el juicio; por
consiguiente, la prueba principal se refiere a la prueba de los
hechos constitutivos.
La contraprueba incide igualmente sobre los hechos base
de la aplicación de la norma jurídica y tiende, por
el contrario, a introducir en el ánimo del juez la duda
acerca de la veracidad de los hechos alegados y probados por la
parte contraria. La contraprueba tiende a demostrar la
imposibilidad de la prueba principal practicada por la parte
actora.
Distinto a la contraprueba es la prueba de lo contrario,
que incide sobre lo que conocemos con el nombre de hechos
impeditivos, extintivo o excluyentes en modo tal que la prueba de
éstos desvirtúa la realizada por la parte
actora.
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