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Teoría General de la Prueba Civil (página 2)




Enviado por Daniel Betancor



Partes: 1, 2

2)
Objeto de la prueba.

Una vez determinado que es la prueba el paso siguiente
consiste en preguntarse sobre qué recae la prueba, y la
respuesta a esta cuestión requiere distinguir
entre:

  1. Objeto de la prueba: son las
    realidades que en general puede ser probadas, con lo que se
    incluye todo lo que las normas
    jurídicas pueden establecer como supuesto
    fáctico del que se deriva una consecuencia
    también jurídica. En este sentido el
    planteamiento correcto de la pregunta es: ¿Qué
    puede probarse?. Y la respuesta tiene que ser siempre general
    y abstracta, sin poder
    referirla a un proceso
    concreto.
  2. Tema de Prueba: con esta
    expresión se hace referencia a lo que debe probarse en
    un proceso concreto para que el tribunal declara la
    consecuencia jurídica pedida por la parte. La pregunta
    adecuada es: ¿Qué debe probarse?. Y la
    respuesta debe ser concreta, pues debe atenderse a un proceso
    determinado.

Generalmente suele decirse que objeto de la prueba son
los hechos y el art.281.1 LEC parece entenderlo así:
"La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden
relación con la tutela judicial
que se pretenda obtener en el proceso".
En el proceso civil,
donde la vigencia del principio de aportación de parte
determina que sólo éstas pueden realizar
alegaciones, el objeto de la prueba vendrá determinado
precisamente por estas alegaciones, pero no todas deberán
ser probadas, siendo precisas distinguir:

    • Los hechos admitidos por todas las
      partes no precisan la prueba sobre los mismos. Están
      exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena
      conformidad de las partes, y esa conformidad puede provenir
      de que las dos partes han afirmado un mismo hecho o de que
      el hecho afirmado por una parte ha sido admitido por la
      contraria. La ley
      exige que las partes en sus escritos de alegación se
      manifiesten expresamente sobre los hechos alegados por la
      contraria.
    • Los hechos no controvertidos deben
      entenderse que no cabe realización de la actividad
      probatoria; la prueba referida a hechos no controvertidos
      es siempre inútil.
    • Los hechos notorios son aquellos
      hechos cuyo conocimiento de la cultura
      normal propia de un determinado grupo
      social en el tiempo
      en que se produce la decisión judicial, incluyendo
      al juez. Lo normal es que lo conozca el
      hombre dotado de una cultura de grado medio, entre los
      cuales tiene que estar necesariamente el juez.
  1. Alegaciones de hechos. Fundamentalmente
    la prueba recaerá sobre afirmaciones de hechos
    realizadas por las partes, sobre los hechos que constituyen
    el supuesto base de la norma cuya aplicación se pide.
    Ahora bien, no todos los hechos han de ser probados, pues
    existen algunos exentos de la necesidad de ser probados. Las
    excepciones se refieren a:

    • Costumbre: el art.1.3 del CC, al
      reconocer la costumbre como fuente del derecho, precisa que
      se aplicará cuanto "resulte
      probada".
    • Derecho Extranjero: en los casos en
      que debe aplicarse una norma material extranjera las partes
      han de probar su contenido y vigencia.
    • Derecho histórico o no
      vigente:
      el deber del juez de conocer el derecho de
      su país se limita al vigente, no al
      histórico, a riesgo de
      convertirlo en historiador.
    • Derecho estatutario: del derecho
      vigente del país debe excluir también el no
      general, las normas específicas de las entidades
      locales, por lo que deben ser alegadas y
      probadas.
  2. Alegaciones de Derecho. El
    conocimiento de la norma jurídica es una de las
    obligaciones
    del juzgador; el brocardo dice gráficamente iura novit
    curia y ello se corresponde perfectamente con la función
    jurisdiccional de aplicar el derecho objetivo.
    Ahora bien, la no necesidad de prueba del derecho se refiere a
    las normas jurídicas que forman el derecho escrito,
    interno y general, lo que significa que si habrá de
    probarse:
  3. Las Máximas de la experiencia.
    Son las definiciones o juicios hipotéticos de contenido
    general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el
    proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de
    los casos particulares de cuya observación se han inducido y que por
    encima de esos casos, pretenden tener validez para otros
    nuevos. Son máximas de la experiencia, por ejemplo:
    "actuación diligente", "agua potable
    o potabilidad", "construcción según la
    técnica adecuada".

3) Inutilidad,
impertinencia e ilicitud de las pruebas:
inadmisibilidad y admisibilidad de las pruebas.

A) Concepto.

– Por prueba inútil o inconducente
se debe entender aquélla que, según la experiencia,
cabe razonablemente conjeturar que no logrará el resultado
apetecido, pues existe inadecuación de medio a fin. Son
aquellas que en ningún caso pueden contribuir a esclarecer
los hechos controvertidos.

– Por prueba impertinente se entender, la
prueba no relativa a hechos que guarden relación con el
objeto del proceso. Pertinentes es lo que pertenece al
ámbito objetivo del proceso: lo que tiende a producir
certeza, positiva o negativa de hechos, que, siendo
controvertidos, son relevantes.

– Por prueba ilícita ha de entender
aquella prueba que conlleva actividades prohibidas por la ley.
Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención
u origen de alguna prueba admitidas vulnerasen sus derechos fundamentales,
podrá alegarlo de inmediato. El art.11.1 LOPJ obliga a
distinguir:

1º) Cuando las fuentes de
prueba se han obtenido ilícitamente, infringiendo derecho
no fundamentales
, deben ser admitidas en el proceso, sin
perjuicio de la responsabilidad que pueda surgir de la
ilicitud.

2º) Cuando se trata de fuentes de prueba
obtenidas vulnerando derecho fundamentales,
la
consecuencia obligada es que existe una prohibición
positiva que las hace inadmisibles, si se han incumplido las
garantías constitucionales.

3º) La inadmisibilidad se refiere
tanto a las fuentes de prueba obtenidas directamente con
vulneración de un derecho fundamental, como a las
obtenidas indirectamente, pues la ilicitud se extiende a todo lo
que se deriva del acto que ha vulnerado el derecho.

En cuanto a la admisibilidad de la prueba caben
establecer las siguientes reglas:

1º) Cuando alguna parte entendiera que la
obtención y rigen de alguna prueba admitida se han
vulnerado los derecho fundamentales, habrá de alegarlo,
con traslado, en su caso, a las demás
partes.

2º) En el momento adecuado para el debate entre
las parte es el del acto del juicio o en el comienzo de la vista
en función del procedimiento que
se siga, antes de comenzar la práctica de
pruebas.

3º) El debate consistirá en
oír a las partes y, en su caso, en practicarse las pruebas
pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el
extremo de la ilicitud.

4º) La ilicitud debe cuestionarse por el
juez de oficio, en el mismo momento y con misma
tramitación.

5º) La resolución a dictar
será auto, pero en forma oral, que decidirá sobre
la ilicitud. Cabrá recurso de reposición contra
resolución, resolviendo en el mismo
acto.

B) Procedimiento de
Admisión.

Propuestas las pruebas al término de la audiencia
previa o en la misma vista del juicio verbal, el tribunal debe
admitir las pruebas pertinentes y útiles y rechazar las
pruebas inútiles y las impertinentes, así como las
que, por otras razones, resultes inadmisibles, como puede ser
aquellas cuya obtención u origen adolezca de ilicitud
procesalmente relevante.

El deber de admitir lo admisible es parejo al de
rechazar lo inadmisible.
La resolución que decida
sobre la admisibilidad de cada una de las propuestas de prueba es
recurrible en reposición, que resolverá en el acto
y sise desestimare, ya no cabrá recurso, aunque sí
la formulación de protesta en segunda
instancia.

4) Fuentes y Medios de
prueba.

A) Concepto.

Con la expresión fuente de prueba
nos estamos refiriendo a un concepto extrajurídico, a una
realidad anterior al proceso: los medios de prueba
aluden a conceptos jurídicos, y sólo existen en el
proceso, en cuanto en él nacen y se desarrollan. Las
fuentes de prueba son los elementos que existen en la realidad, y
los medios consisten en las actividades que es preciso desplegar
para incorporar las fuentes al proceso.
La fuente es
anterior al proceso y existen independientemente de él, el
medio se forma durante el proceso y pertenece a él. La
fuente es lo sustancial y material: el medio, lo adjetivo y
formal.

B) Supuesto de Medios de
prueba.

Nuestro derecho positivo
ofrece una enumeración de medios de prueba;

1º) Interrogatorio de las
partes,

2º) Documentos
Públicos,

3º) Documentos Privados,

4º) Dictamen de peritos,

5º) Reconocimiento
judicial,

6º) Interrogatorio de
testigos,

7º) Medios de reproducción de la palabra, el sonido y la
imagen,
así como los instrumentos que permiten archivar y conocer
o reproducir palabras, datos, cifras y
operaciones
matemáticas llevadas a cabo con fines
contables o de otra clase,
relevante al proceso.

Los medios de prueba son siempre numerus clausus,
correspondiendo al legislador procesal establecer que actividades
son las adecuadas para introducir fuente de prueba en el proceso.
Cuestión distinta son las fuentes de prueba, las cuales
son admitidas son carácter general.

5) La
Carga de la Prueba.

5.1) Principio Dispositivo y Principio de
Aportación de Parte.

– El principio dispositivo se funda en la
naturaleza
privada del derecho que se debate en juicio. El principio
dispositivo supone que:

A) La iniciación del proceso se produce a
instancia de la parte
que pretende obtener una
resolución jurisdiccional.

B) El objeto del proceso es determinado por las
partes,
de forma que el juez deberá ser
coherente con las peticiones de las partes al dictar
sentencia.

C) Las partes pueden decidir la
finalización del proceso
en el momento en que lo
crean oportuno.

El Principio de aportación de
parte
a veces se ha confundido con el principio
dispositivo, aunque ambos son autónomos. El principio
dispositivo regula la tutela judicial, y el principio de
aportación de parte establece cómo debe entrar en
el proceso el material de hecho necesario para la
cognición del juez

En función de estos principios del
proceso civil las partes son las que tienen la carga de
probar los hechos alegados.
Sobre ellas recae la carga
(que no obligación) de alegar los hechos que son el
supuesto base de la norma cuya aplicación piden, y sobre
ellas recae también la carga de probar la existencia de
estos hechos, de convencer al juez de su realidad o de fijarlos
conforme a lar normas legales de valoración.

5.2) Funciones.

Al final del proceso, cuando llega la hora de dictar
sentencia, el tribunal puede considerar que los hechos para
él se encuentran en alguna de estas tres
posibilidades:

1º) El hecho alegado por alguna de las
partes existió; debe extraer la consecuencia
jurídica prevista en la norma.

2º) El hecho alegado no existió: no
habrá lugar a aplicar la norma en la que la parte
pretendía ampararse.

3º) El hecho no ha llegado a ser probado,
colocado al tribunal en la situación de duda: esta
situación de incertidumbre no le permite dictar una
sentencia de non liquet, es decir no puede dejar de
resolver.

La doctrina de carga de la prueba produce efectos en
momentos distintos y con referencia a diferentes
sujetos:

1º) Con relación al tribunal
sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante un
hecho no probado, decida cuál de las partes debe sufrir
las consecuencias de esa falta de prueba. La sentencia
será desfavorable a aquella parte que pidió un
efecto jurídico establecido en la norma cuyo supuesto de
hecho no se probó.

2º) Respecto de las partes la
doctrina sirve, y en la fase probatoria del proceso, para que
sepan quién debe probar un hecho determinado si no
quieren que entre en juego el
efecto anterior.

5.3) Reglas legales de distribución de la carga de la
prueba.

La regla general de imputación de carga distingue
con relación a las clases de los hechos:

1º) Hechos de los que ordinariamente se
desprenda, según las normas jurídicas a ellos
aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la
pretensión de la demanda:
corresponde probarlos al actor y en caso de reconvención
al reconvincente.

2º) Hechos que conforme a las normas que les
sean aplicables, impidan, extingan o enervan la eficacia
jurídica de los hechos anteriores; corresponde probarlos
al demandado y en su caso al reconvenido.

5.4) Efectos.

El demandado debe probar los hechos constitutivos, esto
es, el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación
se pide. Si el demandado se limita a negar los hechos alegados
por el demandante, sin aportar otros, no tendrá que probar
nada, aun cuando puede realizar contraprueba. Consecuencia de
todo ello será que si el actor demuestra dichos hechos sus
pretensiones serán estimadas, en caso
contrario el demandado será absuelto. Este
deberá probar, o sufrir las consecuencias, cuando alegue
hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

6)
Valoración de la Prueba.

El destinatario de la prueba es, naturalmente, el
juzgador. La prueba se valora por el o se fija por el tribunal y
las operaciones se plasman en la sentencia.

6.1) Las máximas de la experiencia y los sistemas de
valoración.

La valoración de la prueba viene siempre
determinada por las máximas de la experiencia, por los
juicios hipotéticos y generales en que éstas se
resuelven.

En cuanto a los sistemas cabe establece los siguientes.
En primer lugar el sistema
libre,
en el que la ley deja al juez que aplique las
máximas que ésta ha adquirido por su experiencia
personal en la
vida. En segundo lugar el sistema de prueba legal,
en el que la ley hace establece la máxima de la
experiencia en la propia norma, e imponerla al juez en el momento
de la valoración de la prueba.

En el sistema mixto de nuestro proceso
civil
el tribunal se encuentra con que en unos casos debe
aplicar sus máximas de la experiencia, con base en las
cuales convencerá o no de la realidad de la
afirmación de hecho efectuada por la parte, pero en otros
casos su labor se limitará a comprobar si el hecho ha
quedado o no fijado conforme a lo que la ley dice,
independientemente de su convencimiento. Con uno y otro sistema
tendrá que establecer en la sentencia cuales son los
hechos que han sido probados.

6.2) Apreciación conjunta de la prueba y motivación
de las sentencias.

A la hora de resolver el proceso, resulta frecuente
acudir a la llamada "valoración conjunta de la
prueba".
Este instrumento procesal sirve para reunir
varias o todas las pruebas practicadas en una valoración
conjunta sobre la que sustenta el fallo.

La apreciación conjunta es
inadmisible cuando la contradicción se produce entre
medios de prueba que se aprecian por los dos sistemas. La
apreciación conjunta se utiliza tanto para
desconocer el valor de las
pruebas legales, como para no motivar tácticamente las
sentencias.
En el primer caso, se llega por el T.S a
decirlo expresamente. En el segundo caso la
motivación fáctica de las sentencia no existe
si no se ponen en relación las fuentes-medios de prueba
con los hechos probados, y no se explica en la sentencia como
desde aquéllos se llega a estos, bien como base en el
convencimiento del juzgador, bien con relación a la reglas
legales.

7) Procedimiento Probatorio.

7.1) Proposición de los medios concretos de
prueba.

En el juicio verbal, al concentrarse los
actos en la vista será en ella donde se agruparán
la proposición, admisión o inadmisión y, en
su caso práctica.

En el juicio ordinario, la
proposición de prueba se lleva a cabo, oralmente, al final
de la audiencia previa. En ella se expresarán
separadamente cada medio de prueba y como debe
practicarse.

7.2) Admisión de los medios de prueba.

Acto del tribunal por el que, previo examen de los
requisitos necesarios, determinan los medios de prueba que, de
entre los propuestos por las partes, deben practicarse en el
proceso. Este acto se realiza de modo oral, en la audiencia
previa, y se documenta en el acta. Respecto de ella debe
distinguirse:

a) La inadmisión de un medio de
prueba
ha de basarse en algunas de las siguientes razones
generales, sin perjuicio de las razones especiales de cada
medio:

1º) Porque se refiera a hechos no
controvertidos:
la necesidad de la prueba se refiere
sólo a los hechos controvertidos, de modo que si un medio
atiende a hecho sobre el que existe conformidad debe
inadmitirse.

2º) Porque es impertinente: la
impertinencia atiende a la pretensión de probar hechos que
no guardan relación con el objeto del proceso.

3º) Porque es inútil: la
inutilidad se refiere a la inadecuación del medio respecto
al fin que se persigue, es decir, respecto del hecho que se
pretende probar.

b) La decisión oral que el tribunal
dicte
en el acto de la audiencia previa, sea cual fuere
su contenido, es recurrible en reposición, que se
sustanciará y resolverá en el acto, y si es
desestimado podrá formularse protesta en segunda
instancia.

7.3) Práctica de la prueba.

La práctica de la prueba esta sujeto a unos
principios esenciales que deben informar dicha práctica,
que son:

1º) Unidad de acto: la ley pretende
que todos los medios de prueba se practiquen en el juicio, con
sujeción al principio de unidad de acto. Salvo excepciones
como: las pruebas realizadas en momento distinto del juicio y
aquellas pruebas que se tienen que realizar en lugar distinto de
la sede del tribunal; a) la prueba que tiene que ser realizada
por el juez pero fuera de la sede judicial y dentro de la
circunscripción; b) la prueba que deba realizarse fuera de
la circunscripción del tribunal; acudiendo a auxilio
judicial.

2º) Inmediación: el Juez que
haya de dictar la sentencia ha de haber practicado las pruebas.
Los actos de prueba tienen que ser realizados por el mismo
tribunal que ha de dictar la sentencia, por lo menos con
carácter general.

3º) Contradicción: todas las
pruebas se practican con la plena intervención de las
partes, a cuyo efecto han sido citadas.

4º) Publicidad: todas las diligencias de
prueba se practicarán en audiencia pública, esto
es, con total publicidad, aunque se admite excepcionalmente la
posibilidad de la práctica a puerta cerrada, lo que exige
audiencia de las partes y auto.

5º) Orden de la práctica; se
establece un orden de la práctica de los medios de prueba,
si bien se permite su alteración, bien de oficio, bien a
instancia de parte. Orden: Interrogatorio partes, testigos,
peritos, reconocimiento judicial llevada a cabo en la misma sede
y reproducción de palabra, sonido o la imagen.

6º) Documentación. Los actos de la
prueba constarán por escrito mediante acta de secretario
judicial y además las actuaciones orales en vistas han de
registrarse en soporte apto para grabación y
reproducción de sonido e imagen, bajo la fe del
secretario.

7.4) La Prueba anticipada.

La anticipación consiste en la práctica de
cualquier medio de prueba en momento anterior al juicio
(ordinario) o de la vista (verbal), ante el temor de que la
fuente propia del mismo se pierda, haciendo imposible su
aportación al proceso. Se trata, no de asegurar la fuente,
sino de practicar el medio. Dos son los supuestos:

A) Antes de iniciar el proceso se puede solicitar
la práctica de prueba anticipada de algún acto de
prueba,
cuando exista el temor fundado de que, por causa
de las personas o por el estado de
las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento
procesal previsto de modo general. Se establecen las siguientes
reglas:

1º) Puede ser solicitada por el futuro
demandante, no por el posible demandado.

2º) La petición se hará ante
el tribunal que sea competente de conocer el futuro
pleito.

3º) El futuro acto deberá indicar la
persona a las
que se proponga demandar para que sean citadas, al menos con 5
días de antelación a la practica de
prueba.

4º) El futuro proceso se deberá
incoar en el plazo de dos meses desde practica
prueba.

B) Durante el curso de proceso cualquiera
de las partes puede solicitar del tribunal la práctica
anticipada de un acto de prueba, cuando exista el temor fundado
de que, por causa de las personas o por el estado de las
cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal
generalmente previsto. Se establecen las siguientes
reglas:

1º) Solicitud de cualquiera de las
partes.

2º) Órgano judicial competente del
pleito.

3º) La prueba anticipada antes del
celebración juicio o vista.

Se establece una normas comunes a ambos
supuestos: 1º)
La parte que pida prueba anticipada expondrá razones
en que apoye petición, 2º) El tribunal admitirá por
medio de providencia y denegará por medio de auto, contra
el que cabe recurso de reposición y apelación.
3º) Las actuaciones serán documentadas por secretario
judicial hasta momento de unificación.

7.5) Aseguramiento de la Prueba.

A) Concepto.

La finalidad del aseguramiento de la prueba es
mantener el estado presente de un objeto o de una
situación,
esto es, que no se modifique una fuente
de prueba.

B) Supuestos.

No se especifican de modo específico las medidas
de aseguramiento en la ley, si bien se permite la solicitud de
las siguientes medidas genéricas: 1º)
conservación de cosas o situaciones, 2º) el mandado
de hacer o no hacer, con apercibimiento de proceder por
desobediente a la autoridad, y
3º) dejar constancia fehaciente de la realidad de la cosa o
de la situación con sus
características.

C) Requisitos.

1º) Que la prueba sea pertinente y
útil.

2º) Que exista periculum in
mora.

3º) Que el beneficio obtenido sea
proporcional a los eventuales perjuicios que quepan
irrogar.

C) Procedimiento.

Las medidas de aseguramiento pueden pedirse por el
futuro demandante o por cualquiera de los litigantes una vez
iniciado el proceso y deberá hacerlo en los
términos antes previsto para la anticipación de la
prueba.

7.6) La Prueba de Hechos Nuevos o de Nueva
Noticia.

Es posible introducir hechos en el proceso cuando haya
precluido el momento ordinario para hacerlo, su bien con
carácter excepcional. Esto se realizará en el
escrito de ampliación, a excepción, que los mismos
puedan ser alegados en el acto del juicio o en la vista del
juicio verbal. A falta del reconocimiento de tales hechos, se
contempla la eventualidad de proponer y practicar sobre ellos,
siempre que sea factible.

En el
juicio ordinario
cuando los hechos se produjeron o
conocieron después de la audiencia previa, pero antes del
juicio, ese será el momento adecuado,
suspendiéndose proceso. Cuando se produjeron o conocieron
con posterioridad al inicio del acto del juicio y no cabe
suspender la vista, sólo cabrá recurrir las
diligencias finales.

– En el
juicio verbal,
o se practican en la vista, o
de no ser así, sólo cabe acudir al
señalamiento para acto de prueba que se practiquen
separadamente.

 

Daniel Betancor

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