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Recursos Procedimentales (Rep. Dominicana) (página 2)



Partes: 1, 2

CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES DE LOS RECURSOS

Los recursos revisten dos características
fundamentales que lo distinguen de los simples remedios
procesales.

A saber:

  1. no cabe, mediante ellos, proponer al respectivo
    tribunal el examen y decisiones de cuestiones que no fueron
    sometidas al conocimiento
    del tribunal que dicto la resolución
    impugnada;
  2. los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios,
    no proceden cuando la resolución ha alcanzado la
    autoridad de
    la cosa juzgada.

Requisitos comunes a los recursos

Constituyen requisitos comunes genéricos a todos
los recursos, los que a continuación
enumeraremos;

  1. que quien lo deduzca este revestido de tal calida de
    parte. Dentro del concepto de
    parte corresponde incluir a los terceros que se incorporan al
    proceso en
    virtud de alguna de las formas de la investigación voluntaria o forzosa y al
    sustituto procesal, así como los funcionarios que
    desempeñan el ministerio público, fiscal o
    pupilar y defensor e ausente.
  2. la existencia de un agravio.
  3. su interposición dentro de un plazo
    perentorio, que comienza a correr usualmente al partir de la
    notificación de la resolución respectiva y que
    reviste, además, carácter individual.

CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS

Los recursos pueden ser ordinarios o extraordinarios. La
pauta fundamental para distinguir a los recursos ordinarios de
los extraordinarios debe buscarse en la mayor o menor medida de
conocimiento que respectivamente acuerdan a los tribunales
competentes para conocer de ellos. Mientras los primeros, en
efecto, hállense previstos para los casos corrientes y
tiene por objeto reparar cualquier irregularidad procesal (error
in procedendo) o error de juicio (error in judicando), los
segundos se conceden con carácter excepcional, respecto de
cuestiones específicamente determinadas por la ley.

Son recursos ordinarios: la apelación y la
oposición

Son recursos extraordinarios: la casación, la
impugnación, la revisión por causa de fraude o error
material.

En el nuevo sistema procesal
la distinción carece de lugar: rodos les recursos proceden
sólo en los casos y formas expresamente señalados
por el Código,
por lo que puede afirmarse que los recursos son todos
extraordinarios.

La oposición sería el único recurso
ordinario subsistente, pero sus limitaciones y transformaciones
impiden que definitivamente sea considerado de tal
forma.

LOS RECURSOS EN EL CÓDIGO PROCESAL
PENAL

El Código Procesal Penal dispone la existencia de
los siguientes recursos:

  1. La Oposición
  2. La Apelación
  3. La Casación
  4. La Revisión

DERECHO DE RECURRIR

El derecho de recurrir corresponde exclusivamente a
quienes les es expresamente acordado por la ley. Ellos
son:

  1. Las partes (el imputado, la víctima, la parte
    civil, el tercero civilmente responsable).
  2. El Ministerio Público
  3. Después de la muerte
    del condenado, a su cónyuge, conviviente, a sus hijos, a
    sus padres o hermanos, a sus legatarios universales o a titulo
    universal, y a los que el condenado les haya confiado esa
    misión
    expresa.
  4. Reiterando el criterio precedente, también
    corresponde el derecho de recurrir (en revisión) a las
    asociaciones de defensa de los derechos humanos o las
    dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria, y al
    juez de la ejecución de la pena, cuando se dicte una ley
    que extinga o reduzca la pena, o en caso de cambio
    jurisprudencial.

TIPOS
DE RECURSOS EN EL NUEVO PROCESO PENAL

Recurso del imputado. Queda caracterizado por los
dos aspectos siguientes:

  1. Puede recurrir aunque el vicio objeto del recurso
    haya sido provocado por él.
  2. Puede recurrir por él su defensor.

Recurso del ministerio público. Queda
caracterizado por los dos aspectos siguientes:

  1. Sólo puede recurrir las decisiones contrarias
    a sus requerimientos o conclusiones.
  2. puede recurrir en interés
    de la justicia, a
    favor del imputado.

Recurso de la víctima y la parte civil. El
recurso de la víctima queda caracterizado por un aspecto
esencial: puede recurrir las decisiones que pongan fin al
proceso. El recurso del querellante y la parte civil queda
caracterizado por dos aspectos esenciales:

  1. sólo pueden recurrir las decisiones que le
    causen agravio, independientemente del ministerio
    público.
  2. sólo pueden recurrir las decisiones de los
    juicios donde ellas participaron.

Recurso del tercero civilmente responsable.
Queda caracterizado porque pueden recurrir las decisiones que
declaren su responsabilidad.

Recurso de las otras partes. El recurso de las
arras partes citadas (Derecho a Recurrir") no está
caracterizado con especificidad. Se regula por un solo procedimiento, a
partir del Art.: 430 CPP.

Efectos de los Recursos. Si la sentencia es
absolutoria, aunque no sea irrevocable e1 imputado es puesto en
libertad en la
misma sala de audiencias (válido para la sentencia de
absolución, el recurso de apelación, el de
casación y el de revisión). Al respecto vale citar
la disposición del Art.: 337 in fine, de acuerdo al cual
La presentación de un recurso no impide la
liberación del imputado, desde la misma sala de
audiencias.

No obstante, la imposición de una medida de
coerción real (embargo conservatorio) no se suspende por
la interposición del recurso.

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y EL DERECHO AL
RECURSO

La Suprema Corte de Justicia ha reconocido que el
derecho a un recurso efectivo es parte del ordenamiento
constitucional dimanante de tratados
internacionales, en este caso el artículo 8.2h de la
Convención Americana de Derechos Humanos,
y el 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. Estos textos disponen, la Convención
Americana de Derechos Humanos: que el imputado tiene derecho a
recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior; y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "Toda
persona
declarada culpable de un deliro tendrá derecho a que el
fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto sean
sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la
ley".

En palabras de la Suprema, al hacer uso de un recurso e1
condenado requiere del Estado un
nuevo examen del caso como una forma de sentirse satisfecho o
conforme con la decisión obren ida. Lo que conduce a la
exigencia de que para poder ejecutar
una pena contra una persona es necesario, siempre que lo exija el
condenado, un doble juicio.

Hay aquí, sin embargo, una notable
desviación del derecho
procesal: él no ha sido instituido para que el
imputado lo utilice sino para que la sociedad no
pueda ser objeto del abuso de poder: solo una sociedad
verdaderamente democrática diseña, ejecuta y
sostiene un sistema procesal garantista dentro del cual se
consagre la presunción de inocencia y la vigencia del
aforismo latino in dubio pro reo como una necesidad
sistémica de encontrar la responsabilidad penal por un
medio lícito y demostrarla en el curso de un proceso
rodeado de todos los mecanismos necesarios para asegurar la
imparcialidad.

Por tanto, no es al imputado quien debe sentirse
satisfecho, sino el sistema quien debe permanecer insatisfecho
siempre, vigilante siempre del error, preocupado siempre por la
aplicación imparcial de la justicia, reconociendo siempre
que codo sistema es perfectible. Es en ese sentido la correcta
apreciación de la Suprema Corte, no porque lo digamos
nosotros, en el sentido de que no es admisible ningún
mecanismo que rienda a evitar, minimizar o eventualmente poner en
peligro el derecho conferido al condenado de obtener este doble
juicio.

El recurso, mediante el cual se examina la
decisión, debe ser reglado por el ordenamiento interno de
manera que, mediante él, pueda anularse o corregirse los
rechazos indebidos de prueba, la lesión al derecho de
defensa y los errores graves de hecho y de derecho en su
apreciación. En fin, el recurso debe ser lo
suficientemente efectivo como para garantizar los derechos del
procesado o imputado.

Si el imputado debe tener un doble juicio, y tiene el
derecho de ejercer un recurso porque existe la posibilidad de que
una prueba indebida lo condene, entonces no puede admitirse, al
mismo tiempo, que
sea correcta la imposición de una pena sin celebrar
siquiera un juicio, sin darle al imputado la oportunidad de
presentar recursos. Nos referirnos al procedimiento penal
abreviado y a la suspensión condicional del
procedimiento.

EL DERECHO AL RECURSO: DERECHO
FUNDAMENTAL

El derecho al recurso es un derecho fundamental desde el
mismo momento en que se constitucionalmente existe la tutela judicial
efectiva como grupo
conceptual matriz del
derecho a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios con
los requisitos legalmente establecidos, y ese derecho al recurso
es una de las garantías que debe presidir el proceso
penal.

Es cierto que la comprobación en cada caso de las
exigencias materiales y
formales que condicionan la admisibilidad o no de un recurso es
competencia
jurisdiccional. También lo es que dicha actividad
jurisdiccional debe preservar la integridad del citado derecho
constitucional, evitando que se impida la obtención de
un pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación
suscitada, bien por la exigencia de formalismos enervantes o bien
por una interpretación de las normas que
regulan las exigencias formales de los recursos, claramente
desviadas de su espíritu finalidad. A En nuestro caso,
rechazar la interposición de un recurso por no proveer
copia certificada de la sentencia atacada, siendo que ella es
producida por un tribunal del orden judicial bajo dependencia
administrativa de la Suprema Corte de Justicia, no parece haber
sido atinado, aunque la insistencia en presentar el recurso de
esa forma haya sido digna de mejores empeños. Se trata del
respeto del
principio pro recurso, en virtud del cual el tribunal debe
adoptar una posición favorable no a estimar (validar) el
recurso sino a aceptar su conocimiento. Es por eso que se
sostiene que desechar un recurso por vicio formal es
inconstitucional.

La razón por la que se justifica el recurso en el
proceso penal respecto a las partes no es otra que el perjuicio
que se te causa con la resolución recurrida, ya sea
acusado, imputado o acusador. Ese interés, reconocido
doctrinal y jurisprudencialmente como el "derecho al recurso"
está íntimamente unido con el principio de "doble
grado de jurisdicción" o "doble instancia", que es el
camino ideado por el legislador para conseguir decisiones
teóricamente más justas.

REQUISITOS FORMALES PARA LA INTERPOSICIÓN DE
RECURSOS

Condición de presentación de los recursos.
Para presentar un recurso es necesario hacerlo en las condiciones
de tiempo y forma determinadas por el código, indicando
específicamente los puntos objetados de la
decisión.

Competencia. El recurso se interpone ante jueces
diferentes de quienes pronunciaron o concurrieron a dictar la
decisión recurrida. Esta regla tiene una excepción:
la oposición tiene que ser conocida por el juez que
pronunció o concurrió a dictar la decisión
recurrida.

El tribunal apoderado del recurso debe atenerse
exclusivamente a los puntos impugnados, excepto si se trata de
cuestiones de índole constitucional, caso en el que pueden
revisar todos los aspectos del proceso, aunque sea de
oficio.

Extensión del recurso. El recurso puede
ser intentado por uno de los coimputados. Si los motivos para
recurrir no son exclusivamente personales, entonces su recurso
favorece a los demás. También resultan favorecidos
los coimputados siempre que se recurran por inobservancia de
normas procesales que afecten también a los otros y no en
motivos exclusivamente personales.

Perjuicio por el ejercicio de los recursos.
Cuando la decisión sólo es impugnada por el
imputado o su defensor, no puede ser modificada en su perjuicio;
si se ordena la celebración de un nuevo juicio, no puede
imponérsele una pena más grave. Los recursos
interpuestos por cualquiera de las partes permiten modificar o
revocar la decisión en favor del imputado.

Desistimiento. Pueden desistir de los
recursos:

a) las partes o sus representantes;

b) e1 defensor. En el caso de las partes o sus
representantes, ellas pueden desistir de los recursos
interpuestos sin perjudicar a los demás recurrentes,
pero tienen a su cargo las costas incurridas. En el caso del
defensor, él puede desistir del recurso si cuenta con
autorización expresa y escrita del
imputado.

Rectificación. Los errores de derecho en
la fundamentación de la decisión impugnada que no
influyan en la parte dispositiva, no la anulan, pero son
corregidos, del mismo modo que los errores materiales en la
denominación o el cómputo de las penas.

Normas supletorias. Cuando en ocasión del
conocimiento de un recurso, se ordena la realización de
una audiencia, se aplican las normas relativas al
juicio.

LA ESTRUCTURA
LIQUIDADORA, LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LA LIBERTAD BAJO
FIANZA

Debe hacerse un aparte antes de entrar a considerar los
recursos, pues los casos que deban tramitarse dentro de la
estructura liquidadora dispuesta por la Ley Nro. 278-04, de
agosto 2004, así lo exigen.

LOS RECURSOS

EN EL PROCESO PENAL
DOMINICANO

LA OPOSICIÓN

Se entendía (y se entiende en materia civil)
como un recurso ordinario, junto a la apelación. En
materia procesal penal es una forma de modificación,
revocación o ratificación de las decisiones que
resuelven un trámite o incidente de procedimiento. Pata la
jurisprudencia
dominicana de 1909, la oposición es ursa vía
ordinaria instituida por el legislador para impugnar la sentencia
en defecto o en contumacion, basada en un principio de equidad. Vimos
como en el proceso penal latinoamericano este recurso se asimila
al conocido como ‘reposición’.

El recurso de oposición procede solamente contra
las decisiones que resuelven un trámite o incidente del
procedimiento, a fin de que e1 juez o tribunal que las
dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la
decisión que corresponda, modificando, revocando o
ratificando la impugnada.

TIPOS DE OPOSICIÓN

La oposición ha sido radicalmente diferenciada de
su naturaleza
procesal en el Código de Procedimiento Criminal. En el
nuevo proceso penal la oposición puede ser:

  1. En audiencia. En el transcurso de las
    audiencias, la oposición es el único recurso
    admisible, el cual se presenta verbalmente, y es resuelto de
    inmediato sin que se suspenda la audiencia.
  2. Fuera de audiencia. Fuera de la audiencia, la
    oposición procede solamente contra las decisiones que no
    son susceptibles del recurso de apelación. Se presenta
    por escrito, motivado, dentro de los tres días que
    siguen a la notificación de la decisión. El
    tribunal resuelve dentro del plazo de tres días mediante
    decisión que es ejecutoria en el acto.

La reformulación del recurso de oposición
como utilizable en audiencia contribuye decisivamente a la
agilidad del proceso; se derogan las reglas analógicas del
procedimiento civil contenidas en las leyes 834 y 845
de 1978, exclusivamente en cuanto concernía a fallar
conjuntamente, en una misma disposición y al final del
juicio, los incidentes y el fondo.

QUIENES PUEDEN OPONERSE

La oposición en audiencia, claramente, puede ser
utilizada por cualquiera de las partes como medio de
impugnación contra hechos y decisiones del proceso,
cualesquiera que éstas sean, destinadas sobre todo a
impedir la aceptación de elementos probatorios. Se habla,
así, no de oposición sino de "objeción", tal
corno se conoce en eL sistema anglosajón. El juez resuelve
los pedimentos u objeciones de las partes mediante la
expresión "ha lugar" o "no ha lugar".

Subsiste la pregunta de si el imputado puede oponerse al
auto de elevación a juicio, pregunta que arranca del hecho
siguiente: el recurso es ejercido sólo por aquel ha sido
acordado. Al notificar la decisión al representante legal
del imputado, éste se encuentra imposibilitado de
oponerse. El CPP dispone en su artículo 21 que el imputado
tiene derecho a recurrir las sentencias condenatorias, y ello
ante un juez distinto al que emitió la decisión. Se
trata, evidentemente, de recursos diferentes a la
oposición. Y dispone en su artículo 303 que el auto
de apertura a juicio es una resolución no susceptible de
recurso.

VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LA NUEVA
OPOSICIÓN

La agilidad del proceso es su ventaja más
importante: ya el juez no decide los incidentes junto con el
fondo, por una misma decisión, sino de inmediato, en la
misma audiencia en que los incidentes son propuestos. Concurre a
esa agilidad el hecho de que el fallo del incidente no es
recurrible en apelación sino junto a la sentencia
definitiva, si fuera el caso. También concurren
aquí los sistemas de
renovación y convalidación de errores en los actos
procesales. En sentido general, durante los últimos
años los jueces han recibido entrenamiento y
capacitación tales que en el uso de sus
acrecentadas facultades la violación del derecho de
defensa queda convertida en una posibilidad más bien
remota, aunque estas preocupaciones constituyen el eje de las
probables desventajas del sistema.

ASPECTOS FORMALES DE LAS OBJECIONES

En primer lugar, las objeciones (oposiciones) en
audiencia deben ser oportunamente propuestas: al no tener
límites de cantidad de objeciones que
pueden hacerse en la audiencia, el momento en que ellas son
expuestas debe ser, necesariamente, en el mismo momento en que
el acto objetado se produzca.

En segundo lugar, las objeciones en audiencia deben
ser específicas, significando esto que se alega sin
ambigüedades ni generalizaciones: desde que el magistrado
lo autoriza, se le se explica sucintamente en qué
consiste la objeción y cómo afecta a la
parte.

En tercer lugar, dada su especificidad, las objeciones
en audiencia deben ser fundamentadas en derecho, explicando al
juez el texto legal
violado o la forma en que lo objetado colide con las normas del
procedimiento penal.

TIPOS DE OBJECIONES

En general se habla de tres tipos de objeciones:
argumentada, continua y estratégica.

  1. Todas las objeciones han de ser argumentadas. Sin
    embargo, se reconoce corno objeción argumentada aquella
    en La cual la parte, al formularla, de inmediato argumenta
    sobre por qué la hace sin que el juez le haya pedido
    explicaciones.
  2. Las objeciones continuas tienen lugar cuando, siendo
    denegada la primera, se sigue objetando toda una línea
    de interrogatorio. Su objetivo es
    el de hacerlas constar en acta con vistas a la posible
    interposición de recursos (apelación o
    casación)
  3. Las objeciones estratégicas intentan minimizar
    los efectos del contra interrogatorio; siempre que el testigo
    se encuentre en posición de debilidad, o se tema que su
    declaración termine perjudicando más que ayudando
    a La parte que lo propuso, se interrumpe mediante una
    objeción sin importar que ella proceda o no,
    dándole cal un respiro" al testigo.

OBJECIONES MÁS FRECUENTES

En el nuevo proceso penal la oposición en
audiencia se produce en forma de objeciones sobre todo en
relación con el desarrollo del
informativo testimonial: una de las partes trata de contener a la
otra dentro de ciertos límites, y objeta o se opone a su
continuación.

Podemos dividir en tres grupos las
posibles objeciones dividiéndolas en objeciones referidas
a las preguntas, al testigo y al ínterrogador.

Objeciones referidas a las preguntas:

  1. Impertinentes. Las referimos en Los
    Testimonios. Recalcamos que se tratan de preguntas no
    relacionadas con lo investigado, y que corresponde al juez
    apreciar.
  2. Sugestivas: En ellas el interrogador induce
    una respuesta por parte del testigo.
  3. Repetitivas: El interrogador cuestiona una y
    otra vez al testigo sobre puntos ya dilucidados o
    suficientemente aclarados.
  4. Compuestas: En sentido general, recalcando lo
    va dicho, son preguntas que incluyen dos o más
    cuestionamientos en una sola expresión. Su principal
    efecto es el de producir respuestas múltiples, o la
    respuesta a una sola de ellas, produciendo
    confusión.
  5. Especulativas: El interrogador incita al
    testigo a responder no sobre lo que sucedió sino lo que
    podría haber sucedido, o sobre lo que el testigo cree
    que hubiera ocurrido en tal o cual
    situación.
  6. Capciosas: "ganchos", como se les conocen en
    el argot popular. Son preguntas cuya respuesta, positiva o
    negativa, perjudica al deponente. Su objetivo real no suele ser
    descalificar al testigo sino llevar al juez dudas sobre hechos
    que no pueden probarse.
  7. Referenciales: Se trata de preguntas sobre lo
    declarado por otros, o sobre la forma en la cual el testigo
    conoció de los hechos.
  8. Argumentativas: El interrogador discute con e1
    testigo, sugiriendo falacia de su parte.
  9. Ambiguas: Preguntas que no se entienden con
    claridad, obligando al testigo a interpretarlas.
  10. Irrespetan al testigo: preguntas dirigidas a
    descalificar moralmente al testigo, sugiriendo que el ha
    cometido hechos similares y por eso los defiende.
  11. No tienen relación con lo previamente
    declarado por el testigo:
    Preguntas maliciosamente
    formuladas, que dan por ciertos hechos, circunstancias o
    elementos sobre los que el testigo no ha declarado con
    anterioridad, que probablemente no han sido probados pero que
    al interrogador le interesaría dejar
    establecidos.
  12. Se refieren a materias privilegiadas:
    Preguntas que se refieren a hechos o circunstancias reservadas,
    tales como las conversaciones entre el abogado y su cliente.

Objeciones referidas al testigo:

  1. Responde lo más de lo que se le ha preguntado:
    El testigo, respondiendo una pregunta, extiende la respuesta a
    tenias no preguntados. No debe permitírsele al testigo
    hacerlo, a menos que se tenga seguridad de
    que lo dicho conmoverá al juez o sustanciará un
    sentimiento relevante como la piedad. Proporcionan nuevos
    argumentos a la parte contraria.
  2. Responde lo que no se le ha preguntado.
  3. Opina sin ser perito: La finalidad del testimonio es
    la de ilustrar al tribunal sobre los hechos conocidos
    personalmente, no la de describir técnicamente un objeto
    o situación.
  4. Valora (interpreta) los hechos testificados: Es el
    caso del testigo que, ante una situación, responde
    informando sobre el por qué entiende él
    ocurrieron los hechos de tal o cual manera.

Objeciones referidas al interrogador:

  1. Impide que el testigo responda: Generalmente
    es un exceso del interrogador, interrumpiendo al testigo sea
    porque no puede controlarse o porque la respuesta no le
    satisfaga.
  2. Comenta las respuestas del testigo: El
    interrogador recalco las respuestas o ciertas respuestas del
    testigo, como forma de fijar en la mente del juez ciertos
    hechos o valoraciones.

LA
APELACIÓN

GENERALIDADES

Veremos ahora tres formas de
apelación:

  1. La apelación de las decisiones del Juez
    Instructor Que: de la Instrucción) y del juez de Paz en
    funciones de
    Juez Instructor (artículos 413 al 415);
  2. La apelación de la sentencia (vertida en
    primera instancia, artículos 416 al 424)
  3. La apelación de las decisiones de los cuerpos
    colegiados de INDOTEL (reglamentación especial no
    codificada).

Restaría por ver la apelación de la
negación de babeas corpus, impedida originalmente por el
CPP pero autorizada por la modificación del
artículo 336 realizada por la Ley 273-04. Lamentablemente
esta ley no indica el procedimiento de apelación a seguir,
por lo que ay enturamos La opinión de que se trata del
procedimiento de apelación de sentencia definitiva. Hemos
afirmado ya que, si ese es finalmente el procedimiento, entonces
la negatoria de babeas corpus en apelación sería
recurrible principalmente en casación, secundariamente en
amparo,
decisión ésta última que también se
apela.

CONCEPTUALIZACIÓN, ETIMOLOGÍA.
PRINCIPI0 DE LA DOBLE INSTANCIA

Etimológicamente, apelación es voz castiza
del latín apellare, cuyo significado Literal es el de
pedir auxilio. Se le considera como un recurso capital de 105
ordenamientos procesales, cuya finalidad es la de obtener de un
tribunal superior (denominado de segundo grado), generalmente
colegiado, la modificación o revocación de una
sentencia emitida por el juez inferior (o de primer grado).
Más concretamente, la apelación es una vía
ordinaria de reformación o revocación de sentencias
dictadas en primer grado, y también 1 el recurso que
interpone la parte que se considera lesionada por una sentencia
de primer grado, presentado a un tribunal de segundo grado, para
que éste la modifique o la revoque.

De las definiciones propuestas se infiere que las
apelaciones:

– Un recurso ordinario,

– A través del cual una parte (apelante)
reclama

– A un tribunal de segundo grado (ad quem)

– Exponiendo sus argumentos en contra de la
decisión (agra y ios)

– Para que la sentencia objetada se modifique o
revoque

En este sentido cobra importancia el principio de la
doble instancia, considerado a su vez como aquel según el
cual en los ordenamientos jurídicos han de existir dos
grados de jurisdicción, uno de primer y otro de segundo
grados, el último con la función y
vocación suficientes como para garantizar que la justicia
es aplicada con el mas estricto apego al derecho. Así, la
doble instancia garantiza que sea posible enmendar las omisiones
o errores en que pueda incurrir un tribunal y obliga a los
tribunales de primer grado a que actúen con el mayor celo
posible en la aplicación de su función
jurisdiccional.

Al respecto, puede tomarse la definición que de
recurso ha hecho la Suprema Corte de Justicia en su
Resolución número 1920/2003: El recurso contra la
sentencia se concibe como una garantía procesal conferida
al condenado, a quien se le reconoce el derecho a que se examine,
por un tribunal superior, la legalidad y
razonabilidad de toda sentencia o resolución judicial que
imponga a la persona un agravio irreparable o de difícil
reparación, especialmente cuando ese gravamen incida sobre
uno de sus derechos o libertades fundamentales, como es la
Libertad personal.

LA APELACIÓN DE LAS DECISIONES DEL JUEZ
DE INSTRUCCIÓN Y/O DEL JUEZ DE PAZ EN FUNCIONES DE JUEZ
INSTRUCTOR

(Artículos 410 – 415
C.P.P.).

Procedencia del Recurso. Se recurre en
apelación las sentencias del juez de paz o del juez de la
instrucción señaladas expresamente por el
código, esto es, las relativas a la libertad provisional o
aplicación de medidas de coerción o las que
califican los hechos. Esas sentencias del juez de paz o del juez
de la instrucción ‘expresamente" señaladas
son:

Las que imponen medidas de coerción;

Las decisiones sobre la admisibilidad de la querella y
su desistimiento;

Las decisiones que intervienen en ocasión de la
objeción al archivo
dispuesto por el Ministerio Publico.

Auto de no ha lugar.

Decisión del juez de la instrucción en
los casos de acuerdo pleno.

Autorización del juez de la instrucción
para que un caso se tramite conforme a las reglas de los
asuntos complejos;

Casos de competencia especial o ‘privilegio de
jurisdicción:

Decisiones sobre incidentes de
ejecución.

Decisiones relativas a la revocación de la
libertad condicional.

Actividad procesal. Tres aspectos son
cubiertos:

La Comunicación a las partes.

La remisión del asunto a la Corre Procedimiento
ante la Corte.

La remisión del asunto a la corte correspondiente
y la formación del registro.

  1. El secretario notifica del recurso a las demás
    partes, para que le contesten en plazo de tres días y,
    si procede promuevan prueba.
  2. Sin mas tramite dentro de veinticuatro horas y
    siguientes al vencimiento del plazo anterior, el secretario
    remite las actuaciones a la Corte de Apelación, para que
    esta decida.
  3. Se forma u registro particular con los escritos del
    recurso, que solo contiene copia de las actuaciones
    pertinentes.

PROCEDIMIENTO

Requisitos formales iniciales. el tramite o
procedimiento a seguir para la interposición del recurso
es como sigue:

  1. Se somete un escrito motivado al juez que dicto la
    decisión, por secretaría.
  2. El plazo para recurrir es de cinco días a
    partir de la notificación de la
    decisión.
  3. Si hay prueba, apelante la presenta.

Procedimiento ante la corte. Una vez remitidas
las actuaciones a la corte correspondiente el procedimiento
continúa, en el caso de que algunas de las partes
promuevan prueba y si la considera "necesaria y útil",
entonces fija una audiencia oral dentro de diez días
siguientes a la recepción de las actuaciones, resuelven y
pronuncia la decisión al concluir esta. La parte que
promueve prueba tiene la carga de su
presentación.

Plazos.

Entre el plazo de diez días la Corte: primero,
decide si admite o no el recurso; y segundo si la cuestión
planteada es procedente o no. Todo ello por una sola
decisión. En caso de que la apelación objete la
prisión preventiva o el arresto domiciliario, o rechace su
revisión o sustitución por otra medida, el juez
envía de inmediato las actuaciones y la Corte fija una
audiencia para conocer del recurso. La audiencia se celebra
dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la
presentación del recurso, si el juez o tribunal tiene su
sede en el distrito judicial en que nene su asiento la Corte de
Apelación, o en el término de setenta y dos horas,
en los demás casos.

Decisión. Al final de la audiencia
resuelve sobre el recurso. La resolución es motivada, con
la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen
presentes.

Al decidir, la Corte de Apelación puede:
desestimar el recurso, en cuyo caso la decisión es
confirmada; o declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca
o modifica parcial totalmente la decisión y dicta una
propia sobre el asunto.

LA APELACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE
ABSORCIÓN O CONDENA

Se entiende que la apelación consignada en el
(Art. 416) y siguientes, corresponde a la apelación
de las decisiones del Juzgado de Primera Instancia y del Juzgado
de Paz.

Decisiones Recurribles. El recurso procede
contra la sentencia de absolución o condena.

Plazo para recurrir. La sentencia se recurre en
el término de diez días a partir de su
notificación.

Motivos que permiten ejercer el recurso de
apelación.
El recurso sólo puede fundarse en
alguno de los supuestos que a continuación se
detallan:

  1. La violación de normas relativas a la
    oralidad, inmediación, contradicción,
    concentración y publicidad
    del juicio. Los principios de
    concentración y contradicción no aparecen
    definidos en el texto del Código, aunque silos
    restantes. De hecho, se mencionan sólo dos veces, una
    en el artículo 3 (Juicio Previo) y otra en el Art.
    417.
  2. La falta, contradicción o ilogicidad
    manifiesta en la
    motivación de la sentencia, o cuando ésta
    se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con
    violación a los principios del juicio
    oral;
  3. El quebrantamiento u omisión de formas
    sustanciales de os actos, que ocasionen
    indefensión;
  4. La violación de la ley por inobservancia o
    errónea aplicación de una norma
    jurídica;

LO QUE
PUEDE Y NO PUEDE APELARSE

Se apelan:

  1. Todas las sentencias de absolución o condena y
    todas las decisiones judiciales relativas a las medidas de
    coerción son apelables. La presentación del
    recurso no suspende la ejecución de la
    resolución;
  2. La querella debe ser admitida por el Ministerio
    Público, Las partes pueden oponerse ante el juez sobre
    la disposición adoptada por el Ministerio Público
    sobre la admisibilidad de la querella y la intervención
    del querellante. La del juez es apelable;
  3. el desistimiento del querellante es declarado de
    oficio o de petición de parte. La decisión al
    respecto es apelable.
  4. El caso puede ser archivado. El juez puede confirmar
    o revocar el archivo. Esta decisión es
    apelable.
  5. El auto de no ha lugar. El auto de no ha lugar
    concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se
    dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e
    impide una nueva persecución penal por el mismo hecho.
    Esta resolución es apelable.
  6. Sentencia que admite el procedimiento penal
    abreviado. Es apelable.
  7. En ciertos casos puede autorizar el juez el
    procedimiento para asuntos complejos del (Art. 369). Se
    apela.
  8. Las desiciones del procedimiento preparatorio se
    apelan ante la Corte de Apelación, por la Cámara
    Penal de La Suprema Corte de Justicia (cuando actúa de
    primer grado la Cámara Penal de la Suprema Corte de
    Justicia, organismo que a su vez es competente para conocer la
    apelación de las sentencias provenientes de la Corte de
    Apelación).
  9. Las decisiones que rechacen una solicitud e habeas
    corpus o que denieguen la puesta en libertad son
    recurribles de apelación.
  10. Las decisiones relativas a la libertad a la libertad
    condicional son apelables.
  11. Si es necesario transformar la multa en
    prisión, el juez cita al ministerio publico, al imputado
    y a su defensor, oye a quienes concurran y decide por
    resolución motivada. Transformada la multa en
    prisión, ordena el arresto del imputado. Esta
    resolución es apelable.
  12. El juez examina periódicamente la
    situación de quien sufre una medida de seguridad,
    fijando un plazo no mayor de seis meses, entre cada examen y
    decide sobre la cesación o continuación de
    aquella. Esta resolución es apelable.
  13. Las decisiones de los cuerpos colegiados del INDOTEL.
    Son apelables

NO SE APELA:

  1. La decisión de suspensión del
    procedimiento no es apelable, salvo que el imputado considere
    que las reglas fijadas son inconstitucionales, resulten
    manifiestamente excesivas o el juez haya excedido sus
    facultades.
  2. La resolución que fija el día y la hora
    del juicio, conlleva el examen de las excepciones y cuestiones
    incidentales que se funden en hechos nuevos y las recusaciones.
    Son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal
    dentro de cinco días, a menos que resuelva diferir
    alguna para el momento de la sentencia, según convenga
    al orden del juicio. Esta resolución no es
    apelable.

Requisitos formales de la
Apelación

  1. La apelación se formaliza presentando un
    escrito motivado en la secretaria del juez o del tribunal que
    dicto la sentencia, en el termino de diez días a partir
    de su notificación.
  2. El escrito de apelación designa concreta
    separadamente cada morito con sus fundamentos, la norma violada
    y la solución pretendida. Fuera de esta oportunidad, no
    puede aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto del
    procedimiento el recurso versará sobre la
    omisión, inexactitud o falsedad del acta del debate o de
    la sentencia, para lo cual el apelante presenta prueba en el
    escrito, indicando con precisión lo que pretende
    probar.
  3. El secretario lo notifica a las demás partes
    para que lo contesten por escrito depositado en la
    secretaría del tribunal dentro de un plazo de cinco
    días y, en su caso, presenten prueba. El secretario, sin
    más trámite, dentro de las veinticuatro horas
    siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las
    actuaciones a la Corte de Apelación, para que
    ésta decida.

PROCEDIMIENTO DE LA APELACIÓN DE TENCIAS DE
ABSOLUCIÓN O CONDENA

Queda claro que el Tribunal de Primera Instancia no es
competente para conocer la apelación de sentencias
originadas en el Juzgado de Paz.

Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelación,
dentro de los diez días siguientes, si estima admisible el
recurso, fija una audiencia que debe realizarse dentro de un
plazo no menor de cinco días ni mayor de diez. La parte
que haya arrecido prueba en ocasión del recurso, nene la
carga de su presentación en la audiencia. Si la producción de la prueba amerita una
actuación conminatoria el secretario de la Corte de
Apelación, a solicitud del recurrente, expide las
citaciones u órdenes que sean necesarias.
Celebración de la Audiencia
. La audiencia se celebra
con las partes que comparecen y sus abogados, quienes debaten
oralmente sobre el fundamento del recurso.

En la audiencia, los jueces pueden interrogar al
recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso. La
Corte de Apelación resuelve, motivadamente, con la prueba
que se incorpore y los testigos que se hallen
presentes.

Plazos. La Corte decide al concluir la audiencia
o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro
de los diez días siguientes.

Decisión. Al decidir, la Corte de
Apelación puede tomar una de las siguientes
decisiones:

  1. Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión
    recurrida queda confirmada;
  2. Declarar con lugar el recurso, en cuyo
    caso:
  3. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la
    base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia
    recurrida, y cuando resulte la absolución o la
    extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado
    está preso;
  4. Ordena la celebración total o parcial de un
    nuevo juicio ante el tribunal del distinto del que dictó
    la decisión, del mismo grado y departamento judicial,
    cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la
    prueba.

EL PRINCIPIO DE LA DOBLE
EXPOSICIÓN

Si se ordena la celebración de un nuevo juicio en
contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia
recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta
absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso
alguno.

EFECTOS DE LA APELACIÓN

Su principal efecto es la libertad del imputado, cuando
el recurso es declarado con lugar y resuelto en su
favor.

Cuando por efecto de la decisión del recurso debe
cesar la privación de libertad del imputado, la corte de
apelación ordena su libertad, la cual se ejecuta en la
misma sala de audiencias, si está presente.

El efecto suspensivo es inmediato, excepto la
disposición del artículo 245 del CPP, en virtud del
cual las decisiones judiciales relativas a las medidas de
coerción reales (embargos) son apelables, pero la
presentación del recurso no suspende la ejecución
de la resolución.

Efecto Suspensivo y Prestación de
Garantía.-
La presentación del recurso suspende
la ejecución de la decisión durante el plazo para
recurrir y mientras la jurisdicción apoderada conoce del
asunto, salvo disposición legal expresa en
contrario.

En cuanto se refiere a la parte civil, toda sentencia
"de primer irado" sería inejecutable desde el mismo
momento en que la Corte puede decidir una apelación con
envío". No obstante, la Suprema Corte de Justicia ha
considerado Mediante su Resolución 1919-2003:

Primero: Establecer que en Los casos en que con motivo
da un recurso de casación se ordene la suspensión
de la ejecución de ¿a sentencia impugnada y el
recurrente se proponga prestar la fianza correspondiente
mediante puesta en garantía de un inmueble, debe
depositar el original del documento de propiedad
del garante o el Certificado de Título si se trata de un
inmueble registrado, así como también la prueba
del valor de
dicho inmueble.

Segundo: Que una vez aceptada dicha garantía.
el recurrente debe depositar el acto constitutivo de la misma
suscrito ante Notario, en el cual se haga constar además
de ¿os datos
personales del garante, la descripción ‘ el valor del
inmueble, y la obligación que el mismo contrae de
responder a favor del recurrido por los créditos de éste tal como lo
dispone la ley.

En cuanto al del efecto devolutivo, anteriormente se
trataba ¿e especificar que la Corte de Apelación
podía conocer, en caso de que así se le haya
sometido, todo el proceso decidido por el tribunal a-quo. En
otras palabras, celebraba un nuevo juicio.

En el nuevo sistema procesal penal, la Corte no hace
eso, no realiza esa actividad, al menos de lo que se desprende
del texto codificado: ella "celebra audiencia" con las partes que
comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el
fundamento del recurso; o interroga al recurrente sobre las
cuestiones planteadas en el recurso. Si decide con logar la
apelación, entonces puede dictar la sentencia del caso,
pero lo hace sobre la base de las comprobaciones de hecho ya
fijadas por la sentencia recorrida, "u ordena la
celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un
tribunal distinto del que dictó la decisión, del
mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario
realizar una nueva valoración de la prueba". Esta
modalidad, digamos que "apelación con envío",
desconocida previamente, indica que el efecto devolutivo de que
se trata ha desaparecido en cuanto se refiere a la Corte de
Apelación, subsistiendo exclusivamente para el tribunal de
envío.

La apelación de las sentencias del juez de
Instrucción y del juez de Paz en funciones de juez de
Instrucción carecen de efecto devolutivo: en estos casos
se trata, esencialmente, de validar la calificación de los
hechos punibles o la decisión que niega la libertad
provisional bajo fianza.

DIFERENCIA ENTRE LA APELACIÓN DE
SENTENCIAS

DE INSTRUCCIÓN Y LAS
SENTENCIAS DEFINITIVAS

Las diferencias entre los dos sistemas de
apelación son en referencia a los plazos:

  1. El plazo de cinco días para apelar las
    decisiones de instrucción se elevan a diez días
    en la apelación de sentencia definitiva;
  2. En apelación de decisiones del juez instructor
    las partes contestan en tres días la
    comunicación remitida por el secretario, mientras en
    la apelación de sentencias definitivas el plazo aumenta
    a cinco días.

CASACIÓN Y AMPARO

EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL
CÓDIGO

PROCESAL PENAL

La casación es la anulación por la Corre
Suprema de una en huta o última instancia y atacada por la
falsa interpretación e la ley, incompetencia o exceso de
poder. En sentido amplio, se entiende por tal recurso
extraordinario destinado a la anulación de sentencias de
los tribunales inferiores por defectos de una forma o
infracción de ley.

Es recurso extraordinario y específico de
impugnación en virtud del cual se persigue la
anulación total o parcial de una sentencia
definitiva.

Se ha dicho que la denominación proviene de dios
palabras latinas: "cassare" (con el sentido de "quebrar") y
‘casso" (como "quebrantamiento" o
"anulación").

El recurso de casación nace en Francia,
constituyendo la evolución jurídica natural de las
ideas revolucionarias. Antes de 1789, se puede encontrar su
simiente en el "Conseil des Patries", sección del Consejo
del Rey destinada al control de la
legalidad de las decisiones de los jueces. Luego funcionó
el Tribunal de Casación, creado por la Asamblea Nacional
Francesa 127 de noviembre de 1790. Separado del poder del
soberano, aunque dependiente del cuerpo legislativo, tuvo como
inspiración el pensamiento de
los enciclopedistas, quienes predicaban la idea de la ley como
expresión suprema de la voluntad general, al lado del
principio de división de poderes.

Con todo y pretenderse que actuara como un árgano
legislativo, se fue perfilando como jurisdiccional, encargado de
anular los procedimientos en
lOS cuales las formas hubieran sido violadas y los fallos que
contuvieran contravención expresa del texto de la lev,
esto es, con competencia sólo para anular sentencias no
así para juzgar. Con la creación de la Corte
judicial Suprema se rompió, definitivamente, todo ligamen
con los poderes legislativo y ejecutivo, lográndose otro
avance importante cuando al control de legalidad se agregó
la función reguladora de la jurisprudencia. La Corte de
Casación" nació de un senadoconsulto del 18 de
marzo de 1803 y asumió la categoría de
órgano jurisdiccional, ubicado en la cima del poder judicial.
Sus funciones se orientaron a resolver el recurso establecido a
gestión
de parte, conocer de errores in judicando (yerros que vulneraban
el texto de la ley) e in procedendo (vicios de naturaleza
procesal), regular y unificar la jurisprudencia. Como
característica que mantuvo, se limito a anular la
sentencia y reenviar el asunto para un nuevo dictado.

Las doctrinas de Roussseau y Montesquieu
son las abstracciones ideológicas más influyentes
en tomo a la creación del Tribunal de Casación
francés, al punto de que sus concepciones han perdurado,
como FENECH, para quien:

a diferencia de los tribunales de tercera instancia,
el de Casación tiene una finalidad, al menos en su
original aspecto histórico, meta procesal, a saber:
¿a defensa de la lea y con ella la del Poder
Legislativo frente a ¿os Tribunales de Justicia como
representantes del Poder Judicial, siendo su misión
esencial garantizar la separación del Poder Legislativo
del Poder Judicial, controlar y mantener integridad de
jurisprudencia, misión que ha sido a través de su
historia
adaptada a las necesidades de manera, injusta buscó neo
hasta llegar a la concepción actual cuya finalidad esta
integrada por e1 control meramente jurídico del
procedimiento y de la decisión del Tribunal Penal para
establecer si la aplicación de la ley al hecho
normalmente; inatacable, declarado probado se ha efectuado de
un modo jurídicamente correcto tanto desde el punto de
vista del Derecho Material como desde el Derecho Procesal
Penal.

Estas breves líneas históricas revelan la
necesidad de considerar, aun brevemente, la finalidad del recurso
de casación.

FINALIDAD DEL RECURSO DE
CASACIÓN.

Tradicionalmente se atribuye al recurso de
casación una misión de carácter
político: la de preservar la autoridad del legislador y la
jerarquía del emperador, impidiendo la "rebelión
del juez" (o función nomofiláctica del recurso de
casación).

Esta concepción data con seguridad del sistema
francés de derecho, del siglo XVIII, pues, como se dice
previamente, allí la Corte de Casación actuó
junto a la Asamblea Legislativa impidiendo a los tribunales que
invadiesen funciones correspondientes a la Asamblea.

El recurso de casación tutela el interés
público y a su vez tutelar el interés privado. El
primero, porque mantiene la observancia de la letra de la ley,
procurando que se juzgue rectamente los casos… que no se mal
interprete la norma jurídica… ni se desnaturalice su
espíritu por erradas interpretaciones. Se cumple
así una finalidad implícita del recurso de
casación, como lo es la de satisfacer el interés
público en la exacta observancia de la ley. El segundo se
cumple porque la casación trata de proteger los derechos
de las partes, de darles la posibilidad de impugnar ante el
Tribunal Superior, ei fallo que ellas consideran les causa
perjuicio… La doble finalidad de la casación es, pues,
la protección de los derechos de los particulares y la
unidad del orden jurídico en tomo al respeto de la ley y
sus interpretaciones. Sin embargo, no es tan claro como parece
que la finalidad del recurso de casación sea la de
mantener la uniformidad de la ley.

Se ha afirmado que en materia penal la casación
tiene que limitarse al ejercicio de un control técnico del
fallo, mencionándose en este sentido la clásica
finalidad de la casación recurso tendente a la uniformidad
de la jurisprudencia. Naturalmente, la reforma procesal penal ha
convertido la Corte de Apelación en un "pequeño
tribunal de casación", obligándola a mantener
"unidad de criterio en la emisión de sus fallos", que
equivaldría a uniformidad jurisprudencial.
(Recuérdese que la contradicción de fallos de una
misma corte da lugar a casación de la
sentencia).

Es claro que deben editarse nuevas colecciones
jurisprudenciales, conteniendo las decisiones de las Cortes de
Apelación, compendiadas en un solo volumen o
separadamente, por Corte. Y ello es imprescindible porque e1
interesado debe contar con una fuente oficial indicadora de
posibles contradicciones entre fallos de la Corte, algo que
evidentemente no ha de dejarse a la iniciativa
privada.

DECISIONES RECURRIBLES EN
CASACIÓN

En el nuevo proceso penal la casación es un
recurso que procede exclusivamente contra las sentencias de la
Corte de Apelación que ponen fin al procedimiento o que
deniegan la extinción o suspensión de la pena. El.
Artículo 426, textualmente, dispone como sigue: El recurso
de casación procede exclusivamente por la observancia o
errónea aplicación de disposiciones de orden legal,
constitucional o contenido en los pactos internacionales en
materia de derechos humanos en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena
    privativa de libertad mayor a diez años;
  2. Cuando la sentencia de la Corre de Apelación
    sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal
    o de la Suprema Corte de Justicia;
  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente
    infundada;
  4. Cuando están presentes ¿os motivos del
    recurso de revisión.

Corno hemos visto al estudiar el recurso de
casación en países latinoamericanos que han
aceptado un proceso penal similar al nuestro, estas
condicionalidades brillan por su ausencia. En efecto, la
limitación del recurso a sentencias que impliquen
condenaciones superiores a diez años constituye, sin duda,
una perversión del sistema en base a tratar de limitar el
número de casos ingresados a la Suprema Corre de
Justicia.

Estamos en completa seguridad de que los Magistrados
actuales se pronunciaran desfaciendo el entuerto que representa
esa limitación, no solamente porque Argentina ya lo hizo
desde abril 2004, extracto de cuya sentencia incluimos más
adelante, sino también porque ese tipo de limitaciones no
puede encontrar cabida en el proceso garantista
actual.

El nuevo proceso penal latinoamericano, en lo general, y
el dominicano en particular, acepta el derecho al recurso como
una derivación constitucional. En ese entorno
teórico, limitar el recurso logrará impedir el
derecho u obstaculizar la justicia pero, a ese precio, la
eficiencia
judicial es indeseable.

Retomando la línea anterior, entendemos que la
interposición del recurso de casación admite la
bi-condicionalidad siguiente:

  1. Primer grupo: el recurso procede exclusivamente cuando
    se ha incurrido en violación del bloque de
    constitucionalidad, esto es: la sentencia ha inobservado o no
    ha aplicado disposiciones de orden legal, disposición
    de orden constitucional, disposiciones contenidas en tratados
    internacionales, particularmente los referidos a la
    protección de los derechos humanos, consagrados por el
    sistema internacional del derecho
    humanitario.

    1. Cuando en la sentencia de condena se impone una
      pena privativa de libertad mayor a diez años.
      (Reiteramos que esta limitación temporal del recurso
      de casación es, a nuestro entender, completamente
      insatisfactoria).
    2. Cuando la sentencia de la Corte de
      Apelación sea contradictoria con un fallo anterior
      de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de justicia. No
      se trata de contradicción externa, entre dos Cortes
      de Apelación, sino de contradicción interna,
      entre fallos de una misma Corre. La única
      externalidad admitida os contradicción entre un
      fallo de la Suprema Corte y otro de la Corte de
      Apelación.
    3. Cuando la sentencia sea manifiestamente
      infundada. Es una condición interpretativa. En
      efecto, "manifiestamente" es una expresión difusa,
      dependiente de la apreciación individual. Ahora
      bien, es claro que esta expresión conduce al
      fundamento garantista del código, indicando
      así que una sentencia manifiestamente infundada ha
      de ser la que ignora el alcance real de los principios
      fundamentales y los principios generales del juicio
      (particularmente los contenidos en los artículos 30?
      y 311), y mucho más importante aún, la
      sentencia en la cual el juez ha realizado una
      derivación incorrecta (ilógica) de la prueba
      aporrada, llegando a conclusiones a las que no hubiera
      podido llegar si analizaba "correctamente"
      (lógicamente) los hechos, los indicios y los
      elementos probatorios sometidos a su consideración.
      Es un campo más amplio de lo que a primera vista
      parece, y de hecho lo entendemos abierto ex profeso, para
      permitir el recurso de la parte civil y del tercero
      demandado cuando son lesionados en sus peticiones… porque
      el recurso de estas partes no está consignado como
      permisible en las causas del artículo
      426.
    4. Cuando están presentes los motivos del
      recurso de revisión. En consecuencia, la
      revisión y la casación proceden por los
      mismos motivos, ofreciendo al recurrente la posibilidad de
      elegir la vía que prefiera.
  2. Segundo grupo: el recurso procede:

PROCEDIMIENTO Y DECISIÓN DEL
RECURSO

Debe recordarse que la ley de implementación del
nuevo proceso penal ha derogado los artículos 22 al 46 de
la Ley sobre Pronunciación de Casación, No. 326,
relativos al procedimiento penal del recurso de que se
trata.

El recurso de casación en materia procesal penal
se lleva, por analogía, como la apelación. De esa
regla se exceptúa el plazo para decidir, que en
casación se eleva a un mes, entonos los casos.
Esquemáticamente, y cambiando lo que haya que cambiar, el
procedimiento es corno sigue:

  1. Se reciben las actuaciones procedentes de la Corte de
    Apelación.
  2. Dentro de los diez días siguientes, si estima
    admisible e1 recurso, se fija una audiencia que debe realizarse
    dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de
    diez.
  3. La parte que haya ofrecido prueba en ocasión
    del recurso, tiene la carga de su presentación en la
    audiencia.
  4. Si la producción de la prueba amerita una
    actuación conminatoria el secretario de la Corte de
    Apelación (Corte de Casación), a solicitud del
    recurrente, expide las citaciones u órdenes que sean
    necesarias.
  5. La audiencia se celebra con las partes que comparecen
    y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento
    del recurso. En ella, los jueces pueden interrogar al
    recurrente sobre las cuestiones planteadas en el
    recurso.
  6. La Corte De Apelación (Corte de
    Casación) resuelve, motivadamente, con la prueba que se
    incorporo y los testigos que se hallen presentes.
  7. Decide al concluir la audiencia o, en caso de
    imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez
    días siguientes. (El plazo se eleva a un
    mes).

EL AMPARO EN EL CÓDIGO

PROCESAL PENAL
DOMINICANO

GENERALIDADES

El derecho
internacional humanitario ha intensificado, junto a la
filosofía
jurídica, la discusión, aprobación y
efectiva ejecución do medidas tendentes a la
protección de los derechos humanos, convertidos en un
Signo de los tiempos.6 En este entorno, el galantismo penal ha
tenido notable expansión como elemento esencial en la
existencia del moderno Estado democrático. El resultado
primario ha sido el establecimiento de tribunales penales
internacionales (Notemberg, Tokio, Yugoslavia, Ruanda y el
Tribunal Penal Internacional y la infante Corte Internacional de
justicia)57 y la creación sostenida de jurisdicciones
penales regionales exclusivamente dedicadas a proteger la
vigencia de los derechos del hombre en la
sociedad política
actual.

Los derechos individuales han sido protegidos
históricamente mediante el Rabeas Corpus, la
celebérrima institución garantista inglesa. Pero
lentamente se ha ido abriendo campo la certeza de que otros
derechos diferentes de la libertad individual deben ser
protegidos con tanta fuerza y
dedicación como ella, pues constituyen la base sobre la
cual el estado de
derecho es construido: se ara esencialmente de la posibilidad de
llevar a un organismo especial el
conocimiento cabal de violaciones a ciertos derechos
constitucionalmente dispuestos mas no sancionados con un recurso
rápido, sencillo y efectivo que proteja a los individuos.
Es el recurso (o acción)
de amparo.

ORÍGENES DEL AMPARO

Cabria afirmar que el amparo encuentra sus
orígenes mas antiguo en el derecho
romano, a través de sus instituciones
denominadas "homine libero exhibendo e intercessio
tribunicia".

En el derecho ingles su semejante por excelencia lo es
"habeas corpus" y en el español se
encuentra en el proceso medieval denominado justicia
mayor.

En Latinoamérica el amparo se presenta como
institución de derecho mexicano, previsto originalmente en
los artículos 8, 9 y 62 de la Constitución de 1841 acogido a nivel
federal, primero en el. Acta de reformas de 1847 (Art. 25) y
posteriormente, en las constituciones de 1857 (Art. 100 y 101) y
en la actual de 1917 (Art. 103 y 107)

En su expansión ha tenido capital incidencia la
internacionalización del derecho procesal constitucional y
la acción de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. El primero, oponiéndose firmemente a la vigencia
de la concepción de soberanía de los Estados nacionales en
materia de vigencia y protección de los derechos humanos,
al punto de que ya se habla de un Bili of Rigfits (Carta de Derechos
Fundamentales) supranacional y, si fuere necesario,
supraconstitucional. La segunda, estableciendo taxativamente el
amparo como el recurso adecuado para la protección de los
derechos fundamentales, al disponer en su artículo 25 que
toda persona tiene derecho a que le amparen contra actos que
violen sus derechos fundamentales, mediante el ejercicio de un
transcurso rápido, sencillo y efectivo.

En nuestro país el amparo se fundamenta, primero:
en los artículos 3 y 10 del texto constitucional, al
reconocer y aplicar las normas de derecho internacional y
americano cuando han sido adoptadas por el Congreso Nacional como
reglas de derecho interno; y segundo: en las resoluciones
1920/2003, en cuanto integro como fuente de derecho con
equivalencia o rango constitucional las disposiciones de derecho
internacional; en la número 447-2001, del 13 de junio de
2001, mediante la cual queda fijada la competencia del tribunal
de primera instancia en materia de amparo, además de la
sanción jurisprudencial recibida en fecha 24 de febrero de
1999.

Así, a pesar de no encontrarse legalmente fijados
los limites, la cobertura, los efectos ni el procedimiento de
amparo, él es igualmente válido porque forma parte
de nuestro ordenamiento constitucional desde la Resolución
No. 739, promulgada el 25 de Diciembre de 1977 y publicada en la
Caceta Oficial No.9460, del 11 de febrero de 1978, que aprueba la
Convención Internacional de Derecho humanos.
Todavía más, las disposiciones de derecho
internacional humanitario son válidas y rigen en ausencia
de aprobación congresional, inclusive por sobre
disposiciones tendentes a limitar el ejercicio de los derechos
fundamentales o individuales.

DERECHOS QUE EL AMPARO PROTEGE

Lo derechos individuales o fundamentales a que se
referencia son los siguientes:

* La inviolabilidad de la vida.

*La seguridad individual.

*La inviolabilidad del domicilio.

*La libertad de asociación.

*La inviolabilidad de correspondencia.

*La libertad de trabajo.

*La libertad de empresa.

*El derecho de
propiedad.

*E1 derecho al debido proceso y juicio
justo.

*EI derecho de defensa.

*EI derecho de tutela judicial efectiva o accesible a
la justicia.

PROCEDIMIENTO PARA EJERCER EL AMPARO

La sentencia de fecha 24 de febrero de 1999 dispone que
el amparo se llevará de acuerdo a los artículos 101
y siguientes de la Ley 834 del 1928, que consagran e1
referimiento, salvando lo referido al plazo de inicio del
recurso, la fijación de audiencia, la emisión de
sentencia y la posibilidad de recurrir en apelación el
fallo de amparo. Para tales fines:

Se verifica mediante instancia la demanda en
amparo, acto de parte interesada realizado en e1 plazo de
quince días a partir de que la violación del
derecho ha ocurrido. La instancia solicita autorización
para demandar en amparo, enunciando los derechos
pretendidamente violados, las generales del impetrante, la
elección de domicilio y restantes elementos probatorios
de la desprotección incurrida. El plazo es a pena de
caducidad.

El juez, si lo considera, autoriza por auto la
citación y fija la fecha de la audiencia, que
tendrá lugar dentro del tercer día de recibida la
instancia de que se nata precedentemente.

La contraparte es notificada del auto, por ministerio
de alguacil, invitándole a comparecer en la forma de
ley

La sentencia debe ser rendida dentro de los cinco
días siguientes a la fecha en que la causa quedó
en estado de fallo, y deberá pronunciarse sobre la
procedencia o no del amparo, y llenar las formalidades de ley
establecidas para este tipo de acto. Es la norma establecida
por la letra e), ordinal 2 de la resolución
citada.

La sentencia puede recurrirse en
apelación.

EL AMPARO JURISDICCIONAL

Los países que han adoptado un sistema procesal
similar al nuestro admiten el amparo inclusive contra actos
jurisdiccionales. En España se
admire el amparo contra actos jurisdiccionales de la manera
siguiente:

Artículo 42. Las decisiones o actos sin
valor de Lev, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus
órganos, o de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que
violen los derechos y libertades susceptibles de amparo
constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo
de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de
las Cámaras Asambleas, sean firmes

Artículo 44. Uno. Las violaciones de los
derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que
tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u
omisión de un órgano judicial podrán dar
lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos
siguientes: a) Que se hayan agotado todos los recursos
utilizables dentro de la vía judicial. b) Que la
violación del derecho o libertad sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del
órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al
proceso en que aquellas se produjeron acerca de los que, en
ningún caso, entrara a conocer el Tribunal
Constitucional. c) Que se haya invocado formalmente en
el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto
como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para
ello.

En México se
prescribe el amparo directo e indirecto. El amparo directo
procede en materia procesal penal cubre los siguientes
casos:’3

  1. Cuando en un juicio de orden penal al
    imputado-quejoso no se le haga saber al motivo del
    procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de
    su acusador particular;
  2. Cuando no se le permita nombrar defensor en la forma
    que determine la ley; cuando no se le facilite la lista de los
    defensores de oficio o no se le haga saber el nombre del
    defensor adscrito al tribunal que conoce la causa, si no
    tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera
    de hacer saber su nombramiento al desrizar designado; cuando se
    le impida continuar con él o que dicho defensor lo
    asista en aluna diligencia del proceso o cuando,
    habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar
    expresamente que se defenderá él mismo, no se le
    nombre de oficio;
  3. Cuando no se le caree con los testigos que hayan
    depuesto en su contra, si rindieran declaración en el
    mismo lugar del juicio x estando el quejoso en
    él;
  4. Cuando el juez n actúe con secretario o con
    testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en
    forma distinta a la prevenida por La ley.
  5. Cuando no se le cite para las diligencias que tenga
    derecho a presenciar, o cuando sea citado en forma ilegal,
    siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admira en
    el acto de la diligencia o cuando se le coarten los derechos
    que la ley le otorga;
  6. Cuando no se le reciban las ofrezca legalmente o
    cuando no se arreglo a derecho;
  7. Cuando se le desechen los recursos que tuviere
    conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes
    sustanciales del procedimiento y produzcan
    indefensión;
  8. Cuando no se le suministren los datos que necesite
    para su defensa;
  9. Cuando no se celebra la audiencia pública en
    que debe ser oído en
    defensa, para que se le juzgue;
  10. Cuando se celebre la audiencia sin la asistencia del
    Ministerio Público a quien corresponda realizar la
    requisitoria, sin la del juez que deba fallar o la del
    secretario o testigo de asistencia que deban autorizar el
    acto;
  11. Cuando debiendo ser juzgado por un juzgado se le
    juzgue por otro;
  12. Cuando la sentencia se funde en la confesión
    del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla o si se
    obtuvo su declaración por medio de amenazas o de
    cualquier otra coacción;
  13. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia
    cuya nulidad establezca la ley expresamente;
  14. Cuando el quejoso es sentenciado por un delito
    diferente al que consta en el sometimiento.

CONCLUSIONES

El nuevo procedimiento penal dominicano muda e innova el
sistema recursivo del procedimiento criminal. Cabe resaltar que
nuestra sociedad ha adoptado un nuevo proceso penal el cual nos
coloca en materia procesal, igual a otras potencias
desarrolladas. La agilidad del proceso es su ventajase hace cada
vez más importante. Sus intenciones son la de garantizar
la vigencia de los derechos constitucionales del imputado,
acelerando la tramitación de las causa y procedimiento el
derecho al recurso dentro de un marco de eficiencia
administrativa

Ya el juez no decide los incidentes junto con el fondo,
por una misma decisión, sino de inmediato, en la misma
audiencia en que los incidentes son propuestos.

Concurre a esa agilidad el hecho de que el fallo del
incidente no es recurrible en apelación sino junto a la
sentencia definitiva, si fuera el caso.

También concurren aquí los sistemas de
renovación y convalidación de errores en los actos
procesales.

Los procesos de la
vida hacen del derecho parte de ella

CONSULTAS BIBLIOGRÁFICAS

  • Mateo Calderón, Freddy R. "El Nuevo
    Proceso Penal".
    Guía para la correcta
    aplicación. 2da. Edición. Ediciones Jurídicas
    Trajano Potentini.
    Distrito Nacional, Rep. Dom., Octubre
    2004.
  • Ortiz V., Sergio A. "Los Recursos en el Proceso
    Penal".
    2da. Edición Ampliada con Jurisprudencia
    y Formularios.
    Editora Dalis. Moca Rep. Dom., Diciembre
    2005.
  • Olivares Grullón, Félix Damián.
    Ramón
    Emilio Núñez Núñez.
    "Código Procesal Penal Concordado".
    Normativa complementaria y notas educativas. (Ley
    76-02).
    1era Edición. Ediciones Jurídicas
    Trajano Potentini.
    Santo Domingo, Rep. Dom., Abril
    2003.

 

Karol Ramón Méndez
Rosario

Partes: 1, 2
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