Los recursos revisten dos características fundamentales que lo distinguen de los simples remedios procesales.
A saber:
Requisitos comunes a los recursos
Constituyen requisitos comunes genéricos a todos los recursos, los que a continuación enumeraremos;
Los recursos pueden ser ordinarios o extraordinarios. La pauta fundamental para distinguir a los recursos ordinarios de los extraordinarios debe buscarse en la mayor o menor medida de conocimiento que respectivamente acuerdan a los tribunales competentes para conocer de ellos. Mientras los primeros, en efecto, hállense previstos para los casos corrientes y tiene por objeto reparar cualquier irregularidad procesal (error in procedendo) o error de juicio (error in judicando), los segundos se conceden con carácter excepcional, respecto de cuestiones específicamente determinadas por la ley.
Son recursos ordinarios: la apelación y la oposición
Son recursos extraordinarios: la casación, la impugnación, la revisión por causa de fraude o error material.
En el nuevo sistema procesal la distinción carece de lugar: rodos les recursos proceden sólo en los casos y formas expresamente señalados por el Código, por lo que puede afirmarse que los recursos son todos extraordinarios.
La oposición sería el único recurso ordinario subsistente, pero sus limitaciones y transformaciones impiden que definitivamente sea considerado de tal forma.
El Código Procesal Penal dispone la existencia de los siguientes recursos:
El derecho de recurrir corresponde exclusivamente a quienes les es expresamente acordado por la ley. Ellos son:
Recurso del imputado. Queda caracterizado por los dos aspectos siguientes:
Recurso del ministerio público. Queda caracterizado por los dos aspectos siguientes:
Recurso de la víctima y la parte civil. El recurso de la víctima queda caracterizado por un aspecto esencial: puede recurrir las decisiones que pongan fin al proceso. El recurso del querellante y la parte civil queda caracterizado por dos aspectos esenciales:
Recurso del tercero civilmente responsable. Queda caracterizado porque pueden recurrir las decisiones que declaren su responsabilidad.
Recurso de las otras partes. El recurso de las arras partes citadas (Derecho a Recurrir") no está caracterizado con especificidad. Se regula por un solo procedimiento, a partir del Art.: 430 CPP.
Efectos de los Recursos. Si la sentencia es absolutoria, aunque no sea irrevocable e1 imputado es puesto en libertad en la misma sala de audiencias (válido para la sentencia de absolución, el recurso de apelación, el de casación y el de revisión). Al respecto vale citar la disposición del Art.: 337 in fine, de acuerdo al cual La presentación de un recurso no impide la liberación del imputado, desde la misma sala de audiencias.
No obstante, la imposición de una medida de coerción real (embargo conservatorio) no se suspende por la interposición del recurso.
La Suprema Corte de Justicia ha reconocido que el derecho a un recurso efectivo es parte del ordenamiento constitucional dimanante de tratados internacionales, en este caso el artículo 8.2h de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estos textos disponen, la Convención Americana de Derechos Humanos: que el imputado tiene derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "Toda persona declarada culpable de un deliro tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley".
En palabras de la Suprema, al hacer uso de un recurso e1 condenado requiere del Estado un nuevo examen del caso como una forma de sentirse satisfecho o conforme con la decisión obren ida. Lo que conduce a la exigencia de que para poder ejecutar una pena contra una persona es necesario, siempre que lo exija el condenado, un doble juicio.
Hay aquí, sin embargo, una notable desviación del derecho procesal: él no ha sido instituido para que el imputado lo utilice sino para que la sociedad no pueda ser objeto del abuso de poder: solo una sociedad verdaderamente democrática diseña, ejecuta y sostiene un sistema procesal garantista dentro del cual se consagre la presunción de inocencia y la vigencia del aforismo latino in dubio pro reo como una necesidad sistémica de encontrar la responsabilidad penal por un medio lícito y demostrarla en el curso de un proceso rodeado de todos los mecanismos necesarios para asegurar la imparcialidad.
Por tanto, no es al imputado quien debe sentirse satisfecho, sino el sistema quien debe permanecer insatisfecho siempre, vigilante siempre del error, preocupado siempre por la aplicación imparcial de la justicia, reconociendo siempre que codo sistema es perfectible. Es en ese sentido la correcta apreciación de la Suprema Corte, no porque lo digamos nosotros, en el sentido de que no es admisible ningún mecanismo que rienda a evitar, minimizar o eventualmente poner en peligro el derecho conferido al condenado de obtener este doble juicio.
El recurso, mediante el cual se examina la decisión, debe ser reglado por el ordenamiento interno de manera que, mediante él, pueda anularse o corregirse los rechazos indebidos de prueba, la lesión al derecho de defensa y los errores graves de hecho y de derecho en su apreciación. En fin, el recurso debe ser lo suficientemente efectivo como para garantizar los derechos del procesado o imputado.
Si el imputado debe tener un doble juicio, y tiene el derecho de ejercer un recurso porque existe la posibilidad de que una prueba indebida lo condene, entonces no puede admitirse, al mismo tiempo, que sea correcta la imposición de una pena sin celebrar siquiera un juicio, sin darle al imputado la oportunidad de presentar recursos. Nos referirnos al procedimiento penal abreviado y a la suspensión condicional del procedimiento.
El derecho al recurso es un derecho fundamental desde el mismo momento en que se constitucionalmente existe la tutela judicial efectiva como grupo conceptual matriz del derecho a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios con los requisitos legalmente establecidos, y ese derecho al recurso es una de las garantías que debe presidir el proceso penal.
Es cierto que la comprobación en cada caso de las exigencias materiales y formales que condicionan la admisibilidad o no de un recurso es competencia jurisdiccional. También lo es que dicha actividad jurisdiccional debe preservar la integridad del citado derecho constitucional, evitando que se impida la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación suscitada, bien por la exigencia de formalismos enervantes o bien por una interpretación de las normas que regulan las exigencias formales de los recursos, claramente desviadas de su espíritu finalidad. A En nuestro caso, rechazar la interposición de un recurso por no proveer copia certificada de la sentencia atacada, siendo que ella es producida por un tribunal del orden judicial bajo dependencia administrativa de la Suprema Corte de Justicia, no parece haber sido atinado, aunque la insistencia en presentar el recurso de esa forma haya sido digna de mejores empeños. Se trata del respeto del principio pro recurso, en virtud del cual el tribunal debe adoptar una posición favorable no a estimar (validar) el recurso sino a aceptar su conocimiento. Es por eso que se sostiene que desechar un recurso por vicio formal es inconstitucional.
La razón por la que se justifica el recurso en el proceso penal respecto a las partes no es otra que el perjuicio que se te causa con la resolución recurrida, ya sea acusado, imputado o acusador. Ese interés, reconocido doctrinal y jurisprudencialmente como el "derecho al recurso" está íntimamente unido con el principio de "doble grado de jurisdicción" o "doble instancia", que es el camino ideado por el legislador para conseguir decisiones teóricamente más justas.
Condición de presentación de los recursos. Para presentar un recurso es necesario hacerlo en las condiciones de tiempo y forma determinadas por el código, indicando específicamente los puntos objetados de la decisión.
Competencia. El recurso se interpone ante jueces diferentes de quienes pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión recurrida. Esta regla tiene una excepción: la oposición tiene que ser conocida por el juez que pronunció o concurrió a dictar la decisión recurrida.
El tribunal apoderado del recurso debe atenerse exclusivamente a los puntos impugnados, excepto si se trata de cuestiones de índole constitucional, caso en el que pueden revisar todos los aspectos del proceso, aunque sea de oficio.
Extensión del recurso. El recurso puede ser intentado por uno de los coimputados. Si los motivos para recurrir no son exclusivamente personales, entonces su recurso favorece a los demás. También resultan favorecidos los coimputados siempre que se recurran por inobservancia de normas procesales que afecten también a los otros y no en motivos exclusivamente personales.
Perjuicio por el ejercicio de los recursos. Cuando la decisión sólo es impugnada por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en su perjuicio; si se ordena la celebración de un nuevo juicio, no puede imponérsele una pena más grave. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permiten modificar o revocar la decisión en favor del imputado.
Desistimiento. Pueden desistir de los recursos:
a) las partes o sus representantes;
b) e1 defensor. En el caso de las partes o sus representantes, ellas pueden desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las costas incurridas. En el caso del defensor, él puede desistir del recurso si cuenta con autorización expresa y escrita del imputado.
Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no influyan en la parte dispositiva, no la anulan, pero son corregidos, del mismo modo que los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
Normas supletorias. Cuando en ocasión del conocimiento de un recurso, se ordena la realización de una audiencia, se aplican las normas relativas al juicio.
Debe hacerse un aparte antes de entrar a considerar los recursos, pues los casos que deban tramitarse dentro de la estructura liquidadora dispuesta por la Ley Nro. 278-04, de agosto 2004, así lo exigen.
EN EL PROCESO PENAL DOMINICANO
LA OPOSICIÓN
Se entendía (y se entiende en materia civil) como un recurso ordinario, junto a la apelación. En materia procesal penal es una forma de modificación, revocación o ratificación de las decisiones que resuelven un trámite o incidente de procedimiento. Pata la jurisprudencia dominicana de 1909, la oposición es ursa vía ordinaria instituida por el legislador para impugnar la sentencia en defecto o en contumacion, basada en un principio de equidad. Vimos como en el proceso penal latinoamericano este recurso se asimila al conocido como ‘reposición’.
El recurso de oposición procede solamente contra las decisiones que resuelven un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que e1 juez o tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, modificando, revocando o ratificando la impugnada.
TIPOS DE OPOSICIÓN
La oposición ha sido radicalmente diferenciada de su naturaleza procesal en el Código de Procedimiento Criminal. En el nuevo proceso penal la oposición puede ser:
La reformulación del recurso de oposición como utilizable en audiencia contribuye decisivamente a la agilidad del proceso; se derogan las reglas analógicas del procedimiento civil contenidas en las leyes 834 y 845 de 1978, exclusivamente en cuanto concernía a fallar conjuntamente, en una misma disposición y al final del juicio, los incidentes y el fondo.
QUIENES PUEDEN OPONERSE
La oposición en audiencia, claramente, puede ser utilizada por cualquiera de las partes como medio de impugnación contra hechos y decisiones del proceso, cualesquiera que éstas sean, destinadas sobre todo a impedir la aceptación de elementos probatorios. Se habla, así, no de oposición sino de "objeción", tal corno se conoce en eL sistema anglosajón. El juez resuelve los pedimentos u objeciones de las partes mediante la expresión "ha lugar" o "no ha lugar".
Subsiste la pregunta de si el imputado puede oponerse al auto de elevación a juicio, pregunta que arranca del hecho siguiente: el recurso es ejercido sólo por aquel ha sido acordado. Al notificar la decisión al representante legal del imputado, éste se encuentra imposibilitado de oponerse. El CPP dispone en su artículo 21 que el imputado tiene derecho a recurrir las sentencias condenatorias, y ello ante un juez distinto al que emitió la decisión. Se trata, evidentemente, de recursos diferentes a la oposición. Y dispone en su artículo 303 que el auto de apertura a juicio es una resolución no susceptible de recurso.
VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LA NUEVA OPOSICIÓN
La agilidad del proceso es su ventaja más importante: ya el juez no decide los incidentes junto con el fondo, por una misma decisión, sino de inmediato, en la misma audiencia en que los incidentes son propuestos. Concurre a esa agilidad el hecho de que el fallo del incidente no es recurrible en apelación sino junto a la sentencia definitiva, si fuera el caso. También concurren aquí los sistemas de renovación y convalidación de errores en los actos procesales. En sentido general, durante los últimos años los jueces han recibido entrenamiento y capacitación tales que en el uso de sus acrecentadas facultades la violación del derecho de defensa queda convertida en una posibilidad más bien remota, aunque estas preocupaciones constituyen el eje de las probables desventajas del sistema.
ASPECTOS FORMALES DE LAS OBJECIONES
En primer lugar, las objeciones (oposiciones) en audiencia deben ser oportunamente propuestas: al no tener límites de cantidad de objeciones que pueden hacerse en la audiencia, el momento en que ellas son expuestas debe ser, necesariamente, en el mismo momento en que el acto objetado se produzca.
En segundo lugar, las objeciones en audiencia deben ser específicas, significando esto que se alega sin ambigüedades ni generalizaciones: desde que el magistrado lo autoriza, se le se explica sucintamente en qué consiste la objeción y cómo afecta a la parte.
En tercer lugar, dada su especificidad, las objeciones en audiencia deben ser fundamentadas en derecho, explicando al juez el texto legal violado o la forma en que lo objetado colide con las normas del procedimiento penal.
TIPOS DE OBJECIONES
En general se habla de tres tipos de objeciones: argumentada, continua y estratégica.
OBJECIONES MÁS FRECUENTES
En el nuevo proceso penal la oposición en audiencia se produce en forma de objeciones sobre todo en relación con el desarrollo del informativo testimonial: una de las partes trata de contener a la otra dentro de ciertos límites, y objeta o se opone a su continuación.
Podemos dividir en tres grupos las posibles objeciones dividiéndolas en objeciones referidas a las preguntas, al testigo y al ínterrogador.
Objeciones referidas a las preguntas:
Objeciones referidas al testigo:
Objeciones referidas al interrogador:
GENERALIDADES
Veremos ahora tres formas de apelación:
Restaría por ver la apelación de la negación de babeas corpus, impedida originalmente por el CPP pero autorizada por la modificación del artículo 336 realizada por la Ley 273-04. Lamentablemente esta ley no indica el procedimiento de apelación a seguir, por lo que ay enturamos La opinión de que se trata del procedimiento de apelación de sentencia definitiva. Hemos afirmado ya que, si ese es finalmente el procedimiento, entonces la negatoria de babeas corpus en apelación sería recurrible principalmente en casación, secundariamente en amparo, decisión ésta última que también se apela.
Etimológicamente, apelación es voz castiza del latín apellare, cuyo significado Literal es el de pedir auxilio. Se le considera como un recurso capital de 105 ordenamientos procesales, cuya finalidad es la de obtener de un tribunal superior (denominado de segundo grado), generalmente colegiado, la modificación o revocación de una sentencia emitida por el juez inferior (o de primer grado). Más concretamente, la apelación es una vía ordinaria de reformación o revocación de sentencias dictadas en primer grado, y también 1 el recurso que interpone la parte que se considera lesionada por una sentencia de primer grado, presentado a un tribunal de segundo grado, para que éste la modifique o la revoque.
De las definiciones propuestas se infiere que las apelaciones:
- Un recurso ordinario,
- A través del cual una parte (apelante) reclama
- A un tribunal de segundo grado (ad quem)
- Exponiendo sus argumentos en contra de la decisión (agra y ios)
- Para que la sentencia objetada se modifique o revoque
En este sentido cobra importancia el principio de la doble instancia, considerado a su vez como aquel según el cual en los ordenamientos jurídicos han de existir dos grados de jurisdicción, uno de primer y otro de segundo grados, el último con la función y vocación suficientes como para garantizar que la justicia es aplicada con el mas estricto apego al derecho. Así, la doble instancia garantiza que sea posible enmendar las omisiones o errores en que pueda incurrir un tribunal y obliga a los tribunales de primer grado a que actúen con el mayor celo posible en la aplicación de su función jurisdiccional.
Al respecto, puede tomarse la definición que de recurso ha hecho la Suprema Corte de Justicia en su Resolución número 1920/2003: El recurso contra la sentencia se concibe como una garantía procesal conferida al condenado, a quien se le reconoce el derecho a que se examine, por un tribunal superior, la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o resolución judicial que imponga a la persona un agravio irreparable o de difícil reparación, especialmente cuando ese gravamen incida sobre uno de sus derechos o libertades fundamentales, como es la Libertad personal.
(Artículos 410 - 415 C.P.P.).
Procedencia del Recurso. Se recurre en apelación las sentencias del juez de paz o del juez de la instrucción señaladas expresamente por el código, esto es, las relativas a la libertad provisional o aplicación de medidas de coerción o las que califican los hechos. Esas sentencias del juez de paz o del juez de la instrucción ‘expresamente" señaladas son:
Las que imponen medidas de coerción;
Las decisiones sobre la admisibilidad de la querella y su desistimiento;
Las decisiones que intervienen en ocasión de la objeción al archivo dispuesto por el Ministerio Publico.
Auto de no ha lugar.
Decisión del juez de la instrucción en los casos de acuerdo pleno.
Autorización del juez de la instrucción para que un caso se tramite conforme a las reglas de los asuntos complejos;
Casos de competencia especial o ‘privilegio de jurisdicción:
Decisiones sobre incidentes de ejecución.
Decisiones relativas a la revocación de la libertad condicional.
Actividad procesal. Tres aspectos son cubiertos:
La Comunicación a las partes.
La remisión del asunto a la Corre Procedimiento ante la Corte.
La remisión del asunto a la corte correspondiente y la formación del registro.
PROCEDIMIENTO
Requisitos formales iniciales. el tramite o procedimiento a seguir para la interposición del recurso es como sigue:
Procedimiento ante la corte. Una vez remitidas las actuaciones a la corte correspondiente el procedimiento continúa, en el caso de que algunas de las partes promuevan prueba y si la considera "necesaria y útil", entonces fija una audiencia oral dentro de diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, resuelven y pronuncia la decisión al concluir esta. La parte que promueve prueba tiene la carga de su presentación.
Plazos.
Entre el plazo de diez días la Corte: primero, decide si admite o no el recurso; y segundo si la cuestión planteada es procedente o no. Todo ello por una sola decisión. En caso de que la apelación objete la prisión preventiva o el arresto domiciliario, o rechace su revisión o sustitución por otra medida, el juez envía de inmediato las actuaciones y la Corte fija una audiencia para conocer del recurso. La audiencia se celebra dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación del recurso, si el juez o tribunal tiene su sede en el distrito judicial en que nene su asiento la Corte de Apelación, o en el término de setenta y dos horas, en los demás casos.
Decisión. Al final de la audiencia resuelve sobre el recurso. La resolución es motivada, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Al decidir, la Corte de Apelación puede: desestimar el recurso, en cuyo caso la decisión es confirmada; o declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o modifica parcial totalmente la decisión y dicta una propia sobre el asunto.
Se entiende que la apelación consignada en el (Art. 416) y siguientes, corresponde a la apelación de las decisiones del Juzgado de Primera Instancia y del Juzgado de Paz.
Decisiones Recurribles. El recurso procede contra la sentencia de absolución o condena.
Plazo para recurrir. La sentencia se recurre en el término de diez días a partir de su notificación.
Motivos que permiten ejercer el recurso de apelación. El recurso sólo puede fundarse en alguno de los supuestos que a continuación se detallan:
Se apelan:
NO SE APELA:
Requisitos formales de la Apelación
Queda claro que el Tribunal de Primera Instancia no es competente para conocer la apelación de sentencias originadas en el Juzgado de Paz.
Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelación, dentro de los diez días siguientes, si estima admisible el recurso, fija una audiencia que debe realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez. La parte que haya arrecido prueba en ocasión del recurso, nene la carga de su presentación en la audiencia. Si la producción de la prueba amerita una actuación conminatoria el secretario de la Corte de Apelación, a solicitud del recurrente, expide las citaciones u órdenes que sean necesarias. Celebración de la Audiencia. La audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso. La Corte de Apelación resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Plazos. La Corte decide al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.
Decisión. Al decidir, la Corte de Apelación puede tomar una de las siguientes decisiones:
Si se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno.
Su principal efecto es la libertad del imputado, cuando el recurso es declarado con lugar y resuelto en su favor.
Cuando por efecto de la decisión del recurso debe cesar la privación de libertad del imputado, la corte de apelación ordena su libertad, la cual se ejecuta en la misma sala de audiencias, si está presente.
El efecto suspensivo es inmediato, excepto la disposición del artículo 245 del CPP, en virtud del cual las decisiones judiciales relativas a las medidas de coerción reales (embargos) son apelables, pero la presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución.
Efecto Suspensivo y Prestación de Garantía.- La presentación del recurso suspende la ejecución de la decisión durante el plazo para recurrir y mientras la jurisdicción apoderada conoce del asunto, salvo disposición legal expresa en contrario.
En cuanto se refiere a la parte civil, toda sentencia "de primer irado" sería inejecutable desde el mismo momento en que la Corte puede decidir una apelación con envío". No obstante, la Suprema Corte de Justicia ha considerado Mediante su Resolución 1919-2003:
Primero: Establecer que en Los casos en que con motivo da un recurso de casación se ordene la suspensión de la ejecución de ¿a sentencia impugnada y el recurrente se proponga prestar la fianza correspondiente mediante puesta en garantía de un inmueble, debe depositar el original del documento de propiedad del garante o el Certificado de Título si se trata de un inmueble registrado, así como también la prueba del valor de dicho inmueble.
Segundo: Que una vez aceptada dicha garantía. el recurrente debe depositar el acto constitutivo de la misma suscrito ante Notario, en el cual se haga constar además de ¿os datos personales del garante, la descripción ‘ el valor del inmueble, y la obligación que el mismo contrae de responder a favor del recurrido por los créditos de éste tal como lo dispone la ley.
En cuanto al del efecto devolutivo, anteriormente se trataba ¿e especificar que la Corte de Apelación podía conocer, en caso de que así se le haya sometido, todo el proceso decidido por el tribunal a-quo. En otras palabras, celebraba un nuevo juicio.
En el nuevo sistema procesal penal, la Corte no hace eso, no realiza esa actividad, al menos de lo que se desprende del texto codificado: ella "celebra audiencia" con las partes que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso; o interroga al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso. Si decide con logar la apelación, entonces puede dictar la sentencia del caso, pero lo hace sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recorrida, "u ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba". Esta modalidad, digamos que "apelación con envío", desconocida previamente, indica que el efecto devolutivo de que se trata ha desaparecido en cuanto se refiere a la Corte de Apelación, subsistiendo exclusivamente para el tribunal de envío.
La apelación de las sentencias del juez de Instrucción y del juez de Paz en funciones de juez de Instrucción carecen de efecto devolutivo: en estos casos se trata, esencialmente, de validar la calificación de los hechos punibles o la decisión que niega la libertad provisional bajo fianza.
Las diferencias entre los dos sistemas de apelación son en referencia a los plazos:
EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL CÓDIGO
PROCESAL PENAL
La casación es la anulación por la Corre Suprema de una en huta o última instancia y atacada por la falsa interpretación e la ley, incompetencia o exceso de poder. En sentido amplio, se entiende por tal recurso extraordinario destinado a la anulación de sentencias de los tribunales inferiores por defectos de una forma o infracción de ley.
Es recurso extraordinario y específico de impugnación en virtud del cual se persigue la anulación total o parcial de una sentencia definitiva.
Se ha dicho que la denominación proviene de dios palabras latinas: "cassare" (con el sentido de "quebrar") y ‘casso" (como "quebrantamiento" o "anulación").
El recurso de casación nace en Francia, constituyendo la evolución jurídica natural de las ideas revolucionarias. Antes de 1789, se puede encontrar su simiente en el "Conseil des Patries", sección del Consejo del Rey destinada al control de la legalidad de las decisiones de los jueces. Luego funcionó el Tribunal de Casación, creado por la Asamblea Nacional Francesa 127 de noviembre de 1790. Separado del poder del soberano, aunque dependiente del cuerpo legislativo, tuvo como inspiración el pensamiento de los enciclopedistas, quienes predicaban la idea de la ley como expresión suprema de la voluntad general, al lado del principio de división de poderes.
Con todo y pretenderse que actuara como un árgano legislativo, se fue perfilando como jurisdiccional, encargado de anular los procedimientos en lOS cuales las formas hubieran sido violadas y los fallos que contuvieran contravención expresa del texto de la lev, esto es, con competencia sólo para anular sentencias no así para juzgar. Con la creación de la Corte judicial Suprema se rompió, definitivamente, todo ligamen con los poderes legislativo y ejecutivo, lográndose otro avance importante cuando al control de legalidad se agregó la función reguladora de la jurisprudencia. La Corte de Casación" nació de un senadoconsulto del 18 de marzo de 1803 y asumió la categoría de órgano jurisdiccional, ubicado en la cima del poder judicial. Sus funciones se orientaron a resolver el recurso establecido a gestión de parte, conocer de errores in judicando (yerros que vulneraban el texto de la ley) e in procedendo (vicios de naturaleza procesal), regular y unificar la jurisprudencia. Como característica que mantuvo, se limito a anular la sentencia y reenviar el asunto para un nuevo dictado.
Las doctrinas de Roussseau y Montesquieu son las abstracciones ideológicas más influyentes en tomo a la creación del Tribunal de Casación francés, al punto de que sus concepciones han perdurado, como FENECH, para quien:
a diferencia de los tribunales de tercera instancia, el de Casación tiene una finalidad, al menos en su original aspecto histórico, meta procesal, a saber: ¿a defensa de la lea y con ella la del Poder Legislativo frente a ¿os Tribunales de Justicia como representantes del Poder Judicial, siendo su misión esencial garantizar la separación del Poder Legislativo del Poder Judicial, controlar y mantener integridad de jurisprudencia, misión que ha sido a través de su historia adaptada a las necesidades de manera, injusta buscó neo hasta llegar a la concepción actual cuya finalidad esta integrada por e1 control meramente jurídico del procedimiento y de la decisión del Tribunal Penal para establecer si la aplicación de la ley al hecho normalmente; inatacable, declarado probado se ha efectuado de un modo jurídicamente correcto tanto desde el punto de vista del Derecho Material como desde el Derecho Procesal Penal.
Estas breves líneas históricas revelan la necesidad de considerar, aun brevemente, la finalidad del recurso de casación.
Tradicionalmente se atribuye al recurso de casación una misión de carácter político: la de preservar la autoridad del legislador y la jerarquía del emperador, impidiendo la "rebelión del juez" (o función nomofiláctica del recurso de casación).
Esta concepción data con seguridad del sistema francés de derecho, del siglo XVIII, pues, como se dice previamente, allí la Corte de Casación actuó junto a la Asamblea Legislativa impidiendo a los tribunales que invadiesen funciones correspondientes a la Asamblea.
El recurso de casación tutela el interés público y a su vez tutelar el interés privado. El primero, porque mantiene la observancia de la letra de la ley, procurando que se juzgue rectamente los casos... que no se mal interprete la norma jurídica... ni se desnaturalice su espíritu por erradas interpretaciones. Se cumple así una finalidad implícita del recurso de casación, como lo es la de satisfacer el interés público en la exacta observancia de la ley. El segundo se cumple porque la casación trata de proteger los derechos de las partes, de darles la posibilidad de impugnar ante el Tribunal Superior, ei fallo que ellas consideran les causa perjuicio... La doble finalidad de la casación es, pues, la protección de los derechos de los particulares y la unidad del orden jurídico en tomo al respeto de la ley y sus interpretaciones. Sin embargo, no es tan claro como parece que la finalidad del recurso de casación sea la de mantener la uniformidad de la ley.
Se ha afirmado que en materia penal la casación tiene que limitarse al ejercicio de un control técnico del fallo, mencionándose en este sentido la clásica finalidad de la casación recurso tendente a la uniformidad de la jurisprudencia. Naturalmente, la reforma procesal penal ha convertido la Corte de Apelación en un "pequeño tribunal de casación", obligándola a mantener "unidad de criterio en la emisión de sus fallos", que equivaldría a uniformidad jurisprudencial. (Recuérdese que la contradicción de fallos de una misma corte da lugar a casación de la sentencia).
Es claro que deben editarse nuevas colecciones jurisprudenciales, conteniendo las decisiones de las Cortes de Apelación, compendiadas en un solo volumen o separadamente, por Corte. Y ello es imprescindible porque e1 interesado debe contar con una fuente oficial indicadora de posibles contradicciones entre fallos de la Corte, algo que evidentemente no ha de dejarse a la iniciativa privada.
En el nuevo proceso penal la casación es un recurso que procede exclusivamente contra las sentencias de la Corte de Apelación que ponen fin al procedimiento o que deniegan la extinción o suspensión de la pena. El. Artículo 426, textualmente, dispone como sigue: El recurso de casación procede exclusivamente por la observancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos:
Corno hemos visto al estudiar el recurso de casación en países latinoamericanos que han aceptado un proceso penal similar al nuestro, estas condicionalidades brillan por su ausencia. En efecto, la limitación del recurso a sentencias que impliquen condenaciones superiores a diez años constituye, sin duda, una perversión del sistema en base a tratar de limitar el número de casos ingresados a la Suprema Corre de Justicia.
Estamos en completa seguridad de que los Magistrados actuales se pronunciaran desfaciendo el entuerto que representa esa limitación, no solamente porque Argentina ya lo hizo desde abril 2004, extracto de cuya sentencia incluimos más adelante, sino también porque ese tipo de limitaciones no puede encontrar cabida en el proceso garantista actual.
El nuevo proceso penal latinoamericano, en lo general, y el dominicano en particular, acepta el derecho al recurso como una derivación constitucional. En ese entorno teórico, limitar el recurso logrará impedir el derecho u obstaculizar la justicia pero, a ese precio, la eficiencia judicial es indeseable.
Retomando la línea anterior, entendemos que la interposición del recurso de casación admite la bi-condicionalidad siguiente:
Debe recordarse que la ley de implementación del nuevo proceso penal ha derogado los artículos 22 al 46 de la Ley sobre Pronunciación de Casación, No. 326, relativos al procedimiento penal del recurso de que se trata.
El recurso de casación en materia procesal penal se lleva, por analogía, como la apelación. De esa regla se exceptúa el plazo para decidir, que en casación se eleva a un mes, entonos los casos. Esquemáticamente, y cambiando lo que haya que cambiar, el procedimiento es corno sigue:
GENERALIDADES
El derecho internacional humanitario ha intensificado, junto a la filosofía jurídica, la discusión, aprobación y efectiva ejecución do medidas tendentes a la protección de los derechos humanos, convertidos en un Signo de los tiempos.6 En este entorno, el galantismo penal ha tenido notable expansión como elemento esencial en la existencia del moderno Estado democrático. El resultado primario ha sido el establecimiento de tribunales penales internacionales (Notemberg, Tokio, Yugoslavia, Ruanda y el Tribunal Penal Internacional y la infante Corte Internacional de justicia)57 y la creación sostenida de jurisdicciones penales regionales exclusivamente dedicadas a proteger la vigencia de los derechos del hombre en la sociedad política actual.
Los derechos individuales han sido protegidos históricamente mediante el Rabeas Corpus, la celebérrima institución garantista inglesa. Pero lentamente se ha ido abriendo campo la certeza de que otros derechos diferentes de la libertad individual deben ser protegidos con tanta fuerza y dedicación como ella, pues constituyen la base sobre la cual el estado de derecho es construido: se ara esencialmente de la posibilidad de llevar a un organismo especial el conocimiento cabal de violaciones a ciertos derechos constitucionalmente dispuestos mas no sancionados con un recurso rápido, sencillo y efectivo que proteja a los individuos. Es el recurso (o acción) de amparo.
ORÍGENES DEL AMPARO
Cabria afirmar que el amparo encuentra sus orígenes mas antiguo en el derecho romano, a través de sus instituciones denominadas "homine libero exhibendo e intercessio tribunicia".
En el derecho ingles su semejante por excelencia lo es "habeas corpus" y en el español se encuentra en el proceso medieval denominado justicia mayor.
En Latinoamérica el amparo se presenta como institución de derecho mexicano, previsto originalmente en los artículos 8, 9 y 62 de la Constitución de 1841 acogido a nivel federal, primero en el. Acta de reformas de 1847 (Art. 25) y posteriormente, en las constituciones de 1857 (Art. 100 y 101) y en la actual de 1917 (Art. 103 y 107)
En su expansión ha tenido capital incidencia la internacionalización del derecho procesal constitucional y la acción de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El primero, oponiéndose firmemente a la vigencia de la concepción de soberanía de los Estados nacionales en materia de vigencia y protección de los derechos humanos, al punto de que ya se habla de un Bili of Rigfits (Carta de Derechos Fundamentales) supranacional y, si fuere necesario, supraconstitucional. La segunda, estableciendo taxativamente el amparo como el recurso adecuado para la protección de los derechos fundamentales, al disponer en su artículo 25 que toda persona tiene derecho a que le amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales, mediante el ejercicio de un transcurso rápido, sencillo y efectivo.
En nuestro país el amparo se fundamenta, primero: en los artículos 3 y 10 del texto constitucional, al reconocer y aplicar las normas de derecho internacional y americano cuando han sido adoptadas por el Congreso Nacional como reglas de derecho interno; y segundo: en las resoluciones 1920/2003, en cuanto integro como fuente de derecho con equivalencia o rango constitucional las disposiciones de derecho internacional; en la número 447-2001, del 13 de junio de 2001, mediante la cual queda fijada la competencia del tribunal de primera instancia en materia de amparo, además de la sanción jurisprudencial recibida en fecha 24 de febrero de 1999.
Así, a pesar de no encontrarse legalmente fijados los limites, la cobertura, los efectos ni el procedimiento de amparo, él es igualmente válido porque forma parte de nuestro ordenamiento constitucional desde la Resolución No. 739, promulgada el 25 de Diciembre de 1977 y publicada en la Caceta Oficial No.9460, del 11 de febrero de 1978, que aprueba la Convención Internacional de Derecho humanos. Todavía más, las disposiciones de derecho internacional humanitario son válidas y rigen en ausencia de aprobación congresional, inclusive por sobre disposiciones tendentes a limitar el ejercicio de los derechos fundamentales o individuales.
DERECHOS QUE EL AMPARO PROTEGE
Lo derechos individuales o fundamentales a que se referencia son los siguientes:
* La inviolabilidad de la vida.
*La seguridad individual.
*La inviolabilidad del domicilio.
*La libertad de asociación.
*La inviolabilidad de correspondencia.
*La libertad de trabajo.
*La libertad de empresa.
*El derecho de propiedad.
*E1 derecho al debido proceso y juicio justo.
*EI derecho de defensa.
*EI derecho de tutela judicial efectiva o accesible a la justicia.
PROCEDIMIENTO PARA EJERCER EL AMPARO
La sentencia de fecha 24 de febrero de 1999 dispone que el amparo se llevará de acuerdo a los artículos 101 y siguientes de la Ley 834 del 1928, que consagran e1 referimiento, salvando lo referido al plazo de inicio del recurso, la fijación de audiencia, la emisión de sentencia y la posibilidad de recurrir en apelación el fallo de amparo. Para tales fines:
Se verifica mediante instancia la demanda en amparo, acto de parte interesada realizado en e1 plazo de quince días a partir de que la violación del derecho ha ocurrido. La instancia solicita autorización para demandar en amparo, enunciando los derechos pretendidamente violados, las generales del impetrante, la elección de domicilio y restantes elementos probatorios de la desprotección incurrida. El plazo es a pena de caducidad.
El juez, si lo considera, autoriza por auto la citación y fija la fecha de la audiencia, que tendrá lugar dentro del tercer día de recibida la instancia de que se nata precedentemente.
La contraparte es notificada del auto, por ministerio de alguacil, invitándole a comparecer en la forma de ley
La sentencia debe ser rendida dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la causa quedó en estado de fallo, y deberá pronunciarse sobre la procedencia o no del amparo, y llenar las formalidades de ley establecidas para este tipo de acto. Es la norma establecida por la letra e), ordinal 2 de la resolución citada.
La sentencia puede recurrirse en apelación.
EL AMPARO JURISDICCIONAL
Los países que han adoptado un sistema procesal similar al nuestro admiten el amparo inclusive contra actos jurisdiccionales. En España se admire el amparo contra actos jurisdiccionales de la manera siguiente:
Artículo 42. Las decisiones o actos sin valor de Lev, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras Asambleas, sean firmes
Artículo 44. Uno. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes: a) Que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrara a conocer el Tribunal Constitucional. c) Que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.
En México se prescribe el amparo directo e indirecto. El amparo directo procede en materia procesal penal cubre los siguientes casos:’3
El nuevo procedimiento penal dominicano muda e innova el sistema recursivo del procedimiento criminal. Cabe resaltar que nuestra sociedad ha adoptado un nuevo proceso penal el cual nos coloca en materia procesal, igual a otras potencias desarrolladas. La agilidad del proceso es su ventajase hace cada vez más importante. Sus intenciones son la de garantizar la vigencia de los derechos constitucionales del imputado, acelerando la tramitación de las causa y procedimiento el derecho al recurso dentro de un marco de eficiencia administrativa
Ya el juez no decide los incidentes junto con el fondo, por una misma decisión, sino de inmediato, en la misma audiencia en que los incidentes son propuestos.
Concurre a esa agilidad el hecho de que el fallo del incidente no es recurrible en apelación sino junto a la sentencia definitiva, si fuera el caso.
También concurren aquí los sistemas de renovación y convalidación de errores en los actos procesales.
Los procesos de la vida hacen del derecho parte de ella
Karol Ramón Méndez Rosario
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