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Aspectos sociales y económicos del resguardo en Colombia: 1820 – 1890 (página 2)



Partes: 1, 2

Es por ello que este trabajo
desarrollará cómo se da el proceso de
disolución y la posterior restitución de los
resguardos; para esto debemos partir de la idea de que durante el
largo progreso humano y de la sociedad se ha
visto que la primitiva y más antigua forma de ejercer la
propiedad es
la del ejercicio sobre la tierra, lo
que se convierte en dominio y
poder sobre
otros hombres con connotaciones sobre los diversos modos de
producción. Observamos que Bolívar
trata de romper con este paradigma
disponiendo mediante un decreto promulgado el 20 de mayo de 1820
devolver el dominio de los Resguardos a los indígenas y al
respecto le escribe a Santander:

"Los pobres indígenas se hallan en un
estado de
abatimiento verdaderamente lamentable. Yo pienso hacerles todo
el bien posible; primero por el bien de la humanidad, y segundo
porque tienen derecho a ello"

Acá podemos advertir la disposición a
respetar la igualdad de
los indígenas en la naciente república. Los
Resguardos desde el comienzo se consideraron como una manera de
salvaguardar al indígena, mas no como un derecho de
propiedad legítima que había sido constituida
sobre las tierras de América
desde tiempos remotos; los Resguardos se originan al finalizar el
período de la conquista; con la creación de esta
institución se procuraba una relación de
subordinación en la cual se corregían los abusos
ejercidos por los conquistadores y se trataba de establecer una
relación justa y equilibrada entre el indio y el colono,
convirtiendo al primero en súbdito de la corona
española.

Los Resguardos se organizaban administrativamente
teniendo como cabeza al antiguo cacique que ahora se denominaba
gobernador, seguido de los alcaldes, regidores, alguaciles y, en
ocasiones, mayordomos, quienes tenían funciones
específicas en la comunidad. Estos
Resguardos estaban divididos en parcelas que generaban la
producción necesaria para pagar los
tributos.

Para otorgar las tierras se tenía en cuenta la
visita de los funcionarios de la corona, el censo poblacional y
los mecanismos sobre cómo se debería recaudar el
tributo. Durante el siglo XVIII hubo una tendencia a la
reducción de las tierras indígenas como política de desarrollo
económico y político que para el siglo XIX
buscó reducir los Resguardos cada vez más hasta
llegar en un período a su disolución.

En el congreso de Cúcuta se llegó al
consenso de adjudicar parcelas individuales a cada integrante de
la comunidad; esta medida no tuvo éxito y
quienes optaron por ella fueron los grupos de la
clase
dominante, que conocían claramente el proceso de
disolución del resguardo.

La problemática se centra en la
explicación del ordenamiento jurídico que cuestiona
la legitimidad de los derechos de los
indígenas sobre la posesión de las tierras entre
los años 1820–1890, época en la que se
presentó una débil legislación respecto a
los Resguardos. En la Ley 89 de 1890
podemos dilucidar que fue una legislación que no
tomó en serio a los indígenas a pesar de llegar a
ser éstos cerca del 50% de los habitantes de la
época, es decir, un millón de personas. Esta ley
buscaba determinar la manera de gobernar a los indios; y en uno
de sus apartados dice: "se determina la manera como deben
ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la
vida civilizada"
, esto es el resultado de la interpretación hecha a través de la
legislación sobre los indígenas desarrollada desde
el gobierno.

Partiendo de lo antes mencionado vemos que el problema
del indio en la República se convierte en la
complicación de la conservación o
desaparición del resguardo, pero la voluntad del indio no
contaba, así pues el problema del Estado es:

"La destrucción legal o pacifica de los
Resguardos indígenas y la liberación de una masa
de indios trabajadores y por ende la formación de un
proletariado rural en beneficio de los que tienen tierras y
quieren más, de los que tienen cultivos y necesitan mano
de obra"

Este deseo constante de la destrucción de los
Resguardos hace que se decreten numerosas leyes, siendo la
más trascendental la del 11 de octubre de 1821, seguida de
las leyes emitidas el 6 de marzo de 1832 y la del 2 de julio de
1834.

LEYES
SOBRE LA DISOLUCIÓN DE LOS RESGUARDOS. AÑOS 1821,
1832 y 1834

La Ley 11 de octubre de 1821, hablando de la
repartición de los resguardos, dice:

"Artículo 1º: El Poder
Ejecutivo dictará las providencias eficaces para
que, a lo más dentro del término de un
año, queden cumplidas las disposiciones de la ley 11 de
Octubre de 1821"

En este transcurso los indígenas pierden la
propiedad sobre el resguardo y las tierras retornaban al Estado o
al clero y solo la ley se restringía a salvaguardar a los
indios exponiendo un proceso de formación de un nuevo
Estado nacional, teniendo como base la incorporación al
concepto de
ciudadano de todas las clases étnicas existentes.
Igualmente se ordenó la repartición de los
Resguardos dando a cada familia
indígena lo que le correspondía según la
extensión del resguardo, y el número de individuos
que componía la
familia.

Para cumplir con la disolución se crearon listas
con todos los indígenas que tuvieron derechos a
repartimiento, y además se hicieron informes sobre
la extensión del resguardo y las dificultades y medios para su
desarrollo.

Esta ley de 1821 facultó a los terratenientes
para establecerse en las tierras de resguardo, pagando un
arriendo, medida que ayudó en la práctica a la
disolución de los Resguardos cuando los indígenas
se oponían a ello.

La Ley fue decretada para integrar al indígena
como ciudadano del nuevo aparato oficial disolviendo los
Resguardos y en general finalizando con el sistema de
degradación que venía del español
hacia esta raza; formulaba en el fondo el interés de
los hacendados, muchos de los cuales procedían del
ejército, adquirían tierras pero no mano de obra
para la explotación, por lo que era necesario fragmentar
la
organización de las comunidades desposeyéndolos
de sus tierras paulatinamente.

La ley decretada el 6 de marzo de 1832 por la
Convención del Estado de la Nueva Granada, cuyo presidente
era José María Obando, ordenó el reparto de
los Resguardos en el término de un año y
fijó los medios para agilizar esta medida.

La ley estableció que la tierra de
resguardo debía fraccionarse en doce partes iguales de las
cuales se debían reservar 1 o 2 para la escuela
parroquial, según el número de indígenas,
otra para cubrir los gastos de medidas
y repartos y el resto para repartir entre los indígenas en
forma proporcional, atendiendo no solo a su extensión
material, sino al mayor o menor número según la
calidad y
posición del terreno.

También esta ley dispuso que una vez repartidos
los terrenos se impedía su venta durante los
10 años siguientes a la entrega, disposición que
evitó la migración
de los indígenas y benefició a los hacendados, que
temían la pérdida de esta mano de obra segura y
barata.

En la ley del 2 de junio de 1834 se anunció que
los terrenos pertenecientes a los Resguardos y que estaban al
servicio de la
curia se inscribirían en el reparto, a no ser que se
hubiese hecho escritura
pública de la donación antes de la del 6 de marzo
de 1832, a pesar que esta ley se prescribió con el
objetivo de
favorecer a los indígenas destruyendo los Resguardos que
aun existían en algunas provincias y dándoles
terrenos en forma individual, acciones que
éstos no aceptaron y lucharon entorpeciendo todo el
proceso y solicitando la cesación de las medidas sobre
repartimientos.

LEY 89
DE 1890

La Ley 89 de 1890 compuesta por 6 títulos, 42
artículos en los cuales se desarrolla el proceso por el
cual se reintegra la figura del resguardo, mediante protocolos que
hacían que se realizara la distribución equitativa de las porciones
del resguardo; en sus artículos dice entre otras
cosas:

"Articulo 1º La legislación general
de la Republica no regirá entre los salvajes, que vayan
reduciéndose a la vida civilizada, por medio de
misiones. En consecuencia el Gobierno, de acuerdo con la
autoridad
eclesiástica, determinará la manera como esas
incipientes sociedades
deban ser gobernadas."

Y más adelante afirma:

"Las comunidades de indígenas reducidas
ya a la vida civil tampoco se regirán por las leyes
generales de la República, en asuntos de resguardo. En
tal virtud se gobernarán por las disposiciones
consignadas en esta ley"

Estos artículos atañen a la manera en que
serán gobernados los indígenas a medida que pasan a
ser ciudadanos civilizados, mediante formalidades que
hacían que se efectuara la distribución
ecuánime de las fracciones del resguardo.

Hasta esta Ley hubo una legislación especial para
los indígenas, desde la promulgación de la ley se
reinicia el proceso de división de los resguardos sin
mayor dificultad, ya que en este procedimiento se
aplica la reglamentación común relacionada con la
partición de cualquier terreno particular no dividido,
aunque presentaba un inconveniente que podría llegar a ser
insuperable y es que a los indígenas se les trataba como
menores de edad, y según las disposiciones de la
época los menores de edad necesitaban un tutor para
manejar sus propiedades. Teniendo en cuenta la idea de que los
indígenas son menores de edad, tanto padres como hijos
necesitarían un tutor, que tendría necesariamente
que no ser indígena, por lo que no podía ser un
individuo
perteneciente al Cabildo, ni pertenecer a la tribu, ya que esto
no le permitía acceder a la ciudadanía.

Según esta ley, para hacer entrega de las
parcelas se tenían en cuenta a los poseedores u ocupantes
al momento de la adjudicación, e igualmente se les
prohibía a los adjudicatarios la venta de los terrenos
antes de 10 años.

Las disposiciones establecidas en la Ley 89 de 1890 se
dictaron en guarda de los intereses de los indígenas, pero
al asumirlos como menores de edad, se los toma como menores bajo
la idea de protegerlos pero a la vez se les da la
autonomía ciudadana que es asumida después de
treinta años, aunque la legislación nacional impone
la mayoría de edad a los veintiún años, la
prescripción se logra según el artículo 2317
del Código
Civil de 1873, pero como además de ser menores son
beneficiarios mientras estén terrenos no divididos, y como
esa integridad puede durar hasta cincuenta años, se puede
deducir que no hay prescripción alguna, ya que, de
existir, las tierras volverían a sus legitimo
dueños.

A partir de esta ley resurge el resguardo, generando
aportes que permiten proteger al indígena aunque la idea
de la Ley no era la de mantener como menores de edad a los
indígenas sino el de permitirles mantener sus tierras,
luego de más de 69 años de usufructo por parte de
los hacendados.

CONCLUSIONES

Los aspectos económicos que se tuvieron en cuenta
para sancionar las leyes que respectan a los resguardos durante
el siglo XVIII, en especial los que tiene que ver con la
disolución de éstos, se basaron en los cambios
republicanos de carácter liberal que planteaban una
política de libertad
comercial e individualista. Por lo que la forma de vida colectiva
del resguardo limitaba esa libertad y las comunidades eran
tomadas como trabas coloniales, que estorbaban al progreso del
país.

Además para el progreso de esta nueva economía se
requería mano de obra, y por lo tanto liberar esa masa
indígena que trabajaba solo para la comunidad.

También esta noción individualista se
fundaba en la accesibilidad de modificar la estructura de
la tenencia de la tierra acrecentando el número de
propietarios en tierras de manos muertas, entre los que se
circunscribían los resguardos. Y es así como para
romper esta estructura
social y económica, se instituye mediante la ley de
1832 el ensanche de las poblaciones urbanas, rematando las
mejores tierras de resguardo a terceros.

Los criterios sociales estaban basados en la igualdad de
todos los grupos étnicos, por lo que al indígena se
le igualó con los demás ciudadanos,
quitándole el tributo, pero se le hizo contribuyente.
Ahora era ciudadano, pero sus cargas tributarias continuaron y su
situación empeoró, por lo que tuvo que ocuparse
como peón y luego, cuando la ley se lo permitió,
vender sus tierras.

De esta forma una ley que promulgaba el favorecimiento
del indígena, acabó con lo único que les
quedaba, sus tierras comunales.

Finalmente hasta la Ley 89 de 1890 hubo una
legislación especial para los indígenas, en la que
la división de los resguardos se realizaba sin mayor
dificultad, procedimiento al que se le aplicaba la
reglamentación común hasta la promulgación
de la ley.

BIBLIOGRAFÍA

A- FUENTES
PRIMARIAS

  • Archivo Nacional de Colombia Departamento de
    Microfilmación. Rollo Único. Leyes de principios del
    siglo XIX.
  • Hemeroteca Biblioteca
    Luís Ángel Arango
    . Rollo de
    microfilmación 2893. Ley 89 de 1890

B- FUENTES SECUNDARIAS

  • FRIEDE, Juan. EL INDIO EN LA LPOR LA TIERRA.
    Editorial Punta de Lanza. 3ª. Ed. 1976
  • LEGISLACION NACIONAL SOBRE INDIGENAS.
    Ministerio de Gobierno. Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad.
    Imprenta
    Nacional. Bogotá 1970
  • HERNANDEZ Rodríguez, Guillermo. "De los
    Chibchas a la Colonia y a la República. Del Clan a la
    Encomienda y al Latifundio en Colombia.
    Ediciones Internacionales. Bogotá- Caracas.1978.
    Pág. 204

 

Por

José Yazmani Losada Parra

Néstor Daniel Alarcón
Vanegas

Jorge Enrique Díaz Varela

Partes: 1, 2
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