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La Comunidad indígena en México (página 2)



Partes: 1, 2

PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD Y
PROTECCIÓN LEGAL.

Como señala el artículo 27 constitucional
en su fracción VII, las comunidades indígenas de
nuestro país, poseen personalidad
jurídica y patrimonio
propio. El principal bien que estos poseen, son sus tierras y
bosques, los cuales están sujetos a las mismas modalidades
que los ejidos, o sea que son inalienables, inembargables e
imprescriptibles.

PROCEDIMIENTO PARA OBTENER SU RECONOCIMIENTO
LEGAL, PARA CAMBIO DE
RÉGIMEN A EJIDOS.

El artículo 103 de la Ley Agraria, en
forma deficiente establece la opción de que un ejido pueda
adoptar el régimen de Comunidad, pero no establece la
hipótesis contraria de que una Comunidad
pueda convertirse en un Ejido, sin embargo, y ateniéndonos
al principio jurídico de lo que no esté
jurídicamente prohibido, está jurídicamente
permitido, consideramos viable esta opción, con los mismos
requisitos que establece el mencionado dispositivo
legal.

LA PEQUEÑA PROPIEDAD.

Pequeña Propiedad individual. La
pequeña propiedad en México, no
es un concepto
susceptible de ser definido, el concepto de pequeña
propiedad más bien se cuantifica y se adopta este criterio
en función
de la enorme extensión de nuestra patria, no es lo mismo
hablar de pequeña propiedad en países como Japón u
Holanda, que hablar de pequeña propiedad en países
como México, Brasil o Estados Unidos.
En México, una persona física, puede poseer
100 Has. de tierras de riego, y ser considerado como
pequeño propietario, en Inglaterra,
Bélgica u Holanda sería catalogado como un
latifundista.


TIPOS Y EXTENSIÓN DE LA
PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA, GANADERA Y
FORESTAL.

PEQUEÑA PROPIEDAD
AGRÍCOLA.

En principio, tanto el artículo 27
constitucional, en su fracción XV, como el 117 de la Ley
Agraria, establecen una dicotómica división de la
pequeña propiedad agrícola, en cultivos
genéricos y cultivos específicos. Son cultivos
específicos, el algodón, plátano, caña de
azúcar,
café,
henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao,
agave, nopal o árboles
frutales. Por exclusión, son cultivos genéricos
cualquier otro que sea diferente a los que han sido consignados,
vg. Maíz,
trigo, hortalizas, etc. En cultivos genéricos, una persona
física, puede ser propietaria de una superficie de 100
Has, de tierras de riego, o 200 de temporal o 400 de agostadero
de buena calidad, u 800 de
monte o agostadero en terrenos áridos,
Aquí es conveniente aclarar las diferencias que existen
entre las diversas calidades de tierra,
así:

Tierras de riego: Son aquéllas
que poseen humedad permanente, y no depende de la lluvia para su
irrigación, pues esta se consigue a través de aguas
provenientes de presas, ríos, pozos, lagunas,
etc.

Tierras de temporal: Son aquéllas
cuya humedad, está sujeta a los ciclos
pluviométricos de la región, en el entendido de que
estos son constantes, vg. La parte sur de Tamaulipas, en la cual
las épocas de luvia y estiaj están perfectamente
definidas. La época de lluvias, abarca desde mayo a
noviembre. y el estiaje los meses restantes.

– Tierras de agostadero de buena calidad:
Igual que las tierras de temporal, su humedad depende de las
lluvias, sólo que en estas regiones los ciclos
pluviométricos, no se encuentran tan definidos como en las
tierras de temporaL ya que puede haber años o temporadas
en qUe las lluvias no caen o caen irregularmente.

– Tierras de monte o agostadero en terrenos
áridos:
En los terrenos de monte, puede llover
mucho, sólo que por su grado de pendiente o
inclinación, hacen difícil la posible la
práctica de la agricultura.
En tanto que las tierras de agostadero en terrenos áridos,
son regiones en las que casi nunca llueve.

1.- PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA.-
destinada a cultivos genéricos.
Cuando nos referimos a cultivos genéricos, estamos
haciendo alusión a cualquier tipo de plantación,
vgr. Papas, tomates, maíz, trigo, etc., con
exclusión de los que en forma expresa menciona el
artículo 27 constitucional y el 117 de la Ley Agraria,
mismas disposiciones que establecen que ninguna persona
física puede ser propietaria de tierras que excedan las
siguientes superficies:

– 100 hectáreas de tierra de riego o su
equivalente en tierras de menor calidad, cabe señalar que
las tierras de riego son aquellas que permanentemente tienen
humedad, la cual no depende del régimen
pluviométrico de la zona.

– 200 hectáreas en tierras de temporal. Este tipo
de tierras, reciben su humedad por medio de los ciclos
pluviométricos de la región, o sea la lluvia, En
estas regiones la estación de lluvias está muy bien
definida y es constante todos los años, sin embargo como
se sustentan a base de fenómenos meteorológicos
imprevisibles por exceso o por falta de temporales, la ley les
asigna un menor valor que a
las tierras de riego y permite al propietario poseer hasta 200
hectáreas de tierra en esta categoría.

– 400 hectáreas de agostadero de buena calidad.
Al igual que las tierras de temporal, la humedad de estas tierras
está supeditada a las lluvias que caigan en la
región, sin embargo estas no caen en forma
periódica, sus ciclos son irregulares, puede llover un
año y dejar de llover dos, por lo que la ley las considera
de una categoría inferior de las tierras de riego y de
temporal, y como forma de compensar al propietario, lo autoriza a
poseer una extensión de hasta 400 hectáreas en esta
categoría de tierras.

– 800 hectáreas de monte o agostadero en terrenos
áridos. Estas son las tierras menos propicias para la
agricultura: las tierras de monte, porque están ubicadas
en suelds cuya topografía es irregular, o dicho en forma
coloquial son los cerros y las montañas. Salvo contadas
especies vegetales , no es factible el cultivo en terrenos con
pendientes mayores de 450 ., en tanto que el agostadero en
terreno árido, es una zona en que la lluvia ni es
periódica, ni es constante, esta es ocasional y poco
frecuente, por tal motivo la ley permite que las personas
físicas puedan ser propietarias de terrenos con superficie
hasta de 800 hectáreas.

2.- PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA DEDICADA
A CULTIVOS ESPECIALES
.

Por la importancia económica que revisten ciertos
tipos de cultivo, el articulo 27 constitucional y ei 117 de la
Ley Agraria, se permite ser propietario de una mayor superficie
de tierra en los casos siguientes:
– 150 hectáreas, si se destinan al cultivo de
algodón.
– 300 hectáreas, si se destinan al cultivo de
plátano, caña de azúcar, café,
henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao,
agave, nopal o árboles frutales, pequeña Propiedad
Ganadera.

El artículo 116, fracción II, de la Ley
Agraria, reputa como tierras ganaderas, los suelos utilizados
para la reproducción y cría de animales mediante
el uso de su vegetación, sea esta natural o inducida. El
artículo 120 de la Ley en consulta, considera
pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras que de
acuerdo con el coeficiente de agostadero de la región de
que se trate, no exceda a la necesaria para mantener hasta 500
cabezas de ganado mayor conforme a las equivalencias que
determine y publique la Secretaría de Agricultura,
Ganadería Desarrollo
Rural Pesca y
Alimentación. El coeficiente de agostadero,
es la superficie de terreno que se requiere para alimentar una
cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor,
atendiendo los factores topográficos,
climatológicos y pluviométricos que determinen la
capacidad forrajera de cada región.

Pequeña Propiedad Forestal

El artículo 116 frac. III, de la Ley Agraria,
define este tipo de tierra corno los suelos utilizados para el
manejo productivo de bosques o selvas, en tanto que el
artículo 119 de la misma Ley, considera que la
pequeña propiedad forestal no debe exceder de 800 has.,
sea cual fuere la calidad de las tierras.
1.5.2. Sociedades
Propietarias de Tierras y Límites de
Extensión,
La explotación agropecuaria y forestal en nuestro
país, puede ser llevada a cabo por personas físicas
y por personas morales de tal suerte que cualquier sociedad
mercantil o civil, puede tener entre sus objetivos
actividades de carácter agropecuario o forestal
……….(artículo 125 LA.)

A diferencia de las personas físicas, las
sociedades mercantiles o civiles, pueden ser propietarias de
tierras agrícolas, ganaderas o forestales hasta el
equivalente a 25 veces los límites de la pequeña
propiedad individual y deben cumplir con los siguientes
requisitos:

I- Deberán participar en la sociedad, por lo
menos tantos individuos como veces rebasen las tierras de la
sociedad los límites de la pequeña propiedad
individual. Al efecto se tomará en cuenta la
participación de cada individuo, ya
sea directamente o a través de otra sociedad.

II.- Su objeto social deberá limitarse a la
producción, transformación o
comercialización de productos
agrícolas, ganaderos o forestales y a los demás
actos accesorios necesarios para el cumplimiento de dicho
objeto.

II.- Su capital social
deberá distinguir una serie especial de acciones o
partes sociales, identificada con la letra "T" la que será
equivalente al capital aportado en tierras agrícolas,
ganaderas o forestales o al destinado a la adquisición de
las mismas, de acuerdo con el valor de las tierras al momento de
su aportación o adquisición (artículo 126
LA.)

ENAJENACIÓN DE EXCEDENTES DE LA PEQUEÑA
PROPIEDAD INDIVIDUAL Y COLECTIVA

La fracción XVII del artículo 27
constitucional, establece que los excedentes establecidos para la
pequeña propiedad de personas físicas o morales
deberá de ser fraccionado y enajenado por el propietario
dentro del plazo de un año contado a partir de la
notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el
excedente no se ha enajenado, la venta
deberá hacerse mediante pública
almoneda.

1.- Los núcleos de población colindantes.

II.- Los Municipios en que se localicen los
excedentes.

III.- Las Entidades Federativas en que se localicen los
excedentes.

IV.- La Federación.

y.- Los demás oferentes.


LA ASOCIACIÓN PARA LA
PRODUCCIÓN

SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTILES

Tradicionalmente, los doctrinarios del derecho hacen una
dicotómica división del Contrato de
Sociedad y así, diferencian las sociedades civiles y las
sociedades
mercantiles, afirman que a las primeras las regulan los
Códigos Civiles Locales en tanto que a las segundas las
regula la Ley General de Sociedades Mercantiles y la Ley General
de Sociedades
Cooperativas. La nota característica que distingue a
ambas categorías, es el lucro, pues mientras en las
sociedades civiles su finalidad es la realización de un
fin común de carácter preponderantemente
económico, pero que no constituye una especulación
comercial, en los segundos, la esencia de su existencia, estriba
precisamente en la especulación y en la obtención
de un lucro ad-infinitum.

SOCIEDADES CIVILES

Como antes expresamos, éstas son reguladas por la
legislación civil de cada entidad federativa.

SOCIEDADES MERCANTILES

El marco normativo de este tipo de personas morales, son
la Ley General de Sociedades Mercantiles y la Ley General de
Sociedades Cooperativas y
contempla las siguientes figuras asociativas:

1.- Sociedad en nombre colectivo

II.- Sociedad en comandita simple

III.- Sociedad de
responsabilidad limitada

IV.- Sociedad anónima

y.- Sociedad en comandita por acciones

VI.- Sociedad cooperativa.

SOCIEDADES PREVISTAS POR LA LEY
AGRARIA.

Como una medida para fomentar la productividad en
el sector agropecuario, con gobierno federal
implementó desde la promulgación de la Ley General
de Crédito
Rural el 27 de diciembre de 1975, una serie de figuras
asociativas, diseñadas específicamente para apoyar
al sector campesino, en
esta ley se crearon un nuevo tipo de sociedades que por su
ámbito de aplicación se les conoció como
""sociedades rurales", estas fueron las siguientes

-. Unión de Ejidos y Comunidades

-. Sociedades de Producción Rural

-, Unión de Sociedades de Producción
Rural

-. Asociación Rural de Interés
Colectivo

La Ley General de Crédito Rural, fue abrogada al
expedirse la actual Ley Agraria, en los términos del
articulo segundo transitorio, sin embargo las sociedades antes
enumeradas siguieron existiendo, siendo reguladas actualmente por
la nueva legislación agraria. A este tipo de sociedades
hay que añadir la Sociedad de Solidaridad
Social, regida por la ley del mismo nombre y por supuesto el
ejido mismo y la comunidad, regidas ambas por la Ley Agraria.
Un análisis estrictamente legal, nos
conduciría a afirmar que estas sociedades caen dentro del
ámbito de las sociedades mercantiles por encuadrar en la
hipótesis
normativa de la fracción XXIII del artículo 75 del
Código de
Comercio, que establece como acto de comercio
"XXIII La enajenación que el propietario o el
cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;
sin embargo por el
conocimiento personal de los
miembros de estas sociedades, me inclino a pensar que
están ubicadas en un lugar intermedio entre las civiles y
las mercantiles y que tal vez valdría la pena incluirlas
en un tipo de organizaciones de
carácter social, Junto con la Ley de Sociedades de
Solidaridad Social, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 27 de mayo de 1976.
A
continuación en una gráfica y en forma por
demás sintética, pasamos al análisis de las
Sociedades Rurales que la Ley Agraria y la ley de Sociedades de
Solidaridad Social contienen y de sus principales notas
distintivas:

DERECHO PROCESAL AGRARIO.

EL PROCESO
AGRARIO

Definición de proceso, procedimiento y
juicio.

La distinción entre estos conceptos, es de
carácter teórico:

Rosenberg opina que: "la esencia del proceso civil
moderno, se encuentra en una comunidad de jueces y partes, en la
que éstas deben preocuparse de facilitar al juzgado el
seguro
hallazgo de la verdad, para restablecer en un procedimiento vivo,
la paz jurídica entre las partes en disputa, y con ello
asegurar la paz de la comunidad."

El proceso — según Chiovenda — "es el
complejo de actos coordinados por parte de los órganos de
la jurisdicción encaminados a la realización del
derecho objetivo.
Estos actos considerados en su aspecto exterior y puramente
formal, constituyen el procedimiento."

La conclusión que pudiéramos anotar es que
un proceso es una serie de actos jurídicos concatenados y
su finalidad siempre es una sentencia que dirime el derecho
sustantivo de dos o más partes en conflicto, en
tanto que el procedimiento también son una serie de actos
jurídicos concatenados, que no necesariamente conllevan
como finalidad teleológica la emisión de una
sentencia que actualice el derecho sustantivo de una de las
partes sobre las otras.


PRINCIPIOS
PROCESALES.

Inquisitivo y dispositivo.

Los procedimientos
inquisitivos, doctrinalmente, son aquellos que se llevan de
oficio por parte del órgano jurisdiccional, los asuntos
penales, en éstos, a actividad del proceso no depende del
estímulo de las partes, el Juez, promuevan o no las partes
en el juicio, impulsará éste hasta emitir la
sentencia definitiva, el procedimiento dispositivo, supone que el
impulso procesal es responsabilidad de las partes en el litigio. En el
ámbito del derecho civil por
ejemplo, la responsabilidad de impulsar el proceso, es casi
absolutamente de las partes, ya que cuando no lo hacen la propia
ley los sanciona con la caducidad de la instancia.

DE LEGALIDAD.

Este principio se refiere a que todo tipo de actuaciones
deberá fundarse en la Ley, la Ley Agraria recoge este
principio en el artículo 164 que establece: "en la
resolución de las controversias que sean puestas bajo el
conocimiento
de los Tribunales Agrarios, éstas
se
sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta
Ley, y quedará constancia de ello por escrito.
En los juicios en que se involucren tierras de los grupos
indígenas, los Tribunales deberán de considerar las
costumbres y usos de cada grupo mientras
no contravengan lo dispuesto por esta Ley ni se afecten derechos de
terceros."

DE IGUALDAD Y
EQUILIBRIO
CONSTANTE ENTRE LAS PARTES.

Uno de los ideales de la ciencia
jurídica es que dentro del proceso, tanto actor como
demandado, tengan las mismas oportunidades, el uno para probar la
acción,
y el otro para probar su excepción, de esta manera el
juzgador emitirá una sentencia que refleje la verdad
histórica, y no una mera verdad formal.
En este aspecto el procedimiento agrario es muy celoso, pues en
su artículo 179 señala: "Será optativo
para las partes acudir asesoradas. En caso de que una de las
partes se encuentre asesorada y la otra no, con suspensión
del procedimiento se solicitará de inmediato los servicios de
un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual para
enterarse del asunto, gozará de cinco días contados
a partir de la fecha en que se apersone al
procedimiento

DE ORALIDAD

Este principio se refiere a la forma de integrar el
proceso, ya sea oralmente o por escrito. No obstante que el
artículo 178 de la ley Agraria dispone que "en la
tramitación del juicio agrario los Tribunales se
ajustarán al principio de oralidad"
El
procedimiento agrario es mixto, pues algunas actuaciones pueden
ser por escrito, y otras pueden ser en forma oral, como se
desprende de los siguientes artículos de la Ley
Agraria.:

ARTICULO 164.- "En la resolución de las
controversias que sean puesta bajo el conocimiento de los
Tribunales Agrarios quedará siempre constancia de
éstas por escrito’

ARTICULO 170 .- "El actor puede presentar su demanda por
escrito, o por simple comparecencia, en este caso, se
solicitará a la Procuraduría Agraria, coadyuve en
su formulación por escrito de manera concisa"

ARTICULO 178.- el demandado contestará la demanda
a más tardar en la audiencia, pudiendo becado por escrito
o mediante su comparecencia. En este último caso el
Tribunal solicitará a la Procuraduría Agraria que
coadyuve en la formulación del escrito en forma
concisa."

ARTICULO 185.- "fracción 1.- Expondrán sus
pretensiones por su orden, el actor su demanda, y el demandado su
contestación, y ofrecerán las pruebas que
estimen conducentes

DE PUBLICIDAD.

Dependiendo de la materia, los
juicios pueden ser privados o públicos. Ejemplo del primer
tipo son los negocios
civiles que sólo atañen a particulares y que en
asuntos de carácter familiar, involucran temas muy
íntimos de ahí que la ley respete la vida privada
de los gobernados y no permita que sus controversias se ventilen
públicamente.

Por otra parte existen juicios de carácter
público, los de carácter penal, y en nuestro caso
los de carácter agrario y expresamente el artículo
194 de la Ley Agraria señala:

ARTICULO 194.- "Las audiencias serán
públicas, excepto cuando a criterio del Tribunal pudiera
perturbase el orden o propiciar violencia"

DE INMEDIATEZ.

Sergio García Ramírez,
en su libro
Elementos de Derecho
Procesal Agrario nos dice: "El proceso tiende a un solo fin,
que el Juzgador resuelva el litigio una vez escuchadas las
pretensiones de las partes y desahogadas las pruebas conducentes
a la indagación de la verdad persuadir al Juzgador,
a efecto de que éste emita una resolución
debidamente motivada y fundada, interesa a las partes, en
consecuencia, es indispensable, que los actos procesales sean del
conocimiento del Juzgador, no apenas de sus auxiliares.
Si se lee con atención el artículo 185 de la Ley
Agraria, se concluirá fácilmente que el legislador
ha querido la presencia constante y activa del Magistrado en la
audiencia del juicio agrario. Los secretarios pueden intervenir
en la preparación de la Audiencia, así como en los
actos preliminares pero ha de ser el Magistrado quien presida la
Audiencia y reciba las pruebas".

DE CONCENTRACIÓN PROCESAL

Siguiendo al mismo autor, este señala: "Por lo
que respecta al agrupamiento de los actos procesales, se
contraponen los principios de
concentración y continuidad. Aquel obedece al
propósito —vinculado con la celeridad del
procedimiento- de congregar concentrar el mayor número de
actos en una sola audiencia o en un muy reducido número de
audiencias, inmediatas entre sí; el segundo favorece, en
cambio, el desahogo espaciado de los actos procesales a
intervalos más o menos largos. En la legislación
procesal agraria, hay un manifiesto propósito de
concentración, se pretende que la absoluta mayoría
de los actos del procedimiento con la excepción de la
demanda y el emplazamiento, y la posible salvedad de la
contestación de la demanda, se realicen de una sola vez,
es decir, en una sola audiencia, que puede comenzar con la
contestación de la demanda, y concluir con la sentencia.-
El artículo 185 de la Ley Agraria refleja el proyecto de
concentración procesal."

A mayor abundamiento, el artículo 194 de la Ley
en consulta, ordena que si al llegar la hora para el inicio de
una audiencia, aún no ha terminado la anterior, la primera
audiencia deberá continuar hasta su total
conclusión.

DE CELERIDAD

se refiere de acuerdo al articulo 17 Constitucional de
que la justicia, que
ésta debería ser "pronta y expedita".

DE DEFENSA MATERIAL.

Existen dos puntos en controversia por la
impartíción de la justicia, por una parte el apego
del Juzgador al principio de estricto derecho, o bien el apego a
la defensa material que supone la búsqueda de la verdad
histórica, lo cual conlleva la suplencia del Juez en la
deficiencia de una o ambas partes en el proceso.
Sergio García Ramírez, en su obra comentada, nos
señala que: "El principio de defensa material, no implica
por supuesto, parcialidad del Juzgador sólo que
éste utiliza la amplia capacidad de indagación y
corrección de deficiencias que la ley le concede, en aras
de la equidad".

DE EFICACIA
PROCESAL

Este tema se refiere a la validez y solidez de los actos
procesales. Ya que sólo podrán ser invalidados a
través del recurso legal correspondiente, algunos cuando
se emita la correspondiente sentencia y otros, excepcionalmente
por vía de amparo
indirecto

DE OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD.

Los jusdicentes agrarios deben apegarse a los principios
de objetividad e imparcialidad, sus sentencias deben ser
construidas sobre las pruebas allegadas al juicio, ya sea por las
partes o por el Tribunal mismo, sus decisiones no pueden ser
subjetivas, repetimos, sino que deben basarse en las pruebas
rendidas, al respecto la Ley Agraria señala:

ARTICULO 189.- "Las sentencias de los Tribunales
Agrarios, se dictarán a verdad sabida sin necesidad de
sujetarse
a reglas sobre estimación de las
pruebas,
sino apreciando los hechos y los documentos
según los Tribunales lo estimaren, debiendo en conciencia,
fundando y motivando sus resoluciones’


LA ACCIÓN AGRARIA.

SUJETOS AGRARIOS.

Los sujetos que normalmente intervienen en la
relación jurídico procesal son: el demandante, el
demandado y el Juez."

Lo anterior no significa que sólo las personas
mencionadas sean los únicos sujetos en el Juicio Agrario,
con carácter secundario o auxiliar, también
intervienen con carácter de sujetos, aunque de rango
inferior, los testigos, peritos, etc,

Personalidad y capacidad de los sujetos
agrarios.

a.- Ejido y Comunidades.

La personalidad del ejido se acredita con la
Resolución Presidencial (de 1915 a 1992) o
la Escritura
Constitutiva correspondiente (de 1992 a la actualidad) y la de
sus representantes, el Comisariado Ejidal, con copia del acta de
asamblea en la que fueron elegidos.

b.- Ejidatarios

La personalidad de éste se acredita con el
Certificado de Derechos Agrados,
Parcelarios: Comunes o con la Resolución de un Tribunal
Unitario Agrario

c.- Avecindados.

Su personalidad se acredita con la Carta de
Avecinamiento expedida por el Comisario Ejidal o con el Acta de
Asamblea donde conste su admisión al ejido

d.- Poseedores

Su calidad de poseedor es materia de prueba

e.- Particulares ya, sean personas físicas o
morales

Cuando se trata de personas morales, deberán
acreditar su personalidad en los términos del derecho
común.

f.- Autoridades en los tres niveles de gobierno, Federa,
Estatal o Municipal.

Los funcionarios que representen a alguna dependencia u
órgano de gobierno deberán acreditar su
personalidad con el nombramiento correspondiente.

g.- Empresas
Paraestatales.

Este tipo de empresas, deben acreditar su existencia y
su legal representación en los términos de su
escritura constitutiva.

SUPREMO TRIBUNAL AGRARIO.- Las acciones
colectivas de dotación, ampliación o
creación de nuevos centros de población que hayan
quedado pendientes de resolución presidencial ya que
señala el artículo cuarto transitorio de la citada
Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Los recursos de
revisión, competencias,
impedimentos, etc., de acuerdo al articulo noveno, teniendo
también la facultad de atracción conforme al
articulo 10 del citado ordenamiento en aquellos juicios que por
sus características especiales, así lo
ameriten.

TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS.- De acuerdo al
artículo 18 de la Ley en consulta estos tribunales conocen
de:

  • Juicios Ordinarios Agrarios
  • Juicios Sucesorios Agrarios
  • Jurisdicciones voluntarias
  • Providencias precautorias

 

Melesio Santiago Del Angel

HEROICO COLEGIO MILITAR NUMERO 191, ZONA CENTRO
TANTOYUCA, VERACRUZ
  

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