CONCEPTO.
Si como hemos visto, el fin del proceso es
lograr la paz social en justicia,
dicho fin sólo podrá cumplirse cuando las
decisiones judiciales no admitan cuestionamiento, es decir cuando
la decisión del juez sea indiscutible.
El Código
Procesal Civil, en el artículo 123º, nos precisa
qué debe entenderse por COSA JUZGADA.
Artículo 123º.- Cosa
Juzgada.
Una resolución adquiere la autoridad de
cosa juzgada cuando:
1. No proceden contra ella otros medios
impugnatorios que los ya resueltos.
2. Las partes renuncian expresamente a interponer
medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin
formularlos.
La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y
a quienes de ellas derivan sus derechos. Sin embargo se
puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de
las partes, si hubieran sido citados con la demanda.
La resolución que adquiere la autoridad de
cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de los dispuesto en los
artículos 178º y 407º.
En el idioma alemán el concepto de cosa
juzgada se expresa con los vocablos RECHT y KRAFT, derecho y
fuerza, fuerza
legal o fuerza dada por la ley. En el idioma
castellano, como
en todos los idiomas latinos, cosa juzgada es RES IUDICATA, lo
decidido, lo que ha sido materia de
decisión judicial.
Es la calidad,
autoridad o status que adquiere la resolución motivada,
emanada de un órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido
carácter definitivo.
Couture propone otra definición "(…) la
autoridad y eficacia de una
sentencia judicial cuando no existe contra ella, medios
impugnatorios que permitan modificarla".
Esta institución es importante porque a
través de ella se establece que la voluntad del Estado
manifestada en la ley tiene un carácter definitivo e
inmutable, de tal manera que se evita la continuación de
una controversia cuando ha recaído sobre ella la
decisión judicial. De esta manera se construye la seguridad
jurídica y se fortalece la eficacia de la función
jurisdiccional.
– Calvo Baca: es la autoridad y la fuerza que la Ley
atribuye a la sentencia resuelta en juicio
contradictorio.
– La Roche: es la autoridad y eficacia que adquiere una
sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta
de actividad oportuna de los recursos que
contra ella concede la Ley.
– Chiovenda: el bien juzgado se convierte en inatacable;
la parte a la que fue reconocido, no sólo tiene derecho a
conseguirlo prácticamente frente a la otra, sino que no
puede sufrir ésta ulteriores ataques a este derecho y goce
(autoridad de la cosa juzgada), salvo raras excepciones en que
una norma expresa de la ley disponga cosa distinta.
– Los Romanos: la justificaron con razones
prácticas de utilidad social.
Para que la vida se desenvuelva lo más segura y
pacíficamente posible, es necesario asegurar el goce de
los bienes de la
vida y garantizar el resultado del proceso. Ulpiano decía
debemos tener como cierto aquello que por sentencia se
declaró; aunque no fuese cierto.
– A esta concepción Romana, se contrapuso durante
varios siglos, por razones históricas una
concepción opuesta, que sobrevaloró el elemento
lógico del proceso, que vio en el proceso, sobre todo,
cuestiones a resolver y en la sentencia una decisión de
cuestiones. También la explicación de la cosa
juzgada se buscó fuera de la realidad, y hubo quien
imaginó un contrato entre
las partes por el cual es aceptada presuntivamente la sentencia,
aun siendo injusta, y quien atribuyó a la palabra del Juez
un carácter de verdad presunta, retorciendo los textos
romanos.
– Todavía a principios del
siglo XIX el concepto de la presunción de verdad dominaba;
por una parte, fue adoptado por el Código
Civil Francés Pothier, del que pasó al italiano
y al nuestro como presunción juris tantum, en el
artículo 1359 in fine del Código
Civil.
Por otra parte, significó el punto de arranque de
las divagaciones trascendentales con que una cierta doctrina
deducía la justificación de la cosa juzgada del
concepto del oficio del Juez.
– Almendigen, autor de Metafísica
del Proceso Civil (1800), escribió (pág. 159): "El
fundamento jurídico de la cosa juzgada no está en
la necesidad de la seguridad definitiva; está en la
santidad del Estado y en la sabiduría de su
elección; está en la necesidad de venerar en los
órganos de sus leyes (los
Jueces), la justicia misma personificada, la misma RATIO LOQUENS,
que los ciudadanos deben reconocer en el Estado como
órgano de la vida jurídica".
– En contra de esta concepción reaccionó
la Escuela
Histórica Savigny (Sistema, VI,
p.250), considera la cosa juzgada como una "Ficción de
Verdad"; encuadra la justificación de la cosa juzgada en
las razones prácticas aducidas por los romanos.
– Definida la cosa juzgada como una "Ficción de
verdad", como una "Verdad Formal", como una "Presunción de
verdad", la sentencia del juez se presenta como cosa conforme a
la verdad para la gran mayoría de los ciudadanos ajenos al
litigio (justificación política).
Jurídicamente, la cosa juzgada no se refiere a la
afirmación de la verdad de los hechos, sino a la
existencia de una voluntad de ley en el caso concreto.
– La apreciación sobre los hechos es obra sobre
la inteligencia
del Juez, necesaria como medio para preparar la
formulación de la voluntad de la Ley.
A veces el Juez no puede ni siquiera razonar sobre los
hechos, pero él al dar una formulación de la
voluntad de la Ley, el elemento lógico en el proceso
pierde toda importancia. Los hechos vuelven a ser lo que fueron;
el ordenamiento jurídico no se preocupa en absoluto de
averiguar cómo sucedieron en realidad las cosas, y no le
interesan los posibles errores lógicos del Juez,
sólo se limita a afirmar que la voluntad de la Ley en el
caso concreto es lo que el Juez afirma que es.
El Juez, pues, en cuanto razona, no representa al
Estado, lo representa en cuanto afirma su voluntad. La sentencia
es únicamente la afirmación o negación de
una voluntad del Estado que garantiza a alguno un bien de la vida
en el caso concreto; y a esto únicamente puede extenderse
la autoridad de la cosa juzgada, con la sentencia se consigue
solamente la certeza de la existencia de una tal voluntad, y, por
tanto, la inatacabilidad del bien reconocido o negado.
LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA
Si lo que ha sido resuelto por la sentencia se le agrega
IMPERIUM característico, se tiene lo que se llama
autoridad de cosa juzgada, que es la calidad o atributo de la
sentencia que emana de un órgano jurisdiccional, cuando ha
adquirido carácter definitivo (COUTURE).
NATURALEZA JURÍDICA
SUSTANCIAL, es decir de carácter civil,
así vemos como la legislación sustantiva la incluye
dentro de las presunciones absolutas. Es una presunción
"juris et de juris". Además, es de orden público,
en el sentido de que pueden ser alegada y probada en cualquier
momento.
La cosa juzgada es una exigencia política y no
propiamente jurídica: no es de razón natural, sino
de exigencia práctica. Lo que se busca es una sentencia
que decida de una vez por todas y en forma definitiva el conflicto
pendiente. El proceso apunta hacia la cosa juzgada, por ello se
afirma que la relación entre proceso y cosa juzgada, es de
medio y fin. Sin proceso no hay cosa juzgada; pero sin cosa
juzgada no hay proceso, tan sólo un procedimiento.
La cosa juzgada es un atributo de la
jurisdicción. Los actos legislativos y administrativos no
reúnen las condiciones de irrevisable, inmutable y
coercible que tiene la cosa juzgada.
COSA JUZGADA FORMAL, MATERIAL Y
APARENTE.
La cosa juzgada, puede ser formal, material o aparente;
siendo este último concepto exclusivamente de
índole jurisprudencial.
Cosa Juzgada Formal.
Primeramente debemos aclarar lo que es una sentencia
definitivamente firme formal.
Cuando decimos que la sentencia puede ser
definitivamente firme, estamos hablando definitivamente firme
desde el punto de vista formal. Formal en el sentido de que la
sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro
juicio; que confirme o invalide la anterior. Poniendo por ejemplo
los juicios de interdicción, en los cuales la persona es
declarada legalmente interdicta, es decir; incapaz de realizar
ciertos actos de disposición y de administración por determinados problemas
psicológicos, pues bien; esas sentencias definitivas son
de índole formal, no material. ¿Por qué
formal? porque esta sentencia, juicio o proceso, puede ser objeto
de un nuevo litigio, o que convalide esta sentencia anterior, o
definitivamente la anule. ¿Pero esto por qué?
Porque este nuevo proceso, la parte interesada, es decir; el
interdicto va a demostrar que la incapacidad no existe. Y al no
existir la incapacidad, el Juez debe fallar restituyéndole
todas las facultades, tanto jurídicas como
administrativas. Por esta razón se les denomina sentencias
de índole formal, porque aceptan revisión a futuro,
que puede modificar la anterior o puede crear una nueva
situación.
Las distintas configuraciones de la cosa juzgada formal
son las siguientes:
En primer lugar la sentencia Definitiva susceptible de
algún Recurso Ordinario contra ella (Recurso de
Apelación).
En segundo lugar la Sentencia Definitivamente Firme
Ejecutoriada susceptible de Recurso Extraordinario contra ella
(Recurso de Casación), que da origen a un juicio
autónomo que anula sus efectos.
En conclusión en este tipo de cosa juzgada nos
encontramos frente a una resolución judicial, que
aún agotada la vía de los recursos, tiene una
eficacia meramente transitoria o inestable. Estas decisiones van
a ser obligatorias tan sólo con relación al proceso
en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta
en el momento de decidir, de tal manera que en un procedimiento
posterior, mudado el estado de las cosas, la cosa juzgada puede
modificarse. Dicha modificación no significa su
revisión en un proceso posterior V. gr.: la sentencia en
un proceso de alimentos.
La cosa juzgada formal es un presupuesto de la
cosa juzgada en sentido material.
Cosa Juzgada Material.
La Sentencia Definitivamente Firme Ejecutoriada, es
aquella no susceptible de Recurso Ordinario o Extraordinario
contra ella y que constituye Ley entre las partes en los límites de
la controversia decidida y que es vinculante en todo proceso
futuro; su eficacia trasciende a toda clase de
juicio.
COMENTARIO: En la sentencia definitivamente firme
material, el contenido, la causa, la decisión no puede ser
modificada ni por una sentencia futura, ni por ningún
recurso ordinario o extraordinario.
Esto último es la diferencia entre una sentencia
de índole formal y una sentencia de índole
material.
En conclusión en este tipo de cosa juzgada,
denominada también sustancial, estamos frente a
resoluciones judiciales que además de tener el
carácter inimpugnable, son inmutables, es decir, no
admiten la posibilidad de modificación en un procedimiento
posterior.
Asimismo, la autoridad de la cosa juzgada en sentido
material no permite en lo sucesivo ser desconocido el derecho
otorgado, siendo sus fundamentos de orden paz y
estabilidad.
Cosa Juzgada Aparente.
La cosa juzgada aparente, aún cuando no aparece
en los libros del
texto, la
encontramos en las sentencias de la Corte Suprema. La cosa
juzgada aparente, se configuraba cuando la sentencia nacía
con vicios en su formación, es decir, cuando la
decisión del litigio no estaba ajustada a la normativa
jurídica vigente, sin embargo se producía la
decisión causando pues el debido perjuicio a la parte
recurrente. Esta parte recurrente, por supuesto ante la Corte
Suprema; alega los vicios en la formación de la
sentencia.
COMENTARIO: Al existir estos vicios, la decisión
no está ajustada a derecho, aún cuando hay una cosa
juzgada; aún cuando hay una sentencia definitiva, que
puede ser inclusive definitivamente firme, este tipo de
sentencias puede ser objeto de recursos, como el de
casación y el de invalidación.
COMENTARIO: Estos recursos extraordinarios,
específicamente el de casación, es el que le ha
permitido a la Corte Suprema, invalide la cosa juzgada de este
tipo de sentencias, por cuanto ha nacido viciada en su
origen.
EFICACIA DE LA COSA JUZGADA.
Todo lo anterior nos lleva a la consideración de
la cosa juzgada porque esta, aún cuando sea material puede
ser revisada, aún cuando el Principio doctrinario y
jurídico diga que no es así.
La cosa juzgada entonces será eficaz:
1. Inimpugnabilidad.
Se refiere, a que la Sentencia de cosa juzgada no puede
ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado ya
todos los Recursos que dé la Ley, inclusive el Recurso de
invalidación.
COMENTARIO: Es inatacable. No acepta recurso alguno, sea
ordinario o extraordinario. Cuando la sentencia se basa en
autoridad de cosa juzgada, esta es inatacable o
inimpugnable.
En conclusión que la Ley impide su
cuestionamiento.
2. Inmutabilidad o inmodificable.
Consiste, en que la sentencia no es atacable
indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre
el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los
términos de una sentencia pasada en cosa
juzgada.
COMENTARIO. Porque no la podemos cambiar (el mismo Juez)
en su contenido o la causa, el tema.
COMENTARIO: En la cosa juzgada Material, la eficacia de
la cosa juzgada trasciende a toda clase de juicio, porque esta no
puede ser decidida en ningún otro tipo de Juicio. Y cuando
esa cosa juzgada se repite en determinada sentencia, es decir;
surge como un modelo a
seguir para otras sentencias donde se diluciden en otras causas,
con otras partes el mismo contenido; entonces adquiere esa cosa
juzgada el carácter de Jurisprudencia.
En conclusión no es posible alterar los
términos de la sentencia, ni de oficio ni a
petición de parte. Excepto en lo previsto en los
artículos 178º y 407º del Código Procesal
Civil.
3. Coercibilidad.
Consiste en la posibilidad de ejecución forzada
en los casos de sentencia de condena.
COMENTARIO. Porque es susceptible de ejecución.
La sentencia basada en autoridad de Cosa Juzgada puede ser
ejecutada, es decir, adquiere ejecutoriedad desde el mismo
momento que se le solicite al Juez que ejecute la Sentencia de
manera amistosa o forzosa.
En conclusión existe eventualmente, la
posibilidad de la ejecución forzada de lo decidido,
especialmente en las sentencias de condena.
LÍMITES OBJETIVOS Y
SUBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA.
Los límites Objetivos Y Subjetivos de la cosa
juzgada no es más que un contrapunteo doctrinal que en el
fondo, sirve para aclarar algunas cosas pero no nos otorga nuevas
luces sobre lo que es la cosa juzgada.
Límites objetivos de la cosa
juzgada.
Los límites objetivos de la cosa juzgada
están compuestos por dos elementos:
- Identidad de cosas u objeto o de hechos: se refiere al
derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia
en relación a una o varias cosas determinadas.- Por un lado, SAVIGNY y el derecho común
alemán sostiene que la sentencia es una unidad con
todas sus partes correspondientes entre sí, y que
pueden tener igual grado de eficacia entre todas
ellas. - En contrapartida, COUTURE señala que, en
principio, las premisas y considerandos del fallo no hace
cosa juzgada; pero por excepción adquieren esa
autoridad cuando lo dispositivo se remite a ellos en forma
expresa o cuando constituyen un antecedente lógico
absolutamente inseparable.
Límites Subjetivos de la cosa
juzgada.Nos referimos a las personas a quienes alcanza la
cosa juzgada. En principio, tan sólo alcanza a los que
han litigado, y se extiende naturalmente a sus herederos, en
virtud del principio de sucesión, también
obliga al derechohabiente a título singular. En
algunos supuestos la cosa juzgada contra el representante
alcanza al representado, sin perjuicio de las acciones
de responsabilidad que pudieran surgir entre
ambos.Reiterada jurisprudencia ha establecido que la cosa
juzgada no afecta a los terceros que no han intervenido en el
proceso (los terceros deben haber sido citados con la
demanda).CAPÍTULO II
EXTENSIÓN A TERCEROS DE LA COSA
JUZGADA.Los límites subjetivos de la cosa juzgada no
es más que extender los efectos de la cosa juzgada a
terceros, al resto, a todos los demás, a la sociedad.
Por lo tanto esa intervención de los terceros en el
proceso para pedir la revisión o para oponerse a la
conformación de la sentencia es lo que llamamos
"Extensión a terceros de la cosa juzgada". Esto a su
vez es una de los límites subjetivos de la cosa
juzgada. Porque la cosa juzgada tiene allí un
límite, tiene una pared que le impide surgir todos
losefectos a todos. En este caso los terceros tienen la
oportunidad de hacer valer los derechos que les correspondan
mediante los mecanismos que la Ley le otorga.1. El Derecho Moderno ha aceptado voluntariamente
aquellas instituciones de origen germánico que
permiten a quien tiene interés que una sentencia alcance
también a un tercero envolviendo a éste en la
esfera de la eficacia de la sentencia.2. Esto ocurre en la tercería, en la
intervención obligada en la llamada en
garantía, en la citación en juicio de tercero
pretendiente o interesado, cuando estos terceros pueden ser
perjudicados por los juicios que se den entre otros,
aún pendientes o ya resueltos como la
intervención voluntaria y la oposición de
terceros y si tuvieran que reconocer la cosa
juzgada.3. La Tutela se
refiere a ambas clases de terceros:COMENTARIO. La tutela se refiere a ambas clases de
terceros, tanto el que reclama el derecho que le menoscaba la
cosa juzgada, como el que es llamado para que responda por el
derecho de las partes que están en litigio.a. Aquellos que se dicen ser sujetos de una
relación jurídica incompatible con la
relación discutida y que por tanto, serían
perjudicados jurídicamente si tuvieran que reconocer
la cosa juzgada.b. Con el tercero propietario de un fundo, con
relación a la sentencia entre partes, sobre la
propiedad
del mismo fundo; yc. Aquellos que, no siendo perjudicados
jurídicamente por la sentencia están obligados
a reconocer la cosa juzgada, como los acreedores con
relación a las sentencias de condena de su deudor, o
que se encuentren en uno de los casos excepcionales en los
que la sentencia excluye también las
accionesde terceros o contra terceros.
Entonces los terceros pueden frente a la sentencia,
encontrarse en cualquiera de estas situaciones:i. Terceros completamente indiferentes, los cuales
no pueden impedir la formación de la sentencia, ni
oponerse a la sentencia ya formada, sino que deben reconocer
pura y simplemente la cosa juzgada.ii. Terceros que no deben reconocer la cosa juzgada
porque son titulares de una relación incompatible con
la relación resuelta.Y por tanto, serían perjudicados
jurídicamente si tuvieran que reconocer la cosa
juzgada.Estos pueden también defenderse simplemente,
alegando que se trata de una cosa juzgada entre partes. Pero,
puesto que la existencia misma de una sentencia incompatible
con su derecho puede ser un obstáculo al goce completo
de éste, la ley le permite:– Impedir la formación de tal sentencia,
interviniendo en el proceso en defensa de su derecho
(Intervención Principal), y– Oponerse sin limitaciones y sin ningún
plazo a la sentencia anteriormente formada.iii. Terceros que deben reconocer la cosa juzgada
porque son titulares de una relación compatible con la
relación resuelta, o bien porque su relación
depende de las partes, o bien porque su derecho es el mismo
que fue objeto de decisión, pero son perjudicados de
hecho por la cosa juzgada.COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL
CONSTITUCIONAL¿Cosa juzgada o cosa
jugada?Por: Domingo Jesús Anglas
CastañedaEl artículo 6 del Código Procesal
Constitucional establece que en los procesosconstitucionales, solo adquiere cosa juzgada la
decisión final que se pronuncia sobre el fondo, lo que
implica una innovación dado que el artículo
8 de la Ley 23506 decía: "La resolución final
constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al
recurrente".Artículo 6º.- Cosa Juzgada.
En los procesos
con constitucionales sólo adquiere la autoridad de
cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre
el fondo.Artículo 8º.- Autoridad de cosa
juzgada. OponibilidadLa resolución final constituye cosa
juzgada únicamente si es favorable al recurrente.
Puede oponerse a quien pretendiera ejecutar o ejecutarse
igual agresión.8 de diciembre de 1982 .Ley de Hábeas
Corpus y Amparo.
Ley No. 23506En consecuencia, no se constituía cosa
juzgada si la demanda era desestimada, sea que se
pronunciará sobre el fondo o por la forma. Ello no
interesaba, por cuanto la disposición se fundamentaba
básicamente en dos razones: a) la trascendencia del
derecho
constitucional; y b) la inexistencia de etapa probatoria
en el proceso de amparo, de manera que se prefirió
dejar abierta la posibilidad que en la vía ordinaria,
donde si hay etapa probatoria, con plena cognición, se
emita un segundo pronunciamiento, siempre y cuando así
lo decidiese el Justiciable y tuviera aun expedita una
vía ordinaria.Es decir, con la Ley 23506 quien acudía al
proceso de amparo y perdía, podía luego acudir
a la vía ordinaria, dado que el fallo desfavorable no
le constituía cosa juzgada, sea que se tratare de
sentencia de mérito (la que se pronuncia sobre el
fondo) o inhibitoria (la que se pronuncia sobre la
forma).Emitir pronunciamiento sobre el fondo significa
resolver sobre el conflicto sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional.
Es decir, emitir pronunciamiento sobre la cuestión
controvertida declarando el derecho de las partes. Esto se
hace mediante una sentencia llamada de mérito o de
fondo.En cambio,
emitir pronunciamiento sobre la forma significa resolver
sobre la invalidez de la relación procesal. Esto se
hace mediante una sentencia llamada inhibitoria o de
forma.Se le llama inhibitoria precisamente porque el Juez
se inhibe de resolver sobre el fondo, ello ocurre solo
excepcionalmente, cuando al elaborar la sentencia advierte
una causa que evidencia la invalidez de la relación
procesal. Por ejemplo, incompetencia, caducidad, falta de
legitimidad para obrar del demandante, entre otros. Sin
embargo, esto que debiera ser excepcional en un proceso
tramitado en vía ordinaria, es regla general en los
procesos constitucionales, por cuanto de deducirse
excepciones, estas se resuelven en la sentencia previo
traslado a la parte contraria, conforme lo prescribe el
artículo 10 del Código Procesal
Constitucional.En cambio, en los procesos tramitados en vía
ordinaria siempre hay previo a la sentencia un estadio de
saneamiento procesal, donde se resuelve sobre la validez o
invalidez de la relación procesal. Así, en la
audiencia única, si se trata de un proceso
sumarísimo; en la audiencia de saneamiento y
conciliación, si se trata de un proceso abreviado; en
la audiencia de saneamiento o auto de saneamiento, en un
proceso de conocimiento; y finalmente, en la audiencia
única en un proceso ejecutivo, solo cuando el
demandado ejerce contradicción deduciendo
excepciones.La diferencia entre la sentencia de fondo y de
forma, así como la excepcionalidad de esta
última, es hecha frente por el último párrafo del artículo 121 del
Código Procesal Civil, artículo que describe al
decreto, al auto y la sentencia. Este último
párrafo señala lo siguiente: "Mediante la
sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en
definitiva, pronunciándose en decisión expresa,
precisa y motivada sobre la cuestión controvertida
declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre
la validez de la relación procesal".También se debe precisar que la
terminología que corresponde utilizar cuando se expide
una sentencia de fondo es fundada o infundada, dependiendo si
el demandante probó los hechos que sustenta su
pretensión o no los probó. En ese sentido, el
artículo 200 del Código Procesal Civil: "Si no
se prueban los hechos que sustenta la pretensión, la
demanda será declarara infundada.". A contrario sensu
si se prueban los hechos que sustentan la pretensión
la demanda será declarara fundada.La terminología que se debe utilizar en caso
de emitirse una sentencia de forma es improcedente. Debe
utilizarse, porque es un error muy común en los
órganos jurisdiccionales confundir las
terminologías, donde se advierte casos en que se
declara infundada una demanda cuando debió declararse
improcedente o viceversa.Entonces, centrándonos en nuestro tema, con
el Código Procesal Constitucional si la
resolución desfavorable es una resolución de
mérito, es decir, que se pronuncia sobre el fondo,
constituye cosa juzgada, de tal manera que el Justiciable ya
no debe acudir a la vía ordinaria, porque si lo hace
le deducirán con éxito la excepción de cosa
juzgada. Sin embargo, el cambio de postura no se justifica,
dado que el Justiciable podría haber perdido por falta
de cognición al no existir etapa
probatoria.No se olvide, que si en un proceso no se prueban los
hechos que sustentan lapretensión ésta debe declararse
infundada, constituyéndose en consecuencia una
sentencia de fondo, y con ello cosa juzgada. Sin embargo,
habrá que esperar que en éstos casos la
judicatura se incline ante la falta de probanza, de declarar
improcedente la demanda por carecer los proceso
constitucionales de amparo, habeas
corpus, habeas data y cumplimiento de etapa probatoria,
como efectivamente así es la orientación
sentada en innumerables pronunciamientos del Tribunal
Constitucional, como por ejemplo en las sentencias expedidas
en los Expedientes 032-97-AA/TC con fecha 15/Ene/98,
811-96-AA/TC con fecha 14/Jul/97 y 172-97-AA/TC con fecha
27/Oct/97. Sin embargo, también encontramos sentencias
como la expedida en el Expediente 151-96- AA/TC en que se
declara infundada la demanda al concluirse que en el caso en
concreto la dilucidación de la controversia
requeriría del actuación de medios
probatorios.Por lo demás, los casos presentados en la
casuística, en que habiéndose perdido el
proceso de amparo se acude a la vía ordinaria son
escasos, de tal manera que el cambio de régimen no se
justifica, por cuanto con ello se desdibuja la naturaleza
garantista de los procesos constitucionales. Y a esto se
alude cuando en el subtitulo del presente comentario aludo a
la cosa jugada.CAPÍTULO III
NULIDAD DE COSA JUZGADA
FRAUDULENTA.Se encuentra establecido en el artículo
178º del Código Procesal Civil y de forma clara
nos explica qué se entiende por nulidad de cosa
juzgada fraudulenta.Se establece que hasta dentro de seis meses de
ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si
no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un
proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del
acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al
proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido
seguido con fraude, o
colusión, afectando el derecho a un debido proceso,
cometido por una, o por ambas partes, o por el juez o por
éste y aquéllas.Puede demandar la nulidad la parte o el tercero
ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por
la sentencia.En este proceso sólo pueden conceder medidas
cautelares inscribibles.Si la decisión fuese anulada, se
repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin
embargo, la nulidad no afectará a los terceros de
buena fe y a título oneroso.Si la demanda no fuera amparada, el demandante
pagará las costas y costos
doblados y una multa no menor de veinte unidades de
referencia procesal.Respecto a la cosa juzgada han existido posiciones
extremas, tales como los que sostienen su inmutabilidad,
dejando de lado el valor
justicia, manteniendo a ultranza los
valores de certeza y seguridad jurídica; otra
posición que estima la revisión o un nuevo
juicio, y finalmente existe una tercera posición
intermedia, que admite la necesidad de certeza y seguridad;
pero advierte que no puede prevalecer si existen situaciones
fraudulentas, nosotros coincidimos con esta última
postura.COMENTARIO: "Asimismo podemos concluir, si bien es
cierto que la característica de la cosa juzgada es la
inmutabilidad de la acción debemos precisar que la cosa
juzgada puede ser revisada a través del proceso de
nulidad de cosa juzgada fraudulenta".Fraude procesal.
CARNELUTTI sostiene que es forma de desviar el
proceso de su curso, o de su final natural, esto es, que la
decisión de la litis sea justa.DEVIS ECHANDÏA considera que el fraude procesal
es un cáncer procesal, que corrompe la esencia del
proceso y burla el interés de la sociedad en la
correcta y justa solución del conflicto.El fraude comprende una maniobra dolosa de una de
las partes o de terceros intervinientes; pero también
puede provenir del juez, del auxiliar jurisdiccional e
inclusive de los órganos de prueba. Lo que se pretende
alcanzar es un fin ilícito, pero que tiene
consecuencias específicas de aprovechamiento o
beneficio ilegal en perjuicio de alguna de las partes o
terceros.PEYRANO hace referencia a un "entuerto" que es
cualquier circunstancia que redunda en que la sentencia final
no refleja fielmente la verdadera voluntad del ordenamiento
para el caso concreto, y bajo ese enfoque, no sólo se
comprende el fraude, sino situaciones fortuitas y de fuerza
mayor.Modalidades del fraude procesal.
Se presenta durante el trámite del
proceso, cuando se realizan actos procesales buscando
perjudicar a alguna de las partes o a un tercero. Esta
situación puede generar la declaración de
nulidad de lo actuado, cuando quien fue afectado plantee
el pedido en la primera oportunidad que tuviera para
hacerlo, salvo que conozca del proceso cuando ya se
había expedido sentencia y ésta ha
adquirido la autoridad de cosa juzgada.- Fraude en el proceso.
- Fraude por el proceso.
En este supuesto el proceso es utilizado como
instrumento para conseguir un objetivo
ilícito. La sentencia con autoridad de cosa juzgada
es utilizada como sello de legalidad, a fin de disfrazar una conducta
dolosa. V. gr.: los procesos ficticios de obligación
de dar suma de dinero
para frustar las expectativas de un acreedor
real.Mecanismos para lograr la revisión de la
sentencia fraudulenta.- Incidente de nulidad. Requiere la existencia de
un proceso en trámite, si ya se dictó la
sentencia ya no cabe esta posibilidad. - Recurso extraordinario de revisión.
También opera dentro del proceso y va constituir
una nueva instancia donde se realiza un examen o análisis de lo resuelto.
Además sólo contempla supuestos de fraude,
sino situaciones relacionadas con la prueba, casos
fortuitos y de fuerza mayor. - Proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
Ha tomado distintas denominaciones como: "acción
autónoma de nulidad", "acción revocatoria autónoma",
"pretensión nulificante de sentencia firme", entre
otras. Es considerando como el mecanismo más
adecuado para cuestionar una sentencia definitiva, siendo
acogido por nuestro Código Procesal Civil
(artículo 178º).
Nulidad de la Cosa Juzgada Fraudulenta en el
Código Procesal Civil.El Código Procesal Civil de 1993 introduce en
el derecho procesal nacional la figura de la nulidad de la
cosa juzgada fraudulenta, plegándose a la doctrina
procesal mayoritaria y la legislación procesal
comparada actualizada, pues opta por la acción
autónoma de nulidad. Esta acción por
complejidad es tramitada en la vía del proceso de
conocimiento.Características:
- Es un remedio excepcional. Sólo procede
cuestionar una decisión que ha adquirido la
calidad de cosa juzgada si se presentan las causales
expresamente establecidas en el ordenamiento
jurídico. - Es residual. Deben haberse agotado los otros
mecanismos de impugnación que se establecen dentro
del proceso. - Efectos limitados. De declararse fundad la
demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta,
sólo se verán afectados aquellos actos
viciados por el fraude.
Requisitos para la procedencia:
- La sentencia sea definitiva y haya adquirido la
autoridad de cosa juzgada. El demandante debe demostrar que
agotó todos los medios impugnatorios, salvo que
demuestre que el fraude afectó el Debido Proceso, al
no permitírsele impugnar. No es posible plantear
esta acción, si la sentencia quedó
consentida, pues en ese supuesto se renunció a su
posterior cuestionamiento, demostrando que se va a aceptar
los efectos de lo resuelto. - La decisión judicial debe ser producto
de la conducta fraudulenta. Se entiende que el fraude ha
sido determinante para la solución adoptada por el
órgano jurisdiccional, de lo contrario, creemos que
carecería de trascendencia. - La sentencia ha causado un perjuicio. Debe
existir un agravio o perjuicio a alguna de las partes o
terceros. - Tiene legitimidad para plantear la demanda, quien
fue perjudicado con lo resuelto. Toda persona que haya sido
agraviada por la decisión fraudulenta, de tal manera
que pueden acudir a este proceso, las partes, los terceros
legitimados, los que tengan interés directo en el
proceso e incluso el Ministerio Público. - La demanda debe plantearse dentro del plazo que
establece la ley. En nuestro Código Procesal Civil
se establece como plazo para interponer la demanda, dentro
de los seis meses de ejecutada la resolución o de
haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuera
ejecutable. Un sector de la doctrina nacional considera que
el plazo debería computarse desde el momento en que
se toma conocimiento del fraude.
Además nuestro Código Procesal Civil
considera como causales de esta pretensión el dolo,
fraude y colusión. Cabe indicar que la norma procesal
debió limitarse a indicar como causal para solicitar
la revisión de la sentencia definitiva exclusivamente
el fraude procesal, puesto que el dolo (intención de
causar daño) se encuentra implícito en
el fraude, y la colusión no es sino una modalidad que
puede adoptar esta figura.Por otro lado, en el artículo 178º se
consideraba, por un error de redacción, como una causal de nulidad,
la afectación del Debido Proceso. Lo que se intenta
expresar en este artículo es que el fraude implica una
afectación al Debido Proceso.De declararse fundad una demanda de nulidad de cosa
juzgada fraudulenta, el efecto inmediato es levantar la
autoridad de cosa juzgada de la decisión cuestionada
estableciéndose las condiciones para una
revisión. Si esa sentencia fuese producto de otros
actos viciados, entonces corresponde retrotraer las cosas al
estado anterior, debiendo anularse los actos
afectados.Si por el contrario, se desestima la demanda, el
efecto inmediato será la condena de costas y costos,
además de la sanción que se pueda imponer por
la conducta indebida.JURISPRUDENCIA:
Cas. No. 3487 – 2000 – Ica, El
Peruano, 02 – 05 – 2002, PÁG.
8672- "No puede constituir dolo o fraude la
expedición de una sentencia por el solo hecho que
produce agravio a la parte vencida y por no considerar la
difícil situación económica en la
que se encuentra".Cas. No. 2598 – 2001 – Tacna, El
Peruano, 01 – 04 – 2002, pág.
8520. - "El juicio de nulidad de cosa juzgada
fraudulenta, es un proceso declarativo, donde no existe
cuantía y es otro proceso respecto del que se ha
solicitado su nulidad y el arancel abonado es el que
corresponde a una cuantía indeterminable, o sea el
correcto".Cas. No. 1300 – 2001 – Ancash, El
Peruano, 01 – 04 – 2002, Pág.
8501. - "Puede demandarse la nulidad de la cosa juzgada
fraudulenta cuando una declaración judicial
deviene en írrita como consecuencia de un proceso
seguido con fraude, colusión o afectando el
derecho a un debido proceso; que, dichas causales deben
estar debidamente acreditadas para amparar la
pretensión del supuesto agravio, ya que de lo
contrario, se estaría haciendo mal uso de este
instituto procesal, pues podría pretenderse
equívocamente una revisión de un proceso en
el que hubiera perdido el accionante".Cas. No. 1300 – 2001 – Ancash, El
Peruano, 01 – 04 – 2002, Pág.
8501. - "El fraude procesal constituye la causa
genérica por la cual se puede impugnar una
sentencia definitiva y se entiende por ella, como lo hace
el profesor Jorge Peyrano, como toda conducta
activa u omisiva, unilateral o concentrada, proveniente
de los litigantes, de terceros, del juez o de sus
auxiliares, que produce un apartamiento de parte del
proceso o de todo el proceso, de los fines asignados,
desviación que, por cualquier circunstancia y sin
que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada
mediante los remedios legales instrumentados a otros
efectos por el ordenamiento respectivo".Cas. No. 1300 – 2001 – Ancash, El
Peruano, 01 – 04 – 2002, Pág.
8501. - La demanda de nulidad de cosa juzgada
fraudulenta no da lugar a la revaloración de las
pruebas que se hubieran actuado en el
proceso anterior para dar lugar a una nueva
decisión sustentatoria, sino que tiene por objeto
acreditar las causales que se invocan al proponerla para
obtener finalmente la nulidad de la sentencia
cuestionada".Cas. No. 1567 – 2001 –
Junín, EL Peruano, 01 – 03 – 2002,
Pág. 8465. - "Un auto no puede ser objeto de nulidad de cosa
juzgada fraudulenta por cuanto con los autos
se sustancia el proceso cuando requieren actos de
trámite".Cas. No. 1948 – 98- Ica, El Peruano, 01
– 03 – 2001, Pág. 6963. - "El inicio de un proceso sobre nulidad de cosa
juzgada fraudulenta, supone la existencia de presunciones
sobre el dolo, fraude o colusión producidos entre
una de las partes del proceso cuya sentencia se cuestiona
y los magistrados que intervinieron en el
mismo".Cas. No. 1473 – 97 – Cajamarca,
El Peruano, 09 – 12 – 1998, Pág.
2190. - "Sólo son pasibles de nulidad de cosa
juzgada fraudulenta las sentencias que hacen cosa juzgada
material, protegidas por la excepción de cosa
juzgada, y no así las sentencias que sólo
reciben la calidad de cosa juzgada formal, como las de
otorgamiento de pensión alimenticia".Cas. No. 722 – 97 – Junín,
El Peruano, 26 – 11 – 1998, Pág.
2134. - "Para la procedencia de la Acción de Cosa
Juzgada Fraudulenta conforme a la doctrina, deben
concurrir los siguientes requisitos: a) una sentencia de
mérito o sentencia definitiva; b) una sentencia
emitida en un proceso seguido con dolo, fraude,
colusión o afectando el derecho a un debido
proceso, o un fallo producto de conducta fraudulenta; c)
que con dicha sentencia se haya causado un perjuicio
efectivo; d) que exista una adecuada relación
causal entre las consecuencias dañosas y la
sentencia cuestionada; e) que quien demanda la nulidad
sea la persona perjudicada y que además no haya
propiciado o consentido el acto o proceso fraudulento,
interponiendo los recursos impugnatorios de ley, y f) que
la demanda sea interpuesta dentro del plazo previsto por
ley".Cas. No. 3113 – 98 – Lima, El
Peruano, 30 – 11 – 2000, Pág.
6500. - "Cabe la interposición del remedio
procesal de nulidad de cosa juzgada fraudulenta bajo la
alegación de que la sentencia consentida se ha
expedido basándose en una prueba esencial, que con
posterioridad se ha descubierto y ha sido obtenida por
medios fraudulentos".Cas. No. 96 – 200 – Lambayeque,
El Peruano, 30 – 11 – 2000, Pág.
6446. - "El proceso de nulidad de cosa juzgada
fraudulenta es un proceso especialísimo contra el
que no caben deducir las excepciones de conclusión
del proceso de conciliación, litispendencia, ocas
juzgada y transacción".Cas. No. 3217 – 98 – Lima, El
Peruano, 21 – 01 – 2000, Pág.
4632. - "El fraude procesal debe ser entendido como toda
conducta activa u omisiva, unilateral o concertada,
proveniente de los litigantes, de terceros, del juez o de
sus auxiliares, que producen un apartamiento de parte del
proceso todo, de los fines asignados (sean fin inmediato
o mediato), desviación que por cualquier
circunstancia, y sin que medie culpa del afectado, no
puede ser subsanada mediante los remedios legales
instrumentados a otros efectos por el ordenamiento
respectivo".Cas. No. 3217 – 98 – Lima, el
Peruano, 21 – 01 – 2000. Pág.
4632. - "No se requiere la ejecución de la
sentencia de condena para la interposición de la
demanda, porque la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es
una pretensión impugnatoria que no suspende los
efectos de la sentencia o auto homologado por el Juez,
por eso la norma procesal acotada solamente ha previsto
la concesión de medidas cautelares
inscribibles".Cas. No. 3145 – 99 – Arequipa, El
Peruano, 17 – 09 – 2000, Pág.
6297. - "Entre otras características de la
pretensión nulificante de cosa juzgada fraudulenta,
destaca la idea de que se trata de un remedio excepcional y
residual; es decir, es excepcional, por cuanto opera en las
circunstancias que sólo la ley procesal establece; y
es residual (subsidario), por cuanto opera cuando por lo
menos el perjudicado haya intentado agotar los mecanismos
impugnativos internos del proceso en el que se ha expedido
la resolución fraudulenta, de ahí que
funciona como última ratio para enervar o impedir la
producción de la cosa juzgada viciada
con fraude procesal". - "El artículo ciento setenta y ocho del
Código Procesal Civil dispone que la demanda de
nulidad de cosa juzgada fraudulenta se interponga hasta
dentro de seis meses de ejecutada, es decir mientras no
concluya el proceso con la ejecución del fallo no se
puede interponer la demanda de nulidad, pero resulta
evidente que está referido a los justiciables de ese
proceso, o sea a los que han sido partes del
mismo":
CORRECCIÓN DE RESOLUCIONES
Sobre la corrección de resoluciones el
Código Procesal Civil nos manifiesta en su
artículo 407º lo siguiente:Antes que la resolución cause ejecutoria, el
Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin
trámite alguno, corregir cualquier error material
evidente que contenga. Los errores numéricos y
ortográficos pueden corregirse incluso durante la
ejecución de la resolución.Mediante la corrección las partes
también piden al Juez que complete la
resolución respecto de puntos controvertidos pero no
resueltos.La resolución que desestima la
corrección solicitada es inimpugnable.JURISPRUDENCIA:
Cas. No. 3954 – 2001 – Santa
– Chimbote, El Peruano, 31 – 07 – 2002,
Pág. 9403.- "La corrección, al igual que la
aclaración, son remedios procesales que otorgan tres
facultades a los magistrados: corregir errores, suplir
omisiones y clarificar las resoluciones que ellos
expidan": - "El juzgador tiene la facultad de corregir las
resoluciones y completar la misma respecto a los puntos
controvertidos pero no resueltos".
Cas. No. 1595 – 97 – Huarua, El
Peruano, 12 – 10 – 1999, Pág.
3707.CAPÍTULO IV
LA
DECISIÓN JUDICIALLA SENTENCIA
"Juzgar es una actividad humana,
en realidad es algo más que eso, es la
expresión más elevada del espíritu
humano; de alguna manera es el acto realizado por el hombre
que más se acerca al quehacer divino. Decidir sobre la
vida, libertad,
bienes y derechos es, definitivamente, un acto
trascendente".Juan F. MONROY
GÁLVEZ.CONCEPTO.
La decisión judicial respecto a la
solución de un conflicto de intereses y una
incertidumbre jurídica se plasma en una
sentencia.La sentencia puede entenderse como un acto de
autoridad, que contiene un mandato de la ley, que adquiere
vigor y fuerza obligatoria en un caso concreto, o que se
limita a declarar un derecho, derivándose de ella una
serie de ventajas, finalmente, puede también generar
cambios en el estado de las cosas.CHIOVENDA sostiene que la sentencia en general, es
la resolución del juez que, acogiendo o rechazando la
demanda del actor, afirma la existencia o la inexistencia de
una voluntad concreta de ley que le garantiza un bien, o lo
que es igual respectivamente, la inexistencia o existencia de
una voluntad de ley que le garantiza un bien al
demandado.COUTURE en su obra Fundamentos del Derecho
Procesal Civil señala: "Es una operación de
carácter crítico. El juez elige entre la
tesis del
actor y la del demandado la solución que le parece
ajustada a derecho y a la justicia".La sentencia es una resolución judicial que
pone fin al proceso, concluye en forma definitiva un
conflicto o incertidumbre jurídica, se decide sobre el
fundamento de las pretensiones materializándose la
tutela jurisdiccional efectiva.CLASIFICACIÓN.
Sin declaración sobre
el fondo.SENTENCIAS
INHIBITORIAS
No generan la calidad de cosa
juzgada.Son las que declaran improcedente la
demanda.Con declaración sobre
el fondo.SENTENCIAS
DESESTIMATORIASSENTENCIAS
ESTIMATORIAS
Generan la calidad de cosa
juzgada.Acogen la demanda del actor.
Generan la calidad de cosa
juzgada.Rechazan la demanda del actor.
Existe una categoría especial de sentencias
denominadas determinativas, o dispositivas como las denomina
MAYER. Tiene lugar cuando la ley confía la
decisión al arbitrio y discreción del Juez,
siendo esta actividad análoga a la del
árbitro.La doctrina actual sostiene que esta
clasificación tripartita de sentencias estimatorias es
obsoleta. Sostiene que ya no responde a la necesidad actual
de un proceso eficaz que contempla la tutela preventiva. Es
una clasificación hecha para una tutela
resarcitoria.SENTENCIAS
ESTIMATORIASSentencias
Declarativas
El órgano jurisdiccional declara una
voluntad de la ley preexistente. No tiene otro efecto
que cesar la incertidumbre sobre un
derecho.V.gr.
1. Nulidad de matrimonio.
2. Resolución de contrato.
Sentencias
Constitutivas
Caracterizadas por su elaboración y
complejidad, preparan un cambio en el estado de las
cosas, no siendo necesario ningún acto
ulterior de ejecución.V. gr.
1. Divorcio.
2. Prescripción
Adquisitiva.Sentencias
Condenatorias
Son las que establecen el cumplimiento de
determinada prestación. Requieren de posterior
ejecución.V. gr.
1. Obligación de dar suma de
dinero.2. Desalojo.
Desestimatoria
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Grijley.Sagástegui Arteaga, Pedro. Instituciones y
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Gracilazo de la Vega, 2000.Taramona H. José Rubén. Derecho
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1996, Editorial Huallaga EIRL.Vargas, Abraham L. Estudios de derecho procesal. Imp
Mendoza: Jurídicas Cuyo, 1999.Victor Hugo Quijada Tacuri
ESTUDIANTE DE DERECHO Y CIENCIAS
POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE
PORRES, SÉPTIMO CICLO. LIMA – PERÚ - Por un lado, SAVIGNY y el derecho común
- Identidad de causa petendi: Es la razón de la
pretensión o sea los hechos en que se funda ésta.
La causa petendi está conformada por los hechos
trascendentales dejando de lado los
circunstanciales.
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