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Cosa Juzgada (Perú) (página 2)



Partes: 1, 2

CONCEPTO.

Si como hemos visto, el fin del proceso es
lograr la paz social en justicia,
dicho fin sólo podrá cumplirse cuando las
decisiones judiciales no admitan cuestionamiento, es decir cuando
la decisión del juez sea indiscutible.

El Código
Procesal Civil, en el artículo 123º, nos precisa
qué debe entenderse por COSA JUZGADA.

Artículo 123º.- Cosa
Juzgada.

Una resolución adquiere la autoridad de
cosa juzgada cuando:

1. No proceden contra ella otros medios
impugnatorios que los ya resueltos.

2. Las partes renuncian expresamente a interponer
medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin
formularlos.

La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y
a quienes de ellas derivan sus derechos. Sin embargo se
puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de
las partes, si hubieran sido citados con la demanda.

La resolución que adquiere la autoridad de
cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de los dispuesto en los
artículos 178º y 407º.

En el idioma alemán el concepto de cosa
juzgada se expresa con los vocablos RECHT y KRAFT, derecho y
fuerza, fuerza
legal o fuerza dada por la ley. En el idioma
castellano, como
en todos los idiomas latinos, cosa juzgada es RES IUDICATA, lo
decidido, lo que ha sido materia de
decisión judicial.

Es la calidad,
autoridad o status que adquiere la resolución motivada,
emanada de un órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido
carácter definitivo.

Couture propone otra definición "(…) la
autoridad y eficacia de una
sentencia judicial cuando no existe contra ella, medios
impugnatorios que permitan modificarla".

Esta institución es importante porque a
través de ella se establece que la voluntad del Estado
manifestada en la ley tiene un carácter definitivo e
inmutable, de tal manera que se evita la continuación de
una controversia cuando ha recaído sobre ella la
decisión judicial. De esta manera se construye la seguridad
jurídica y se fortalece la eficacia de la función
jurisdiccional.

– Calvo Baca: es la autoridad y la fuerza que la Ley
atribuye a la sentencia resuelta en juicio
contradictorio.

– La Roche: es la autoridad y eficacia que adquiere una
sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta
de actividad oportuna de los recursos que
contra ella concede la Ley.

– Chiovenda: el bien juzgado se convierte en inatacable;
la parte a la que fue reconocido, no sólo tiene derecho a
conseguirlo prácticamente frente a la otra, sino que no
puede sufrir ésta ulteriores ataques a este derecho y goce
(autoridad de la cosa juzgada), salvo raras excepciones en que
una norma expresa de la ley disponga cosa distinta.

– Los Romanos: la justificaron con razones
prácticas de utilidad social.
Para que la vida se desenvuelva lo más segura y
pacíficamente posible, es necesario asegurar el goce de
los bienes de la
vida y garantizar el resultado del proceso. Ulpiano decía
debemos tener como cierto aquello que por sentencia se
declaró; aunque no fuese cierto.

– A esta concepción Romana, se contrapuso durante
varios siglos, por razones históricas una
concepción opuesta, que sobrevaloró el elemento
lógico del proceso, que vio en el proceso, sobre todo,
cuestiones a resolver y en la sentencia una decisión de
cuestiones. También la explicación de la cosa
juzgada se buscó fuera de la realidad, y hubo quien
imaginó un contrato entre
las partes por el cual es aceptada presuntivamente la sentencia,
aun siendo injusta, y quien atribuyó a la palabra del Juez
un carácter de verdad presunta, retorciendo los textos
romanos.

– Todavía a principios del
siglo XIX el concepto de la presunción de verdad dominaba;
por una parte, fue adoptado por el Código
Civil Francés Pothier, del que pasó al italiano
y al nuestro como presunción juris tantum, en el
artículo 1359 in fine del Código
Civil.

Por otra parte, significó el punto de arranque de
las divagaciones trascendentales con que una cierta doctrina
deducía la justificación de la cosa juzgada del
concepto del oficio del Juez.

– Almendigen, autor de Metafísica
del Proceso Civil (1800), escribió (pág. 159): "El
fundamento jurídico de la cosa juzgada no está en
la necesidad de la seguridad definitiva; está en la
santidad del Estado y en la sabiduría de su
elección; está en la necesidad de venerar en los
órganos de sus leyes (los
Jueces), la justicia misma personificada, la misma RATIO LOQUENS,
que los ciudadanos deben reconocer en el Estado como
órgano de la vida jurídica".

– En contra de esta concepción reaccionó
la Escuela
Histórica Savigny (Sistema, VI,
p.250), considera la cosa juzgada como una "Ficción de
Verdad"; encuadra la justificación de la cosa juzgada en
las razones prácticas aducidas por los romanos.

– Definida la cosa juzgada como una "Ficción de
verdad", como una "Verdad Formal", como una "Presunción de
verdad", la sentencia del juez se presenta como cosa conforme a
la verdad para la gran mayoría de los ciudadanos ajenos al
litigio (justificación política).

Jurídicamente, la cosa juzgada no se refiere a la
afirmación de la verdad de los hechos, sino a la
existencia de una voluntad de ley en el caso concreto.

– La apreciación sobre los hechos es obra sobre
la inteligencia
del Juez, necesaria como medio para preparar la
formulación de la voluntad de la Ley.

A veces el Juez no puede ni siquiera razonar sobre los
hechos, pero él al dar una formulación de la
voluntad de la Ley, el elemento lógico en el proceso
pierde toda importancia. Los hechos vuelven a ser lo que fueron;
el ordenamiento jurídico no se preocupa en absoluto de
averiguar cómo sucedieron en realidad las cosas, y no le
interesan los posibles errores lógicos del Juez,
sólo se limita a afirmar que la voluntad de la Ley en el
caso concreto es lo que el Juez afirma que es.

El Juez, pues, en cuanto razona, no representa al
Estado, lo representa en cuanto afirma su voluntad. La sentencia
es únicamente la afirmación o negación de
una voluntad del Estado que garantiza a alguno un bien de la vida
en el caso concreto; y a esto únicamente puede extenderse
la autoridad de la cosa juzgada, con la sentencia se consigue
solamente la certeza de la existencia de una tal voluntad, y, por
tanto, la inatacabilidad del bien reconocido o negado.

LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA

Si lo que ha sido resuelto por la sentencia se le agrega
IMPERIUM característico, se tiene lo que se llama
autoridad de cosa juzgada, que es la calidad o atributo de la
sentencia que emana de un órgano jurisdiccional, cuando ha
adquirido carácter definitivo (COUTURE).

NATURALEZA JURÍDICA

SUSTANCIAL, es decir de carácter civil,
así vemos como la legislación sustantiva la incluye
dentro de las presunciones absolutas. Es una presunción
"juris et de juris". Además, es de orden público,
en el sentido de que pueden ser alegada y probada en cualquier
momento.

La cosa juzgada es una exigencia política y no
propiamente jurídica: no es de razón natural, sino
de exigencia práctica. Lo que se busca es una sentencia
que decida de una vez por todas y en forma definitiva el conflicto
pendiente. El proceso apunta hacia la cosa juzgada, por ello se
afirma que la relación entre proceso y cosa juzgada, es de
medio y fin. Sin proceso no hay cosa juzgada; pero sin cosa
juzgada no hay proceso, tan sólo un procedimiento.

La cosa juzgada es un atributo de la
jurisdicción. Los actos legislativos y administrativos no
reúnen las condiciones de irrevisable, inmutable y
coercible que tiene la cosa juzgada.

COSA JUZGADA FORMAL, MATERIAL Y
APARENTE.

La cosa juzgada, puede ser formal, material o aparente;
siendo este último concepto exclusivamente de
índole jurisprudencial.

Cosa Juzgada Formal.

Primeramente debemos aclarar lo que es una sentencia
definitivamente firme formal.

Cuando decimos que la sentencia puede ser
definitivamente firme, estamos hablando definitivamente firme
desde el punto de vista formal. Formal en el sentido de que la
sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro
juicio; que confirme o invalide la anterior. Poniendo por ejemplo
los juicios de interdicción, en los cuales la persona es
declarada legalmente interdicta, es decir; incapaz de realizar
ciertos actos de disposición y de administración por determinados problemas
psicológicos, pues bien; esas sentencias definitivas son
de índole formal, no material. ¿Por qué
formal? porque esta sentencia, juicio o proceso, puede ser objeto
de un nuevo litigio, o que convalide esta sentencia anterior, o
definitivamente la anule. ¿Pero esto por qué?
Porque este nuevo proceso, la parte interesada, es decir; el
interdicto va a demostrar que la incapacidad no existe. Y al no
existir la incapacidad, el Juez debe fallar restituyéndole
todas las facultades, tanto jurídicas como
administrativas. Por esta razón se les denomina sentencias
de índole formal, porque aceptan revisión a futuro,
que puede modificar la anterior o puede crear una nueva
situación.

Las distintas configuraciones de la cosa juzgada formal
son las siguientes:

En primer lugar la sentencia Definitiva susceptible de
algún Recurso Ordinario contra ella (Recurso de
Apelación).

En segundo lugar la Sentencia Definitivamente Firme
Ejecutoriada susceptible de Recurso Extraordinario contra ella
(Recurso de Casación), que da origen a un juicio
autónomo que anula sus efectos.

En conclusión en este tipo de cosa juzgada nos
encontramos frente a una resolución judicial, que
aún agotada la vía de los recursos, tiene una
eficacia meramente transitoria o inestable. Estas decisiones van
a ser obligatorias tan sólo con relación al proceso
en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta
en el momento de decidir, de tal manera que en un procedimiento
posterior, mudado el estado de las cosas, la cosa juzgada puede
modificarse. Dicha modificación no significa su
revisión en un proceso posterior V. gr.: la sentencia en
un proceso de alimentos.

La cosa juzgada formal es un presupuesto de la
cosa juzgada en sentido material.

Cosa Juzgada Material.

La Sentencia Definitivamente Firme Ejecutoriada, es
aquella no susceptible de Recurso Ordinario o Extraordinario
contra ella y que constituye Ley entre las partes en los límites de
la controversia decidida y que es vinculante en todo proceso
futuro; su eficacia trasciende a toda clase de
juicio.

COMENTARIO: En la sentencia definitivamente firme
material, el contenido, la causa, la decisión no puede ser
modificada ni por una sentencia futura, ni por ningún
recurso ordinario o extraordinario.

Esto último es la diferencia entre una sentencia
de índole formal y una sentencia de índole
material.

En conclusión en este tipo de cosa juzgada,
denominada también sustancial, estamos frente a
resoluciones judiciales que además de tener el
carácter inimpugnable, son inmutables, es decir, no
admiten la posibilidad de modificación en un procedimiento
posterior.

Asimismo, la autoridad de la cosa juzgada en sentido
material no permite en lo sucesivo ser desconocido el derecho
otorgado, siendo sus fundamentos de orden paz y
estabilidad.

Cosa Juzgada Aparente.

La cosa juzgada aparente, aún cuando no aparece
en los libros del
texto, la
encontramos en las sentencias de la Corte Suprema. La cosa
juzgada aparente, se configuraba cuando la sentencia nacía
con vicios en su formación, es decir, cuando la
decisión del litigio no estaba ajustada a la normativa
jurídica vigente, sin embargo se producía la
decisión causando pues el debido perjuicio a la parte
recurrente. Esta parte recurrente, por supuesto ante la Corte
Suprema; alega los vicios en la formación de la
sentencia.

COMENTARIO: Al existir estos vicios, la decisión
no está ajustada a derecho, aún cuando hay una cosa
juzgada; aún cuando hay una sentencia definitiva, que
puede ser inclusive definitivamente firme, este tipo de
sentencias puede ser objeto de recursos, como el de
casación y el de invalidación.

COMENTARIO: Estos recursos extraordinarios,
específicamente el de casación, es el que le ha
permitido a la Corte Suprema, invalide la cosa juzgada de este
tipo de sentencias, por cuanto ha nacido viciada en su
origen.

EFICACIA DE LA COSA JUZGADA.

Todo lo anterior nos lleva a la consideración de
la cosa juzgada porque esta, aún cuando sea material puede
ser revisada, aún cuando el Principio doctrinario y
jurídico diga que no es así.

La cosa juzgada entonces será eficaz:

1. Inimpugnabilidad.

Se refiere, a que la Sentencia de cosa juzgada no puede
ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado ya
todos los Recursos que dé la Ley, inclusive el Recurso de
invalidación.

COMENTARIO: Es inatacable. No acepta recurso alguno, sea
ordinario o extraordinario. Cuando la sentencia se basa en
autoridad de cosa juzgada, esta es inatacable o
inimpugnable.

En conclusión que la Ley impide su
cuestionamiento.

2. Inmutabilidad o inmodificable.

Consiste, en que la sentencia no es atacable
indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre
el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los
términos de una sentencia pasada en cosa
juzgada.

COMENTARIO. Porque no la podemos cambiar (el mismo Juez)
en su contenido o la causa, el tema.

COMENTARIO: En la cosa juzgada Material, la eficacia de
la cosa juzgada trasciende a toda clase de juicio, porque esta no
puede ser decidida en ningún otro tipo de Juicio. Y cuando
esa cosa juzgada se repite en determinada sentencia, es decir;
surge como un modelo a
seguir para otras sentencias donde se diluciden en otras causas,
con otras partes el mismo contenido; entonces adquiere esa cosa
juzgada el carácter de Jurisprudencia.

En conclusión no es posible alterar los
términos de la sentencia, ni de oficio ni a
petición de parte. Excepto en lo previsto en los
artículos 178º y 407º del Código Procesal
Civil.

3. Coercibilidad.

Consiste en la posibilidad de ejecución forzada
en los casos de sentencia de condena.

COMENTARIO. Porque es susceptible de ejecución.
La sentencia basada en autoridad de Cosa Juzgada puede ser
ejecutada, es decir, adquiere ejecutoriedad desde el mismo
momento que se le solicite al Juez que ejecute la Sentencia de
manera amistosa o forzosa.

En conclusión existe eventualmente, la
posibilidad de la ejecución forzada de lo decidido,
especialmente en las sentencias de condena.

LÍMITES OBJETIVOS Y
SUBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA.

Los límites Objetivos Y Subjetivos de la cosa
juzgada no es más que un contrapunteo doctrinal que en el
fondo, sirve para aclarar algunas cosas pero no nos otorga nuevas
luces sobre lo que es la cosa juzgada.

Límites objetivos de la cosa
juzgada.

Los límites objetivos de la cosa juzgada
están compuestos por dos elementos:

  1. Identidad de cosas u objeto o de hechos: se refiere al
    derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia
    en relación a una o varias cosas determinadas.

    • Por un lado, SAVIGNY y el derecho común
      alemán sostiene que la sentencia es una unidad con
      todas sus partes correspondientes entre sí, y que
      pueden tener igual grado de eficacia entre todas
      ellas.
    • En contrapartida, COUTURE señala que, en
      principio, las premisas y considerandos del fallo no hace
      cosa juzgada; pero por excepción adquieren esa
      autoridad cuando lo dispositivo se remite a ellos en forma
      expresa o cuando constituyen un antecedente lógico
      absolutamente inseparable.

    Límites Subjetivos de la cosa
    juzgada.

    Nos referimos a las personas a quienes alcanza la
    cosa juzgada. En principio, tan sólo alcanza a los que
    han litigado, y se extiende naturalmente a sus herederos, en
    virtud del principio de sucesión, también
    obliga al derechohabiente a título singular. En
    algunos supuestos la cosa juzgada contra el representante
    alcanza al representado, sin perjuicio de las acciones
    de responsabilidad que pudieran surgir entre
    ambos.

    Reiterada jurisprudencia ha establecido que la cosa
    juzgada no afecta a los terceros que no han intervenido en el
    proceso (los terceros deben haber sido citados con la
    demanda).

    CAPÍTULO II

    EXTENSIÓN A TERCEROS DE LA COSA
    JUZGADA.

    Los límites subjetivos de la cosa juzgada no
    es más que extender los efectos de la cosa juzgada a
    terceros, al resto, a todos los demás, a la sociedad.
    Por lo tanto esa intervención de los terceros en el
    proceso para pedir la revisión o para oponerse a la
    conformación de la sentencia es lo que llamamos
    "Extensión a terceros de la cosa juzgada". Esto a su
    vez es una de los límites subjetivos de la cosa
    juzgada. Porque la cosa juzgada tiene allí un
    límite, tiene una pared que le impide surgir todos
    los

    efectos a todos. En este caso los terceros tienen la
    oportunidad de hacer valer los derechos que les correspondan
    mediante los mecanismos que la Ley le otorga.

    1. El Derecho Moderno ha aceptado voluntariamente
    aquellas instituciones de origen germánico que
    permiten a quien tiene interés que una sentencia alcance
    también a un tercero envolviendo a éste en la
    esfera de la eficacia de la sentencia.

    2. Esto ocurre en la tercería, en la
    intervención obligada en la llamada en
    garantía, en la citación en juicio de tercero
    pretendiente o interesado, cuando estos terceros pueden ser
    perjudicados por los juicios que se den entre otros,
    aún pendientes o ya resueltos como la
    intervención voluntaria y la oposición de
    terceros y si tuvieran que reconocer la cosa
    juzgada.

    3. La Tutela se
    refiere a ambas clases de terceros:

    COMENTARIO. La tutela se refiere a ambas clases de
    terceros, tanto el que reclama el derecho que le menoscaba la
    cosa juzgada, como el que es llamado para que responda por el
    derecho de las partes que están en litigio.

    a. Aquellos que se dicen ser sujetos de una
    relación jurídica incompatible con la
    relación discutida y que por tanto, serían
    perjudicados jurídicamente si tuvieran que reconocer
    la cosa juzgada.

    b. Con el tercero propietario de un fundo, con
    relación a la sentencia entre partes, sobre la
    propiedad
    del mismo fundo; y

    c. Aquellos que, no siendo perjudicados
    jurídicamente por la sentencia están obligados
    a reconocer la cosa juzgada, como los acreedores con
    relación a las sentencias de condena de su deudor, o
    que se encuentren en uno de los casos excepcionales en los
    que la sentencia excluye también las
    acciones

    de terceros o contra terceros.

    Entonces los terceros pueden frente a la sentencia,
    encontrarse en cualquiera de estas situaciones:

    i. Terceros completamente indiferentes, los cuales
    no pueden impedir la formación de la sentencia, ni
    oponerse a la sentencia ya formada, sino que deben reconocer
    pura y simplemente la cosa juzgada.

    ii. Terceros que no deben reconocer la cosa juzgada
    porque son titulares de una relación incompatible con
    la relación resuelta.

    Y por tanto, serían perjudicados
    jurídicamente si tuvieran que reconocer la cosa
    juzgada.

    Estos pueden también defenderse simplemente,
    alegando que se trata de una cosa juzgada entre partes. Pero,
    puesto que la existencia misma de una sentencia incompatible
    con su derecho puede ser un obstáculo al goce completo
    de éste, la ley le permite:

    – Impedir la formación de tal sentencia,
    interviniendo en el proceso en defensa de su derecho
    (Intervención Principal), y

    – Oponerse sin limitaciones y sin ningún
    plazo a la sentencia anteriormente formada.

    iii. Terceros que deben reconocer la cosa juzgada
    porque son titulares de una relación compatible con la
    relación resuelta, o bien porque su relación
    depende de las partes, o bien porque su derecho es el mismo
    que fue objeto de decisión, pero son perjudicados de
    hecho por la cosa juzgada.

    COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL
    CONSTITUCIONAL

    ¿Cosa juzgada o cosa
    jugada?

    Por: Domingo Jesús Anglas
    Castañeda

    El artículo 6 del Código Procesal
    Constitucional establece que en los procesos

    constitucionales, solo adquiere cosa juzgada la
    decisión final que se pronuncia sobre el fondo, lo que
    implica una innovación dado que el artículo
    8 de la Ley 23506 decía: "La resolución final
    constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al
    recurrente".

    Artículo 6º.- Cosa Juzgada.

    En los procesos
    con constitucionales sólo adquiere la autoridad de
    cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre
    el fondo.

    Artículo 8º.- Autoridad de cosa
    juzgada. Oponibilidad

    La resolución final constituye cosa
    juzgada únicamente si es favorable al recurrente.
    Puede oponerse a quien pretendiera ejecutar o ejecutarse
    igual agresión.

    8 de diciembre de 1982 .Ley de Hábeas
    Corpus y Amparo.
    Ley No. 23506

    En consecuencia, no se constituía cosa
    juzgada si la demanda era desestimada, sea que se
    pronunciará sobre el fondo o por la forma. Ello no
    interesaba, por cuanto la disposición se fundamentaba
    básicamente en dos razones: a) la trascendencia del
    derecho
    constitucional; y b) la inexistencia de etapa probatoria
    en el proceso de amparo, de manera que se prefirió
    dejar abierta la posibilidad que en la vía ordinaria,
    donde si hay etapa probatoria, con plena cognición, se
    emita un segundo pronunciamiento, siempre y cuando así
    lo decidiese el Justiciable y tuviera aun expedita una
    vía ordinaria.

    Es decir, con la Ley 23506 quien acudía al
    proceso de amparo y perdía, podía luego acudir
    a la vía ordinaria, dado que el fallo desfavorable no
    le constituía cosa juzgada, sea que se tratare de
    sentencia de mérito (la que se pronuncia sobre el
    fondo) o inhibitoria (la que se pronuncia sobre la
    forma).

    Emitir pronunciamiento sobre el fondo significa
    resolver sobre el conflicto sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional.
    Es decir, emitir pronunciamiento sobre la cuestión
    controvertida declarando el derecho de las partes. Esto se
    hace mediante una sentencia llamada de mérito o de
    fondo.

    En cambio,
    emitir pronunciamiento sobre la forma significa resolver
    sobre la invalidez de la relación procesal. Esto se
    hace mediante una sentencia llamada inhibitoria o de
    forma.

    Se le llama inhibitoria precisamente porque el Juez
    se inhibe de resolver sobre el fondo, ello ocurre solo
    excepcionalmente, cuando al elaborar la sentencia advierte
    una causa que evidencia la invalidez de la relación
    procesal. Por ejemplo, incompetencia, caducidad, falta de
    legitimidad para obrar del demandante, entre otros. Sin
    embargo, esto que debiera ser excepcional en un proceso
    tramitado en vía ordinaria, es regla general en los
    procesos constitucionales, por cuanto de deducirse
    excepciones, estas se resuelven en la sentencia previo
    traslado a la parte contraria, conforme lo prescribe el
    artículo 10 del Código Procesal
    Constitucional.

    En cambio, en los procesos tramitados en vía
    ordinaria siempre hay previo a la sentencia un estadio de
    saneamiento procesal, donde se resuelve sobre la validez o
    invalidez de la relación procesal. Así, en la
    audiencia única, si se trata de un proceso
    sumarísimo; en la audiencia de saneamiento y
    conciliación, si se trata de un proceso abreviado; en
    la audiencia de saneamiento o auto de saneamiento, en un
    proceso de conocimiento; y finalmente, en la audiencia
    única en un proceso ejecutivo, solo cuando el
    demandado ejerce contradicción deduciendo
    excepciones.

    La diferencia entre la sentencia de fondo y de
    forma, así como la excepcionalidad de esta
    última, es hecha frente por el último párrafo del artículo 121 del
    Código Procesal Civil, artículo que describe al
    decreto, al auto y la sentencia. Este último
    párrafo señala lo siguiente: "Mediante la
    sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en
    definitiva, pronunciándose en decisión expresa,
    precisa y motivada sobre la cuestión controvertida
    declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre
    la validez de la relación procesal".

    También se debe precisar que la
    terminología que corresponde utilizar cuando se expide
    una sentencia de fondo es fundada o infundada, dependiendo si
    el demandante probó los hechos que sustenta su
    pretensión o no los probó. En ese sentido, el
    artículo 200 del Código Procesal Civil: "Si no
    se prueban los hechos que sustenta la pretensión, la
    demanda será declarara infundada.". A contrario sensu
    si se prueban los hechos que sustentan la pretensión
    la demanda será declarara fundada.

    La terminología que se debe utilizar en caso
    de emitirse una sentencia de forma es improcedente. Debe
    utilizarse, porque es un error muy común en los
    órganos jurisdiccionales confundir las
    terminologías, donde se advierte casos en que se
    declara infundada una demanda cuando debió declararse
    improcedente o viceversa.

    Entonces, centrándonos en nuestro tema, con
    el Código Procesal Constitucional si la
    resolución desfavorable es una resolución de
    mérito, es decir, que se pronuncia sobre el fondo,
    constituye cosa juzgada, de tal manera que el Justiciable ya
    no debe acudir a la vía ordinaria, porque si lo hace
    le deducirán con éxito la excepción de cosa
    juzgada. Sin embargo, el cambio de postura no se justifica,
    dado que el Justiciable podría haber perdido por falta
    de cognición al no existir etapa
    probatoria.

    No se olvide, que si en un proceso no se prueban los
    hechos que sustentan la

    pretensión ésta debe declararse
    infundada, constituyéndose en consecuencia una
    sentencia de fondo, y con ello cosa juzgada. Sin embargo,
    habrá que esperar que en éstos casos la
    judicatura se incline ante la falta de probanza, de declarar
    improcedente la demanda por carecer los proceso
    constitucionales de amparo, habeas
    corpus, habeas data y cumplimiento de etapa probatoria,
    como efectivamente así es la orientación
    sentada en innumerables pronunciamientos del Tribunal
    Constitucional, como por ejemplo en las sentencias expedidas
    en los Expedientes 032-97-AA/TC con fecha 15/Ene/98,
    811-96-AA/TC con fecha 14/Jul/97 y 172-97-AA/TC con fecha
    27/Oct/97. Sin embargo, también encontramos sentencias
    como la expedida en el Expediente 151-96- AA/TC en que se
    declara infundada la demanda al concluirse que en el caso en
    concreto la dilucidación de la controversia
    requeriría del actuación de medios
    probatorios.

    Por lo demás, los casos presentados en la
    casuística, en que habiéndose perdido el
    proceso de amparo se acude a la vía ordinaria son
    escasos, de tal manera que el cambio de régimen no se
    justifica, por cuanto con ello se desdibuja la naturaleza
    garantista de los procesos constitucionales. Y a esto se
    alude cuando en el subtitulo del presente comentario aludo a
    la cosa jugada.

    CAPÍTULO III

    NULIDAD DE COSA JUZGADA
    FRAUDULENTA.

    Se encuentra establecido en el artículo
    178º del Código Procesal Civil y de forma clara
    nos explica qué se entiende por nulidad de cosa
    juzgada fraudulenta.

    Se establece que hasta dentro de seis meses de
    ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si
    no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un
    proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del
    acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al
    proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido
    seguido con fraude, o
    colusión, afectando el derecho a un debido proceso,
    cometido por una, o por ambas partes, o por el juez o por
    éste y aquéllas.

    Puede demandar la nulidad la parte o el tercero
    ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por
    la sentencia.

    En este proceso sólo pueden conceder medidas
    cautelares inscribibles.

    Si la decisión fuese anulada, se
    repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin
    embargo, la nulidad no afectará a los terceros de
    buena fe y a título oneroso.

    Si la demanda no fuera amparada, el demandante
    pagará las costas y costos
    doblados y una multa no menor de veinte unidades de
    referencia procesal.

    Respecto a la cosa juzgada han existido posiciones
    extremas, tales como los que sostienen su inmutabilidad,
    dejando de lado el valor
    justicia, manteniendo a ultranza los
    valores de certeza y seguridad jurídica; otra
    posición que estima la revisión o un nuevo
    juicio, y finalmente existe una tercera posición
    intermedia, que admite la necesidad de certeza y seguridad;
    pero advierte que no puede prevalecer si existen situaciones
    fraudulentas, nosotros coincidimos con esta última
    postura.

    COMENTARIO: "Asimismo podemos concluir, si bien es
    cierto que la característica de la cosa juzgada es la
    inmutabilidad de la acción debemos precisar que la cosa
    juzgada puede ser revisada a través del proceso de
    nulidad de cosa juzgada fraudulenta".

    Fraude procesal.

    CARNELUTTI sostiene que es forma de desviar el
    proceso de su curso, o de su final natural, esto es, que la
    decisión de la litis sea justa.

    DEVIS ECHANDÏA considera que el fraude procesal
    es un cáncer procesal, que corrompe la esencia del
    proceso y burla el interés de la sociedad en la
    correcta y justa solución del conflicto.

    El fraude comprende una maniobra dolosa de una de
    las partes o de terceros intervinientes; pero también
    puede provenir del juez, del auxiliar jurisdiccional e
    inclusive de los órganos de prueba. Lo que se pretende
    alcanzar es un fin ilícito, pero que tiene
    consecuencias específicas de aprovechamiento o
    beneficio ilegal en perjuicio de alguna de las partes o
    terceros.

    PEYRANO hace referencia a un "entuerto" que es
    cualquier circunstancia que redunda en que la sentencia final
    no refleja fielmente la verdadera voluntad del ordenamiento
    para el caso concreto, y bajo ese enfoque, no sólo se
    comprende el fraude, sino situaciones fortuitas y de fuerza
    mayor.

    Modalidades del fraude procesal.

    1. Se presenta durante el trámite del
      proceso, cuando se realizan actos procesales buscando
      perjudicar a alguna de las partes o a un tercero. Esta
      situación puede generar la declaración de
      nulidad de lo actuado, cuando quien fue afectado plantee
      el pedido en la primera oportunidad que tuviera para
      hacerlo, salvo que conozca del proceso cuando ya se
      había expedido sentencia y ésta ha
      adquirido la autoridad de cosa juzgada.

    2. Fraude en el proceso.
    3. Fraude por el proceso.

    En este supuesto el proceso es utilizado como
    instrumento para conseguir un objetivo
    ilícito. La sentencia con autoridad de cosa juzgada
    es utilizada como sello de legalidad, a fin de disfrazar una conducta
    dolosa. V. gr.: los procesos ficticios de obligación
    de dar suma de dinero
    para frustar las expectativas de un acreedor
    real.

    Mecanismos para lograr la revisión de la
    sentencia fraudulenta.

    • Incidente de nulidad. Requiere la existencia de
      un proceso en trámite, si ya se dictó la
      sentencia ya no cabe esta posibilidad.
    • Recurso extraordinario de revisión.
      También opera dentro del proceso y va constituir
      una nueva instancia donde se realiza un examen o análisis de lo resuelto.
      Además sólo contempla supuestos de fraude,
      sino situaciones relacionadas con la prueba, casos
      fortuitos y de fuerza mayor.
    • Proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
      Ha tomado distintas denominaciones como: "acción
      autónoma de nulidad", "acción revocatoria autónoma",
      "pretensión nulificante de sentencia firme", entre
      otras. Es considerando como el mecanismo más
      adecuado para cuestionar una sentencia definitiva, siendo
      acogido por nuestro Código Procesal Civil
      (artículo 178º).

    Nulidad de la Cosa Juzgada Fraudulenta en el
    Código Procesal Civil.

    El Código Procesal Civil de 1993 introduce en
    el derecho procesal nacional la figura de la nulidad de la
    cosa juzgada fraudulenta, plegándose a la doctrina
    procesal mayoritaria y la legislación procesal
    comparada actualizada, pues opta por la acción
    autónoma de nulidad. Esta acción por
    complejidad es tramitada en la vía del proceso de
    conocimiento.

    Características:

    • Es un remedio excepcional. Sólo procede
      cuestionar una decisión que ha adquirido la
      calidad de cosa juzgada si se presentan las causales
      expresamente establecidas en el ordenamiento
      jurídico.
    • Es residual. Deben haberse agotado los otros
      mecanismos de impugnación que se establecen dentro
      del proceso.
    • Efectos limitados. De declararse fundad la
      demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta,
      sólo se verán afectados aquellos actos
      viciados por el fraude.

    Requisitos para la procedencia:

    1. La sentencia sea definitiva y haya adquirido la
      autoridad de cosa juzgada. El demandante debe demostrar que
      agotó todos los medios impugnatorios, salvo que
      demuestre que el fraude afectó el Debido Proceso, al
      no permitírsele impugnar. No es posible plantear
      esta acción, si la sentencia quedó
      consentida, pues en ese supuesto se renunció a su
      posterior cuestionamiento, demostrando que se va a aceptar
      los efectos de lo resuelto.
    2. La decisión judicial debe ser producto
      de la conducta fraudulenta. Se entiende que el fraude ha
      sido determinante para la solución adoptada por el
      órgano jurisdiccional, de lo contrario, creemos que
      carecería de trascendencia.
    3. La sentencia ha causado un perjuicio. Debe
      existir un agravio o perjuicio a alguna de las partes o
      terceros.
    4. Tiene legitimidad para plantear la demanda, quien
      fue perjudicado con lo resuelto. Toda persona que haya sido
      agraviada por la decisión fraudulenta, de tal manera
      que pueden acudir a este proceso, las partes, los terceros
      legitimados, los que tengan interés directo en el
      proceso e incluso el Ministerio Público.
    5. La demanda debe plantearse dentro del plazo que
      establece la ley. En nuestro Código Procesal Civil
      se establece como plazo para interponer la demanda, dentro
      de los seis meses de ejecutada la resolución o de
      haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuera
      ejecutable. Un sector de la doctrina nacional considera que
      el plazo debería computarse desde el momento en que
      se toma conocimiento del fraude.

    Además nuestro Código Procesal Civil
    considera como causales de esta pretensión el dolo,
    fraude y colusión. Cabe indicar que la norma procesal
    debió limitarse a indicar como causal para solicitar
    la revisión de la sentencia definitiva exclusivamente
    el fraude procesal, puesto que el dolo (intención de
    causar daño) se encuentra implícito en
    el fraude, y la colusión no es sino una modalidad que
    puede adoptar esta figura.

    Por otro lado, en el artículo 178º se
    consideraba, por un error de redacción, como una causal de nulidad,
    la afectación del Debido Proceso. Lo que se intenta
    expresar en este artículo es que el fraude implica una
    afectación al Debido Proceso.

    De declararse fundad una demanda de nulidad de cosa
    juzgada fraudulenta, el efecto inmediato es levantar la
    autoridad de cosa juzgada de la decisión cuestionada
    estableciéndose las condiciones para una
    revisión. Si esa sentencia fuese producto de otros
    actos viciados, entonces corresponde retrotraer las cosas al
    estado anterior, debiendo anularse los actos
    afectados.

    Si por el contrario, se desestima la demanda, el
    efecto inmediato será la condena de costas y costos,
    además de la sanción que se pueda imponer por
    la conducta indebida.

    JURISPRUDENCIA:

    1. Cas. No. 3487 – 2000 – Ica, El
      Peruano, 02 – 05 – 2002, PÁG.
      8672

    2. "No puede constituir dolo o fraude la
      expedición de una sentencia por el solo hecho que
      produce agravio a la parte vencida y por no considerar la
      difícil situación económica en la
      que se encuentra".

      Cas. No. 2598 – 2001 – Tacna, El
      Peruano, 01 – 04 – 2002, pág.
      8520.

    3. "El juicio de nulidad de cosa juzgada
      fraudulenta, es un proceso declarativo, donde no existe
      cuantía y es otro proceso respecto del que se ha
      solicitado su nulidad y el arancel abonado es el que
      corresponde a una cuantía indeterminable, o sea el
      correcto".

      Cas. No. 1300 – 2001 – Ancash, El
      Peruano, 01 – 04 – 2002, Pág.
      8501.

    4. "Puede demandarse la nulidad de la cosa juzgada
      fraudulenta cuando una declaración judicial
      deviene en írrita como consecuencia de un proceso
      seguido con fraude, colusión o afectando el
      derecho a un debido proceso; que, dichas causales deben
      estar debidamente acreditadas para amparar la
      pretensión del supuesto agravio, ya que de lo
      contrario, se estaría haciendo mal uso de este
      instituto procesal, pues podría pretenderse
      equívocamente una revisión de un proceso en
      el que hubiera perdido el accionante".

      Cas. No. 1300 – 2001 – Ancash, El
      Peruano, 01 – 04 – 2002, Pág.
      8501.

    5. "El fraude procesal constituye la causa
      genérica por la cual se puede impugnar una
      sentencia definitiva y se entiende por ella, como lo hace
      el profesor Jorge Peyrano, como toda conducta
      activa u omisiva, unilateral o concentrada, proveniente
      de los litigantes, de terceros, del juez o de sus
      auxiliares, que produce un apartamiento de parte del
      proceso o de todo el proceso, de los fines asignados,
      desviación que, por cualquier circunstancia y sin
      que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada
      mediante los remedios legales instrumentados a otros
      efectos por el ordenamiento respectivo".

      Cas. No. 1300 – 2001 – Ancash, El
      Peruano, 01 – 04 – 2002, Pág.
      8501.

    6. La demanda de nulidad de cosa juzgada
      fraudulenta no da lugar a la revaloración de las
      pruebas que se hubieran actuado en el
      proceso anterior para dar lugar a una nueva
      decisión sustentatoria, sino que tiene por objeto
      acreditar las causales que se invocan al proponerla para
      obtener finalmente la nulidad de la sentencia
      cuestionada".

      Cas. No. 1567 – 2001 –
      Junín, EL Peruano, 01 – 03 – 2002,
      Pág. 8465.

    7. "Un auto no puede ser objeto de nulidad de cosa
      juzgada fraudulenta por cuanto con los autos
      se sustancia el proceso cuando requieren actos de
      trámite".

      Cas. No. 1948 – 98- Ica, El Peruano, 01
      – 03 – 2001, Pág. 6963.

    8. "El inicio de un proceso sobre nulidad de cosa
      juzgada fraudulenta, supone la existencia de presunciones
      sobre el dolo, fraude o colusión producidos entre
      una de las partes del proceso cuya sentencia se cuestiona
      y los magistrados que intervinieron en el
      mismo".

      Cas. No. 1473 – 97 – Cajamarca,
      El Peruano, 09 – 12 – 1998, Pág.
      2190.

    9. "Sólo son pasibles de nulidad de cosa
      juzgada fraudulenta las sentencias que hacen cosa juzgada
      material, protegidas por la excepción de cosa
      juzgada, y no así las sentencias que sólo
      reciben la calidad de cosa juzgada formal, como las de
      otorgamiento de pensión alimenticia".

      Cas. No. 722 – 97 – Junín,
      El Peruano, 26 – 11 – 1998, Pág.
      2134.

    10. "Para la procedencia de la Acción de Cosa
      Juzgada Fraudulenta conforme a la doctrina, deben
      concurrir los siguientes requisitos: a) una sentencia de
      mérito o sentencia definitiva; b) una sentencia
      emitida en un proceso seguido con dolo, fraude,
      colusión o afectando el derecho a un debido
      proceso, o un fallo producto de conducta fraudulenta; c)
      que con dicha sentencia se haya causado un perjuicio
      efectivo; d) que exista una adecuada relación
      causal entre las consecuencias dañosas y la
      sentencia cuestionada; e) que quien demanda la nulidad
      sea la persona perjudicada y que además no haya
      propiciado o consentido el acto o proceso fraudulento,
      interponiendo los recursos impugnatorios de ley, y f) que
      la demanda sea interpuesta dentro del plazo previsto por
      ley".

      Cas. No. 3113 – 98 – Lima, El
      Peruano, 30 – 11 – 2000, Pág.
      6500.

    11. "Cabe la interposición del remedio
      procesal de nulidad de cosa juzgada fraudulenta bajo la
      alegación de que la sentencia consentida se ha
      expedido basándose en una prueba esencial, que con
      posterioridad se ha descubierto y ha sido obtenida por
      medios fraudulentos".

      Cas. No. 96 – 200 – Lambayeque,
      El Peruano, 30 – 11 – 2000, Pág.
      6446.

    12. "El proceso de nulidad de cosa juzgada
      fraudulenta es un proceso especialísimo contra el
      que no caben deducir las excepciones de conclusión
      del proceso de conciliación, litispendencia, ocas
      juzgada y transacción".

      Cas. No. 3217 – 98 – Lima, El
      Peruano, 21 – 01 – 2000, Pág.
      4632.

    13. "El fraude procesal debe ser entendido como toda
      conducta activa u omisiva, unilateral o concertada,
      proveniente de los litigantes, de terceros, del juez o de
      sus auxiliares, que producen un apartamiento de parte del
      proceso todo, de los fines asignados (sean fin inmediato
      o mediato), desviación que por cualquier
      circunstancia, y sin que medie culpa del afectado, no
      puede ser subsanada mediante los remedios legales
      instrumentados a otros efectos por el ordenamiento
      respectivo".

      Cas. No. 3217 – 98 – Lima, el
      Peruano, 21 – 01 – 2000. Pág.
      4632.

    14. "No se requiere la ejecución de la
      sentencia de condena para la interposición de la
      demanda, porque la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es
      una pretensión impugnatoria que no suspende los
      efectos de la sentencia o auto homologado por el Juez,
      por eso la norma procesal acotada solamente ha previsto
      la concesión de medidas cautelares
      inscribibles".

      Cas. No. 3145 – 99 – Arequipa, El
      Peruano, 17 – 09 – 2000, Pág.
      6297.

    15. "Entre otras características de la
      pretensión nulificante de cosa juzgada fraudulenta,
      destaca la idea de que se trata de un remedio excepcional y
      residual; es decir, es excepcional, por cuanto opera en las
      circunstancias que sólo la ley procesal establece; y
      es residual (subsidario), por cuanto opera cuando por lo
      menos el perjudicado haya intentado agotar los mecanismos
      impugnativos internos del proceso en el que se ha expedido
      la resolución fraudulenta, de ahí que
      funciona como última ratio para enervar o impedir la
      producción de la cosa juzgada viciada
      con fraude procesal".
    16. "El artículo ciento setenta y ocho del
      Código Procesal Civil dispone que la demanda de
      nulidad de cosa juzgada fraudulenta se interponga hasta
      dentro de seis meses de ejecutada, es decir mientras no
      concluya el proceso con la ejecución del fallo no se
      puede interponer la demanda de nulidad, pero resulta
      evidente que está referido a los justiciables de ese
      proceso, o sea a los que han sido partes del
      mismo":

    CORRECCIÓN DE RESOLUCIONES

    Sobre la corrección de resoluciones el
    Código Procesal Civil nos manifiesta en su
    artículo 407º lo siguiente:

    Antes que la resolución cause ejecutoria, el
    Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin
    trámite alguno, corregir cualquier error material
    evidente que contenga. Los errores numéricos y
    ortográficos pueden corregirse incluso durante la
    ejecución de la resolución.

    Mediante la corrección las partes
    también piden al Juez que complete la
    resolución respecto de puntos controvertidos pero no
    resueltos.

    La resolución que desestima la
    corrección solicitada es inimpugnable.

    JURISPRUDENCIA:

    1. Cas. No. 3954 – 2001 – Santa
      – Chimbote, El Peruano, 31 – 07 – 2002,
      Pág. 9403.

    2. "La corrección, al igual que la
      aclaración, son remedios procesales que otorgan tres
      facultades a los magistrados: corregir errores, suplir
      omisiones y clarificar las resoluciones que ellos
      expidan":
    3. "El juzgador tiene la facultad de corregir las
      resoluciones y completar la misma respecto a los puntos
      controvertidos pero no resueltos".

    Cas. No. 1595 – 97 – Huarua, El
    Peruano, 12 – 10 – 1999, Pág.
    3707.

    CAPÍTULO IV

    LA
    DECISIÓN JUDICIAL

    LA SENTENCIA

    "Juzgar es una actividad humana,
    en realidad es algo más que eso, es la
    expresión más elevada del espíritu
    humano; de alguna manera es el acto realizado por el hombre
    que más se acerca al quehacer divino. Decidir sobre la
    vida, libertad,
    bienes y derechos es, definitivamente, un acto
    trascendente".

    Juan F. MONROY
    GÁLVEZ.

    CONCEPTO.

    La decisión judicial respecto a la
    solución de un conflicto de intereses y una
    incertidumbre jurídica se plasma en una
    sentencia.

    La sentencia puede entenderse como un acto de
    autoridad, que contiene un mandato de la ley, que adquiere
    vigor y fuerza obligatoria en un caso concreto, o que se
    limita a declarar un derecho, derivándose de ella una
    serie de ventajas, finalmente, puede también generar
    cambios en el estado de las cosas.

    CHIOVENDA sostiene que la sentencia en general, es
    la resolución del juez que, acogiendo o rechazando la
    demanda del actor, afirma la existencia o la inexistencia de
    una voluntad concreta de ley que le garantiza un bien, o lo
    que es igual respectivamente, la inexistencia o existencia de
    una voluntad de ley que le garantiza un bien al
    demandado.

    COUTURE en su obra Fundamentos del Derecho
    Procesal Civil señala: "Es una operación de
    carácter crítico. El juez elige entre la
    tesis del
    actor y la del demandado la solución que le parece
    ajustada a derecho y a la justicia".

    La sentencia es una resolución judicial que
    pone fin al proceso, concluye en forma definitiva un
    conflicto o incertidumbre jurídica, se decide sobre el
    fundamento de las pretensiones materializándose la
    tutela jurisdiccional efectiva.

    CLASIFICACIÓN.

     

    Sin declaración sobre
    el fondo.

    SENTENCIAS

    INHIBITORIAS

    No generan la calidad de cosa
    juzgada.

    Son las que declaran improcedente la
    demanda.

     

     

     

    Con declaración sobre
    el fondo.

    SENTENCIAS
    DESESTIMATORIAS

     

     

    SENTENCIAS

    ESTIMATORIAS

    Generan la calidad de cosa
    juzgada.

    Acogen la demanda del actor.

    Generan la calidad de cosa
    juzgada.

    Rechazan la demanda del actor.

    Existe una categoría especial de sentencias
    denominadas determinativas, o dispositivas como las denomina
    MAYER. Tiene lugar cuando la ley confía la
    decisión al arbitrio y discreción del Juez,
    siendo esta actividad análoga a la del
    árbitro.

    La doctrina actual sostiene que esta
    clasificación tripartita de sentencias estimatorias es
    obsoleta. Sostiene que ya no responde a la necesidad actual
    de un proceso eficaz que contempla la tutela preventiva. Es
    una clasificación hecha para una tutela
    resarcitoria.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    SENTENCIAS
    ESTIMATORIAS

     

     

     

     

    Sentencias

    Declarativas

    El órgano jurisdiccional declara una
    voluntad de la ley preexistente. No tiene otro efecto
    que cesar la incertidumbre sobre un
    derecho.

    V.gr.

    1. Nulidad de matrimonio.

    2. Resolución de contrato.

     

     

     

     

    Sentencias

    Constitutivas

    Caracterizadas por su elaboración y
    complejidad, preparan un cambio en el estado de las
    cosas, no siendo necesario ningún acto
    ulterior de ejecución.

    V. gr.

    1. Divorcio.

    2. Prescripción
    Adquisitiva.

     

     

     

    Sentencias

    Condenatorias

    Son las que establecen el cumplimiento de
    determinada prestación. Requieren de posterior
    ejecución.

    V. gr.

    1. Obligación de dar suma de
    dinero.

    2. Desalojo.

    Desestimatoria

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    Victor Hugo Quijada Tacuri

    ESTUDIANTE DE DERECHO Y CIENCIAS
    POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE
    PORRES, SÉPTIMO CICLO. LIMA – PERÚ

  2. Identidad de causa petendi: Es la razón de la
    pretensión o sea los hechos en que se funda ésta.
    La causa petendi está conformada por los hechos
    trascendentales dejando de lado los
    circunstanciales.

Partes: 1, 2
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