Existen innumerables posiciones sobre la naturaleza de la Cosa Juzgada, sin embargo, y por lo general, estas tienden a ser complementarias y compatibles.
En cuanto a su naturaleza jurídica, se puede decir que nace de la razón humana. La cosa juzgada es consecuencia de la política legislativa en que se privilegia la resolución del conflicto por sobre el error judicial. Sobre el respecto tenemos doctrina:
Por otra parte se puede hacer un alcance desde el área civil:
Es SUSTANCIAL, es decir de carácter civil, así vemos como la legislación sustantiva la incluye dentro de las presunciones absolutas. Es una presunción "juris et de juris". Además, es de orden público, en el sentido de que pueden ser alegadas y probada en cualquier momento.
Hay una relación de medio a fin, el medio para llegar eventualmente a la cosa juzgada es precisamente el proceso, o sea, la cosa juzgada es normalmente la culminación del proceso. No significa esto que de todo proceso emane necesariamente cosa juzgada, pero si significa que toda cosa juzgada tiene como necesario antecedente un proceso.
Es necesario tener presente que la preclusión es el mecanismo que se ha ideado para que el proceso no retroceda; el enemigo de la preclusión es la nulidad procesal, porque así como la preclusión evita el retroceso, la nulidad precisamente conlleva el retroceso del proceso en cuanto anula ciertos y determinados actos procesales.
Se ha dicho que la Cosa Juzgada es la expresión máxima de preclusión, o sea, este cierre definitivo de la etapa adquiere su más clara y gravitante expresión en la cosa juzgada, que resuelve una vez y para siempre el conflicto. En esta perspectiva se ha dicho que la cosa juzgada es la suma preclusión, es decir, es la preclusión máxima, es el cierre preclusivo definitivo como consecuencia del efecto de cosa juzgada.
El acto jurisdiccional puede adquirir la autoridad y la fuerza de la cosa juzgada y en consecuencia su inimpugnabilidad e inmutabilidad, y es el único acto jurídico en nuestro ordenamiento que puede llegar a rendir estas características.
La cosa juzgada es necesariamente consecuencia del acto jurisdiccional, pero no de todo acto jurisdiccional necesariamente emana cosa juzgada.
Respecto de la cosa juzgada hay una serie de distinciones o clasificaciones, pero las más importantes es aquella que distingue entre cosa juzgada Formal y cosa juzgada Material o substancial. Respecto de esta clasificación, se agrega la llamada cosa juzgada aparente.
Se ha dicho que la cosa juzgada Formal es la autoridad y efecto de las sentencias firmes o ejecutoriadas que importan su inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad dentro del mismo proceso, pero que por mandato legal expreso permite, en un nuevo juicio la revisión de lo resuelto.
Otras clasificaciones
Cosa juzgada Real: Es aquella que emana de un proceso válido, es decir aquel que ha respetado las normas del debido proceso.
Cosa juzgada General: Es aquella que produce efectos respecto de todas las personas, aunque no hayan intervenido en el juicio.
Cosa juzgada Relativa: Es aquella que produce efectos sólo respecto de las partes del juicio y no en relación a personas ajenas al mismo.
Son las consecuencias jurídicas que surgen de la cosa juzgada, que se traducen en la posibilidad de exigir el cumplimiento de lo resuelto (acción de cosa juzgada) o en evitar un nuevo juicio sobre la materia (excepción de cosa juzgada).
1.- Acción de cosa juzgada
Es el efecto de la cosa juzgada que permite cumplir coactivamente un derecho reconocido o declarado en juicio. Requiere de una sentencia, favorable al que pretende ejercerla, firme (o que cause ejecutoria) y que imponga una obligación actualmente exigible.
Su titular es la persona a cuyo favor se ha reconocido o declarado un derecho, es decir, el litigante que ha ganado (y eventualmente sus herederos) y se ejerce contra el litigante perdedor (o, eventualmente, en contra de sus sucesores) para reclamar lo obtenido en el juicio.
En general, es prescriptible y el procedimiento para exigir su cumplimiento dependerá de si se trata de una sentencia emanada de un tribunal nacional o de uno extranjero (en cuyo caso habrá que homologarla, utilizando el exequátur).
Es decir, la acción de cosa juzgada tiene por objeto perseguir el cumplimiento de lo resuelto para que se haga efectiva la decisión contenida en el respectivo pronunciamiento jurisdiccional. Sin embargo cabe recordar que no toda sentencia firme o ejecutoriada necesita de cumplimiento, este es el caso de las sentencias declarativas y constitutivas, y también de las sentencias condenatorias en la medida que sean espontáneamente cumplidas. Esta acción puede hacerse valer en el mismo juicio o en uno separado por la vía del cumplimiento incidental del fallo.
Se encuentra contenida en el Artículo 176 de Código de Procedimiento Civil.
2.- Excepción de cosa juzgada
Es el efecto de la cosa juzgada más típico (también conocido como non bis in idem), en virtud del cual no puede volver a discutirse entre las mismas personas, una misma materia e invocando idénticas razones. Es decir, permite hacer valer los atributos de inmodificabilidad e inimpugnabilidad que posee una sentencia firme frente al inicio de un nuevo juicio.
Su titular es el litigante que se ha beneficiado por el resultado del juicio y por todos aquéllos a los que, según la ley, aprovecha la decisión. Puede ser invocada por cualquiera de las partes en el juicio, independiente de la calidad que hayan tenido en éste (demandante o demandado).
Por lo general, esta excepción debe ser alegada en el juicio posterior, porque es renunciable expresa o tácitamente y, habitualmente, sólo favorece a las partes que han intervenido en el respectivo litigio (y a sus herederos). Además, es imprescriptible, pues puede alegarse en cualquier tiempo.
Esta también puede emanar de sentencias extranjeras en la medida que respecto de aquellas se haya concedido el respectivo exequátur.
Se encuentra contenida en el Artículo 177 del Código de procedimiento Civil.
Requisitos
La doctrina señala tradicionalmente que, para que sea procedente la excepción de cosa juzgada es preciso que, en ambos juicios, concurran tres requisitos comunes:
Efectos a terceros
La regla general es que la cosa juzgada sólo afecte a las personas que han estado vinculadas como partes en el respectivo procedimiento y no afecte a terceros. Sin embargo, hay una cuestión que ha sido largamente discutida por la doctrina que es el llamado efecto reflejo de la cosa juzgada que significa que respecto de terceros lo resuelto tiene algún efecto o consecuencia aún cuando no haya sido parte en el respectivo juicio
Respecto de los límites de la cosa juzgada es necesario hacer la distinción entre:
Con respecto de los terceros se dice que la sentencia dictada en otro juicio es res interatio iudicata, o sea, lo resuelto en un determinado juicio vinculará a las partes pero al tercero no vincula.
Se debe entender por partes las que son propiamente las principales, es decir, demandantes y demandados, y también los que se han hecho o se ha obligado ha hacerse parte como terceros; o sea debe entenderse el término parte en un sentido amplio.
Otro punto importante es analizar que en la medida que el juicio se refiera a derechos y obligaciones transmisibles, ese juicio también vincula a los sucesores a título universal, pero si se trata de derechos u obligaciones intransmisibles, personales a grado supremo, este juicio no vincula a los sucesores.
Existen normas relacionadas en Código de Procedimiento Civil y estas se encuentran desde los artículos 175 a 180, los que a continuación se exponen:
Art. 175 (198). Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la
excepción de cosa juzgada.
Art. 176 (199). Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho
en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el
Título XIX de este Libro.
Art. 177 (200). La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:
1° Identidad legal de personas;
2° Identidad de la cosa pedida; y
3° Identidad de la causa de pedir.
Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
Art. 178 (201). En los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al reo.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 179 (202). Las sentencias que absuelvan de la acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo, sólo producirán cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en alguna de las circunstancias siguientes:
1ª La no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso. No se entenderán comprendidos en este número los casos en que la absolución o sobreseimiento provengan de la existencia de circunstancias que eximan de responsabilidad criminal;
2ª No existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda afectarle por actos de terceros, o por daños que resulten de accidentes, en conformidad a lo establecido en el Título XXXV, Libro IV, del Código Civil; y
3ª No existir en autos indicio alguno en contra del acusado, no pudiendo en tal caso alegarse la cosa juzgada sino respecto de las personas que hayan intervenido en el proceso criminal.
Las sentencias absolutorias o de sobreseimiento en materia criminal relativas a los tutores, curadores, albaceas, síndicos, depositarios, tesoreros y demás personas que hayan recibido valores u objetos muebles por un título de que nazca obligación de devolverlos, no producirán en ningún caso cosa juzgada en materia civil.
Art. 180 (203). Siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento.
La cosa juzgada es el único medio en materia civil por el cual, las sentencia pueden permanecer en el tiempo y pueden ser ejecutoriadas satisfactoriamente. En materia penal sin embargo, no existe la cosa juzgada, pues en el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal es concluyente al respecto. Esta no es necesariamente sinónimo de verdad, y expone una serie de clasificaciones y características que la hacen uno de los elementos centrales del ordenamiento jurídico, por lo que su contenido es claramente relevante en la Carrera de Técnico Jurídico.
-Enciclopedia Virtual Wikipedia.
-www.monografías.com
-Apuntes de la carrera de Derecho de la Universidad Andrés Bello.
-Biblioteca del Congreso Nacional. www.bcn.cl
Alumno:
Rodrigo Padilla Urriola

Curso: Técnico Jurídico
Materia: Estructura y funcionamiento del poder Judicial.
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