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Delitos contra el honor (página 2)



Partes: 1, 2

El "carmen famosus" (canción difamatoria), no
se diferenciaba esencialmente del convicium. Esta modalidad de
ultraje podía expresarse a través de una
composición, de un verso o de un escrito difamatorio,
circunstancia esta última agravatoria del delito,
motivada por el grave peligro de la divulgación y
alteración de la paz pública que entrañaba
la existencia de tales escritos y que según el derecho penal
de la época justificaban la pena capital.

Sin embargo, fue el "libellus famosus" (injuria por
escrito), el delito que mereció las más
drásticas sanciones durante el apogeo del Imperio
absoluto, al extremo de hacerse uso abusivo de este tipo de
imputaciones a los opositores políticos (bajo el
título de crímenes de lesa majestad). Antes de
elevar a la categoría de delitos
contra el Imperium al libellus famosus, éste era
considerado, al igual que las restantes figuras enunciadas,
como un hecho en el cual el injuriador era aquel que
escribía, componía o publicaba libros con
contenido difamatorio. Los hombres terceros que cooperaban o
ayudaban a estos delincuentes eras considerados como autores.
La represión se extendía a los vendedores,
grabadores y tenedores de libellus. El hecho de que la
imputación difamatoria fuera cierta no era tomado en
cuenta. El fundamento que solía alegarse a favor de tan
drástica represión era que la publicidad de
tales escritos revestía un serio peligro contra el
honor. La peculiaridad de esta modalidad injuriosa aun en esta
primera época, era que se encontraba sometida a un
procedimiento
público, pero que, posteriormente, en la época
imperial, durante el gobierno de
Augusto, por iniciativa de un Senado consulto fue priorizada su
persecución a instancia pública.

Los romanos consideraban que las injurias proferidas a
la persona de
ciertos funcionarios de la vida publica romana, como el pretor,
por ejemplo, constituían delitos contra el
estado.

El objetivo de
la injuria en el Derecho
romano, era la personalidad
del ciudadano; los muertos nos podían ser pasibles del
tal delito al igual que las personas jurídicas
(corporaciones), ni el Estado, esto
es, dentro del campo privado como ya se ha visto. Cuando se
dice que en Roma la injuria
era un delito contra la persona en modo alguno se excluye a los
extranjeros y esclavos, solo que, en cuanto a estos
últimos la afrenta se reputaba hecha al amo. En cuanto a
los locos y menores de edad (impúberes), también
eran considerados como sujetos pasivos de este delito, por
cuanto para ser considerado como persona no se precisaba de una
especial capacidad de obrar.

Todo delito de naturaleza
injuriosa precisaba del dolo, aunque en los tiempos primitivos
únicamente bastaba una simple manifestación
injuriosa. Al promulgarse la Lex Cornelio de injuriis, se
excluyeron del catálogo penal las injurias
indeterminadas –en el ámbito privado, la anuencia
del ofendido suprimía la acción penal, situación que no
sucedía cuando se presentaban casos de "libellus
famosus".

El Derecho penal medieval siguió los principios del
Derecho penal romano en cuanto a delincuencia
contra el honor, recibiendo además una fuerte influencia
del Derecho eclesiástico, lo cual redundó en una
suerte de transmutación axiológica en cuanto
éste era considerado como un patrimonio
exclusivo de las clases nobles, que, en la mayoría de
los casos, solucionaban sus diferencias por la vía del
duelo; los intentos de la Iglesia por
controlar tales ímpetus caballerescos fueron vanos. Eran
considerados como delitos injuriosos, todas las ofensales
orales, comprendiéndose también al "carmen
Famosus". Al igual que en el Imperio romano, la veracidad de la
imputación deshonrosa no excluía el delito.
Merece, sin embargo, aclararse, que en el medioevo no se
asimilaron tal como eran entendidos en Roma las distintas
ofensas contra el honor. Si la imputación deshonrosa
presentaba, en cuanto a su veracidad, motivo de duda, tal caso
era reputado como injurioso, por cuanto se pensaba que en ellos
subsistían ciertos "animus injurandi". Principios del
derecho
procesal de la época como la prueba de la verdad, de
ordinario en la mayoría de casos era reemplazada por el
duelo. Tal estado de cosas no era del agrado del clero, en tal
sentido la Iglesia creó instituciones como la retractación o
devolución de fama. Del mismo modo se excluyó del
campo de los delitos contra el honor a las agresiones
corporales. La pena más severa era aplicada al "libellus
famosus", por cuanto éste era la forma típica de
injuriar.

En cuanto la facultad de querellar, ésta
únicamente era concedida en los supuestos de injuria
grosera. De solito, gracias a la influencia del clero la pena
mas comúnmente aplicaba era la de multa que debía
de tener correspondencia con la entidad del perjuicio irrogado
con la injuria. Si la ofensa era grave, las penas aplicables
eran las de muerte,
mutilación, confiscación de bienes etc.
Si la ofensa sometida a criterio de las partes era susceptible
de componenda se prefería tal camino.

En el Código español de 1848 se entendía por
injuria la expresión proferida para deshonrar,
desacreditar o menospreciar a otra persona. La ofensa al honor
se agravaba y tomaba nuevo matiz bajo el nomen iuris de
calumnia; la imputación falsa de un hecho delictuoso y
sometido a un poco procedimiento de oficio. En el antiguo
Derecho español, la injuria era el delito contra el
honor por excelencia, a diferencia de las legislaciones
italianas y germánicas, que comprendían a la
difamación y calumnia simultáneamente.

EL
BIEN JURÍDICO EN LOS DELITOS CONTRA EL
HONOR.

Las disposiciones legales; referentes a los delitos
contra la vida, el cuerpo y la salud. Solamente se han
tratado pues, los artículos destinados a proteger la
persona física. Ahora en cambio,
veremos las figuras que tienen como objeto garantizar bienes
jurídicos inmateriales, concernientes más
estrictamente a la esfera de la
personalidad propiamente dicha; el honor.

La doctrina a través de la historia, ha intentado
dilucidar la naturaleza jurídica del honor desde una
doble perspectiva: subjetiva y objetiva.

A) EL HONOR SUBJETIVO.

El honor subjetivo es la valoración que la
propia persona hace de sus propios atributos. Carrara precisa
que: "El sentimiento de nuestra dignidad es
el contenido primario de la idea de honor; y ese sentimiento es
aspiración de toda alma, por
poco noble que sea, aspiración instintiva y que no
depende de ninguna consideración de bienes exteriores,
sino exclusivamente del honor de nosotros mismos y de aquel
goce inefable que produce en nosotros, sin necesidad de
aplausos ajenos de miras ulteriores, la sola conciencia
de nuestros méritos, de nuestras capacidades, de
nuestras virtudes. Lo opuesto a tal sentimiento es la
vergüenza y la abyección que produce en nosotros
el
conocimiento de nuestros errores, independientemente de las
censuras ajenas".

Humanamente es imposible encontrar una persona
desprovista del sentimiento del honor. La misma
autorreprobación está señalando ya que el
honor existe aunque sea menoscabado.

Advierte Ramos que: " El honor como sentimiento que
dirige los actos y la conducta de
una noble vida humana puede ser ofendido pero no puede ser
arrebatado, porque la ofensa no quita a nadie su propio honor,
cuando éste existe en el significado espiritual de la
palabra"

B) EL HONOR OBJETIVO

El honor objetivo es la apreciación y la
valoración que hacen los demás de las cualidades
ético-sociales de una persona. Es la buena
reputación de que se disfruta. El buen nombre es un
patrimonio de elevada estimación. Pero solamente
adquiere sentido en la estimación de los otros. De
ahí la precisión de Carrara cuando dice que el
mayor número de personas a las cuales fue comunicado el
ataque contra el honor, aumenta la cantidad natural de la
infracción de la misma manera que el mayor número
de monedas robadas aumenta la cantidad del delito de hurto.
Desde el momento que el patrimonio del buen nombre está
constituido por la estimación que por nosotros tiene
nuestros semejantes, él se acrecienta cuanto más
son las que, a nuestro respecto, tienen formada una buena
opinión. Es neutral, pues que, e generalidad de los
casos, la contemplación de los delitos contra el honor
sea hecha desde ese punto de vista.

SUJETO ACTIVO

Puede ser cualquier persona, pues la ley vale para
todos sin discriminación.

SUJETO PASIVO

La índole inmaterial del interés
jurídico que aquí se protege condiciona ciertas
dificultades para la ubicación de las personas pasibles
de la acción delictuosa. En principio toda persona puede
ser sujeto pasivo de estos delitos. Sin embargo conviene
esclarecer las distintas condiciones que se
plantean.

a) Las autoofensas: El sujeto que se atribuye a
sí mismo notas infamantes que menoscaban su dignidad y
fama, no comete delito contra el honor. El derecho dice Manzini
es "relatio ad alteros" y, por tanto, son indiferentes todos
los hechos que no generen efectos dañosos
jurídicamente relevantes más allá de los
límites de la esfera íntima del
individuo.

b) Los menores: La doctrina y la legislación
imperantes coinciden en reputar al menor como sujeto pasivo de
esta infracción. Poco importa que la ley no les
reconozca capacidad penal.

Del mismo modo es inconsistente el argumento que
sostiene la inmadurez del sentimiento del honor. Partiendo de
un concepto del
bien jurídico honor se logran anular estas
apreciaciones. Decirle a un niño de cinco años
que es un ladrón no está bien, pero atribuirle a
una niña de catorce años la calidad de
corrompida, es una imputación grave. Es indudable que
esta falsa acusación puede causarle irreparables
daños a su decoro, máxime que para nuestra ley
civil la mujer
puede contraer matrimonio
desde esa edad.

En suma escribe Manzini, "es de recordar siempre, que
la injuria y la difamación, como todo otro delito, son
incriminados en consideración a un interés
público, y no solamente por intereses
privados.

La ley penal asigna sustitutos o representantes a los
incapaces de asumir su deficiencia.

c) Los enajenados y los ebrios: A estas personas les
son aplicables las mismas consideraciones ya mencionadas para
los menores. Toda persona enferma de la mente, así como
los ebrios, gozan del honor sin excepción.

En relación al ebrio, no se justifica que se le
cubra de agravios por el hecho de que su estima personal haya
sufrido mengua. La vigencia del honor es patente y por tanto,
obligatorio respetarlo.

d) Personas deshonestas: Para el derecho no existen
personas deshonradas, tanto las prostitutas como el
ladrón pueden ser sujetos pasivos de los delitos contra
el honor. Ciertamente no es difamar que una mujer
regentea un prostíbulo si realmente es así, pero
esa misma mujer puede tener una conducta irreprochable en su
hogar y sería un delito decir que ella prostituye a su
hija. Las personas deshonestas pueden ser heridas en su
honor.

e) Personas Jurídicas: Es una cuestión
muy discutida en la doctrina. Para la legislación
peruana la regla es que el hombre
individualmente es el único depositario del bien
jurídico del honor.

La excepción son los delitos de
difamación e injuria donde el sujeto pasivo puede ser
una persona jurídica.

El honor, tanto en la dignidad como en la fama y la
reputación, supone un individuo dotado de conciencia
capaz de poseer méritos y desméritos. Solamente
la persona física puede amar y odiar, respetar o
despreciar. Cuando se injuria a una corporación o
institución, en realidad el agravio está dirigido
a las personas que los componen o a sus
representantes.

Así como a una institución no se le
puede imputar un delito, tampoco no puede reprobársele
el haber actuado de un modo determinado. Tanto las personas
jurídicas de derecho privado como público pueden
ser sujetos pasivos de este delito, inclusive tratándose
de las personas jurídicas peruanas, La Constitución en su cap. 3 dispone que los
derechos
fundamentales, les corresponde, en cuanto les sean
aplicables.

La doctrina parte del principio que el honor es un
bien jurídico eminentemente individual y además
de la persona física viva. En tal sentido no pueden ser
sujetos pasivos de este delito las personas jurídicas,
pero en nuestro caso la ley ordena lo contrario.

f) Los muertos: En principio los muertos no pueden
ser sujetos pasivos del delito contra el honor, al respecto
Carrara dice que el objeto de este delito no es el derecho del
extinto, y es preciso encontrarlo en un derecho de los que
viven.

Todo el busillis de la cuestión consiste en que
para sostener la imputabilidad es preciso encontrar un derecho
violado, porque no hay delito sin lesión de un derecho,
y por lo tanto, es necesario poder
sostener que injuriar a un difunto se ofende el derecho de un
vivo, ya sea por el motivo del afecto, ya sea por razón
de un descrédito mediato. Y entonces, muy bien puede
darse el ente jurídico del delito, porque a su sujeto
pasivo y activo se le opone un derecho verdadero e
incontrastable perteneciente a un vivo, que constituye su
objeto y que de ese modo lo completa.

En verdad, si no pudiera concebirse la idea de un
derecho violado, sería esfuerzo vano considerar el
delito en el hecho de la injuria, por más inmoral y
reprochable que fuera.

En definitiva, lo que se hiere al ofender a un difunto
es su memoria.
Expresar que el occiso es impotente es sugerir que el hijo es
bastardo. No cabe duda que aquí los parientes más
próximos tienen derecho a iniciar acción penal
contra los responsables.

No obstante, creemos que la historia es libre de
enjuiciar los actos de la vida pública. La historia debe
desenvolverse dentro de una atmósfera de libertad,
salvo que se acredite una acción perversa de
injuriar.

Es por ello, entre otras razones, que la
legislación comparada ha excluido categóricamente
al difunto como susceptible de constituir un interés
jurídico digno de ser protegido, el difunto para el
derecho no representa una persona poseedora de atributos;
ocurre simplemente que el difunto ha dejado de ser titular de
un interés jurídico. La muerte
pone fin a la persona.

TIPO SUBJETIVO

El tipo subjetivo en los delitos contra el honor es el
dolo, constituido por la conciencia y la voluntad de calumniar,
difamar o injuriar.

En principio, estimamos que la ley no exige
determinada intención o móvil especial por parte
del sujeto activo; éste por social que fuere no elimina
la tipicidad legal. El dolo es suficiente.

En consecuencia, rechazamos los intentos doctrinarios
de encontrar en estas infracciones la existencia de un especial
"ánimus injuriandi", puesto que para la ley no contiene
dentro de su estructura
un sustento de connote un elemento subjetivo del tipo. Pues
inclusive el término "a sabiendas" del art. 186 no puede
ser entendido como un elemento subjetivo del tipo del dolo, ya
que en esta figura hay dos hipótesis claramente separadas por una
conjunción disyuntiva, y que en el caso concreto
deben reunirse en el omnicomprensivo "a sabiendas" que, en este
caso, es el tipo subjetivo común a ambas
hipótesis.

La fórmula 2 o "sin que existiese motivo que
permitiese creer prudencialmente en ella" no es más que
un aspecto cognitivo del dolo, que permite la comisión
de este delito con dolo eventual.

Todo delito contra el honor precisa de un dolo
directo, puesto que sería absurdo pensar en cometer la
injuria con dolo de atar, violar, etc.

INJURIA

  1. DESCRIPCIÓN
    TÍPICA

Está previsto y penado en el artículo
130° del código penal que a la letra dice: "El
que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o
vías de hecho, será reprimido con
prestación de servicio
comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa
días-multa".

"Ofender" y "ultrajar" son verbos sinónimos que
indican la relación de acciones
dirigidas a lesionar el honor de una persona. El honor es el
derecho que toda persona natural tiene a que se le respete
según las cualidades que ella misma se
autoasigna

Comete una injuria el que deshonrare o desacreditare a
otro.

Núñez sostiene que la injuria como
deshonra o descrédito, es siempre una conducta
significativa de desmedro para las calidades estructurales de
la personalidad.

La injuria es una ofensa a la honra de una persona o
una ofensa al crédito de ella.

Como ofensa a la honra, la injuria es una
lesión al derecho que tienen las personas a que los
terceros respeten las cualidades que se autoasignan.

Como ofensa al crédito la injuria es la
lesión al derecho que tiene toda persona a que no se
perjudique la opinión que sobre su personalidad tengan o
puedan tener los terceros.

La finalidad ultrajante puede canalizar a
través de la injuria verbal, o sea por medio de la
palabra dicha o escrita, significa que se requiere de una
acción positiva para considerar un acto positivo. En el
animus injurianti hay que considerar los antecedentes del
sujeto agraviante tanto del sujeto activo como del
pasivo.

La ofensa puede asimismo manifestarse por medio de la
injuria real, gestos, vías de hecho.

El "Gesto" es la expresión que se hace con el
rostro. Las "Vías de hecho" son las conductas que se
exteriorizan por movimientos corporales, distintos a los del
rostro.

Una bofetada, un escupitajo dirigidos a un persona
constituyen también formas de injuriar.

Con la frase "de cualquier manera" nuestra ley
está permitiendo la interpretación análoga, es decir
que la injuria real puede realizarse por medio de las
caricaturas, la pintura, la
escultura siempre que no sean divulgadas.

Tratándose de la injuria verbal, aunque la ley
no lo diga expresamente se necesita la presencia física
de la persona deshonrada, es decir que se le hace en el mismo
ambiente
físico del injuriante o a la vista del mismo. Cuando la
injuria se realiza por medios
visuales como dibujo,
carteles o vía telefónica la persona ofendida
debe estar presente en el momento de explicarse el contenido de
la
comunicación ofensiva.

De las opiniones de Manzini y Núñez las
injurias recíprocas que se dan entre dos personas tienen
una relación de causa efecto, ya que la segunda injuria
(injuria-respuesta) debe tener su génesis en la primera
(injuria-provocación); en ese sentido una injuria verbal
podría ser contestada con otra injuria verbal o con un
gesto.

  1. FUENTE

Proyecto del Código Penal Peruano de 1991: Art.
131.

  1. BIEN JURÍDICO
    PROTEGIDO

El bien jurídico protegido en el delito de
injuria está dado por el honor y la dignidad atribuida
inherentemente a la persona física, de la cual no puede
ser despojada, pero sí es susceptible nuestra
Constitución en el inciso siete del artículo dos
al prescribir sobre el derecho al honor y la buena
reputación. Entonces hay correspondencia entre el
Código Penal y la Constitución Política del
Perú que estima el honor como un derecho fundamental de
la persona.

4. TIPICIDAD

Tipo objetivo

La injuria representa el tipo básico en las
infracciones contra el honor. Es la conducta de irreverencia o
menosprecio que se realiza contra el honor de la persona
(prestigio de la víctima).

La conducta reprochable y penada es aquella del sujeto
que ofende o ultraja a una persona ya sea, con palabras, gestos
o mueca; es necesario que se afecte el honor del otro, no basta
con su puesta en peligro.

No es necesario que las ofensas sean verdaderas o
falsas, lo que importa es el hecho de afectar el honor y la
intimidad personal.

Entendemos que las palabras pueden ser escritas u
orales, asimismo los gestos son expresiones hechas con el
rostro o movimientos corporales, que sean ofensivos.

Estos hechos deben ser sin autorización del
sujeto pasivo, ya que del consentimiento no constituiría
el ilícito.

La injuria admite distintos modo de ejecución:
puede ser consumada verbalmente o por escrito o mediante actos
o hechos que la signifiquen; no solo las acciones, sino
también las conductas negativas, tienen un sentido
injurioso cuando son el medio para imputar
implícitamente una cualidad, costumbre o conducta
deshonrante. El hecho de negar un saludo o de no conceder una
precedencia no es en sí mismo delictuoso, porque
jurídicamente no tenemos el derecho exigir de otros
urbanidad o reverencia, sino que no nos deshonren o
desacrediten.

El comportamiento objetivo que reclama el tipo es
ciertamente vago e impreciso pues entre otras cosas
dependerá su impacto en el sujeto pasivo, del entorno
cultural y tiempo
espacial en que se protagoniza el contacto o del nivel cultural
de los protagonistas, lo que deriva en un derecho penal de
autor antes que de culpabilidad. La seguridad
jurídica queda en peligroso estado cualquiera que sea la
unidad conductual que se elija como constitutiva de la conducta
injuriosa.

El comportamiento injurioso puede ser abierto o
encubierto como cuando el sujeto activo se vale de las llamadas
"indirectas".

  1. Sujeto activo:

Es aquella persona natural o jurídica que
afecte contra el honor del sujeto pasivo ocasionándole
un daño
moral. No
necesita ser alguien determinado con ciertas
características puede ser cualquier persona.

  1. Sujeto pasivo:

El sujeto pasivo del delito es aquel sujeto que
afectado por la ofensa o ultrajo por parte del agente puede
ser una tercera persona. Puede ser cualquier
persona.

Tipo Subjetivo

En este delito es necesaria la presencia del
dolo.

La injuria es un delito doloso, no es típica la
injuria culposa, aunque la norma jurídica no exige la
presencia física del ofendido, es indispensable la
dirección del ultraje. Todas las formas
de dolo son aptas para la configuración de la injuria es
evidente que en el primer injuriante tiene que eximir
conciencia y voluntad de lesionar el honor de quien
circunstancialmente aparece como su contrincante verbal. En
cambio, el eventual agravio inferido por el otro participe
puede negar a quedar totalmente enervado en su potencialidad
injuriante hasta eximir de culpabilidad a su autor, debido al
animus retorquendi. El juez teniendo en cuenta la magnitud del
ultraje causado por la injuria-provocación, puede
declarar exento de pena al autor de la injuria-respuesta, aun
en el caso que esta sea mas grave, si arribare a la
conclusión que el propósito del respondiente no
fue otro que el de devolver o retorcer el agravio previamente
recibido.

El dolo se constituye con la conciencia de la entidad
injuriosa de la imputación por lo que quien obra para
atacar la honra o el crédito ajeno, sabiendo que con su
acción ha de atacarlo o conociendo la posibilidad de esa
ofensa, llena subjetivamente los requisitos de la injuria con
dolo directo, indirecto o eventual respectivamente.

Según el Profesor Roy
Freyre sostiene que, el animus injuriando "llamado
también animus infamando, consiste en la
intención que se expresa en forma perceptible o
inteligible, o que se induce de las circunstancias, y que
está dirigida a lesionar el honor ajeno".

No es pues bastante para injuriar la
verbalización del vocablo o la plástica del
gesto, es menester el ánimo de ultrajar, la
pretensión del actor. Es un delito necesariamente
intencional.

Animus distintos con el que puede competir la
injuriandi son los siguientes:

  1. Animus Jocandi: Cuando el autor opera
    la conducta objetiva con propósito de broma, lo que
    deberá deducirse no sólo del dicho sino de las
    circunstancias.

Añadir sin embargo que somos del parecer que no
se comprende en este caso concreto, el de quien por hacer
reír a tercero, instrumentaliza a otro, haciendo de
él escarnio público y burlas, ofendiéndolo
y ultrajándolo, pues aquí sí se impone el
ánimus que reclama el tipo.

  1. Animus Corrigendi: Se dará
    cuando de las circunstancias (parentesco, edad,
    jerarquía, etc), se pueda concluir que el
    propósito del agente no era otro que el de corregir,
    educar, formar en el sentido que sea.

No se exige para estar en presencia de este animus,
que la finalidad correctiva, educativa y formativa se
corresponda con patrones predeterminados y validados oficial o
consensualmente por la comunidad
pudiendo incluso darse el caso que la corrección
perseguida sea una contraria a la moral o a
los patrones aceptados, siempre desde luego que el afán
primario del agente sea ese y no ofender.

  1. Animus Consuelendi: Se dará
    cuando el propósito del autor es el de aconsejar, de
    advertir.
  1. Animus Defendendi: Aquí los
    agravios al honor de las personas se materializan para
    defenderse, o explicar conductas que de suyo pueden ser
    incómodas o peligrosas para el agente, o para enervar
    imputaciones.

Puede ser el animus defendendi, el vehículo en
él se desplaza la defensa propia, una causa de
justificación, o mínimamente de
inculpabilidad.

Carrara decía de este animus que resultaba
útil a los abogados defensores, o apoderados de las
causas en la eficiencia de
sus defensas.

  1. Animus Narrando: Aquí el agente
    si querer agraviar a alguien, se propone narrar hechos
    históricos, políticos, sociales, militares,
    literarios y periodísticos, describiendo y explicando
    las conductas de los protagonistas reales o disfrazados y en
    ello tocar objetivamente el honor de los mismos. El mismo
    animus narrando puede verificarse en ilustraciones,
    caricaturas, pinturas y esculturas.
  1. Animus Retorguendi: Esta es la
    situación en que el agente agravia para retorcer o
    devolver un agravio precisamente recibido de la víctima.
    Se trata de la conocida Violenza della lengua en
    que se enfrascan entre sí dos o más
    protagonistas.

INJURIAS RECÍPROCAS

Cuando las injurias son recíprocas, el tribunal
podrá según las circunstancias declarar extensos
de pena a las partes o a algunas de ellas.

Las injurias no son recíprocas por la simple
circunstancia de que el querellante o querellado, en el
pertinente juicio, se hayan injuriado el uno al otro. Las
injurias son recíprocas cuando una de las injurias,
mutuamente inferidas entre el querellante y el querellado,
tienen su causa en la otra.

La reciprocidad de las injurias difiere del caso de
las injurias provocadas, que supone que la injuria inferida por
el ofensor al ofendido ha sido causa por un agravio no
injurioso inferido por éste a aquél. La
reciprocidad de las injurias no se confunden totalmente con la
retorsión de las injurias. Se confunde cuando a
ésta se la concibe como la simple devolución de
una injuria con otra injuria. No se confunde, por el contrario,
cuando a la retorsión de la injuria se la concibe como
la injuria inferida en legítima defensa del propio honor
agraviado por otra injuria, porque entonces los efectos son
distintos, pues la retorsión exime de pena a su autor
por justificación.

La eximición de pena por reciprocidad no
obedece a que, en razón a estas, una o ambas injurias
dejen de ser tales o a que una o las dos injurias queden
justificadas o exculpadas, sino a la excusa absolutoria de
responsabilidad concedida facultativamente a una
o a las dos partes por el tribunal de acuerdo a las
particularidades de cada caso

Se trata de una excusa absolutoria fundada en el
principio de la compensación de los agravios:
pariacum paribus compensatur. Para que proceda no es
necesario que el querellado haya contraquerellado. Basta la
prueba de la existencia de ambas injurias.

Artículo 136.- Difamación o
injuria encubierta o equívoca

El acusado de difamación o injuria encubierta o
equívoca que rehusa dar en juicio explicaciones
satisfactorias, será considerado como agente de
difamación o injuria manifiesta.

Consideraciones Generales: No está
frente a un caso de legitima defensa. No se puede hablar de
legitima defensa contra injuria ya proferida, si bien las
injurias reciprocas guardan una cierta afinidad con la legitima
defensa

Tampoco las injurias recíprocas suponen una
compensación de injurias dado que es incompatible con el
Derecho Penal. No es admisible que los delitos se compensen
entre si como deudas reciprocas: cada delito contiene en si
mismo una ofensa al orden social, por ellos en las injurias
proferidas, la segunda no deja de ser delito porque sea la
contestación a otra injuria, provocada a su vez por
ella.

La formula de la compensación ha sido
sustituida por la de retorsión, concebida como la
simple devolución de una injuria por otra injuria.
Cuando una injuria es respondida inmediatamente con otra, en
principio, este hecho no deja de ser punible, sin oque, en base
a las circunstancias del caso concreto, el Juez puede
abstenerse de imponer pena. La eficacia de la
institución de la retorsión depende del
facultativo perdón judicial, con ello no se llega
propiamente a la compensación de las injurias
reciprocas, sino que se considera que el primer injuriado, al
devolver la ofensa, cede a un impulso, hasta cierto punto
exculpante.

5. GRADOS DE DESARROLLO
DEL DELITO: TENTATIVA Y CONSUMACIÓN

Si el calumniador se vale de una imputación
oral, ésta se consumará en el momento en que se
expresa ante el órgano competente, independientemente de
su tramitación. También se consuma el delito
cuando el agravio alcanza a la víctima quien toma
conocimiento
de su contenido, o sin alcanzarla es percibida por terceras
personas, como cuando en este último caso el ofendido es
sordo, ciego o senil y se hace escarnio de ellos sin que se
enteren por las razones de sus respectivos hincapiés, y
no obstante compartir físicamente el escenario, mellando
su respetabilidad y dignidad humana.

Respecto a la calumnia escrita, esta queda consumada
cuando llega a conocimiento del calumniado, antes de esto la
redacción del texto
vendría a ser el acto preparatorio. Y donde son posibles
teóricamente las formas imperfectas de ejecución.
Aquí si es admisible la tentativa.

6. PENALIDAD

La pena a imponerse es la prestación de
servicios
comunitarios de 10 a 40 días o bien con 60 a 90
días multa.

Estamos pues frente a una diminuta y simbólica
pena en espera que sea la reparación civil la que
realmente restablezca el desequilibrio nacido de la
violación de la norma.

CALUMNIA

1. Descripción
Típica.-

Está previsto y penado en el articulo 131º
del Código Penal, que a la letra dice: "El que
atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con
noventa a ciento veinte días- multa"

a. Concepto:

La calumnia es la forma de delitos contra el honor,
consiste en la falsa imputación de un delito que de
lugar ala acción publica.

Ella constituye una forma agravada de desacreditacion
a otro, por lo que ha de reunir todos los caracteres de la
injuria, que es el género
de los delitos contar el honor.

2. Bien Jurídico
Protegido.-

Es el Honor de la persona física.

3. Tipicidad.-

3.1 Tipo Objetivo.-

  1. Sujeto Activo: Puede ser cualquier persona
    física que proceda a denunciar por su propio derecho o
    en representación legal de otra persona física o
    jurídica.

b. Sujeto Pasivo: Sólo puede serlo una
persona física o natural.

Siendo el caso que las personas jurídicas o
morales no tienen capacidad para cometer hechos punibles,
según se desprende de nuestro ordenamiento
jurídico penal, entonces no se les puede imputar ante
una autoridad la
comisión de un hecho delictivo.

En cambio, los menores inimputables (edad inferior a
los 18 años) si pueden ser agraviados con el delito de
calumnia. Es cierto que a estos menores no les alcanza
responsabilidad penal alguna, pero también es verdad que
sí pueden cometer, y por ende atribuirseles, los hechos
que están tipificados en la ley como delitos. En este
sentido un adolescente de 16 años puede haber sido
denunciado ante el Juez de Menores, atribuyéndosele
calumniosamente la comisión de un hecho previsto o
tipificado en la ley como un delito, aunque en el
hipotético caso de que, si por un error judicial, se
diera por acreditada su autoría, entonces en manera
alguna podrá imponérsele pena.

Los enfermos mentales también pueden ser
destinatarios de calumnia, pues su inimputabilidad no impide que alguien
(conociéndola o no) los denuncie policialmente, por
ejemplo, a sabiendas de la falsedad de la infracción
punible atribuida.

En lo que respecta al muerto, creemos que no puede ser
aquí sujeto pasivo en razón a que se
extinguió su personalidad. Si en un proceso
penal, por ejemplo, un testigo atribuyere falsamente a un
difunto haber sido el autor de un hecho punible cuya
comisión se le imputa a un encausado, los verdaderamente
afectados serían las personas a quienes la ley penal
faculta para interponer la correspondiente acción
procesal: cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano.

c) Imputación falsa de un hecho punible
determinado:

El comportamiento consiste en atribuir falsamente un
delito. De lo que se deduce lo siguiente:

  1. Sólo se puede cometer por acción, al
    establecer el legislador el verbo rector
    "atribuir".

El delito, consiste, pues, en atribuir a alguien un
hecho. El medio normal para realizar esta acción
será la palabra, hablada o escrita. Pero esto no es
indispensable. Si bien el medio no puede revestir las
variadísimas formas propias de la injuria, es
también posible imputar a alguien un delito por medio de
dibujos,
señalándolo el silencio, etc. Basta que la
conducta del sujeto, teniendo en cuenta la situación
concreta, signifique que determinado hecho se atribuye a
determinada persona. Si alguien pregunta ¿quién
robó? Para calumniar, basta señalar a un
inocente.

  1. La atribución tiene que referirse a un delito
    falso, es decir, el sujeto no debe haber realizado ese delito.
    Se admitirá la prueba de la verdad de los hechos dado
    que se exigen que sean falsos, mas no requiere que la
    calificación jurídica haya sido la correcta,
    basta con que el hecho típico sea verdadero, no siendo
    necesario que se den los demás elementos precisados
    dogmáticamente – antijuricidad y culpabilidad
    – para que se considere el hecho como atípico
    (exceptio veritatis).

Esto no obsta que se dé de todos modos un
delito de injuria, al ser éste el delito base; por
ejemplo: el periodista informa que Pedro mató a
José en diciembre de 1993, pero omite deliberadamente
las demás circunstancias del hecho que tiene a su
disposición, las cuales describirían los hecho
cometidos en legitima defensa, y todo ello para afectar el
honor de Pedro. En este supuesto no habrá calumnia
puesto que el hecho es verdadero, pero sí se
configurará el delito de injuria.

  1. la atribución falsa tiene que ser un delito,
    no se comprenden las faltas:
    luego la imputación ha de tener la concreción y
    determinación que exige la realización de un
    delito, sin que sea necesario un precisión en la
    calificación jurídica; por ejemplo, da lo mismo
    decir que robó, hurtó o se apropió
    indebidamente de una determinada cantidad de dinero del
    banco en que
    trabajaba.

Por todo esto se define a la calumnia como una forma
especial de injuria.

Sebastián Soler añade, que el concepto
de calumnia con relación a la injuria, al fincar
totalmente en la naturaleza del hecho imputado, viene a
encontrarse en un relación de especie a genero, ya que
consiste en deshonrar o desacreditar mediante la
imputación de ciertos hechos particularmente
graves e idóneos para dañar o poner en peligro el
honor de las personas

Asimismo, la separación, entre uno y otro
delito se basa fundamentalmente en la naturaleza del hecho
imputado, que, por su gravedad, presupone, en calumnia, una
ofensa de mucho mayor alcance para el honor, sea este
considerado objetiva o subjetivamente.

Si se da el consentimiento respecto a la falsa
imputación del delito el hecho será
atípico, en virtud de la disponibilidad por parte del
sujeto de su honor, según lo dispuesto en el
artículo 138º, primer párrafo, del Código
Penal.

3.2 Tipo Subjetivo.-

Se requiere necesariamente el dolo. Además, se
exige un elemento subjetivo del tipo, esto es, el ánimo
de deshonrar.

El dolo, básicamente consiste en la conciencia
y voluntad de ofender el honor de una persona
formulándole la imputación de un delito a
sabiendas de su falsedad, o sin tener los suficientes elementos
de juicio que hagan creer verosímilmente en su
autoría o participación.

4. Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y
Consumación.-

Consumación: Si el calumniador se vale de una
imputación oral de consumara en el momento en que se
expresa ante el órgano competente, independiente de su
determinación.

La calumnia escrita esta queda consumando, cuando
llega a oídos del calumniado.

Al igual que en el delito de injuria, para la
consumación es necesario que la calumnia llegue al
conocimiento del sujeto pasivo; se admite por tanto, la
tentativa.

5. Concurso de delitos:

Habrá una sola acción si es que en un
escrito se formulan varias calumnias contra una
persona.

Si el número de personas imputadas en un
escrito o mediante una declaración es indeterminado,
habrá un concurso ideal homogéneo.

Si se hacen varias imputaciones contra misma persona
referente a un mismo hecho, dentro del mismo proceso tendremos
un solo delito.

6. Exceptio Veritatis.-

La exceptio veritatis o prueba de la verdad, en
principio, sólo se admite en el artículo
132º del Código Penal, es decir en el delito de
difamación. Pero al ser la esencia del delito de
calumnia la atribución falsa de un delito, se deduce
que, probada la verdad de la atribución, se
excluiría la tipicidad del comportamiento. Por ello, en
el delito de calumnia también se admite la prueba de la
verdad o exceptio veritatis.

Razón por la cual mencionamos el
artículo 134 que a la letra dice:

El autor del delito previsto en el artículo
132º puede probar la veracidad de sus imputaciones
sólo en los casos siguientes:

1. Cuando la persona ofendida es un funcionario
público y los hechos, cualidades o conductas que se le
hubieran atribuído se refieren al ejercicio de sus
funciones.

2. Cuando por los hechos imputados está
aún abierto un proceso penal contra la persona
ofendida.

3. Cuando es evidente que el autor del delito ha
actuado en interés de causa pública o en defensa
propia.

4. Cuando el querellante pide formalmente que el
proceso se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los
hechos o de la cualidad o conducta que se le haya
atribuído.

Si la verdad de los hechos, cualidad o conducta
resulta probada, el autor de la imputación estará
exento de pena

Asimismo, SEBASTIÁN SOLER señala,
dado que este delito se integra con la falsedad de la
imputación, no cabe duda que en el ámbito de esta
infracción la exceptio veritatis juega
plenamente.

Este es un caso de claro predominio del interés
social sobre individual: hay mas interés en que un
delincuente sea desenmascarado que en la mortificación
que eso causa al honor subjetivo del imputado.

En este delito, la ley, en su protección, no va
un paso más allá de la tutela del
honor merecido.

6. La Pena.-

Se reprime con pena de noventa a ciento veinte
días- multa"

DIFAMACIÓN

1 DESCRIPCIÓN
TÍPICA

Artículo 132: El que, ante varias personas,
reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la
noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una
conducta que pueda perjudicar su honor o reputación,
será reprimido con pena de libertad no mayor de dos
años y con treinta a ciento veinte
días-multa.

Si la difamación se refiere al hecho
previsto en el artículo 131º, la pena será
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos
años y con noventa a ciento veinte
días-multa.

Si el delito se comete por medio del libro, la
prensa u otro
medio de comunicación
social, la pena será privativa de libertad no menor
de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a
trescientos sesenta y cinco
días-multa.

2 BIEN JURÍDICO
PROTEGIDO:

Se protege el honor de las personas físicas y
jurídicas.

3 TIPICIDAD OBJETIVA:

3.1 SUJETO ACTIVO: Puede ser cualquier persona desde
que la ley no requiere calidad especial alguna.

3.2 SUJETO PASIVO: Puede ser cualquier persona
física o jurídica. Igualmente, una
corporación. La persona natural puede ser afectada en su
honorabilidad, tanto de una manera directa como también
indirecta. El agravio ocurre indirectamente cuando el ofendido
forma parte o representa a la persona jurídica objeto de
la difamación. La agravante solo opera en caso que el
ofendido sea autoridad, o una entidad publica, o una
institución oficial.

3.3 ACCIÓN: La difamación es la
divulgación de juicios ofensivos, delictuosos o
inmorales ante varias personas separadas o reunidas que causan
un menoscabo en el honor de la persona.

Entonces de esa definición decimos que la
difamación es una injuria, que tiene como particular a
la difusión de la noticia, en el cual el sujeto activo
debe comunicar como mínimo a dos personas las
declaraciones difamatorias que ha realizado el sujeto pasivo.
Se debe tener en cuenta que no tiene irrelevancia si lo que el
sujeto activo dice es cierto o falso.

Este delito solo es posible de realizarse por
comisión no por omisión, al emplearse en la
descripción típica el verbo
"atribuir".

En este delito debe tenerse en cuenta los siguientes
aspectos:

  1. La ofensa, en este delito, es atribuir a una persona
    una cualidad, conducta o hecho que pueda causar daño a
    su honor. Según Raúl Peña Cabrera: El
    empleo del
    concepto "hecho" por la ley es inapropiado si es que partimos
    de la consideración que el Derecho únicamente
    regula conductas humanas que se dan en la sociedad.
    Los hechos de naturaleza carecen de validez para el Derecho.
    Así mismo nos dice, que el empleo de los términos
    "cualidad" y "conducta" permiten deducir que para la conducta
    realizada sea típica, basta la simple atribución
    entre varias personas de un ilícito penal o de una
    determinada cualidad. Por ende la difamación puede
    alcanzar ofensas morales y no exclusivamente
    delictuosas.
  1. La comunicación se debe dar ante varias
    personas, la comunicación puede ser verbal o escrita y
    como mínimo a dos personas, las cuales pueden estar
    juntas o separadas

4 TIPO SUBJETIVO:

Se requiere necesariamente el dolo. Además se
exige un elemento subjetivo del tipo concretado en el animus
difamandi.

Este delito se configura a titulo de dolo, entendiéndose
como tal la conciencia y la voluntad que tiene el agente de
efectuar la divulgación del hecho, cualidad o conducta
que puede perjudicar el honor o la reputación. El motivo
del comportamiento, como sostiene BRAMONT ARIAS, será
tomado en cuenta por el juzgador al momento de aplicar la
pena.

4.1 DOLO: consiste en la conciencia y voluntad de
lesionar el honor o la reputación de las personas
mediante la propalación de la noticia o información desdorosa. No es concebible
la forma culposa.

5 GRADOS DE DESARROLLO DEL
DELITO:

El delito se consuma cuando llega a conocimiento del
sujeto pasivo. En el caso que para el delito se utilice un
medio como la radio,
la
televisión, los periódicos, revistas, etc.;
la infracción se consumará en el lugar en donde
se propale la información denigrante.

Se admite tentativa cuando se ejecuta por medio de un
impreso, diario, periódico u otro medio de
comunicación social.

5.1 TENTATIVA: En principio, estando considerada esta
figura mayoritariamente en la doctrina como un delito formal,
no es posible la tentativa, porque es suficiente la conducta
con capacidad para lesionar el honor o la reputación; lo
propio pasa con la difamación por escrito, sin hablar
todavía de la difusión, porque es tema de la
conducta agravada; aquí el delito se va a consumar
cuando el documento llega a conocimiento de terceros, mientras
tanto procede la tentativa. Igual razonamiento merece la
comunicación telefónica, por eso
fácilmente no se puede hablar de un delito formal ni por
ende rechazar de plano a la tentativa.

5.2 CONSUMACIÓN: El delito se consuma, cuando
las personas están reunidas en el momento y lugar de
vertida la afirmación que pueda perjudicar el honor o la
reputación; si están separadas, en el momento y
lugar que conoce la ultima de ellas; se debe entenderse como la
ultima, la que sigue después de la primera que ha tomado
conocimiento. Lo propio ocurre con los otros medios de
comunicación que hemos mencionado. Este delito no
requiere daño, únicamente la puesta en peligro
del bien jurídico protegido.

La tentativa es factible en este delito, sobre todo
cuando se trate de difamaciones realizadas por medio de
escritos o impresiones graficas

6 AGRAVANTE:

Dos son las formas agravadas que presenta en nuestra
ley, la forma calumniosa y la agravada por el medio.

6.1 DIFAMACIÓN AGRAVADA POR
CALUMNIOSA:

Si entendemos por difamación el imputar a una
persona un hecho, una cualidad o una conducta, esta forma
agravada se configura cuando el agente atribuye de manera
expresa la comisión de un delito, con las
características estudiadas en la calumnia, de tal forma
que la imputación facilite su divulgación, y por
ende aumenta el peligro del daño. Concretamente, se
trata de una calumnia agravada por su difusión.
La pena es privativa de libertad no menor de un ni mayor de dos
años, la agravación determina que el
mínimo de la pena no puede ser inferior a un
año.

6.2 DIFAMACIÓN AGRAVADA POR EL
MEDIO:

Esta forma agravada depende del medio que utilice el
agente; el código precisa al libro y a la prensa, y
agrega otra forma de comunicación social.
En esta se refiere al libro como un medio de transmisión
del conocimiento o a referencias imaginarias. La otra es cuando
el dispositivo menciona a la prensa, se refiere al medio de
información en tanto vehículo de
comunicación social, que en este caso, puede ser
escrito, oral o por imagen,
según se trate de periódico escrito radial o
televisivo.

La pena en este caso es la mas grave, pues la
privativa de libertad no puede ser menor de un año ni
mayor de tres.

7 EXCEPTIO VERITATIS:

7.1 DEFINICIÓN: El exceptio veritatis puede ser
definida como el sometimiento de la imputación a un
juicio de certeza, es decir, a la mostración de la
veracidad del hecho. Es una facultad que se le da al autor del
delito de difamación para que pruebe la verdad de sus
afirmaciones. Si lo hace, quedara exento de pena; en caso
contrario, se corresponde, será condenado por delito de
difamación.
El exceptio veritatis solo excluye la responsabilidad del
sujeto por delito de difamación en las cuatro supuestos
que se establecen en el Art. 134 CP. Desde este punto de vista,
la exceptio veritatis es una causa de exención de pena,
es decir el hecho que ha realizado el autor es típico,
antijurídico y culpable, aunque el legislador, por
razones de política criminal, considere que no se debe
castigar.

7.2 PRUEBA DE LA VERDAD DE LAS IMPUTACIONES

Artículo 134.- Prueba de la verdad de las
imputaciones

El autor del delito previsto en el artículo
132º puede probar la veracidad de sus imputaciones
sólo en los casos siguientes:

 Cuando la persona ofendida es un funcionario
público y los hechos, cualidades o conductas que se le
hubieran atribuido se refieren al ejercicio de sus
funciones.

 Cuando por los hechos imputados está
aún abierto un proceso penal contra la persona
ofendida.

 Cuando es evidente que el autor del delito ha
actuado en interés de causa pública o en defensa
propia.

 Cuando el querellante pide formalmente que el
proceso se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los
hechos o de la cualidad o conducta que se le haya atribuido. Si
la verdad de los hechos, cualidad o conducta resulta probada,
el autor de la imputación estará exento de
pena.

La acción probatoria en estos casos, puede
generar dos consecuencias: a) acreditada la verdad de los
hechos injuriosos el imputado por este delito será
absuelto; b) acreditada la falsedad de la imputación el
sujeto activo responderá por
difamación.

Artículo 135: No se admiten en
ningún caso la prueba:

  1. En este inciso se acoge el principio de cosa
    juzgada, dado que su presupuesto es la existencia de un
    procedimiento judicial en el cual hay un fallo firme.
    Estaríamos en este caso cuando el sujeto activo
    realiza afirmaciones sobre hechos que ya han sido objeto de
    un procedimiento judicial acabado, por lo que
    carecería de sentido e iría en contra de una
    garantía judicial volver a investigar tales
    hechos.

    En primer lugar hay q destacar lo siguiente: con
    relación a la materia objeto de cosa juzgada, se habla
    de una absolución, de ahí que no se comprenda
    el caso de condena por disposición expresa del C.P.:
    en segundo lugar, la absolución tiene que ser
    definitiva, esto es, el dallo judicial ha de ser firme, por
    tanto, no podrá invocarse este precepto su hay
    sentencia absolutoria en primera instancia y se ha apelado;
    En tercer lugar, el fallo judicial puede haber sido emitido
    por Tribunal nacional o extranjero, lo importante es que se
    haya llevado un debido proceso contra la misma
    persona.

  2. "Sobre imputación de cualquier hecho punible
    que hubiese sido materia de
    absolución definitiva en el Perú o en el
    extranjero."
  3. "Sobre cualquier imputación que se refiere a
    la intimidad personal y familiar, o a un delito de
    violación de la libertad sexual o proxenetismo
    comprendido en los Capítulos IX y X del Titulo IV, Libro
    Segundo."

En ningún caso- aun cuando lo pida el propio
ofendido- se admitirá el exceptio veritatis si se
refiere a la intimidad personal o familiar, puesto que en tales
casos no existe un interés publico superior.
Además, también se establece esta
excepción a la admisibilidad de la exceptio
veritatis
en el caso de violación, que requiere
acción privada.

8 PENALIDAD:

Para el tipo base de difamación se establece
pena privativa de libertad no mayor de dos años y de
treinta a ciento veinte días-multa. Por lo que se
refiere a las agravantes si se constituye la difamación
una calumnias e establece pena privativa de libertad no menor
de uno ni mayor de dos años y de noventa a ciento veinte
días-multa, en virtud del medio empleado, la pena
será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de
tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y
cinco días-multa.

Artículo 133.- Conductas
atípicas.

No se comete injuria ni difamación cuando se
trata de:

 Ofensas proferidas con ánimo de
defensa por los litigantes, apoderados o abogados en sus
intervenciones orales o escritas ante el Juez.

 Críticas literarias, artísticas
o científicas.

 Apreciaciones o informaciones que contengan
conceptos desfavorables cuando sean realizadas por un
funcionario público en cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 138.- Ejercicio privado de la
acción penal

En los delitos previstos en este Título
sólo se procederá por acción
privada.

Si la injuria, difamación o calumnia ofende a
la memoria de una persona fallecida, presuntamente muerta, o
declarada judicialmente ausente o desaparecida, la
acción penal podrá ser promovida o continuada por
su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos.

Consideraciones Generales: Los delitos contra
el honor proceden por acción privada, esto es, solo
pueden ser denunciados por la persona ofendida o por quien la
represente legalmente.

Se parte de que la ofensa se dirige contra una persona
que esta muerta, no contra una persona viva. Por ellos se
sostiene que se este protegiendo la memoria
de la persona fallecida. Pero según la mayoría de
la doctrina, a la que aquí se sigue, los muertos no
pueden ser sujetos pasivos de un delito contra el honor, de
ahí se mantenga que en estos casos se protege la
memoria de los muertos, pero no el honor del
muerto.

Cuando se refiere a que la acción puede ser
removida es que pueden iniciar la acción las personas
indiciadas en el referido articulo, si se ha ofendido la
memoria de un muerto; o bien, estas mismas personas
podrán "continuar" la acción, en el caso de que
el ofendido haya iniciado la acción, y haya fallecido
posteriormente

9 JURISPRUDENCIA:

  1. "La imputación a los querellados por delito de
    difamación, radica en el hecho de haber referido en un
    noticiero radial conceptos y frases que afectan el honor del
    agraviado, tales como"cobran los autovalúos a
    través de una empresa
    fantasma", "hasta donde llega la corrupción", "un robo abierto a la
    comunidad", "realiza actos delincuenciales ante la comunidad",
    "símbolo de la corrupción", "inmoralidad", "nepotismo",
    entre otros, apareciendo que se ha afectado el derecho
    constitucional al honor y la dignidad de las personas,
    porque las expresiones vertidas dañan el honor e imagen
    de la persona; si bien los propios querellados, quienes admiten
    haber utilizado las frases antes mencionadas, señalan
    que lo han hecho en virtud de las irregularidades en las que ha
    incurrido el querellante durante su gestión como Alcalde, refiriendo que
    dichas declaraciones fueron circunstanciales y que no fueron
    dirigidas al agraviado como persona sino a su gestión
    como Alcalde, han debido empelar los medios que la
    Constitución Política del Estado les faculta sin
    tener que ingresar al campo del delito".

R. N. No. 4184 – 98 – San Martín;
En: Rojas Vargas Fidel, "Jurisprudencia Penal y Procesal Penal (1999
– 2000)", Idemsa, 2002, p 459.

  1. "En el marco constitucional de un Estado de
    Derecho y de plena garantías fundamentales, se
    produce un conflicto
    permanente de Bienes Jurídicos plenamente protegidos, es
    decir entre el derecho a la libertad de
    expresión y el derecho el derecho al Honor; la
    situación conflictual se resuelve mediante la
    Ponderación de Bienes Jurídicos, partiendo de una
    presunción favorable a la Libertad de Expresión,
    por tratarse de un derecho colectivo en comparación con
    el Honor que es un derecho eminentemente personal".

En: Exp. No. 1456-95 Cono Norte.

  1. "Al ser el querellante un personaje público,
    su vida y conducta participan del interés general con
    una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas; en
    consecuencia se encuentra permanentemente sujeto al riesgo de que
    sus derechos subjetivos de personalidad se vean afectados por
    críticas, opiniones o revelaciones
    adversas".

En: Exp. No. 7567-97-Lima; rojas Vargas Fidel,
Jurisprudencia Penal Comentada, Tomo I, Gaceta Jurídica,
p. 675.

  1. "No configuran delitos de difamación e injuria
    grave y menos la autoría de estos, en el caso de quien
    cumpliendo con la obligación periodística de
    informar a la ciudadanía y a las autoridades sobre
    hechos denunciados por terceros, se ha dedicado sólo a
    actuar al amparo de su
    profesión periodística".

En: Exp. No. 2678-97; Revista
Peruana de Jurisprudencia, Normas Legales,
Año II, No. 3, p. 306.

  1. "La comprobación de la veracidad y objetividad
    de la información vertida debe ser realizada ex – ante,
    es decir antes de proferir las afirmaciones lesionantes al
    honor de los agraviados; tal omisión puede ser atendido
    como un temerario desprecio hacia la verdad".

En: Exp. No. 2961 – 98.

  1. "La doctrina penal es unánime en afirmar que
    el honor es el bien jurídico tutelado en el
    ilícito penal de difamación, el mismo que es
    valorado como uno de los bienes jurídicos más
    importantes, por significar las relaciones de reconocimiento
    fundadas en los valores
    sociales de dignidad de la persona y libre desarrollo de la
    personalidad".

En: Exp. No. 6129-97; Denyse Baca Cabrera, Fidel Rojas
Vargas y Marlene Neira Huamán, Jurisprudencia Penal,
Procesos
Sumarios, Tomo II, Gaceta Jurídica, p. 169-

  1. "De las publicaciones no aparece que se hubiera hecho
    alusión al accionante y el comentario no perjudica su
    honor".

En: Exp. No. 58-93; Gonzalo Gómez Mendoza,
Jurisprudencia Penal, Tomo IV. Rhodas, p. 365.

  1. "Que siendo esto así, no habiéndose
    constituido los elementos objetivos
    del tipo previstos en el artículo 132 del Código
    Penal, es decir, el atribuir un hecho o una conducta que pueda
    perjudicar el honor o la reputación del agraviado, los
    cuales se estatuyen como elementos constitutivos del tipo penal
    previsto en el artículo 132 del Código Penal, no
    habiéndose acreditado tal concurrencia en la conducta
    desplegada por el acusado es de proceder
    absolverlo".

En: Exp. No. 384-97-Pucallpa.

CONCLUSIONES:

  1. La separación entre uno y otro delito (injuria
    y calumnia, respectivamente) se basa fundamentalmente en la
    naturaleza del hecho imputado, que por su gravedad, presupone,
    en calumnia, una ofensa de mucho mayor alcance para el honor,
    sea éste considerado objetiva o subjetivamente. Sin
    embargo entre ambos existe una relacion de género a
    especie.
  2. En la difamación se representa la conducta que
    afecta al honor objetivo, que es la valoración que otros
    hacen de la personalidad ético – social de un
    sujeto.
  3. La difamación es la divulgación de
    juicios ofensivos, delictuosos o inmorales ante varias
    personas. Este delito es posible de realizarse en forma
    consumativa, no hay difamación por
    omisión.
  4. En la difamación no se requiere necesariamente
    dañar el honor, ya que es suficiente que este sea puesto
    en peligro, es a esto cuando la ley dice "que pueda
    perjudicarse".
  5. Si la libertad de información es la
    lesión en si del derecho, debe de ser constatada con la
    veracidad de lo relatado ya que el que transcribe un hecho
    puede introducir elementos subjetivos que hacen perder la
    objetividad de una información.

* Entonces los límites a la libertad son
dos:

– Veracidad de lo informado.

Respeto de los derechos fundamentales y en especial el
derecho a la propia imagen, al honor y a la
intimidad.

De tal forma que toda información ha de guardar
respeto a
los dos enunciados anteriormente señalados, aunque hay
opiniones al contrario en torno a esto,
en la que se señala que la libertad de expresión
y de información se antepone al respeto a la intimidad,
pero el Tribunal Supremo señala que prevalece sobre la
libertad de información el derecho a la intimidad
obligando al informador no solo a ser objetivo,
auténtico y veraz en lo publicado sino a centrarse
únicamente en la información en si y no en echar
carnaza a algo irrelevante para la opinión
pública.

* Entonces los elementos constitutivos son:

– ofensa, implica la atribución a una persona
de una cualidad, una conducta o un hecho que puede ocasionar un
deterioro sensible en su honor.

– comunicación a varias personas, la
difamación debe ser ante un mínimo de dos
personas. La difusión de la difamación puede ser
oral o escrita.

– Respecto a la consumación, el delito se
consuma cuando la imputación ofensiva llega a
conocimiento del ofendido o de las otras personas que
estén reunidas o separadas.

  1. BIBLIOGRAFÍA

BACIGALUPO, Enrique (1994) "Estudios sobre la
Parte Especial de Derecho Penal
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BRAMONT – ARIAS TORRES, Luis Alberto; GARCIA
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FONTAN BALESTRA, Carlos (2002) "Derecho Penal.
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Autor:

Victor Hugo Quijada Tacuri

ESTUDIANTE DE LA UNIVERSIDAD DE
SAN MARTÍN DE PORRES, FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS
POLÍTICAS, SÉPTIMO CICLO. LIMA –
PERÚ

Partes: 1, 2
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