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El derecho de asociaciones en la legislación cubana (página 2)



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EL
DERECHO DE ASOCIACIONES EN LA LEGISLACIÓN
CUBANA

El reconocimiento del ejercicio del derecho de
asociaciones en nuestro país data desde la época en
que éramos colonia, donde se reconocía en el
artículo 13 de la Constitución española de 1876 que se
podía ejercitar tal derecho para los fines de la vida
humana conforme a lo preceptuado en la Ley.

Por consiguiente la primera norma jurídica que
dispuso tal reconocimiento en la colonización, se conoce
como Ley del 30 de junio de 1887, sobre el ejercicio del derecho
de asociación para fines religiosos, políticos
etc., con sus respectivas excepciones, por lo que a virtud de la
autorización que otorgaba al gobierno el
artículo 89 de la Constitución de la monarquía y a propuesta del Ministerio de
Ultramar, se disponía que se publicara y observara en la
Isla de Cuba y de
Puerto Rico, el
ejercicio del derecho de asociación, mediante el Real
Decreto de 13 de junio de 1888, denominado Ley de Asociaciones,
promulgado en Cuba en la Gaceta Oficial de la Habana el
día 10 de Julio del propio año.

En el artículo 1 del mencionado Real Decreto se
establecía que quedaban sometidas a sus disposiciones las
asociaciones con fines religiosos, políticos,
científicos, artísticos, benéficos y de
recreo o cualquier otro lícito que no tuvieran como
único y exclusivo objeto el lucro o la
ganancia.

También se regirían por la Ley puesta en
vigor los gremios, sociedades y
las cooperativas
de producción, de créditos y de consumo, y se
exceptuaban de sus disposiciones las asociaciones de la religión
católica autorizadas por los convenios de asuntos
religiosos entre la Santa Sede y el gobierno español,
las sociedades que se propusieran objetivo
mercantil civil o comercial y los

Institutos o Corporaciones que existieran por Leyes especiales.
Otros preceptos legales significativos y con ciertas
modificaciones que se encuentran vigentes en la
legislación actual son los referentes a la existencia de
los Registros de
Asociaciones en cada Gobierno Provincial, así como las
expediciones de certificaciones para acreditar la existencia
legal de la Asociación, poner en conocimiento
de los gobernadores el nombramiento o elección de las
personas que ejercieran cargos de administración o representación de
la Asociación, aspectos estos tratados muy
sutilmente en la Legislación Vigente.

Después del derrumbe de la Colonización
española, el reconocimiento del ejercicio del derecho de
Asociación comenzó a ser recogido por las
constituciones cubanas, dictándose diferentes normas que de una
u otra forma regulaban y garantizaban el derecho de reuniones y
asociación en Cuba, entre las que podemos nombrar las
siguientes:

  • La orden 487 de 2 de diciembre de 1900, publicada
    en la Gaceta oficial de la Habana, por lo que
    teniéndose en cuenta lo establecido en el precepto
    constitucional de que cada cual podría ejercer la
    libre profesión de la Religión, así como
    el ejercicio de todos los cultos, se creó en el
    Ministerio de Justicia
    un Registro
    especial de Religiones.
  • La orden Militar Nº 124 del 16 de mayo de
    1901, que daba nueva redacción al artículo 2 de la
    Ley de Asociaciones.
  • Decreto 3411 de 3 de diciembre de 1937 y Decreto
    168 de 20 de enero de 1941, sobre ilicitud de Asociaciones
    con conexiones políticas internacionales y
    antidemocráticas.
  • La Ley Decreto Nº 1577 de 4 de agosto de 1954,
    modificada por la Ley Decreto Nº 1851 de 22 de diciembre
    de 1954, que otorgaban atribuciones a los Gobiernos
    Provinciales.

No obstante lo arcaico que resultaba el Real Decreto de
13 de junio de 1888, éste se mantuvo vigente hasta muchos
años después del triunfo de la revolución, por lo que producto de
los cambios económicos, políticos y sociales
existentes en el país, fue necesario dictar Leyes que
ajustaran algunos de sus artículos a la realidad de
nuestro pueblo como resultado de la verdadera independencia
alcanzada con el advenimiento revolucionario de 1959; por
consiguiente se promulgó el 30 de junio de 1960 la Ley
Nº 835, que hacía adiciones a los artículos 4,
5 y 6 de la Ley de Asociaciones de 1888, La Ley 1173 de 17 de
Marzo de 1965 que transfería el Registro de Asociaciones
al Ministerio del Interior, Resolución No 74 de 29 de
Julio del propio año de ese Ministerio sobre la
Organización del Registro de asociaciones creando el
Registro Especial de Asociaciones en el que se
Inscribirían las asociaciones que se organicen en lo
sucesivo.

Debido a que el derecho de Asociación proporciona
que cada ciudadano pueda realizar diversas actividades que
coadyuven al desarrollo de
la ciencia, la
cultura, los
deportes, las
iniciativas creadoras, al esparcimiento, así como las
manifestaciones de solidaridad y
amistad y otras
formas de organización para el beneficio social,
asimismo para que el cumplimiento de los objetivos y
desarrollo de las actividades de las asociaciones se cumpla,
éstas mantendrán relaciones de coordinación y colaboración con
organismos o dependencias estatales correspondientes y producto
de las transformaciones operadas en el país se hizo
necesario dictar una nueva legislación sobre asociaciones,
ajustada a las necesidades actuales, donde sus disposiciones no
obedecieran atribuciones promulgadas por autoridades coloniales,
que aconsejasen su mantenimiento
por lo que en virtud del reconocimiento del artículo 53 de
la Primera Constitución socialista y a propuesta del
Consejo de Ministros se procedió a dictar la Ley No 1320
de fecha 27 de Noviembre de 1976, denominada Ley de Asociaciones,
que derogaba a su vez el Real Decreto Español y trazaba
nuevos lineamientos para la autorización,
Constitución e inscripción de las asociaciones en
el territorio de la República de Cuba.

La Ley que entró en vigor tuvo cambios
significativos en comparación con el famoso Real Decreto
de 13 de Junio de 1888, pues en su art. No 1 excluye de sus
prescripciones a las organizaciones
sociales y de masas, y a las cooperativas agrícolas, las
que se regirán por lo preceptuado en el art. No 7 de la
Constitución de la República de Cuba, igualmente no
quedaban comprendidas en los preceptos legales de la Ley, las
asociaciones eclesiásticas o religiosas.

También se plantea en su disposición
transitoria cuarta que las expresadas instituciones
y asociaciones basadas en el credo religioso de sus integrantes
conservarían su actual status jurídico hasta tanto
decidiera el país dotarse de una Ley de Cultos. Otros
aspectos que creemos que la legislación define claramente
están relacionados con la disolución, donde se
plantea en su art. No 17 que en caso de extinción o
disolución todo su patrimonio
pasaría al estado, los
que se utilizarían en fines análogos a los
destinados originalmente.

Por último queremos significar que esta Ley
transfería al Ministerio de Justicia el Registro de
Asociaciones, que se encontraba a cargo del Ministerio del
Interior y dejaba encargado al Ministerio de Justicia de dictar
un Reglamento para el mejor cumplimiento de lo establecido en la
Ley, aspecto este que había sido omiso en normas
anteriores.

No obstante contar el país con un sistema
jurídico sobre asociaciones netamente cubano y
revolucionario, esto en la práctica ha demostrado no
resolver el problema del ejercicio del derecho de asociaciones,
pues los baches y lagunas de que adolecía el mismo hizo
necesario se modificara el actual sistema registral de las
asociaciones, tomándose en cuenta la existencia de los
Órganos Locales del Poder Popular,
los cambios introducidos en la división político
administrativa del país y los intereses sociales, por lo
que en sesión ordinaria celebrada en 27 de diciembre de
1985, correspondiente al noveno período ordinario de
sesiones de la segunda Legislatura,
la Asamblea Nacional del Poder Popular dictó la Ley No 54
que viene a regular el ejercicio del Derecho de Asociaciones
reconocido constitucionalmente a todos los ciudadanos. La nueva
Ley creó un Registro de Asociaciones Nacionales para
aquellas que tengan ese carácter, el que radicará en el
Ministerio de Justicia, y Registros de Asociaciones, adscriptos a
las correspondientes Direcciones Provinciales de
Justicia.

Entre otros contenidos de la vigente Legislación
en similitud con la derogada Ley No 1320 encontramos aspectos que
se refieren a regular las actividades que realizan las
Asociaciones Científicas, Técnicas,
Culturales, Deportivas, de Amistad y Solidaridad y otras de
interés
social, no así las organizaciones sociales y de masas,
cooperativas de Producción Agropecuaria y otras a que hace
referencia el Mencionado art. No 7 de la Constitución de
la República, ni las instituciones eclesiásticas o
religiosas y las asociaciones basadas en el credo religioso de
sus integrantes que se señala en la cuarta de sus
Disposiciones Transitorias. Aspecto este que quizás para
muchos resulte dudoso pues esta parte de la Ley no llena el
vacío legislativo existente con respecto a estas
asociaciones, para lo cuál hacemos mención a las
aclaraciones hechas por el Ministro de Justicia en la
discusión del Dictamen del Proyecto de Ley
cuando expresó. …" Hay en el país numerosas
instituciones eclesiásticas o religiosas que se
inscribieron como asociaciones a partir de un Real Decreto de
1888, cuando éramos colonia y las instituciones que no
fueren católicas tenían que inscribirse como
asociaciones para poder tener vida legal. Existen Iglesias como
la Adventista, la Bautista etc., que forman una asociación
para poder tener vida legal de acuerdo con aquel Real Decreto. La
actual Ley de Asociaciones no se pronuncia sobre la existencia de
éstas; lo que pretendemos es dar un contenido legal a una
situación factual, que es la de que el Ministerio de
Justicia atiende a éstas asociaciones pero no hay
ninguna Ley que nos autorice, ni nos ordene, ni disponga que lo
hagamos
. A llenar a este vacío, hasta tanto decida
el país dotarse de la Ley de cultos, es que están
dirigidos esos párrafos que legalizan eso que hacemos de
hecho". Seguidamente manifestó, que consideraba subrayar
que la Ley no tiene nada que ver con las iglesias en si misma,
sino con las Asociaciones que se crean a partir del credo
religioso de los miembros de las Asociaciones. También
argumentó que el hecho de que el Real Decreto
convertía a las Instituciones religiosas en Asociaciones
nos obligaba a usar las dos denominaciones: Instituciones o
Asociaciones ya que más de 1200 Asociaciones Religiosas
inscriptas en el Registro Central de Asociaciones. A
renglón seguido destacó que eso no significaba que
el Ministerio de Justicia tuviera nada que ver con las iglesias
en si misma, ni con su funcionamiento como tales, ni con las
actividades de sus creyentes.

Significativo resulta el ejercicio del derecho de
Asociaciones en la Legislación Cubana, ya que desde todas
las anteriores legislaciones, estuvo previsto que se cancelaran
asociaciones que no cumplieran sus objetivos en beneficio de la
sociedad, o
cuyos objetivos fueran ilícitos, cuestión
ésta que se encuentra presente en la actualidad, ya que la
cancelación de una Asociación es la medida de
gobierno equivalente a una sanción para aquellas
asociaciones que no deban existir porque no convienen a los
intereses sociales del país, o realizan actividades que
el Estado
está obligado a impedir, y como el Art. No 10 de la Ley No
54 establece que "cancelado el asiento de inscripción de
una asociación no podrá constituirse otra con
idéntica denominación ni con iguales objetivos y
actividades", por consiguiente no tendría sentido si
cancelamos el asiento de inscripción de una
asociación por esas razones, se cree otra con iguales
objetivos y denominación. Igualmente la nueva norma
jurídica puesta en vigor encargó al Ministerio de
Justicia para que dictara el Reglamento, que tendría por
objeto establecer las normas complementarias para la
ejecución de la Ley, creándose nueva modalidad
registral sobre asociaciones, tales como el establecimiento de
Normas de Relaciones, Órganos de Relaciones, Oficinas
Registrales y nombrando los Registradores de Asociaciones que
serán los funcionarios encargado de realizar las
inscripciones en el libro
Registral al igual que llevar todos los demás controles
que se operan en las Oficinas Registrales de Asociaciones, a
niveles provinciales y nacional.

Creemos que la inclusión de la presente Ley en
nuestro sistema legislativo sobre asociaciones, se le de
respuesta al creciente interés demostrado por nuestro
pueblo, respecto a la constitución y desarrollo de las
asociaciones.

CONCLUSIONES

El ejercicio del derecho de asociaciones en la
legislación cubana es un precedente de la época
colonial, donde el gobierno de la Monarquía
Española reconocía en su constitución la
existencia de tales derechos a todos los
ciudadanos para los diferentes fines de la vida, conforme a lo
establecido en la ley que lo regulaba.

Los ciudadanos cubanos pudieron realizar la
práctica del derecho de Asociación a través
del Real Decreto de 13 de junio de 1888, denominado Ley de
Asociaciones para los fines religiosos, políticos,
científicos, artísticos, benéficos, de
recreo y otros lícitos que no tuvieran como único
objetivo el lucro y la ganancia.

Este Real Decreto fue la premisa fundamental para poner
en práctica los diferentes controles que se
llevarían a efecto para el cumplimiento de sus preceptos
legales, tales como Registros de Asociaciones en cada Gobierno
Provincial, expedición de certificaciones para acreditar
la existencia legal de las asociaciones y demás libros
necesarios para el funcionamiento de las mismas.

No fue hasta después del derrumbe del
colonialismo español, que las constituciones cubanas
comenzaron a recoger en sus artículos el derecho
constitucional sobre el ejercicio del derecho de asociaciones
para todos los ciudadanos, bajo los preceptos legales de un
arcaico Real Decreto Español, que perdurara por más
de 80 años en la legislación cubana sobre
asociaciones, y no fue hasta después del triunfo de la
primera revolución socialista de América
y producto de los cambios económicos, políticos y
sociales que se produjeron en cuba y debido a que el derecho de
asociación proporciona que los ciudadanos realicen
diversas actividades, en pos del desarrollo de la ciencia y la
técnica, la cultura, los deportes, la recreación
y las manifestaciones de solidaridad y amistad y otras formas de
organización en beneficio social, que se hizo necesario
dictar una nueva legislación sobre asociaciones netamente
cubana y ajustada a las necesidades del país.

Por lo que bajo los preceptos legales del
artículo 53 de nuestra Constitución, se
procedió a promulgar la Ley 1320 de 27 de noviembre de
1977, denominada Ley de Asociaciones, la cual derogaba el ambiguo
Real Decreto de 13 de junio de 1888, trazando nuevos lineamientos
para la autorización, constitución e
inscripción de Asociaciones.

La Ley puesta en funcionamiento, excluía del
cumplimiento de la misma a las instituciones eclesiásticas
o religiosas, así como las cooperativas agropecuarias y
organizaciones sociales y de masas, observándose un
significativo cambio con
respecto a la anterior Ley que si incluía éstas
organizaciones como asociaciones, conservando las instituciones
eclesiásticas o religiosas sus actuales status
jurídico, y las cooperativas y organizaciones sociales y
de masas lo normado en el artículo 7 de la
Constitución de la República.

La nueva legislación transfería al
Ministerio de Justicia el Registro de Asociaciones que estaba a
cargo del Ministerio del Interior, así como dejaba
encargado al Ministerio de Justicia de dictar un Reglamento para
el mejor cumplimiento de la Ley.

No obstante tener una legislación netamente
cubana, en la práctica

Quedó demostrado, que existían lagunas en
la Ley que no resolvían de un todo el problema del
ejercicio del derecho de asociaciones, ya que se habían
creado los Órganos de los Poderes Populares, así
como cambios significativos productos de
la división político administrativa del
país. Procediéndose a dictar por la Asamblea
Nacional del Poder Popular el 27 de diciembre de 1985 la Ley
Nº 54 que regulaba el ejercicio del derecho de Asociaciones
reconocido a todos los ciudadanos.

Esta Ley, teniendo en cuenta los cambios introducidos en
el país y en comparación con la derogada Ley No
1320, introdujo al Registro Nacional de Asociaciones y los
Registros Provinciales adscriptos a las Direcciones Provinciales
de Justicia con los respectivos libros Registrales y demás
controles necesarios para el buen funcionamiento de la actividad
de asociaciones en todo el país.

Creemos que la actual legislación sobre
asociaciones en Cuba dio respuesta cabal al creciente
interés demostrado por nuestros trabajadores manuales e
intelectuales
y demás estructuras
poblacionales, con respecto a la creación y desarrollo de
las asociaciones en todo el territorio nacional.

Por todo lo antes expuesto y teniendo en cuenta la
escasa bibliografía existente sobre esta materia, hemos
querido realizar un breve estudio relacionado con el ejercicio
del derecho de asociaciones en la Legislación cubana que
comenzó con el esbozo histórico del ejercicio de
este derecho y su amparo
constitucional en el país, pretendiendo en el siguiente
epígrafe adentrarnos en el aspecto técnico del
nacimiento de este derecho, ya que asociación como bien es
cierto que es un derecho constitucional, cierto es también
que las asociaciones no gubernamentales o asociaciones cubanas
como acertadamente se les denomina en cuba son un elemento
integrante de la sociedad civil y
esta a la vez resulta un elemento componente del sistema
político del Estado.

Desde que en el siglo XVIII, en pleno ascenso del
liberalismo
burgués, surgió la expresión sociedad
civil,
hasta nuestros días, ese concepto ha sido
objeto de diversas interpretaciones. Todas, sin embargo, abordan
un mismo problema: Las relaciones entre el estado y las
instituciones (Sociales, económicas, gremiales, etc.) de
una sociedad determinada.

Se comprenderá la importancia teórica y
política
de la cuestión: el carácter de la sociedad civil de
un país que tiene que ver con el propio carácter
económico social y de las instituciones estatales y
jurídicas de una sociedad en concreto.

No se puede definir su carácter a partir de
generalidades y con formulaciones ajenas a las peculiaridades que
configuran el medio en que esta objetivamente existe.

En nuestro caso, el partido ha caracterizado a la
sociedad civil cubana como socialista. Esto es así porque
en las relaciones económicas predomina la propiedad
socialista sobre los medios de
producción y porque, a su vez, la constitución de
la República señala el carácter socialista
del Estado.

Debemos recordar una observación de Carlos Marx en
las Tesis sobre
Feurbach: "El punto de vista del antiguo materialismo es
la sociedad civil, el del nuevo materialismo la Humanidad
Socialista". Como quiera que la victoria final del nuevo
materialismo, es decir, la nueva sociedad, es todavía una
aspiración, existe entre nosotros el Estado y tenemos
sociedad civil, y esta es socialista.

El estado burgués y el régimen
económico que le sirve de sustento pretenden utilizar el
término de sociedad civil como una alternativa contra
nuestro estado socialista y las relaciones económicas del
pueblo cubano, en el ejercicio de su derecho soberano ha
forjado.

No es, obviamente, renunciando a esta categoría
como hemos de responder a las tergiversaciones capitalistas. Es
caracterizando a la sociedad civil cubana, tal como lo hace el
informe del
Buró Político al comité Central, como
podemos abordad de manera radical esta
cuestión.

Como queda dicho el contenido socialista de nuestra
sociedad civil viene dado por la naturaleza de
nuestro sistema social y el carácter de nuestro
Estado.

Los errores que se cometieron en el socialismo real
al interpretar esta categoría, tienen que ver con el hecho
de que se llegó a considerar que el socialismo ya estaba
establecido en la URSS y tenía un carácter
irreversible. Por ejemplo, en las definiciones del diccionario
filosófico de Rosenthal se confunde sociedad civil con
relaciones de producción; allí se dice que Marx
empezó utilizando la expresión sociedad civil que
venía de los economistas del siglo XVIII y luego la
dejó a un lado por "Imprecisa", para sustituirla por la
expresión "Relaciones de producción".

Dice Marx que "Tanto las relaciones jurídicas
como las formas de estado radical en las condiciones materiales de
vida cuyo conjunto resume Hegel en el
nombre de sociedad civil". Ha advertido también que la
anatomía
de la sociedad civil hay que buscarla en la economía
política. Ahí está la clave del problema, es
decir, la anatomía de la sociedad civil se encuentra en
las relaciones económicas de producción. Por esto,
confundir la sociedad civil, con las relaciones de
producción es como confundir la estructura
ósea del organismo con el organismo mismo. El error
filosófico está en confundir fenómenos con
esencia. La sociedad civil y el estado son categorías
jurídico políticas en tanto que las relaciones de
producción no son económicas.

Aquí, como en muchas otras cuestiones, los
ideólogos que vulgarizaron el marxismo no
entendieron la dialéctica entre forma y contenido, las
relaciones de producción están en la esencia que
fundamenta la sociedad civil y el propio Estado, pero se
formalizan a través de estos últimos.

Esta interpretación es uno de los errores
teóricos que se reveló en las últimas
décadas de la práctica socialista europea.
También se aprecia en el mecanismo que divorció
estructura y base económica de la superestructura
Jurídica, política y cultural. Se hizo una
simplificación y se redujo la importancia del papel de
ésta última, sin entender que hay una
relación dialéctica que impide que exista una sin
la otra. Se simplificó la función y
el peso de la superestructura en nombre del énfasis que
hace Marx de las categorías económicas y
sociales.

En la práctica de estos países
socialistas, el partido se desprestigió socialmente,
perdió su condición de vanguardia al
resquebrajarse su autoridad por
no tener un desarrollo democrático sobre la base del
funcionamiento de las organizaciones sociales y culturales de la
sociedad civil socialista. Aprovechándose en éstas
debilidades el imperialismo
penetró a las sociedades de Europa del este,
menguó sus capacidades de resistencia y
renovación, lo cual fue un factor que pesó en el
derrumbe del socialismo real.

Ahora el imperialismo trata de hacer lo mismo con cuba,
desde afuera intenta caotizar a la revolución
cubana, estimulando relaciones directas con ciertos
individuos, promoviendo modelos de
organizaciones al margen de nuestro sistema
político desequilibrando el funcionamiento
democrático de nuestra sociedad. Peno en nuestro
país hay una historia, una
tradición y una cultura que nos diferencia objetivamente
de otros países, en los que prosperaron tales maniobras de
penetración y manipulación.

Lo que nos corresponde hacer es fortalecer al
unísono la autoridad de nuestro estado y la sociedad civil
socialista cubana.

El fortalecimiento del Estado viene por la vía de
un perfeccionamiento democrático asentado en una cada vez
más amplia y popular participación de los consejos
populares pasando por las Asambleas Municipales y Provinciales
hasta la Asamblea Nacional del Poder Popular. Esto es, en
primerísimo orden, aspiración, compromiso y tarea
del Partido. Cumplir con ese objetivo hará nuestra
vanguardia partidista y más democrática.

Es interés del enemigo fracturar la unidad de la
nación.
Esto solo se puede contrarrestar a partir de la fortaleza, de la
autoridad del Estado y de la plena identificación de la
sociedad civil con los fines de nuestro proyecto revolucionario.
Pero para ello debemos profundizar en la caracterización
del contenido socialista de nuestra sociedad civil.

Para no confundirnos debemos tener muy presente el
principio que Fidel ha subrayado en el sentido que el poder
político está en manos de los trabajadores y es la
garantía decisiva que tiene la revolución, en todo
lo que hagamos debe estar presente este objetivo
esencial.

El poder Revolucionario está caracterizado en la
Constitución de la República, la que en su
artículo primero señala: "Cuba es un Estado
socialista de trabajadores independientes y 6 soberano,
organizados con todos y para el bien de todos". El
artículo 14 de la Propia carta Magna
afirma que "en la República de Cuba rige el sistema de
economía basado en la propiedad socialista de todo el
pueblo sobre los medios fundamentales de producción y en
la supresión de la explotación del hambre por
el hombre".
Los artículos 3, 5, 6 y 7 describen cuáles son y
qué autoridad tienen las fundamentales instituciones
estatales, así como el Partido Comunista de Cuba, la
Unión de Jóvenes Comunistas de Cuba, la
unión de Jóvenes Comunistas y las organizaciones
sociales y de masas "surgidas en el proceso
histórico de la lucha de nuestro pueblo que agrupan en su
seno a distintos sectores de la población".

A partir de estas formulaciones, libremente aprobadas en
el más ejemplar plebiscito que se haya celebrado en el
país, se asienta y funciona la democracia
cubana.

La ampliación de la democracia solo puede
lograrse sobre el fundamento de los principios
económicos, políticos y sociales que la propia
Revolución ha forjado. Se hace imprescindible promover
formas de cooperación entre las entidades estatales y
acrecentar la eficacia de
nuestras organizaciones sociales de masas y
políticas.

Así podremos proponernos a mediano y largo plazos
la noble aspiración de sustituir la sociedad civil por la
sociedad socialista, pero esta es una meta lejana. En realidad, a
lo que Engels llamó comunismo fue
precisamente, al "movimiento" encaminado a ese objetivo.
Es decir, en rigor filosófico, el comunismo, y por tanto
el socialismo, no es una sociedad en concreto. Es un movimiento de
liberación humana sobre el presupuesto del
dominio por la
sociedad de los fundamentales medios de producción y parte
de las premisas actuales, en nuestro caso, de la sociedad civil
socialista de nuestro país.

Con la fuerza del
poder revolucionario del pueblo, con la tradición
patriótica de nuestra identidad
nacional y con las ideas comunistas, seremos
invencibles.

Estos problemas se
hacen actuales, entre otras razones, porque heroicamente
fenecieron las concepciones rígidamente estatistas
provenientes del llamado socialismo real. La vida demostró
que la absorción por el Estado y el gobierno de vastas
funciones
sociales, económicas y políticas no permitió
garantizar intereses estratégicos del socialismo. Algo
andaba mal en lo profundo cuando se produjeron sustanciales
necesidades de renovación.

China emprendió, primero que nadie, grandes
cambios y salvó al socialismo. Viet Nam también lo
hizo y salvó al socialismo. La Unión
Soviética tuvo igual necesidad de renovar, pero en otras
condiciones y con formas ineficaces no logró salvarlo.
Podría, en este caso, achacársele al médico,
a la medicina o a
la profundidad de la enfermedad; pero lo cierto es que no se
salvó del mal.

Lo primero y más importante es respetar el
sistema jurídico, político y social consagrado por
nuestra Revolución Estamos obligados a estudiar la
naturaleza de nuestro Estado y sociedad en un momento en que el
desarrollo institucional no queda al margen de las repercusiones
que tienen las importantes transformaciones que venimos
ejecutando.

El asunto que nos ocupa tendría una incidencia
institucional de gran importancia para los caminos del socialismo
y la defensa de sus conquistas. La tendrá, a su vez, en
los enfrentamientos ideológicos, internacionales y
especialmente en el diálogo y
confrontación con las sociedades que nos
rodean.

A partir de estos principios y de su consecuente
aplicación podemos entrar a analizar la debatida
cuestión de las Organizaciones No
Gubernamentales.

Las Naciones Unidas
caracterizan a las Organizaciones No Gubernamentales de la
siguiente forma.

Organización No Gubernamental (ONG) se
refiere a una institución voluntaria formada por
diferentes personas, sin fines lucrativos y organizada nacional o
internacionalmente.

Por ende las asociaciones profesionales las fundaciones,
sindicatos,
asociaciones de empresas,
organizaciones religiosas, grupos juveniles
y de pronósticos, asociaciones cooperativas,
organismos destinados al desarrollo y a los derechos humanos,
grupos de protección de medio
ambiente, institutos de investigaciones
encargados de los asuntos internacionales y a las asociaciones de
parlamentarios, se les consideran Organizaciones No
Gubernamentales.

Hay dos conclusiones básicas:

Primera: no deben organizarse con fines o animo
de lucro, sino persiguiendo exclusivamente objetivos sociales,
culturales, de solidaridad, etc.

Segunda: deben constituirse y funcionar en el
marco de la Constitución y las leyes del
país.

Que una institución no integre la estructura
oficial del gobierno no significa que esté excluida de
deberes y responsabilidades con el sistema jurídico del
país, cuya más alta expresión está en
la Constitución de la República. En Cuba se trata
de una Constitución Socialista.

Tampoco significa que se vaya a considerar al margen de
los grandes objetivos y aspiraciones que se plantea la sociedad
en su conjunto. En Cuba se expresa en el socialismo.

Por algunas formulaciones que hacen los enemigos se
observa que no conocen la tradición jurídica y
política que tiene nuestro país. No parecen
entender, o no quieren extraerle todas las consecuencias
prácticas, al hecho de que Cuba tiene una
Constitución y un Estado Socialistas y que por
consiguiente, está en pleno derecho de no admitir una
acción
que afecte los principios en que se inspira.

Si estas verdades sencillas y evidentes que conforman
los principios jurídicos y políticos universalmente
aceptados no se ha entendido nada.

La diferencia entre una proclama y una ley es que la
primera exhorta, alienta y orienta, y la segunda encierra,
además, un mandato de obligatorio cumplimiento.

La expresión "No Gubernamental" puede ser
empleada técnicamente. Sin embargo, política y
jurídicamente tenemos que analizar si cada entidad que se
intente organizar de esta forma puede responder o no a la letra y
es espíritu de la Constitución y las
leyes.

De tal modo deben concebirse y aprobarse las ONG
estricta y expresamente en el marco de los objetivos de la
sociedad cubana refrendadas en la Constitución de la
República; instituidas sobre el fundamento de nuestras
aspiraciones socialistas e insertadas orgánicamente a las
necesidades revolucionaria de nuestra sociedad.

BIBLIOGRAFÍA

1.- Enciclopedia Jurídica Española.
– Tomo III

Por Luis Manton y Campos, Lorenzo M. Alier y Cassi y
Juan Torres Ballesté.

Editor. Francisco Seix Barcelona.

2.- Leyes Administrativas de Cuba y su Jurisprudencia. Volumen
III

Por Marino Sánchez Roca. Editorial Lex La habana
1942.

3.- Legislación Social Cubana

Por José Ramón
García Pedrosa. Apéndice 1937 – 42

Editor: Liab Eria Cervantes y La
moderna Poesía.

4.- Leyes del Gobierno Revolucionario de junio de 1960 y
enero a julio de 1965.

Por: Editorial Lex. Habana.

5.- Ley 1320 de 27 de noviembre de 1976 y su Reglamento.
Gaceta Oficia 4 de 1976.

6.- Ley No 54 de 27 de diciembre de 1985 y su
Reglamento. Publicado en la Gaceta Oficial ordinaria No 19 de ese
mismo año.

7.-Periódico
Gramma de 28 de diciembre de 1985, Pág., No 2.

8.- Periódico Granma de 23 de agosto de
1996.

9.- Constitución de la República de Cuba
de 1976 con sus modificaciones de 1992. Editorial
Orbe.

 

 

Jorge Luis Santana Fariñas

Facultad de Derecho.

Partes: 1, 2
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