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Derecho de la Empresa (página 2)



Partes: 1, 2

Esta "personificación" verbal de la "empresa" no
alcanza a constituir ésta en persona
jurídica, así como el texto de una
ley de
impuesto de
sellos que declare que "los contratos de
locación deben tributar el 6%" no convierte a un contrato en
"personas jurídica", aun cuando indudablemente lo
personifica al colocar lingüísticamente obligaciones a
su cargo.

4. La consideración formulada no agota el tema de
la empresa como "persona jurídica". Lo que se ha propuesto
como tal es el patrimonio
especial vinculado con la empresa, es
decir, la "hacienda mercantil". En algunas legislaciones esta
hacienda está constituida por un haz de créditos y débitos, ciertos derechos inmateriales
(nombre, licencia, etc.), derechos
reales principalmente sobre muebles), y relaciones
contractuales. Este haz o conjunto es transferido como unidad, y
además presenta una cierta individualidad o independencia,
en el sentido de que, en caso de transferencia, los terceros
acreedores de deudas que integran esta "hacienda" (pero
sólo ellos y no los demás acreedores del cedente)
pueden dirigirse contra los bienes o
créditos que también la integran (pero no contra
los restantes bienes del patrimonio del cesionario).
Además, frecuentemente se establecen o aceptan algunas
reglas especiales para la
administración de esta hacienda, por lo menos en el
sentido de que los mandatos y poderes otorgados o existentes no
caducan por el solo hecho de la transferencia:

Las condiciones en que pueden hablarse de "persona
jurídica" no han sido determinadas con claridad por los
juristas, por lo que subsiste alguna vaguedad y consiguiente
desacuerdo sobre los casos en que esta expresión pueda
utilizarse. Sin embargo, no cabe duda de que, en lo fundamental,
"persona jurídica" es el nombre de una situación en
la cual un patrimonio es afectado como "garantía" o
"responsabilidad" por cierta clase de
deudas, y respecto de cierta clase de acreedores ("patrimonios
separados", "patrimonios de afectación" ), para cuya
administración y disposición existen
además reglas de representación y
mandato.

Si se regula la hacienda de modo tal que el adquirente
responda por cierto tipo de deudas u obligaciones anteriores a la
transferencia ("obligaciones de la hacienda"), pero sólo
con cierto tipo de bienes (los adquiridos como parte de la
"hacienda"), aparece de alguna manera la figura de "patrimonios
separados" (en función de
su "afectación a un fin"), y la aproximación a la
"persona jurídica" se encuentra justificada. Sin embargo,
esta "individualidad" o separación de la hacienda
mercantil sólo aparece en caso de transferencia, en el
patrimonio del cesionario, y respecto de las deudas anteriores.
Salvo el supuesto mencionado, no existe división ninguna
entre los acreedores de la "empresa" (los incluidos en la
hacienda) y los acreedores particulares o de otras "empresas" del
empresario,
cada uno de los cuales puede dirigirse sobre cualquier bien de
este, esté o no vinculado con una "empresa" (integre o no
una hacienda). Estas consideraciones conciernen a aquellas
legislaciones que permiten Estas consideraciones conciernen a
aquellas legislaciones en que la hacienda se transfiere como
universalidad comprensiva de las deudas y las obligaciones, Sin
embargo, aun en las legislaciones que permiten transmitir los
bienes de la hacienda sin sus correlativas obligaciones
estableciendo un sistema de
publicidad y de
oposición por parte de los acreedores, suele efectuarse
una distinción entre los acreedores comunes y aquellos
cuyo título se vincula con la explotación
transferida.

5. Aun cuando, como se ha dicho, existe alguna vaguedad
sobre la medida de separación patrimonial necesaria para
que pueda hablarse dc persona jurídica, esta
separación que presenta la hacienda mercantil no parece
suficiente para que pueda atribuírsele esta calidad. La
presentación de la hacienda como persona jurídica
no puede ser entendida, por consiguiente, como descripción de un orden jurídico
vigente, sino como proposición de lege ferenda. Los
fundamentos y consecuencias de esta tentativa consisten
sustancialmente en desvincular el patrimonio del empresario del
de sus explotaciones comerciales y los de éstas entre
sí, dc manera que cada una de ellas corra su propia suerte
económica, Este propósito puede ser compartido; no
obstante, resulta difícil augurar que la idea dc la
hacienda como persona jurídica haya dc prosperar. El
principal obstáculo para ello es que,
paradójicamente, esta construcción no es necesaria, De hecho todo
empresario se dirige a desvincular su suerte comercial de lo de
sus explotaciones, y a independizarla de éstas entre
sí, y para ello tiene a su disposición In
técnica de las sociedades
comerciales, aunque éstas hayan de encubrir la
realidad de sociedades de
un solo socio. Estas sociedades de un solo socio pueden molestar
al espíritu de simetría de los juristas, pero
constituyen una respuesta al problema dc menor dificultad formal
que la construcción de la hacienda como "persona
jurídica", o la introducción de la "empresa individual dc
responsabilidad limitada".

LA "EMPRESA" COMO OBJETO DE DERECHO

1. En el capítulo anterior nos hemos ocupado de
la empresa como posible "sujeto de derecho". En el presente nos
ocuparemos de ella como "objeto de derecho". Esta doble calidad
de una "cantidad" que sería (o pretendería ser)
simultáneamente "sujeto" y "objeto" de derecho, puede
parecer paradójica, o por lo menos chocante, sobre todo
cuando aquello de que se está hablando es precisamente una
misma "entidad"; lo. hacienc1a mercantil, dcfinic1a en ambos
casos de la misma manera, La cuestión, sin embargo, no
puede ser resuelta sólo en niveles verbales, declarando
fácilmente como "contradictorio" que un sujeto de derechos
sea, al mismo tiempo, objeto
del derecho. El caso es que dentro de los sujetos de derechos no
se incluyen sólo las personas físicas., sino las
jurídicas.

De acuerdo con la explicación más
difundida, tales personas jurídicas constituirían
una "entidad", visible para los juristas, pero distinta de las
cosas, de los hombres y de las normas, "entidad"
que sería titular de un patrimonio.

Naturalmente, no podemos detenemos en el análisis de esta versión. Pero si se
prescinde de dicha "entidad", y se resuelve que "persona
jurídica" es (solamente) el nombre que se da a una
situación en la cual las normas vinculan personas y
cosas de una particular manera, quedan removidos los mayores
obstáculos para considerar una universalidad o conjunto
patrimonial, simultáneamente, como sujeto y como objeto de
derecho.

2. Estas consideraciones tienen el propósito de
justificar el tratamiento sucesivo de la hacienda mercantil como
sujeto y objeto de derecho, Además implican la sugerencia
de la innecesariedad de encubrir cualquier molestia que una
aparente contradicción en términos pueda ocasionar,
simplemente mediante el recurso a un cambio dc
denominación por el cual se pretenda, por ejemplo, que la
calidad de "objeto de derecho" corresponde a la "hacienda",
mientras que la dc "sujeto" corresponde a la "empresa". Esta
posición implica la necesidad de definir "empresa" y, como
se ha visto, aparte de ser un sinónimo dc hacienda, los
dos significados principales que es posible atribuir a esta
palabra son e] de "empresario" (de quien nadie abuela que sea
sujeto de derecho) o el de actividad desplegada por
éste (que carece de relevancia "normativa" y de la cual,
además, no se pretende que sea "sujeto de derecho"). Todo
intento de este tipo, por consiguiente, sólo elude la
cuestión de modo aparente, pagando el precio de una
confusión terminología que oscurece el tema acerca
del' cual se está discurriendo.

3. Por objeto de derecho aparentemente quiere
mencionarse aquello sobre lo cual pueden constituirse derechos
reales, o que puede ser cedido, o transmitido, o de otra manera
ser objeto de transacciones. La hacienda mercantil puede por lo
menos ser cedida y además, según los casos,
sometida a otra cantidad de operaciones. Por
consiguiente, la hacienda puede ser considerada "objeto de
derecho". Además, puede plantearse a su respecto la
pregunta sobre la "naturaleza
jurídica".

Preguntarse por "naturalezas jurídicas" es
proponerse tareas de características bastante oscuras, que
hemos analizado en otra ocasión. Para los fines de este
desarrollo
baste expresar que determinar la "naturaleza jurídica" de
la hacienda mercantil consiste en establecer dentro de
cuál de las categorías conocidas de "bienes" o
agrupaciones de bienes debe ser incluida. Para poder efectuar
con certeza esta determinación es necesario saber,
primero, cómo es aquello que se quiere clasificar; y
después, cuáles son y en qué consisten las
categorías generales dentro de las cuales lo clasificado
quiere subsumirse. En materia de
hacienda, frecuentemente existe alguna confusión respecto
de lo que hay que clasificar y, además, no se encuentran
suficientemente configuradas o delineadas las categorías
generales que habrían de usarse para la
clasificación.

4. La dificultad en cuanto al objeto a clasificar
resulta principalmente -de que, como se ha visto, por hacienda
pueden denominarse cosas bastante disímiles, cuyos
extremos consisten, por un lado, en un "patrimonio especial", es
decir, un conjunto de relaciones de dominio, derechos
inmateriales, obligaciones, créditos y débitos como
en el derecho alemán y suizo; o en un conjunto de bienes
(muebles) a más de algunos derechos inmateriales, 'como.
en el derecho francés, por otro.

Estas variaciones explican que, por ejemplo, los autores
que conciben la hacienda de acuerdo con el modelo
francés encuentren que la mayor similitud se establece con
la "universalidad de cosas", mientras que quienes piensan en la
hacienda como un patrimonio especial encuentran que su mayor
similitud se establece con la "universalidad de
derechos".

5. Pero aun cuando hubiera coincidencia respecto de lo
que se considere "hacienda", las dificultades subsistirían
en alguna medida por cuanto, como se ha dicho, no se encuentran
bien delineadas las categorías generales que habría
que utilizar.

Admitido que la hacienda no es una "cosa" (ni aun
en el sentido más restringido dc hacienda), sino
una suma de derechos sobre cosas y otros derechos inmateriales
(además de 'deudas y obligaciones, si se adopta un modelo
de hacienda que incluya también a éstos), queda por
ver cuáles son las agrupaciones de cosas o las
agrupaciones de derechos entre los cuales la hacienda pueda ser
incluida.

Una primera categoría es la de la "universalidad
de hecho", Prescindiendo de que ésta parece aludir
simplemente a una agrupación de cosas, y no de derechos
sobre cosas y derechos inmnteriales,
ciertas particularidades
de la hacienda no tienen contra partida en ella; entre otras, y
en primer término, se cuenta cierta facultad que
llamaríamos "reipersecutoria", que se otorga al acreedor
para dirigirse, en caso de transferencia, contra los bienes que
integran la universalidad.

La subsunción de la, hacienda dentro de las
"universalidades de derecho" o "patrimonios separados" o
"patrimonios de afectación" tampoco es aceptada
pacíficamente. Teniendo en cuenta las diferentes opiniones
de los autores resultaría que la hacienda no es una
"universalidad de derecho:' porque ésta no daría
cuenta de la relativa independencia y separación de la
hacienda que se evidencia en ocasión de su transferencia;
y tampoco un "patrimonio separado" o "patrimonio de
afectación", porque esta relativa independencia,
sólo manifestada en ocasión de la trasferencia, no
sería suficiente para conformar estas figuras que, entre
otras características o propiedades, exigirían (se
dice) que la separación de los patrimonios se mantenga
durante todo el tiempo.

6. Las dificultades anotadas sugieren que la "hacienda
no se adapta a tales esquemas, en los que se encuentra forzada
como en el lecho de Procusto", y la conclusión
frecuentemente consiste en una ratificación de su
excepcional y misteriosa -naturaleza.

La explicación, sin embargo, puede ser más
simple. En primer lugar, si los autores coinciden en lo que la
"hacienda" es (suponiendo que lo hagan), y no concuerdan en su
clasificación, ello es sin duda porque definen de distinta
manera los conceptos clasificatorios que utilizan y a los
que dan el mismo nombre. De este modo, es posible disentir. con
la clasificación efectuada por otro simplemente agregando
o quitando condiciones a las categorías generales
utilizadas por él, lo cual en esta materia es tanto
más posible cuanto estos conceptos clasificatorios no se
encuentran firmemente añadidos o fijados.

En segundo lugar, estos conceptos clasificatorios no
están recortados racionalmente, ni son exhaustivos de las
posibilidades combinatorias del legislador; por consiguiente, no
ofrecen ninguna garantía de poder incluir la totalidad de
los fenómenos o "institutos" legales que puedan
presentarse, ya que sólo constituyen, en el mejor de 1os
casos, "tipos ideales" o paradigmáticos. Ninguna necesidad
existe de que esto sea así y no de otra manera; sin
embargo, esta técnica de' utilización de esquemas
prototípicos parece ser propia dc nuestro estilo de
ciencia del
derecho.

7. En síntesis,
pues, si determinar la "naturaleza jurídica" de la
hacienda mercantil implica sustancialmente, como creemos,
determinar dentro dc qué "conjunto jurídico" de
carácter más general la hacienda se
inserta como especie (en In sentido más o menos
figurativo de estas expresiones), en el caso esta tarea presenta
una especial dificultad porque la hacienda ofrece diferentes
características o propiedades (tiene un diferente
régimen legal), por ejemplo, en los derechos
alemán, suizo o italiano (donde, por lo menos en ciertos
supuestos, se comporta como una universalidad comprensiva de
créditos y débitos) y en los derechos
francés y, argentino vigente (en los que aparece
fundamentalmente como una agregación de, cosas muebles y
bienes
inmateriales).

Además, las clases o conceptos, genéricos
que tienen aptitud para contener la hacienda en cualquiera de las
dos formulaciones principales que quedan señaladas, no
están claramente delimitados a nivel doctrinario, ni
existe unanimidad sobre (en qué casos, por ejemplo, una
"universalidad de derecho" debe ser considerada "patrimonio de
afectación", o éste una "persona jurídica",
Tampoco -debemos señalar- nos parecen definitivamente
claras las líneas demarcatorias que se proponen entre
"universalidad de hecho" y "universalidad de derecho".

En tanto no se establezca con adecuada precisión
acerca de que es lo que se quiere clasificar (se opte por alguna
de las dos formulaciones principales de la hacienda) y se definan
también con adecuada precisión los "conceptos
genéricos", la controversia respecto de la "naturaleza
jurídica" de la hacienda mercantil seguirá
indecisa. Aun cuándo se reúnan todas estas
condiciones, no podrá pretenderse una respuesta Universal
y necesariamente válida para todos los sistemas romano
germánicos mientras subsistan las importantes diferencias
de tratamiento legislativo para el caso de transferencia de
establecimientos comerciales que se han dejado
señaladas.

Finalmente, una conclusión posible es que la
determinación de la "naturaleza jurídica" de la
hacienda mercantil sería particularmente estéril a
causa de que los eventuales "conceptos genéricos"
(universalidad de hecho, universalidad de derecho, patrimonio de
afectación) son categorías relativamente
vacías desde el punto de vista normativo, en el sentido de
que (salvo contadas excepciones) no cuentan en los códigos
con reglas que les sean aplicables y, en consecuencia, de su
subsunción en ellos no resultan reglas inmediatamente
aplicables a la figura subsumida. Una apreciación de esta
índole, sin embargo, no debe descuidar los aspectos
puramente sistemáticos que son propios e ineludibles en
el estado
actual de nuestra técnica legislativa, y la fuerte
tendencia de la jurisprudencia
conceptual a aplicar a la especie las propiedades (aún no
legisladas) predicadas a propósito de la figura
genérica. Sobre un mayor desarrollo de estos aspectos, sin
embargo, nos vemos precisados a remitir nuevamente a nuestro
ensayo sobre
la "Naturaleza Jurídica".

CASA DE COMERCIO Y
AGRUPACIÓN DE SOCIEDADES.

Hemos señalado algunas' páginas
atrás que el tercero de los caminos por los que irrumpe la
noción de "empresa" en la temática jurídica
es el de las "casas de comercio", presentadas como una
universalidad con vocación a un tratamiento legislativo
como tal, tras de lo cual pasamos sin analizar este tratamiento
legislativo bajo las formas en que hoy lo conocemos, esto es,
fundamentalmente en el caso de "transferencia" de las mismas (la
hacienda como "objeto" de derechos).

Pero originariamente este tema de las "casas de
comercio" o de las "explotaciones mercantiles" se presentó
con expectativas mucho más ambiciosas; las de obtener una
independencia tal, que cada una de ellas (en caso de haber
más de una de un mismo titular) no corriera la suerte
económica de este titular o de las otras explotaciones de
tal titular, sino sólo la que le fuere propia.

Esta pretensión tenía muy serios
fundamentos en los momentos en que se la formuló. Hacia
fines. del siglo pasado los procesos de
concentración de capitales en Europa y Estados Unidos
ocasionaron que la misma persona o grupo familiar
desarrollara empresas, explotaciones y negocios en
las áreas más diversificadas y en los puntos
más distantes del globo, cada una de las cuales estaba
sujeta a riesgos
políticos, económicos y empresarios que le eran
propios. No se había producido todavía la moda de las
sociedades por acciones u
otras formas asociativas que implican limitación de
responsabilidad y la consecuente constitución de patrimonios separados, y
estaban aún presentes los ecos del gran debate que
pocos años antes había imputado a estos tipos
societarios el estímulo a la deslealtad comercial y a la
gestión
irresponsable. En realidad, hasta la crisis de 1930
los principales grupos
económicos estadounidenses hacían un punto de honor
en no anexar a su nombre la sigla "incorporated", con lo
cual mostraban al mundo que no había limitación de
la responsabilidad, no tenían dudas sobre la solidez de su
imperio empresario, y que si por cualquier motivo aquella
convicción era equivocada, ellos naufragaban con su
imperio de conformidad con las más nobles tradiciones de
la ética
mercantil. En Alemania esta
situación subsiste para sus principales grupos hasta el
fin de la segunda guerra
mundial.

Pero valiosas como pudieran ser estas consideraciones, y
la confusión o por lo menos comunicación patrimonial entre las
distintas explotaciones, es cuestionable si ellas. implicaban un
trato justo para el acreedor (o el dependiente), por ejemplo, de
una explotación de cobre en los
Andes, quien de tal modo resultaba asociado a los riesgos que no
controlaba, no conocía, y quizás tampoco le
interesaban demasiado, de una operación financiera en el
Lejano Oriente, la guerra de
Crimea o la salud del Kaiser. De
allí entonces cierta vocación a declarar la
independencia de cada explotación, lo cual traducido a
lenguaje
técnico importaba declararlas "patrimonios separados" o
"sujetos de derecho": la empresa como sujeto de
derecho.

Durante bastante tiempo nos intrigó la
circunstancia de que este insinuado desarrollo sugerido por los
autores de fines del siglo pasado se desvaneciera luego, para
reaparecer sólo de tarde en tarde y sin mayor entusiasmo y
convicción. En la actualidad nos parece comprender que
ello ocurrió así justamente porque la praxis
había encontrado su propia camino para alcanzar ese
resultado y el empresario, individual o colectivo, había
independizado formalmente la suerte de cada explotación
mediante el simple recurso de colocarse en cada caso los
apropiados ropajes jurídicos que el orden legal
ponía a su alcance. Mediante la utilización de las
formas societarias, en los hechos' o por lo menos por
decisión del empresario quedan las empresas constituidas
en "personas jurídicas", y "sujetos de derecho", sin
necesidad de esperar el acuerdo de los juristas en el nivel
doctrinario. Este fenómeno, aunque obvio, no fue
advertido, e insensiblemente el problema de la empresa como
sujeto de derecho fue reduciéndose al caso de la
transferencia de fondos de comercio y la valuación de la
separación patrimonial que allí se presenta. Y
cuando en la última década se presenta en la
literatura y
legislación europeas la cuestión de los grupos y
agrupaciones de sociedades y de empresas, la eventual
comunicación de responsabilidad entre ellas fundada en
ciertos vínculos específicos que entre las mismas
pudieran haberse establecido, de las sociedades unipersonales y
de las wholly owned subsidiaries, y la sujeción de
una empresa al
interés
del grupo a que pertenece, se piensa que ello constituye una
problemática totalmente nueva.

A nuestro juicio no es nueva la problemática,
sino el planteamiento de ella. Ya no se trata de saber
cuándo corresponde acabar la separación patrimonial
entre las distintas explotaciones, y el alcance de esa
separación, como se preguntaba la vieja doctrina de la
empresa, sino cuándo es necesario prescindir de la en
principio irrestricta separación patrimonial entre tales
explotaciones que el empresario ya ha obtenido mediante el
sencillo recurso de adoptar una distinta forma corporativa para
cada una de ellas. Y no sólo los términos del
debate son distintos, sino también la sede: la
discusión ya no se produce en el ámbito de la
teoría
de la empresa, sino en el de las agrupaciones de sociedades, la
doctrina del disgregard y los principios de
allanamiento de la
personalidad jurídica.

EL FUTURO DE LA TEORÍA DE LA
EMPRESA.

Hemos indicado hasta ahora los distintos caminos por los
que el concepto de
empresa hizo su aparición en el lenguaje
jurídico.

Como caso de acto de comercio, nueva forma de "acto
subjetivo de comercio" (que sólo es tal si se da cierta
cualidad en la persona interviniente), cumplió una
función de alguna importancia al permitir la
extensión del ámbito de aplicación de cierta
legislación sustantiva contenida en los Códigos de
Comercio, pero su destino no va más lejos que la
agónica teoría del acto de comercio.

Como empresario, sujeto sustituto del viejo
"estatuto del comerciante" (definido éste como conjunto de
reglas vinculadas a la contabilidad,
a carga de inscribirse en un registro y
eventualmente ciertas disposiciones sobre publicidad de algunos
actos, representación y firma comercial). tampoco parece
llamada a grandes destinos, para lo cual basta verificar la
escuálida subsistencia del "estatuto del comerciante" en
el Código
Suizo y en el Código
Civil italiano de 1942.

Como hacienda mercantil o fondo de comercio objeto de
derechos, constituye un capítulo ciertamente
significativo, pero que claramente no es el centro de apoyo del
derecho
mercantil o del derecho económico
contemporáneo.

En cuanto "explotación", patrimonio separado de
las restantes explotaciones del mismo titular, la
problemática parece totalmente desplazada a la figura de
las agrupaciones de sociedades y doctrina del allanamiento de la
personalidad.

Y sin embargo, la idea de "empresa" tiene una
difusión cada vez mayor, no sólo en el habla
comercial corriente, sino también en el lenguaje
legislativo. ¿A qué responde este .hecho? Es
difícil dar una respuesta total sin analizar los
diversos usos en que una rápida constatación
demuestra que aparece la palabra. De manera muy genérica
puede indicarse que "empresa" es frecuentemente empleada como
alusión a "empresario", prefiriéndose la primera
expresión posiblemente para evitar la sugerencia de
"persona: física"
y titular último del interés que despierta la
segunda. "Empresa" designa: así a todo aquel que
es titular de una "empresa", sea persona física o
jurídica y, entre estas últimas, cualquiera que
fuere la forma societaria adoptada (sociedad
co1cctiva, SRL;. sociedad
anónima). Este uso puede anotarse en. la legislaci6n
laboral o
social, en disposiciones administrativas, y también -y
esto es particularmente importante- en legislación
estrictamente mercantil y societaria. Uno de los mejores ejemplos
que pueden ofrecerse en ese sentido es la Aktengesetz alemana de
1965, Allí los conceptos societarios y las relaciones que
se establecen son entre "empresas" (untemehmen) y no
sólo entre sociedades, con la importante consecuencia de
que la cadena vinculatoria no se rompa sólo porque en ella
aparezcan eslabones que sean personas físicas o no tengan
la forma societaria. En la reciente ley argentina de sociedades
(019.550), por el contrario, las relaciones se establecen
entre "sociedades", y las conexiones que la ley quiere hacer
salir a ]a luz y regular
quedan cortadas en tanto el nexo entre sociedades o grupos de
ellas no sea también, a su vez, una sociedad.

Paralelamente, la calificación de "empresa"
permite comprender en una sola voz, no sólo personas
físicas y formas societarias en general, sino
también a otras personas jurídicas no organizadas
bajo "forma societaria", principalmente las entre nosotros
denominadas "empresas del Estado", de
objeto y estructura
comercial, que a enorme cantidad de efectos presentan similitudes
con aquellas que imponen un tratamiento común. En la
medida en que el proceso de
participación del Estado en la actividad económica
se acentúa mediante el recurso a formas no societarias de
organización, aumenta sin duda el
requerimiento y la utilización del apelativo
genérico e indiferenciado de "empresa". ,Por esta
vía, además, pueden lanzarse interesantes lazos
expositivos y científicos entre nuestros derechos y el de
los países de economía totalmente
socializadas.

Cuál será la profundidad final de estos
desarrollos es un tema directamente asociado con la
organización sistemática del moderno derecho
económico, que se encuentra en continuada
elaboración.

2. EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA EN EL
PERÚ

La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada surge
como ficción legal pero también como nueva figura
jurídica, indirectamente y como proposición
manifiesta del Decreto Ley Nº 21435 (Ley de Pequeña
Empresa) en mérito a la necesidad imperiosa de crear
aquélla como medio idóneo para la
prosecución de los fines que pretendía alcanzar;
sin embargo, esta Ley se caracterizo más por haber estado
revestida de un claro tinte político – propio de la
época de su promulgación – muy lejos de los fines
que pretendía lograr.

Aquélla, fue posteriormente derogada por el
Decreto Ley 23189 de 19.7.80 vigente desde el 1.1.82
(reglamentada por D.S. 059-90-TR)- que sí contiene mayor
cantidad de normas promocionales -; y, finalmente por el Decreto
Legislativo Nº 705 del 5.11.91, siempre que sus normas se le
opongan, las mismas que aunadas a la Ley 24062 de 10.1.85 (Ley de
Pequeña Empresa Industrial) forman la trilogía
legal de la pequeña empresa en el Perú, ente que,
en la práctica, se manifestó como el " resultado de
supervivencia" común a las familias afectadas por la
crisis de los sesenta a los ochenta, en donde el " paisanaje" y
el parentesco se confundían con el " negocio salvador " de
una económica doméstica agonizante.

De este modo, y también por un Decreto Ley (
Nº 21-621 del 14.9.76 ), se crea en el Perú – en
donde solo se regulaban formas empresariales asociativas – la
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, tras aguardar
varios lustros como solución a la forma más usual
de negociar en nuestro país: por la empresa ejecutada por
una sola persona. Y decimos que fue larga la espera, pues dentro
de nuestro hemisferio algunas naciones ya contaban años
antes en su legislación con dispositivo
similar.

No obstante, nuestro país tomó como modelo
la regulación propuesta por Liechtenstein, pequeña
nación
de la Europa Central sin reparar totalmente en algunas
deficiencias comunes a los Códigos o Leyes transcritas
de otras realidades, de cultura,
sociedad y política
disímil.

De cualquier forma, con ella se dio fin a una serie de
distorsiones que se generaban dentro del sistema jurídico
comercial peruano, ya que al no contar el micro o pequeño
empresario con el molde legal acorde a sus pretensiones, se
desnaturalizaba el carácter y esencia de otras formas
societarias como las anónimas o de responsabilidad
limitada, las que se constituían teniendo
-pragmáticamente- como eje a uno sólo de los socios
como el único que hacía las veces de "titular",
siendo los demás participes " seudo socios" o testaferros
que asentían – por amistad,
conveniencia o indiferencia – en prestarse a la ilegalidad
trasuntada en una sociedad fantasma pues- como decimos – el
empresario individual era el soporte único de la "
sociedad ".

La E.I.R.L. recoge dos características
importantes, conocidas ya en las sociedades comerciales
consagradas por Ley, a saber: Primero, una persona
jurídica de derecho privado, distinta a su titular y
Segundo la responsabilidad limitada al patrimonio de la empresa,
señalándose ciertas excepciones a la regla.
Con el transcurrir de los años, y si bien la E.I.R.L se
mantiene como principal forma empresarial del comercio o industria a
pequeña escala– al haber
sido uno de los objetivos para
su creación según la Ley de Pequeña Empresa
aludida, su ámbito ha rebasado los limites impuestos por la
última y ya alcanza gestiones empresariales de mediana
escala.

No existe – o no debería existir – límite
en el monto a invertir por el empresario singular,
pudiéndose por medio de ella, desarrollar todas las
actividades lícitas que ciencia o imaginación
puedan haber concebido.

Por ello, no debe confundírsele como exclusiva
para el funcionamiento de una micro o pequeña empresa,
dado que si supera las condiciones o parámetros impuestos
por el Decreto Legislativo Nº 705 (Ley de Promoción de Micro Empresas y
Pequeñas Empresas) , se perderán ciertos beneficios
de carácter administrativo o tributario, cuya ausencia
sabrá manejar fácilmente una E.I.R.L de envergadura
económica – financiera mayor y gerencia
eficiente.

Pensamos que una correcta interpretación de la Ley y del alcance de
la Constitución Política en su articulo 59º,
respecto al rol del estado como promotor de la pequeña
empresa, debe llevarnos a concluir que para gozar de los
beneficios que concede la legislación para la micro o
pequeña empresa se debe adoptar la forma de una E.I.R.L.,
lo que no obliga a que esa modalidad pueda ser propia –
reiteramos – de una actividad económica mayor.

Al promulgarse el Decreto Ley 21621 se adujo que la
norma tenía carácter promocional, hecho que ni en
teoría ni en la práctica fue cierto, pues
aquélla no contenía ningún beneficio,
aliciente o incentivo de índole alguna ( tributario,
financiero, administrativo, etc.) para las empresas que se
desarrollaran bajo esa modalidad empresarial.

Tuvieron que pasar varios años más (15
exactamente) – costumbre legislativa sempiterna- para que las
E.I.R.L. e incluso algunas sociedades, pudieran beneficiarse con
ciertas prerrogativas puestas a su favor por el D.Leg. 705, quien
las reordenó dentro de su esquema normativo.

El vertiginoso avance tecnológico y
científico aunado a los producidos en el Derecho mismo,
sindican a la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada como
uno de los integrantes privilegiados del nuevo Derecho
Empresarial, aunque por su aún imperfecta ejecución
y la aplicación supletoria del Código de
Comercio, Ley de Sociedades y Ley de Reestructuración
Empresarial- en lo que pueda corresponderle-, algunos consideran
que debe mantenerse bajo la égida del Derecho
Comercial.

En el Perú, el Derecho Comercial va evolucionando
hacia el Derecho de la Empresa aún a pasos lentos, desde
la dación de la Ley de Promoción
Industrial.

La doctrina tiene establecido un importante pensamiento
que integra el contenido del Derecho Empresarial al Derecho
Económico, y conjuga todos estos conceptos de
economía y empresa, con política
económica y planificación, estableciéndose, por
lo pronto, un Derecho Fronterizo especial.
El Derecho Empresarial sigue en evolución y ni siquiera su
definición, objeto y sujeto pueden darse por definitivos,
peor aun cuando las transformaciones empresariales a nivel
mundial son cada vez más rápidas y novedosas.
Hoy puede hablarse, sin embargo, que la figura del " empresario "
ha venido a sustituir a la del " comerciante"

Así cualquier aspiración
iusfilosófica queda – por el momento al margen- por ser de
mayor relevancia el rol que la E.I.R.L. vienen cumpliendo en
nuestro país, a sabiendas – y eximiéndonos de
estadísticas – que a la fecha se constituye
en la forma empresarial mas usada por comerciantes, industriales
y prestadores de servicios.

La empresa es individual, en cuanto no se trata de una
sociedad; pero desde el momento que se requiere que se trate de
una empresa, su giro debe ser una actividad en la que su titular
combine capital y
trabajo ajeno,
aunque pueda emplear además trabajo propio.

El titular de la empresa responderá con su
patrimonio sólo del pago efectivo del aporte que se
hubiere comprometido a realizar en conformidad al acto
constitutivo y sus modificaciones.

La facultad de crear empresas individuales de
responsabilidad limitada se confiere sólo a personas
naturales, excluyendo de esta posibilidad a las personas
jurídicas. Estas últimas quedan sujetas a las
reglas generales en cuanto a que cualquier empresa que acometan
deberá hacerlo con ilimitación de responsabilidad,
salvo en cuanto la organicen bajo alguna una forma societaria que
les confiera el beneficio de la limitación de
responsabilidad.

Características

  • Es una persona jurídica de derecho privado,
    constituida por voluntad unipersonal con patrimonio distinto al
    de su titular.
  • Se constituye para el desarrollo exclusivo de
    actividades económicas de pequeña
    empresa.
  • La responsabilidad de la empresa está limitada
    al patrimonio y el Titular de la misma no responde
    personalmente por las obligaciones contraídas por
    ésta.

Naturaleza jurídica y carácter de la
E.I.R.L.

La Naturaleza jurídica de la empresa, que tiene a
ésta como su sujeto de derecho y a su patrimonio como su
objeto de derecho, no reposa únicamente sobre el Derecho
Mercantil, Tributario y Laboral, sino que como producto de
las constantes mutaciones de la inventiva también tiene
íntimo lazo con aquél conjunto de innovaciones
substraídas de la ciencia y
técnica.
" La empresa así concebida como ente unitario de producción y de trabajo pasa a ser un
conglomerado de miembros a los que unen vínculos que son
independientes al status personal de
quienes participan en el proceso de producción,
originándose un estado de colaboración como
finalidad a la de lograr la producción y entrar en el
mercado",
señala Mena Ramírez.
Pero, siempre son el Derecho Mercantil, Tributario y laboral los
ejes motrices sobre los cuales se esboza la naturaleza
jurídica de la empresa, incluida la que hoy nos
ocupa.

La empresa pública, hoy en declive, antes en la
cúspide – debía añadir la intensa
colaboración que a la demarcación de su naturaleza
le brindaba el Derecho
Administrativo.

Como se ha anticipado la Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada involucra la génesis de una
persona jurídica y, como tal, persona distinta a la
natural que la constituye en calidad de titular de la misma, "
con patrimonio distinto al de " éste y enmarcado dentro
del Derecho Privado.
(Algunos observan lo innecesario que resulta constituir una
E.I.R.L., aduciendo que bastaría con afectarse el parte
del patrimonio del empresario para que éste pueda
negociar, por ejemplo, a través de la consabida empresa
unipersonal, aquélla donde hasta la fecha el que la
administra responde con la totalidad de su
patrimonio).

El artículo primero de la Ley sustantiva, refiere
que la E.I.R.L. es propia y exclusiva de las actividades
económica de Pequeña Empresa, pero, no obstante
ello y al no verificarse ilicitud en su adopción,
hoy es usada también para el ejercicio negocial de
medianas empresas.

No puede limitarse la capacidad gerencial del titular
cuando por su conocimiento,
destreza o habilidad sea capaz de administrar una empresa fuera
de los alcances que establecía el Decreto Ley 21435; y, es
que, el legislador consideró un supuesto " efecto
promocional " para ejercer dichos limites, al promulgar la Ley de
la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, efecto que se
obvió consciente o inconscientemente, pero de manera
expresa; siendo así, es factible que esta especial
modalidad constitutiva se acoja en empresas de diferente
magnitud.

Creemos que, si efectivamente el Decreto Ley 21621,
hubiere contenido normas promocionales, la limitación
se-ría inexcusable y el uso exclusivo de la E.I.R.L. para
las micro o pequeña empresa, mandato inconmovible para
quienes desearen gozar de sus beneficios.

El Decreto Legislativo 705, por el contrario, sí
es una norma de corte promocional, para las micro o
pequeñas empresas al conceder una variedad de ventajas
ausentes en legislación afín.

La ley 23189 de 19/1/80 acotaba que las pequeñas
empresas no pueden constituirse como Sociedades
Anónimas, sólo pueden hacerlo bajo la forma de
empresa unipersonal o E.I.R.L., hecho que refuerza nuestra
opinión en el sentido que la norma sólo alude a la
Empresa Individual como la única – a su vez y por
extensión- pasible de percibir las ventajas promocionales
de las normas que las contemplan.

Pero, si bien coincidimos que una Sociedad
Anónima no podría – por su naturaleza y como
bien lo advierte la ley en mención – ejercer las labores
afines a una pequeña empresa, asumimos la posición
que busca ampliar el espectro legal – porque en la
práctica si ocurre- que las sociedades de responsabilidad
limitada puedan estar inmersas dentro de las prerrogativas de la
pequeña empresa.
Retomando el análisis de la naturaleza sui generis de la
E.I.R.L., es necesario advertir que como ente con
personería jurídica propia y aunque diferente a la
de su titular, no esta exenta – lógicamente – de
responsabilidad frente a terceros, aunque limitada según
la Ley a su patrimonio.

Como es sabido, solo podemos hacer frente a cualquier
débito con el activo empresarial, incluso, con el capital
mismo de la empresa, entendido con corrección como
aquellos bienes circulantes (léase dinero en
efectivo, títulos valores,
bonos,
etc.)Que nos permitan honrar la acreencia.
El capital social se distingue completamente del patrimonio
social. "Como acota Gierke, el patrimonio social es la totalidad
de los valores
patrimoniales reales de la sociedad en un momento dado. El
patrimonio social está expuesto a continuas oscilaciones.
El capital social, por el contrario, es la cifra normalmente
constitutiva con que la sociedad nace, y que le acompaña
durante toda su vida. Frente al capital social como cifra
aritmética, dice Joaquín Rodríguez
Rodríguez, debe situarse el patrimonio social como suma de
valores, como conjunto de todas las relaciones jurídicas
de la que es titular la sociedad, relaciones de propiedad, de
goce, de garantía, sobre bienes corporales e incorporales.
Pero, como acota Wielan, el hecho de que el capital social pueda
no coincidir con el patrimonio y que indique un deber
jurídico, no autoriza a que se hable del mismo como una
cantidad ficticia, inicialmente, el capital nominal debe de
presentar aritméticamente el importe de la suma de valores
que constituye el patrimonio social".

Si bien la E.I.R.L. implica a una ficción de la
Ley, no es de fábula la capacidad legal que conforme a lo
que dispone el Art. 42 de Código Civil debe tener el
titular para constituirla. Así, solo una persona
plenamente capaz pueda constituirse en titular; pero, tal como se
ha previsto mucho antes, cualquier empresa sea unipersonal o
societaria sucumbiría si la responsabilidad frente a los
demás, inmiscuyera su patrimonio personal. Frente a lo
expuesto, y la Ley así lo prescribe, es requisito de
excepción la perfecta limitación de la empresa
individual y señalar el marco de su responsabilidad, sea
en la propia escritura
pública – bajo sanción de nulidad – y ya en el
desenvolvimiento mismo de sus actividades.
La empresa individual de responsabilidad limitada ingresa desde
el momento de su constitución, a la esfera de otras tantas
manifestaciones unilaterales de voluntad, de actos
jurídicos unilaterales, como lo son bajo otros
ámbitos, la donación o el legado.
Manifestación que debe proceder una persona capaz,
señalando la Ley el otorga-miento de la escritura
pública en forma personalísima y la
inscripción de aquélla en el Registro Mercantil del
domicilio de la empresa, configurándose así el
carácter ad-solemnitatem del acto constitituvo para la
validez de sus actos y consecuentemente el reconocimiento de la
personalidad jurídica.

Aunque, como vemos, se trata de un acto jurídico
peculiar, cabría preguntarse y dejar para el
análisis la posibilidad que pueda constituirse una
E.I.R.L. por poder especial, pues, si el mandato que lo contiene
es solemne, no se podría tacharlo de ineficaz e impropio
para el acto que se pretende generar.
Finalmente, y aunque suene a orgullo por efecto normativo de la
propia Ley, esta dispone que sólo las personas naturales
pueden constituir o ser Titulares de Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada y concediendo carácter unitario a
su existencia, es decir, según el original articulo
5º " cada persona natural sólo puede ser Titular de
una Empresa ", añadiendo que tanto para el acto mismo de
la constitución y – de ser el caso- su transferencia deben
participar personales naturales capaces. Lo que no se contrapone
a las reglas de capacidad que prevé el máximo
cuerpo de leyes civil.
La Ley 26312 modificó, el articulo 5º de la Ley, al
eliminar la prohibición que antes pendía sobre la
decisión de una persona natural de constituir varias
E.I.R.L., desde la dación de esta modificatoria una
persona natural puede ser titular de mas de una
E.I.R.L.

Asimismo, se prohibió el uso de una E.I.R.L. para
la prestación de servicios, limitándola al comercio
o industria.

Otra ficción interesante, es la que dispone que
para los efectos de la Ley, " los bienes comunes de la sociedad
conyugal pueden ser aportados a la Empresa considerándose
el aporte como hecho por una persona natural, cuya
representación la ejerce el cónyuge a quien
corresponde la administración de los bienes comunes ", lo
que, si bien es cierto no nos lleva a pensar en su
aceptación, si nos advierte de una ligerísima
variante de la vetada contratación entre cónyuges,
y que nos hace vislumbrar que lo absurdo de esta
prohibición pueda desvanecerse en algún
momento.

El maestro Montoya Manfredi asimila erróneamente
esta posición normativa cuando afirma que la E.I.R.L. "
también puede ser constituida por una sociedad conyugal "
lo cual no es cierto, pues como se ha anotado la
participación del matrimonio en
tanto sociedad, opera únicamente para los efectos del
aporte.
Denominación.
La empresa adoptará una denominación o razón
social que le permita individualizarla, seguida de la
indicación Empresa Individual de Responsabilidad Limitada
o la sigla E.I.R.L.

Capital Social.

Está constituido inicialmente por los bienes que
aporta quien la constituye y es determinado por el titular. Estos
pueden ser:

Bienes dinerarios (efectivo).

Bienes no dinerarios (muebles, enseres, máquinas,
equipos, etc.)

Bienes mixtos (efectivos y no dinerarios).

Objeto Social.

Actividad de comercio, manufactura,
servicio,
extracción y otros.

Responsabilidad de la EIRL.

  • Solo es hasta el valor de su
    patrimonio.
  • El Titular de la empresa no responde personalmente de
    las obligaciones de la EIRL salvo el caso del articulo 41 de la
    norma: Art. 41°:
    1. Si la empresa no este debidamente
      representada
    2. Si el titular hizo retiros que no responden a
      beneficios debidamente comprobados o cuando hay perdida del
      50% o mas del capital

    Constitución de la
    empresa.

    Formalidad ad solemnitatem:

    La constitución de la Empresa Individual de
    Responsabilidad Limitada tiene, como se ha expresado,
    carácter solemne.

    Por ello, dice la Ley, el titular deberá
    personal-mente otorgar la escritura pública por la
    cual se constituye la Empresa, previa a la inscripción
    obligatoria en el Registro Mercantil respectivo.

    Sólo la inscripción otorga
    personalidad jurídica a la Empresa; aunque, es posible
    que el titular o el representante legal de la E.I.R.L. puedan
    celebrar actos y/o contratos cuya validez quedará
    supeditada a la inscripción antedicha. Caso contrario
    si no se constituye la empresa o no se inscribiera acorde a
    Ley, los que resulten responsables quedarán sujetos a
    las acciones legales que terceros interpongan en su contra,
    debiendo asumir su culpa ilimitadamente y de manera
    personalísima.

    En la actualidad, al ser los propios Notarios
    Públicos los encargados de inscribirlas, las
    posibilidades de la comisión de actos ilícitos
    en el tiempo queda reducida a unos cuantos días.
    Aún más, cuando los Registros
    Públicos – al menos en la Capital de la
    República – inscriben a las E.I.R.L. en solo una
    semana.
    Contenido de la escritura publica.

    Tan igual como se dispone en la Ley de Sociedades,
    la Ley 21262 en su articulo 15º señala los
    datos que
    debe contener la escritura pública de
    constitución de una E.I.R.L., en donde es importante
    rescatar tres aspectos, sin obviar el resto que, si bien son
    imprescindibles, rozan el clásico cliché
    constitutivo.
    Uno de ellos es el valor del patrimonio aportado que, como se
    infiere líneas arriba, debe entenderse como activos.

    Asimismo, su diferencia con el capital que viene a
    ser parte del anterior y que es usado por la empresa para
    abrir una cuenta a su favor, sirviendo por su carácter
    de bien líquido para cualquiera de las transacciones
    comerciales o financieras propias a sus fines. El capital no
    siempre constituirá la totalidad del patrimonio, pues,
    como se colige de la Ley, este puede estar compuesto de
    dinero en efectivo, títulos valores, bienes inmuebles
    y/o muebles, etc.
    Inscripción de la E.I.R.L. y sus actos
    modificatorios
    .

    El plazo legal para la inscripción en el
    Registro Mercantil de la constitución de la Empresa y
    de los actos que la modifiquen, es de treinta días
    contados desde; la fecha del otorgamiento de la escritura
    pública correspondiente.
    Para los actos que no requieran el otorgamiento de escritura
    pública pero si inscripción en Registro,
    aquéllos se asentarán por actas legalizadas por
    Notario Público a efectos que se asienten
    también dentro de los treinta días siguientes a
    la decisión del acto.

    La Ley asigna treinta días adicionales para
    que, tanto la constitución como los actos
    modificatorios, se inscriban en el Registro Mercantil del
    lugar donde funcionen sucursales abiertas por la
    principal.
    De los aportes.

    "El aporte transferencia o desprendimiento
    patrimonial que hace una persona natural o jurídica en
    favor del fondo común de una sociedad de la que forma
    parte ", esbozo que como tantos otros ha quedado desfasado
    por la aparición de esta figura empresarial que ya
    cumple 20 años.

    Y es que no solo puede haber desprendimiento
    patrimonial en favor de una sociedad, sino también en
    pro de una Empresa Individual la misma que se beneficia con
    el aporte practicado por esa sola persona natural que luego
    asume el rol de Titular de la empresa. Así, solamente
    se admite el aporte, la entrega material o inmaterial de
    bienes provenientes del acervo patrimonial del titular.
    Algunos podrían pensar que no es incompatible aceptar
    aportes de terceros siempre y cuando sea cumpla,
    naturalmente, con el señalamiento de un solo titular
    como lo reclama la naturaleza de la E.I.R.L., pero, aquello
    desdice de ella y mejor sería considerar otras formas
    asociativas del titular con terceros como la
    asociación en participación u algún
    contrato idóneo que favorezca a ambas partes.
    Es más, por lo expuesto y la coyuntura
    económica-financiera que vive el Perú,
    sería necesario reconsiderar la prohibición
    legal en lo que toca a la aportación de bienes que
    tengan el carácter de inversión extranjera directa.
    Regresando a lo que ordena la Ley, el aportante por ese acto
    particular, incorpora la propiedad de sus bienes al
    patrimonio de la empresa quien podrá oponer su
    derecho de
    propiedad sobre los bienes aportados a terceros conforme
    al derecho que, en cada caso, pueda corresponder.
    La empresa, al tiempo de operar la transferencia en
    alusión, asume el riesgo sobre
    los bienes aportados.

    Los aportes en dinero se efectúan mediante el
    depósito – previo a la firma de la escritura
    pública por el titular – en la Banca
    comercial a fin de ser acreditado en cuenta a nombre y favor
    de la E.I.R.L. que se constituye.
    El mismo trámite se sigue para el caso de aumento de
    capital.
    Cuando los aportes son no dinerarios bastará insertar,
    bajo responsabilidad del Notario un inventario
    detallado y valorizado de los bienes, el mismo que
    tendrá la calidad de declaración jurada;
    sustentándose al mismo tiempo la pre-propiedad de
    ellos.
    Órganos de la empresa.

    Titular:

    • Es el órgano máximo en la empresa y
      decide sobre los bienes y actividades de la
      EIRL
    • Facultades del Titular ( Art. 38)
    • Si fallece puede ser trasferidos los bienes por
      sucesión mortis causa. Si los sucesores son varias
      personas , el derecho del titular pasa en CONDOMINIO
      actuando todos como si fuesen UNA SOLA PERSONA
    • En vida puede transferir los bienes por Acto
      intervivos: compra venta,
      permuta, donación y adjudicación en
      pago.
    • Una persona jurídica NO puede ser
      TITULAR
    • El Titular responde de forma personal e
      ilimitada

    Gerencia:

    • Encargada de la administración y la
      representación de la empresa.
    • Puede ser desempeñada por una o mas
      personas naturales con capacidad de contratar.
    • El nombramiento es personal e indelegable, por
      plazo indeterminado salvo disposición contraria en
      el estatuto.
    • Atribuciones del gerente
      ( Art. 50, 52).

    El Titular, puede asumir el cargo de gerente, en
    cuyo caso asumirá las facultades, deberes y
    responsabilidades de ambos cargos, debiendo
    denominársele Titular Gerente.

    Domicilio:

    La Empresa Individual debe ser constituida e
    inscrita en el Perú, y tener su domicilio en
    territorio peruano, reza el artículo 10º de la
    Ley 21621 implicando nuevamente otra disposición
    limitativa para el empresario, salvo que se admita- como debe
    ser – la aplicación supletoria de la Ley de Sociedades
    que permite el desarrollo de actividades fuera del
    país e, incluso, que las sociedades constituidas en el
    extranjero se consideren domiciliadas en el Perú " si
    el asiento principal de sus negocios se encuentra en
    territorio peruano ".
    Ante lo expuesto se presentan dos resultados:

    La posibilidad que la Empresa Individual de
    Responsabilidad Limitada pueda o no desarrollar su objeto
    social en el extranjero y fije domicilio fuera del
    país. En este caso, lógicamente será la
    Ley foránea la encargada de regular su actividad y no
    gozará de los beneficios que la norma peruana le
    alcanza.
    Ello, no debe impedir el acto libre de la persona natural de
    constituir la empresa en el Perú y luego es-coger otro
    país para ejercerla.

    Que una empresa individual de responsabilidad
    limitada constituida en el extranjero, pueda desarrollar sus
    negocios en el Perú. En este último caso, dada
    la heroica interpretación que debe hacerse de la Ley
    21621, debe presumirse que sólo las empresas
    constituidas en el Perú gozan de los beneficios que la
    Ley prevé.

    Consentimos en el hecho que si un peruano (nato o
    nacionalizado) constituye una E.I.R.L. en el extranjero
    inscribiéndola en el Registro Mercantil local
    acreditando su nacionalidad, debe gozar de los mismos
    derechos que pueda disfrutar una empresa constituida en
    territorio peruano.

    Es decir, cualquier ventaja promocional debe
    beneficiar al ciudadano peruano y a sus proyectos
    empresa-riales; pero, ello no debe impedir otros actos que
    lindarían con la violación a otros derechos
    elementales como el de la libertad.
    Las cuestiones de forma no deben menoscabar las de fondo que,
    al final, son las vitales.

    Sucursales:

    • La EIRL puede tener sucursales dentro del
      Perú, inscribiéndose en el lugar del
      domicilio de la empresa.
    • La sucursal no posee personalidad jurídica
      distinta a la principal.

    Transformación – Fusión:

    Transformación: de sociedad a
    EIRL:

    La transformación implica que la pluralidad
    de socios de una sociedad le entreguen sus acciones o
    participaciones a solo uno de ellos que será el
    titular de la EIRL.

    La transformación se realiza a través
    de participación de Notario y Registro
    Públicos.

    Por la transformación no se pierde la
    personalidad jurídica de la sociedad.

    Fusión de EIRL con otra
    Empresa

    Dos o más empresas se unen o fusionan cuando
    una sola persona es titular en dos o más empresas.
    Existe fusión por incorporación o
    constitución.

    La fusión incorporación: Se disuelve
    una empresa sin liquidarse, asumiendo la empresa incorporante
    la totalidad del patrimonio de la otra.

    La fusión por constitución: Cuando se
    constituye una empresa, la cual asume en su totalidad el
    patrimonio de las empresas fusionadas las que se disuelven
    sin liquidarse.

    Disolución y
    liquidación:

    Causas para disolverla:

    1. Voluntad del titular.
    2. Conclusión de su objeto o imposibilidad
      sobreviniente.
    3. Pérdidas que reduzcan el patrimonio de
      la empresa en mas de 50%
    4. Fusión, quiebra, muerte
      del titular, resolución judicial, por cualquier
      otra causa de disolución.

    La empresa se disuelve por escritura pública
    en la que consta la disolución y el nombramiento del
    liquidador, inscribiéndose ello en el Registro de
    Personas Jurídicas. Durante la liquidación la
    PPJJJ no pierde su personalidad jurídica.

    La disolución y liquidación de la
    empresa están minuciosamente reguladas por la Ley, en
    los Artículos del 80º al 89º y
    básicamente por voluntad del titular, perdida de
    patrimonio de + del > 50% sin disminuir capital entre
    otras.

    1. El empresario individual tendrá a su
      alcance el elemento jurídico necesario, para
      poder constituir y formar una empresa amparada por la
      ley, hábil para contratar y
      obligarse.

      La figura del empresario individual de
      responsabilidad limitada, crea una nueva persona
      jurídica distinta de sí mismo, existe el
      nacimiento de una nueva persona; La Empresa
      hábil para contratar y obligarse.

      De esta manera, el empresario como persona
      natural podrá ejercer el comercio, aun cuando la
      empresa quebrare y de esta manera no se vería
      comprometida en la prohibición contenida en el
      articulo 14 numeral 1 del código de comercio,
      que señala como inhábil para ejercer el
      comercio a los comerciantes declarados en quiebra que
      no hayan obtenido su rehabilitación.

      El empresario individual podrá limitar
      la responsabilidad de su patrimonio, arriesgando solo
      la suma que aporta, es decir su patrimonio personal no
      sufrirá desmedro alguno y por lo tanto su
      familia o quienes dependan de el,
      tendrán mayor estabilidad, Dicho patrimonio no
      responderá frente a acreedores de la empresa
      individual por ende no podrá ser arrasado por
      los acreedores de su negocio, impactando en un mayor
      desamparo de todos los suyos.

      Acceso del pequeño empresario a las
      fuentes de crédito y financiamiento, tales como bancos y compañías
      financieras.

      Más viable y lógico, es que el
      empresario pueda ser considerado sujeto de
      crédito, comp. Empresa individual de
      responsabilidad limitada, e inclusive de esta forma, el
      empresario podrá constituirse como persona
      natural,, en fiador o aval de su empresa,

      Acceso del pequeño empresario al
      fenómeno de la producción y del
      desarrollo del país. Claramente es viable pensar
      como el empresario individual generando mayor
      producción para el país hará una
      industria más dinámica con efectos positivos
      sobre la economía.

      Evitar el sofisma de las sociedades
      constituidas por una persona junto con otras que las
      integran en calidad de testaferros.

    2. VENTAJAS DE LA EMPRESA INDIVIDUAL DE
      RESPONSABILIDAD LIMITADA.

    3. DESVENTAJAS DE LA EMPRESA
      INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD
      LIMITADA.

    Hay un desgaste del titular porque debe ser el mismo
    quien dirija todo el negocio prácticamente.

    El propietario asume el riesgo total de la
    empresa.

    Tiene menor capacidad para conseguir capitales a
    comparación de una sociedad.

    Tienes un mayor costo en
    la gestión del negocio, puesto que como debes llevar
    contabilidad deberás contratar un contador.

    La ley dice que la EIRL es comercial: las reglas de
    quiebra son distintas para comerciantes respecto de los no
    comerciantes, las normas laborales aplicables a empresas
    comerciales generan por ejemplo la obligación de pagar
    gratificaciones lo que en personas naturales no
    ocurre.

    Además en términos tributarios, por
    aplicarse las mismas reglas de las sociedades de
    responsabilidad limitada, el EIRL se convierte en agente de
    retención de tributos.

    Existe agravación de penas por el hecho de
    otorgar contratos simulados entre el creador de la EIRL y
    ésta.

    BIBLIOGRAFÍA

    Castelo Tamayo, Victor E. Temas para conocer el
    Derecho Mercantil. Lima, Talleres gráficos de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos,
    2005.

    Maisch vos Humboldt, Lucrecia. Empresa individual de
    responsabilidad limitada. Lima, Talleres gráficos de
    la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, 1970.

    Macedo Lopez, Oscar. Lecciones de Derecho Comercial.
    Lima, Fondo Editorial Universidad Inca Garcilazo de la Vega,
    2001.

    Malpartida Castillo, Victor. Derecho,
    Economía y Empresa. Lima, Talleres gráficos de
    la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, 1999.

    Montoya Manfredi, Ulises. Derecho Comercial. Lima,
    Editorial Grijley, 2004.

    Oyarce Yuzzelli, Aarón. Manual de
    Derecho Empresarial. Lima, Programa
    Especial de Profesionalización a Distancia de la
    Universidad Inca Garcilazo de la Vega, 2005.

    Taquía Gutiérrez, Rossana. Manual de
    Derecho Comercial I. Lima, Talleres Gráficos de la
    Universidad Inca Garcilazo de la Vega, 2004.

    LEY DE LA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD
    LIMITADA. D. LEY. 21621.

     

    ESTUDIANTE:

    Quijada Tacuri, Victor Hugo

    "AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN
    DEMOCRÁTICA"

    UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE
    PORRES

    FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS
    POLÍTICAS

    EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD
    LIMITADA

    CURSO : DERECHO DE LA EMPRESA – EMP.
    COMERCIAL

    PROFESOR: LOZANO HERNÁNDEZ, Julio

    LIMA – PERÚ

    2006

Partes: 1, 2
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