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Derecho Laboral (página 2)




Enviado por Carlos A. Aybar



Partes: 1, 2

Extensión. Fundamento.

La primera parte del Art. 1, ley 11.544,
establece que la duración del trabajo no
podrá exceder de 8 horas diarias o 48 semanales, para
toda persona ocupada
por cuenta ajena en explotaciones publicas o privadas, aunque
no persigan fines de lucro."

La protección legal alcanza, en principio, a
todas las personas ocupadas por ajena o sea al personal del
estado
nacional, provincias, municipios entidades autarquicas,
instituciones civiles (aun cuando no persigan
fines lucrativos) y al de la industria y
al comercio.

La limitación de la jornada tiene sus
antecedentes en distintos convenios internacionales, entre
ellos las conferencias internacionales de Berlín de
1890, las de Verna de 1905/1906 y 1913 y, esencialmente en el
Art. 427, tratado de Versalles, que crea la OIT.

La fijación legal de jornadas máximas de
trabajo responde, básicamente, a razones de orden
biológico, socioeconómico y de producción, y están direccionadas
principalmente a la protección de la salud psicofísica
del trabajador.

Este comprobado que las jornadas extensas de labor
producen fatiga por encima de lo humanamente aceptable,
resultando perjudicial para la salud del trabajador y para su
rendimiento; esto repercute negativamente en el proceso
productivo y torna más factible la producción de
accidentes
de trabajo.

Exclusión de la legislación
provincial.

El Art. 14 bis de la constitución nacional otorga
protección al trabajo y entre sus cláusulas
programáticas garantiza la jornada limitada, el descanso
y las vacaciones pagas, mientras que el Art. 75 inc. 12
determina que es facultad exclusiva del congreso nacional
dictar, entre otros, un código del trabajo y la seguridad
social. El Art. 14 bis no establece una cantidad
máxima de horas, sino que se refiere a "jornada
limitada" en términos de racionabilidad con el tipo de
actividad y el lugar donde se desarrolla la prestación.
La ley fija las jornadas máximas, y los convenios
colectivos y el contrato
individual pueden establecer jornadas reducidas.

El Art. 196de la LCT expresa que la "extensión
de la jornada de trabajo es uniforme para toda la nación y se regirá por la ley
11.544, con exclusión de toda disposición
provincial en contrario, salvo en los aspectos que en el
presente titulo se modifiquen o aclaren." La
determinación y extensión de la jornada de
trabajo tiene carácter nacional y deja sin efecto
cualquier legislación provincial que disponga una
extensión distinta de la jornada que la fijada en la ley
11.544 y el decreto reglamentario 16.115/33.

Exclusiones. Excepciones.

Existe una diferencia conceptual entre
exclusión y excepción. La exclusión
margina de la reglamentación de la jornada a la
actividad en cuestión, mientras que la excepción
determina que no se apliquen, respecto de las categorías
comprendidas en cada excepción, las normas
destinadas a reglar el instituto en forma general. Existen
excepciones generales y permanentes –están
previstas en la propia norma – y excepciones especiales,
que para a su calificación dependen de otras normas
reglamentarias que las consagren, en razón de la
índole de la actividad o del carácter del
empleo. Las
excepciones rigen exclusivamente respecto del trabajo realizado
en la jornada normal diurna y nocturna pero no respecto del
trabajo insalubre.

La segunda parte del Art. 1 de la ley 11.544 enumera
las actividades que están excluidas de las normas
atinentes a la duración del trabajo al disponer que: "no
están comprendidos en las disposiciones de esta ley los
trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio
domestico, ni los establecimientos en que trabajan solamente
miembros de las familias del jefe, el dueño,
empresarios, gerente,
director o habilitado especial". El decreto reglamentario
16115/1933 considera miembro de la familia a
los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos. Se
trata de exclusiones de origen legal, ya que surgen no solo de
la ley 11544, sino también de la LCT, que excluye a la
actividad del régimen de jornada. Los trabajos
agrícola-ganaderos están regulados por el
decreto-ley 28169/1944 (estatuto del peón) y por la ley
22248, y el servicio domestico por el decreto-ley
326/1956.

El límite de duración de la jornada de
trabajo establecido por ley 11544, admite las siguientes
excepciones:

1- Trabajos exceptuados de la jornada máxima
de la ley1544: en virtud de lo normado en el Art. 3 de la
ley 11544 y Art. 11 del decreto 16115/1933 se encuentra
exceptuados de la jornada máxima de la ley 11544 los
empleados de dirección o vigilancia: jefe, gerente,
habilitado principal, altos empleados administrativos o
técnicos que sustituyen a dichas personas indicadas en
la dirección del lugar de trabajo y capataces,
corredores y cobradores que se desempeñen exclusivamente
en dicha función.
Asimismo, el convenio 1 de la OIT excluye de la
aplicación de sus disposiciones a las "personas que
ocupen un puesto de inspección o de dirección o
un puesto de confianza (Art. 2 inc. A). si bien estos
trabajadores no tienen derecho a percibir con recargo las horas
que trabajen una vez concluida la jornada legal, rige la pausa
de 12 horas entre jornada y jornada. (Art. 197)

trabajo intermitente: es aquel que no obstante
exigir la permanencia del trabajador en el lugar del trabajo,
no lo obliga a una prestación continua de servicios;
por ejemplo encargados ascensoristas y serenos. El poder
ejecutivo esta facultado para condicionar mediante
reglamentos especiales cuestiones atinentes a la jornada
–la hora de comienzo y finalización- y los
horarios de los descansos fijos intercalados, que determinaran
los casos en que se podrán autorizar el aumento de la
permanencia en el local de trabajo (Art.12 decreto
16115/19339)

trabajo preparatorio o complementario: es el
que necesariamente debe efectuarse fuera de la jornada legal,
resultando imprescindible para poner en marcha el
establecimiento o finalizar la labor diaria (Art. 4 inc. A) de
la ley 11544). Por ejemplo las tareas de calentamiento de
hornos, atención de clientes que
han quedado en el local a la hora del cierre,
realización de balances e inventarios,
etc.

trabajo por equipo. Es el que realiza un
número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea
comienza y termina a una misma hora y que, por su naturaleza,
no admite interrupciones: la tarea esta coordinada de tal forma
que el trabajo
de uno no puede realizarse sin la cooperación de los
demás. (Art. 10 decreto 16115/1933). Se trata de una
forma de organizar y ejecutar las tareas generalmente en turnos
rotativos que no admite interrupción (por ejemplo altos
hornos, los servicios de guardia) o que para su funcionamiento
depende de la prestación de los otros (por ejemplo una
orquesta). El Art. 200 de la LCT fija un criterio amplio que
abarca los casos en que es imprescindible para asegurar la
continuidad de la explotación por necesidad o
conveniencia económica y por razones técnicas
inherentes a la explotación.

Se puede trabajar hasta 8 horas nocturnas mientras se
otorgue un descanso de un día cada siete cuando la
prestación alcance a una semana. El Art. 197 habilita al
empleador a distribuir y diagramar los horarios, incluso bajo
el sistema
rotativo del trabajo por equipos y dispone que no esta sujete a
la previa autorización administrativa. No se puede
exceder las 144 horas en un lapso de tres semanas y las tareas
realizadas durante los días destinados al descanso
compensatorio. El primer párrafo del Art. 202 de la LCT dispone
que el descanso semanal deba ser otorgado al término de
cada ciclo de rotación y dentro del funcionamiento del
sistema; en la práctica cada trabajador descansa una vez
a la semana y es reemplazado por un relevante del grupo, lo
cual permite que la producción no sea
suspendida.

– Trabajos con jornadas máximas sobre la
cual se puede obligar, excepcionalmente a trabajar horas
extraordinarias: es una situación especial, ya que
pese a que existe el tope de jornada máxima legal, en
determinadas circunstancias se pueden llegar a laborar horas
extraordinarias. Esta permitido la prolongación de la
jornada como medida necesaria para evitar un inconveniente
serio en la marcha regular del establecimiento y cuando el
trabajo no puede ser realizado en la jornada normal,
comunicándose la circunstancia a las autoridades de
aplicación. Incluye los casos de fuerza
mayor, accidente ocurrido o inminente, trabajos de urgencias en
maquinas o herramienta, instalaciones o edificios afectados a
ellas, no imputables al empleador, tanto en establecimientos
industriales como mercantiles (Art. 14 decreto 16115/1933). El
Art. 4 inc C de la ley 11544 contempla las excepciones
temporarias que permiten al trabajador un numero limitado de
horas suplementarias –que deben ser pagadas sin recargo-,
previa autorización de la autoridad de
aplicación en virtud de exigencias excepcionales de la
economía
nacional o de la empresa con
demanda
extraordinaria de trabajo.

Jornada normal
diurna.-

Es la comprendida entre las 6 y las 21 en el caso de
mayores, y hasta las 20 horas para los menores. La ley 11544
determina que la jornada máxima en todo el ámbito
nacional es de 8horas diarias o 48 semanales. La diferencia del
nexo coordinante "o" por "y" (como establece la OIT) es
trascendente no solo para establecer la extensión de la
jornada normal diaria y semanal sino que para determinar cuando
se deben pagar horas extraordinarias. La limitación es
alternativa, lo cual implica que en principio, prevalece el
tope de 48 horas semanales sobre el de 8 diarias. Se puede
establecer como regla que hay trabajo extraordinario cuando son
excedidas las 48 horas semanales en total, o las 9 diarias;
este criterio surge del decreto 16115/1933 reglamentario de la
ley 11544 que fue posteriormente recogido por ley 18204 y se
relaciona con lo establecido en el Art. 197 LCT.

Esta norma consigna que la distribución de las horas de trabajo
será facultad privativa del empleador y la
diagramación de los horarios, sea por el sistema de
turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajador por
equipos, no estará sujeto a la previa
autorización administrativa, pero aquel deberá
hacerlos conocer mediante anuncios colocados en lugares
visibles del establecimiento para conocimientos publico de los
trabajadores. Entre el cese de una jornada y el comienzo de la
otra deberá mediar una pausa no inferior a doce horas".
La distribución es una facultad del empleador pero debe
ser ejercida razonablemente. En caso de desigual
distribución el decreto 16115/1933 establece en el Art.
1 inc. B que en caso de desigual distribución de la
jornada en los días laborables, cuando la
duración del trabajo de uno o varios días sea
inferior a ocho horas, el exceso de tiempo de
trabajo por encima de la jornada legal (8 horas) no
podrá ser mayor a una hora diaria (hasta 9 horas) y las
tareas del da sábado deberán terminarse a las
13.

Por lo tanto, las 48 horas semanales se pueden
distribuir desigualmente entre los días laborales de una
semana a condición de no exceder las 9 horas diarias y
que no se trabaje los sábados después de las 13
(9 horas de lunes a viernes y 3 horas el sábado). En
cambio, si
se trabajara los lunes 8 horas y de martes a viernes 10 horas,
a pesar de ser una jornada desigual y no exceder las 48
semanales, como se trabajo mas de 9 horas diarias la
décima hora de martes a viernes es
extraordinaria.

Jornada
promedio.

El Art. 25 de ley 24.013 sustituyo el texto del
Art. 198 de la LCT por el siguiente: "jornada reducida. La
reducción de la jornada máxima legal solamente
procederá cuando lo establezca las dispociones
nacionales reglamentarias de la materia,
estipulación particular de los contratos
individuales o convenios colectivos de trabajo. Estos
últimos podrán establecer métodos
de cálculos de la jornada máxima en base a
promedio, de acuerdo con las características de la
actividad." Introdujo la posibilidad de establecer la
distribución de los tiempos de trabajo por medio del
convenio colectivo ; fija métodos de calculo de la
jornada máxima distintos a los legales, tomando en
consideración promedios que pueden ser mensuales,
trimestrales o anuales, según las necesidades de la
actividad, respetando las pausas fijadas en la LCT. Esto choca
con el convenio I de la OIT que tiene jerarquía superior
a las leyes (Art. 75
inc. 22 CN) ya que aunque autoriza a los convenios colectivos a
sobrepasar el limite diario de 8 horas, solo admite un exceso
no mayor de una hora diaria.

En la práctica, en aquellas actividades en la
que rige un convenio colectivo que contempla este tipo de
jornada, cede el principio legal de que la jornada
máxima es de 8 horas diarias o 48 semanales, siendo
aplicable la establecida es ese convenio.

Jornada
nocturna

Es laque se cumple entre la hora veintiuna de un
día y la hora seis del día siguiente (Art. 200
LCT y Art. 2 ley 11544). Lo relevante es que el trabajo sea
realizado de noche, sea habitual o excepcional, transitorio o
permanente. Su duración no puede exceder de 7 joras por
jornada, esta limitación no tiene vigencia cuando se
aplican los horrios rotativos del régimen de trabajo por
equipo. Si bien el Art. Anterior no fija un tope semanal cabe
estimarlo en 42 horas. Se puede admitir una desigual
distribución en la semana de la jornada
nocturna.

El trabajo nocturno debe ser remunerado de la misma
manera que el diurno. El primer párrafo del Art. 200 de
la LCT dispone que cuando se alternen horas diurnas y horas
nocturnas se reducirán proporcionalmente la jornada en 8
minutos por cada hora nocturna trabajada: 1hora nocturna
equivalen 1 hora y 8 minutos de jornada normal. Si de todos
modos el trabajador presta tarea durante 8 horas el empleador
debe pagar por cada hora nocturna trabajada 8 minutos de exceso
como tiempo suplementario con el 50 o 100% de recargo. En caso
de jornada íntegramente nocturna, la octava y la novena
hora se deben pagar como una hora y 8 minutos cada una (con los
recargos), y las primeras 7 horas en forma normal.

Jornada
insalubre.

Es aquella que por las condiciones del lugar de
trabajo, por las modalidades o por su naturaleza, pone en
peligro la salud de los trabajadores. La jornada máxima
no podrá exceder de 6 horas diarias y 36 semanales. La
fundamentación de la limitación esta en la
protección de la salud psicofísica del
trabajador, debiendo surgir la calificación de la
insalubridad de una resolución de la autoridad
administrativa con fundamento en dictámenes
médicos.

En cuanto a la remuneración , el que trabaja en
es jornada insalubre con 6 horas diarias y 36 semanales debe
percibir igual remuneración que uno en jornadas normal
con 8 horas diarias o 48 semanales. Está absolutamente
prohibido el cumplimiento de horas extraordinarias en la
jornada insalubre: no pueden ser realizados ni con
autorización administrativa, ello es así en
virtud del fundamento de la limitación de la
extensión de la jornada, que es la protección de
la salud del trabajador. Las mujeres y los menores de 18
años no pueden desempeñar tareas
insalubres.

Jornada
mixta normal e insalubre.

Se configura cuando el dependiente durante la jornada
de trabajo presta servicios una parte del tiempo en trabajo
declarado insalubre y otra realizando tareas normales. El
limite a la tarea insalubre mixta es de tres horas insalubres
(decreto reglamentario ley 11544); si se excede dicho tope, se
debe aplicar la jornada de 6 horas.

Trabajo
suplementario o complementario. Horas
extraordinarias.

El trabajo suplementario o complementario es el
realizado por el trabajador por encima de la jornada legal (o
la establecida en un convenio colectivo); se da cuando el
dependiente trabaja más horas que las fijadas para la
jornada normal. El principio general (Art. 203 de la LCT) es
que el trabajador no esta obligado a prestar servicios en horas
suplementarias, salvo casos de fuerza mayor, en los que el
fundamento radica en el criterio de colaboración con los
fines de la empresa (Art.
62 LCT) y en caso de peligro grave o inminente para las
personas o para las cosas incorporadas a la empresa (Art. 89
LCT),

El Art. 201 de la LCT dispone que el empleador
deberá abonar al trabajador que prestare servicios en
horas suplementarias, medie o no autorización del
organismo administrativo competente, un recargo del 50%
calculado sobre el salario
habitual, si se tratare de días hábiles, y un
100% en días sábados después de las 13
horas, domingos y feriados; los convenios colectivos
podrían fijar recargos mayores. En principio, las horas
trabajadas los días sábados después de las
13 horas no son extraordinarias, generando únicamente el
derecho a gozar del franco compensatorio, salvo que se hubiese
excedido el tope diario de 9 horas o semanal de 48
horas.

La prueba de las horas extraordinarias, respecto tanto
al número como al lapso y frecuencia, esta a cargo del
trabajador. La ley 11544 impone al empleador el deber de
inscribir en un registro todas
las horas suplementarias realizadas (Art. 6) lo cual resulta
coincidente con el convenio de la OIT (Art. 8).

Pago de las horas
que exceden la jornada pactada inferior a la
legal.-

Si bien el tiempo trabajado en exceso de la jornada
legal se debe pagar como horas extraordinarias, la duda es
determinar si se debe pagar el recargo por horas extras cuando
las partes pacten una jornada menor. ; Es decir cuando el
dependiente preste servicios en exceso de la jornada convenida
pero no supere la jornada legal de 48 horas semanales. El fallo
plenario 226 de la Cámara Nacional de Apelaciones del
trabajo (" D´ Alovoi v. Selsa S.A.", 25/6/1981) determino
que el trabajo realizado fuera de la jornada convenida por las
partes, sin exceder el máximo legal, debe pagarse sin el
recargo previsto en al Art. 201 de la LCT.

Límites a
la realización de horas
extraordinarias.-

El decreto 2882/a979 fijaba límites
para la realización de horas extraordinarias al
establecer que en ningún caso el número de horas
suplementarias autorizadas podrá ser superior a 3 por
días, 48 mensuales o 320 anuales; era aplicable
también al personal de la Administración Publica nacional. El
decreto 484/2000 fija un límite de 30 horas mensuales y
de 200 horas anuales para las horas extras sin necesidad de
autorización administrativa previa; el límite es
la aplicación de las disposiciones legales referidas a
jornada y descanso.

La resolución 303/2000 del ministerio de
trabajo, empleo y seguridad
social reglamento y aclaro los alcances del decreto anterior:
el tope para la realización de horas extras sin
autorización administrativa previa es de 3 horas
diarias, 30 mensuales y 200 anuales que se computan por
año calendario y excepcionalmente puede ser ampliado por
la secretaria de trabajo a pedido de parte y por
resolución fundad. No se aplica a empleados
públicos ya que el decreto no hace mención
alguna, el decreto 16115/1933 Art. 13 los excluye, ni tampoco a
los convenios colectivos que contemplen la jornada
promedio.

Establece que las excepciones permanentes y
temporarias previstas en el Art. 4 ley 11544 consideradas
admisibles para la realización de horas extraordinarias
por encima del tope previsto en el decreto 484/2000 deben ser
tramitadas ante la secretaria de trabajo: por tanto el
ministerio de trabajo puede fijar las excepciones a la
duración de la jornada para permitir a las empresas hacer
frente a demandas extraordinarias, teniendo en cuenta el grado
de desocupación existente. Si los topes son
excedidos resulta aplicable la ley 25.212 que tipifica como
infracción grave (multa de $250 a $1000 por cada
trabajador en infracción) la violación de la
norma en materia de duración de trabajo, descanso
semanal, vacaciones, licencias, feriados, días no
laborables y en general, tiempo de trabajo.

 

ALUMNO:

Carlos A. Aybar

TRABAJO DE INVESTIGACIÓN

PROFESOR: WALTER N. BUHLER

Partes: 1, 2
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