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La interpretación del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela acerca de los medios alternos resolución de conflictos (página 2)



Partes: 1, 2

"La verdad, como principio ético acogido y
titulado por el proceso, se
impone como búsqueda necesaria para el Juez en su
condición de director del proceso." (Roversi,
2002:14)

En el Código
de Procedimiento
Civil, en el artículo 12, se establece que: Los jueces
tendrán por norte de sus actos la verdad, que
procurarán conocer en los límites de
su oficio…

Al respecto se señala "este objetivo
rector del proceso ha sucumbido ante la sobre valoración
del principio dispositivo, dejándose así la
búsqueda de la verdad en manos de las partes, que como
interesadas, la acomodarán a su conveniencia." (Roversi,
2002:14)

Se ha planteado, "…el Juez no puede tener una
actitud
contemplativa: gestionadora de la verdad. La ley le otorga
múltiples recursos que, por
la sobre valoración del principio dispositivo, han sido
echados al saco del olvido. En este sentido, su condición
de director, le impone, por vía de consecuencia, la
inmediatez en el proceso lo cual le permite una vivencia del
proceso de evacuación de las pruebas."
(Roversi, 2002:14)

Además plantea Rafael Roversi Thomas que se
requiere de una actitud de aceptación, por parte de los
litigantes, de esa actitud judicial.

Otro aspecto, cuya mención es importante destacar
es la obligación impuesta a las partes de exponer los
hechos de acuerdo a la verdad, so pena de sanción de
reparar los daños en los casos en que "maliciosamente"
hayan ocultado o alterado los hechos que son esenciales a la
causa. Sin embargo, es conocido que algunos abogados acostumbran
irrespetar este principio en su afán de conseguir una
sentencia que le sea favorable. (Cfr. Roversi,
2002:15)

Louis Josserand en su obra EL ESPÍRITU DE LOS
DERECHOS Y SU
RELATIVIDAD
hace la siguiente reflexión:

"…así como existe un espíritu de
las leyes, y con
más generalidad un espíritu del derecho,
entendido objetivamente y en su conjunto, debe admitirse
también la existencia de un espíritu de los
derechos, inherentes a toda prerrogativa subjetiva,
aisladamente considerada y que así como la ley no puede
aplicarse contra su espíritu, como un río no
podría modificar el curso natural de sus aguas, nuestros
derechos no pueden realizarse en contravención o
despreciando su misión
social, a diestra y siniestra; se concibe que el fin pueda
justificar los medios, al
menos, cuando éstos son legítimos por sí
mismos; pero sería intolerable que medios, aun
intrínsecamente irreprochables, pudiesen justificar todo
fin, hasta odioso e inconcebible. Precisamente contra tal
eventualidad se formó la teoría del abuso de los derechos, cuya
ambición y razón de ser es asegurar el triunfo
del "espíritu de los derechos", y por consiguiente,
hacer reinar la justicia, no
solamente en los textos legales y en fórmulas
abstractas, sino siendo este ideal más substancial en su
aplicación, y hasta en la realidad viviente."
(1949)

LOS
MEDIOS ALTERNOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
UNA OPCIÓN PARA LOGRAR UNA JUSTICIA
MATERIAL

La doctrina ha clasificado los sistemas
jurisdiccionales en dos tipos, el de derecho y el de equidad. De
acuerdo al primer tipo, el juez en el ejercicio de sus funciones, debe
tomar en cuenta sólo lo señalado en el ordenamiento
jurídico positivo. Dentro del marco del segundo tipo, el
juez crea la norma jurídica para el caso concreto.

En la jurisdicción de derecho, la creación
de la norma jurídica es limitada ya que como se ha
enseñado "La sentencia entonces deviene como un acto de
derivación formal, teniendo como plano superior la
constitución, luego las leyes,
después los reglamentos, etc." (Febres, 2002:88). En
tanto, para la jurisdicción de equidad, la creación
del derecho es absoluta porque la en la sentencia se establece la
solución al caso planteado.

Nuestro Código de Procedimiento Civil de 1987
dispone en sus artículos 12 y 13: …En sus decisiones
el Juez debe atenerse a las normas del
derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a
la equidad…
y El Juez decidirá el fondo de la
acusa con arreglo a equidad, cuando las partes de común
acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a
derechos disponibles
. Lo que significa que Venezuela
tiene una jurisdicción de derecho, aceptando la
aplicación de la equidad por vía
excepcional.

Sin embargo, como consecuencia de la entrada en vigencia
de la actual Constitución, "…esta forma de concebir
nuestro sistema de
justicia, teniendo la jurisdicción de derecho como la
regla y la de equidad como la excepción, ya no está
muy clara. En efecto, ya la equidad no se asume en un segundo
plano, sino, por el contrario, pasa a ocupar un papel
protagónico en la
administración de justicia. De ello, no nos cabe la
menor duda." (Febres, 2000:89).

El artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine,
establece que El Estado
garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles.

En consecuencia, Venezuela además de ser un
Estado social de Derecho, tiene un sistema de justicia en el cual
la equidad constituye uno de sus principios
primordiales

José Rodríguez Urraca en un
artículo científico intitulado El Proceso Civil
y la Realidad Social
comenta:

"no basta con acercar al ciudadano a la justicia y
la obtención de una pronta respuesta. No es
cuestión de abrir al ciudadano las puertas de la
justicia y después abandonarlo a su suerte. Es necesario
abordar el problema del costo de la
justicia, el cual es hoy, uno de los mayores obstáculos
al libre acceso a los tribunales y un supuesto de
denegación de justicia. El hecho de carecer de recursos
económicos suficientes para litigar no puede impedir a
nadie el acceso a la justicia, pero el vigente Código de
Procedimiento Civil parte de principios opuestos el libre
acceso a los tribunales y el aseguramiento del ejercicio del
derecho. Así, el Código de Procedimiento Civil
pareciera establecer una justicia para ricos, pues el beneficio
de la justicia gratuita se establece como excepción y a
través de un complicado procedimiento que concluye con
la "declaratoria de pobre". Si la justicia es un servicio
público y el acceso a la misma un derecho
constitucional, tal postulado procedimental es netamente
inconstitucional." (Citado por García,
2000)

Se requiere, por lo tanto, de la búsqueda de
alternativas para lograr una justicia más eficaz y
más real u objetiva. Nadie más que las propias
partes pueden determinar la solución del conflicto que
puedan tener.

En este sentido, se destaca la parte final del
artículo 258 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela La Ley
promoverá el arbitraje, la
conciliación, la mediación y cualesquiera otros
medios alternativos para la solución de conflictos.
En
efecto, se tiene la constitucionalización de los Medios
Alternativos de Resolución
de Conflictos (M.A.R.C.) o Métodos de
Resolución Alternativa Disputas (R.A.D.) o su equivalente
en inglés
Alternative Dispute Resolution (A.D.R.), calificadas así
todas las formas de resolución de controversias que no
terminen en sentencia judicial o abandono del litigio.

Además el artículo 253 ejusdem en su
último parágrafo deja por sentado El Sistema de
Justicia está constituido por el Tribunal Supremo de
Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el
Ministerio Público, la Defensoría Pública,
los órganos de investigación penal, los y las auxiliares y
funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema
penitenciario, los medios alternativos de justicia, los
ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la
ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el
ejercicio. (Subrayado nuestro)

"Los métodos alternativos al litigio judicial
de solución de conflictos más conocidos y usuales
son la negociación directa, la negociación
asistida (mediación) y la adjudicación privada
(arbitraje en sus diversas formas) y las combinaciones de los dos
últimos." (Caivano, Gobbi y Padilla, 1997)

La negociación y la mediación constituyen
métodos de autocomposición, es decir, el tercero no
es quien decide la solución de la controversia. En
cambio, el
arbitraje es un método de
heterocomposición, aquí sí del
árbitro emana un laudo arbitral, el cual contiene la
decisión que debe ser acatada de manera
vinculante.

"La negociación directa es la forma más
común de resolver las diferencias y tiene la ventaja de
permitir a las propias partes ejercer el control absoluto
sobre el procedimiento y la solución. Es posiblemente el
método más habitual y que de ser exitoso no
trasciende del ámbito de los interesados. Pero este
modelo no
será siempre y algunas veces tampoco arrojará
resultado positivo." (Caivano, Gobbi y¨Padilla,
1997:47)

La mediación es también conocida como la
conciliación en varias partes del mundo. La
mediación no constituye un procedimiento de carácter obligatorio, por ende no se puede
imponer una decisión a las partes, además las
partes no están obligadas a continuar el procedimiento de
mediación una vez excitado. En la mediación,
está presente la participación de un tercero
imparcial, quien controlará la dirección del proceso pero no la
resolución del conflicto.

Existen dos tipos o modelos
principales de mediación. El primero de ellos es la
mediación – facilitación, en donde el
mediador tiene la función de
facilitar la
comunicación entre las partes y ayudar a cada una de
ellas a comprender la posición y los interese de la otra
parte. El segundo modelo es la llamada mediación –
evaluación, en éste el mediador va a
evaluar, de forma no vinculante, los aspectos del conflicto y
propone una solución que podrán las partes bien,
aceptar o rechazar. Las partes son las que deciden qué
modelo van a seguir.

El arbitraje o adjudicación privada
"…consiste en la sustitución de la
jurisdicción estatal por uno o más árbitros
a quienes la ley o las partes – respaldadas por una
disposición legal que lo permite – atribuyen el deber de
resolver una contienda no exclusivamente reservada al Poder Judicial."
(Facciano, 2002:190)

"El arbitraje nace justamente a partir de la voluntad
de las partes de excluir la jurisdicción judicial,
remitiendo determinadas cuestiones litigiosas a la
decisión de los particulares ("comprometerse en
árbitros"). Ese "acuerdo arbitral" o "pacto de arbitraje"
puede estar representado por una "cláusula arbitral" o en
un "compromiso arbitral" (Caivano, 1993:107)

Se ha señalado que el arbitraje ofrece notorias
ventajas en comparación con el proceso jurisdiccional, por
estar dotado de una mayor flexibilidad e informalidad en los
procedimientos, que a su vez son más
rápidos.

El arbitraje es un procedimiento similar a un juicio, en
el sentido de que es un tercero imparcial quien decide la
solución del caso y las partes aceptan la decisión
o laudo arbitral, el cual tiene carácter de cosa juzgada,
en consecuencia es de obligatorio cumplimiento para las partes y
es susceptible de impugnación por vía de
nulidad.

Siguiendo a Roque J. Caivano la clasificación de
Arbitraje Institucional y Arbitraje libre o Ad Hoc atiende al
modo de selección
de los árbitros. Así tenemos:

1)Arbitraje Institucional: existe
intermediando entre los árbitros y las partes, una
entidad especializada que administra y organiza el
trámite, que habitualmente tiene un reglamento al cual
los litigantes se someten y que prevé la mayor parte de
las contingencias que pueden ocasionarse en el curso de un
procedimiento arbitral. En general se prevén
fórmulas estándar para pactar el arbitraje a
través de modelos de cláusulas compromisorias y
de compromiso arbitral. Tienen listas de árbitros entre
los cuales las partes eligen aquellos que le merezcan mayor
confianza. Existen casos especiales de Arbitraje Institucional
en los que la entidad asume un grado de compromiso mayor, y una
participación más directa. Tal es el caso, por
ejemplo, de las Cámaras Arbitrales de Cereales
argentinas.

2)Arbitraje Libre o Ad Hoc : no existe
ninguna institución que administre el sistema ni
está sometido a ningún mecanismo predeterminado,
de manera que son las propias partes quienes deberán
ponerse de acuerdo respecto a las reglas sobre las cuales se
desarrollará el arbitraje (mecanismo de elección
de árbitro, procedimientos aplicables, plazos para
laudar, apelabilidad del laudo, etc.). Todos estos aspectos
pueden ser convenidos antes del conflicto mediante una
cláusula compromisoria o bien cuando la disputa se ha
producido a través de u compromiso
arbitral.

También existe una clasificación de
Arbitraje Interno y Arbitraje Internacional, dice Rafael
Azzerad:

…dependerá de que los elementos que lo
componen tengan relación con un solo Estado o que se
vinculen con más de uno. La Ley modelo de arbitraje de
la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional (CNUDMI) (en inglés
UNICITRAL) establece que será internacional si las
partes al momento de celebrar el acuerdo arbitral tienen sus
establecimientos en Estados diferentes o si el lugar de
arbitraje está pactado fuera del Estado donde las partes
tienen su establecimiento o si el lugar de cumplimiento de una
parte sustancial de las obligaciones
está fuera o si las partes han convenido expresamente
que la cuestión objeto de arbitraje está
relacionada con más de un Estado. La inexistencia de
Tribunales Internacionales que brinden la posibilidad de
someter a su jurisdicción los conflictos derivados del
trámite mercantil internacional es una de las
principales causas porque desde antiguo se haya optado por este
sistema en ese ámbito. (1991: 349)

Por su parte, Zeledón Zeledón sostiene:
"También está teniendo importancia, por la misma
razón, la utilización de este método para
resolver conflictos internacionales con relación al
medio
ambiente, como es el caso de la Corte Internacional de
Arbitraje y Conciliación Ambiental,…, que cuenta con un
panel de especialistas de reconocida fama mundial en la materia…"
(2002:114)

En lo que respecta a nuestro país, hayamos el
precedente Fabiani en lo cual "El Dr Gonzálo Parra
Aranguren comenta que en el siglo pasado el ciudadano Antonio
Fabiani, de nacionalidad
francesa y domiciliado en Francia, tenia
negocios en
Venezuela, en sociedad con
Benito y Andrés Roncayolo. Con vista a ciertas
discrepancias resolvieron someter las diferencias existentes al
conocimiento
de árbitros." (Matthies, 1996:9)

Para diciembre de 1880 el laudo arbitral resultante,
donde Fabiani obtiene el triunfo, fue inscrito. Benito y
Andrés Roncayolo pidieron la nulidad de la cláusula
contractual que establecía el arbitraje y la revocatoria
del laudo arbitral. "Sin embargo el Tribunal de Primera
instancia de Marsella, negó las antedichas pretensiones.
Interpuesto el recurso de apelación, la sentencia fue
confirmada, el 22 de julio de 1882, por la Corte Superior de
Aix." (Matthies, 1996:9)

Pero aun así, para hacer valer ese laudo arbitral
en Venezuela, debía obtener una sentencia que le
proporcionara eficacia, dicha
decisión es conocida como
exequátur.

"La alta corte federal de Venezuela, el 11 de
noviembre de 1881 negó el pase o exequátur de la
sentencia arbitral por considerar que el arbitramiento no
había sido dictado por un Tribunal de Francia,
argumentando además que: no podía convertir en
jueces de la Nación
a los que no lo son, ni en sentencia de un tribunal extranjero,
lo que simplemente es un contrato."
(Matthies, 1996)

En pocas palabras, ese exequátur no se obtuvo
porque el tribunal venezolano, consideró que el laudo no
era una sentencia extranjera y por lo tanto no podía
reconocer como tal a un acto privado celebrado entre las
partes.

Más tarde, Fabiani solicita a la alta corte
federal que se le otorgue el exequátur pues los tribunales
franceses habían negado en dos instancias, la nulidad
solicitada por los venezolanos Roncayolo.

Señala Roland Matthies En nueva sentencia de
la Alta Corte Federal del 6 de junio de 1884 se le concede el
pase o exequátur de la sentencia del tribunal de
apelaciones sede Aix por considerar. Que no versa sobre
bienes
inmuebles en Venezuela, fue pronunciado por autoridad
judicial competente en Francia, con audiencia de las partes que
figuraron en juicio y se refiere a obligaciones y derechos
privados entre los litigantes, sin rozarse con la soberanía ni con el derecho publico de
Venezuela. (1996: 9)

No obstante, en la práctica Antonio Fabiani tuvo
muchos problemas para
poder ejecutar
el laudo arbitral obtenido en su país, cuyo pase o
exequátur había obtenido igualmente. Por lo que
Fabiani afectado de fiebre amarilla
decide abandonar el juicio de ejecución y solicitar el
amparo
diplomático por denegación o mejor dicho
obstrucción de justicia.

Afirma Roland Matthies …el 24 de febrero de 1891 a
instancias del representante francés de Fabiani en Caracas
se suscribiera al tratado de arbitramiento relativo a la
reclamación del señor Antonio Fabiani,
designándose como árbitro único al
Presidente de la Confederación Suiza, quien a su vez el 30
de diciembre condenó a pagar Gobierno de
Venezuela, por vía de indemnización, la suma total
de SFr 4.346.656,00 más los intereses calculados a la tasa
de 5% anual. (1996:10)

Más tarde este caso motivó al legislador
venezolano a incluir al arbitraje dentro del Código de
Procedimiento Civil de 1916 y en la Ley del Trabajo de
1936 como un medio de resolución de disputas.

Decisiones del
Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se exhorta a las
partes llegar a un acuerdo conciliado por las
mismas

Sentencia dictada en el caso de la dualidad de
organismos electorales del sindicato de
trabajadores del Metro de Caracas (SITRAMECA)

En fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil
dos (2002), bajo sentencia Nº 169, la Sala Electoral
resuelve una controversia suscitada entre los trabajadores del
Metro de Caracas afiliados al sindicato (SITRAMECA) en contra de
los miembros de los dos (2) Consejos Electorales elegidos en
dicho organismo, los cuales en el ejercicio de sus atribuciones
han llamado cada uno a distintos eventos
electorales, lesionándose con esta circunstancia de
incertidumbre electoral, los derechos de los trabajadores
afiliados al sindicato.

Ante las impugnaciones presentadas por miembros del
sindicato ante la Sala Electoral, la misma ordenó la
nulidad de los eventos electorales anteriores y ordenó
también la continuación del proceso de
renovación de autoridades sindicales del Sindicato de
Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de
Caracas (SITRAMECA).

No obstante, la anterior decisión presuntamente
no fue ejecutada por el sindicato, y en vista de ello la Sala
Electoral dicta una nueva sentencia "declarando que la
ejecución de decisiones judiciales es materia de orden
público e interés
general, mediante lo cual se asegura el orden social y
jurídico declarado en las mismas".
En consecuencia, se
ordenó ratificar la fecha fijada para llegar a cabo las
elecciones de autoridades sindicales.

Luego de una serie de señalamientos por parte de
miembros del sindicato, unos para señalar el cumplimiento
del acto señalado y otros para señalar el
incumplimiento del mismo, la Sala Electoral exhorta a los
Litigantes y terceros interesados para que acudieran a un "Acto
de Resolución Alternativa de Conflictos" con respecto al
cumplimiento de las elecciones.

En una primera reunión donde estuvieron presentes
los miembros del sindicato y los Magistrados integrantes de la
Sala Electoral, actuando como órgano mediador y
conciliador en el acto, no se pudo llegar a conciliar sobre la
materia en conflicto y obtener un propuesta aceptada por todos,
pero sin embargo los intervinientes manifiestan su deseo de
continuar asistiendo a reuniones para conversar del
tema.

Luego de varias reuniones llevadas a efecto de concretar
una propuesta viable, la misma se obtiene y se conforma una
comisión única electoral conformada por once
miembros, conviniéndose la revisión del reglamento
electoral del sindicato (El cual no previó una
solución para la situación planteada) y la
prohibición de intentar recurso alguno contra el
acuerdo.

"Ante la circunstancia de constar en autos la
elección de dos (2) comisiones electorales,
consideró necesario determinar quienes conforman la
legítima comisión electoral de SITRAMECA,
acudiendo a una vía procesal alternativa, habida cuenta
que tal dualidad de organismos electorales temporales,
previsiblemente conllevaría un retardo en la
ejecución del proceso electoral, en virtud que las
circunstancias que rodearon la elección de estas dos
comisiones electorales ha ocasionado impugnaciones en
vía administrativa y judicial que se constituyen en
actuaciones conexas que influyen directamente en el proceso
electoral sindical cuyo tramite ha sido ordenado y que en
consecuencia imposibilitarían la realización del
acto de votaciones pautado en ese proceso."

Luego de resolver la situación de dualidad del
organismo comicial, era necesario que el acuerdo estableciera la
revisión legislativa del reglamento electoral del cuerpo
sindical y se determinaran las pautas a seguir en el proceso
electoral de las autoridades sindicales, todo ello fue precisado
en el acuerdo conciliado al cual llegaron las partes con la
facilitación conciliadora de los Magistrados, que luego
fue homologado por la Sala.

Acerca de la utilización de los Medios Alternos
de Resolución de Conflictos dentro de un proceso judicial,
la Sala electoral del Tribunal Supremo de Justicia explanó
un criterio que más tarde sería reiterado por el
órgano, afirmando que "El derecho de acceso a la
justicia y a la tutela judicial
efectiva no se satisface solamente con un fallo
declarativo"

Sentencia de la Sala Electoral en el caso del
sindicato del Colegio de Ingenieros de Venezuela

En sentencia dictada el día doce (12) de
julio del año 2003, bajo el N° 67, la Sala Electoral
homologa un acuerdo suscrito por los intervinientes en el Acto
Alternativo de Resolución de Controversias convocado por
los Magistrados y aceptado por los intervinientes en el proceso
judicial.

"Resulta evidente la imposibilidad material de que el
fallo dictado en fecha 7 de octubre de 2002 sea ejecutado en los
términos en que quedó establecido, dada la
existencia de dos(2) Consejos Electorales que se atribuyen para
sí la competencia para
convocar y organizar las elecciones del Colegio de Ingenieros de
Venezuela y, en consecuencia, realizando actos destinados a tal
fin, sin que dicha mutación encuentre solución
alguna en la normativa que para los comicios del Colegio de
Ingenieros de Venezuela, dictará el Consejo Nacional
Electoral."

En virtud de lo anterior, el Tribunal Supremo de
Justicia suspende los efectos de una sentencia dictada en fecha 7
de octubre de 2002 dado que el tema de la misma es la
realización de un acto conciliatorio para conversar acerca
de la realización del evento electoral, advirtiendo la
Sala Electoral de que en el caso de que las partes no llegasen a
un acuerdo le corresponde al sentenciador decidir lo
correspondiente a las elecciones.

Luego de que una de las partes presentare una
impugnación para solicitar la revocatoria de la
suspensión de los efectos de la sentencia del 7/11/2002 si
era imposible la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliado,
la Sala Electoral fija una fecha para llevar a cabo la audiencia
de conciliación, la cual arriba a una propuesta aprobada
por todos los intervinientes.

En tal sentido, la Sala señala:

"Los medios alternativos de
resolución de conflictos, entre los cuales figuran la
conciliación, si bien no constituyen un mecanismo
judicial novedoso de terminación de los mismos, sin
embargo, no encontraban mayor raigambre como medio procesal
eficaz, producto
quizás de la reticencia formalista de algunos operadores
del derecho. De manera más progresiva, la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela ha dispuesto, en su articulo 258, que la ley
promoverá el arbitraje, la conciliación, la
mediación y cualesquiera otros medios alternativos para
la solución de conflictos, dándole con ello el
impulso a dichas vías alternativas, a pesar de no
encontrarse aprobada la mencionada normativa para la
implementación por parte de los órganos
judiciales, entre ellos, este Máximo
Tribunal."

Con estas palabras el Tribunal expresa la
importancia de los Medios Alternos de Resolución de
Conflictos, los cuales resuenan cada vez con mayor fuerza como
métodos a los cuales se puede recurrir para facilitar el
acceso a la justicia, y dicha tendencia fue reconocida por
Iván Rincón Urdaneta en el discurso de
apertura del II seminario sobre
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

"La importancia de los medios alternativos de
resolución de conflictos, como mecanismo para acercar la
justicia al ciudadano y garantizar así la efectiva
materialización del principio de la tutela judicial, ha
sido también reconocida por la Sala de Casación
Social de este Alto Tribunal, entre otros, en su providencia
del 17 de Octubre de 2002 (caso: Distribuidora Polar del
Centro, S.A), en virtud de la cual declaro que los acuerdos
entre las partes representan la conclusión de un proceso
de mediación y conciliación dirigido por la
propia Sala de Casación Social del tribunal Supremo de
Justicia, a fin de promoverlo como mecanismo adecuado y
conveniente para la resolución de
disputas."

En concreto en el presente fallo se
homologó un acuerdo en el que se ordena elegir nuevamente
a la totalidad de las autoridades del Colegio de Ingenieros, la
participación del Consejo Nacional Electoral en la
programación, coordinación y fiscalización de las
elecciones del sindicato, que el Máximo Órgano
electoral para organizar las elecciones tome en cuenta la
legislación pertinente del Colegio de Ingenieros que le
resulte aplicable al evento y por último el nombramiento
de una comisión de enlace que asesore al Consejo Nacional
Electoral en todo lo relacionado con el proceso electoral
acordado.

Sentencia dictada en el caso de los ex trabajadores
del Instituto Nacional de Hipódromos en contra de dicha
institución.

Luego de una serie de actuaciones procesales por
la reclamación de prestaciones
sociales de los trabajadores en contra del Instituto Nacional de
Hipódromos (INH), los litigantes en pleito le solicitan a
la Sala que convoque una audiencia de resolución
alternativa a la controversia.

"El origen o la noción más
básica de todo sistema que aspire impartir justicia
proviene de la imposibilidad material de que los controvertidos
allanen un arreglo, haciendo forzosa la participación de
un tercero desinteresado que sea capaz de disiparla, aún
de manera coercitiva. Con lo cual, la promoción de mecanismos de
autocomposición por el operador judicial, lejos de
significar- como ha sido ampliamente difundido- como mecanismos
excepcionales de terminación de causas debería
constituirse en el comienzo o inicio de todo proceso de
cognición o avocamiento."

El Acto de Resolución de Conflictos tuvo lugar el
diecinueve (19) de Octubre de 2000, en la cual cada una de las
partes expuso sus argumentos, pero no se alcanzó un
acuerdo definitivo, en vista de ello, se acordó la
instalación de una mesa de trabajo presidida por el
Magistrado José Rafael Tinoco Smith. Al mismo tiempo, se
ordenó paralizar la causa por treinta
días.

En razón de lo expuesto anteriormente, la
decisión exhorta o convoca a las partes a acudir a la
continuación del Acto Alternativo de Resolución de
Controversias, y advierte que en el supuesto de que no se arribe
a una propuesta favorable, la Sala decidirá a
través de una Sentencia de Merito todo lo conducente para
resolver la disputa planteada entre las partes.

Sentencia dictada por la Sala
Político-Administrativa en el caso de la
Arquidiócesis de Mérida en contra del Decreto
dictado por la Gobernación del Estado
Mérida

La Gobernación de Mérida mediante
decreto Nº 020 de fecha 19 de septiembre de 2000,
rescindió el convenio de naturaleza
administrativa de fecha 19 de julio de 1995, mediante el cual por
supuestos incumplimientos por parte de la Arquidiócesis de
Mérida, como sanción, se le removió de la
administración del Hospital Sor Juana
Inés de la Cruz.

Los apoderados judiciales de la Arquidiócesis de
Mérida intentan ante la Sala Político –
Administrativa un Recurso de Nulidad del Decreto Nº 020,
conjuntamente con un Amparo Constitucional por violación
del derecho de
propiedad y posesión, asimismo solicitó una
medida para suspender los efectos del acto administrativo
impugnado.

La Sala Politico-Administrativa exhorta a las partes
para que se lleve a efecto un Acto Alternativo de
Resolución de Disputas, a lo cual las partes
aceptan.

No obstante, la parte actora le solicita a la Sala
Político-Administrativa que se pronuncie al respecto de
los pedimentos formulados en su acción.

En tal sentido, la sala Político-Administrativa
se pronuncia al respecto y le otorga a la Arquidiócesis de
Mérida la nulidad del acto administrativo en razón
de que a la Arquidiócesis de Mérida no se le
notificó del presunto procedimiento llevado en su contra
para que pudiese presentar sus respectivos alegatos y defensas,
se le privó del derecho de propiedad y
posesión al ejecutar el Decreto sin que mediara
ningún Tribunal de la República, se violó el
debido proceso y el derecho a la defensa, principio de legalidad,
derecho de imagen y honor a
los directivos de la Arquidiócesis, se vulneró el
derecho a la inviolabilidad de los recintos privados, entre
otros.

Igualmente, la Sala acuerda el Acto Alternativo de
Resolución de Conflictos para el presente caso, aun cuando
existe una violación sistemática de derechos por
parte del recurrido, para intentar conversar y llegar a una
propuesta favorable para todos los controvertidos.


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Zeledón zeledón, Ricardo.
Sistemática del Derecho Agrario. Editorial
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TEXTOS LEGALES YSUS
SIGLAS

Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela
(C.R.B.V.) Gaceta Oficial Nº
36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.

Código de Procedimiento Civil (C.P.C.)
Gaceta Oficial Nº 3.970 de fecha 13 de marzo de
1987.

 

Avendaño A., Laudibeth Maria

Celedón Arrieta, Pamela T.

Maracaibo, Estado Zulia. Venezuela.

Partes: 1, 2
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