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La determinación de la autoría y la participación en los delitos de corrupción



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    1. Bibliografía

    Un problema continuo en la doctrina y en la
    aplicación jurisdiccional del derecho penal
    sustantivo es la determinación de la calidad de autor
    de un sujeto activo. Cómo establecer cuándo una
    persona es
    autor o participe de un hecho punible, al respecto distintas
    teorías
    han tratado de explicar cuando se considera autor del delito a un
    persona, entre ellas existen dos criterios; el negativo (T.
    Concepto
    extensivo de autor, T. Asociación criminal, T. Acuerdo
    previo) que sostiene que no hay diferencia alguna entre autor y
    participe y por tanto todo aquellos que contribuyen en el
    desencadenamiento del hecho criminal deben ser comprendido como
    autor de la comisión del delito, ya sea en razón a
    que constituye un acto asociativo, o un concierto previo, este
    posición fuertemente criticada porque muchos de sus
    postulados contiene preceptos inconstitucionales que violan las
    garantías del proceso penal,
    ha sido desestimada por nuestro código
    penal.

    Por otra parte el criterio positivo, que si considera la
    existencia de diferencias entre autor y participe, comprende en
    él a la teoría
    predominante en esta materia, y nos
    referimos a la teoría del dominio del
    hecho, que considera al autor a decir de mismo WELZEL, al
    señor del hecho, es decir aquel que domina ultima y
    finalmente la realización del hecho criminal.

    Este concepto del dominio del hecho ha representado un
    mecanismo muy útil a fin de establecer la autoría o
    participación de una pluralidad de sujetos en el desarrollo del
    evento delictivo. Sin embargo, no ha podido explicar algunas
    circunstancias como la autoría en los delitos
    especiales, que son aquellos que únicamente pueden ser
    cometidos por una determinada categoría de persona que el
    tipo penal señala.

    Dado que en estos casos lo determinante no constituye la
    posición de dominio que tenga el sujeto sobre el hecho,
    sino que es necesario verificar el elemento subjetivo especial
    del agente (intraneus), en razón a que en el
    supuesto de estos ilícitos penales, lo que constituye el
    injusto penal no es el desvalor por la comisión de una
    conducta humana
    meramente prohibida que vulnera un bien jurídico
    protegido, sino la violación del deber jurídico de
    quien tiene la calidad especial de sujeto activo. Es decir; en un
    delito común, como el homicidio la
    norma penal establece "el que…", para comprender
    una cláusula abierta en el que pueden ser considerada como
    autor del delito toda persona natural, esto se explica por la
    misma naturaleza del
    delito, en el que los elementos descriptivos puede ser cometido
    por cualquier persona, independientemente de su cargo,
    profesión u oficio, dado que la sanción penal
    deviene como consecuencia de la realización de una
    acción
    u omisión que trasgrede un bien jurídico tutelado
    por el ordenamiento legal. Mientras que en los delitos especiales
    tales como: Delitos contra la Administración
    Pública; Cap. II; Cometidos por funcionarios
    públicos, Delito contra el Orden Financiero y Monetario;
    Cap. I; Delitos Financieros, Delitos Contra el Patrimonio;
    Cap. VI; Fraude en
    la
    administración de personas jurídicas, entre
    otros, lo que se penaliza no es la infracción a un bien
    jurídico, sino la contravención a un deber
    jurídico determinado en su condición de garante
    frente al objeto del delito. Es por ello que sólo aquellos
    que tiene la calidad subjetiva especial prescrita en la
    catalogó punitiva pueden ser responsable penalmente,
    porque al cumplir la tipicidad objetiva, se estaría
    configurando el incumplimiento del deber jurídico
    adquirido en razón a comisión, oficio, cargo o
    profesión, v. gr. No podrá cometer el delito de
    abuso de autoridad
    (Art. 376º CP.) un particular que no sea funcionario o
    servidor
    público puesto que al no tener atribución alguna no
    podrá hacer abuso arbitrario de ella, más
    aún que al actuar de ese modo no existirá
    antijuricidad porque el juicio de valor negativo
    es consecuencia de tener una actuación contraria al deber
    jurídico, que en tanto tiene todo funcionario o servidor
    público de procurar el buen uso de las facultades
    conferidas para el bienestar general de los administrados. Sucede
    lo mismo en el supuesto del delito de ocultamiento,
    omisión o negativa de información (Art. 245º CP.), dado que
    no podrá infringir la norma "ocultando situación
    de liquidez o insolvencia o cuando omita, niegue
    información o proporcione datos falso a la
    autoridad de control y
    regulación"
    , en principio porque es necesario adquirir
    la calidad de tal, para acceder a dicha información, y en
    segundo orden, en el caso que pudiera tener dicha
    información su omisión o negativa no
    constituiría delito porque no se encuentra compelido por
    ningún deber jurídico a actuar de modo
    distinto.

    En suma lo que tratamos de manifestar es que a
    diferencia de los delitos comunes en el que cualquier persona que
    realice el tipo penal (sujeto activo) puede ser apreciado como
    autor del delito. En los delitos especiales en el que la calidad
    de sujeto activo se presente de manera determinada y debidamente
    señalada en la norma, no sucede lo mismo. Esto claro en un
    esquema teórico doctrinario que diferencie la
    autoría de las demás formas de participación
    (complicidad primaria, secundaria e
    instigación).

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