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La nueva perspectiva del actuar por otro en el anteproyecto de ley del Código Penal peruano



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    1. Bibliografía

    Nuestro Código
    Penal vigente regula en su art. 27º el actuar por otro o
    también denominado el actuar en lugar de otro, que es un
    fórmula implementada por la dogmática penal a fin
    de extender la punibilidad en los delitos
    especiales a aquellas personas que no tienen la calidad especial
    de agente que exige el tipo penal, pero sin embargo realizan la
    conducta
    típica y poseen el dominio del
    hecho. Esta figura surge en el siglo XX en la década del
    setenta de la mano del art. 50.a) del anterior Código
    Penal alemán, posteriormente es introducida en el CP.
    español en
    su art. 15º a través de la reforma de 1983, recogido
    por nuestro ordenamiento penal de dicho catalogo
    punitivo.

    En sus inicios esta figura fue concebida en su
    aplicación restringida, destinada únicamente a
    sancionar los delitos cometidos por los representantes de las
    personas jurídicas, partiendo de la idea de eliminar las
    lagunas de impunidad que
    generaba la tipicidad de determinados delitos, en el que se
    exigía una calidad especial de sujeto activo en cuyos
    caracteres no encuadraba el representante. Vg. Tal es caso del
    Art. 272º del CP. peruano, quien reprime el delito de
    comercio
    clandestino de productos, en
    cuya situación el administrador del
    negocio o sociedad omite
    tramitar la autorización, evidentemente quien realiza la
    conducta típica en el citado ejemplo es el administrador,
    sin embargo el representado, es quien tiene la calidad especial
    de propietario de la mercancía, y comercializador de los
    productos que requiere el delito, quien por el principio
    societas delinquere non potest, que instituye la
    irresponsabilidad penal de las personas jurídicas, por no
    tener capacidad de acción
    en el ámbito penal no puede ser pasible de
    sanción.

    Como se puede apreciar el problema era claro, en tanto
    existía un manto de impunidad para aquellas personas.
    Siendo la formula primigenia de los teóricos alemanes
    extender la calidad especial de la persona
    jurídica a su representante por efecto de la
    representación autorizada, mediante el cual se superaba la
    calificación típica del sujeto activo, logrando con
    ello la punibilidad de aquel que tenia el dominio real del
    hecho.

    Sin embargo dicha figura con el devenir de los
    años ha sufrido cambios e innovaciones en su contenido y
    alcance, situación advertida en el art. 14º de la
    nueva parte general del Código Penal alemán y el
    art. 31º del Código Penal español de 1995,
    situación a la cual no podía ser ajena nuestra
    legislación en ésta materia,
    más aún si, ya el maestro Raúl PEÑA
    CABRERA, observaba algunas deficiencias de nuestra norma "Lo
    cuestionable de la formulación del actuar por otro
    establecida en el artículo 27º del Código
    penal, es que solamente ha restringido sus consecuencias a la
    representación de la persona jurídica y de la
    sociedad comercial (…)"
    en efecto resulta fundada la
    apreciación de éste penalista nacional toda vez que
    el citado artículo que norma la figura en análisis solo se refiere excluyentemente a
    la representación de personas jurídicas y no
    así a la representación de personas naturales, ante
    esta necesidad imperiosa de renovar nuestro código penal
    surge iniciativas de enmienda que se ven materializada cuando
    mediante Ley Nº 27837
    del 04 de octubre del 2002 se crea la Comisión Especial
    Revisora de Código Penal de 1991, la misma que se
    encontraba presidida por el congresista Alcides Chamorro
    Balvín y contaba entre su más destacados miembros
    con la presencia del Dr. Luís Alberto Bramont Arias
    Torres, Dr. Fidel Rojas Vargas, Dr. Robinson Gonzáles
    Campos, Dr. Dino Carlos Caro Coria, y la colaboración de
    destacados penalistas tal es el caso del Dr. Felipe A.
    Villavicencio Terreros, Dr. Juan Carlos Portocarrero Zamora,
    entre otros de igual prestigio y autoridad.
    Ésta Comisión presenta el Anteproyecto de
    la Ley del Código Penal; en su Parte General el 2004,
    teniendo como una de sus más fructíferos aportes
    las modificaciones realizadas al instituto del actuar por
    otro.

    La formula del actuar en nombre de otro que propone
    dicho Anteproyecto, parte de la idea de excluir el requisito
    formal de la representación asumiendo el criterio material
    sostenido por Luís GRACIA MARTIN, quien señala que
    el tipo ha de ampliarse a todo aquel que aunque no reúne
    las cualidades para ser autor, es decir la posición social
    sobre el bien jurídico que es inherente a los autores de
    esos delitos especiales, lo que quiere decir que el fundamento de
    actuar por otro no descansa mas en la representación como
    señalaba BACIGALUPO, con lo que nuestro Código
    Penal pretende no sólo incorporar como autores de delitos
    especiales a los representantes de personas naturales, sino
    principalmente a toda aquella persona que ejerce una
    representación de hecho de personas naturales o
    jurídicas y comete éste tipo de delitos, asimismo
    se busca sancionar a los representantes de las personas
    jurídicas irregulares, corroborando con ello la
    posición esgrimida que para los autores de la norma la
    representación propiamente dicha es un requisito formal de
    carácter civilista que limita los alcances
    de la figura en cuestión, con lo que se busca sancionar la
    representación efectiva antes que el formal. Es
    quizás esta un criterio más justo pero a nuestro
    entender significaría forzar la figura de actuar por otro
    a límites
    inadecuados que causaría distintos problemas.

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