La nueva perspectiva del actuar por otro en el anteproyecto de ley del Código Penal peruano
Nuestro Código
Penal vigente regula en su art. 27º el actuar por otro o
también denominado el actuar en lugar de otro, que es un
fórmula implementada por la dogmática penal a fin
de extender la punibilidad en los delitos
especiales a aquellas personas que no tienen la calidad especial
de agente que exige el tipo penal, pero sin embargo realizan la
conducta
típica y poseen el dominio del
hecho. Esta figura surge en el siglo XX en la década del
setenta de la mano del art. 50.a) del anterior Código
Penal alemán, posteriormente es introducida en el CP.
español en
su art. 15º a través de la reforma de 1983, recogido
por nuestro ordenamiento penal de dicho catalogo
punitivo.
En sus inicios esta figura fue concebida en su
aplicación restringida, destinada únicamente a
sancionar los delitos cometidos por los representantes de las
personas jurídicas, partiendo de la idea de eliminar las
lagunas de impunidad que
generaba la tipicidad de determinados delitos, en el que se
exigía una calidad especial de sujeto activo en cuyos
caracteres no encuadraba el representante. Vg. Tal es caso del
Art. 272º del CP. peruano, quien reprime el delito de
comercio
clandestino de productos, en
cuya situación el administrador del
negocio o sociedad omite
tramitar la autorización, evidentemente quien realiza la
conducta típica en el citado ejemplo es el administrador,
sin embargo el representado, es quien tiene la calidad especial
de propietario de la mercancía, y comercializador de los
productos que requiere el delito, quien por el principio
societas delinquere non potest, que instituye la
irresponsabilidad penal de las personas jurídicas, por no
tener capacidad de acción
en el ámbito penal no puede ser pasible de
sanción.
Como se puede apreciar el problema era claro, en tanto
existía un manto de impunidad para aquellas personas.
Siendo la formula primigenia de los teóricos alemanes
extender la calidad especial de la persona
jurídica a su representante por efecto de la
representación autorizada, mediante el cual se superaba la
calificación típica del sujeto activo, logrando con
ello la punibilidad de aquel que tenia el dominio real del
hecho.
Sin embargo dicha figura con el devenir de los
años ha sufrido cambios e innovaciones en su contenido y
alcance, situación advertida en el art. 14º de la
nueva parte general del Código Penal alemán y el
art. 31º del Código Penal español de 1995,
situación a la cual no podía ser ajena nuestra
legislación en ésta materia,
más aún si, ya el maestro Raúl PEÑA
CABRERA, observaba algunas deficiencias de nuestra norma "Lo
cuestionable de la formulación del actuar por otro
establecida en el artículo 27º del Código
penal, es que solamente ha restringido sus consecuencias a la
representación de la persona jurídica y de la
sociedad comercial (…)" en efecto resulta fundada la
apreciación de éste penalista nacional toda vez que
el citado artículo que norma la figura en análisis solo se refiere excluyentemente a
la representación de personas jurídicas y no
así a la representación de personas naturales, ante
esta necesidad imperiosa de renovar nuestro código penal
surge iniciativas de enmienda que se ven materializada cuando
mediante Ley Nº 27837
del 04 de octubre del 2002 se crea la Comisión Especial
Revisora de Código Penal de 1991, la misma que se
encontraba presidida por el congresista Alcides Chamorro
Balvín y contaba entre su más destacados miembros
con la presencia del Dr. Luís Alberto Bramont Arias
Torres, Dr. Fidel Rojas Vargas, Dr. Robinson Gonzáles
Campos, Dr. Dino Carlos Caro Coria, y la colaboración de
destacados penalistas tal es el caso del Dr. Felipe A.
Villavicencio Terreros, Dr. Juan Carlos Portocarrero Zamora,
entre otros de igual prestigio y autoridad.
Ésta Comisión presenta el Anteproyecto de
la Ley del Código Penal; en su Parte General el 2004,
teniendo como una de sus más fructíferos aportes
las modificaciones realizadas al instituto del actuar por
otro.
La formula del actuar en nombre de otro que propone
dicho Anteproyecto, parte de la idea de excluir el requisito
formal de la representación asumiendo el criterio material
sostenido por Luís GRACIA MARTIN, quien señala que
el tipo ha de ampliarse a todo aquel que aunque no reúne
las cualidades para ser autor, es decir la posición social
sobre el bien jurídico que es inherente a los autores de
esos delitos especiales, lo que quiere decir que el fundamento de
actuar por otro no descansa mas en la representación como
señalaba BACIGALUPO, con lo que nuestro Código
Penal pretende no sólo incorporar como autores de delitos
especiales a los representantes de personas naturales, sino
principalmente a toda aquella persona que ejerce una
representación de hecho de personas naturales o
jurídicas y comete éste tipo de delitos, asimismo
se busca sancionar a los representantes de las personas
jurídicas irregulares, corroborando con ello la
posición esgrimida que para los autores de la norma la
representación propiamente dicha es un requisito formal de
carácter civilista que limita los alcances
de la figura en cuestión, con lo que se busca sancionar la
representación efectiva antes que el formal. Es
quizás esta un criterio más justo pero a nuestro
entender significaría forzar la figura de actuar por otro
a límites
inadecuados que causaría distintos problemas.
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