Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

El estado constitucional de Derecho (Perú) (página 2)



Partes: 1, 2

CAPÍTULO
PRIMERO

EL ESTADO
CONSTITUCIONAL DE DERECHO

1.
CONCEPTOS PREVIOS DE ESTADO.

La palabra Estado en términos
jurídico–político se le debe a Maquiavelo,
cuando introdujo esta palabra en su obra "El
Príncipe" al decir: "Los Estados y soberanías
que han tenido y tiene autoridad
sobre los hombres, fueron y son, o repúblicas o
principados. Los principados son, o hereditarios con larga
dinastía de príncipes, o nuevos; o completamente
nuevos, cual lo fue Milán para Francisco Sforza o miembros
reunidos al Estado hereditario del príncipe que los
adquiere, como el reino de Nápoles respecto a la revolución
de España.
Los Estados así adquiridos, o los gobernaba antes un
príncipe, o gozaban de libertad, y se
adquieren, o con ajenas armas, o con las
propias, por caso afortunado o por valor y
genio". Sin embargo, en términos generales se entiende por
Estado a la
organización política y
jurídica de un pueblo en un determinado territorio y bajo
un poder de mando
según la razón.

Platón estima que la estructura del
Estado y del individuo son
iguales, y con ello, analiza las partes y funciones del
Estado y posteriormente, las del ser humano, con lo cual
establece el principio de Estado anterior al hombre,
porque, además, la estructura de aquél, aún
siendo igual a la de éste, es más objetiva o
evidente. Aristóteles, por su parte, es más
enfático y declara que el Estado
existe por naturaleza, y
por tanto, es anterior al hombre, no por ser éste
autosuficiente y solo podrá serlo respecto al todo, en
cuando a su relación con las demás partes,
complementando su expresión al decir, en base a su Zoon
Politikón, que quien no convive con los demás en
una comunidad, "o es
una bestia, o es un dios".

Por su parte, Luís XIV rey de Francia, en la
época del absolutismo se
atreve a decir la ya conocida frase "El Estado soy yo", que esto
no implica más que la falta de raciocinio en la que se
vivía en ese tiempo, indica
solo la más pura esencia del absolutismo en sí, se
tomaba al Estado como un régimen político en el que
una sola persona, el
soberano, ejercía el poder con carácter absoluto, sin límites
jurídicos ni de ninguna otra manera. El Estado no era sino
una prolongación de las características absolutas
del rey en ese tiempo. Por otro lado, a la revolución
Francesa se le considera como la pauta principal del cambio de la
evolución del significado de la palabra
Estado.

1.1 ESTADOS ANTIGUOS.

Tenemos en primer lugar al Estado egipcio y trataremos
de conceptuar a Egipto, como
una primera formación estatal. Más o menos hace
más de 5 mil años, aparece la autoridad
centralizada en el antiguo Egipto. Se carece de los datos exactos
para reconstruir aquél proceso de
centralización, sin embargo sabemos que era
necesaria la presencia de un gobierno de esta
índole. Tenían un Estado personalizado, en el
sentido de que la concepción de la autoridad se identifica
plenamente con su depositario. La teoría
del Estado egipcio se resumiría en que el Estado es el
faraón, afirmación que no solo es reconocida por el
faraón mismo, si no por todos los subordinados a
este.

Después en Grecia
empezaremos por especificar que su unidad política
básica fue la polis. Su geografía determina
el aislamiento territorial, tenían una tecnología poco
desarrollada en lo agrario y una población en expansión.

Los griegos tenían costumbres organizacionales,
en las cuales se permitía la participación en los
asuntos públicos por medio de asambleas y no presentan un
alto sentido de centralización y personalización de
la autoridad. Su autoridad no estaba basada en una sola persona,
sino que se dividía en varios jefes y aún se
reconocía el "consejo de ancianos". Los teóricos
políticos de esa época consideraban al Estado por
una parte como la ciudad o el sitio donde debe desarrollarse la
plenitud de la vida humana; por otro lado solo se referían
a las funciones públicas concedidas a cualquier ciudadano
que pueda realizarlas mediante la renovación de los
cargos.

En Roma, el Estado
aparece condicionado por las fuertes interacciones de distintos
grupos
humanos. Surge por la necesidad de imponer la autoridad central
al pueblo. La formación de Roma como Ciudad–Estado,
parece determinada por la existencia de un Estado anterior, el
etrusco, cuyos orígenes se han perdido, pero que es
posible conjeturar como similar al desarrollo que
se dio en Grecia.

1.2 ORIGEN DEL CONCEPTO DE
ESTADO

Aún no conocemos con exactitud el origen de la
palabra Estado, desde el punto de vista jurídico –
político, pero si podemos afirmar que equivale a la Polis
o ciudad – Estado de los griegos. No es sino hasta la
Edad Media,
cuando por primera vez surge el nombre statí, estado,
término tomado y sostenido por Maquiavelo, anteriormente
citado. Los elementos del Estado son:

  • Pueblo
  • Territorio
  • Poder

Ahora podemos decir que el Estado es una sociedad
humana, asentada de manera permanente en el territorio que le
corresponde, sujeta a un poder soberano que crea, define y aplica
un orden jurídico que estructura la sociedad estatal para
obtener el bien público temporal de sus
componentes.

Muchos autores aseguran que el poder y el gobierno son
sinónimos, sin embargo nos damos cuenta que no es
así, para muchos, el poder significa ser ley, ser total, y
el gobierno no lo es así, el gobierno es regido por el
pueblo y para el pueblo, pero tomaremos al poder como un elemento
del Estado.

1.3 ELEMENTOS DEL ESTADO.

Como Pueblo entendemos al compuesto social de los
procesos de
asociación en el emplazamiento cultural y superficial, o
el factor básico de la sociedad, o una constante universal
en el mundo que se caracteriza por las variables
históricas. El principal valor del pueblo está en
su universalidad. No habrá Estado si no existe el pueblo y
viceversa.

Al Poder lo entendemos como la capacidad o autoridad de
dominio, freno
y control a los
seres humanos, con objeto de limitar su libertad y reglamentar su
actividad. Este poder puede ser por uso de la fuerza, la
coerción, voluntaria, o por diversas causas, pero en toda
relación social, el poder presupone la existencia de una
subordinación de orden jerárquico de competencias o
cooperación reglamentadas. Toda sociedad, no puede existir
sin un poder, absolutamente necesario para alcanzar todos sus
fines propuestos.

El Territorio es el último elemento constitutivo
del Estado. Francisco Pérez Porrúa lo considera
como el elemento físico de primer orden para que surja y
se conserve el Estado, pero agrega "La formación estatal
misma supone un territorio. Sin la existencia de éste no
podrá haber Estado".

1.4 LA REVOLUCIÓN FRANCESA, EL ORIGEN DEL
ESTADO MODERNO.

Desde el atropello del "El estado soy yo" manifestado
como el más nocivo absolutismo, el pueblo sintió la
negación total de sus derechos y rotos todos sus
principios e
ideales, es ahí donde empieza a crecer el resentimiento y
surge poco a poco la semilla de la rebelión, y ésta
había de manifestarse con toda su violencia y
hacer explosión, para culminar el 14 de Julio de 1789. La
revolución dio paso a nuevas formas, con todas sus
naturales e impropias acciones
excesivas cometidas. La mayor aportación que este
levantamiento dio, fue la Declaración de los Derechos del
Hombre y el Ciudadano, que se fundamentó en la
teoría de Jean Jacob Rosseau, que escribió en su
obra "El Contrato
Social."

El año de 1789 es de primordial importancia en
sus manifestaciones, por que los rumbos señalados
cambiaran al mando en sus procedimientos y
formas gubernamentales, y también en la nueva
concepción del hombre, que se convirtió en
ciudadano para ayudar a los fines del Estado, los fines de un
nuevo Estado nacido de la sangre de muchas
personas, de un Estado que surge de las cenizas del despotismo y
la crueldad: El Estado Moderno de Derecho.

1.5 CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO
MODERNO.

Las características del Estado Moderno son las
siguientes:

  • Una cierta entidad territorial. Ésta se
    refiere al medio físico que es necesaria para la
    sustentación del Estado y debe ser una magnitud tal que
    no convierta en demasiado pesadas las tareas que el Estado debe
    afrontar.
  • Establecimiento de un poder central
    suficientemente fuerte.
    Se logra suprimir o reducir
    drásticamente a los antiguos poderes feudales, entre
    ellos el propio poder de la iglesia, que
    se vincula a lo que actualmente llamaríamos al proyecto de
    Estado Nacional.
  • Creación de una infraestructura
    administrativa, financiera, militar y diplomática.

    Se desarrolla una burocracia
    administrativa que trabaja impersonalmente para el Estado.
    Burocracia y capacidad financiera se retroalimentan. La
    obtención y administración de recursos exige
    personal
    dedicado por completo a estas tareas. La diplomacia se
    convierte en un instrumento indispensable para las relaciones
    con las demás entidades estatales que constituyen un
    sistema en su
    conjunto.
  • Consolidación de la unidad
    económica.
    El Estado debe ser capaz de regular y
    dirigir la economía en su
    propio seno, y con respecto al exterior, implantar un sistema
    aduanal y normas precisas
    que controlen la entrada y salida de bienes.

2.
SURGIMIENTO Y EVOLUCIÓN DEL ESTADO MODERNO

Para entender el surgimiento y la evolución del
estado debemos tener claros dos conceptos
básicos:

2.1 EL SER HUMANO COMO SER SENSORIAL

Según la concepción mas universalmente
aceptada, el ser humano es un ser de individual de naturaleza
social. Como individuo es persona, es decir, es un compuesto
inseparable de materia y
espíritu. La materialidad le impone necesidades
fisiológicas tales como comer, vestir, habitar, cohabitar,
que deben ser satisfechas de acuerdo a su dimensión
espiritual, es decir, a su racionalidad y a su voluntad. La
espiritualidad le plantea necesidades de conocer, reflexionar,
decidir-participar, de solidaridad,
estéticas, etc. En este aspecto de la espiritualidad, la
discusión en todo caso se centra en si esta espiritualidad
es trascendente o no y en si es de naturaleza distinta o no a la
materia.

2.2 CONCEPTO DE SOCIEDAD

Todas las corrientes filosóficas y políticas,
aún las materialistas y las individualistas, están
de acuerdo en que los seres humanos además de ser
individuos, es decir, seres únicos e indivisibles, son
seres sociales, es decir, son seres que para sobrevivir y
desarrollarse como seres humanos necesitan de la
cooperación y del auxilio de los demás seres
humanos. Experiencia históricas recientes permiten afirmar
que aún cuando en algunas ocasiones el ser humano ha
logrado sobrevivir sin el auxilio de los demás seres
humanos, (generalmente conviviendo con lobos), también es
cierto que no ha logrado pasar de un cierto nivel de animalidad y
que no ha logrado desarrollar funciones básicas tales como
el lenguaje y
otras.

Si los seres humanos son seres sociales, esto quiere
decir que siempre han existido y conformado sociedades. El
término sociedad tiene dos sentidos: uno amplio y otro
estricto.

En sentido amplio el término sociedad se aplica a
todo conjunto de seres vivientes, en cuanto a que su
agrupación y grado de organización interna se establece tanto
parta conseguir la alimentación como
para defenderse de otros factores (otros seres vivientes o
fenómenos de la naturaleza) que ponen en peligro su
sobrevivencia como especie. Si se quisiera simplificar al
máximo, podríamos decir que las sociedades no
humanas tienen tres funciones u objetivos
básicos: comer, defenderse y reproducirse a fin de que la
especie continúe. El ejemplo clásico de sociedad en
este sentido es el de las abejas constituidas en colmenas y el de
las hormigas y su división del trabajo al
interior de los hormigueros.

En sentido estricto, sociedad es un término que
solamente se aplica a las diversas agrupaciones de seres humanos,
que se juntan en cantidades mayores o menores tanto para la
satisfacción de las necesidades primarias (comer, vestir,
reproducirse como especie), como de necesidades más
complejas relacionadas con su realización y
perfeccionamiento como seres humanos y como conjunto.

2.3 EVOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD HUMANA Y
APARICIÓN DEL ESTADO

Pero la sociedad humana no siempre ha sido la misma,
sino que ha estado y está en constante evolución y
ha pasado, históricamente hablando, desde dimensiones
(tamaños) pequeños y formas organizativas simples
hasta dimensiones más grandes y con grados complejos de
organización interna. Así la expresión
actual de la sociedad humana no es la misma que en los
orígenes de la humanidad y es evidente que en el futuro
asumirá nuevas formas y contenidos.

Por eso es necesario que analicemos, aunque sea breve y
panorámicamente, cuál ha sido la evolución
histórica de la sociedad humana, cuál es su
expresión actual y cuáles son las tendencias
más probables.

De las sociedades primitivas a la formación del
Estado: Tomando como base las teorías
anteriores, creemos que es posible afirmar que la mayoría
de los historiadores, etnólogos, arqueólogos y
antropólogos están de acuerdo en que más
allá de las diversas clasificaciones o combinaciones que
se puedan hacer, las sociedades humanas de cualquier parte del
planeta han pasado, o están pasando, por un proceso que va
de la horda en los albores de la humanidad, hasta el Estado
Nación
como forma predominante de organización de la sociedad
actual, con una tendencia hacia el futuro mediante la
creación de los Estados-Continente, en vías a la
conformación del Estado-Mundial.

En términos generales y en materia de
evolución sociocultural se habla genéricamente de
dos tipos o clases de sociedades: las sociedades no estatales que
cronológicamente surgen primero y las sociedades
estatales, que surgen después, en etapas más
avanzadas de la evolución social y humana. A su vez cada
tipo de sociedad pasa o puede pasar por diversas formas. Una de
las visiones mas aceptadas de este proceso de la evolución
social es el siguiente: Las sociedades no estatales surgieron en
los albores de la humanidad y subsisten en algunas regiones de
África, de America Latina y el Pacífico. Se
caracterizan porque no están suficientemente
estructuradas, aún cuando sí mantienen formas
primarias de cohesión social y de gobierno (de autoridad)
y su territorialidad es inestable, (generalmente son sociedades
nómadas) ya que sus formas de producción son generalmente la caza, la
pesca y la
recolección de frutas y raíces. Es decir,
generalmente son sociedades no agrícolas.

Como dice Krader, "Hay que hacer notar que todas
éstas sociedades tienen alguna forma de gobierno (es
decir, modos de organizar internamente sus asuntos sociales),
pero no todas ellas realizan esa funcion, mediante la forma de
gobierno que es el Estado."

Las sociedades estatales son aquéllas formas de
agrupación humana que además de una
organización económica y social, poseen un
territorio y una forma de gobierno (de autoridad) más
complejas y estructuradas.

En otros términos y siguiendo en esto a Krader,
podemos afirmar que para que el Estado llegue a formarse, los
seres humanos han de sentirse impelidas a agruparse saliendo de
las múltiples comunidades dispersas en que han vivido, han
de salirse del ambiente local
para entrar juntos en un nuevo tipo de organización. El
Estado es una de las formas.

Una visión generalmente aceptada de la
evolución de las sociedades estatales es la siguiente:
Otra forma de analizar la evolución de la sociedad, pero
principalmente desde el punto de vista económico, es la de
Marx y Engels
que basados en la teoría de Morgan, explican la
evolución de las sociedad humana a través de un
proceso dialéctico de lucha de clases que va desde la
comunidad primitiva (socialismo
primitivo), hasta la sociedad comunista, pasando sucesivamente
por la sociedad esclavista, la sociedad feudal, la sociedad
capitalista y la sociedad socialista.

Pero cualquiera sea la hipótesis de que se parta, podemos afirmar
que de los diversos tipos de Estado antes mencionados, muchos de
ellos han desaparecido, por ejemplo las ciudades-Estado que
existieron durante la historia antigua y durante
el periodo renacentista. Estos Estados eran, en términos
de tamaño y población, pequeños en
comparación con los imperios persa, romano o chino y se
establecieron en torno a una
ciudad, como en el caso de Ur de Caldea, de Atenas en la Grecia
antigua, o de Venecia durante el medioevo y el
renacimiento.

Una vez más Krader: "El Estado no aparece
más que en sociedades y economías grandes y
complejas. … En todas las sociedades humanas el gobierno y
la política son instrumentos para mantener el orden
interno y atender la defensa contra el exterior y asimismo, son
un medio para simbolizar ante sí mismos y ante los
demás la unidad del pueblo. El Estado cumple todas esas
funciones igual que las cumplen las sociedades sin Estado, pero
el Estado actúa también en nombre propio y procura
consolidar su soberanía identificándose con la
sociedad cuyos destinos rige. El Estado no es una cosa
independiente, sino la institución de una sociedad en la
que el poder político está concentrado y
monopolizado." Los subrayados son nuestros.

2.4 TIPOS DE ESTADO

1. Unitario: Existe un solo ordenamiento
jurídico.

2. Federal: Hay una coexistencia de ordenamientos
jurídicos:

Provincial o local: Las provincias ejercen el poder que
no han delegado a la Nación;
así pues, se reservan la facultad de dictar

leyes de orden administrativo.

2.5 TIPOS DE ESTADO EN LATINOAMERICA

Más allá de los formalismos
constitucionales, una vez conquistada la Independencia
y concluidas las luchas internas entre conservadores y liberales
que generalmente dieron como resultado el establecimiento de
Estados Liberales, América
Latina, no ya desde el punto de vista
jurídico-constitucional, sino desde el punto de vista
socio histórico, ha pasado por cuatro formas de
Estado:

En otros términos, desde la Independencia, salvo
algunos intentos de constituir monarquías imperiales (el
caso de Agustín de Iturbide en
México por ejemplo), hasta los
días que vivimos han existido cuatro tipos de Estado
enmarcados en concepciones políticas y
jurídico-constitucionales diferentes. Estos
son:

En el marco del Estado Liberal: El Estado
Oligárquico

Desde mediados del Siglo XIX (1850/60) hasta más
o menos 1910 se va estableciendo en la mayoría de América
Latina, generalmente como consecuencia del triunfo de las fuerzas
liberales sobre las conservadoras, el Estado Liberal, que en el
fondo es un Estado Oligárquico.

La no-correspondencia entre la práctica
política y los postulados ideológicos y
jurídico-constitucionales será la norma hasta bien
entrado el siglo XX. La mayoría de los países de
América Latina– Caribe que se independizan de
España contarán con hermosas declaraciones de
principios que configuran Estados Liberales de Derecho donde la
libertad y la promoción del hombre son el centro de la
acción
del Estado, pero en la práctica va a ocurrir todo lo
contrario.

Es decir, la superación de la turbulencia social
y política derivada de las luchas de los caudillos por el
poder después de la Independencia, genero, en el
marco jurídico constitucional del Estado Liberal,
significo el establecimiento de hecho del Estado
Oligárquico.

El Estado Oligárquico: no es otra cosa que la
existencia de regímenes donde el poder está en una
oligarquía estabilizada, es decir, donde el poder visible
o formal puede estar en un caudillo, en un militar, o en un
presidente en el marco de un sistema representativo, pero donde
realmente el poder está en manos de una oligarquía
estabilizada que niega la democracia.

2.5.1 EN EL MARCO DEL ESTADO SOCIAL: EL ESTADO
POPULISTA

Como resultado de las nuevas realidades
políticas, económicas y sociales, a partir de 1910
se empieza a gestar el colapso de los Estados
Oligárquicos. La Revolucion Mexicana, con la Constitución de 1917, el Uruguay de
Battle, la Argentina de Irigoyen y luego de Peron, el fallido
intento de Gaitán en Colombia, el
Brasil de
Vargas, la Venezuela de
Betancourt de 1945, la Guatemala de
Arbenz, etc., son expresión de estos cambios sociales,
económicos y políticos.

Pero es partir de la de la 2ª Guerra Mundial
que la capacidad de movilización de sectores populares en
la mayoría de los países de América Latina –
Caribe cobra mayor vigencia. Es la etapa donde aparecen los
denominados "populismos" latinoamericanos, que no son otra cosa
que la presencia de las mayorías nacionales (obreros,
campesinos, clases medias, etc.) en partidos y/o en organizaciones
sociales, casi siempre bajo el liderazgo de
personalidades carismáticas. En esta insurgencia de los
obreros, de los campesinos y de las clases medias
latinoamericanas a través de Partidos
Políticos y de movimientos sindicales y sociales,
éstos últimos generalmente están bajo la
dependencia de los primeros.

Al llegar al gobierno estos nuevos actores sociales se
abandonó el esquema de abstencionismo que preconizaba el
Estado Liberal y se pasó a una situación donde al
Estado se le asigna el papel de promotor del desarrollo y del
bienestar general. Según el Dr. Juan Carlos Rey, este
papel lo pudo cumplir el Estado de los países
latinoamericanos, dando respuesta positiva a las demandas de los
sectores populares debido a que la coyuntura económica
mundial (la reconstrucción de Europa y el
crecimiento de económico de los Estados Unidos)
revalorizó los productos
latinoamericanos de exportación y los Estados tuvieron recursos
para el lanzamiento de programas
sociales y para realizar su papel de agente relativamente
redistribuidor de la riqueza nacional.

Como es sabido por todos, la estrategia
económica y social del Estado Populista se basó,
por orientaciones de la CEPAL, en el fortalecimiento del mercado interno y
en el impulso del proceso de sustitución de importaciones.

La idea del "crecimiento hacia adentro" fue sustituida
por la tesis del
"crecimiento hacia afuera", en íntima relación con
la integración
económica latinoamericana como forma de solucionar el
problema de la estrechez de los mercados
nacionales, fue el hilo conductor de este enfoque. Pero el
enfoque de la CEPAL y de los partidos nacionales y popular lar,
prebendario y muchas veces paternalista, que fue el pretexto para
que los militares y las oligarquías, generaran un nuevo
tipo de Estado: El Estado
Autoritario-Burocrático.

2.5.2 EL ESTADO
AUTORITARIO-BUROCRÁTICO

Los golpes militares de nuevo tipo que se inician en
Brasil en 1964, se agudizan a finales de dicha década y se
implantan definitivamente en la década de los 70, dando
paso a un nuevo de Estado: El Estado
Autoritario-Burocrático, cuyo fundamento ideológico
es la tristemente célebre Doctrina de la Seguridad
Nacional. Esta doctrina anula la democracia en todos sus
aspectos, aún los más mínimos y adjudica a
la corporación militar, (al ejército) el derecho
exclusivo de establecer los objetivos nacionales. La excusa del
"enemigo interno" produjo como consecuencia la
militarización de la sociedad y del Estado y el asesinato
y desaparición de cientos de miles de luchadores sociales
en América Latina, particularmente en Guatemala,
Argentina, Chile, Brasil, El Salvador, Uruguay, etc.

2.5.3 EL ESTADO NEOLIBERAL

La crisis del
sistema capitalista internacional de 1973 y los malos manejos de
la economía de los regímenes militares en los
países donde había Estados
Autoritario-Burocráticos, hace que el péndulo
dictadura
democracia se incline al lado de la democracia a finales de la
década del 70. El esperanzador ciclo democratizador se
inició en Ecuador
(1978), y se continuó con Perú (1980), Bolivia
(1982), Argentina (1983), Uruguay (1984), Brasil (1985) y Chile
(1990).

Pero este proceso democratizador, solo fue una fase de
transición, hacia la generación de un nuevo tipo de
Estado: El Estado Neoliberal, que está desmantelando
gradual pero sistemática lo poco que de Estado Social de
Derecho se había logrado y que, en algunos países
logró subsistir, a pesar de los gobiernos dictatoriales de
la Seguridad Nacional. La naturaleza y características y
propuestas se analizan en el próximo
capítulo.

2.5.4 EL ESTADO DE
DERECHO

Estado de derecho es un concepto con dos componentes;
por un lado el Estado como poder político concentrado, y
por otro el derecho como conjunto de normas. El Estado de derecho
es un poder limitado por el derecho. En el Estado absolutista, el
soberano es el rey, él es el poder que está por
encima de todos, es el que unifica todas las funciones del poder
político y no admite límite ni contrapeso ni
critica. Para limitar al Estado absolutista va surgiendo el
Estado de derecho. En el Estado absolutista el poder se instituye
desde arriba, no surge del pueblo, sino del poder mismo, es un
poder único sin divisiones ni separaciones, es un poder
que inunda a la sociedad, que la domina y la avasalla; el
individuo carece de fuerza frente a ese poder.

Para limitar el poder absoluto del soberano se va
desarrollando la idea del Estado de derecho, entonces surgen
conceptos como la división o separación de poderes.
Aparece el parlamento, que genera un contrapeso al monarca
absoluto, y los tribunales van adquiriendo autonomía
frente al soberano y surge el concepto de la soberanía
popular, es decir, el pueblo como soberano, no el monarca y el de
los derechos humanos
como reivindicación jurídica de los individuos
frente al poder del Estado. La democracia forma parte de esta
evolución buscando la legitimación del poder por el ciudadano,
materializando así la soberanía del
pueblo.

Esta evolución que se da a lo largo de los siglos
XVII, XVIII y XIX permite dar a
luz el concepto de Estado de derecho. Ya no hay
un monarca absoluto, tampoco se concentra el poder en un solo
órgano, se establecen contrapesos, los individuos ponen
límites al poder del Estado, y el poder político se
legitima con el voto de los ciudadanos.

El estado de derecho entonces nada tiene que ver con las
triquiñuelas de abogados gansteriles, con las formas que
encuentra un individuo en la
ley para hacerse de propiedades ajenas, tampoco
tiene que ver con los vericuetos que encuentra un asesino para
evitar el castigo de la sociedad.

El estado de derecho tampoco tiene que ver con las
resoluciones torcidas de un juez para avalar una injusticia. Se
confunde entonces muchas veces el Estado de derecho con las
trampas que encuentran ciertos abogados para burlar la justicia.

3.
EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO

3.1 CONCEPTO

Cuando en la discusión pública se plantean
el cumplimiento de las leyes o el
respeto a los
derechos de los ciudadanos, no es infrecuente escuchar a unos
decir, y a otros negar (cada quien para sus propios fines), que
nuestro país es un "Estado de derecho". Sin duda, la
expresión tiene una connotación positiva y un valor
simbólico innegable, que cualquier ciudadano medianamente
informado es capaz de intuir o sospechar. Pero,
¿qué es exactamente el Estado de derecho?
¿Vivimos realmente en un Estado de derecho?

El término de "Estado de derecho" empieza a ser
utilizado por la ciencia
jurídica y política alemana del siglo pasado para
designar una relación específica entre la forma
política llamada "Estado" y el derecho, relación
que va más allá de un gobierno limitado que
envuelve su actuación en el ropaje de las normas
jurídicas. Lo determinante en el concepto del Estado de
derecho no es que el Estado reglamente mediante preceptos
jurídicos la vida que en él se desarrolla ni que
limite sus fines a la realización del derecho, sino que
este Estado eleva el derecho a condición fundamental de su
existencia.

En la realidad, el Estado de derecho representa la
confluencia de diferentes principios y postulados
filosófico-políticos, de variados movimientos y
fuerzas históricos, los cuales toman cuerpo en un conjunto
de estructuras e
instituciones
que apenas en tiempos recientes se reconocen como elementos
congruentes de un "modelo": el
Estado liberal occidental.

3.2 Antecedentes HISTÓRICOS

Ya en la filosofía política de la
Antigüedad (Platón)
se presentaba como ideal el "gobierno de las leyes", como forma
opuesta al "gobierno de los hombres", de sus arbitrariedades y
abusos. Dichas leyes no serían otras que las dictadas por
la razón. Esta visión, sin embargo, no tiene que
ver con las mismas nociones de libertad individual y gobierno
democrático que asociamos actualmente con la idea de
"Estado de derecho".

Las raíces del Estado moderno, y de la función
que en él desempeña el derecho, deben buscarse en
realidad en la Edad Media. Basta recordar que la primera
revolución de Occidente (la reforma del papa Gregorio VII
en el siglo XI) puede considerarse fundamentalmente como
revolución jurídica. La Iglesia medieval lucha para
liberarse de la tutela del poder
político de su tiempo y para darse una organización
y un gobierno propios a través del derecho
canónico.

Esta lucha da origen al Estado secular moderno; su
primer modelo fue, paradójicamente, la misma Iglesia.
También hay que tomar en cuenta el importante papel que
tuvo el redescubrimiento, en el siglo XI, de los textos del
derecho romano
(el Corpus Iuris Civilis de Justiniano, del siglo VI d.C.), los
cuales, analizados y reelaborados, contribuyeron a la
formación del nuevo ideal político. No es casual,
por último, que poco tiempo más tarde se empiecen a
elaborar las primeras teorías modernas sobre la democracia
y la soberanía popular (Marsilio de Padua). En los
comienzos del absolutismo, aunque el concepto de soberanía
se formula en términos jurídicos como poder de
dictar las leyes, este poder, en manos del soberano o monarca,
está limitado, si acaso, por los principios de la religión cristiana y
por algunas leyes fundamentales del reino.

Es hacia fines del siglo XVIII cuando, en parte como
reacción contra el absolutismo, se formulan, sobre todo en
las Declaraciones de derechos americanas y francesa, los
principios a partir de los cuales se desarrolla el Estado de
derecho. Se trata de un cambio revolucionario que se expresa en
una idea sencilla: la finalidad de todo poder público es
la protección de los derechos del individuo; por ello, se
trata de un poder limitado, cuya actuación debe estar
prevista en la ley, como expresión democrática de
la voluntad general.

3.3 Antecedentes modernos

El período que sigue a la primera guerra
mundial se caracteriza, de un lado, por una crítica
al Estado legal de Derecho cuyo formulismo le convierte,
según sus críticos, en un defensor del orden y del
sistema de intereses establecidos, de donde surge la
denominación Estado burgués de Derecho y frente al
que se postula un Estado de Derecho de contenido social. Y, de
otro lado, se abre paso a la tendencia de la consideración
de la Constitución como una norma verdaderamente
jurídica y que, por consiguiente, ha de estar dotada de
las debidas garantías constitucionales, pues un Derecho
cuya validez no pueda postularse ante los tribunales no es un
verdadero Derecho. Resultado institucional de este criterio es el
establecimiento de Tribunales constitucionales, primero en
Austria y, más tarde, en Checoslovaquia y
España.

Pero es sobre todo después de la segunda guerra
mundial cuando tales Tribunales se establecen en varios
países europeos y con ello se consolida lo que podemos
denominar Estado constitucional de Derecho, pues, del mismo modo
que no podía hablarse de propiedad de
Estado legal de Derecho más que cuando existía una
jurisdicción contencioso-administrativa, tampoco puede
hablarse de un Estado constitucional de Derecho sin una
jurisdicción contencioso-constitucional. Naturalmente, el
Estado constitucional de Derecho adquiere distinta estructura
según las órdenes constitucionales en cada
país y según el haz de las competencias de las que
disponen sus Tribunales Constitucionales, pero ello no impide
que, desde el punto de vista de la teoría del Estado y de
la Constitución podamos desarrollar un concepto abstracto
o, si se quiere, un tipo ideal de tal configuración
estatal, tipo que, a nuestro juicio, estaría integrado por
las siguientes puntos:

3.3.1 La división de poderes

A lo largo de toda su historia se ha considerado como
uno de los supuestos del Estado de Derecho la distinción
clásica entre los poderes legislativo, ejecutivo y
judicial. El Estado Constitucional de Derecho acoge en su
estructura este principio de división, con las
matizaciones del caso, pero añade a ello tres notas
esenciales:

1) Tiene como supuesto esencial de su existencia la
división primaria y fundamental entre el poder
constituyente y los poderes constituidos, establecida en su
día por Sieyès como supuesto del sistema
constitucional y según la cual los poderes constituidos no
pueden invadir la esfera reservada al constituyente. Esta radical
división de poderes, que afecta a la raíz misma del
sistema constitucional, si bien reconocida por la teoría,
carecía de garantías dado el poder
fácticamente absoluto del Parlamento. Pero el Estado
constitucional de Derecho parte del supuesto de que el poder
constituyente no sólo fundó en su día los
poderes constituidos con sus respectivas competencias y
límites de acción, sino que los fundamenta
permanentemente, pues la voluntad y racionalidad subjetivas del
constituyente se objetivaron en su día en la voluntad y
racionalidad objetivas de la Constitución y, por
consiguiente, la custodia de ésta es la garantía de
la custodia de la diferenciación entre ambos
poderes.

2) Ya hacia los años treinta del siglo pasado,
Benjamin Constant postuló la necesidad de un cuarto poder
políticamente neutral que tuviera la misión de
mantener el equilibrio
entre los tres poderes restantes y neutralizar las perturbaciones
que pudieran producirse entre ellos, así como las posibles
desviaciones constitucionales. A reserva de las matizaciones
debidas al siglo y medio transcurrido desde Constant a nuestro
tiempo, cabe afirmar que este cuarto poder que Constant
investía en el monarca y que actuaba más bien con
recursos políticos, es ahora investido funcionalmente en
una jurisdicción constitucional y, orgánicamente,
en los Tribunales constitucionales que actuando con métodos
jurídicos, tienen a su cargo mantener el debido nivel de
constitucionalidad y resolver los conflictos
entre los poderes constitucionales del Estado.

3) Dentro del sistema clásico de división
de poderes, el legislativo poseía un poder de
disposición prácticamente ilimitado sobre la ley,
especialmente en aquellos sistemas en los
que no existía o ejercía un derecho de veto por
parte del Jefe del Estado. En cambio, un Estado constitucional de
Derecho no admite que las decisiones del Parlamento sean
absolutas, omnicompetentes y eo ipso justas, sino que la
validez de tales decisiones depende de su concordancia con la
Constitución. Estado democrático de Derecho
significa, así, un sistema donde la democracia se ejerce
dentro de los límites fijados por la
Constitución.

3.3.2 Competencia
fundamental del Estado y competencia en el Estado

Es típica del Estado de Derecho en todas sus
formas y, por tanto, también del Estado legal de Derecho,
la estructuración del Estado como un sistema de
órganos cada uno con sus correspondientes competencias,
entendiendo por competencia un ámbito de acción
configurado por el Derecho en el que se comprenden: i)
unas funciones a cumplir; ii) las potestades necesarias
para ello, y iii) los límites y formas del
ejército de esta potestad. Tan decisivo es el concepto de
competencia para la idea del Estado de Derecho que algunos
autores han dicho críticamente que la perspectiva del
Estado de Derecho reduce el Estado a un sistema de competencias
con ignorancia de otras de sus notas esenciales.

Pero comoquiera que sea, es característica del
Estado constitucional de Derecho no solamente que se organice
como un sistema de competencias -lo que, con una u otra
denominación es esencial en toda gran organización-
sino que, para emplear un concepto de Ermacora, tenga como uno de
sus rasgos típicos la distinción entre la
competencia fundamental del Estado y el sistema de
competencias en el Estado. La primera delimita el
ámbito entre la esfera en la que lícitamente puede
moverse el Estado y la esfera de la autodeterminación de
los ciudadanos y de la autorregulación de la sociedad con
sus sistemas económico, cultural, social sensu
stricto
, etc. La competencia fundamental no fija, pues, el
ámbito de la acción de un órgano o de unos
órganos, sino el ámbito de acción permitido
a la totalidad o globalidad del Estado con todos sus
órganos. Pero dado que la competencia fundamental se
refiere a la globalidad del Estado es el supuesto
lógico y jurídico de todas las competencias en
el
Estado, de donde se desprende que ningún
órgano de éste podrá traspasar los
límites de dicha competencia fundamental.

Tal competencia está implícita y, a veces,
explícitamente fijada por la Constitución y muy
especialmente por su sistema de derechos fundamentales, los
cuales, como reconoce la moderna doctrina, son, de un lado,
derechos públicos subjetivos de los ciudadanos frente al
Estado y, de otro lado, principios objetivos de ordenación
del sistema jurídico-político que deberá
orientarse en su desarrollo por los valores en
ellos definidos.

3.3.3. La primacía de la Constitución
sobre la ley

El Estado legal de Derecho identifica el Derecho con la
ley o con las normas dictadas en función de una ley.
Cierto que frecuentemente se reconocía la
significación jurídica de la Constitución,
pero sin que se vieran remedios a sus posibles contravenciones
por parte de los poderes públicos. Sólo al
Parlamento en cuanto representante de la soberanía popular
y en el desarrollo de su función legislativa se le
consideraba competente para la interpretación última de la
Constitución, lo que, sin embargo, no evitaba conflictos
con otros poderes que habían de resolverse por la
vía política.

En cambio, el Estado constitucional de Derecho eleva la
Constitución desde el plano programático al mundo
de las normas jurídicas vinculatorias y, por consiguiente,
no sólo acoge el principio de la primacía de la ley
in suo ordine sino que lo complementa con el principio de
la supremacía de la Constitución sobre la ley y,
por tanto, sobre todo el ordenamiento jurídico, con la
consiguiente anulación en la medida que en su conjunto o
en algunos de sus preceptos no se adecue a la norma
constitucional. Esta primacía de la Constitución
sobre la ley se sustenta, en primer lugar, en la doctrina
adoptada por Kelsen y hoy generalmente admitida según la
cual el orden jurídico constituye un sistema
jerárquico que, iniciándose en la
Constitución, se extiende por los sucesivos momentos en el
proceso de su creación a través de la ley, el
reglamento, el acto administrativo, la sentencia y la
ejecución.

Todos estos actos son sucesivos grados de
creación del Derecho cuyo carácter jurídico
deriva de la Constitución y cuya validez depende de su
adecuación a ella. Consideradas las cosas desde la
perspectiva de la historia de las ideas, nos encontramos con una
resonancia del principio escolástico de la unidad del
orden expresado en la famosa fórmula ad unum derivatur
et ad unum reducitur
, es decir, en nuestro caso, todo deriva
de la Constitución y todo ha de legitimarse por su
concordancia directa o indirecta con la
Constitución.

Pero la primacía de la Constitución sobre
la ley no se justifica solamente por la división entre
poder constituyente y constituido, ni por unos criterios
lógicos u ontológicos sobre la estructura del orden
jurídico, sino que se justifica también por su
aportación a la seguridad jurídica en un tiempo en
el que los principios clásicos de generalidad,
discusión y publicidad no
tienen la significación que tenían en otro tiempo,
pues, de un lado, la generalidad de la ley cede frecuentemente
ante la necesidad de las llamadas leyes medida para objetivos
singulares y definidos y, de otro, los requisitos de
discusión y publicidad tienden a perder contenido real
como consecuencia de la creciente importancia de las comisiones
en el proceso legislativo y de la de los partidos fuertemente
organizados en la estructura del Parlamento. Bajo estos supuestos
se acentúa la necesidad de la sumisión de la
acción legislativa a la disciplina de
la Constitución.

3.3.4 La sumisión a la Constitución de
la totalidad de los poderes públicos

Aparte de la supremacía de la Constitución
sobre la ley a la que por su importancia le hemos dado
tratamiento aparte, es característica del Estado
constitucional de Derecho que todos los poderes públicos y
particularmente los poderes legislativo, ejecutivo y judicial
estén sujetos a la Constitución, es decir, que
actúen: i) dentro de los límites de la
competencia fundamental del Estado sin que puedan invadir la
esfera de autodeterminación de las personas y la de
autorregulación de la sociedad, y ii) dentro de los
límites de las competencias específicas que a cada
uno de ellos le señala la Constitución frente a las
competencias atribuidas a los demás órdenes
constitucionales.

3.3.5 La justiciabilidad
constitucional

Nos toca ahora decir algo sobre las garantías de
las mencionadas exigencias del sistema del Estado constitucional
de Derecho. Podemos considerar a tal sistema constitucional como
compuesto de dos partes fundamentales: una, a la que podemos
llamar estática
integrada por las normas constitucionales inmutables, mientras no
tenga lugar una reforma de la Constitución, es decir, por
dos parámetros constitucionales, y otra, a la que podemos
llamar dinámica integrada por las variables
posibles que la Constitución permite a los distintos
órganos del Estado en el ejercicio de sus funciones. Bajo
estos supuestos, la estabilidad del sistema exige un mecanismo de
control que asegure que los poderes públicos se mantengan
dentro de los parámetros constitucionales, y neutralicen
las desviaciones en su funcionamiento haciendo volver las cosas
al nivel de constitucionalidad requerido.

Y dado que nos movemos en el campo jurídico,
parece que tal mecanismo de control no pueda ser otro que una
jurisdicción investida en unos Tribunales que, dentro de
las competencias que le sean atribuidas, entiendan con arreglo a
criterios jurídicos y métodos judiciales de
decisión de la constitucionalidad de los actos del Estado.
Podemos afirmar, en conclusión, que así como el
Estado legal de Derecho sólo se constituye cuando existe
una jurisdicción contencioso-administrativa, así el
Estado constitucional de Derecho sólo adquiere existencia
cuando se establece una jurisdicción constitucional. De la
primera decía Mayer que era condición para la
transformación del Derecho
administrativo en un verdadero Derecho o en un Estado de
Derecho administrativo bien ordenado; de la segunda podemos decir
que hace del Derecho
constitucional un verdadero Derecho constitucional bien
ordenado.

La conexión entre la jurisdicción
constitucional y los órganos encargados de ejercerla puede
tomar distintas formas generadas por el juego de los
cuatro criterios de descentralización o centralización,
y de especialización o no especialización de los
Tribunales. Ello puede dar origen a una serie de posibilidades,
entre las cuales una mirada comparativa a los sistemas de
distintos países permite destacar las
siguientes:

1) Jurisdicción descentralizada y no
especializada:
cualquier juez o tribunal pueden entender
de la constitucionalidad, sin perjuicio de su apelación
hasta la Corte Suprema que, en su caso, decide definitivamente.
Tal es, con matizaciones que no son del caso, el sistema
organizado de los Estados Unidos y extendido a otros
países.

2) Jurisdicción descentralizada y
especializada
: es el caso de Alemania
Federal donde junto al Tribunal Constitucional Federal,
único competente para juzgar de la constitucionalidad de
los actos en relación con la Ley Fundamental, pueden
existir Tribunales constitucionales de los Länder
competentes para entender de la constitucionalidad en
relación con sus propias constituciones y
autoridades.

3) Jurisdicción centralizada y no
especializada:
sólo un Tribunal que normalmente es
la Corte Suprema y, por tanto, no es específicamente
constitucional, puede entender de los litigios
constitucionales.

4) Jurisdicción centralizada y
relativamente especializada:
la materia constitucional se
encomienda a una Sala especializada de la Corte Suprema, sistema
frecuentemente seguido y, hasta podríamos decir,
originario de Iberoamérica, aunque también se
extiende a otros países.

5) Jurisdicción especializada y
centralizada en un Tribunal único
para todo el
país, caso, por ejemplo, de Italia y de
España.

El ámbito de las competencias de un Tribunal
Constitucional depende de los ordenamientos
jurídico-políticos de cada país, pero dado
que su función es la defensa de la Constitución y
que ésta comprende, para decirlo en términos
clásicos, una parte dogmática y una parte
orgánica, puede considerarse que sus competencias han de
estar integradas por las siguientes funciones:

i) La defensa de los derechos fundamentales de
las personas físicas y jurídicas en su doble
significado de derechos públicos subjetivos y de valores
objetivos sobre los que se sustenta el orden
constitucional.

ii) El control de la constitucionalidad de las
normas con rango de ley y la consiguiente expulsión del
orden jurídico de las que resultasen contrarias a la
Constitución. Dicho control puede tomar distintas formas:
control abstracto cuando se ejerce sobre una ley con
independencia de su aplicación a un caso sub
iudice
, y control concreto cuando se plantea como un
incidente judicial con ocasión de un litigio. A estos dos
tipos de control hay que añadir los de control a
posteriori o represivo, que tiene lugar cuando la ley es
ya vigente, es decir, ha sido debidamente promulgada, y control
a priori o preventivo cuando el proyecto de ley ha
terminado su curso parlamentario y sólo falta su
promulgación.

iii) La resolución
de conflictos constitucionales, es decir, los producidos
entre los órganos constitucionales del Estado que
coinciden, más o menos, con los poderes clásicos y,
en el caso de los Estados federales o autonómicos, siempre
que se trate de conflictos que puedan plantearse y resolverse en
términos jurídicos.

4.
El desarrollo del Estado constitucional DE
DERECHO

A partir del pensamiento
ilustrado, el término Constitución ha hecho
referencia a ciertos postulados básicos para ordenar
jurídicamente el poder público conforme a la
dignidad del
hombre. Ahora bien, sus concreciones históricas han sido
diversas, al paso de las transformaciones sociales,
políticas y jurídicas (García-Pelayo). Hoy
consideramos nuestro modelo de Estado constitucional como
la realización más lograda de las ideas de la
Ilustración; mas sería absurdo pretender que
con él se consuma, de una vez por todas, el proyecto de
someter a Derecho las relaciones de poder. Antes bien, la
relación histórica entre poder y Derecho,
constitutiva para ambos, abre en cada momento nuevas tensiones;
los postulados constitucionales han de ser siempre
pretendidos.

En sus comienzos, el propósito de sujetar el
poder al Derecho y de hacer de éste un orden general de
libertad
se concreta, por un lado, en la sustitución
las relaciones estamentales por un orden social fundado sobre la
garantía formal de la libertad, la igualdad y la
propiedad, supuestos derechos naturales de los ciudadanos. Las
relaciones sociales eran reguladas por Leyes generales, a cuya
aprobación concurrían los ciudadanos a
través del régimen representativo. El poder
estatal, que continuaba siendo presupuesto, no
debía intervenir arbitrariamente sobre ellas, y la propia
Ley permitía someter a control la acción del Estado
que interfiriera en los derechos.

Ahora bien, en su concreto
desenvolvimiento histórico y con independencia de la
perenne validez de los principios, estas ideas se articulan al
servicio de
los intereses de la burguesía. La Ley es votada por un
Parlamento elegido mediante sufragio
censitario, ligado por tanto a la propiedad; los derechos
considerados naturales responden a los intereses
económicos y vitales de la burguesía; la pretendida
neutralidad del Estado desampara a aquéllos a los que la
libertad deja más inseguros e indefensos. El libre juego
de las fuerzas sociales produce una sociedad de clases, tendente
al conflicto.
Cuando éste se desencadenó, el capital
renunció a los principios, forzando al Estado para que
asegurara ante todo el orden necesario para el mantenimiento
y la acumulación de los beneficios; ésta es la
experiencia que cabe extraer de la imposición del
totalitarismo nazi o fascista y de los llamados regímenes
autoritarios.

De su fracaso surge el Estado constitucional que
nos es familiar, cuyo elemento determinante es el postulado del
Estado social. Su sentido es ambivalente, pues supone la
suspensión de aquel conflicto mediante la
adaptación del capitalismo al
progreso del principio democrático. En efecto, las
organizaciones y partidos de raíz obrera logran situarse
en condiciones de negociar su integración política a cambio de
prestaciones
sociales. Desenmascarada la supuesta neutralidad del Estado
liberal respecto de las relaciones sociales y económicas,
el Estado social interviene en ellas atendiendo a ciertos
criterios de justicia material; asimismo, merced a una
política presupuestaria redistribuidora y a la
dotación de servicios
públicos universales, procura condiciones materiales que
permiten a cada uno el disfrute efectivo de los derechos. Todo
ello presupone cierta autonomía del poder político.
Ahora bien, las Constituciones de posguerra, al tiempo que
permiten poner en pie el Estado social, limitan el poder del
Parlamento, asegurando la pervivencia de elementos básicos
del orden social y económico capitalista. Justamente esto
determina el desarrollo de las garantías de la
supremacía constitucional
(rigidez,
jurisdicción constitucional) en términos que
resultan ajenos al constitucionalismo
decimonónico.

Desde finales de los años sesenta, el
sostenimiento del Estado social se hace progresivamente
incompatible con el incremento de los beneficios del capital. Las
revoluciones de 1968 en Europa y América arrinconan
ideológica y socialmente a la clase
dominante en términos que inducen alguna suerte de
reacción. Las sucesivas convulsiones económicas
desde 1973 desembocan en la llamada crisis del Estado
social
; determinando el postulado social el sentido del
constitucionalismo, sus avatares se reflejan de modo directo en
modificaciones de los postulados del Estado de Derecho y
del Estado democrático.

La fase que hoy estamos viviendo parece identificarse
por la tendencia a superar el Estado como marco de referencia
política. La creciente internacionalización de las
relaciones económicas, evidenciada y reforzada con las
crisis de los años setenta, desliga al capital de las
ataduras de los poderes políticos nacionales. Los Estados
se quedan sin instrumentos eficaces para detraer de la
economía privada recursos que les permitan garantizar la
procura de los derechos sociales. En las nuevas condiciones, el
poder económico se considera de nuevo autosuficiente; muy
especialmente desde la década de los ochenta, se extiende
la deslegitimación de lo público a
través de una nueva mitificación del mercado libre
y flexible. En contraste con la clásica relación
entre Estado social y democrático de Derecho y
economía, no se ha consolidado hasta hoy un poder
político que contrapese el (des)orden económico
internacional. No lo desmienten los acontecimientos de los
últimos años, que han abierto las puertas a nuevas
concertaciones políticas internacionales: también
aquí prevalecen los intereses del capital
financiero.

No obstante, la
globalización no afecta por igual a todas las
relaciones económicas, y en particular sus efectos
homogeneizadores son desconocidos en los mercados de
trabajo
; es un fenómeno específico de la
economía financiera, que se desarrolla a partir de la
quiebra del
modelo de Bretton Woods. Por lo demás, el Estado mismo es
considerado como un importante agente de la globalización, y en cualquier caso su poder
es profusamente utilizado para sofocar las tensiones y resistencias
derivadas de tal
proceso. En definitiva, éste parece, más que un
fenómeno inexorable de superación del Estado, una
precisa estrategia de acumulación del capitalismo
financiero, que pretende desarticular el orden social,
político y jurídico que, en el marco del
capitalismo industrial, contrapesaba el poder del
capital.

CAPÍTULO
SEGUNDO

ANÁLISIS DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DE
DERECHO EN EL PERÚ

1. DEL ESTADO DE DERECHO AL ESTADO CONSTITUCIONAL DE
DERECHO

Considerado actualmente el norte o la meta a la cual
aspira llegar todo Estado, el Estado Constitucional podemos
definirlo fundamentalmente en base a tres elementos: la
supremacía del texto
constitucional, el control y la limitación del poder, y,
finalmente, y no por ello menos importante, el reconocimiento,
respeto y tutela de los derechos fundamentales.

Aun cuando suelen atribuirse las pautas arriba
enunciadas a un Estado de Derecho, bien es sabido que en rigor un
Estado de Derecho lo es todo Estado en tanto cuenta con normas
que regulan la conducta de sus
órganos y de las personas que habitan o están en
tránsito en él, independientemente de que su
accionar se caracterice por respetar la Constitución y los
derechos fundamentales de sus ciudadanos. En ese sentido, bien
podríamos calificar como Estado de Derecho a un Estado
dictatorial como otro más bien de corte
democrático.  

Uno de los mayores logros, si es que no es el principal,
de la revolución francesa y de otros movimientos de
similar entidad como la revolución norteamericana, fue el
reconocimiento de la libertad de la persona. Las afectaciones a
esta condición humana durante el régimen
absolutista-monárquico conllevaron a que una vez logrado
dicho reconocimiento se limitara la labor del Estado, en
líneas generales, a una mera abstención. En otras
palabras, los individuos son libres y el Estado en rigor debe
garantizar dicha libertad, pero no debe intervenir en el
ejercicio de la misma. A diferencia de lo que ocurrirá
luego con los derechos económicos, sociales y culturales,
en este contexto al Estado no se le exigía una
participación activa en el ejercicio de los derechos
fundamentales, sino y sobre todo una labor pasiva. Era evidente
entonces que en la población de aquella época,
aún se mantenía latente la experiencia de hace
algunos años atrás, en donde el Estado no
había hecho más que restringir y hasta desconocer
las libertades fundamentales de la persona a través de su
accionar.

Y es que es de conocimiento
general que la experiencia anterior, en donde el Estado tuvo una
actitud
más activa frente a los derechos fundamentales no fue
alentadora, por lo que limitarle dicha potestad parecía
ser la salida más adecuada. De esta manera, se consolida
el Estado liberal de Derecho en occidente sin percatarse, en su
momento, de las consecuencias que ello acarrearía en la
sociedad.

A medida que pasó el tiempo, el Estado liberal,
como era de esperarse, entró en crisis. Y es que las
exigencias de un mundo industrializado, en pleno desarrollo,
hicieron de la sociedad un entramado de relaciones mucho
más complejo. La población se percató de que
el sólo reconocimiento de la libertad de las personas,
acompañado de un rol abstencionista del Estado, aunque en
sentido estricto cumplía un papel de garante de las
libertades fundamentales, no era ya la respuesta a las nuevas
circunstancias.

El liberalismo de
la época fue puesto en cuestión y comienza a
vislumbrarse una nueva relación ciudadano-Estado. De esta
manera, se presenta un cambio en la visión del Estado:
pasa de ser considerado como un sujeto del cual defenderse, pues
constituye un enemigo de la autonomía individual, a un
elemento decisivo para la liberación social.

Sin lugar a dudas, el principio de igualdad fue un
elemento detonante en este escenario. El Estado liberal, al
reducirse a un reconocimiento de la libertad de los individuos y
sin una actitud más activa en su ejercicio, suscitó
que en la realidad social, la desigualdad que de por sí
era evidente en la época se acrecentara. El hecho de que
todos sean igualmente libres, no involucraba necesariamente que
todos sean a su vez iguales socialmente. Contrario a lo que se
podía pensar, los ricos continuaron haciéndose
más ricos y los pobres vieron reducirse sus condiciones y
calidad de
vida. El liberalismo llevó, pues, a una mera igualdad
formal que muy poco trascendía al nivel social y
económico de las personas.

Va a ser, en consecuencia, en este contexto en donde
surge la llamada "cuestión social". Es decir: la
búsqueda de la igualdad material en la sociedad y la
necesaria existencia de mecanismos para lograr dicho objetivo. La
labor garante que en estas circunstancias correspondía
entonces al Estado no era ya la de mera abstención. Sin
duda, históricamente los derechos fundamentales se han
erigido con el objetivo de tutelar la autonomía individual
frente a injerencias externas, como es principalmente el caso del
aparato estatal. Sin embargo, hoy se le exige además un
compromiso mayor a éste, y es el de crear las condiciones
necesarias para que los individuos puedan lograr aquella ansiada
igualdad material.

A lo dicho hasta aquí habría que
añadir el hecho de que los avances
tecnológicos de la época hicieron visible
además que no todos los individuos contaban con los
medios
suficientes para acceder a ellos, con lo cual correspondía
al Estado, y a la sociedad en su conjunto, el crear los
mecanismos para que ello alguna vez llegue a ser posible.
Asimismo, y como se dijo anteriormente, este desarrollo
tecnológico e industrial de la época hicieron de la
sociedad una realidad mucho más compleja, en donde el
individuo con la sola arma de su libertad no contaba con muchas
probabilidades para sobrevivir dignamente.

Ahora bien, estas breves consideraciones
históricas y doctrinarias posteriormente se verían
reflejadas a nivel normativo, estableciendo así los
cimientos de lo que hoy conocemos como el Estado social.
Inclusive ya a fines del siglo XVIII vamos a encontrar algunas
normas que reconocen lo que hoy se denominan "derechos
económicos, sociales y culturales".

Con la importancia que adquirieron paulatinamente los
derechos de participación política y la reproducción de la forma democrática
de gobierno en diversos países del orbe, aunada a la
consolidación del Estado social antes descrito, surge lo
que se denomina el Estado social y democrático de Derecho,
esto es, un Estado en el que el rol que se le atribuye es
más activo en aras del libre y pleno ejercicio de los
derechos fundamentales, incluidos los de índole social,
económica y cultural; y en el que las minorías
serán escuchadas creándose mecanismos para tal
efecto, mecanismos que les permitan canalizar sus demandas y
controlar a la mayoría, evitando el uso desmedido de la
cuota de poder que se le reconoce a ésta.

2.
MODERNIZACIÓN Y ESTADO CONSTITUCIONAL DE
DERECHO

Nuestro país ha adoptado un nuevo modelo de
desarrollo que se basa en el libre comercio y
en la internacionalización de la economía como
medios para generar riqueza, aumentar la productividad y
mejorar así el nivel de vida de la población. Es
decir, la reforma económica ha consistido en la apertura
de los mercados a la competencia nacional e internacional, en la
desregulación de amplias áreas de la
economía, en la privatización de las empresas
estatales, en el saneamiento de las finanzas
públicas, para lograr con ello la estabilidad
macroeconómica. En fin, en lo económico,
Perú está en vías de consolidar la vigencia
del mercado.

En el ámbito político, el gobierno ha
permitido la modificación de algunas reglas, formales e
informales, de participación electoral, de manera tal que
el sistema de partidos se ha hecho un poco más
competitivo. Así, en los últimos años los
partidos de oposición han logrado importantes triunfos en
alcaldías, el congreso e incluso en los gobiernos
regionales, triunfos que han sido reconocidos, a veces con
reticencia, por el partido oficial. Aunque es evidente que falta
mucho por hacer para lograr una sólida democracia en
nuestro país, en estos tiempos ha mejorado la
representatividad del sistema
político y se ha avanzado en el respeto a los derechos
ciudadanos.

En el ámbito social, el gobierno es cada vez
más consciente de la importancia de promover la igualdad
de oportunidades y la satisfacción de las necesidades
básicas de la población, como educación, salud y vivienda. Se ha
visto que la pobreza es un
cáncer que daña a la sociedad en su conjunto y no
sólo a quienes la padecen directamente. Aunque los
programas existentes son aún insuficientes y están
sujetos a manipulación política, el otorgamiento de
subsidios bien aplicados, junto con la participación de
los beneficiarios, parece avanzar en la dirección correcta, que es la
erradicación de la pobreza.

Así, Perú muestra su
voluntad de acceder a una modernidad
fundada en el mercado, la democracia y la igualdad de
oportunidades.

Pero una condición indispensable para el éxito
de las reformas que llevarán a Perú a la modernidad
plena, es la existencia de un verdadero Estado de derecho.
Lamentablemente, esto todavía no se logra por completo
respecto de la actualización legislativa y la
impartición de justicia.

3.
LA VIGENCIA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO

En nuestro país, el orden jurídico y la
justicia sufren graves problemas.
Para comenzar, podemos afirmar que no se tiene un conjunto de
principios de derecho claro y respetado por todos. Al contrario,
las normas son generalmente desobedecidas tanto por autoridades
como por particulares, lo cual hace que no exista certidumbre en
las relaciones sociales.

Las leyes que rigen a la sociedad peruana son en unos
casos contradictorias y en otras obsoletas. Además, las
autoridades las aplican en forma discrecional. Los ciudadanos no
cuentan con medios de defensa eficientes y económicamente
accesibles para todos. Los conflictos entre particulares se
resuelven, por lo general, al margen de las leyes y, si se llevan
ante los tribunales, por lo común se requiere impugnar las
sentencias en segunda e inclusive tercera instancias, debido a la
baja calidad de las primeras instancias. El Ejecutivo ejerce una
influencia impropia y excesiva sobre la
administración de justicia y sobre el Poder Judicial en
general. La Corte Suprema de Justicia no ha podido
desempeñar plenamente su función en el esquema de
división de poderes, es decir, controlar la
constitucionalidad y la legalidad de
los actos de los demás poderes, Incluso el Tribunal
Constitucional se ha encontrado con diversos problemas de
índole político mas que funcional, la ultima
elección de sus nuevos miembros es un ejemplo claro de
ello, la injerencia política desestabiliza a un ente que
debe ser autónomo en todo sentido.

Las carencias de nuestro sistema jurídico se
manifiestan desde la Constitución, que es la Ley Suprema
que gobierna al Estado peruano, hasta el más sencillo
contrato
mercantil entre particulares, pasando por leyes y reglamentos que
en múltiples ocasiones se contradicen entre
sí.

Tenemos una Constitución que es más un
listado de intenciones que un ordenamiento que de hecho regule a
la sociedad y al Estado. Por ello, existe una notable divergencia
entre las normas constitucionales formales y la práctica
de las autoridades: entre el sistema regional y la realidad del
centralismo; o
bien, entre la división formal y la realidad de un
ejecutivo hegemónico que legisla y juzga como un poder
cuasi-fusionado.

En el derecho económico, subsiste formalmente un
Estado interventor, rector de todos los espacios de la vida
económica -lo cual es reflejo de la fase de desarrollo de
sustitución de importaciones- junto con la vigencia de los
principios liberales de un Estado mínimo, producto de
los imperativos del nuevo contexto internacional. En el derecho
corporativo, la ley consagra formalmente la prohibición
constitucional expresa de los monopolios privados, al tiempo que
se privatizan empresas públicas sin leyes que garanticen
plenamente la competencia.

La primera Constitución del Perú data del
año 1823; luego en 1826 se aprobó la nueva
constitución denominada vitalicia, por asignar la
presidencia de por vida a Simón Bolívar, y
de corta vigencia es reimplantada la constitución de 1823,
la que fue restituida por la constitución de 1828, que a
su vez fue reemplazada sucesivamente por los textos de 1834,
1839, 1856, 1860 y 1867, esta ultima también de corta
vigencia. La reestablecida constitución de 1860 se mantuvo
hasta 1920, año en que se aprobó una nueva
constitución.

A su vez, esta fue sustituida por la Constitución
de 1933, que se mantuvo vigente con intervalos dictatoriales
hasta 1979, año en que se aprobó un nuevo texto
constitucional.

La constitución política de 1993 fue
redactada y aprobada por el congreso constituyente
democrático, elegido como una salida política al
Golpe de
Estado del 5 de abril de 1992, que lidero el entonces
presidente Ing. Alberto Fujimori. Esta constitución fue
ratificada por el referéndum del 31 de octubre de 199 y
entro en vigencia el 31 de diciembre de 1993, como podemos ver la
Constitución peruana ha sido modificada innumerables
veces, de acuerdo con la necesidad política del momento y
las aspiraciones de los distintos grupos en el poder. De
ahí que no constituya en realidad un "pacto social
inicial", en el lenguaje
contractualista de los filósofos liberales ingleses, sino una
amalgama de proyectos
políticos muchas veces irreconciliables.

En un Estado de derecho las leyes y los reglamentos
derivan su validez de la Constitución; pero si la Ley
Suprema no refleja la realidad del país y tampoco
constituye un ordenamiento jurídico coherente, no se puede
esperar que las leyes, en general, y la impartición de
justicia, en particular, respondan al reto de la
modernización.

El primer paso para lograr un Estado Constitucional de
derecho en el Perú es contar con un diagnóstico que permita identificar las
áreas en las cuales la ausencia de reformas
jurídicas -de las leyes, las instituciones y los
procedimientos- ha impedido que el país coseche los frutos
de las reformas política, económica y social. Se
podría argumentar que el marco jurídico
también se ha adecuado a las nuevas circunstancias, pero
si bien es cierto que el gobierno ha modificado importantes
sectores de la legislación pesquera, minera, del transporte o
sobre inversión
extranjera, el ordenamiento jurídico y su
aplicación son claramente las áreas más
rezagadas en el proceso de modernización.

Más aún, a pesar de que se han expedido
nuevas y mejores leyes, no ha sido resuelto el problema de fondo
del Estado de derecho en nuestro país. Para resolverlo
necesitaríamos modificar nuestra manera de concebir la
legalidad, la relación entre los individuos y las formas
de interacción entre la sociedad y el
gobierno, de modo que la ley impere por encima de caprichos,
programas políticos o sanas recetas
económicas.

Para describir el rezago en la vigencia del Estado de
derecho en el Perú, haremos una contraposición de
los cambios realizados en otros ámbitos con el penoso
avance de la reforma jurídica. La discusión se
centra en los impedimentos que la ausencia de un verdadero Estado
de derecho plantea para la reforma económica (vigencia del
mercado), la reforma política (vigencia de la democracia)
y la reforma social (vigencia de la igualdad).

CONCLUSIONES

Primera.- Las constituciones, aunque requieren de una
flexibilidad natural para adaptarse a las circunstancias del
momento, son la ley suprema. Ninguna ley puede contradecirlas y
todas las leyes tienen que ser congruentes con la
ella.

Segunda.- Las contradicciones entre las leyes sirven tan
sólo para contraponer la realidad con las reglas de
comportamiento
entre los individuos.

Tercera.- El "gobierno de las leyes" y no de los hombres
no es una tautología, si por "ley" se entiende un sistema
de derecho general, abierto y relativamente estable.

Cuarta.- El principio clave del "Estado de derecho" es
que la creación de las leyes esté regida por reglas
generales, abiertas y relativamente estables.

Quinta.- Un "Estado de derecho" no se crea de la noche a
la mañana ni se puede imponer desde arriba. Más
bien, constituye el resultado de un proceso evolutivo a lo largo
del cual se definen no sólo las leyes mismas, sino los
procedimientos para adoptarlas, para modificarlas y para proteger
a los ciudadanos de los abusos que éstas podrían
llegar a generar.

Sexta.- El "Estado de derecho" constituye la
institucionalización de las relaciones entre los
individuos y, sobre todo, de las relaciones entre éstos y
el gobierno. Ambas partes comparten el entendido implícito
de que ninguna puede ni debe violar las reglas establecidas. Este
entendido y la convicción para sostenerlo, son de gran
importancia.

BIBLIOGRAFÍA

-     DE CASTRO CID, Benito.
Los derechos económicos, sociales y culturales.
Análisis a la luz de la
teoría de general de los derechos humanos.

León: Universidad
de León, Secretariado de Publicaciones,
1993. 

-     DÍAZ,
Elías. Estado de Derecho y Sociedad
Democrática.
Madrid: Taurus, 1969. 

-     DÍAZ RICCI,
Sergio. Necesidad de un Código Procesal Constitucional. En:
VEGA GÓMEZ, Juan y CORZO SOSA, Edgar (Coordinadores).
Instrumentos de tutela y justicia constitucional.
Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho
Constitucional. México: UNAM, 2002. 

-     DÍAZ RICCI,
Sergio. El primer Código Procesal Constitucional de
Latinoamérica.
En: Revista
Peruana de Derecho
Público. Año 1, Nº 1. Lima: Editorial
Jurídica Grijley, diciembre 2000. 

-     GARCÍA DE
ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución como norma
y el Tribunal Constitucional.
Tercera edición. Madrid:
Editorial Civitas, 1985. 

-     MONROY GÁLVEZ,
Juan. Introducción al proceso civil. Tomo I.
Bogotá: Témis, 1996. 

-    PÉREZ ROYO, Javier.
Tribunal Constitucional y División de Poderes.
Madrid: Tecnos, 1988. 

-     SAGÜÉS,
Néstor Pedro. La codificación del derecho
procesal constitucional.
En: FERRER MAC-GREGOR, Eduardo
(Coordinador). Derecho Procesal Constitucional. Primera
edición. México: Editorial Porrúa, junio
2001.

 

Brandon Enil Olivera Lovón

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter