- De la revisión y evaluación a los documentos de gestión
y file de personal, se evidencia que la municipalidad no ha implementado un
reglamento interno de trabajo, así como el de puntualidad, permanencia
y asistencia y no se ha evaluado al personal; y no se ha cumplido con presentar
la declaración jurada actualizada de bienes y rentas.
- De la verificación y evaluación al control interno de la oficina
de rentas, se observa que carece de una estructura orgánica para las
áreas de contabilidad, licencias, cobranzas y fiscalización
y funciona en una sola oficina además no cuenta con un reglamento y
manual de organización y funciones.
- Se ha determinado que la partida de saldo de balance del año 1996,
1997 no se han tomado los importes correctos de los saldos de la cuenta caja
y bancos.
- Se ha determinado que en la evaluación financiera del ingreso de
1998, el rubro saldo de balance se muestra sin importe; y que no coincide
con el saldo de la cuenta caja y bancos.
- La información contenida en el formato AP-1 presenta discrepancia
con relación a las cifras reflejadas en la evaluación financiera
del ingreso (EV-2), en la fuente de financiamiento canon y sobrecanon y recursos
directamente recaudados.
- Se ha determinado que la información presentada en los organismos
para la cuenta general de la república, contiene discrepancia en lo
referente a la conciliación de cifras en los formularios balance de
ejecución del presupuesto (AP-1) y evaluación financiera del
gasto (EV-4) en la fuente de financiamiento canon y sobrecanon del ejercicio
1998.
- La información presentada a los organismos superiores para la cuenta
general de la república, contiene discrepancias en los referentes a
la conciliación de cifras en los formularios balance de ejecución
de presupuesto (AP-1) y evaluación financiera del gasto (EV-4) en la
fuente de financiamiento fondo de compensación municipal del ejercicio
1998.
- Que la comisión especial de procesos administrativos ha determinado
la procedencia de que se instaure proceso administrativo disciplinario a dicho
administrado (Teófilo Flores Huamán).
- También sancionan a Teófilo Flores Huamán con la pena
accesoria de inhabilitación por tres años para ocupar cargos
públicos.
En el caso del administrado Teófilo Flores Huamán
interpone recurso de nulidad contra la resolución de alcaldía
invocando que existen vicios procesales que ameritan la revisión y la
nulidad.
De acuerdo a sus expectativas el pide la nulidad de la resolución
de alcaldía por los siguientes términos:
- Que la labor que el señor Teófilo Flores Huamán a desempeñado
en la municipalidad provincial de ayabaca no ha sido como servidor sino como
funcionario público en el máximo cargo administrativo alcalde
provincial de dicha ciudad.
- Que dicha comisión especial ha debido estar compuesta por tres regidores
para que analicen mi caso ya que estos son los funcionarios idóneos
para investigarlo.
- Que el señor Teófilo Flores Huamán interpone un recurso
de nulidad contra la resolución de alcaldía invocando que existen
vicios procesales.
3. DETERMINACIÓN DEL LITIGIO
Consiste en la especificación concreta y objetiva de
los puntos controvertidos en este caso es que si el alcalde tiene responsabilidad
administrativa en los cargos que se le imputan, también esta en duda
que si es un funcionario o un empleado publico porque se supone que es diferente
el tipo de responsabilidad, y si la comisión es la adecuada para ver
su caso ya que si no es estaríamos hablando de una arbitrariedad.
-
CALIFICACIÓN DE LA CONTROVERSIA
EN CUANTO A LA LEGISLACION
La administración llámese municipalidad provincial
de ayabaca a través del informe Nº019-2001-MPA-SG nos asegura que durante
el periodo financiero operativo de los ejercicios económicos de los años
1996, 1997, y 1998, auditado por la Sociedad De Auditoria Piscoya Bances S.C
se aprecian sobre irregularidades administrativas cometidas por el implicado
Teófilo Flores Huamán. La administración publica se basa
en la ley orgánica de municipalidades ley 23853, también se basa
en la ley de bases de la carrera administrativa Art. 165(la comisión
permanente de procesos administrativos disciplinarios estará constituida
por tres miembros titulares y contará con tres miembros suplentes. La
citada comisión será presidida por un funcionario designado por
el titular de la entidad y la integran el jefe de personal y un servidor de
carrera designado por los servidores. La comisión podrá contar
con el asesoramiento de los profesionales que resulten necesarios. Para el proceso
de funcionarios se constituirá una comisión especial integrada
por tres miembros acordes con la jerarquía del procesado. Esta comisión
tendrá las mismas facultades y observará similar procedimiento
que la comisión permanente de procesos administrativos disciplinarios).
Y 166(La comisión permanente de procesos administrativos disciplinarios
tiene la facultada de calificar las denuncias que le sean remitidas y pronunciarse
sobre la procedencia de abrir proceso administrativo disciplinario. En caso
de no proceder éste, elevará lo actuado al titular de la entidad
en los fundamentos de su pronunciamiento, para los fines del caso).
Según la municipalidad el alcalde transgrede:
- las normas generales de contabilidad gubernamental conciliación de
saldos y verificación interna.
- las normas generales de contabilidad gubernamental verificación interna
y metodología contable.
- el principio de contabilidad generalmente aceptado de exposición
y la norma técnica de control interno para el área de abastecimiento
toma de inventario físico.
- la resolución de contaduría nº 067-97-Ef./93.01, que obliga
a llevar el referido libro de inventarios y balances de la municipalidad.
- las normas de control interno del sector publico para el área de
tesorería depósito oportuno en cuentas bancarias.
- la norma técnica de control interno para el área de tesorería
arqueo de fondos valores.
- la norma general del sistema de tesorería medidas de seguridad para
giro de cheques y de contabilidad gubernamental documentación sustentatoria.
- la directiva nº 175-95-Ef./76.01.
- las normas técnicas de control interno para el área de administración
personal la ley 24801 que norma la presentación de la declaración
jurada de bienes y rentas.
- la ley nº 26703 gestión presupuestaria del estado.
- el Art. 54 de la ley nº 26199 ley marco del proceso presupuestario así
como el Art. 18 de la ley de presupuesto del sector publico para 1996 y Art.
44 de la ley nº 26703 ley de gestión presupuestaria del estado el cual
señala, que los titulares del pliego deben incorporar en su presupuestos
respectivos los saldos de balance de los ingresos propios.
- transgrediendo el RUA (reglamento único de adquisiciones).
También tipifica el Art. 28(son faltas de carácter
disciplinarios que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese
temporal o con destitución, previo proceso administrativo).inc. A (el
incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley y su reglamento)
y D (la negligencia en el desempeño de las funciones) de la ley de la
carrera administrativa ley 276.
El administrado su base legal es la constitución política,
la ley 23853 ley orgánica de municipalidades, Art. 165(Para el proceso
de funcionarios se constituirá una comisión especial integrada
por tres miembros acordes con la jerarquía del procesado. Esta comisión
tendrá las mismas facultades y observará similar procedimiento
que la comisión permanente de procesos administrativos disciplinarios)
Y 163(el servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario,
cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será
sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá de treinta
días hábiles improrrogables. El incumplimiento del plazo señalado
configura falta de carácter disciplinario contenida en los incisos "A"
Y "D" del artículo 28 de la ley), 155( la ley ha prescrito
las sanciones siguientes: amonestación verbal o escrita, suspensión
sin goce de remuneraciones hasta por treinta días, cese temporal sin
goce de remuneraciones mayor a treinta días y hasta por doce meses y
destitución)., 175(están comprendidos en el presente capítulo
los funcionarios y servidores públicos contratados, en lo que les sea
aplicables, aun en el caso que haya concluido su vinculo laboral con el estado
y dentro de los términos señalados en el artículo 173 del
presente reglamento):,170(la comisión hará las investigaciones
del caso, solicitando los informes respectivos, examinará las pruebas
que se presenten y elevará un informe al titular de la entidad, recomendando
las sanciones que sean de aplicación. Es prerrogativa del titular de
la entidad determinar el tipo de sanción a aplicarse). del D.S 005-90-PCM.
EN CUANTO A LA DOCTRINA
CONCEPTO Y DEFINICIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Es un medio en virtud del cual los particulares administrados
que se sienten afectados por la falta o la indebida aplicación de una
ley administrativa, que vulnere sus derechos , por las autoridades fiscales
o ejecutoras de la administración publica, puede acudir a los tribunales
administrativos, para que de acuerdo con los procedimientos que establece la
ley de la materia, los titulares de estos órganos determinen si en efecto,
los órganos de la administración publica a los que se les imputa
la violación cometida la han realizado o no y en caso afirmativo declaren
la procedencia del procedimiento de lo contencioso y administrativo y consecuentemente
la nulidad o revocación del acto impugnado.
En consecuencia debe definirse como: un medio que tiene
el gobernado para que un acto administrativo sea revisado por una autoridad
diferente a la que lo ha emitido, a efecto que se determine la legalidad del
mismo y consecuentemente la validez o invalidez del propio acto impugnado.
Andrés Serra Rojas siguiendo a Manuel J. Argañaras
sobre el contencioso administrativo dice que el contencioso administrativo es
el juicio o recurso que se sigue en unos sistemas, ante los tribunales judiciales
y en otros ante tribunales administrativos autónomos, sobre pretensiones
fundadas en preceptos de derecho administrativo que se litigan entre particulares
y la administración publica, por los actos ilegales de esta que lesionan
sus derechos.
Naturaleza Jurídica de lo Contencioso Administrativo
Mucho se ha discutido sobre el origen, la naturaleza jurídica
y sobre la constitucionalidad o la inconstitucionalidad del recurso de lo contencioso
administrativo o de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Considero que el origen del recurso o de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo surgió de la necesidad de que el propio órgano
gubernamental demuestre a los administrados no solamente la legalidad de sus
actos sino la legitimidad autentica de los mismos, concibiendo la idea, que
para justificarlos, podrían ser analizados por un organismo que no dependiera
directamente de la administración y que sin embargo, fundara su acción
en leyes, sin sujetarse al control del órgano jurisdiccional.
La naturaleza jurídica del procedimiento de lo contencioso
y administrativo, esta enmarcada en la respuesta a la pregunta: ¿QUÉ
ES LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO? O, ¿QUÉ ES EL PROCEDIMIENTO DE LO CONTENCIOSO
Y ADMINISTRATIVO? A tal pregunta se puede responder que el contencioso administrativo
es un medio por el cual el particular, que considera que ha sido afectado por
un órgano de la administración publica, por falta o indebida aplicación
de una ley administrativa, puede acudir a los Tribunales Administrativos en
la vía y términos que la ley de la materia establece a efecto
de que los titulares de este Tribunal determinen si los órganos de la
administración publica han incurrido en la violación aducida por
el administrado y en caso afirmativo decretar la nulidad del acto motivo de
litis.
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de
actos y diligencias tramitadas ante las entidades públicas, conducentes
a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos
individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de
los administrados.
ADMINISTRADOS
La persona natural o jurídica que, cualquiera sea su
calificación o situación procedimental, participa en el procedimiento
administrativo.
Cuando una entidad interviene en un procedimiento como administrado,
se somete a las normas que lo disciplinan en igualdad de facultades y deberes
que los demás administrados.
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
Es el agente de las entidades que bajo cualquier régimen
jurídico, y ejerciendo potestades públicas conducen el inicio,
la instrucción, la sustanciación, la resolución, la ejecución,
o de otro modo participan en la gestión de los procedimientos administrativos.
RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAL AL SERVICIO
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Faltas Administrativas
Las autoridades y personal al servicio de las entidades, incurren
en falta administrativa en los trámites de los procedimientos administrativos
a su cargo, en los siguientes casos:
- Negarse a recibir injustificadamente solicitudes, recursos, declaraciones,
informaciones o expedir constancias.
- No entregar, dentro del término legal, los documentos recibidos a
la autoridad que deba decidir u opinar sobre ellos.
- Demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados o expedientes
para resolver un procedimiento o la producción de un acto procesal
sujeto a plazo determinado dentro del procedimiento.
- Resolver sin motivación.
- Ejecutar un acto que no se encuentre expedito para ello.
- No comunicar dentro del término legal la causal de abstención
en que se encuentre incurso.
- Dilatar el cumplimiento de mandatos superiores o contradecir sus decisiones.
- Incurrir en ilegalidad manifiesta.
- Difundir de cualquier modo o permitir el acceso a información confidencial.
APLICACIÓN DE SANCIONES
Las autoridades y personal de servicio de las entidades son
suceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación,
suspensión, cese o destitución atendiendo a los siguientes criterios:
- Gravedad de la falta
- Reincidencia
- Daño causado
- Intencionalidad con la que hayan actuado
- REFERENCIA AL MODO DE EXPOSICIÓN
Bueno para mi el que expuso y fundamento el derecho mejor
fue la administración por tener una base netamente legal es decir jurídica
y ampararse también en la doctrina y en estudios realizados es decir
la administración publica su punto de vista es mas sólido que
la del alcalde Teófilo Flores Huamán.
ANÁLISIS DEL DESARROLLO PROCESAL
Y PROCEDIMENTAL DEL EXPEDIENTE
¿QUÉ ES EL PROCESO?
Conjunto de actos mediante los cuales se constituye, desarrolla y termina
la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las
partes y las demás personas que en ella intervienen. Es la suma de
actos por medio de los cuales se constituye, desarrolla y termina la relación
jurídica.
El objeto del proceso es el litigio planteado por las dos
partes. Constituido tanto por la reclamación formulada por la parte
actora o acusadora, como por la defensa o excepción hecha valer por
la parte demandada o inculpada; en ambos casos son sus respectivos fundamentos
de hecho y de derecho.
Dar solución al litigio planteado por las partes, a través
de la sentencia que debe dictar el juzgador.
¿QUÉ ES PROCEDIMIENTO?
Alcalá Zamora dice, "el procedimiento se compone
de la serie de actuaciones o diligencias sustanciadas o tramitadas según
el orden y la forma prescritos en cada caso por el legislador y relacionadas
y ligadas entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que
puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo".
Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de
actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión
de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales
o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.
Elementos del proceso.
- En cuanto a la jurisdicción corresponde a un proceso contencioso
administrativo, debiendo tramitarse como tal de acuerdo a lo establecido en
la ley Nº 27584-Púb.07.12.2001.
- Las actuaciones de la administración pública sólo pueden
ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los procesos
constitucionales.
- De conformidad con el artículo 4º de la ley Nº 27584, el cual establece
que procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio
de potestades administrativas. Se impugnan, de acuerdo al inciso 1) los actos
administrativos y cualquier otra declaración administrativa (Como se
da en la resolución de alcaldía Nº 68-2001-MPA"A"
y la resolución de alcaldía Nº 291-2001-MPA"A").
- En cuanto a la solicitud del señor Teófilo Flores Huamán
(ex alcalde de la Municipalidad De Ayabaca) en lo referente a la nulidad de
la resolución de alcaldía Nº 291-2001-MPA"A" esta
conforme a lo estipulado en el artículo 5º, inc.1 que a la letra dice
que en el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones
con el objeto de tener la declaración de nulidad, total o parcial o
ineficacia de actos administrativos..
- En cuanto a la competencia corresponde al juez de Ayabaca, pero en caso
de no existir juzgado, entonces se remitirá lo actuado a la ciudad
de Sullana, al presidente de la sala mixta.
- En lo que corresponde a las partes procesales son dos: la municipalidad
provincial de Ayabaca(administración pública) y al señor
Teófilo Flores Huamán (administrado).
- Los sujetos que actúan como partes en dicho proceso son: Representando
a la municipalidad provincial de Ayabaca, el señor Manuel Otero Santur,
alcalde provincial de ayabaca y como partes demandadas el ex – alcalde de
la municipalidad provincial de Ayabaca y demás funcionarios municipales.
- La legitimidad activa recae sobre la municipalidad provincial de Ayabaca,
en la persona de su alcalde, el señor Manuel Otero Santur.
- La legitimidad pasiva recae sobre el ex – alcalde de la municipalidad provincial
de Ayabaca, el señor Teófilo Flores Huamán.
- De acuerdo al artículo 15º de la ley Nº 27584, la representación
y defensa de las entidades administrativas en su inciso 1 nos dice que estará
a cargo por el representante judicial de la entidad debidamente autorizado,
el cual recae sobre la persona del abogado Edgar Vegas Mauricio, a quien el
alcalde de la municipalidad provincial del Ayabaca le ha otorgado facultades
vía poder notarial para el desarrollo del proceso(como es el caso de
representarlo: en asuntos judiciales y policiales, para la ejecución
de sentencias, para los actos de disposición de derechos materiales,
y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse
del proceso y de la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje
las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación
procesal, y para los demás actos que exprese la ley).. En el inciso
2 se refiere a que todo representante judicial de la entidad administrativa,
dentro del término para contestar la demanda pondrá en conocimiento
del titular de la entidad (el alcalde provincial de Ayabaca) su opinión
profesional motivada sobre la legalidad del acto impugnado, recomendándole
las acciones necesarias en caso de que considere procedente la pretensión.
ACTOS JURÍDICOS PROCESALES
- Visto el Informe Nº 001-2001-MPA-CEPA. De fecha 19 de marzo del 2001, emitido
por la comisión especial de Procesos Administrativo Disciplinarios
y el Informe largo de auditoría realizado de los ejercicios económicos
1996, 19997, y 1998, provoco que el señor Manuel Otero Santur, alcalde
de la municipalidad provincial de Ayabaca apertura proceso administrativo
disciplinario contra el ex alcalde de la municipalidad provincial de Ayabaca
el señor Teófilo Flores Huamán por faltas de carácter
disciplinario tipificadas en el Art. 28 inc. a) y d) de la ley 276 considerados
como incumplimiento de las normas de la ley de la carrera administrativa y
negligencias en el desempeño de sus funciones a los servidores públicos.
- Se hace una comisión especial para que conozca de los procesos administrativos
que se deriven de las 23 observaciones formuladas por la sociedad de Auditoria
PISCOYA BANCES SC y que correspondan a funcionarios cuyo nivel jerárquico
puede ser visto por la comisión permanente de procesos administrativos
disciplinarios de la Municipalidad Provincial de Ayabaca.
- Según resolución de alcaldía Nº 291-2001-MPA-"A",
en la cual se resolvió sancionar con la pena accesoria de inhabilitación
por tres años para ocupar cargos públicos al ex – alcalde de
la Municipalidad Provincial de Ayabaca Teófilo Flores Huamán,
por haber cometido falta administrativa disciplinaria.
- Que de acuerdo a la notificación Nº 020 hecha por la SECRETARIA GENERAL
DE LA MUNICIPALIDAD DE AYABACA se le emplaza al ex alcalde, Teófilo
Flores Huamán, diciéndole que su recurso de nulidad presentado
contra la resolución de alcaldía Nº 291-2001-MPA-"A "
se le declara infundado.
- De acuerdo a la resolución municipal Nº 023-2001-MPA-"C",
se resuelve declarar infundado el recurso de nulidad interpuesto por el señor
Teófilo Flores Huamán contra la resolución de alcaldía
Nº 291-2001-MPA-"A".
- Conforme a la resolución de alcaldía Nº 068-2001-MPA-"A",
se resuelve designar la comisión especial para que conozca de los procesos
administrativos que se deriven de las 23 observaciones formuladas por la sociedad
de auditoría PISCOYA BANCES ASOCIADOS S.C.
- Con la resolución de alcaldía Nº 098-2001-MPA-"A",
se resuelve aperturar proceso administrativo por faltas de carácter
disciplinario tipificadas en el artículo 28º, inciso a) y d) de la
ley 276 considerados como incumplimiento de las normas de la ley de carrera
administrativa y negligencias en el desempeño de sus funciones a los
servidores públicos: Teófilo Flores Huamán ex – alcalde.
- En Sullana el día 19 de octubre de 2001, el ex alcalde de la municipalidad
provincial de Ayabaca, el señor Teófilo Flores Huamán,
interpuso una demanda sobre nulidad de resoluciones ante el señor presidente
de la sala mixta de Sullana, en la que establece que interpone demanda sobre
acción contencioso-administrativa contra el señor Manuel Otero
Santur, alcalde de la municipalidad provincial de Ayabaca para que se declare
la nulidad e ineficacia legal de las resoluciones de alcaldía Nº 068-2001-MPA-"A"
del 28-02-01; 098-2001-MPA-"A" del 29-04-01; 291-2001-MPA-"A"
del 20-07-01, y resolución municipal Nº 023-2001-MPA-"C"
del 17-09-01.
- En Sullana el día 24 de octubre de 2001, se emitió la resolución
Nº 01 materia de impugnación de resolución administrativa, en
la cual se ampara la solicitud del demandante(Teófilo Flores Huamán),
que cumple con los requisitos de forma y fondo señalados en el código
procesal civil artículos 424º y 426º, admitiendo a trámite la
demanda en la vía del proceso abreviado, la que deberá entenderse
con la municipalidad provincial de Ayabaca en la persona de su alcalde, se
libra exhorto al juez mixto de Ayabaca y absuelva traslado de demanda dentro
de 10 días hábiles.
- MAGISTRADOS COMPETENTES
1.- Presidente de la sala mixta de Sullana.
2.- Juez mixto de Ayabaca.
ETAPA PROBATORIA
En cuanto al ex alcalde de la municipalidad provincial de Ayabaca
es decir el señor Teófilo Flores Huamán presento:
- El escrito donde solicita se declare la nulidad de la resolución
de alcaldía Nº 291-2001-MPA-"A".
- mediante escrito Nº 02 ante el presidente de la sala mixta de Sullana, el
día 18/01/02, se presentó una copia de la resolución
de alcaldía Nº 018-2002-A/MPP de fecha 10/01/02.
- Resolución de alcaldía Nº 068-2001-MPA-"A"
- Resolución de alcaldía Nº 098-2001-MPA-"A".
- Resolución de alcaldía Nº 291-2001-MPA-"A"
- Resolución municipal Nº 023-2001-MPA-"C".
- Constancia de notificación Nº 020 de fecha 18709701, practicada por
la secretaria general de la municipalidad, la bachiller Vilma Llacsahuanga
Carrera.
En cuanto al abogado defensor de la municipalidad provincial
de Ayabaca, señor Edgar Vegas Mauricio
- Fotocopia del informe de la sociedad auditora en donde atribuye 23 observaciones
por faltas de carácter disciplinario.
- . Fotocopia del informe final de la comisión especial de procesos
administrativos en donde recomienda las sanciones a aplicarse en el proceso
administrativo disciplinario contra servidores y funcionarios de esta institución
municipal.
VIA PROCEDIMENTAL
Este proceso se tramita en un proceso abreviado.
SENTENCIA
En Sullana el día 21 de mayo de 2002, se emite la resolución
Nº 12 sobre materia de nulidad de resolución, en la que se sentencia:
La sala mixta descentralizada de Sullana FALLA: DECLARANDO
FUNDADA la demanda interpuesta por el ciudadano Teófilo Flores Huamán
contra el señor alcalde de la municipalidad de Ayabaca Manuel Otero Santur,
y en consecuencia, INAPLICABLE la resolución número cero sesenta
y ocho-dos mil uno-MPA-"A" del veintiocho de febrero del dos mil uno,
en cuanto comprende al demandante Teófilo Flores Huamán como sujeto
de investigación administrativa; INAPLICABLE la resolución de
alcaldía numero cero noventa y ocho- dos mil uno -MPA-"A" del
veinte de abril del dos mil uno en cuanto ordena aperturar proceso administrativo
disciplinario al demandante Teófilo Flores Huamán; NULA la resolución
de alcaldía doscientos noventa y uno- dos mil uno -MPA-"A"
del veinte de julio del dos mil uno, que impone sanción disciplinaria
accesoria de inhabilitación por tres años al demandante Teófilo
Flores Huamán en su calidad de ex alcalde de la municipalidad provincial
de Ayabaca; NULA la resolución municipal número cero veintitrés-
dos mil uno -PMA-"C" que declara infundado el recurso de nulidad interpuesto
por el actor contra la precitada resolución que lo sanciona; en los seguidos
por Teófilo Flores Huamán contra Manuel Otero Santur, alcalde
de la municipalidad de Ayabaca sobre nulidad de resoluciones administrativas;
siendo vocal ponente el doctor VASQUEZ MOLOCHO.
APRECIACIONES FINALES
En cuanto a las apreciaciones finales yo creo que tiene la
razón la administración pública es decir la Municipalidad
Provincial De Ayabaca representada en señor Manuel Otero Santur, por
los siguientes fundamentos:
- Que en el caso de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA a través
del informe Nº019-2001-MPA-SG se da noción o indicios que durante
el periodo financiero operativo de los ejercicios económicos de los
años 1996, 1997, y 1998, auditado por la Sociedad De Auditoria Piscoya
Bances SC se aprecian 23 observaciones sobre irregularidades administrativas
cometidas durante dicho tiempo, en cual se encuentra implicado el administrado
Teófilo Flores Huamán; es decir que se había determinado
una serie de responsabilidades de carácter administrativo; trayendo
como consecuencia la creación de una Comisión Especial para
que conozca de dichos procesos administrativos.
- Con la resolución de alcaldía Nº 098-2001-MPA-"A",
se resuelve aperturar proceso administrativo por faltas de carácter
disciplinario tipificadas en el artículo 28º, inciso a) y d) de la
ley 276 considerados como incumplimiento de las normas de la ley de carrera
administrativa y negligencias en el desempeño de sus funciones a
los servidores públicos: Teófilo Flores Huamán ex –
alcalde.
- Que, la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios,
ha dejado establecido que el procedimiento que se le ha seguido a Don Teófilo
Flores Huamán, se encuentra dentro de lo establecido por lo dispuesto
en el Art.163 y siguientes del D.S Nº 005-90-PCM, habiéndosele notificado
la Resolución de Apertura del Proceso Administrativo en forma oportuna,
tanto en forma personal como por el Diario Oficial El Peruano, publicada
con fecha 25 de abril del 2001.
- Analizando el recurso de revisión y nulidad planteado por el procesado
según Asesoria Legal dice que resulta inadmisible conforme lo establece
el Art. 163 del D.S Nº 005-90-PCM ya que esto desnaturalizaría el
proceso administrativo que esta a cargo de la comisión de procesos
administrativos, lo cual fue notificado.
- La administración llámese municipalidad provincial de ayabaca
a través del informe Nº019-2001-MPA-SG nos asegura que durante el
periodo financiero operativo de los ejercicios económicos de los
años 1996, 1997, y 1998, auditado por la Sociedad De Auditoria Piscoya
Bances S.C se aprecian sobre irregularidades administrativas cometidas por
el implicado Teófilo Flores Huamán. La administración
publica se basa en la ley orgánica de municipalidades ley 23853,
también se basa en la ley de bases de la carrera administrativa Art.
165 y 166. Según la municipalidad (administración) transgrede
las normas generales de contabilidad gubernamental conciliación de
saldos y verificación interna, inobservando las normas generales
de contabilidad gubernamental verificación interna y metodología
contable, contraviniendo el principio de contabilidad generalmente aceptado
de exposición y la norma técnica de control interno para el
área de abastecimiento toma de inventario físico, transgrediendo
la resolución de contaduría nº 067-97-Ef./93.01, vulnerando
las normas de control interno del sector publico para el área de
tesorería deposito oportuno en cuentas bancarias, transgrediendo
la norma tecnica de control interno para el área de tesorería
arqueo de fondos valores, inobservando la norma general del sistema de tesorería
medidas de seguridad para giro de cheques y de contabilidad gubernamental
documentación sustentatoria, transgrediendo la directiva nº 175-95-Ef./76.01,
inobservando las normas técnicas de control interno para el área
de administración personal la ley 24801 que norma la presentación
de la declaración jurada de bienes y rentas,contraviniendo la ley
nº 26703 gestión presupuestaria del estado, transgrediendo el Art.
54 de la ley nº 26199 ley marco del proceso presupuestario así como
el Art. 18 de la ley de presupuesto del sector publico para 1996 y Art.
44 de la ley nº 26703 ley de gestión presupuestaria del estado, transgrediendo
el RUA. También tipifica el Art. 28 inc. A y d de la ley de la carrera
administrativa ley 276.
- Bueno para mi el que expuso y fundamento el derecho mejor fue la administración
por tener una base netamente legal es decir jurídica y ampararse
también en la doctrina y en estudios realizados es decir la administración
publica su punto de vista es mas sólido que la del alcalde Teófilo
Flores Huamán.
- Todas las irregularidades administrativas constatadas por la comisión
especial , no han sido desvirtuadas por el ex alcalde, quien se limita a
afirmar en su favor que esta comisión debió estar integrada
por regidores y que el proceso administrativo excedió el plazo de
30 días desde que se abrió el proceso.
- Que si bien es cierto la comisión especial, pudo estar integrada
por regidores, esta situación administrativa no invalida el procedimiento,
en razón de que la resolución es emitida por el alcalde quien
es la más alta autoridad del organismo.
- Respecto al exceso producido en la duración de la tramitación
del proceso, éste tampoco acarrea nulidad del proceso administrativo,
sino responsabilidad disciplinaria para los funcionarios responsables.
- Se obvió la sanción de destitución, dejando la inhabilitación
trienal que si está prevista en el artículo 159 del reglamento
de la ley de carrera administrativa aprobado por decreto supremo número
cero cero cinco noventa PCM del diecisiete de enero de mil novecientos noventa.
Gabriel Prieto Desulovich