- De la constitución de
sindicato - Sindicatos
de grado superior - Del
registro sindical en la Administración
Pública - De la
organización y disolución de los
sindicatos - De la
protección y representación
sindical - De las
diferencias con el sector privado - Bibliografía
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo, es un
estudio y análisis de las normas
jurídicas sobre sindicalización en la
administración pública, a través de cual
se establece las diferencias más importantes en
relación con los dispositivos legales que rige el sector
privado. Así la Ley de Relaciones
Colectivas de Trabajo, cuyo reglamento es el D.S. 010-2003-TR,
señala como ámbito de aplicación tanto a los
trabajadores del sector privado como público sujetos al
régimen laboral de la
actividad privada, con exclusión de los sindicatos de
servidores
públicos que hacen carrera administrativa, y que se
encuentra sujetos al Sistema
Único de Remuneraciones de
la administración
pública, en vista a que ellos se rigen por el D.S.
003-82-PCM, que los regula en materia de
sindicalización, más a tenor de los dispuesto en el
Art. 86º de LRCT. En lo referente a huelga todos
los trabajadores independientemente de los regimenes laborales al
que pertenecen se rigen por la mencionada norma.
En ese sentido, el desarrollo del
trabajo plantea un esquema orientado a conocer todos los aspectos
referentes a las organizaciones
sindicales de servidores públicos, desde su constitución hasta su disolución, a
fin de tener un panorama amplio sobre las relaciones colectivas
de trabajo en la administración pública.
En suma, todos los item contenidos en el presente
trabajo tiene su base legal en los dispositivos legales
señalados, los cuales representan la consagración
de los derechos
laborales colectivos de sindicalización, negociación colectiva y huelga, reconocidos
por la Constitución Política, para los
trabajadores de la administración pública, los cuales
siempre se han hallado en una posición de desigualdad
material frente al Estado como
empleador. Ello se hace latente cuando la misma norma establece
excepciones al derecho de sindicalización respondiendo a
la naturaleza de
la función
que desempeña, por cuando resulta incompatible el
ejercicio de sus derechos colectivos cuando su cargo implica la
representación o un alto nivel de decisión en la
repartición pública, o cuando se trata de servicios
públicos esenciales los cuales no pueden ser
desatendidos, porque existe en ella un interés
general de salvaguardar la buena marcha de determinadas
áreas básicas de administración del Estado,
en cuya razón los derechos de los trabajadores a sus
reclamaciones y conflictos
laborales se ven subordinados a un interés
superior.
CAPÍTULO I
DE LA
CONSTITUCIÓN DE SINDICATO
1.1 REQUISITOS PARA PERTENECER A UN SINDICATO DE
SERVIDORES PÚBLICOS.
Estos requisitos son de orden personal y de
orden profesional:
a) Requisitos de orden personal.- Consisten en
gozar de capacidad civil de ejercicio e identificarse. Ambos
requisitos resultan de la exigencia de la nómina
completa de sus afiliados debidamente identificados con la cual
se acredita la mayoría de edad (D.S. 003-2004-TR, Art. 2
Inc. 4). El término implica un concepto
extensivo o amplio en el que se pueden comprender a los
trabajadores extranjeros. Si bien el Decreto Supremo 003-82-PCM
limita la sindicalización a quienes pertenecen al Sistema
Único de Remuneraciones de la Administración
Pública (Art. 1°), prevalece la norma constitucional
genérica favorable a la libertad
sindical (inc. 1, art. 28º). Por lo demás, el hecho
de que presten servicios bajo
el régimen laboral de la actividad privada no es una
razón para excluirlos, si los trabajadores de la
administración pública, que pueden sindicalizarse,
pertenecen también al régimen laboral de la
actividad privada.
Una norma reglamentaria dispone: "La calidad de
miembro de un sindicato de servidores públicos y el
ejercicio de los derechos inherentes al mismo son estrictamente
personales, no pudiendo por consiguiente delegarse." (D. S.
003-82-PCM, Art. 10°).
b) Requisitos de orden profesional.- La norma
constitucional reconoce el derecho de sindicalización a
los servidores públicos, con la excepción de
algunos funcionarios expresamente indicados. La calidad de
servidor
público es de orden profesional, es decir se refiere
genéricamente a una actividad ocupacional.
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