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Validez de los Actos Ultra Vires frente a los terceros de buena fe (página 2)



Partes: 1, 2

1.3 Protección del tercero de buena fe en el
derecho común:

Nuestro código
civil, ha optado por la postura de la protección de
quien actúa con buena fe en una relación
jurídica, tutelando el interés
legitimo del interviniente en mención a través de
distintos figuras de dicho cuerpo normativo. Así
tenemos:

a) Art. 194º CC.; el cual señala "la
simulación no puede ser opuesta por las
partes ni por los terceros perjudicados a quien de buena fe y a
titulo oneroso hay adquirido derechos del titular
aparente".

El artículo en cuestión se refiere a la
situación de la simulación del acto
jurídico, en el cual mediante un concierto de voluntades
dos o más sujetos aparentan celebrar un acto
jurídico cuando no existe real voluntad para ello o cuando
se concluye con un acto distinto del aparente, en ambos
supuestos, cuando por el acto jurídico se constituya la
titularidad de un bien a favor del supuesto adquiriente, las
partes o el tercero perjudicado puede solicitar la nulidad o
anulabilidad del acto simulado, más no podrá
dirigir dicha acción
contra un tercero adquiriente de buena fe a titulo oneroso, la
intención del legislador, es pues privilegiar la seguridad
jurídica en el trafico contractual, salvaguardando a quien
actúa ignorando ilicitud del acto, lo que se corrobora con
la naturaleza
pecuniaria de la adquisición. Que implica el sacrificio
patrimonial que efectúa el tercero, y por tanto tiene los
elementos constitutivos de un derecho firme y amparable.
Buscándose con ello evitar un daño
antes que favorecer un lucro.

b) Art. 197º CC.; precisa "la
declaración de ineficacia del acto no perjudica los
derechos adquiridos a título oneroso por los terceros
subadquirientes de buena fe".

Esta norma nos remite a la figura del fraude del acto
jurídico, por el cual un deudor busca maliciosamente
disminuir su patrimonio a
fin de evitar que el acreedor recupere su crédito, estos actos son declarados
ineficaces mediante la acción pauliana o revocatoria.
Sin embargo el códificador del 84 a establecidos un limite
a este mecanismo, no pudiendo por tanto surtir sus efectos
revocatorios en el acto celebrado con el subadquiriente de buena
fe y a título oneroso, al igual que el caso precedente se
trata de una buena fe-creencia, con el requisitos concurrente de
la onerosidad.

c) Art. 1372º CC.; señala en el
último párrafo
"En los dos casos previstos en los dos primeros párrafos
de este artículo, (…) no se perjudican los derechos
adquiridos de buena fe".

Refiriéndose en este punto a los efecto de las
figuras de la rescisión y la resolución, que van ha
extinguir un contrato, en el
primer caso por vicio de originario como la lesión, o
desproporción contractual, que vulnera el principio de
igualdad de
condiciones de las partes, y en el segundo supuesto por un vicio
sobreviviente a la celebración del contrato, como por
ejemplo el incumplimiento de las obligaciones
de una de las partes. En ambos caso el contrato no surtirá
sus efectos entre las partes. Pero una consideración de
elemental prudencia ha llevado al codificador peruano a
establecer que ni en el caso de rescisión ni en el de
resolución se perjudica los derechos de terceros
adquiridos de buena fe. Se trata de una decisión de
política
legislativa de acordar tutela
jurídica a las personas que no conocen los hechos que han
causado la rescisión o la resolución. El elemento
determinante de esta protección es la buena fe de los
terceros, derivada de su ignorancia de circunstancias existentes
en cada caso. (DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel; El Contrato en
General).

Otros artículos del código
civil, tales como los Arts. 827º, 906º, 941º,
1268º, 1362º, 2014º CC.; hace alusión a la
buena fe, como común denominador de la relaciones
jurídicas en nuestro ordenamiento civil, lo que nos llevar
a señalar que la buena fe es el principio orientador
ético jurídico, cuyo rol es el calificar la
conducta de
una persona dentro de
la esfera jurídica social, para determinar en el caso
concreto si su
interés es legítimamente amparable en
relación a otros en controversia.

1.4 Función
social de la buena fe:

La buena fe constituye un principio ético que
exige la observancia de una actitud
honesta y transparente en las relaciones sociales, a fin de
lograr la armonía y normal desarrollo de
las mismas. Sin embargo dicha patrón ético tiene
connotación jurídica al establecer efectos a su no
observancia. Lo que resulta de la calificación
jurídica que hace derecho de la conducta de un sujeto en
la interrelación con otro, la cual se presume que sea de
buena fe.

Así este principio generalísimo
relacionado a la juricidad., representa un concepto
ético, genérico, en toda relación negocial y
debe ser medida objetivamente a través de la conciencia social
media (Bonfante), es decir de acuerdo con el sentimiento
moral de la
sociedad
mutable e indefinible, aquilatando según la
práctica diaria de la vida (Ripert). Lo que implica
que la buena fe es una noción que va a la par de la moral
social, lo que define su alterabilidad en la medida que una
sociedad considere justo y digno un hecho, la realización
del mismo será reputado de buena fe.

Ahora bien, la buena fe en su definición
originaria en el derecho canónico, significaba la
obediencia al designio divino de no dañar a tu
prójimo, y no entrar en pecado al actuar reprochablemente
en los vínculos sociales. Lo que significa que esta
institución configura la protección de la confianza
legitima, en la medida que parte de considerar que toda persona
en su relación con otros actúa conforme a derecho,
sin deslealtad para con los demás y sin abuso de sus
derechos. De los que se desprende el carácter que la doctrina cristiana ha
impreso a este principio, al sostener la fe en la naturaleza
humana y la confianza en el desempeño correcto en su vida social. Ha
determinado que la sociedad deba conducirse en ese margen de
libertad que
le brinda las normas
jurídicas, con la atingencia de no dañar a otros.
Porque ello acarrea una consecuencia en contra de quien trasgrede
la confianza brindada.

En resumen la función social que va cumplir la
buena fe, es la de representar un termómetro de la participación
jurídico-sociales de los ciudadanos en relación con
los demás miembros de su comunidad, en
cuyo parámetro existe un margen de confianza, que delimita
las fronteras en el que la libertad del hombre pueden
emplearse sin dañar a otro.

1.5 La seguridad jurídica en el derecho
societario:

La seguridad jurídica constituye la piedra
angular del desarrollo
económico de toda nación,
es el principio consagrado en todo Estado de
derecho, que permite a los agentes económicos
desenvolverse con plena confianza en que sus actos serán
tutelados por las leyes de un
determinado país. Pero la seguridad jurídica como
tal no es un concepto nuevo, sino que subyace a la
formación del propio Estado
capitalista, es así que el Sociólogo Max Weber ya
decía, a fines del siglo XIX y comienzos del siglo XX, que
la clave de bóveda para interpretar el gran crecimiento y
la expansión de la revolución
industrial en Occidente (y no en otra parte), era
fundamentalmente la regla de previsibilidad: es
decir la posibilidad de conocer anticipadamente las consecuencias
de los actos que se realizan y cuál es el grado de
protección que ese ejercicio de la libertad tiene como
amparo o como
marco de referencia.

En este sentido, poder conocer
anticipadamente las consecuencias de los actos jurídicos
resulta la conditio sine qua non para que la
acción humana se pudiera desplegar libremente. Lo que
implica que cualquier ser humano, al realizar una acción o
meramente un hecho físico, necesita saber si ese hecho
está protegido o está desamparado o está
penado. Antes de mover un brazo y hacer un saludo o una
inflexión, necesitamos saber si esto es lícito o
ilícito, porque de eso va a depender la ulterioridad de
nuestra conducta y las consecuencias de una conducta futura.
Antes de firmar un contrato o un compromiso, necesitamos saber si
está sujeto a imposición o si está exento de
tasación, porque a lo mejor no lo celebramos.

Es así que en el terreno de lo estrictamente
comercial-societario, entendido como el proceso
económico de intermediación, por el cual dos o
más personas deciden emprender una actividad especulativa
con fin de lucro, para lo cual van a invierten sus capitales. Es
necesario garantizar tres condiciones fundamentales: a) Un marco
legal claro y estable, en el que exista una situación de
certidumbre del derecho aplicable a las relaciones
económicas; b) Instancias administrativas ágiles y
trasparentes, que permita a los particulares la
formalización de su vida comercial, sin burocracia que
obstruya o impida el desenvolvimiento libre de los mismos; y c)
Jueces independientes y eficientes, capaces de resolver las
controversias de carácter mercantil con imparcialidad y
legalidad,
apegados a un espíritu justicia. Ello
se traduce en mayor inversión privada, que genera un impacto en
el ámbito laboral, social y
económico. Es entonces que el rol que juega la seguridad
jurídica en el derecho societario, viene a ser el de
propiciar un contexto adecuado y atractivo para la
formación de nuevas sociedades
comerciales y a su vez que estas puedan tener reglas claras,
eficientes que permitan disminuir riesgos
externos, a fin de propiciar sus subsistencia y desarrollo
económico.

Ahora, debemos entender que la seguridad
jurídica, no es una noción privativa al derecho
comercial-societario, sino que ella debe estar presente en
toda la normatividad de un país para que genere los
efectos antes mencionados. Pero compete pues a las normas e
instituciones
que regulan las sociedades
comerciales, el de afianzar el principio de previsibilidad, en el
tráfico comercial es decir en las relaciones de la
sociedad con terceros, lo cual permite dinamizar el proceso de
intermediación de bienes o
servicios.
V.gr. en la medida que el derecho comercial brinde a los
particulares mecanismo efectivos que tutelen sus actos y
vínculos comerciales, daremos un mensaje de confianza y
apertura a los agentes económicos.

Partiendo de esa premisa es que la misma constitución de las sociedades comerciales
en el derecho nacional denota, la intención del legislador
de proteger la contratación de terceros con la sociedad,
estableciendo normas precisas, que informan los presupuestos
mínimos para el desarrollo económicos de nuestro
país.

Así por ejemplo, existe jurisprudencias
vinculantes del Tribunal Registral confirman los rasgos de la
seguridad jurídica en el derecho societario no sólo
como elemento de la norma objetivo, sino
sobre todo como supuestos de la reglas internas que rigen a una
sociedad comercial:

"El estatuto es el conjunto de normas de
cumplimiento obligatorio al cual se somete la persona
jurídica y sus miembros, siendo el marco dentro del
cual deben desarrollarse los actos que realice la persona
jurídica
(…). La adecuación del
estatuto se efectúa en forma integral, es decir de todo el
estatuto, o en forma parcial, es decir, modificando las normas
estatutarias que no estén en armonía con las
disposiciones de la Ley General de
Sociedades vigente". (Resolución 307-98-ORLC/TR; Caso
Florentino More Carranza, Fecha 21/08/99)

"El contrato social
debe expresar el fin u objeto social, señalándose
clara y precisamente los negocios y
operaciones
que lo constituyen
, y, en tal sentido, la indicación
expresa del objeto social(…) está referida a los
negocios y operaciones de la sociedad, mas no así a los
productos que
serán materia de
dichos negocios y operaciones(…)".

(Resolución 001/92-ONARP-JV; Caso Alberto
Dulanto Huertas, fecha 13/02/92)

"La precisión del objeto social es de
importancia para determinar los alcances y los límites
del fin perseguido
por la misma, tanto en beneficio de los
accionistas como de terceros que contraten con ella
, como
también para definir las facultades de los órganos
de gobierno y
administración; …la precisión del
objeto social permite que el cambio del
objeto social a través de la modificación del
contrato o del estatuto, faculte a los socios a ejercer el
derecho a separarse de la sociedad …como también para
establecer las causales de impedimento para ser director o
gerente de las
sociedades
anónimas, cuando existan intereses
opuestos".

(Resolución 226-96-ORLC/TR; Caso Elisabed
Zeballos Laguna, fecha 8/06/96)

En suma la seguridad jurídica, es el eje de
desarrollo de toda relación económica, por lo que
no puede estar excepto de ello el derecho comercial, y muchos
menos las sociedades comerciales en el objetivo de acrecentar sus
capitales mediante la vinculación con terceros, requiere
de normas funcionales y cuyo cumplimiento se haga plenamente
efectivo, la simplicidad administrativa que aporta su cuota a la
surgimiento, o modificación de una sociedad y la
impartición de justicia eficiente, que permite la
rápida solución de conflictos a
fin de no menguar el normal desenvolvimiento del
mismo.

CAPÍTULO II

ASPECTOS NORMATIVOS

2.1 Naturaleza jurídica del objeto
social:

El objeto social es un elemento esencial de toda forma
societaria, Así ENRIQUE ELÍAS nos dice que "la
determinación del objeto social es uno de los
requerimientos más importantes para una sociedad,
constituye el fin social es la razón misma por la que la
sociedad se constituye"; en tanto que OSWALDO HUNDSKOPF nos
manifiesta "que son los socios fundadores quienes delimitan y
definen el objeto social, cuando convienen en aportar bienes o
servicios para el ejercicio en común de una determinada
actividad económica, la que viene a constituir el fin
propio de la sociedad".

Nos indica A. BRUNETLI que "el objeto de la sociedad
consiste en aquel conjunto de operaciones que ésta se
propone realizar para ejercer en común una actividad
económica". HALPERIN nos aclara que no debe confundirse
objeto con actividad: el objeto está determinado por la
categoría de actos para cuyo ejercicio se
constituyó la sociedad; la actividad, en cambio es el
ejercicio efectivo de actos que realiza la sociedad en
funcionamiento.

En ese sentido el objeto social es la actividad
económica a través de la cual la sociedad busca
desarrollarse durante su existencia.

Expone BROSETA PONT que: "(El objeto social) constituye
una garantía fundamental para la propia sociedad, para los
socios e incluso para los terceros que con ella se relacionan.
Para la sociedad, porque el objeto delimita la esfera de su
propia actividad en la que debe invertir su patrimonio; (…)para
los socios el objeto social es un elemento esencial
pletórico de garantías, porque, en primer lugar, es
elemento objetivo que siendo destino y concreción de su
voluntad, centro de imputación de su consentimiento
delimita la vinculación inherente a sus declaraciones de
voluntad en el momento constitutivo, y, fundamentalmente, porque
al delimitar las facultades y la competencia de
los órganos sociales, les garantiza que el patrimonio
social no será invertido o desviado hacia los actos o
negocios extravagantes al objeto social. Finalmente, el objeto
social es relevante para los terceros, porque el objeto social
inscrito procura un criterio para delimitar las facultades de los
órganos que representan a la sociedad, y, por ende, les
manifiesta los actos o negocios que sin extralimitar sus
facultades pueden, sin riesgos de ineficacia, estipular con los
administradores".

Los doctores FERRERO DIEZ CANSECO y LEMA HANKE comparten
estos criterios manifestando que la importancia del objeto social
se sustenta en los siguientes argumentos:

1. El objeto social delimita la actividad de la
sociedad.

2. El objeto social ayuda en la determinación de
lo que es el interés social.

3. Delimita la competencia de los órganos
sociales, siendo incluso un freno a la competencia de la junta
general. Como algunos distinguidos juristas destacan, es el
objeto social un límite natural a la omnipotencia de la
mayoría.

4. Fija los límites a las facultades de los
representantes de la sociedad, ya que no podrán actuar
más allá o en contra del mismo.

5. Tiene una función delimitadora que es
útil para definir la esfera de actividades en la que se
invertirá el patrimonio social.

El jurista Pedro FLORES POLO señala que la
"legislación argentina por ejemplo considera al objeto
social como un requisito propio del contrato de sociedad,
exigiendo su designación con precisión y
determinación, persistiendo en una política que se
conecta con un complejo de derechos tutelables. Horacio FARGOSI
Sostiene que no debe confundirse el objeto social, que es un fin,
y que se pone como medio para la obtención de los fines
perseguidos por los socios con la causa del contrato, ni con los
fines buscados por aquellos; es decir, que cumple una
función instrumental respecto del elemento
teleológico tenido en cuenta por los socios, de dividirse
los beneficios".

Podemos concluir esta parte afirmando con Heliodoro
SÁNCHEZ RUS: "La función básica del objeto
social, exigida por la naturaleza del tipo social en cualquier
sistema
legislativo, se desenvuelve en el ámbito de las relaciones
internas de la sociedad, y se concreta en la necesidad de una
precisa determinación estatutaria, en la insistencia de un
régimen especialmente riguroso para la modificación
del objeto social, en la responsabilidad de los administradores en caso de
extralimitación y en la tipificación de la
imposibilidad de conseguir el fin social como causal de
disolución de la compañía".

La determinación de las actividades comprendidas
en el objeto social aparece claramente definida en el
artículo 11º de la LGS, el cual nos dice que la
sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u
operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto
social. Se entienden incluidos en el objeto social los actos
relacionados con el mismo que coadyuven a la realización
de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el
pacto social o en el estatuto.

Se indica en doctrina que el objeto social debe ser
determinado; no puede ser vago pero tampoco demasiado
rígido, pues ello podría conducir a la
disolución de la sociedad causada por la imposibilidad de
cumplimiento del objeto. Es por ello generalmente, los estatutos
contienen una larga enumeración de operaciones que la
sociedad puede cumplir, con la prevención de que el ente
podrá realizar todas las operaciones financieras,
industriales y comerciales que se vinculen directa o
indirectamente con sus actividades específicas: de este
modo respeta el principio de especialidad del objeto
social.

Dice Rafael BARREIRO que corresponde señalar que
los requisitos de precisión y determinación del
objeto social se incorporan como estipulación esencial del
contrato constitutivo para todos los tipos societarios y
requieren que el objeto sea enunciado con claridad y exactitud,
definiéndolo en términos que excluyan la
ambigüedad y fijen los límites.

Entre los autores nacionales Ricardo BEAUMONT comparando
los textos legales referidos al objeto social de la derogada Ley
General de Sociedades con las disposiciones de la ALGS indica
"que el artículo bajo comentario (11º de la LGS) ya
no exige claridad y precisión de los negocios y
operaciones que constituyen el fin u objeto social. Ahora hace
referencia solo a una descripción detallada de ellos, o
sea que es menos riguroso, pero algo más, refiere que los
actos relacionados con tales negocios y operaciones que coadyuven
a la realización de sus fines, también se
consideran incluidos, aunque no estuviesen expresamente indicados
en el pacto o estatuto".

El objeto social a tenor de lo dispuesto en la ALGS.
debe tener las siguientes características: preciso y
determinado, posible y lícito.

a. Preciso y determinado:

Como hemos comentado ampliamente, el objeto de la
sociedad debe ser preciso y determinado para posibilitar que se
conozcan con certeza las diversas actividades que puede abarcar
la empresa.
Nuestra ley, a través de su artículo 11º,
resulta clara sobre este aspecto.

b. Posible:

Para la doctrina la imposibilidad es considerada como
causa de nulidad del contrato cuando el objeto de actividad
prevista no es seguramente realizable. La imposibilidad
sobrevenida es causa de disolución. Señala
MASCHERONI que el objeto debe ser posible de hecho, pues las
actividades a realizar deben ser fácticamente ejecutables,
y de derecho, pues se descarta el objeto prohibido en
razón del tipo de actividades.

Nos explica MONTOYA MANFREDI; que el objeto fijado en el
pacto social debe ser de cumplimiento o realización
posible (art. 140º inc. 2 CC.). Explica que la sociedad
será nula si al momento de la constitución el
objeto resulta imposible de ejecutarse. Agrega este autor que si
la imposibilidad de lograr el objeto social es sobreviniente,
posterior al contrato, entonces la sociedad se disuelve (art.
407º Inc. 2 LGS).

c. Lícito:

En cuanto a la licitud, se advierte que deben ser
lícitas las operaciones que los socios se proponen
realizar en común, poniendo en obra el fondo común
o el capital social
a tal fin constituido. Cuando se dice que el objeto de la
sociedad debe ser lícito, como principio no puede por
menos que entenderse que debe ser lícito todo extremo del
elemento objetivo del contrato de sociedad. La ilicitud del
objeto lleva anexa la nulidad absoluta del contrato.

La ilicitud del objeto social produce la nulidad del
pacto social. El artículo 33º de la ALGS
señala que el pacto social será declarado nulo
cuando el objeto de la sociedad recaiga en una actividad
contraria a las leyes que interesan al orden público o a
las buenas costumbres (en concordancia con artículo V del
TP. del CC.). Es más, el artículo 410º de la
ALGS autoriza al Poder
Ejecutivo a disolver aquellas sociedades cuyos fines o
actividades sean contrarios a las leyes que interesan al orden
público o a las buenas costumbres.

En resumen hemos visto hasta aquí que el objeto
de la sociedad consiste en el conjunto de operaciones que
ésta se propone realizar para ejercer en común una
determinada actividad económica, con la única
restricción de que las actividades que lo integran no
vayan en contra de la ley, la moral o las buenas
costumbres.

El objeto social restringe, pues, la capacidad de
actuación de los representantes de la sociedad al
imponerles límites a sus facultades, puesto que no
deberán actuar en contra de las estipulaciones fijadas en
el objeto.

También hemos destacado que constituye una
garantía fundamental para la propia sociedad, para los
socios e incluso para los terceros que con ella se
relacionan.

2.2 Alcances de la
representación:

El artículo 12º de la ALGS. Señala
que: "la sociedad esta obligada hacia aquellos con quienes a
contratado y frente ha terceros de buena fe por los actos de sus
representantes celebrados dentro de los límites de las
facultades que les haya conferido aunque tales actos comprometen
a la sociedad a negocios u operaciones no comprendidos dentro de
su objeto social"

Es evidente que para proceder a analizar este
artículo, necesariamente habrá que remitirnos a la
teoría
de la representación del acto jurídico, en la
medida que el presente artículo nos habla de los
representantes societarios, quienes al realizar actos que
extralimitan el objeto social de la sociedad, generan
obligaciones de las que no pueden desvincularse por razones de
seguridad jurídica frente al contrante y tercero de buena
fe.

Ahora ha decir del profesor VIDAL
RAMIREZ; la representación es la figura típica y
autónoma, en virtud de la cual una persona, que viene a
ser representante, celebra uno o más actos
jurídicos en cautela de los intereses de otra que viene a
ser el representado. Aplicando este concepto a las sociedades
comerciales diremos que es la facultad conferida por la persona
jurídica de la sociedad a una persona natural para que
pueda realizar actos jurídicos comerciales en nombre de
está. Por lo que el representante de una sociedad
serán sus administradores, directorio, gerente, los mismos
que se hallan investidos de representatividad frente a terceros
para desarrollar las actividades propias de ella. Sin embargo
esta representación nunca es ilimitada, dado que se
encuentra sujeto ciertos parámetros que establece el
representado, lo que en el ámbito civil se denomina
facultades generales y especiales en cuyo margen debe actuar los
representantes procurando no extralimitarse, porque ello
significaría la ineficacia de aquellos actos. En este
orden de ideas el Art. 161º CC. plantea el supuesto de la
representación sin poder, o ha nuestro criterio los
efectos de los actos ultra vires del representante, el
dispositivo prescribe que "el acto jurídico de
representante excediendo los limites de las facultades que le
hubiere conferido o violándolas es ineficaz con
relación al representado sin perjuicio de la
responsabilidad que resulte frente a éste y a terceros".
Como se puede observar la regla general en estos casos es la
nulidad o ineficacia de los actos jurídicos ultra vires,
salvaguardando tanto en el ordenamiento común como
mercantil el derecho de terceros, acotando a ello BETTI, refiere
puede producirse la representación sin poder cuando quien
obra en representación no respeta los límites (de
contenido) de los poderes conferidos (…). Para aclarar la
figura es importante señalar que no es lo mismo hablar de
exceso y violación. En el primer caso el exceso implica
sobrepasar los límites de los poderes en sentido
cuantitativo, mientras que en segundo caso la violación es
obrar en disconformidad con tales poderes en sentido
cualitativo.

Pese a las similitudes existentes entre el
artículo 12º de la ALGS, con el articulado en
mención del código civil, es importante dejar claro
que no se tratan de situaciones semejantes, existe un conjunto de
rasgos que los diferencian. En principio la LGS
apartándose de los que establece el catalogo civil amplia
la responsabilidad frente terceros a la sociedad es decir al
representado, así también lo que se viola en el
derecho comercial es el objeto social y no las facultades
conferidas, es ella la razón por la que la sociedad se
obliga frente a dichos actos puesto que la norma señala
que los actos ultra vires son celebrados dentro de los
límites de las facultades del representante, pero violando
el objeto social contenido en el pacto social, y por
último el derecho civil
establece la posibilidad de ratificación por el
representando de aquellos actos, mientras que el derecho
societario niega dicha posibilidad, porque ello
significaría que el objeto social de la sociedad mercantil
puede ser modificada a la sola voluntad de la junta general de
accionistas sin procedimiento
alguno, y sobre todo sin observar la reglas de publicidad que
buscan proteger a quienes contratan con ella o terceros que
pueden resultar vinculados con la sociedad, como sucede en el
caso de la sociedades irregulares.

En suma, los alcances de la representatividad de la
sociedad es todo aquello que no viole el objeto social de la
misma, entendiéndose ésta, como el conjunto de
negocios y operaciones licitas y posibles que van desarrollar en
el marco de su vida comercial, sin embargo dicha nulidad no puede
ser oponible frente a los contratantes y terceros de buena fe. Lo
que a nuestro entender resulta un exceso de la norma, puesto que
si bien es importante proteger a todos aquellos que cuyo
desconocimiento del objeto social puede causar perjuicio, si la
sociedad no responde por su obligaciones, dicha ignorancia de
buena fe, sólo es aplicable a los terceros, más no
a los contratantes, porque el pacto social que se encuentra
inmerso como documento constitutivo que contiene todos los
elementos que identifican a la sociedad (razón social,
objeto social, capital social, etc.), goza de publicidad al
inscribir la escritura
pública en el registro de
sociedades comerciales, por lo que existe una presunción
iure et de iure de que toda persona que contrata con la
sociedad tiene conocimiento
del contenido de las inscripciones (Art. 2013º; Principio de
publicidad), razón por la cual el contratante que decide
concertar un acto jurídico comercial que viola el objeto
social con el representante de la sociedad, esta asumiendo un
riesgo
jurídicamente no tutelado. En cuyo caso debe declararse
nulo tales actos.

2.3 Nulidad de acuerdos societarios:

La ALGS, en su Art. 38º, segundo párrafo,
sanciona con nulidad los actos ultra vires al precisar que "Son
nulos los acuerdos adoptados por la sociedad en conflicto con
el pacto social o el estatuto, así cuenten con la
mayoría necesaria, si previamente no se ha modificado el
pacto social o el estatuto con sujeción a las respectivas
normas legales y estatutarias".

Como antes señalaba, lo que el legislador busca
con este dispositivo es proteger el objeto social de la sociedad
mercantil, en vista ha que si como sucede en el código
civil todos aquellos actos que violen el objeto social sean
materia de convalidación o ratificación por la
junta general de accionistas, existiría una incertidumbre
respecto de que negocios o actividades que rigen la vida
comercial de la sociedad, y por tanto no habría seguridad
jurídica de los contratantes en tráfico mercantil a
fin de tutelar las obligaciones contraídas por la
sociedad. Es por ello que la norma también prohíbe
el cambio de objeto social sin ceñirse para tal efecto al
procedimiento establecido, de lo contrario una sociedad que tiene
un objeto social determinado podría tener otro a la semana
siguiente y así sucesivamente, lo que desde luego
perjudicaría ha intereses terceros cuyas obligaciones
anteriores los vinculen con relación al objeto social
modificado.

Al respecto, BROSETA PONT acota que aun cuando la junta
general es el órgano soberano de la sociedad, ello no
quiere decir que su poder sea o pueda ser omnímodo,
acordando por mayoría de capital lo que estime por
conveniente. Por el contrario, la junta general debe acomodar su
funcionamiento y sus acuerdos al respeto de lo que
establecen la Ley y los estatutos que constituyen las bases
esenciales de la sociedad. Mas, como quiera que pese a la
existencia de estos límites la experiencia demuestra que
las juntas generales los infringen con cierta frecuencia, es por
lo que las leyes de sociedades anónimas establecen siempre
para este supuesto el régimen de impugnación de
acuerdos sociales, el cual constituye la pieza cardinal de las
garantías a favor de los socios minoritarios, del
interés de la sociedad y de la legalidad de sus acuerdos
y, al mismo tiempo, es un
límite bastante eficaz para frenar la tendencia al abuso
del poder que caracteriza a todas las mayorías.

Es entonces que la sociedad es un ente autónomo a
los accionistas que la conforman, por ende, aunque a veces puedan
coincidir, los intereses de éstos difieren del
interés social. Ricardo BEAUMONT CALLIRGOS concibe a este
último no como un interés predeterminado y
desvinculado al de los socios, sino que en su formación
-tal como se presenta en la realidad- se parte de los intereses
personales, distintos o contradictorios de los socios, los que se
armonizarán en lo posible en base al principio mayoritario
que rige en la adopción
de decisiones en las juntas generales, teniendo como
parámetros principales al objeto social, y a lo dispuesto
por la ley y el estatuto. Así, cuando las decisiones de la
junta no respetan este interés social, y aun cuando las
mismas puedan estar acordes a lo que dictaminan las normas
establecidas en la Ley y en él estatuto social,
serán pasibles de impugnación en caso beneficien
directa o indirectamente los intereses de uno o más
accionistas. Estos acuerdos configuran el tradicional abuso de
las mayorías sobre las minorías. Caso
típico, la transferencia de activos en
condiciones extremadamente favorables a favor de personajes
ligados a los accionistas que adoptaron el acuerdo, en detrimento
de los intereses de la sociedad y de los demás
socios.

Al respecto el profesor Oswaldo HUNDSKOPF, refiere que
las normas relativas a la nulidad de acuerdos societarios a la
que se refiere el artículo 38º, considero que deben
analizarse cuidadosamente pero siempre en relación con las
normas previstas en los artículos 139º al 151º
de la Ley que son las reglas específicas relativas a los
acuerdos impugnables. Consideramos que este artículo
38º resulta innecesario y lo único que hará
será confundir ya que existe una normatividad puntual para
tales situaciones.

En este punto si nos remitimos al art. 139º
encontraremos que en efecto que "son impugnables en vía
judicial los acuerdos de la junta general cuyo contenido
(…) se oponga al estatuto o al pacto social o lesione, en
beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los
intereses de la sociedad". Parecería que habría una
doble regulación sobre este punto pero ello no cierto,
puesto que los efectos de la impugnación viene a ser la
declaratoria de nulidad del acuerdo, por lo tanto, se entiende
que la impugnación es el recurso que tiene un socio para
cuestionar en vía judicial un acuerdo por las causales
establecidas en el artículo señalado y la
consecuencia de la procedencia de tal accionar es la nulidad,
así lo indica el Art. 148º ALGS. Quien en su
último párrafo prescribe; "la sentencia firme que
declare la nulidad de un acuerdo inscrito debe inscribirse en el
registro".

En palabras de ELÍAS LAROZA, el derecho de
impugnación se vincula con los derechos políticos
del accionista, ya que así como tiene derecho a participar
en la voluntad de la sociedad mediante la emisión del
voto, también tiene derecho a velar porque dichas
decisiones se ajusten a lo previsto en la Ley y el pacto social y
no lesionen los intereses de la sociedad en beneficio exclusivo
de algunos socios.

En este sentido podrán impugnarse los acuerdos
que sean contrarios a los estatutos sociales o al pacto social,
toda vez que siendo estas normas aquellas que han establecido las
partes en uso de su autonomía privada, cabe válida
y lógicamente la sanción de nulidad para los
acuerdos que transgredan las mismas. Resaltamos el hecho que la
sociedad puede modificar previamente a la junta general o incluso
durante ella, la disposición estatutaria que se encuentra
en conflicto con el acuerdo que se pretende adoptar y así
evitar la generación de acuerdos viciados.

Todo lo antes mencionado nos hace concluir que todo
acuerdo destinado a ratificar un acto ultra vires es nulo, sin
embargo dicha nulidad no alcanza a los contratantes y terceros de
buena fe, ello porque como hemos venido explicando en el
desarrollo del presente trabajo,
mediante esta excepción se ha pretendido privilegiar la
seguridad jurídica para aquellos que se ven ligados con la
sociedad ya sea en razón a un contrato u otro vinculo
jurídico. Desde esa óptica
parece positiva dicha normas, mas si examinamos lo que
significaría cumplir con la obligación no
establecida en su objeto social, el panorama resulta
desalentador. V. gr. Imaginemos por un momento una sociedad
anónima cuyo objeto social sea desenvolverse en el
rubro de venta de bienes
inmobiliarios, y el gerente de la empresa se obliga
con una persona mediante un contrato a brindarle un servicio
turístico, a decir de la norma la sociedad que le ha
conferido esa facultad al gerente de contratar con terceros se ve
de repente asumiendo dicha obligación con la otra parte
contratante, pese ha que ello significa contravenir los
establecido en el pacto social que representa la
constitución de toda sociedad y en lo especifico a su
objeto social. Si bien la sabemos que el cumplimiento o pago no
es intuito personae, la sociedad concebida para una
actividad determinada desnaturalizaría su capital social a
efecto de liberarse de dicha obligación, invirtiendo
tiempo, esfuerzo y dinero en algo
ajeno a su destino comercial.

2.4 Objeto social y actos ultra vires:

Con respecto al objeto social existen dos posiciones
contra puestas, los que sostienen que el objeto social debe ser
específico y quienes afirman que éste debe ser
amplio y sin límites.

El legislador define al objeto social en el arto
11º, suscribiendo la posición de que debe ser
detallado, debiendo ser especifico e importando una
descripción de las actividades que va a desarrollar la
sociedad. El objeto social debe estar delimitado en lo
básico como lo especifica el citado artículo "los
actos relativos que coadyuven a la realización de sus
fines aunque no estén expresamente indicados en el
estatuto".

Bajo este criterio no cabe un objeto amplio en
términos vagos como "comercializar todo tipo de bienes",
por que esta descripción de la actividad,
permitiría vender desde agujas hasta aviones o desde
abarrotes hasta material radioáctivo.

Igualmente, el objeto social sin necesidad de
señalarlo como amplio puede comprender diferentes
áreas de ocupación. El desarrollo o la
ejecución del objeto social en estos casos pueden ser
paulatinos de tal suerte que se inicie con una determinada
actividad económica para luego ir implementando otras. De
esta manera, como sostiene FERRERO DIEZ CANSECO, la importancia
del objeto social radica en que describe la actividad
económica para cuyo desarrollo se crea y mantiene en
existencia la sociedad.

No es obligatorio ocupar o cubrir todas las áreas
del objeto social desde el primer día de actividades,
puede suceder que discurra toda la vida social sin haber iniciado
alguna de ellas, como en el caso de las sociedades que consignan
importación, exportación y comercialización y sólo implementan
la comercialización y no las otras actividades indicadas,
pudiendo hacerla en cualquier momento por estar en su objeto
social.

La especificación del objeto social está
ligada a los actos ultra vires, mas no así, si el
legislador hubiera adoptado la otra corriente de establecer el
objeto social amplio. MIGUEL SASOT enseña que de acuerdo
con el derecho inglés
y su jurisprudencia
se entiende por actos ultra vires, el principio según el
cual todo acto de la sociedad que no entre en el objeto social o
que no esté razonablemente vinculado a dicho objeto es
nulo, sin que pueda convalidarse por una decisión
unánime de los accionistas.

Consecuentemente los actos ultra vires, cuyo origen se
encuentra en la legislación anglosajona. Constituyen a
decir de ELÍAS LAROZA aquellos actos realizados por los
apoderados de una sociedad mercantil, que no se encuentran
expresamente contemplados en el objeto social".

Si el objeto social, está definido, éste
constituye el marco de desarrollo o ejercicio de las funciones de los
representantes de la sociedad. Entendiéndose por
éstos a los miembros del directorio, gerentes,
administradores y apoderados en general. No debe confundirse las
facultades que se les otorgan con el cumplimiento del objeto
social. Por ejemplo el representante tiene facultades para vender
y comprar inmuebles y en ejercicio de esta facultad vende un
inmueble de la sociedad; sin embargo, el objeto social de la
sociedad es fabricar teléfonos. Esta venta, que es
válida frente a terceros Art. 12º, ha sido realizada
excediéndose del objeto social, porque su objetivo no es
vender inmuebles y por tanto el representante responderá
frente a la sociedad por los daños y perjuicios que
hubiere ocasionado con la venta.

La restricción del objeto social a lo acordado
por los socios fundadores obedece al interés de
éstos y para protegerlos de los actos que pudieren hacer
sus representantes excediéndose del objeto social. Esta
protección que pudiera parecer innecesaria e inconveniente
para las sociedades pequeñas es de vital importancia para
las sociedades con regular número de accionistas como las
S.A.A. (CORCUERA GARCÍA, Marco A.; Ley General de
Sociedades).

2.5 Aplicación del Principio Ultra Vires en el
Derecho de Sociedades Comerciales:

Como mencionamos anteriormente, en el derecho de
sociedades comerciales el principio ultra vires se
relaciona con el objeto social. El objeto social es la "actividad
a que va a dedicarse la sociedad", es "el negocio al cual se va a
dedicar la sociedad, el conjunto de actividades que puede
ejecutar la compañía en desarrollo de su objeto o
negocio central".

El objeto social es una de las cláusulas
esenciales del pacto social porque las actividades que la
sociedad va a desarrollar constituyen la razón de su
creación, el motivo de su existencia y, al momento de
constituirse una sociedad comercial se debe expresar en su
documento constitutivo el motivo por el cual surge al mundo esta
nueva persona jurídica. Igualmente, es una cláusula
esencial porque "sirve para caracterizar a la sociedad, a
qué se dedica, al mismo tiempo que determina el radio de
acción dentro del cual deben moverse los representantes
sociales".

En este orden de ideas, podemos señalar que la
aplicación del principio ultra vires a las
sociedades comerciales viene a determinar el campo de
acción dentro del cual la sociedad puede desarrollar sus
negocios. Es decir, la sociedad comercial podrá
desarrollar las actividades enunciadas en el pacto social, pero
cualquier acto de la sociedad que no se enmarque dentro de estas
actividades se considerará ultra vires porque
estará fuera de la competencia de la sociedad. Por lo
tanto, el principio ultra vires se considera un mecanismo
destinado a prevenir que una sociedad debidamente registrada
realice alguna transacción que exceda el límite de
su capacidad contractual, la cual ha sido previamente determinada
en el pacto social dentro de la cláusula que señala
el objeto social; determina los "límites internos de
la
personalidad jurídica" de la sociedad, el
ámbito dentro del cual la misma podrá desarrollar
sus actividades.

La jurisprudencia norteamericana ha considerado que
cuando una sociedad comercial realiza un acto que rebasa su
ámbito de actuación, dicho acto se considera
ultra vires, ilegal y nulo, y en consecuencia:

1. La sociedad no podrá demandar para reclamar
los derechos que le pudieran corresponder por motivo del acto
ultra vires;

2. Ninguna persona podrá demandara la sociedad
para reclamar los derechos que le puedan corresponder como
consecuencia de dicho;

3. Los directores de la sociedad asumen la
responsabilidad del acto.

El principio ultra vires ha sido acogido por diversas
legislaciones como la estadounidense, la colombiana y la
española, las cuales expresamente señalan que las
sociedades constituidas en sus países podrán
desarrollar las actividades u objetos señaladas en el
instrumento de constitución. Por ejemplo, el
artículo 110º, numeral 2, del Código de
Comercio de
Colombia exige
que en la escritura de constitución de sociedades
comerciales se haga una "enunciación clara y completa de
las actividades principales" y considera nula toda
"estipulación en virtud de la cual el objeto se extienda a
actividades enunciadas en forma indeterminada"; en la
legislación española también observamos la
aplicación del Principio Ultra Vires en los reglamentos de
la Dirección General de Registro del 5 de
noviembre de 1956 y de 1 de febrero de 1957, los cuales
establecen que las actividades que vaya a realizar la sociedad
deben constar expresamente en la escritura en forma precisa y
determinada.

Al respecto señalo el Dr. NORMAD SPARKS; "La
sociedad es un vehiculo, es un elemento en el tráfico
económico, el tercero que contrata con una sociedad
inscrita no tiene porque padecer las consecuencias de una falla
que acarrea la ineficacia de una acto. No se puede ignorar que
todo acto de la sociedad involucra a terceros, frente al cual ha
venido funcionando, bajo la fe del registro, la sociedad tiene
que responder por las obligaciones contraídas sin
perjudicar los derechos adquiridos por los terceros.

2.6 Responsabilidad de los actos ultra
vires:

Como hemos manifestado el objeto social cumple una
función de garantía para la propia sociedad, para
los socios e incluso para los terceros que con ella se
relacionan. Esta función de garantía consiste en
que los administradores o socios que actúan a nombre de la
sociedad no deben celebrar con terceros actos jurídicos
que no estén contemplados dentro del objeto
social.

Corresponde ahora ocupamos de este tema, por cuanto
está íntimamente vinculado a los alcances de la
representación de los socios o administradores de la
sociedad y su responsabilidad en caso de obligar a la sociedad en
actos jurídicos o contratos que
contradicen o infringen el objeto social. Para ello es importante
rescatar el concepto que recoge el Derecho Anglosajón
cuando se refiere a estos actos ejecutados por una sociedad que
son contrarios a su objeto social y los efectos que de ellos se
derivan para la sociedad y los terceros contratantes.

Para el Derecho Anglosajón se consideran nulos
los actos de la sociedad que exceden del objeto social. Sin
embargo, esta teoría ha venido cayendo en desuso con el
transcurso del tiempo y las legislaciones contemporáneas
han venido excluyendo la aplicación de esta radical
doctrina, cosa que también ha sucedido en el Perú,
a pesar de que en algún momento, algunos connotados
juristas respaldaron la teoría anglosajona en materia de
los actos lesivos al objeto social y convinieron en que dichos
actos ultra vires son nulos.

La doctrina del ultra vires, expone Guillermo
CABANELLAS, ha sido desarrollada en el derecho
angla-norteamericano para determinar la esfera de los hechos
imputables a las personas jurídicas.

Nos ilustra F.H. MASCHERONI: "En el ejercicio de la
representación legal, sus titulares pueden celebrar con
terceros actos jurídicos o contratos no encuadrados en el
objeto de la sociedad representada. Son los denominados actos
ultra vires. Según esta tradicional posición
doctrinaria, con raíces en el derecho anglosajón,
los actos cumplidos por los representantes sociales son
válidos en tanto y en cuanto respondan al cumplimiento del
objeto social y no excedan el contenido de éste. Los actos
que no observan tales requisitos (…) son actos ultra vires,
considerados nulos por esta teoría".

Los actos ultra vires son, entonces, aquellos actos
notoriamente extraños al objeto social realizados por la
sociedad ya sea por acuerdo de los socios o por su representante;
no surtiendo por su propia naturaleza efectos jurídicos ya
que tales actos ultra vires son nulos.

La rígida doctrina anglosajona, tal como lo
expone Enrique ELÍAS, "considera nulos, para todos sus
efectos legales, los actos de una sociedad que exceden el objeto
social o no sean cercanamente derivados del mismo. Como
resultado, la sociedad no responde por ninguno de los efectos del
acto nulo y los accionistas no tendrían facultad para
convalidar o ratificar a posteriori dichas operaciones ni sus
consecuencias".

Carlos VILLEGAS manifiesta siguiendo a Calambres que "la
actividad indicada en el acto constitutivo representa un
límite, no solo al poder de los administradores, sino
también a la misma capacidad de la sociedad, determinando
como consecuencia que los actos extraños al objeto social
son insalvablemente nulos, aun cuando el cumplimiento de los
mismos haya sido decidido por el acuerdo unánime de los
socios".

Fernando DE TRAZEGNIES expresa que "la protección
legal contra los actos ultra vires se apoya fundamentalmente en
la determinación del objeto social como un marco dentro
del cual deben darse las actividades y del cual los
administradores no se pueden salir: realizar actos que exceden el
objeto social es actuar más allá de la fuerza o
capacidad de tales administradores y, por tanto, incurrir en un
acto ultra vires.

Ahora bien, las decisiones ultra vires no solo pueden
ser impugnadas a fin que no tengan valor frente a
terceros debido a que el acto es nulo. Sino que, además,
su adopción da lugar obviamente a una responsabilidad
personal de
los directores por los daños y perjuicios
causados.

Este tipo de actos, dice ZAMENFELD, son de imposible
ratificación pues se trata de actividad que la sociedad
está incapacitada de desplegar. Ni aun la junta general
puede adoptar esa clase de
decisiones: son ultra vires para la sociedad que está
incapacitada de celebrarlo; el objeto social veda su
realización.

Un acuerdo ultra vires, es aquel que excede las fuerzas
o capacidad del órgano para adoptarlo: el límite
mayor de capacidad de todo órgano social está
constituido por su objeto social. Dicho de otra manera, el objeto
social establecido en el Estatuto (con la precisión y
claridad requeridos por la ley) establece el marco de posibilidad
jurídica o licitud dentro del cual pueden actuar los
órganos sociales.

Por consiguiente los acuerdos ultra vires son nulos por
cuanto incurren en la causal prevista en el inciso 3 del
artículo 219º del Código Civil. El contenido
mismo de su objeto está fuera del marco jurídico de
la sociedad y es por tanto imposible…

Comenta Enrique ELÍAS sobre la legislación
peruana: "Ahora bien si para determinar si un acto es o no ajeno
al objeto nuestro sistema legal es mucho más
elástico, cuando se trata de los efectos del acto ultra
vires nuestra ley se aparta radicalmente del sistema
anglosajón. Es inadmisible que la nulidad de un acto ultra
vires realizado por una sociedad afecte a un tercero de buena fe
que contrató con representantes debidamente facultados por
la sociedad".

En palabras de Jesús RUBIO las sociedades
mercantiles como personas jurídicas, dependen de la
voluntad y actividad de las personas físicas que con una u
otra naturaleza las integran.

F.H. MASCHERONI citando a Salvador R. PERROTTA explica
que "como se ha señalado acertadamente, la
representación legal es la proyección externa de la
sociedad. Se ha agregado que, en ejercicio de dicha
representación, el órgano administrador es
la sociedad misma". Esto implica, que quien contrata con el
representante legal, lo está haciendo con la sociedad
representada. En otras palabras, la representación legal
es un medio o instrumento técnico implementado por la ley
para posibilitar la relación de la persona jurídica
con terceros.

Es entonces que para Heliodoro SÁNCHEZ RUS los
administradores son "un órgano de existencia necesaria al
que la ley encomienda la representación de la sociedad en
sus relaciones con terceros, función ajena, en principio,
a la competencia de la junta". Agrega también este autor
que el poder de representación de los administradores se
"extiende, como mínimo, a todos los asuntos pertenecientes
al giro o tráfico de la empresa, noción que alude
al ámbito de las actividades propias de la sociedad
anónima de que se trate, y, por tanto, resulta
equivalente al concepto de objeto social".

Siendo la regla que los representantes obligan a la
sociedad por todos los actos que hayan celebrado a nombre de ella
y siendo que algunos de estos actos podrían ser
interpretados como contrarios a lo normado por el objeto social
(ultra vires), surge la pregunta respecto a qué sucede en
este último caso y cuál es la situación de
los terceros que han contratado con la sociedad.

En armonía con las tendencias modernas en materia
de actos ultra vires, lo que busca y propugna nuestra
legislación es la protección de los terceros de
buena fe. Bien hace BEAUMONT al expresar que es "obvio que los
terceros de buena fe no pueden perjudicarse por actos de
representantes de la sociedad, con quienes contratan, y respecto
de los cuales (actos o contratos), aquellos han abusado o se han
excedido, al pactar sobre tópicos ajenos o marginales al
objeto social". Coincide este enfoque con la afirmación de
MASCHERONI cuando este último expone que la
protección de los derechos de los terceros de buena fe,
privan sobre la rigidez de la doctrina ultra vires. Esta
solución, que tiende a resguardar a los terceros de buena
fe, se basa en la teoría germánica de la apariencia
y considera a las sociedades mercantiles dotadas de una capacidad
general que les permite realizar todos los actos jurídicos
compatibles con su naturaleza, aun cuando no estén
previstos en el objeto.

Nuestro ordenamiento jurídico es muy preciso
cuando aclara que quienes no están autorizados para
ejercer la representación de la sociedad no la obligan con
sus actos, aunque los celebren en nombre de ella, Por tanto, el
tercero que contrata con la sociedad solo tiene una
obligación que cumplir para demostrar que ha actuado de
buena fe: verificar si los representantes de la sociedad que
contrataron a nombre de ésta estaban premunidos de poderes
suficientes, otorgados por los órganos correspondientes de
la sociedad, el cual estaba inscrito en el registro como tal.
Allí termina la obligación del tercero. Verificados
los poderes, si éstos son conformes, el tercero sabe,
terminantemente, que la sociedad queda obligada.

Vemos, pues, cómo nuestra legislación
protege al tercero de buena fe cuando excluye toda posibilidad,
de oponer en su contra la nulidad de un acto ultra
vires.

Finalmente, el segundo párrafo del
artículo 12º señala que serán "los
socios o administradores, según sea el caso, quienes
deberán responder frente a la sociedad por los
daños y perjuicios ocasionados a ésta como
consecuencia de acuerdos adoptado con su voto y en virtud de los
cuales se pudiera haber autorizado la celebración de actos
que extralimitan su objeto social y que la obligan frente a
co-contratantes y terceros de buena fe, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiese corresponderles".

CAPÍTULO III

ASPECTOS COMPLEMENTARIOS

3.1 Jurisprudencia:

SUMILLA: "Los acuerdos que violenten el
pacto social o el estatuto son nulos así sean adoptados
con las mayorías requeridas por ley, o incluso por
unanimidad. Sin embargo, nada impide que la sociedad modifique
previamente su pacto social, si sigue los procedimientos y
formalidades previstos para ello, pero no puede adoptar un
acuerdo contrario a una disposición estatutaria si antes
no lo ha modificado".

Primero: En primer término es necesario
examinar la denuncia realizada al amparo de la causal referida a
la contravención de las normas que garantizan el derecho a
un debido proceso, porque de existir tal situación ya no
cabe pronunciamiento sobre el fondo de la materia
controvertida;

Segundo: Es garantía constitucional y
principio de la función jurisdiccional, prevista en el
artículo 139 inciso 5 de la Constitución
Política del Perú, la
motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto las de mero trámite, con
mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos
de hecho en que se sustentan;

Tercero: Asimismo, el artículo 122 inciso
3 del Código formal prescribe que toda resolución
contendrá la relación correlativamente enumerada de
los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que
sustentan su decisión;

Cuarto: La motivación
de las resoluciones judiciales puede ser conceptuada como el
argumento o razón del modo de solución de un
conflicto, esto es, trata de explicar y dar a comprender los
motivos que ha tenido la autoridad
judicial para fallar en determinada manera (Derecho Judicial,
Víctor García Toma, Concytec, mil novecientos
noventa, página dieciséis);

Quinto: En el caso de autos la Sala
Civil Superior resuelve confirmar la sentencia apelada que
declara improcedente la demanda de
nulidad de acuerdos societarios, bajo el fundamento de que la
pretensión del accionante se sostiene en que la
sesión de Directorio efectuada el diecinueve de agosto del
dos mil, cuya nulidad se persigue, ha sido instalada con
omisión de la formalidad de publicidad y del pacto social,
cuando de los medios
probatorios obrantes en autos ha quedado demostrado que esta
sesión inicial de Directorio ha sido debidamente
ratificada por otra sesión de Directorio efectuada el dos
de octubre del dos mil, sesiones que a su vez han sido materia de
ratificación por la Junta General de Accionistas
verificada el nueve de octubre del dos mil;

Sexto: Bajo dicho presupuesto
fáctico, las instancias de mérito han explicado y
dado a comprender los motivos que han tenido para fallar por la
improcedencia de la demanda; Séptimo: En ese
sentido, los vicios in procedendo denunciados no se han
verificado en el caso de autos, ya que la recurrida se encuentra
debidamente motivada;

Octavo: De otro lado, en cuanto al cargo referido
a la aplicación indebida de los artículos 33 y 34
de la Ley General de Sociedades, concordantes con el
artículo 139 de la misma ley, debe indicarse que estando a
los considerandos precedentes, dichas normas has sido aplicadas
por las instancias de mérito para concluir que no procede
la impugnación cuando el acuerdo haya sido revocado o
sustituido por otro adoptado conforme a ley, al pacto social o al
estatuto;

Noveno: Al respecto debe indicarse que las
primeras normas citadas están referidas a la nulidad del
pacto, mientras que el artículo 139 citado está
referido a la impugnación judicial de acuerdos
societarios. Décimo: Bajo este contexto, debe tenerse en
cuenta las diferencias que existen entre la nulidad del pacto
social y la nulidad de un acuerdo societarios;

Décimo Primero: Así pues, el pacto
social y el estatuto establecen las normas que las partes, en
ejercicio de su autonomía privada, han decidido para
regular sus relaciones dentro de la sociedad, consecuentemente,
los acuerdos que violenten el pacto social o el estatuto son
nulos así sean adoptados con las mayorías
requeridas por ley o incluso por unanimidad; nada impide que la
sociedad modifique previamente su pacto social, si sigue los
procedimientos y formalidades previstos para ello, pero no puede
adoptar un acuerdo contrario a una disposición estatutaria
si antes no lo ha modificado;

Décimo Segundo: Siendo ello así,
los acuerdos que son adoptados con las formalidades de publicidad
prescritas en el estatuto o en el pacto social son nulos de pleno
derecho, por lo que no cabe pronunciamiento alguno sobre la
conclusión del proceso bajo el fundamento de que el
acuerdo en cuestión ha sido materia de sustitución
o de ratificación, toda vez que el acuerdo que transgrede
el pacto social no puede ser materia de ratificación
alguna, pues el funcionamiento de una sociedad debe adecuarse en
todo momento a las disposiciones de su estatuto y pacto social,
pues ello es lo que otorga seguridad a socios y
terceros;

Décimo Tercero: En consecuencia las normas
denunciadas resultan impertinentes para la solución del
presente conflicto, toda vez que las mismas están
referidas a la nulidad del pacto social y no a la nulidad de
acuerdos societarios que es materia de la presente acción
4.- DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y
en atención a lo dispuesto por el
artículo 396 del Código
Procesal Civil declaran FUNDADO el recurso de
casación interpuesto; en consecuencia NULA la
resolución de vista de fojas ciento cuarentiséis,
su fecha cuatro de mayo del dos mil uno; y actuando como sede de
instancia REVOCARON la sentencia de fojas ciento
ventitrés, su fecha treintiuno de enero del dos mil uno,
que declara improcedente la demanda, con lo demás que
contiene; y REFORMÁNDOLA declararon fundada la
demanda; en consecuencia, nulos los acuerdos societarios
adoptados por mayoría en las sesiones de Directorio del
diecinueve de agosto del dos mil y dos de octubre del dos mil con
expresa condena al pago de costos y costas a
la parte vencida; DISPUSIERON la publicación de
esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo
responsabilidad y los devolvieron.

SS. VÁSQUEZ C.; CARRIÓN L.; TORRES C.;
INFANTES V.; CÁCERES B.

(CAS. Nº 1953-2001 ICA, PUBLICADO EN DIARIO
OFICIAL EL PERUANO EL 31 DE OCTUBRE DE 2002)

SUMILLA: "Si la directora-gerente
intervino en su calidad de tal en
los contratos de compraventa, reconocimiento de deuda y
constitución de garantías reales que
suscribió con la ejecutante, dichos actos son oponibles a
la empresa ejecutada, pues en el estatuto se encuentran descritas
las facultades otorgadas a su gerente, en el cual no se advierte
la existencia de restricción alguna".

Primero.- Que, de lo actuado consta que se ha
cumplido con todos los requisitos formales para el concesorio del
recurso de casación y por lo tanto para la admisibilidad
del mismo;

Segundo.- Que, la casación se funda en la
inaplicación de los artículos ciento
cincuentiséis, ciento sesentisiete, mil noventinueve del
Código Civil y del artículo trece de la Ley General
de Sociedades, sustentada en que el Gerente de su empresa,
carecía y carece hasta la actualidad de facultades para el
otorgamiento de garantías hipotecarias a favor de
terceros; sin embargo las sentencias de mérito sostienen
lo contrario, por lo que la sentencia impugnada no solo es
injusta, sino también ilegal;

Tercero.- Que, las sentencias de mérito
aplicando la prueba actuada han establecido que doña Ana
Rosario Vitor Ingunza tiene la calidad de director gerente de la
empresa recurrente, y en esa calidad es que interviene en el
contrato de venta de omnibuses, reconocimiento de deuda,
constitución de prenda legal, constitución de
prenda de transporte y
constitución de hipotecas, como lo señala el
considerando tercero de la sentencia impugnada; así mismo
en el considerando quinto de la misma sentencia se puede advertir
que en el artículo treintiuno de la escritura de
constitución social y estatutos de la empresa recurrente,
obrante a fojas setenticinco a fojas ochentisiete, se encuentran
descritas las facultades otorgadas a su gerente, en la cual no se
advierte la existencia de restricción alguna;

Cuarto.- Que, al confirmar la sentencia de vista,
el auto dictado por el Juzgado que declaró infundada la
contradicción de la recurrente, ha resuelto de manera
definitiva dicho aspecto, por lo que no se puede invocar
nuevamente en la casación;

Quinto.- Que, en consecuencia la casación
no contiene el requisito de fondo contemplado en el
acápite dos punto dos del inciso segundo del
artículo trescientos ochentiocho del Código
Procesal Civil, y aplicando el artículo trescientos
noventidós del mismo Código, declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a
fojas ciento sesentisiete contra la sentencia de vista de fojas
ciento cincuentisiete, de fecha veinte de marzo del dos mil dos;
CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos
originados en la tramitación del recurso, así como
a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal;
DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los
seguidos por Volvo Perú Sociedad Anónima con
Empresa de Transportes La Marginal Sociedad Anónima y
otra, sobre Ejecución de Garantía; y los
devolvieron.

SS. MENDOZA R.; LAZARTE H.; INFANTES V.; SANTOS P.;
QUINTANILLA Q.

(CAS. Nº 1250-2002 LIMA/EJECUCIÓN DE
GARANTÍAS, 5 DE JUNIO DEL 2002, PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL EL PERUANO 1-10-2002)

SUMILLA: "Es principio regulador del
derecho privado, sobre los efectos de la representación
directa, que el acto jurídico celebrado por el
representante dentro de los límites de las facultades que
se le haya conferido, produce efecto directamente respecto del
representado".

Primero.- Que por el reconocimiento judicial de
un título valor éste adquiere nuevamente su
mérito ejecutivo, si reúne los requisitos exigidos
por la Ley de Títulos Valores, de
conformidad con el Artículo diecisiete de la citada ley,
consecuentemente el tenedor puede ejercitar las acciones
cambiarias que de él deriven;

Segundo.- Que, de acuerdo con la solicitud del
Programa
Nacional de Asistencia Alimentaria -PRONAA- que corre a fojas
siete del expediente sobre reconocimiento de documento en
diligencia preparatoria, y que ha sido anexado al presente
proceso, aparece que la citada entidad pública solicita
que sea la persona de don Fernando Fernández Páucar
quien reconozca la letra de
cambio materia de litis, en su contenido y firma;

Tercero.- Que, del citado documento cartular,
cuyo original aparece a fojas seis, se aprecia que ha sido
aceptado por Incafer Perú Sociedad Anónima, en
calidad de girado o librado, y fue suscrita en su
representación por el presidente del directorio, quien
resulta ser precisamente Fernando Fernández
Páucar;

Cuarto.- Que, de conformidad con el
Artículo diecisiete del Decreto Supremo número cero
cero tres – ochenticinco – JUS de la derogada Ley General de
Sociedades, la representación de toda sociedad
corresponde, según el caso, al gerente o a los
administradores o directores, quienes pueden realizar todas las
operaciones inherentes al fin u objeto social, norma que en cuyo
contexto fáctico Fernando Fernández Páucar
ha suscrito la letra de cambio materia de litis;

Quinto.- Que, es principio regulador del derecho
privado sobre los efectos de la representación directa,
que el acto jurídico celebrado por el representante, que
en el caso de autos es la cambial suscrita por la persona antes
citada, dentro de los límites de las facultades que se le
haya conferido, produce efecto directamente respecto del
representado; siendo así, el reconocimiento ficto de
Fernando Fernández Páucar produce efectos directos
respecto de la empresa demandada; la misma noción
jurídica se extraen de los Artículos doscientos
setentisiete y doscientos setentiocho del Código de
Comercio;

Sexto.- Que si bien, a solicitud de
reconocimiento judicial ha sido entablada en forma
explícita contra Fernando Fernández Páucar
en condición de representante de la demandada,
resultaría ilógico pretender el reconocimiento del
documento sub-litis, en su contenido y firma, particularmente
sobre lo último, por persona distinta de quien lo hace, ya
que de alguna forma, ello promovería conductas dilatorias
o aseveraciones de mala fe con el fin de distorsionar la
realidad;

Sétimo.- Que por consiguiente la recurrida
ha inaplicado las normas que son materia de control
casatorio, debiendo ampararse el presente recurso;

Estando a las consideraciones que preceden; con lo
expuesto en el Dictamen Fiscal,
declararon FUNDADO el Recurso de Casación
interpuesto por don Paulo Vivas Sierra, Procurador Público
adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Promoción de la Mujer y el
Desarrollo
Humano -PROMUDEH- en consecuencia, NULA la
resolución de fojas ciento sesentiséis de fecha
seis de octubre de mil novecientos noventiocho, expedida por la
Sala Civil de Procesos
Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima,
y actuando como órgano de instancia: CONFIRMARON la
sentencia apelada de fojas ciento treintiséis, su fecha
veintidós de octubre de mil novecientos
noventiséis, que declara FUNDADA la demanda, con lo
demás que contiene; en los seguidos con INCAFER Sociedad
Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero;
DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo
responsabilidad; y los devolvieron.

SS, PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; OVIEDO DE A.;
CELIS

(CASACIÓN 2991-98-LIMA, 20 DE ABRIL DE
1999)

3.2 Legislación Comparada:

A) España:

"Podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas
que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o
lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros,
los intereses de la sociedad".

(Art. 115º, Inc. 1, Ley 1564/1989; Ley de
Sociedades Anónimas española)

"La representación se extenderá a todos
los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los
estatutos. Cualquier limitación de las facultades
representativas de los administradores, aunque se halle inscrita
en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a
terceros.

La sociedad quedará obligada frente a terceros
que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se
desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que
el acto no está comprendido en el objeto
social".

(Art. 129º, Ley 1564/1989; Ley de Sociedades
Anónimas española)

"Los administradores responderán frente a la
sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores
sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley
o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la
que deben desempeñar el cargo.

Responderán solidariamente todos los miembros del
órgano de administración que realizó el acto o
adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no
habiendo intervenido en su adopción y ejecución,
desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron
todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se
opusieron expresamente a aquél.

En ningún caso exonerará de
responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo
haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta
general".

(Art. 133º, Ley 1564/1989; Ley de Sociedades
Anónimas española)

B) Bolivia:

"Todos los actos que comprenden la actividad prevista
como objeto de la sociedad o necesarios para el cumplimiento del
mismo y sean ejercitados por los administradores o representantes
de la sociedad o por disposición de la ley, obligan a
ésta mientras no sean notoriamente extraños a su
giro. Asimismo, obligan a la sociedad en los límites del
objeto social, aun cuando la representación sea conjunta
si se trata de obligaciones contraídas mediante
títulos valores, por contrato entre ausentes o contratos
de adhesión, salvo que el tercero tuviere conocimiento de
que el acto se realiza contraviniendo la representación
conjunta.

Estas facultades legales de los administradores o
representantes de la sociedad respecto de terceros no los liberan
de las responsabilidades internas por infracción a las
restricciones contractuales".

(Art. 163º, Código de Comercio boliviano,
Decreto Ley Nº 14379, de 23 de marzo de 1962)

"Cualquier resolución de la junta que viole las
disposiciones de este Código o los estatutos, puede ser
impugnada de nulidad por los directores, administradores
síndicos o autoridad administrativa contralora o por
cualquier accionista que no hubiese participado en ella, o que
habiendo asistido, hubiera hecho constar su disidencia y, en
general, cuando la resolución sea contraria al orden
público.

Igualmente, puede impugnarse la convocatoria a la
reunión que no cumpla los preceptos señalados tanto
en este Código como en los estatutos.

La acción deberá dirigirse contra la
sociedad, dentro de los sesenta días siguientes a la
reunión o de su publicación, con los documentos que
amparen la demanda, debiendo tramitarse sumariamente".

(Art. 302º, Código de Comercio boliviano,
Decreto Ley Nº 14379, de 23 de marzo de 1962)

Los directores son responsables, solidaria e
ilimitadamente, frente a la sociedad, los accionistas y terceros,
en los siguientes casos:

1) Por mal desempeño de sus funciones, conforme a
lo dispuesto en el artículo 164;

2) Por incumplimiento o violación de las leyes,
estatutos, reglamentos o resoluciones de las juntas;

3) Por daños que fueran consecuencia de dolo,
fraude, culpa grave o abuso de facultades;

4) Por toda distribución de utilidades en
violación del artículo 168.

(Art. 321º, Código de Comercio boliviano,
Decreto Ley Nº 14379, de 23 de marzo de 1962)

C) Colombia:

"Los administradores, los revisores fiscales y los
socios ausentes o disidentes podrán impugnar las
decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se
ajusten a las prescripciones legales o a los
estatutos".

(Art. 191º, Código de Comercio
colombiano, Decreto Nº 410 de 1971)

"Declarada la nulidad de una decisión de la
asamblea, los administradores tomarán, bajo su propia
responsabilidad por los perjuicios que ocasione su negligencia,
las medidas necesarias para que se cumpla la sentencia
correspondiente; y, si se trata de decisiones inscritas en el
registro mercantil, se inscribirá la parte resolutiva de
la sentencia respectiva".

(Art. 192º, Código de Comercio
colombiano, Decreto Nº 410 de 1971)

Lo dispuesto en el artículo anterior será
sin perjuicio de los derechos derivados de la declaratoria de
nulidad para terceros de buena fe. Pero los perjuicios que sufra
la sociedad por esta causa le serán indemnizados
solidariamente por los administradores que hayan cumplido la
decisión, quienes podrán repetir contra los socios
que la aprobaron.

(Art. 193º, Código de Comercio
colombiano, Decreto Nº 410 de 1971)

"La representación de la sociedad y la
administración de sus bienes y negocios se
ajustarán a las estipulaciones del contrato social,
conforme al régimen de cada tipo de sociedad".

(Art. 196º, Código de Comercio
colombiano, Decreto Nº 410 de 1971)

D) Venezuela:

"Los administradores no responden sino de la
ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les
impone; y no contraen por razón de su
administración ninguna obligación personal por los
negocios de la compañía.

No pueden hacer otras operaciones que las expresamente
establecidas en el estatuto social; en caso de
trasgresión, son responsables personalmente, así
para los terceros como para la sociedad".

(Art. 243º, Código de Comercio
venezolano, Gaceta Nº 475 Extraordinaria del 21 de diciembre
de 1955)

"Los administradores son solidariamente responsables
para con los accionistas y para con los terceros".

(Art. 266º, Código de Comercio
venezolano, Gaceta Nº 475 Extraordinaria del 21 de diciembre
de 1955)

"Las decisiones de la asamblea, dentro de los
límites de sus facultades, según los estatutos
sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aun para
los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el
artículo 282".

(Art. 289º, Código de Comercio
venezolano, Gaceta Nº 475 Extraordinaria del 21 de diciembre
de 1955)

"A las decisiones manifiestamente contrarias a los
estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante
el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste,
oyendo previamente a los administradores, si encuentra que
existen las faltas
denunciadas, puede suspender la ejecución de esas
decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para
decidir sobre el asunto".

(Art. 290º, Código de Comercio
venezolano, Gaceta Nº 475 Extraordinaria del 21 de diciembre
de 1955)

E) Ecuador:

"Será ineficaz contra terceros cualquiera
limitación de las facultades representativas de los
administradores o gerentes que se estipulare en el contrato
social o en sus reformas".

(Art. 12º, Ley de Compañías
ecuatoriano, Publicado en el Registro Oficial No. 312 del 5 de
noviembre 1999)

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Ha modo de conclusión debemos señalar que
ALGS. Acoge dos posiciones al respecto del tema materia de
análisis: por una parte establece la
nulidad de los actos ultra vires y por otra la anulabilidad de
los mismo. En el primer supuesto se entiende que todo acto que
sea contrario al objeto social de la persona jurídica
comercial es nulo, sin importancia del órgano que la
emita. Evidentemente este criterio esta basado en la
teoría de la inexistencia del acto jurídico por
adolecer de un vicio grave como es la extralimitación del
marco de actividades que establece el objeto social. Sin embargo,
nuestro ordenamiento al pretender la protección de los
contratantes y terceros de buena fe, implícitamente ha
admitido la validez de aquellos actos y que necesariamente
tendrán que surtir sus efectos, obligando por tanto a la
sociedad frente a ellos, con el objeto de privilegiar la
seguridad jurídica en el tráfico comercial. Ello ha
traído como consecuencia que la nulidad que
revestía dichos actos sea relativa, es decir, que el
legislador incorpore la figura de la anulabilidad para los actos
ultra vires. Esto resulta inadecuado porque ello
significaría como venimos reiterando que por efecto de la
convalidación o ratificación de un acto ultra vires
se puede modificar el objeto social, esta medida al contrario de
lo que busca atenta contra la seguridad jurídica de los
contratantes de la sociedad, la cual está determinada en
la escritura de constitución (pacto social). Por otra
parte, la normas de la ALGS. Establece como excepción, por
el cual un acto ultra vires tiene eficacia, "los
contratantes y terceros de buena fe",
como hemos manifestado
líneas arriba es criticable la extensión a favor de
los contratantes que ha decir de nuestra opinión no
constituye un caso materia de amparo por la norma, puesto que
todo sujeto que contrata con la sociedad tiene que tener
conocimiento del objeto social de la misma. En suma es necesario
realizar unas modificatorias en este sentido a dichos
dispositivos legales.

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José Carlos Mallma Soto

Partes: 1, 2
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