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La Cuenta Corriente Bancaria (página 2)




Enviado por jia



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Mientras que la doctrina francesa, sostiene que es una variedad de cuenta corriente mercantil, reconociéndole carácter contractual, con singulares efectos jurídicos.-

Otro sistema distingue la llamada "cuenta corriente impropia" de la "cuenta corriente de correspondencia", en la cual se reconoce como una figura autónoma, contractual, que regula toda la relación entre bancocliente siendo el banco un simple mandatario del cliente, el cual le presta un servicio de caja, y realiza una serie de negocios, o encargos confiados por el cliente, el banco pone a su disposición su estructura y organización, a fin de dar cumplimiento con el mandato otorgado.

Pero la nota característica señalada por Molle es que, la operación bancaria no es la coexistencia o la suma de varios negocios, sino que la causa de la operación es el servicio de caja que el banco le presta al cliente, nota tipificante de este contrato y que no es propia de los demás contratos.[5]

5. Los débitos aceptables en la cuenta corriente bancaria

A los fines de disponer del servicio de caja, hay que tener en cuenta, de qué modo, y sobre qué operaciones se pueden realizar los débitos en cuenta corriente, débitos estos, que pueden ser sobre fondos que el cliente ha depositado, pudiendo disponer hasta la concurrencia del monto depositado, (cuenta corriente con provisión de fondos) y/o cuando el cliente no ha depositado dinero, sino que el banco lo autoriza a girar hasta un monto determinado, es decir le otorga un crédito (al descubierto).

Los débitos son una disminución de la disponibilidad del servicios de caja, son cuantificadas en dinero y solo se pueden efectuar por sumas de dinero provenientes de determinadas operaciones[6]

Anteriormente se establecía, por la circular de la OPASI 2, establecía en el punto 1.1.1.4. que "…No podrá generar saldo deudor -aún cuando el cliente hubiere prestado su conformidad-, el débito de importes correspondientes a operaciones instrumentadas mediante títulos que en sí mismos no posean fuerza ejecutiva. Se exceptúan de la limitación precedente los débitos originados en servicios prestados por la propia entidad, por débitos automáticos y por operaciones de comercio exterior, de compraventa de títulos valores y de moneda extranjera…", es decir que todo débito que no provenía del libramiento de cheques no podría ser realizado por el Banco, a menos que cuente con la autorización del cliente y corresponda a operaciones que traigan aparejada ejecución, o provenientes de servicios prestados por el banco, débitos automáticos, operaciones de comercio exterior, compra venta de títulos valores y de moneda extranjera.

Pero la ley 24452 incorporó un agregado al art. 793 del Código de Comercio, párrafo cuarto, donde estableció que "…Se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros que correspondan a movimientos generados directa o indirectamente por el libramiento de cheques. Se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina…"

En virtud de ello, con fecha 30 de mayo de 1997 el Banco Central de la República Argentina, dictó la comunicación "A" 2547 por la que sustituyó el punto 1.1.1.4 de la comunicación "A" 2514 por el siguiente texto: "…1.1.1.4. La conformidad expresa del cliente para que se le debiten de la cuenta corriente las comisiones pactadas libremente al momento de la apertura o posteriormente, por lo servicios que preste la entidad y los conceptos por operaciones concertadas con ella o con terceros (débitos automáticos) que el cuenta correntista haya contratado…".

Por lo que en virtud de la normativa supra indicada, si media convención expresa entre el girado y el banco se pueden debitar de la cuenta corriente bancaria deudas que en sí mismas no traigan aparejada ejecución.

El depósito o el crédito determinan la disponibilidad de dinero que tendrá el cliente, lo que constituye el servicio de caja.

Ello surge de la necesidad que tienen los bancos de simplificar el procedimiento de cobro de los créditos otorgados, de toda índole, e incluirlos en una sola cuenta que otorgue las ventajas del procedimiento ejecutivo.-

6. Distintos tipos de cuenta corriente bancaria

En virtud de lo referido supra, se ha planteado la existencia discutible de las denominadas cuenta corrientes instantáneas o cuentas no operativas, creación autónoma de las entidades Bancarias, que son aquellas que se abren a solo efecto de cargar en ellas saldos de operaciones del cliente con el banco, pero que no operan como cuenta corriente bancaria, no teniendo ni habiendo utilizado el servicio de caja, sino que lo que se persigue es solamente, por el banco, es dotar al saldo de la vía ejecutiva, verbigracia, el Banco procede a abrir una cuenta corriente, le asigna el saldo deudor por el importe correspondiente a la deuda, sea cual fuere el origen y luego emite un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria y lo ejecuta a través de la vía ejecutiva.

La Jurisprudencia mayoritaria ha rechazado este tipo de cuentas al manifestar que "…Toda cuenta corriente que un banco abra a un cliente, cuyo movimiento no se efectúe mediante cheques, no es una cuenta corriente bancaria, sino una cuenta operativa. Y a su vez, cabe por no tener habilitada la vía ejecutiva si no hubo libramiento de cheques, porque la certificación de un saldo deudor así concebida, no puede ser equiparada al título comprendido en la previsión del art. 793 del Código de Comercio…"[7]

7. Atribución otorgada a los bancos.- Certificación saldo deudor

En el año 1946, se establece por decreto ley 15.354/46, la modificación del art. 793 del Código de Comercio que dice "…Las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgadas con las firmas conjuntas del gerente y contador del banco serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose para su cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimiento del lugar donde se ejercite la acción…"

El decreto viene a dar respuesta a la mora de los cuenta correntistas y a la dificultad de los bancos para acceder al cobro judicial de la deuda por la vía ordinaria de cobro.

Los antecedentes vienen del año 1.934, cuando un proyecto de reformas a la legislación, se había ideado un artículo donde se indicada la ejecutividad de los saldos de las cuentes corrientes, bajo la condición de que el ejecutante exhiba copia del último extracto, autorizada por un contador de la matrícula, quién debía ratificar ante el Tribunal la veracidad de dicho resumen.[8]

No debemos dejar de lado el hecho de que el decreto vino a completar la ley 11.554, que nacionalizó los depósitos bancarios y que produjo importantes consecuencias.

Los bancos pasaron de esa forma a ser mandatarios legales del Banco Central de la República Argentina, organismo del estado y agente de las administración pública. De este modo los bancos obtuvieron esta potestad pública.-

Cuestión que a pesar del cambio de la legislación y la desnacionalización de los depósitos, no se modificó, quedando esta desmedida atribución en poder de las entidades bancarias.-

Es decir, que las entidades bancarias tienen la atribución otorgada por el estado de crear títulos ejecutivos hábiles para su cobro por vía ejecutiva sin ser entidades públicas y consecuentemente no poseer la correspondiente confiabilidad que se le otorga a los actos administrativo público, hecho que les otorga una desmedida e injusta potestad violatoria del principio de igualdad ante la ley garantizado por nuestra Constitución Nacional.-

8. Formalidades a cumplir por el certificado de saldo deudor para la habilitación de su cobro por la vía ejecutiva

El art. 793, del Código de Comercio, en el tercer párrafo expresa que: "Las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgadas con la firma conjuntas del gerente y contador del banco serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose para su cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimientos del lugar donde se ejercite la acción".

Es decir que para que el saldo de cuenta corriente bancaria sea título ejecutivo hábil a los fines de su cobro deberá reunir los siguientes requisitos impuestos por ley:

  • Constancia de saldo deudor.-

Es decir una liquidación donde surja el monto no depositado por el cuentacorrentista y ya pagado por el banco.-

  • Firmas conjuntas del contador y gerente del banco.-

Requerimiento impuesto por el decreto ley 15.354/46, referido supra.-

  • Cumplir con las formalidades de título Ejecutivo impuestas por los códigos de procedimiento provinciales.-

9. Conclusiones

En definitiva, podemos apreciar que el Contrato de cuenta corriente bancaria, tiene sus antecedentes desde el medioevo y surge en virtud del trafico comercial, convirtiéndose en una institución de gran utilidad para el comercio en general.-

Consiste en la prestación por parte de una entidad bancaria, en virtud de un acuerdo de partes de determinadas prestaciones entre ellas el servicio de caja, que en si mismo, contiene como elementos al mandato y deposito.-

Del cual puede surgir de acuerdo a nuestra legislación un título ejecutivo, certificado saldo deudor, que puede ser cobrado por via ejecutiva y que puede incluir por acuerdo de partes además del servicio de cheques prestado en descubierto, el cobro de cualquier otro crédito otorgado por el banco al titular de la cuenta corriente, con los recaudos especificados por la legislación, doctrina y jurisprudencia imperantes.-

10. Bibliografía

  • Osorio Manuel,Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta S.R.L.

  • Fernandez Raimundo-Gomez Leo, Tratado de Derecho Comercial – Teórico Práctico. T. III D, pag. 156, Ediciones.-

  • Código Comercio Costa Rica., art 595, Libro "De las Obligaciones y los Contratos" – Sancionado en 1964.-

  • Rodolfo A. Nugués "La Cuenta Corriente Bancaria" , Ediciones Pannedille, Bs.As. 1.970, pág. 51 Exposición de motivos del código Aduanero, al comentar el Capítulo Primero.-, del Título II, de la Sección I, del mencionado Código.-

  • Giacomo Molle, Considerazioni sull conto corrente bancaria, en "Banca, Borsa e Titoli di Credito" 1950 pag. 103..-

  • Giraldi Pedro Mario, "Cuenta Corriente Bancaria y Cheque", Edit. Astrea Bs.As.1.973.-

  • Cám. Civ. y Com., Mercedes, Sala II "Bco. Prov. Bs.As. c/ Bergada A." 3/5/88, L.L., 1988 E-35.-

  • Decreto Nacional del 3.5.34 J.A. t 46 sección legilsación pág. 40..-

 

 

Trabajo enviado y realizado por:

Jose Ignacio Argañaras

Universidad Austral

Facultad de Ciencias Empresariales

Master en Asesoramiento Jurídico de Empresas

Derecho Bancario

jia@tutopia.com

Partes: 1, 2, 3
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