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Derechos de la personalidad (página 2)




Enviado por jgallo



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7. Normatividad de los derechos de la
personalidad en méxico

Los derechos de la personalidad
en México pueden encontrarse regulados en tres
ámbitos: federal, local o internacional. Este
último, en estricto sentido, puede considerarse dentro del
ámbito federal, sin embargo, para poner mayor
énfasis en el mismo hemos decidido analizarlo de manera
particular. Por otra parte, un principio consagrado
constitucionalmente indica que una vez reconocida una
institución a nivel federal, las legislaciones estatales
no pueden contravenirla.

A) Legislación Federal. El CCF al referirse al
daño moral enumera
los casos en que éste se produce. Como se ha mencionado la
doctrina ha sido coincidente al considerar que el daño
moral se produce por lesionarse los denominados derechos o
bienes de la
personalidad, patrimonio
moral de la persona.

Es a partir de 1984 cuando el ordenamiento civil federal
contempla la figura del daño moral y por ende, considera
protegidos los derechos de la personalidad. Aunque no existe una
referencia legislativa concreta, la doctrina nacional e incluso
las decisiones judiciales han asentido en considerar como
derechos de la personalidad los bienes que se vulneran para que
surja el daño moral. Así, es el artículo
1916, que al efecto es el que reproduce parte de los bienes y
derechos que la doctrina coincide en denominar derechos de la
personalidad, el que señala en su primer
párrafo:

Por daño moral se entiende la afectación que
una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias,
decoro, honor, reputación, vida privada,
configuración y aspectos físicos, o bien en la
consideración que de sí misma tienen los
demás. Se presumirá que hubo daño moral
cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la
integridad física o
psíquica de las personas.

En tal perspectiva encontramos que la legislación
federal contempla como derechos de la personalidad: los
sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor,
reputación, vida privada, configuración y aspectos
físicos, así como la consideración que de
sí mismo tienen los demás.

Aunque también valdría la pena preguntarse si
la frase de "Se presumirá que hubo daño moral
cuando se altere o menoscabe ilegítimamente la libertad o
la integridad física o psíquica de las personas",
entraña un reconocimiento a la libertad, integridad
física y psíquica como componentes del patrimonio
moral de la persona, o únicamente habla de la
circunstancia material (y normativa) necesaria para la
presunción del hipotético agravio moral y su
indemnización correspondiente.

Vale la pena referirse también a lo preceptuado por
el artículo 143 que habla de la "reputación del
prometido inocente", sin especificar que debe entenderse por tal.
No nos ocupamos en específico de esta disposición
toda vez que la reputación aparece contenida en el
artículo 1916 en comento.

B) Legislación Estatal. Las legislaciones civiles
estaduales en su gran mayoría han omitido referencia
alguna a los derechos de la personalidad, salvo los casos de los
estados de Puebla, Quintana Roo, Tlaxcala, Chihuahua y
Querétaro, a las que nos referiremos a
continuación. Asimismo, haremos una breve referencia de la
legislación penal del estado de
Guerrero en materia de
daño moral.

PUEBLA. En el CC de Puebla se destina un capítulo
denominado "Derechos de la personalidad", que comprende los
artículos 74 al 88 inclusive. De acuerdo con el texto legal
son características de los derechos de la
personalidad las siguientes: inalienabilidad,
imprescriptibilidad, irrenunciabilidad, ingravabilidad. Asimismo
pueden oponerse a las autoridades y a los particulares sin
más límite que el derecho similar de estos
últimos.

Se expresa que con relación a las personas
individuales son ilícitos los hechos o actos que: 1)
Dañen o puedan dañar la vida de ellas; 2)
Restrinjan o puedan restringir, fuera de los casos permitidos por
la ley, su libertad;
3) Lesionen o puedan lesionar la integridad física de las
mismas; y 4) Lastimen el afecto, cualquiera que sea la causa de
éste, que tengan ellas por otras personas o por un
bien.

La protección dispensada por el CC local se extiende
hasta límites no considerados, al menos expresamente, en
el CCF. El artículo 76 establece que

Toda persona tiene derecho a que se respete:

1. Su honor o reputación y, en su caso, el
título profesional que haya adquirido;

2. Su presencia física;

3. El secreto epistolar, telefónico, profesional
testamentario y de su vida privada.

Asimismo, se protege el derecho a la individualidad, o
identidad
personal por
medio del nombre (art. 79), el derecho a disponer parcialmente de
su cuerpo, en beneficio terapéutico de otra persona o para
después de su muerte, con
fines terapéuticos, de enseñanza o de investigación (art. 80), derecho a la
imagen (art.
82), derechos de convivencia (art. 84 y 85).

Los derechos de convivencia son exigibles tanto a las
autoridades como a los particulares, y comprenden según el
CC:

Artículo 85. Enunciativamente se consideran de
convivencia, los siguientes derechos:

a) De asistencia o ayuda en caso de accidente, sin
perjuicio de lo que disponga el Código de Defensa
Social.

b) De entrar libremente en la casa habitación o
lugar de trabajo, sin que lo impidan vehículos u objetos
estacionados o colocados frente a la misma, aunque no haya aviso
de prohibición en ese sentido.

c) De que no se depositen desechos o desperdicios en el
frente, o a los lados de la casa habitación, aunque no
haya señal o prohibición en este sentido.

d) A no ser perturbados constantemente con sonidos
estridentes, estruendosos o cualquiera otro ruido molesto,
o por la luz temporal de
lámparas que impidan el trabajo o
el reposo.

e) A transitar libremente en calles, avenidas, bulevares y
caminos públicos, salvo lo dispuesto por autoridad
competente.

De acuerdo con el artículo 86, la violación
de los derechos de la personalidad, por actos de un particular o
de una autoridad, es fuente de responsabilidad
civil para el autor de esos actos, tanto por lo que hace al
daño no económico, como al económico. Esta
responsabilidad civil, no exime al autor de la
violación, de cualquiera otra sanción que le
imponga la ley (art. 87), lo que deja a salvo la
intervención de las autoridad ministerial investigadora
para deslindar la probable comisión de delitos.

Es preciso destacar que el ordenamiento en comento,
considera sólo a las personas individuales como titulares
de los derechos de la personalidad. Por otra parte,
entratándose del honor, el respeto al
secreto y a la imagen de los difuntos, se establece su
protección en beneficio exclusivo de los deudos de
éstos.

Asimismo se permite que los particulares acudan a los
tribunales a exigir medidas "a fin de que cese la
violación a los derechos de la personalidad que se
esté realizando, si se efectúa por actos continuos
o reiterados, o para evitar que se realice una amenaza de
violación de esos mismos derechos" (art. 88).

En materia de daño moral este ordenamientos
establece que "resulta de la violación de los derechos de
la personalidad" (art. 1953), asimismo establece que "La
indemnización por daño moral es independiente de la
económica, se decretará aun cuando ésta no
exista siempre que se cause aquel daño y no
excederá del importe de un mil días del salario
mínimo general" (art. 1995).

QUINTANA ROO. Por cuanto hace al estado de Quintana Roo
encontramos que su CC, en términos similares al del estado
de Puebla, dedica un capítulo al tema: el denominado
"Derechos de la personalidad", que comprende los artículos
666 al 679 inclusive.

Cabe destacar por similitudes que se reproducen las
características mencionadas en el art. 74 del CC de
Puebla. El art. 667 reproduce el contenido del 75 poblano
cambiando la expresión personas individuales por "personas
físicas". Asimismo reproduce en el 668, 669, 670 y 671 los
art. 76, 77, 78 y 79 del CC poblano.

El derecho a disponer parcialmente de su cuerpo, en
beneficio terapéutico de otra persona queda condicionado a
que "tal disposición no ocasione una disminución
permanente de la integridad corporal del disponente ni ponga en
peligro su vida" (art. 672).

El CC quintanorrense expone en forma no muy clara un
derecho a la imagen: pareciera entenderse como la posibilidad de
que una persona distinta a la afectada, en este caso un familiar,
puede acudir a exigir el cese de la violación, sin
expresar que acude en representación de aquélla, o
incluso pensarse que puede actuarse "oficiosamente" pues no se
indica procedimiento o
requisitos de procedibilidad:

Artículo 674.- Cuando la imagen de una persona o de
su cónyuge, o persona que viva con ella como si fuera su
cónyuge, sin serlo, sus ascendientes, descendientes, o
colaterales dentro del cuarto grado se reproduzca o exponga sin
un fin lícito, la autoridad judicial ordenará
suspender la reproducción o exhibición, sin
perjuicio de la responsabilidad del autor o autores de la
reproducción o exhibición.

El artículo 675 reproduce la redacción del 85 poblano relativa a los
derechos de convivencia, eliminando el inciso e: "transitar
libremente en calles, avenidas, bulevares y caminos
públicos, salvo lo dispuesto por autoridad
competente".

Establece similares disposiciones en materia de
responsabilidad derivada de la violación a los derechos de
la personalidad, y a diferencia del CC de Puebla, considera al
daño no económico como daño moral:

Artículo 677.- La violación de los derechos
de la personalidad puede producir daño moral y daño
económico.

TLAXCALA. El CC de Tlaxcala hace referencia al patrimonio
moral en la sección dedicada a la reparación del
daño y de los perjuicios.

En el artículo 1402 se establece que el daño
es moral cuando el hecho ilícito perjudica a los
componentes del patrimonio moral de la víctima. En tal
sentido se consideran componentes del patrimonio moral, el afecto
del titular del patrimonio moral por otras personas, su
estimación por determinados bienes, el derecho al secreto
de su vida privada, así como el honor, el decoro, el
prestigio, la buena reputación y la cara e integridad
física de la persona misma.

En la enunciación anterior encontramos que parece
equipararse el daño estético con el moral, siendo
que gran parte de la doctrina considera a aquél como un
daño de índole material más que
moral.

De acuerdo con los numerales 1404 y 1405, la
reparación del daño debe consistir en el pago total
de los daños y perjuicios de orden económico y
moral. La valoración del daño se hará por el
juez. Es interesante en materia de daño moral lo dispuesto
por el artículo 1409, transcrito seguidamente:

El daño moral a que tengan derecho la víctima
o sus beneficiarios será regulado por el juez en forma
discrecional y prudente, tomando en cuenta los componentes
lesionados del patrimonio moral, según la
enunciación contenida en el segundo párrafo del
artículo 1402. Si la lesión recayó sobre la
integridad de la persona y el daño origina una
lesión en la víctima, que no la imposibilite total
o parcialmente para el trabajo, el juez fijará el importe
del daño moral, tomando en cuenta si la parte lesionada es
o no visible, así como el sexo, edad y
condiciones de la persona. La indemnización por
daño moral es independiente de la económica
patrimonial, se decretará aun cuando ésta no
exista, siempre que se cause aquel daño y en ningún
caso podrá exceder de doscientos mil pesos.

La resolución del juez que fije el importe de la
reparación del daño moral, será revisada de
oficio por el superior, aunque no sea recurrida.

Cuando el daño moral haya afectado a la
víctima en su decoro, prestigio, honor o buena
reputación, puede el juez ordenar que la reparación
de aquel daño se haga por publicación de la
sentencia que condene a la reparación, en los medios
informativos que él señale.

Se advierte que los tres CC mantienen un criterio que
otorga cierta discrecionalidad a los juzgadores para determinar
la existencia o no del daño moral, así como un
discreto pero firme alejamiento de la doctrina que niega la
indemnización del daño moral por la dificultad que
entraña su valoración pecuniaria. Esta
posición es la sostenida por diversos autores que
señalan que no es razón suficiente para no
indemnizar, el hecho de no ser posible establecer un equivalente
exacto.

CHIHUAHUA Y QUERÉTARO. En el caso de estado de
Chihuahua, encontramos que el artículo 1801 reproduce el
mismo sistema de
daño moral contenido en el 1916 del CCF, haciendo leves
modificaciones. Por cuanto hace al estado de Querétaro
encontramos que los numerales 1781 al 1878 inclusive, reproducen
al igual que el de Chihuahua las prescripciones del CCF, aunque
separando la redacción. El tratamiento del daño
moral en esta última entidad federativa ha sido
considerado por OCHOA OLVERA como un "ejemplo de la
incomprensión de la figura del daño moral".

En el CC queretano encontramos una disposición que
varía frente al CC de Chihuahua, pues se establece un tope
para el caso de indemnización por daño moral:
"dicho monto nunca excederá el importe de la
indemnización por muerte" (art. 1782).

GUERRERO. Aunque hemos tratado hasta el momento de
referirnos a los ordenamientos civiles, es preciso traer a
relación el código penal del estado de Guerrero que
en reciente reforma plantea la posibilidad de reclamar mediante
vía penal la indemnización del daño moral
ocasionado por delito, dejando
sólo por excepción el
conocimiento del litigio a los tribunales civiles.
Según el artículo 34 del mencionado ordenamiento la
reparación del daño comprende la restitución
de la cosa o el pago de la misma, la indemnización del
daño material o legal y moral causado, el resarcimiento de
los perjuicios ocasionados, y, "tratándose de los delitos
comprendidos ‘contra el servicio
público, cometidos por los servidores
públicos’ abarcará además hasta dos
tantos de la cosa o bienes obtenidos por el delito".

El artículo 35 establece que la reparación de
daños que deba ser hecha por el sentenciado tiene
carácter de sanción pública y general para
todos los delitos con el fin de coadyuvar al restablecimiento del
orden jurídico alterado por el ilícito. Por su
parte, el 36 establece la obligación del Ministerio
Público para solicitar lo relativo a la reparación
del daño y, por otra parte, la posibilidad de "coadyuvar
con aquél el ofendido, sus derechohabientes o
representantes, quienes podrán proporcionarle al
Ministerio Público o al Juez, en el proceso todos
los datos de prueba
conducentes a establecer la naturaleza y
cuantía del daño que se causó con su
ejecución, así como de la capacidad
económica del obligado a satisfacerla".

En el artículo 37 se prevé que la
reparación del daño que no pueda obtenerse ante el
Juez Penal en virtud de no ejercicio de la acción penal,
sobreseimiento, sentencia absolutoria o cualquier otra causa,
podrá ser recurrida por la víctima u ofendido ante
la jurisdicción civil, en los términos de la
legislación correspondiente.

En el citado ordenamiento penal se entiende que el
daño es moral cuando se vulneran aquellos valores
éticos, sociales, psicológicos, incluso
espirituales que imperen, de acuerdo a las costumbres,
tradiciones, hábitos y usos de la región. Asimismo
se establece que la indemnización del daño moral
será fijada al prudente arbitrio del juez, tomando en
consideración las características del delito, la
gravedad del caso, las posibilidades económicas del
obligado, lo establecido por el artículo 56 del mismo
ordenamiento (que se refiere a las condiciones que deben tomarse
en cuenta para la individualización de la pena), la
lesión moral sufrida por la víctima, las
circunstancias personales de ésta, así como su
educación
o sensibilidad, afectos, tratamientos clínicos
psiquiátricos y demás que tengan relación
para la fijación del daño, según sean las
causas y condiciones de la afectación en tiempo y forma.
Asimismo se establece que si estos daños se ocasionaren en
menores de edad, se ajustarán a las mismas reglas
"más lo establecido por perito en la materia".

En términos generales estas son las referencias
legislativas que encontramos en los estados mexicanos, lo que
sirve para afirmar que los derechos de la personalidad y su
protección aún tienen mucho camino que recorrer en
los sistemas
jurídicos mexicanos.

C) Legislación Internacional. Por cuanto hace a la
legislación internacional aplicable, la mayoría de
los tratadistas consideran que el ordenamiento protector de la
personalidad y los derechos inherentes a ella es la
Declaración Universal de los Derechos Humanos,
de 10 de diciembre de 1948, específicamente en la
redacción del artículo 6 que establece: "Todo ser
humano tiene derecho en todas partes al reconocimiento de su
personalidad jurídica". Se afirma por algunos autores que
del contenido de los artículos 25 al 30 se desprende un
reconocimiento a los derechos de dignidad que comprenden los
económicos y culturales.

Otro ordenamiento es la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, de San José de Costa Rica,
publicada en el Diario Oficial el 9 de enero de 1981, que dispone
entre otros, una protección a los derechos de la
personalidad. En específico su numeral 11, se refiere a la
protección de la honra y de la dignidad:

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o
abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su
domicilio, en su correspondencia y de ataques ilegales a su honra
o reputación.

Por supuesto, encontramos también otros
ordenamientos de corte internacional que hacen referencia a
algunos de los derechos de la personalidad, pero por ser estos
los más importantes y por encontrarse suscritos por
nuestro país, hacemos referencia a ellos.

D) Criterios Jurisprudenciales. Los tribunales en diversas
decisiones han reconocido la existencia y protección de
los derechos de la personalidad, aún cuando por regla
general, aparecen vinculados con la figura del daño moral,
puesto que esta figura es la que establece la protección
de aquellos.

En nuestro sistema jurídico, encontramos en la
jurisprudencia
pocas expresiones sobre el concepto de
derechos de la personalidad. Atribuimos tal fenómeno a la
ausencia de tal concepto en las diversas legislaciones, y al
escaso número de litigios por violación a los
mismos.

En algunas de las referencias encontradas, se hace una
alusión directa al tema, por ejemplo, en la siguiente
ponencia presentada a la tercera sala de la Suprema Corte de
Justicia de l
nación:

"Es importante hacer notar que la enumeración que
hace el artículo en cita (1916 del Código Civil
para el Distrito Federal) de los sentimientos, afectos,
creencias, decoro, honor, reputación, vida privada,
configuración, aspectos físicos y
consideración que de la persona tienen los demás,
son los llamados derechos de la personalidad, como adecuadamente
los viene considerando la legislación civilista
contemporánea y les concede una amplia gama de
prerrogativas y poderes para garantizar a la persona el goce de
estas facultades y el respeto de su desenvolvimiento, de su
personalidad física y moral, pues el ser humano posee esos
atributos inherentes a su condición que son cualidades o
bienes de la personalidad que el derecho positivo
reconoce y tutela adecuadamente mediante la concesión de
un ámbito de poder y un
señalamiento del deber general de respeto que impone a los
terceros, el cual dentro del derecho civil, se
traduce en la concesión de un derecho subjetivo para
obtener la reparación del daño moral en caso de que
se atente ‘contra las legítimas afecciones y
creencias de los individuos o contra su honor o
reputación’ (Exposición de motivos)":

Hemos advertido que la jurisprudencia poco se ha
manifestado expresamente por los derechos de la personalidad,
siendo en cambio profusa
y variada en tratándose de cada uno de los bienes o
derechos protegidos.

Así, en ocasión de delitos sexuales ha
señalado que el daño moral debe considerarse
probado, ya que va implícito en la consumación del
acto carnal realizado en la víctima, quien resiente
"perjuicios al ser lesionados su honor y dignidad, que
constituyen valores
morales de los más preciados para la mujer ante
sí misma y ante la sociedad y que
indefectiblemente afectan su vida de relación". De igual
manera se ha considerado que la "estuprada" sufre una "merma
sensible en su reputación ante la sociedad y sobre todo,
el acto lesivo perpetrado en su persona le acarrea… un
sentimiento de devaluación de sí misma, que puede
producir infinidad de variantes en su conducta, desde
una actitud de
aislamiento, con las resultantes de celibato o enclaustramiento
pseudo místico, hasta un proceder disipado que puede
llevarla a la pérdida absoluta de todo sentimiento
ético". También se ha señalado que el
daño moral es el sufrido por la víctima del delito
"con resultado no en su patrimonio de manera directa ni en sus
bienes materiales,
sino en otros órdenes jurídicos, de naturaleza
subjetiva como la reputación, la integridad sexual, la paz
y seguridad de las
personas".

La distorsión de la versión autorizada por
una persona, le causa "un dolor cierto y actual a consecuencia
del desprestigio y al quedar expuesta a las críticas de la
sociedad". De igual manera la jurisprudencia ha atendido el
carácter especial del daño moral, pues sobre su
prueba ha decidido que "puesto que existe dificultad para
demostrar la existencia del dolor, del sentimiento herido por
atender a las afecciones íntimas, al honor y a la
reputación… la víctima debe acreditar
únicamente la realidad del ataque". Igual ocurre cuando el
"daño moral objetivado se traduce en el robo del infante
(de un centro de hospitalización donde se encontraba) del
que deriva el sufrimiento también de índole moral,
el que, por lo demás, no es necesario ni factible
demostrarse mediante ningún medio de convicción, si
se considera que cualquier persona sufriría
inconmensurablemente e si llegase a padecer el robo de su hijo
recién nacido".

8. Clasificación de los
derechos de la personalidad

De acuerdo con los criterios sostenidos por la
legislación y doctrina nacional, tenemos que los derechos
de la personalidad aceptan varias clasificaciones. En este
apartado analizaremos la que nos ofrece la doctrina extranjera,
representada por DE CUPIS y las que en el ámbito nacional
exponen GUITRÓN Fuentevilla Y Gutiérrez Y
González, para posteriormente referirnos a la
redacción del CCF, tratando de definir los conceptos
ahí vertidos.

Clasificación propuesta por de cupis. Este autor
italiano, conocido por su obra en dos volúmenes I diritti
della personalitá considera que los derechos de la
personalidad se comprenden en cinco grandes apartados: I) Derecho
a la vida y a la integridad física; II) Derecho a la
libertad; III) Derecho al honor y a la reserva; IV) Derecho a la
identidad personal, y V) Derecho moral de autor (y del inventor).
En el primer rubro aparecen el derecho a la vida, a la integridad
física y el derecho sobre las partes separadas del cuerpo
y sobre el cadáver. En el tercer rubro, se comprende el
derecho al honor, a la reserva (el cual comprende, además
de otras manifestaciones, el derecho a la imagen) y al secreto;
en el cuarto apartado se comprende al nombre (también
sobrenombre, seudónimo y los nombres extrapersonales), el
título y el signo figurativo.

Clasificación propuesta por guitrón fuentevilla.
De acuerdo con este autor, y luego de sugerir su división
en dos grupos: civiles y
familiares, los DHSF o derechos de la personalidad
comprenden:

a) la protección física, material, externa o
corpórea, dentro de la cual se encuentran: el derecho de
protección de la vida, del cuerpo, de sus partes, de su
integridad física, de la imagen y de la disposición
del cuerpo y sus partes;

b) la protección íntima, interna, moral o
corpórea, que comprende: el derecho a la intimidad, de la
integridad moral, de la dignidad humana, del honor, del secreto
profesional, telefónico, telegráfico, epistolar y
audiovisual; el derecho de la vida privada, de los derechos
intelectuales o de autor y el de la voz; y,

c) la protección póstuma de la persona
física jurídica; así, se integran en esta
protección: la del cadáver, el prestigio del
muerto, de las reliquias, funerales y tumbas; los recuerdos de
familia; la cremación y depósito de las cenizas, la
exhumación y la donación o venta de las
partes del cadáver.

Los primeros dos apartados comprenden los derechos de la
personalidad, o DHSF, en "materia civil" y el último, en
"materia familiar". Lamentablemente el autor en comento no
explícita el contenido de cada uno de ellos,
limitándose a exponer su clasificación en los
términos anotados. Si apunta, por otra parte, a considerar
los DHSF como derechos subjetivos, al argumentar que "hay un
derecho subjetivo al permitir a su titular exigir el cumplimiento
del derecho que él tiene para que sea respetada su
integridad; y por otro lado, el deber jurídico de todo el
mundo o de personas determinadas para que se cumplan, respetando
esa integridad y, en caso contrario, surgirá una
responsabilidad y como consecuencia una indemnización".
Son fundamentales por tenerlos todas las personas, aún
cuando la tutela jurídica no ha sido totalmente definida.
Otro aspecto que vale la pena destacar de estos DHSF es que
aparecen reservados a la persona física jurídica,
quedando por tanto fuera del alcance de las personas morales o
colectivas.

Clasificación propuesta por gutiérrez y
gonzález. Por su parte, y con un cimiento teórico
más profundo y aportando más elementos para su
discusión, GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ dedica un
gran apartado de su obra El patrimonio al tema, asimismo su
posición se aprecia en mejor magnitud en el Proyecto de
Código Civil de Nuevo León en el cual se dedican
varios artículos a los derechos de la personalidad.

Apoyado, según sus propias palabras en las ideas de DE
CUPIS y de NERSON, considera a los derechos de la personalidad
dentro de tres amplios campos: a) Parte social pública; b)
Parte afectiva y c) Parte físico somática. Esta
división es la contemplada en el Anteproyecto del
Código Civil para el Estado
Libre y Soberano de Nuevo León (1990); cuya referencia a
los derechos de la personalidad comprende los artículos 32
al 74 inclusive.

La parte social pública comprende: 1) el derecho al
honor o reputación; 2) el derecho al título
profesional; 3) el derecho al secreto o a la reserva ; 4) el
derecho al nombre; 5) el derecho a la presencia estética,
y 6) los derechos de convivencia.

La parte afectiva comprende los derechos de afección en
dos grandes ámbitos: el familiar y el de amistad.

La parte físico somática comprende: 1) el
derecho a la vida; 2) el derecho a la libertad; 3) el derecho a
la integridad física; 4) los derechos ecológicos;
5) los derechos relacionados con el cuerpo humano
, y 6) los derechos sobre el cadáver.

En el Anteproyecto referido, se hace extensiva a la persona
moral el goce de tales derechos "en lo que sea compatible con la
naturaleza jurídica de ésta" (art. 32); y establece
que "se podrá conferir protección a otros derechos
de la personalidad no previstos en este Código en sus
siguientes artículos, pero nunca podrá suprimir los
que se reconocen en este ordenamiento". Este autor es el
único de los consultados que se preocupa de establecer el
contenido de cada una de las divisiones consideradas para los
derechos de la personalidad.

Por cuanto hace a la redacción del CCF no encontramos
una clasificación estricta de los derechos de la
personalidad, sino que tenemos una simple enumeración de
los bienes protegidos por la figura del daño moral:
sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor,
reputación, vida privada, configuración y aspectos
físicos, asimismo se atiende a la consideración que
de sí misma tienen los demás. De lo anotado,
consideramos que el CCF atiende a la doble perspectiva manejada
en la doctrina española: interna y externa, inmanente o
trascendente, en tratándose del bien de la personalidad
honor: "Desde el punto de vista interno, el honor es la propia
estimación, la estimación que uno tiene de
sí mismo. Desde la perspectiva externa, el honor es la
estimación en que los otros nos tienen".

Apoyamos la posición de Gutiérrez Y
González, según la cual, es evidente de las
clasificaciones y definiciones analizadas, que el tema de los
derechos de la personalidad es un tema de carácter
cultural, puesto que el catálogo de tales derechos
variará según el criterio y costumbres que priven
en una colectividad humana, y también según cada
época. Este catálogo, se verá cada
día afectado por el avance de las ciencias
físicas y naturales.

Finalmente, debemos recordar, y no perder de vista, el hecho
de que en otros sistemas jurídicos los derechos de la
personalidad se "limitan" a tres elementos: honor, intimidad e
imagen. Sin embargo, un análisis más cercano nos
permitirá apreciar que la limitación cuantitativa
no corresponde con la multiplicidad de abstracciones legales que
incluye, por lo que finalmente, casi todos los bienes del
patrimonio moral están a resguardo. Caso contrario ocurre,
por ejemplo, en nuestra legislación, que expone
limitativamente hasta nueve "derechos de la personalidad", siendo
en la práctica nugatoria tal disposición. Igual
sucede con la norma penal que en muchos países protege
tales bienes jurídicos. Esto permite señalar que
hace falta prever mecanismos jurisdiccionales (y por qué
no, sociales) que permitan una cabal vigencia a los sistemas de
protección legal de los derechos de la personalidad.

9.
Conclusiones

El tratamiento de la persona, y los problemas con
ella vinculados, es fragmentario en el derecho mexicano, puesto
que las concepciones de persona que se tienen en al ámbito
civil, constitucional y penal dificultan una visión
integral de la misma. Se hace así necesaria un nuevo
enfoque, o varios, que atiendan la posición central de la
persona en el ordenamiento jurídico.

Nuestro sistema jurídico es de corte positivista, y
aún cuando se ha ganado terreno en la aplicación y
proyección de la jurisprudencia, el hecho de encontrarse
limitada por el principio de la relatividad de la sentencia, nos
orilla a pensar en los términos siguientes: es preciso
elevar a nivel constitucional la institución de los
derechos de la personalidad, a efecto de que las normas estatales
contemplen y regulen a los mismos y se establezcan los mecanismos
procesales, civiles o penales, para la satisfacción de las
víctimas en casos de vulneración
ilegítima.

Por otra parte, la aceptación constitucional de los
derechos de la personalidad, deberá originar en la
legislación civil disposiciones a través de las
cuales se establezcan enunciativamente, aunque quizá no
limitativamente, el contenido de cada uno de los derechos o
bienes protegidos.

Es nuestra idea que el sistema jurídico mexicano se
enriquecerá de esta manera, pues el establecimiento de
tales disposiciones provocará la concientización de
todos los hombres y mujeres, acerca de la revaloración de
su dignidad personal, frente al estado y frente a sus iguales. Es
lamentable que en nuestra cultura
esté arraigada una visión que preferencia el actuar
del estado frente a la salvaguarda de los derechos fundamentales
del hombre. No es
que se haya olvidado del papel de la
ley (constitución, ley, reglamento,
código, etcétera) como límite al actuar del
estado, sino que se ha relajado tal principio.

Por otra parte, de frente a la posibilidad de que se emita un
código civil para el Distrito Federal, es importante que
se regule de manera adecuada lo relativo a los derechos de la
personalidad, pues recordemos que en no pocas ocasiones el obrar
legislativo de la capital de la
República incide en el de las entidades federativas.

El derecho, y sobre todo el que conocemos como derecho privado
tiene que atender a una función prioritaria de nuestro
tiempo: la tutela de la persona. Por ello, retomamos la frase de
IRTI, un prestigiado profesor italiano, quien señala: "El
civilista es un intelectual militante para la defensa del
individuo", y nosotros agregamos, esta defensa será la
mejor, cuando podamos determinar con claridad qué es lo
que estamos defendiendo, es decir, contestar cabalmente y de
manera (casi) definitiva la interrogante: qué son los
derechos de la personalidad.

 

 

Autor:

Felipe de Jesús Gallo Gutiérrez

Partes: 1, 2
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