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La Familia




Enviado por troglio



Partes: 1, 2


    1.
    Introducción

    2. Derecho de
    familia
    .

    4. Matrimonio
    5. Separacion
    personal

    6. Disolucion del
    matrimonio.

    7.
    Filiacion
    .
    8. Adopcion
    9. Patria
    potestad.

    10. Tutela
    11.
    Curatela

    12.
    Alimentos

    13.
    Sucesiones

    14.
    Sucesores

    15. Heredero Y Legatario
    (Diferencias)

    16. Ausencia Con Presuncion
    De Fallecimiento

    17. Pactos
    Sucesorios

    18. La
    Transmision

    19. Capacidad Para
    Suceder

    20.
    Indignidad

    21.
    Desheredacion

    22. Aceptacion y renuncia de
    la herencia
    .
    23. Aceptacion beneficiaria y
    separacion de patrimonios.

    1.
    Introducción

    Familia. Definición. Naturaleza
    jurídica. Funciones.
    Orígenes y evolución histórica.

    Definición. No hay un concepto
    delimitado de ella. La ley no da una
    definición. Para definirla se buscaron diversos elementos:
    sujeción (de los integrantes de la familia a
    uno de sus miembros), la convivencia (los miembros de la familia viven
    bajo el mismo techo, bajo la dirección y con los recursos del jefe
    de la casa), el parentesco (conjunto de personas unidas por
    vínculo jurídico de consanguinidad o de afinidad),
    la filiación (conjunto de personas que están unidas
    por el matrimonio o la
    filiación, aunque excepcionalmente por la adopción).

    Vidal Taquini: "Familia en derecho argentino es el
    grupo de
    personas unidas por vínculos jurídicos, en la
    medida y extensión determinada por la ley, que surgen del
    matrimonio y de la filiación legítima,
    ilegítima y adoptiva".

    La familia es una institución social. La ley
    impone la regulación no sólo al matrimonio, sino
    también a la filiación y a la adopción. La
    calidad de
    miembro de la familia depende de la ley y no de la voluntad de
    las personas.

    La familia es una institución jurídica
    pero no una persona
    jurídica. En esta materia no
    cabe aceptar figuras que sean nítidamente
    patrimoniales.

    Naturaleza jurídica. Carece de sentido pretender
    descubrir una específica naturaleza jurídica de la
    familia. La función del derecho es garantizar adecuados
    mecanismos de control social de
    la institución familiar imponiendo deberes y derechos.

    Funciones. Evolución histórica. Conocer la
    evolución de la familia permite comprender sus roles. Al
    principio existía endogamia (relación sexual
    indiscriminada entre varones y mujeres de una tribu). Luego los
    hombres tuvieron relaciones sexuales con mujeres de otras tribus
    (exogamia). Finalmente la familia evolucionó hasta su
    organización actual (monogamia).

    La monogamia impuso un orden sexual en la sociedad en
    beneficio de la prole y del grupo social. Esta función
    llevó a crear dos elementos que aparecen de modo
    permanente a través de la historia: libertad
    amplia de relaciones sexuales entre esposos y el deber de
    fidelidad.

    Con el surgimiento de la monogamia se satisface la
    función educacional. Individualizados claramente padre y
    madre, entre ellos se comparte la tarea de educar a la
    prole.

    2- El vínculo familiar: elementos. Concordancias
    y discordancias. Formación de la familia.

    El vínculo familiar. Permite el ejercicio de los
    derechos subjetivos familiares entre quienes tienen tal
    vinculación.

    Elementos. Son elementos del vínculo familiar, el
    vínculo biológico y el vínculo
    jurídico.

    El vínculo biológico es el elemento
    primario, básico, necesario y presupuesto
    indispensable para la existencia del vínculo familiar. La
    familia es una institución que responde a la ley
    natural.

    El vínculo jurídico es elemento secundario
    del vínculo familiar, por cuanto su existencia depende de
    la del vínculo biológico, ya que jamás puede
    crearlo pero es decisivo para legalizarlo. El vínculo
    jurídico prevalece sobre el vínculo
    biológico, por más que se encuentre condicionado a
    él ya que lo califica.

    Concordancias y discordancias. Como medio necesario para
    realizar el orden social los vínculos biológicos y
    jurídicos deben coincidir. Entre ambos existen
    concordancias y discordancias.

    La concordancia pura se produce cuando el vínculo
    jurídico corresponde al vínculo biológico,
    lo cual puede acaecer desde el momento en que se constituye la
    relación o con posterioridad (ej. la
    filiación).

    La concordancia impura se presenta cuando el
    vínculo biológico no guarda debida
    correlación con el vínculo
    jurídico.

    La discordancia pura sucede cuando el vínculo
    biológico corresponde al vínculo jurídico
    creado en contra de las disposiciones legales, por lo cual la
    relación está sujeta a una causa de
    nulidad.

    Ejemplos:

    1- Ante el matrimonio, los efectos del mismo no se
    producen sino desde el momento de su celebración. Si ha
    mediado una unión de hecho, esta unión, por no
    trascender al plano jurídico, hace que provoque una
    discordancia pura.

    2- En el caso de la filiación, hasta el momento
    de la inscripción o del reconocimiento media discordancia
    pura. A partir del reconocimiento hay concordancia
    pura.

    3- En la concordancia impura no media una debida
    correlación entre ambos vínculos. Por ejemplo, la
    inscripción o reconocimiento de un hijo que
    biológicamente no lo es de sus padres.

    Formación de la familia. El vínculo
    biológico no es bastante para que nazca el vínculo
    jurídico sino que debe ir acompañado del acto
    voluntario que culmina en el acto jurídico de
    emplazamiento en el estado de
    familia. Así, la voluntad asume un papel
    fundamental en la formación de la familia. Es el medio
    útil para su creación. Existen excepciones (ej.
    declaración judicial de la filiación).

    Clases de familia. Para algunos autores en el concepto
    de familia nada importa que el vínculo jurídico sea
    legítimo o ilegítimo. Así, no
    existirían clases de familias sino una sola familia, en la
    cual funcionan vínculos jurídicos familiares
    distintos, con extensión y cualidades privativas; las
    diferencias se hallan en cuanto a la regulación de estos
    vínculos.

    La calidad de miembro de la familia es precisada por el
    derecho civil
    en la forma ya establecida, y aunque algunas leyes especiales
    se aparten en alguna medida del ordenamiento civil para el
    otorgamiento de ciertos derechos, quienes forman la familia no
    son otros que los determinados por él.

    4- Derecho objetivo y
    derecho subjetivo familiar: concepto. Categorías y
    enumeración. Clasificación. Clases de
    vínculos familiares.

    El vínculo jurídico familiar es la
    relación que existe entre dos individuos, derivado de la
    unión matrimonial, de la filiación o del
    parentesco, y en virtud del cual existen de manera
    interdependiente y habitualmente recíproca, determinados
    derechos subjetivos que, entonces, pueden considerarse como
    derechos subjetivos familiares (por ejemplo, el derecho a pedir
    alimentos). A
    su vez, estos derechos asumen en muchos casos, la característica de
    derechos-deberes.

    Los derechos subjetivos familiares son las facultades
    otorgadas a las personas como medio de protección de
    intereses legítimos determinados por las relaciones
    jurídicas familiares.

    5- Concepto de la familia en el derecho argentino.
    Examen de los diversos ordenamientos normativos.
    Protección de la familia. Intervención
    estatal.

    En nuestro país el derecho de familia está
    básicamente contenido en el Código Civil. Con
    posterioridad se dictaron leyes que organizaron los registros del
    estado civil
    de las personas.

    En 1968 se dictó la ley 17.711, que en materia de
    familia introdujo el divorcio por
    presentación conjunta, confirió plena capacidad a
    la mujer mayor de
    edad, cualquiera fuese su estado civil, modificó el
    régimen de gestión
    de los bienes de la
    sociedad conyugal.

    Más recientemente se legisló acerca de la
    filiación y la patria
    potestad desde la perspectiva de la unidad de
    filiación y la coparticipación de ambos padres en
    el ejercicio de la patria potestad. (Ley 23.264).

    La ley 23.515, del año 1987, incorporó al
    Código Civil el divorcio vincular, amén de la
    subsistencia de la separación de cuerpos que no disuelve
    el vínculo matrimonial.

    La incidencia de la reforma constitucional de 1994 en el
    derecho de familia es vasta y compleja.

    6- Unión libre y concubinato. Concepto.
    Evolución histórica. Derecho extranjero.
    Legislación y jurisprudencia
    argentina.

    Concubinato. Es la unión permanente de un
    hombre y una
    mujer, que sin
    estar unidos por matrimonio, mantienen una comunidad de
    habitación y de vida, de modo similar a la que existe
    entre los cónyuges. No es concubinato la unión
    sexual circunstancial o momentánea de varón y
    mujer. Se requiere la comunidad de vida que confiere estabilidad
    a la unión y se proyecta en la posesión de
    estado.

    El matrimonio aparente es la situación de dos
    personas no casadas que viven como marido y mujer,
    haciéndose pasar por tales.

    El Código de Napoleón omitió todo
    tratamiento legislativo del concubinato y las consecuencias que
    de él pueden derivar. Esta es la línea legislativa
    adoptada en nuestro país, aunque con algunas excepciones.
    Ejemplos: mantenimiento
    de la vocación hereditaria en el caso del artículo
    3573, la indemnización contemplada en el contrato de
    trabajo, beneficios de pensión a la concubina del
    trabajador fallecido, derecho a permanecer en el inmueble por
    parte de la concubina tras el fallecimiento del concubino
    locatario, contemplado en sucesivas leyes de prórroga de
    las locaciones urbanas.

    Algunos efectos en la ley o reconocidos por la
    jurisprudencia: alimentos (no pesa sobre los concubinos
    obligación civil de prestarse recíprocamente
    alimentos, sí una obligación natural), donaciones
    (los concubinos pueden realizar contratos de
    donación pero carece de efectos la donación que no
    responde a un móvil afectivo, sino que tiende a retribuir
    relaciones sexuales ya sostenidas o para iniciarlas). En diversos
    fallos se ha sostenido que podría revocarse la
    donación que el concubino casado ha hecho a su
    compañera, en razón de ser este acto una
    violación del deber de fidelidad hacia la
    esposa.

    Se reconoce derecho a pensión no sólo al
    viudo o viuda incapacitado para el trabajo y a
    cargo del causante a la fecha de su deceso, sino además,
    al conviviente que, estando separado de su cónyuge hubiere
    convivido en aparente matrimonio durante el período
    mínimo de cinco años anteriores inmediatamente al
    fallecimiento, o de dos años cuando de la unión
    concubinaria hubiese descendencia reconocida, o el causante fuese
    soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.

    2. Derecho de
    familia.

    El derecho de familia está integrado por el
    conjunto de reglas jurídicas que regulan las relaciones
    jurídicas familiares. Estas relaciones integran el derecho
    civil.

    En el derecho de familia, el orden público domina
    numerosas disposiciones (las que regulan las relaciones
    personales entre los cónyuges, las relaciones paterno
    filiales, las que determinan el régimen patrimonial del
    matrimonio, la calificación de los bienes de los
    cónyuges, etc. El interés
    familiar limita las facultades individuales.

    3. El estado de
    familia.

    1- Definición y naturaleza del estado de familia.
    Características.

    La ubicación o emplazamiento que a un individuo
    corresponde dentro de un grupo social, le atribuye un
    status.

    A todo individuo le corresponde un estado de familia
    determinado por los vínculos jurídicos familiares
    que lo unen con otras personas, o aun por la ausencia total de
    tales vínculos, como ocurre en el caso del
    soltero.

    El emplazamiento determinado por la existencia de dichos
    vínculos o por la ausencia de ellos, implica un conjunto
    de derechos subjetivos y deberes correlativos atribuidos a las
    personas que configuran su estado de familia.

    El estado de familia es un atributo de las personas de
    existencia visible.

    Características.

    1- UNIVERSALIDAD. El estado de familia abarca todas las
    relaciones jurídicas familiares.

    2- UNIDAD. Los vínculos jurídicos no se
    diferencian en razón de su origen matrimonial o
    extramatrimonial.

    3- INDIVISIBILIDAD. La persona ostenta el mismo estado
    de familia frente a todos (por ejemplo, si es soltero, es soltero
    ante todos).

    4- OPONIBILIDAD. El estado de familia puede ser opuesto
    erga omnes para ejercer los derechos que de él
    derivan.

    5- ESTABILIDAD O PERMANENCIA. Es estable pero no
    inmutable, porque puede cesar. Ej. el estado de casado puede
    transformarse en estado de divorciado.

    6- INALIENABILIDAD. El sujeto titular del estado de
    familia no puede disponer de él convirtiéndolo en
    objeto de un negocio.

    7- IMPRESCRIPTIBILIDAD. El transcurso del tiempo no altera
    el estado de familia ni tampoco el derecho a obtener el
    emplazamiento (sin perjuicio de la caducidad de las acciones de
    estado, como por ejemplo la del artículo 258 del
    Código Civil, referido a la acción de
    impugnación de la paternidad matrimonial, destinada a
    consolidar el estado de familia).

    El estado de familia es inherente a la persona. No puede
    ser invocado ni ejercido por ninguna otra persona que no sea su
    titular. No puede ser transmitido mortis causa. No pueden
    subrogarse los acreedores del sujeto en sus derechos para ejercer
    acciones relativas al estado de familia. Solamente los derechos y
    acciones derivados del estado de familia, de carácter
    meramente patrimonial, podrán ser ejercidos por vía
    subrogatoria por los acreedores (por ejemplo, reclamar el pago de
    alimentos devengados y no percibidos).

    2- Acto jurídico familiar. Concepto. El acto
    jurídico de emplazamiento. Elementos.
    Clasificación. Prueba.

    Cuando la constitución de las relaciones familiares
    nace de la voluntad de las personas se está frente a
    auténticos actos jurídicos que son la fuente de
    relaciones familiares.

    El acto jurídico familiar es una especie dentro
    del género acto jurídico. La teoría
    general del acto jurídico (sus presupuestos y
    condiciones de validez, vicios, etc.) es aplicable al acto
    jurídico familiar, aunque el contenido de estas relaciones
    esté predeterminado por la ley.

    Clasificación de los actos jurídicos
    familiares. El acto jurídico familiar puede tener por fin
    inmediato la creación, modificación,
    conservación e incluso la extinción de relaciones
    familiares. Se clasifican en actos de emplazamiento y
    desplazamiento en el estado de familia. El matrimonio, el
    reconocimiento del hijo, la adopción, emplazan en el
    estado de cónyuges, de padre o madre e hijo, y de
    adoptante y adoptado respectivamente. La revocación de la
    adopción simple desplaza del estado de familia creado por
    la adopción.

    Hay actos jurídicos familiares unilaterales y
    bilaterales. Unilateral es el reconocimiento del hijo. Bilateral
    es el matrimonio.

    3- El título de estado de familia. Concepto y
    universalidad. Carácter formal. Función probatoria.
    Clases. Efectos.

    Concepto. Este concepto tiene dos acepciones. 1)
    Instrumento o conjunto de instrumentos públicos de los
    cuales emerge el estado de familia de una persona. Se alude al
    título de estado en un sentido formal. 2) Causa o
    título de un determinado emplazamiento. Se alude al
    título en sentido material o sustancial.

    Título de estado y prueba del estado. El estado
    de familia se prueba con el título formalmente
    hábil. (ej. el estado de hijo se prueba con la partida de
    nacimiento).

    También puede probarse el emplazamiento por otros
    medios cuando
    no es posible obtener el título (prueba
    supletoria).

    4- Posesión de estado. Concepto. Elementos.
    Carácter probatorio. El estado aparente de
    familia.

    Concepto. El emplazamiento en el estado de familia
    requiere del título de estado en sentido formal ya que
    sólo mediante él se hace oponible erga omnes y
    permite ejercer los derechos y deberes que corresponden al
    estado. Pero bien puede suceder que una persona ejerza, en los
    hechos, tales derechos y deberes sin título. Tal es el
    caso de alguien que se dice hijo de quienes lo tratan
    públicamente como tal y afirman, a su vez, ser los
    padres.

    En estos casos se dice que hay posesión de
    estado, aun cuando no existe un estado de familia. Tal
    posesión de estado tiene importancia jurídica
    porque permite a la ley presumir que quienes en los hechos se han
    conducido públicamente como si estuviesen emplazados en el
    estado de familia, reconocen por medio de esa conducta la
    existencia de los presupuestos sustanciales del estado. La
    posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene
    el mismo valor que el
    reconocimiento expreso, si no quedase desvirtuada por prueba en
    contrario sobre el nexo biológico.

    Elementos. Antiguamente la posesión de estado
    requería tres elementos: nomen, tractatus y fama (que el
    presunto hijo fuese conocido con el nombre del presunto padre,
    que además fuera tratado como hijo por éste y que
    fuera tenido por hijo por los miembros de la comunidad. El
    concepto se reduce al trato que se dispensa como si la persona
    estuviese emplazada en el estado de familia
    respectivo.

    Estado aparente de familia. La posesión de estado
    crea un estado aparente de familia.

    5- La acción de estado. Concepto. Titulares.
    Clasificación. Caducidad. Acción de ejercicio de
    estado. Rectificación de actas.

    Quien no se encuentra emplazado en el estado de familia
    que le corresponde, tiene a su alcance la acción de estado
    destinada a declarar que existen los presupuestos de ese estado;
    así el hijo no reconocido sostiene en juicio que existe el
    vínculo biológico con el propósito de que,
    mediante la sentencia, se lo emplace en ese estado.

    Las acciones de ejercicio de estado tienden a hacer
    valer los derechos y a obtener el cumplimiento de los deberes que
    derivan del estado de familia y que pesan sobre otros sujetos;
    emplazado en el estado de hijo, éste ejercita la
    acción de alimentos, en virtud del derecho que deriva de
    ese título de estado.

    Rectificación de actas. Las acciones de estado no
    deben confundirse con las que simplemente tienden a rectificar
    actas del Registro Civil,
    vinculadas al estado de familia por errores que contienen.
    Aquí no se cuestiona el emplazamiento de un estado de
    familia, sino que se tiende sólo a corregir dichos errores
    por vía de información sumaria.

    Las sentencias dictadas en estos juicios pueden ser
    constitutivas (cuyo ejercicio constituye, modifica o extingue un
    estado de familia determinado, ej. sentencia de divorcio) o
    declarativas (aquellas en las que se declara la existencia o
    inexistencia de los presupuestos que son el fundamento del
    vínculo jurídico familiar, ej. si prospera la
    impugnación de filiación, la sentencia declara que
    existe, en la realidad previa a la constitución del
    título de estado de hijo, una situación de hecho
    que descarta el vínculo biológico.

    6- El proceso de
    estado. El principio de disposición procesal en la
    acción de estado. Allanamiento, desistimiento y
    transacción. Características especiales. Efectos de
    la sentencia.

    Características especiales. 1) limitaciones al
    principio de disposición, 2) la sujeción a la
    vía del proceso de conocimiento,
    3) el litisconsorcio pasivo necesario, 4) la intervención
    del ministerio público como parte en el
    proceso.

    El principio de disposición procesal en la
    acción de estado. Según este principio, se
    confía a las partes tanto el estímulo de la
    función judicial como el aporte de los materiales
    sobre los cuales versará la decisión del juez. En
    los procesos de
    estado de familia, tras la iniciación del proceso, el
    órgano judicial queda vinculado por las declaraciones de
    voluntad de las partes relativas a su suerte o tendientes a
    modificar o extinguir la relación de derecho material en
    que se fundó la acción o pretensión.
    Así, el actor puede desistir del proceso o de su derecho,
    el demandado allanarse y ambas partes, transigir, conciliarse o
    someter el pleito a la decisión de jueces árbitros
    o de amigables componedores.

    Pero en los procesos de estado de familia suelen
    prevalecer los poderes del juez, fundados en el interés
    social comprometido, por lo que esas facultades de las partes se
    limitan o suprimen.

    Desistimiento. El actor puede desistir del proceso (con
    conformidad del demandado si la demanda ya ha
    sido notificada). Cód. Proc. art. 304 y del derecho (art.
    305).

    Es desistimiento del proceso no impide su nueva
    deducción, aun cuando puede tener por resultado la
    caducidad de la acción.

    En cambio el
    desistimiento del derecho implica renuncia de la acción de
    estado de familia.

    Por eso es inválido el desistimiento del derecho
    cuando se trata de una acción de estado de familia no
    renunciable, y no impide la nueva promoción del proceso.

    Si se desiste del derecho y se trata de acciones
    conferidas a varias personas (acciones de titular plural) no
    puede afectar la facultad de entablarla de los otros legitimados
    para hacerlo.

    Allanamiento. Es el acto jurídico procesal del
    demandado del que resulta su sometimiento a la demanda,
    conformándose con que el proceso se falle total o
    parcialmente de acuerdo con ella. Obliga al juez a dictar
    sentencia conforme a derecho, pero carece de efectos si en la
    causa está comprometido el orden público; en tal
    caso, el proceso debe continuar según su estado. (art.
    307).

    En algunos procesos el allanamiento es inadmisible. Esto
    ocurre, por ejemplo, cuando se ha deducido la acción de
    nulidad del matrimonio; de lo contrario cualquier matrimonio
    podría ser anulado por la voluntad de los cónyuges,
    al allanarse uno a la demanda del otro.

    Conciliación. La ley procesal admite los acuerdos
    conciliatorios celebrados entre las partes ante el juez, con su
    homologación. En los procesos de estado de familia no
    pueden tener eficacia si su
    contenido representa el progreso de la acción respectiva
    sin la necesaria sentencia judicial, salvo en casos como el
    reconocimiento del hijo extramatrimonial, en que cabe llegar al
    resultado buscado sin necesidad de sentencia.

    En otros casos, en cambio, no es objetable. Ejemplo: si
    los cónyuges en proceso de divorcio se reconcilian, o si,
    sin llegar a hacerlo, acuerdan un lapso de espera para intentar
    el avenimiento.

    Compromiso arbitral. Las cuestiones de estado de familia
    no pueden someterse a árbitros porque afectan un
    interés social. Las leyes procesales excluyen de la
    jurisdicción arbitral las cuestiones que no pueden ser
    objeto de transacción (art. 737, Cód.
    Proc.).

    Efectos de la sentencia dictada en un proceso de estado.
    Esta es una cuestión debatida. La sentencia de estado
    ¿hace cosa juzgada "inter partes" (sólo con
    relación a las partes intervinientes en el proceso, como
    es el principio general en esa materia) o "erga omnes",
    también para los terceros que no fueron parte en el
    proceso?

    Es una cuestión de índole procesal. El
    problema de fondo es la oponibilidad del estado de familia o del
    título que lo acredita.

    Teoría del legítimo contradictor: la
    sentencia produciría cosa juzgada erga omnes si en los
    procesos de estado hubiera intervenido el legítimo
    contradictor, carácter que tendría aquel que
    hubiese tenido el principal interés en oponerse al
    progreso de la acción, por ejemplo, el padre en una
    acción de filiación.

    Teoría de la autoridad
    relativa: en principio, la autoridad de cosa juzgada de las
    sentencias de estado es, como la de todas las sentencias,
    relativa; es decir, que la cosa juzgada sólo tiene lugar
    entre partes, y no frente a terceros.

    7- Parentesco. Concepto. Clases. Grado. Línea.
    Tronco. Rama y estirpe. Cómputo. Prueba. Efectos
    jurídicos civiles, penales y procesales.

    Parentesco. Concepto. La existencia de relaciones
    jurídicas derivadas de la
    consanguinidad, la afinidad o la adopción determina el
    parentesco.

    El artículo 345 del Código Civil lo define
    como "el vínculo subsistente entre todos los individuos de
    los dos sexos, que descienden de un mismo tronco". La
    definición es parcial porque no comprende a los afines ni
    al parentesco habido de la adopción.

    El parentesco es el vínculo existente entre las
    personas en virtud de la consanguinidad, la afinidad o la
    adopción.

    Clases. Parentesco por consanguinidad es el que vincula
    o liga a las personas que descienden unas de otras (padres e
    hijos, recíprocamente), o de un antepasado común.
    El parentesco por afinidad es el que vincula o liga a un
    cónyuge con los parientes consanguíneos del otro.
    Parentesco por adopción existe entre adoptante/s y
    adoptado (en la adopción simple) o entre el adoptado y sus
    parientes y los consanguíneos y afines de los adoptantes
    (en la adopción plena).

    Efectos civiles. En el ámbito del derecho civil,
    los principales efectos del parentesco son los relativos al
    derecho recíproco a alimentos y de visitas. Además,
    el parentesco por consanguinidad es el presupuesto de la
    vocación hereditaria legítima. A partir de 1968, el
    derecho sucesorio también se otorga en virtud de la
    afinidad para el caso de la nuera viuda, sin hijos, que no
    hubiese contraído nuevo matrimonio y que tiene derecho a
    recibir, en la sucesión de sus suegros, la cuarta parte de
    los bienes que hubiesen correspondido en ella a su marido
    premuerto. Finalmente, el parentesco adoptivo es también
    fuente de vocación hereditaria legítima.

    Otros efectos civiles: el parentesco constituye
    presupuesto de impedimentos matrimoniales en la consanguinidad,
    la afinidad y la adopción. Confiere legitimación
    para la oposición a la celebración del matrimonio y
    para deducir la acción de nulidad del matrimonio. Confiere
    legitimación para promover la acción de insania.
    Confiere derecho a ejercer la tutela y la curatela
    legítima, etc.

    Efectos penales y procesales. Elemento integrante del
    tipo (en el supuesto caso del delito de
    incumplimiento de los deberes de asistencia familiar o en el caso
    de matrimonio ilegal, si el impedimento es de parentesco que
    dirime las nupcias). Calificación agravante del delito (en
    el homicidio,
    lesiones, abuso de armas, corrupción
    y prostitución, abuso deshonesto), etc.
    Eximente de responsabilidad (hurto, defraudaciones y en el
    caso del encubrimiento.

    En el ámbito del derecho
    procesal, el parentesco puede operar como causal de
    recusación y excusación de magistrados y
    funcionarios judiciales.

    Grado. Es el vínculo entre dos individuos,
    formado por la generación. Es el vínculo o
    relación determinado por la generación
    biológica (entre ascendientes y descendientes hay tantos
    grados como generaciones).

    Línea. Es la serie no interrumpida de grados, o
    sea de generaciones biológicas. La línea
    también se establece por la relación existente
    entre consanguíneos determinada por una ascendencia
    común, aunque cada cual pertenezca a distintas ramas (caso
    de los parientes colaterales).

    Tronco. Es el ascendiente común de dos o
    más ramas. Aquel de quien, por generación, se
    originan dos o más líneas (descendentes), las
    cuales, por relación a él, se denominan
    ramas.

    Estirpe. Raíz y tronco de una familia o
    linaje.

    Cómputo del parentesco por consanguinidad.
    Mediante el cómputo se establece el grado de parentesco
    existente entre las personas dentro de la familia. Este
    cómputo se hace de dos formas distintas, según que
    las personas cuyo grado de parentesco se quiere establecer se
    encuentren o no en la misma línea.

    a) Línea recta. Se llama línea recta
    descendente, a la serie de grados o generaciones que unen el
    tronco común con sus hijos, nietos y demás
    descendientes. Se llama línea recta ascendente, a la serie
    de grados o generaciones que ligan al tronco con su padre, abuelo
    y otros ascendientes. En la línea recta, ascendente o
    descendente, hay tantos grados como generaciones.

    b) Línea colateral. Se establece por la
    relación existente entre consanguíneos determinada
    por un ascendiente común o tronco. Los grados se cuentan
    también por generaciones, remontando desde la persona cuyo
    parentesco se quiere comprobar hasta el autor común; y
    desde éste hasta el otro pariente. Los hermanos
    están en segundo grado, el tío y el sobrino en el
    tercero, los primos en el cuarto, etc.

    4.
    Matrimonio

    1- Concepto. Evolución histórica. Formas.
    Fines. El matrimonio en el derecho canónico. El
    Código Civil. Leyes 22393 y 23515. Naturaleza
    jurídica.

    Concepto. El matrimonio constituye la
    institucionalización de las relaciones que tienen por base
    la unión intersexual. La institucionalización de
    esta unión entre un hombre y una mujer se logra en virtud
    de un acto jurídico, es decir, un acto voluntario,
    lícito, que tiene por fin inmediato establecer las
    relaciones jurídicas conyugales.

    Formas matrimoniales. Las formas matrimoniales son el
    conjunto de solemnidades requeridas por la ley para el
    reconocimiento jurídico del vínculo
    matrimonial.

    Formas religiosas y formas civiles: el matrimonio
    siempre ha estado estrechamente ligado a las creencias religiosas
    de los pueblos. La separación entre el orden de la fe y el
    orden político es relativamente reciente.

    En 1887 se promovió un proyecto de ley
    de matrimonio civil. La ley fue aprobada y a partir de 1888 la
    ley de matrimonio civil sólo reconoció el
    matrimonio celebrado ante el oficial público encargado del
    Registro Civil. En nuestro sistema rige la
    forma civil obligatoria.

    Fines. La ley no alude a estos fines sino que son
    implícitos. El matrimonio conduce a la realización
    plena del hombre y la mujer en el encuentro interhumano en el que
    fundan una familia constituida por ellos y más tarde por
    sus hijos, para educarlos y educarse.

    El matrimonio en el derecho canónico. El derecho
    canónico concibe al matrimonio como una institución
    del derecho
    natural que fue elevada por Jesucristo a la categoría
    de sacramento. Las propiedades esenciales del matrimonio son la
    unidad (equivalente en el concepto canónico a monogamia) y
    la indisolubilidad en vida de los esposos.

    Leyes 2393 y 23515. Nuestro derecho positivo
    había consagrado la indisolubilidad del matrimonio, salvo
    por causa de muerte de uno
    de los cónyuges, ya que el divorcio, en la ley 2393 se
    reducía a la separación personal de los
    esposos. A partir de la ley 23515 se establece el divorcio
    vincular que disuelve el vínculo matrimonial.

    Naturaleza jurídica del matrimonio. Es un acto
    jurídico matrimonial y no un contrato en la
    noción tradicional. Es un acto jurídico bilateral
    que se constituye por el consentimiento de los contrayentes pero
    integrado por la actuación también constitutiva del
    oficial público encargado del Registro Civil o de la
    autoridad competente para celebrar el matrimonio, para hacer
    efectivo un control de legalidad de parte del Estado.

    También se ha aludido al matrimonio como
    institución, pero de este modo no se considera al acto
    jurídico como fuente de relaciones jurídicas, sino
    al estado de familia en sí o, a las relaciones
    jurídicas matrimoniales que se constituyen a partir del
    acto jurídico matrimonial.

    2- Los esponsales. Concepto. Naturaleza jurídica.
    Antecedentes históricos. Derecho comparado.
    Legislación y jurisprudencia argentina.

    Concepto. Se denomina esponsales a la promesa que
    mutuamente se hacen hombre y mujer de contraer matrimonio en el
    futuro.

    La promesa de matrimonio es una institución de
    profundo arraigo histórico y en otro tiempo
    constituyó fuente de auténticos vínculos
    entre los prometidos.

    Antecedentes y evolución histórica. Se
    reconocen tres vertientes fundamentales: la tradición del
    derecho
    romano, la del derecho germánico que con sus variantes
    determina la difusión de los esponsales en el
    período intermedio, y la tradición del derecho
    canónico. Para los romanos la llamada sponsalia no era una
    convención de carácter obligatorio. La vertiente
    del derecho germánico se remonta al matrimonio por compra
    de la mujer. Los esponsales obligaban a la entrega de la novia en
    cumplimiento del contrato.

    En el derecho canónico se recurrió a la
    aplicación de sanciones eclesiásticas para quienes
    no cumplían con la promesa de matrimonio, por ejemplo, la
    excomunión.

    Derecho comparado. En las legislaciones de
    tradición germánica (Código Alemán,
    Código Suizo) se acuerda una indemnización en caso
    de desistimiento unilateral injustificado. En cambio, los
    sistemas
    jurídicos basados en el Código de Napoleón
    guardaron silencio con respecto a esta
    institución.

    Legislación y jurisprudencia argentina. No existe
    reconocimiento jurídico de los esponsales. Sin embargo, de
    acuerdo con la ley 23515, la ruptura de la promesa de matrimonio,
    como hecho humano y voluntario, puede llegar a configurar
    ilícitos resarcibles.

    3- La aptitud nupcial: aptitud física y ética. La
    eugenesia. Los impedimentos: concepto, naturaleza, fundamentos,
    clasificaciones y enumeración. Prohibiciones. Presupuesto
    biológico.

    El matrimonio como acto jurídico está
    constituido por el consentimiento de los contrayentes y por el
    acto administrativo que implica la intervención de la
    autoridad competente para celebrar el matrimonio.

    El oficial público encargado del Registro Civil
    ejerce un control de legalidad que integra el acto
    matrimonial.

    La ausencia de alguno de estos elementos estructurales
    del acto jurídico matrimonial, provoca su inexistencia, lo
    que no equivale a invalidez o nulidad. Hay inexistencia del
    matrimonio cuando el aparente matrimonio carece de alguno de los
    elementos estructurales (consentimiento e intervención del
    oficial público). En cambio, un matrimonio estará
    afectado de nulidad cuando no obstante presentar los elementos
    estructurales que se relacionen a su existencia, hayan fallado o
    estén viciadas las condiciones de validez, es decir, los
    presupuestos que la ley exige para que el acto produzca, en
    plenitud, sus efectos propios.

    Capacidad de los contrayentes: está determinada
    por la ausencia de impedimentos matrimoniales.

    La eugenesia. Es la ciencia que
    tiene por objeto el estudio de los factores que pueden mejorar o
    debilitar los caracteres hereditarios de las generaciones
    futuras.

    Esta ciencia
    demostró, biológicamente, los resultados
    perjudiciales a que conduce la procreación entre personas
    afectadas de ciertas enfermedades transmisibles:
    venéreas, epilepsia, sida, etc.
    Cuestión debatida en la doctrina. En general se considera
    que la ley puede prohibir temporalmente el matrimonio entre
    quienes se encuentran afectados por enfermedades contagiosas,
    porque el derecho a contraer matrimonio debe subordinarse a la
    obligación de evitar que su ejercicio atente contra la
    conservación de la integridad física del otro
    cónyuge y de la prole.

    En nuestro derecho se han conocido dos impedimentos
    eugenésicos: lepra y enfermedad venérea en
    período de contagio. El primero fue derogado

    Clasificación. Se distinguen los regímenes
    sobre la base de la incidencia del matrimonio en la propiedad de
    los bienes de los cónyuges, y simultáneamente, en
    la titularidad de su gestión, según que esa
    gestión corresponda a ambos esposos -conjunta o
    separadamente- o sólo a uno de ellos -administración marital-. En cuanto a la
    responsabilidad por las obligaciones
    contraídas con terceros, los regímenes pueden
    distinguirse según que consagren la responsabilidad
    común (solidaria) por las deudas, o en cambio, la
    separación de responsabilidades. Sin embargo todo criterio
    clasificativo es parcial.

    Principales regímenes matrimoniales. a)
    Régimen de absorción de la
    personalidad económica de la mujer por el marido.
    Tiene un valor meramente histórico. b) Regímenes de
    unidad y unión de bienes. Hoy en día está
    prácticamente abandonado. En el régimen de la
    unidad de bienes se produce una suerte de absorción de la
    personalidad
    económica de la mujer por el marido a quien se transmiten
    todos los bienes de ella. En el régimen de unión de
    bienes el marido no adquiere la propiedad de los bienes de la
    mujer, sino sólo su administración y disfrute. c)
    Regímenes de comunidad. El elemento típico es la
    formación de una masa de bienes que pertenece a los dos
    esposos y que ha de repartirse entre ellos o entre el
    sobreviviente y los herederos del muerto al disolverse. d)
    Regímenes de separación. No confieren a los esposos
    expectativas comunes sobre los bienes adquiridos o ganados por
    cada uno de ellos. El matrimonio no altera el régimen de
    propiedad de los bienes, que siguen perteneciendo al
    cónyuge adquirente: cada cual adquiere para sí y
    administra y dispone de lo adquirido. Cada cónyuge
    responde por las deudas que contrae y los bienes del otro no
    quedan afectados, en principio, por esa responsabilidad. e)
    Regímenes de participación. No existen
    estrictamente bienes comunes o gananciales sino que cada
    cónyuge es exclusivo propietario de los que adquiere
    durante el matrimonio. Funciona como el régimen de la
    separación, pero al disolverse el matrimonio por divorcio
    o muerte, se reconoce a cada uno de los ex cónyuges, o al
    supérstite, el derecho a participar en los adquiridos por
    el otro hasta igualar los patrimonios de ambos.

    Regímenes legales y convencionales. La ley puede
    imponer un régimen legal único, forzoso, o, en
    cambio, puede prever que, antes de la celebración del
    matrimonio, los contrayentes adopten mediante convención
    prematrimonial uno de varios regímenes patrimoniales. Los
    sistemas que admiten los llamados regímenes convencionales
    prevén, de todos modos, un régimen legal supletorio
    a falta de convención prematrimonial al respecto. Es
    decir, si los esposos no se adhieren a ninguno de los
    regímenes que prevé la ley, se someten al que ella
    establece supletoriamente.

    2- Convenciones matrimoniales. Concepto. Sistemas.
    Requisitos. Contenido.

    Son los pactos entre los cónyuges relativos a los
    bienes, ya sea adoptando un determinado régimen de
    relaciones patrimoniales que la ley autoriza a convenir, o
    modificando parcialmente el régimen. El objeto de estas
    convenciones varía según las regulaciones de cada
    derecho positivo.

    Requisitos. Deben ser hechas por escritura
    pública, cualquiera que fuese el valor de los
    bienes.

    Contenido. A pesar de que el Código Civil no
    admite regímenes convencionales, previó en el
    artículo 1217 ciertas convenciones. No pueden pactarse
    otras.

    Art. 1217: la designación de los bienes que cada
    uno lleva al matrimonio y las donaciones que el esposo hiciere a
    la esposa.

    3- Contratos entre esposos. Contratos prohibidos y
    permitidos. Donaciones entre marido y mujer y entre futuros
    cónyuges.

    No existe ninguna norma que prohiba genéricamente
    a los cónyuges contratar entre sí. Sin embargo, se
    han prohibido las donaciones y la compraventa.

    Donaciones. Los esposos no pueden hacerse donaciones el
    uno al otro durante el matrimonio. Las donaciones mutuas no son
    permitidas entre esposos.

    Compraventa. Está expresamente prohibida entre
    los esposos, aunque hubiese separación personal de los
    bienes de ellos.

    Cesión de créditos y permuta. Como
    consecuencia de la prohibición de la donación y la
    compraventa, quedan vedadas la cesión de créditos y
    la permuta.

    Locación de cosas. No sería posible entre
    cónyuges.

    Locación de servicios.
    Teóricamente no existe impedimento legal para que un
    cónyuge sea locador de servicios o se sujete a la
    subordinación laboral respecto
    del otro. Ni entre normas relativas
    a la locación de servicios o al contrato de trabajo existe
    explicitada incapacidad alguna en este sentido.

    Renta vitalicia. No puede celebrarse entre
    cónyuges.

    Dación en pago. No es admisible entre
    cónyuges.

    Sociedades. La ley de sociedades
    autoriza a los cónyuges a integrar exclusivamente
    sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.

    Contratos permitidos: mandato (puede ser expreso o
    tácito), fianza (un cónyuge puede ser fiador de las
    obligaciones del otro), mutuo (un cónyuge, en vez de
    recurrir a terceros, puede obtener un préstamo del otro,
    asumiendo las obligaciones consiguientes), depósito,
    comodato.

    Donaciones. Las donaciones que el esposo hiciere a la
    esposa sólo son eficaces si el matrimonio se celebra. Son
    una convención matrimonial. Otras donaciones por causa de
    matrimonio: son las que, por causa de matrimonio, pero no en
    convención matrimonial, el novio hace a la novia, y las
    que los parientes de uno u otro, o terceros hacen a éstos.
    Tales donaciones no requieren ser aceptadas para que resulten
    irrevocables, a diferencia de lo que sucede en el régimen
    común de donaciones. Además rige la
    condición legal de que las nupcias se realicen. Caso
    contrario, si éstas no tienen lugar podrá
    demandarse la revocación de la donación y el
    reintegro de lo donado.

    4- Los regímenes matrimoniales. Enunciado,
    contenido, estructura.
    Antecedentes históricos.

    Ver punto 1.

    5- La sociedad conyugal en el Código Civil y en
    la ley 11357. Concepto. Naturaleza jurídica.
    Tipificación. Autonomía de la voluntad.
    Régimen simple y régimen compuesto.

    Nuestro Código Civil organizó un
    régimen clásico de comunidad. Distingue los bienes
    propios de cada cónyuge y los bienes gananciales
    ("Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes
    existentes a la disolución de ella, si no se prueba que
    pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se
    celebró el matrimonio, o que los adquirió
    después por herencia, legado
    o donación".

    El régimen matrimonial que establece el
    Código tiene carácter imperativo. Es el
    régimen de comunidad. No se admiten los regímenes
    convencionales. Sin embargo, las relaciones de los esposos en
    cuanto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio
    conyugal. Si los esposos optaron por un régimen de
    separación de bienes (admitido en el país en el que
    se casaron), se aplicará la ley extranjera (aunque hay
    excepciones con respecto a cuestiones de estricto carácter
    real: ej. la exigencia de la publicidad del
    dominio
    respecto de los bienes registrables.

    Naturaleza jurídica. La sociedad conyugal es una
    comunidad que se basa en la existencia de bienes que, cualquiera
    que fuese el cónyuge que los adquirió durante el
    matrimonio, son coparticipados a la disolución del
    matrimonio.

    Régimen de separación de bienes. Era un
    supuesto de excepción cuando se disolvía la
    comunidad, en los siguientes casos: divorcio a petición
    del cónyuge inocente, mala administración o
    concurso del marido, interdicción del marido, y ausencia
    con presunción de fallecimiento.

    Con la reforma de la ley 17.711, el divorcio produce de
    pleno derecho la disolución de la sociedad conyugal, con
    efecto retroactivo al día de la notificación de la
    demanda. El divorcio no constituye ya un caso en que la
    separación de bienes queda al arbitrio del cónyuge
    inocente.

    6- El régimen luego de la ley 17,711. Naturaleza.
    Distintas teorías. (Ver punto anterior).

    7- Comienzo e inmutabilidad del régimen. Capital de los
    cónyuges y haber de ellos. Bienes propios y bienes
    gananciales. Conceptos. Prueba de la calidad de los
    bienes.

    Los bienes propios son los que pertenecen a cada
    cónyuge desde antes de la celebración del
    matrimonio y los que adquiere durante éste a título
    gratuito, o por subrogación real con otro bien propio, o
    por una causa o título de adquisición anterior al
    matrimonio.

    Los bienes gananciales son los que se adquieren durante
    el matrimonio a título oneroso, o aun después de la
    disolución de la sociedad conyugal por una causa o
    título anterior a tal disolución.

    Presunción de ganancialidad. Artículo
    1271: Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes
    existentes a la disolución de ella, si no se prueba que
    pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se
    celebró el matrimonio, o que los adquirió
    después por herencia, legado o donación. (Se aplica
    tanto a los bienes muebles como a los inmuebles).

    En el caso de los bienes inmuebles, en la
    subrogación real es necesario especificar en la escritura
    a quien pertenecen los fondos.

    En la subrogación, la proximidad temporal entre
    operaciones
    (venta y compra,
    por ej.) no tiene importancia. El crédito
    queda abierto al cónyuge frente a la comunidad desde la
    incorporación de aquellos fondos.

    Boleto de compraventa anterior al matrimonio. La
    adquisición del inmueble durante el matrimonio, por medio
    de la escrituración y la tradición, no
    variará el carácter propio del bien si el boleto es
    anterior al matrimonio.

    Si el boleto fue firmado antes del matrimonio por ambos
    esposos, habrá un condominio de carácter propio
    entre ambos esposos.

    * Los frutos de los bienes de cualquier índole
    son gananciales, si se devengaron o están pendientes al
    tiempo de celebrarse el matrimonio, tienen carácter
    propio.

    * Cuando se adquiere un bien usando fondos propios y
    fondos gananciales, el carácter de propio o ganancial
    dependerá del fondo del que salió la mayor cantidad
    de dinero. En
    caso de que los aportes fueran iguales, el bien adquirido es
    ganancial.

    * Mejoras: son gananciales las mejoras que durante el
    matrimonio hayan dado más valor a los bienes propios de
    cada uno de los cónyuges. Si la mejora es separable del
    bien principal, la mejora es ganancial . Si la mejora forma un
    mismo cuerpo con la cosa y se hizo con bienes gananciales,
    adquiere carácter propio, devengándose una
    recompensa a favor de la sociedad conyugal.

    * Los derechos intelectuales, patentes de
    invención o diseños industriales son propios del
    autor o inventor, pero son gananciales las utilidades durante la
    sociedad conyugal.

    * En las donaciones remuneratorias, aquellas que se
    hacen en pago de servicios prestados por el donante, el bien
    donado es ganancial (a diferencia de la donación
    gratuita).

    8- Administración y disposición de los
    bienes. Régimen del Código Civil; de la ley 11.357
    y de la ley 17711. Distintos supuestos. Mandato entre
    cónyuges. El asentamiento del cónyuge no
    propietario. Administración extraordinaria.

    En el régimen del Código Civil, la
    administración y disposición de los bienes
    gananciales estaba exclusivamente en manos del marido. La ley
    11.357 acordó a la mujer la facultad de administrar y
    disponer el producido de las actividades que desarrollara,
    así como de los bienes que con esos ingresos
    adquiriera, y también la facultad de "administrar y
    disponer a título oneroso de sus bienes propios y los que
    le correspondan en casos de separación judicial de los
    bienes." Como en la práctica el marido se encargaba de la
    gestión de todos los bienes, la ley estableció una
    presunción de mandato a favor del marido para administrar
    los bienes de la mujer sin rendir cuentas. En tanto
    la mujer no se opusiera expresamente.

    La ley 17711 dejó todo ello sin efecto.
    Organizó el actual sistema de administración
    separada. Cada cónyuge tiene la libre
    administración y disposición de sus bienes propios
    y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por
    cualquier otro título legítimo.

    Así, actualmente, desde la perspectiva de la
    gestión de los cónyuges, existen cuatro
    masas:

    las de bienes propios de cada cónyuge, la
    ganancial de administración del marido y la ganancial de
    administración de la mujer.

    * Los cónyuges no están obligados a
    rendirse cuentas de los actos de administración y
    disposición que realizan.

    * ¿A qué masa de gestión pertenece
    el bien? Si son inmuebles o muebles registrables, se determina
    por el título de adquisición. Si son muebles no
    registrables, la cuestión queda sujeta a los medios de
    prueba. En caso de dudas, la administración y
    disposición serán del marido.

    * Fraude: cuando se
    actúa con fraude para engañar a los acreedores de
    uno de los cónyuges, tales acreedores podrán
    sostener que hubo simulación
    en cuanto a la adquisición del bien en nombre de uno de
    los esposos, cuando en realidad se adquirió con fondos del
    otro. Podrán recurrir a todo medio de prueba.

    * Un cónyuge puede conferir mandato expreso o
    tácito al otro para administrar sus bienes propios y
    gananciales. En tal caso el mandatario no debe rendir cuentas por
    la administración aunque sí por la
    disposición.

    * Un cónyuge puede actuar como gestor de negocios del
    otro.

    * Es necesario el consentimiento de ambos
    cónyuges para determinados actos de disposición:
    gravamen sobre inmuebles gananciales, derechos o bienes muebles
    cuya inscripción registral resulta necesaria para
    constituir u oponer su dominio, aportes de dominio o uso de
    dichos bienes a sociedades. El cónyuge que presta el
    consentimiento no codispone con el titular. No se responsabiliza
    por el otro.

    * Un cónyuge puede dar su asentimiento por
    anticipado respecto del acto de disposición que
    otorgará en el futuro el otro. Nada se opone a ello y
    puede resultar de utilidad si el
    que presta el asentimiento no puede asistir al acto de
    transferencia del dominio o constitución del gravamen en
    que tal asentimiento le es requerido, por causas accidentales o
    razones de fuerza mayor.
    Pero, en ese caso, el asentimiento dado por anticipado
    deberá ser especial para el acto de disposición de
    que se trate, especificando cual es el bien que el otro
    cónyuge enajenará o gravará. La forma del
    asentimiento deberá ser la misma que la requerida para el
    acto principal. Así, si se trata de la transferencia del
    dominio de un inmueble, el asentimiento deberá ser
    otorgado por escritura pública.

    * Se necesita el asentimiento del otro cónyuge
    para disponer del inmueble propio de uno de ellos, si allí
    está radicado el hogar conyugal y hubiere hijos menores o
    incapaces. La protección del inmueble, además, se
    mantiene después de disuelta la sociedad conyugal si hay
    menores o incapaces.

    * El acto al que falta el concurso de la voluntad del
    otro esposo está viciado de nulidad relativa que puede ser
    demandada por el otro cónyuge.

    9- Cargas matrimoniales. Responsabilidad de los
    cónyuges. Deudas comunes y pasivo personal de los esposos.
    Límite de la responsabilidad.

    ¿ Cuándo las deudas contraídas por
    los cónyuges son propias o comunes?

    La ley enumera las "cargas de la sociedad conyugal" Art.
    1275:

    1) manutención de la familia y de los
    hijos

    2) alimentos que los cónyuges deban a sus
    ascendientes

    3) reparo de los bienes particulares del marido o de la
    mujer

    4) lo que se gasta en la colocación de los
    hijos

    5) lo perdido por hechos fortuitos ( Ej. lotería
    )

    * A las obligaciones personales de los cónyuges
    se responde con los bienes propios

    * Las deudas contraídas durante el matrimonio son
    cargas de la sociedad conyugal. Las anteriores son propias de
    quien las contrajo

    * Son propias las deudas contraídas durante el
    matrimonio si son en beneficio de uno de los
    cónyuges

    * Colocación : gastos realizados
    por los padres para facilitar el establecimiento de los
    hijos

    * Las deudas que derivan de hechos ilícitos de un
    cónyuge no son cargas de la sociedad conyugal

    * Recompensas: se liquidan al disolverse la sociedad
    conyugal

    Responsabilidad de los cónyuges:

    Tenemos un sistema de separación de
    responsabilidades .Un cónyuge no es responsable , frente a
    los terceros acreedores por las deudas contraídas por el
    otro cónyuge ( excepción: el cónyuge no
    deudor responde con los frutos de sus bienes propios y
    gananciales cuando las deudas fueron contraídas para
    satisfacer necesidades de los hijos o del hogar, o para conservar
    bienes comunes).

    Deudas comunes:

    Atención de las necesidades del hogar, educación de los
    hijos, conservación de los bienes comunes

    10) Disolución del régimen. Causales.
    Hipótesis. de separación de hecho.
    Indivisión post-régimen. Liquidación: normas
    generales. Matrimonios sucesivos con liquidación
    simultánea e hipótesis de
    bigamia.

    Disolución:

    * Causas.

    La sociedad conyugal se disuelve por la
    separación judicial de los bienes, por declararse nulo el
    matrimonio y por la muerte de
    alguno de los cónyuges. También por ausencia con
    presunción de fallecimiento, por separación
    personal y por divorcio vincular.

    * Ausencia con presunción de fallecimiento:
    tienen que pasar 5 años desde la fecha de la muerte
    presuntiva u 80años desde el fallecimiento del ausente. La
    disolución solo puede pedirla el cónyuge.
    Después de la disolución, la liquidación la
    puede pedir los herederos también. El nuevo matrimonio del
    cónyuge también produce la
    disolución.

    * Existen supuestos en los que, manteniéndose el
    vínculo matrimonial, a la disolución de la sociedad
    conyugal sigue un régimen de separación de bienes
    supuestos: separación personal, concurso de hecho de la
    convivencia matrimonial y el nombramiento de un tercero como
    curador de uno de los cónyuges.

    * Concurso o mala administración. Dado que cada
    cónyuge tiene la libre administración y
    disposición de sus bienes propios y de los generales por
    él adquiridos, la ley actúa como una medida de
    carácter preventivo ante la administración de un
    cónyuge que perjudica el patrimonio
    ganancial

    * Hoy en día, el concurso del marido no pone en
    peligro los bienes de la mujer.

    * La separación de hechos de los cónyuges
    no disuelve la sociedad conyugal, si existe abandono de uno de
    los cónyuges, el otro puede demandarlo y pedir la
    separación de bienes, probando el abandono, para recobrar
    la independencia
    matrimonial en lo relativo a la gestión de sus bienes y en
    las futuras adquisiciones. La sentencia retrotraerá sus
    efectos al momento de notificación de la demanda en cuanto
    a la disolución de la sociedad conyugal

    * Abandono de hecho. Es la interrupción
    unilateral e injustificada de cohabitación por parte de un
    cónyuge (Es decir, se tienen en cuenta las circunstancias
    del abandono). El cónyuge que dejó el hogar
    común debido a conducta culpable del otro, está
    legitimado para promover la demanda de separación de
    bienes.

    * En caso de que uno de los esposos tenga un curador (un
    tercero) el otro cónyuge puede pedir la separación
    de bienes

    * Divorcio vincular y separación personal: la
    sentencia disuelve la sociedad conyugal y la disolución
    retrotrae sus efectos al día de la notificación de
    la demanda o de la presentación conjunta de los
    cónyuges.

    * Tanto como en el juicio donde se pide el divorcio como
    en el que se pide la separación de bienes y en la
    separación personal, cualquiera de los cónyuges
    puede solicitar al juez medidas precautorias para evitar que el
    otro realice actos de administración o disposición
    de bienes que puedan dañarlo. Las medidas precautorias
    destinadas a asegurar los derechos del cónyuge dentro de
    la sociedad conyugal, deben trabarse sobre bienes gananciales de
    la administración del otro, ya que ningún derecho
    tendrá a participar sobre los propios de éste.
    Sólo podrá pedir medidas precautorias sobre bienes
    propios del otro cónyuge (como acreedor).

    * Sociedades con terceros: si el demandado participa en
    sociedades constituidas con terceros, y la participación
    es ganancial, se admiten medidas para salvaguardar los derechos
    del cónyuge peticionante.

    * Acción de fraude: cualquiera de los esposos
    podrá argüir de fraude cualquier acto o contrato
    realizado por el otro en conformidad con lo que esta dispuesto
    respecto a los hechos en fraude de los acreedores. Cada
    cónyuge tiene amplia facultad de administración y
    disposición de los gananciales de su masa. Los actos que
    realiza un cónyuge no pueden ser atacados por el otro a
    menos que haya fraude.

    * La simulación es la forma a la que recurre
    más frecuentemente un esposo para defraudar al otro. Por
    ejemplo simular ventas de
    bienes que en realidad siguen en su haber.

    * La sentencia de fraude revoca el acto, si el
    adquirente fue a titulo gratuito, o a titulo oneroso pero de mala
    fe, volviendo el bien a la masa ganancial del demandado. Si el
    adquirente del bien a título oneroso es de buena fe, esto
    no será posible.

    Liquidación:

    Desde la disolución las masas se mantienen tal
    cual son al momento de dicha disolución, para,
    después del tramite de liquidación, partir los
    mismos bienes que había en aquel momento. Después
    de la disolución ya no rige la libre administración
    y disposición que había en la sociedad conyugal.
    Cada cónyuge estará obligado a rendir cuentas al
    otro por los actos que realiza.

    La administración de cada masa ganancial continua
    en manos del mismo cónyuge administrador,
    durante la liquidación de la sociedad conyugal.

    * Producida la separación de hecho, el culpable
    de ella no tendrá derecho de participar, cuando se liquide
    la sociedad conyugal, en los bienes gananciales que aumentaron el
    patrimonio del no culpable con posterioridad a la
    separación. Si ambos fueron culpables de la
    separación de hecho, ninguno de ellos participa en los
    bienes que obtiene con posterioridad el otro.

    * La liquidación comprende trámites para
    liquidar los saldos de cada masa de gananciales, para realizar
    luego la partición. Estos trámites son: inventario de
    bienes gananciales, pago de deuda de cada cónyuge ante
    terceros, dilucidación del carácter ganancial o
    propio de algunos bienes, determinación de las recompensas
    que se adeuden entre sí las masas gananciales y las masas
    propias, estimación del valor de los bienes
    comunes.

    Formas de la liquidación. Se puede hacer en forma
    privada. Deben ser hechos en escritura pública, con
    excepción de los que fuesen celebrados en subasta
    pública, las particiones extrajudiciales de herencias,
    salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al
    juez de la sucesión.

    * Los convenios sólo pueden ser celebrados
    después del momento en que queda disuelta la sociedad
    conyugal; en un juicio contradictorio de separación
    personal o divorcio, sólo podrán celebrarse con
    posterioridad a la sentencia que determina dicha
    disolución, no obstante tener ésta carácter
    retroactivo.

    * Es posible que los cónyuges hayan atribuido en
    el convenio, carácter propio a un bien que en realidad es
    ganancial, o viceversa; frente a esto, y atacado en ese aspecto
    el convenio, pidiéndose la nulidad de lo acordado por el
    error que contiene, se han diseñado dos soluciones
    jurisprudenciales: se ha considerado que se trata de un error y
    en consecuencia, tratándose de un vicio del
    consentimiento, procede la nulidad de ese aspecto del convenio.
    Pero también se ha sostenido jurisprudencialmente que esta
    atribución no es sino un aspecto transaccional del
    convenio, y que esa atribución de un carácter
    distinto del que le correspondía forma parte del negocio
    de los cónyuges, y en tanto este sea válido
    conforme con la época en la que se realizó, no cabe
    declarar la nulidad de lo acordado.

    * Los acreedores sólo pueden actuar contra los
    bienes propios o gananciales de la administración del
    deudor. Los pasivos de los cónyuges, por el hecho de la
    disolución no se confunden, y en cambio cada esposo debe
    atender a su pasivo con sus bienes propios y gananciales de su
    masa; lo que queda como saldo líquido de gananciales de la
    masa del marido y de la masa de la mujer, después de que
    cada uno pagó sus deudas, es lo que se suma para ser
    repartido por mitades.

    * Facultades de los terceros acreedores. Los acreedores
    de los cónyuges pueden oponerse a que se haga
    partición privada. También pueden exigir que se
    separen los bienes necesarios para atender sus créditos,
    cuando existe un convenio entre esposos.

    * Alimentos. Los alimentos que un esposo pasa al otro
    durante el juicio de divorcio se suman a los bienes que se le
    adjudican al que los recibió.

    * Inventario. En caso de no ponerse de acuerdo los
    cónyuges sobre la composición de las masas
    gananciales, se nombra a un perito inventariador, que debe ser
    escribano.

    * Tasación. Si no hay acuerdo de partes sobre
    los valores,
    es necesario designar perito tasador.

    10- Partición. Concepto. Caracteres. Modos.
    Forma. Procedimiento.
    Convenios entre cónyuges. Reconciliación.
    Restablecimiento del régimen matrimonial.

    * Partición. Es la operación por la cual
    se determinan los bienes que se adjudican a cada una de las
    partes.

    * Modos. La partición puede practicarse en forma
    privada mediante el otorgamiento de escritura pública, o
    también en forma mixta, a través de un convenio que
    se presenta al juez para su homologación. Si no hay
    acuerdo entre cónyuges, el juez designará un
    partidor que deberá ser abogado.

    * Partición pedida por los acreedores. Los
    acreedores de los cónyuges pueden subrogarse en el derecho
    de éstos y pedir la partición.

    * Lesión. El convenio realizado entre los
    cónyuges podrá ser atacado por uno de ellos, si el
    otro, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de
    aquél, obtiene a través del convenio una ventaja
    desproporcional. El convenio se anula por
    lesión.

    * Oposición a la liquidación de un
    inmueble. El cónyuge que no dio causa a la
    separación o divorcio puede oponerse a la
    liquidación y partición del inmueble que fue
    asiento del hogar conyugal si ello le ocasiona grave perjuicio,
    lo que evaluará el juez.

    * Locación de inmueble propio. El juez
    podrá imponer una locación a favor del
    cónyuge que está ocupando el inmueble propio del
    otro, fijando pago al propietario y plazo de la
    locación.

    * Teoría de la imprevisión. El convenio
    celebrado entre cónyuges se puede corregir cuando
    acontecimientos imprevisibles tornan muy onerosa la
    prestación de un cónyuge.

    * Reconstitución de la sociedad conyugal. La
    separación judicial de bienes puede cesar por voluntad de
    los cónyuges, si lo hiciere por escritura pública,
    o si el juez lo decretase por voluntad de ambos. Al cesar la
    separación judicial de los bienes, éstos se
    restituyen al estado anterior a la separación, como si
    ésta no hubiese existido.

    * Liquidación simultánea de sociedades
    conyugales sucesivas. Si una persona cuyo matrimonio se ha
    disuelto, y no se ha realizado el trámite de
    liquidación y partición de la sociedad conyugal,
    contrae nuevo matrimonio, a la disolución de esta segunda
    sociedad conyugal aparece la necesidad de liquidar y partir
    simultáneamente las dos sociedades. En tal caso, se
    liquidarán y partirán conforme a las reglas
    comunes. Es decir, si hay prueba suficiente del momento en que se
    incorporó cada uno de los bienes, se separarán los
    propios de la primera sociedad y se repartirán entre los
    primeros cónyuges, o entre uno de ellos y los herederos
    del otro, los gananciales de aquella primera sociedad y se
    repartirán entre los primeros cónyuges, o entre uno
    de ellos y los herederos del otro, los gananciales de aquella
    primera sociedad y, separadamente, tomará cada uno de los
    cónyuges del segundo matrimonio los bienes que les son
    propios en relación con la segunda sociedad, y se
    repartirán por mitades los gananciales de ésta. En
    caso de duda, los bienes se dividirán entre las diferentes
    sociedades, en proporción al tiempo de su duración,
    y a los bienes propios de cada uno de los socios.

    * Bigamia. Si hubo bigamia, al disolverse la sociedad
    conyugal del matrimonio legítimo (el que se celebró
    primero), los derechos de participación de la
    cónyuge del bígamo se extienden respecto de todos
    los gananciales acumulados hasta la disolución de aquella
    sociedad conyugal, sin que resulten afectados por la presencia de
    la segunda mujer. Si la cónyuge del bígamo ha sido
    de buena fe, tendrá el derecho de repetir contra los
    bienes del bígamo.

    5. Separacion
    personal
    .

    1- La separación de cuerpos. El divorcio.
    Concepto y sistemas. Evolución histórica. Derecho
    comparado. Derecho canónico. Tratados de
    derecho civil de Montevideo (1889 y 1940).

    La separación personal se limita a autorizar a
    los cónyuges a vivir separados, sin que ninguno de ellos
    readquiera la aptitud nupcial. En el divorcio vincular los
    cónyuges pueden volver a contraer nuevo
    matrimonio.

    En algunos casos la separación de cuerpos puede
    ser una solución previa al divorcio vincular.

    En el derecho comparado es mayoritaria la tendencia a
    legislar autónomamente la separación de cuerpos y
    el divorcio, y simultáneamente, prever la
    conversión de la separación personal en divorcio
    vincular.

    La separación, institución heredada del
    derecho canónico como remedio a los matrimonios rotos sin
    llegar a disolver el vínculo, se ha mantenido en los
    diversos códigos con influencia del Código Civil
    francés.

    En las legislaciones más modernas tiende a
    prevalecer el concepto de divorcio como remedio, sin que interese
    investigar cúal de los cónyuges dio causa al
    conflicto,
    cúal de los cónyuges es culpable del
    divorcio.

    2- Derecho argentino: Régimen del Código
    Civil, de la ley 2393, de la ley 14394, del decreto-ley 4070/56 y
    de leyes 17711 y 23515.

    Según una tendencia, la sentencia de divorcio o
    de separación personal, exige la prueba de la culpa de uno
    o de ambos cónyuges, y por ello, el divorcio implica una
    sanción contra el culpable.

    Otra tendencia manifiesta que la separación
    personal o el divorcio pueden decretarse sin alegar hechos
    imputables a los cónyuges, si el vínculo
    matrimonial está desquiciado. No se requieren conductas
    culpables. La separación personal o el divorcio son un
    remedio al conflicto matrimonial. Así se acepta la
    separación personal o el divorcio por petición
    conjunta.

    * En nuestro derecho, el sistema de la ley 2393 era el
    de la sanción. El divorcio por mutuo consentimiento estaba
    excluido.

    * La ley 17711 permitió a los cónyuges
    pedir la separación en presentación conjunta ante
    el juez, limitándose a señalar la existencia de
    causas graves que hacen moralmente imposible la vida en
    común.

    * La ley 23515, al reglamentar las causales de
    separación personal y de divorcio vincular conserva la
    concepción del divorcio-sanción, por causales
    culpables atribuidas a uno de los cónyuges o a ambos. Pero
    además, aceptando la perspectiva del divorcio-remedio, la
    ley 23515 mantiene el divorcio por presentación conjunta e
    incorpora otras situaciones objetivas que denotan el desquicio
    del matrimonio, o que revelan la imposibilidad de mantener la
    convivencia, sin necesidad de atribuir hechos culpables a uno o
    ambos cónyuges: la separación de hecho sin voluntad
    de unirse, las alteraciones mentales graves de carácter
    permanente, alcoholismo o
    adicción a las
    drogas.

    3- Causales de separación personal.
    Enumeración y análisis.

    Causas subjetivas o culpables.

    1) Adulterio. Es la unión sexual de un hombre o
    una mujer casados con quien no es su cónyuge.

    2) Tentativa contra la vida de uno de los
    cónyuges o de los hijos. Tentativa: comienzo de
    ejecución de un delito.

    3) Instigación de uno de los cónyuges al
    otro a cometer delitos.

    4) Injurias graves. Para su apreciación el juez
    considerará la educación, posición social y
    demás circunstancias de hecho que puedan presentarse.
    Injuria: toda ofensa, menoscabo, afrenta, de un cónyuge
    hacia el otro.

    5) Abandono voluntario y malicioso. Es el incumplimiento
    del deber de cohabitación.

    Causales de separación personal o divorcio
    imputables a ambos cónyuges.

    La antijuricidad de la conducta de un cónyuge no
    justifica la del otro. En ese caso el juez atribuirá
    culpabilidad a ambos esposos. Es el principio de
    incompensabilidad de agravios, el cual tiene
    excepciones.

    Matrimonio desquiciado: a partir de la reforma de la ley
    23515, además de obtenerse el divorcio por
    presentación conjunta, éste puede ser demandado
    invocando solamente la separación de hecho habida entre
    los cónyuges, y ya no es necesaria la invocación
    del desquicio matrimonial.

    4- El juicio de separación personal.
    Características. Jurisdicción. Determinación
    de las causales en la demanda y en la reconvención. Los
    problemas del
    hecho nuevo y las causales posteriores. Medidas de urgencia:
    atribución del hogar conyugal y tenencia provisional de
    los hijos. La prestación alimentaria durante el juicio.
    Litisexpensas. Medidas precautorias patrimoniales. La prueba:
    características especiales.

    * En el juicio de separación personal o de
    divorcio, la falta de contestación de la demanda o la
    rebeldía, no son suficientes para que se dicte la
    sentencia en base a las causales invocadas. Será menester
    que el cónyuge que alegó los hechos, produzca la
    prueba de su existencia.

    * Con respecto a las causas de divorcio o de
    separación personal, rige el principio de amplitud
    probatoria, en el sentido de que todos los medios de prueba son
    admisibles a los efectos de acreditar las causas invocadas
    (prueba confesional, cartas misivas,
    otras pruebas
    documentales, prueba testimonial, prueba pericial). No es posible
    decretar el divorcio en base a la prueba de hechos que en ninguna
    forma fueron aludidos en los escritos de demanda y
    reconvención, ni invocados como hechos nuevos.

    * Podrá decretarse la separación personal
    a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando
    éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin
    voluntad de unirse por un término mayor de dos años
    (separación de hecho). Es causa de divorcio vincular la
    separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de
    unirse por un tiempo continuo mayor de tres
    años.

    * La separación de los cónyuges sin
    voluntad de unirse se erige en un supuesto objetivo en que
    procede decretar la separación personal o el divorcio, y
    no requiere el análisis de los hechos o las causas que
    llevaron a los cónyuges a interrumpir su convivencia. El
    hecho objetivo es que dejaron de cohabitar.

    * El elemento subjetivo en el juicio: la culpa en la
    separación. Cualquiera de los cónyuges puede
    sostener que si bien es cierto el hecho objetivo de la
    separación, es el otro esposo el culpable de ella, sea
    porque hizo abandono del hogar, sea porque forzó a su
    cónyuge, con injurias o inconducta, a alejarse del hogar y
    así romper la convivencia. Esto puede alegarlo tanto el
    actor como el demandado.

    * Divorcio o separación personal por
    presentación conjunta. Los cónyuges podrán
    manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen
    moralmente imposible la vida en común y peticionar,
    según sea el caso, su separación personal o el
    divorcio vincular. Condiciones sustanciales para su procedencia:
    que al día de la presentación de los
    cónyuges hayan transcurrido el tiempo mínimo legal
    exigido, que ambos cónyuges manifiesten que existen causas
    graves que hacen moralmente imposible la vida en común,
    que ambos cónyuges soliciten la separación personal
    o el divorcio vincular (según sea el caso), y que el juez,
    en la primera audiencia se persuada de que las causas que los
    cónyuges le exponen, son suficientemente graves como para
    decretar la separación personal o el divorcio, y, por
    supuesto, que no haya logrado la reconciliación de los
    esposos en ninguna de las dos audiencias. FORMA DE LA
    PRESENTACION: se exige la presentación conjunta de ambos
    cónyuges los que se limitan a manifestar que existen
    causas graves que hacen moralmente imposible la vida en
    común. TRAMITE DE LA PRESENTACION CONJUNTA: presentada la
    demanda, el juez debe fijar una audiencia para oír a los
    cónyuges y procurar conciliarlos. Las manifestaciones que
    se hagan no constarán en el acta. Si los cónyuges
    no comparecen personalmente, el pedido no tendrá efecto
    alguno. Si en la primer audiencia los cónyuges se
    reconcilian, el juez homologará lo acordado y
    ordenará sin más trámite el archivo del
    expediente. Pero si no se logra la reconciliación y
    además el magistrado considera que existen causas graves
    que hacen imposible la vida en común, entonces se fija una
    segunda audiencia en un plazo no menor de dos meses ni mayor de
    tres. Allí las partes deberán manifestar
    personalmente o por apoderado con mandato especial si han
    arribado a una reconciliación. Si los cónyuges no
    se han reconciliado, el juez debe decretar la separación o
    el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
    sean suficientemente graves. ACUERDOS QUE PUEDEN DARSE CON LA
    PRESENTACION CONJUNTA. La demanda conjunta podrá contener
    acuerdos sobre los siguientes aspectos: tenencia y régimen
    de visitas de los hijos, atribución del hogar conyugal,
    régimen de alimentos para los cónyuges e hijos
    menores o incapaces. También las partes podrán
    realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los
    bienes de la sociedad conyugal.

    * Alimentos acordados. En el curso de este proceso, los
    alimentos que los cónyuges acuerdan a favor de uno de
    ellos, están fundados en el vínculo conyugal.
    Siempre se trata de una manifestación del deber de
    asistencia entre esposos.

    * Facultades del juez. El juez podrá objetar
    total o parcialmente estos acuerdos cuando, a su juicio, ellos
    afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el
    bienestar de los hijos.

    * Demanda y reconvención de separación
    personal y de divorcio vincular, basadas, cada cual, en causas
    iguales o diversas. Puede ocurrir que en un juicio contencioso,
    uno de los cónyuges demande la separación personal
    y el otro reconvenga por divorcio vincular, o a la inversa. La
    ley dispone que si uno de los cónyuges demanda por
    separación personal, podrá ser reconvenido por
    divorcio vincular, y si demanda por divorcio vincular
    podrá serlo por separación personal. Aunque
    resulten probados los hechos que fundaron la demanda o
    reconvención de separación personal, se
    declarará el divorcio vincular si también
    resultaron probados los hechos en que se fundó su
    petición.

    5- La sentencia y sus efectos de orden personal y
    patrimonial en relación a los cónyuges y los hijos.
    Conversión en divorcio vincular.

    * Si la separación personal o el divorcio
    vincular se obtienen por presentación conjunta, los
    efectos quedan regulados por los acuerdos a que hayan llegado los
    cónyuges. En todo lo demás, la sentencia que
    decreta la separación personal o el divorcio vincular no
    atribuye culpa a uno o ambos cónyuges, de modo que se
    está dentro del ámbito de los efectos del divorcio
    decretado sin atribución de culpabilidad.

    * La sentencia no es apelable.

    * Las acciones de separación personal y de
    divorcio vincular deberán intentarse ante el juez del
    último domicilio conyugal efectivo, o ante el domicilio
    del cónyuge demandado.

    * El juicio de separación personal o divorcio
    vincular debe tramitar por la vía ordinaria.

    * En los juicios de separación personal o de
    divorcio vincular no será suficiente la prueba confesional
    ni el reconocimiento de los hechos. El allanamiento del demandado
    no es suficiente para que prospere la acción, pues se
    trata del reconocimiento de los hechos.

    * El Código Procesal establece la
    improrrogabilidad de la competencia,
    salvo la territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales si
    existe conformidad de las partes y la prórroga no se hace
    a favor de jueces extranjeros o de árbitros que
    actúen fuera de la República.

    * Cuando sucede la muerte de uno de los cónyuges,
    se produce la disolución del vínculo matrimonial.
    Así también, la acción de separación
    personal o de divorcio vincular caduca con el fallecimiento de
    uno de los cónyuges.

    * Atribución de la vivienda. Deducida la
    acción de separación personal o de divorcio
    vincular, o antes de ella en casos de urgencia, podrá el
    juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del
    hogar conyugal o ser reintegrado a él. La
    atribución de la vivienda constituye una medida
    precautoria.

    * Tenencia de los hijos y régimen de visitas. El
    juez deberá decidir a quién corresponde la guarda
    de los hijos. Si los padres acuerdan mediante convenio cuya
    homologación judicial solicitan, a quién se
    otorgará la guarda y además el régimen de
    visitas, el juez lo homologará, salvo que advierta un
    manifiesto perjuicio para el menor. No mediando convenio, tales
    cuestiones serán resueltas por el juez.

    * Alimentos y litis expensas. Corresponde al juez
    disponer la fijación de los alimentos que deban prestarse
    al cónyuge a quien correspondiera recibirlos y a los
    hijos, así como las expensas necesarias para el
    juicio.

    * Alimentos provisionales después de la
    sentencia. Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de
    alguno de los cónyuges durante la sustanciación del
    juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
    decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la
    obligación del alimentante cesará de pleno derecho.
    Si la sentencia no declara la culpabilidad del alimentado, los
    alimentos provisionales se convierten en definitivos y
    deberán seguir abonándose.

    * Medidas precautorias patrimoniales. Proceden a
    petición de cualquiera de los cónyuges respecto de
    los bienes que administra el otro.

    * Efectos comunes a la separación personal y al
    divorcio vincular. DOMICILIO O RESIDENCIA DE LOS CÓNYUGES
    SEPARADOS O DIVORCIADOS: separados por sentencia firme, cada uno
    de los cónyuges puede fijar libremente su domicilio o
    residencia. Si hay hijos, la atribución de la guarda
    implica el ejercicio de la patria potestad a cargo del
    cónyuge que mantiene la tenencia, sin perjuicio de la
    relación con el hijo que se asegura al otro
    cónyuge. DEBER DE FIDELIDAD: no subsiste. TENENCIA DE LOS
    HIJOS: los hijos menores de cinco años quedarán a
    cargo de la madre, salvo causas graves que afecten al
    interés del menor. Los mayores de esa edad quedarán
    a cargo del cónyuge al que el juez considere más
    idóneo. REGIMEN DE VISITAS: al padre que no queda a cargo
    de la guarda, se le confiere el derecho de visitas más
    conveniente de acuerdo a las circunstancias del caso. ALIMENTOS
    DEBIDOS AL CONYUGE QUE NO DIO CAUSA A LA SEPARACION PERSONAL O AL
    DIVORCIO: el cónyuge que hubiere dado causa a la
    separación personal deberá contribuir a que el
    otro, si no dio también causa a la separación,
    mantenga el nivel económico del que gozaron durante su
    convivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos.
    SUBSISTENCIA DEL DEBER ALIMENTARIO: cualquiera de los esposos,
    haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia de
    separación personal, si no tuviera recursos propios
    suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos,
    tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea
    lo necesario para su subsistencia. CESACION DEL DERECHO A RECIBIR
    ALIMENTOS: todo derecho alimentario cesará si el
    cónyuge que lo percibe vive en concubinato o incurre en
    injurias graves contra el otro cónyuge. La
    prestación alimentaria y el derecho de asistencia
    cesarán en los supuestos en que el beneficiario contrajere
    nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias
    graves contra el otro cónyuge. REVOCACION DE LAS
    DONACIONES HECHAS EN CONVENCION MATRIMONIAL. El esposo que no dio
    causa a la separación personal, y que no demandó
    ésta, podrá revocar las donaciones hechas a la
    mujer en convención matrimonial. DAÑOS Y
    PERJUICIOS. Cuando la separación personal o el divorcio se
    decretan por culpa de alguno de los cónyuges, éste
    deberá resarcir al otro los daños y perjuicios
    sufridos.

    * Conversión de la separación personal en
    divorcio vincular. Si bien la separación personal y el
    divorcio vincular constituyen alternativas a disposición
    de los cónyuges ante el conflicto matrimonial, aun en los
    casos en que ellos hubiesen optado por la separación
    personal, y no al divorcio, o que se decretase tal
    separación personal por no constituir el supuesto causa de
    divorcio vincular, la separación personal siempre puede
    convertirse en divorcio vincular. Hay dos hipótesis: que
    ambos cónyuges separados personalmente de común
    acuerdo soliciten al juez la conversión tras un año
    de dictada la sentencia firme; y que uno sólo de los
    cónyuges solicite la conversión, sin conformidad
    del otro, después de tres años de la sentencia de
    separación personal. TRAMITE DE LA CONVERSION: si uno o
    ambos cónyuges solicitan la conversión ante el juez
    que entendió en el juicio, éste deberá
    realizar un control de legalidad para determinar si están
    reunidos los requisitos legales: sentencia de separación
    personal firme y plazo requerido. Si la petición fuese
    solicitada unilateralmente por uno de los cónyuges, se
    deberá notificar la resolución que recaiga al otro
    cónyuge, para poner en su conocimiento que se ha disuelto
    el vínculo matrimonial.

    6- La reconciliación. Requisitos y
    efectos.

    La reconciliación puede operarse tanto antes de
    la demanda de separación personal o divorcio vincular,
    como durante el juicio, y luego de la sentencia de
    separación personal.

    Antes de la demanda de divorcio o de separación
    personal podrá hablarse de reconciliación cuando ha
    mediado separación judicial o de hecho entre los esposos,
    ya que si ellos han continuado conviviendo podría
    inferirse tolerancia de un
    cónyuge ante los agravios del otro, pero no
    reconciliación. Si la reconciliación acaece durante
    el juicio, produce la caducidad de la acción y
    además, extingue para lo sucesivo el derecho de alegar las
    causas que la fundaron. Y si la reconciliación ocurre
    después de la sentencia de separación personal,
    cesan sus efectos y para el futuro, los cónyuges reasumen
    en plenitud los derechos y deberes del matrimonio.

    EFECTOS: la reconciliación restituirá todo
    al estado anterior a la demanda. De tal modo, se extingue la
    acción de separación personal o de divorcio
    vincular, si aquella sobreviene durante su sustanciación y
    cesan los efectos de la separación personal decretada, si
    los esposos se reconcilian luego de la sentencia.

    7- La separación personal por causas graves.
    Fundamentos. Requisitos. Procedimiento. Efectos.

    Uno de los cónyuges puede pedir la
    separación personal en razón de alteraciones
    mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o
    adicción a la droga del otro
    cónyuge, si tales afecciones provocan trastornos de
    conducta que impiden la vida en común o la del
    cónyuge enfermo con los hijos.

    Estas causas no constituyen causales de divorcio
    vincular. Sólo podrá peticionarse la
    separación personal, aunque transcurrido el plazo
    previsto, ésta podrá convertirse en
    divorcio.

    Podrá decretarse la separación personal a
    petición de cualquiera de los cónyuges, cuando
    éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin
    voluntad de unirse por un término mayor de dos
    años. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado
    causa a la separación, la sentencia dejará a salvo
    los derechos acordados al cónyuge inocente.

    Transcurridos dos años del matrimonio, los
    cónyuges, en presentación conjunta, podrán
    manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen
    moralmente imposible la vida en común y pedir su
    separación personal.

    EFECTOS DE LA SEPARACION PERSONAL: separados por
    sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá
    fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de
    ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas
    al régimen de patria potestad.

    Los hijos menores de cinco años quedarán a
    cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el
    interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de
    acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel
    a quien el juez considere más idóneo. Los
    progenitores quedarán sujetos a todas las cargas y
    obligaciones respecto de sus hijos.

    Efectos propios de la separación
    personal.

    – La separación personal no disuelve el
    vínculo matrimonial.

    – Subsiste la vocación hereditaria del
    cónyuge que no dio causa a la separación, en la
    sucesión del otro. Se pierde en caso de concubinato o
    injurias graves.

    – Decretada la separación personal, será
    optativo para la mujer seguir llevando el apellido del
    marido.

    Efectos propios del divorcio vincular.

    – Se disuelve el vínculo matrimonial. Los
    cónyuges recuperan la aptitud nupcial.

    – Cesación de la vocación hereditaria
    recíproca.

    – Pérdida del derecho a usar el apellido del
    marido por la mujer divorciada, excepto por acuerdo de los ex
    cónyuges. Aun sin la conformidad del marido, la mujer
    puede ser autorizada a usar el apellido si así fuese
    conocida en el comercio o la
    industria.

    – La reconciliación posterior a la sentencia
    firme de divorcio vincular sólo tendrá efectos
    mediante la celebración de un nuevo matrimonio.

    6. Disolucion del
    matrimonio.

    1- Disolución del matrimonio. Concepto y
    diferencia con la nulidad y con el divorcio.

    El matrimonio puede disolverse por diversas causas
    sobrevinientes a su celebración. Cualquiera fuere la
    causa, la disolución importa la extinción de la
    relación jurídica matrimonial y por ende de su
    contenido.

    La disolución del vínculo supone que el
    acto constitutivo del matrimonio operó de acuerdo con los
    presupuestos de validez y existencia que exige la ley. Es por eso
    que la invalidez del acto que implica la nulidad del matrimonio,
    no constituye supuesto de disolución.

    El vínculo matrimonial se disuelve en tres
    supuestos:

    1- por la muerte de uno de los esposos.

    2- por el matrimonio que contrajere el cónyuge
    del declarado ausente con presunción de
    fallecimiento.

    3- por sentencia de divorcio vincular.

    2- Causas de disolución. Muerte. Ausencia con
    presunción de fallecimiento. Efectos personales y
    patrimoniales en relación a la persona de los
    cónyuges y de los hijos.

    – Muerte. Al disolverse el matrimonio por fallecimiento
    de uno de los cónyuges, el supérstite puede volver
    a contraer matrimonio. El cónyuge supérstite
    ejercerá exclusivamente la patria potestad sobre los hijos
    menores. Se disuelve de pleno derecho la sociedad conyugal.
    Subsiste el derecho de la viuda a continuar usando el apellido
    del marido, salvo que contrajere nuevo matrimonio. Sigue rigiendo
    el parentesco por afinidad creado en virtud del matrimonio. Hay
    vocación hereditaria en la sucesión del
    cónyuge premuerto y el derecho a
    pensión.

    – Ausencia con presunción de fallecimiento. El
    matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente
    con presunción de fallecimiento, disuelve el
    vínculo matrimonial subsistente. La reaparición del
    ausente no causará la nulidad del nuevo matrimonio. En
    cuanto a la patria potestad, el ejercicio corresponde al
    cónyuge del ausente declarado tal. No se presumirá
    la paternidad del marido ausente declarado judicialmente,
    respecto de los hijos que tuviese la mujer, nacidos
    después de los trescientos días del primer
    día de ausencia.

    3- Divorcio vincular. Concepto. Ley 14394. dec. ley
    4070/56. Leyes 17711 y 23515. Causas. Conversión. Efectos.
    Acción de divorcio. Competencia. Medidas de urgencia:
    personales y patrimoniales. Demanda conjunta. La demanda y la
    reconvención.

    Se denomina divorcio vincular a la disolución del
    vínculo matrimonial mediante sentencia
    judicial.

    La separación de cuerpos, o separación
    personal de los cónyuges, no disuelve el vínculo
    matrimonial: se limita a hacer cesar el deber de
    cohabitación de los cónyuges. No restituye la
    aptitud nupcial que tienen los cónyuges
    separados.

    Evolución del derecho argentino. El
    artículo 167 del Código Civil dispuso la
    celebración canónica entre personas
    católicas y, tratándose de matrimonio entre
    católico y cristiano no católico autorizado por la
    Iglesia
    Católica, la celebración que fuese de
    práctica en la iglesia de la comunión a que
    perteneciere el esposo no católico.

    Para ambos supuestos, confirió a la autoridad
    eclesiástica el
    conocimiento y la decisión sobre impedimentos y
    dispensas y también en las causas por
    divorcios.

    Respecto al divorcio que correspondía decidir a
    los jueces civiles, o sea, el de los matrimonios celebrados sin
    autorización de la Iglesia Católica de conformidad
    con los ritos de la iglesia a la que los contrayentes
    pertenecieren, dispuso que consistía solamente en la
    separación personal de los esposos sin disolución
    del vínculo matrimonial.

    De tal modo, los efectos de la sentencia no eran otros
    que la extinción del deber de cohabitación pero
    subsistían el deber de fidelidad y el deber de alimentos
    entre cónyuges.

    La ley 2393 dictada en 1888 si bien secularizó el
    matrimonio consagrando la celebración civil obligatoria,
    mantuvo la indisolubilidad del vínculo por divorcio. El
    divorcio consistía únicamente en la
    separación personal de los esposos sin que se disolviera
    el vínculo. Repudió el divorcio por mutuo
    consentimiento de los cónyuges, exigiendo la
    alegación de hechos culpables enumerados en la
    ley.

    En 1955 con la ley 14394, la disolución del
    vínculo operaba por vía de la conversión de
    la separación personal decretada.

    Luego, la ley 17711, dispuso en una norma transitoria
    que en los matrimonios disueltos durante la vigencia de la ley
    14394, el cónyuge inocente conservaba el derecho a
    alimentos y vocación hereditaria, salvo que hubiera pedido
    la disolución del vínculo, contraído nuevas
    nupcias, o incurrido en actos de grave conducta
    inmoral.

    En 1956, mediante el decreto 4070 se declaró en
    suspenso el artículo 31 de la ley 14394 que habilitaba
    para contraer nuevo matrimonio a las personas divorciadas.
    También se debían paralizar en el estado en que se
    encontrasen, los trámites destinados a la
    conversión.

    A partir de allí, las nuevas peticiones de
    conversión no serían aceptadas.

    En 1987 se promulgó la ley 23515 que prevé
    la disolución del matrimonio por divorcio.

    4- Conversión de sentencia extranjera de
    separación personal. Diversos supuestos acerca de la
    disolución de un primer matrimonio y celebración de
    otro. Validez de la sentencia y del segundo matrimonio. Ley y
    jurisprudencia argentinas. Tratados de Montevideo.

    No se reconocen los matrimonios celebrados en un
    país extranjero mediando impedimentos de orden
    público internacional. Ello no implica juzgar sobre la
    eventual validez que ese matrimonio puede tener. El
    desconocimiento de la eficacia extraterritorial se limita a
    privar de efectos, en la Argentina, a tal matrimonio (tratados de
    Montevideo de 1889 y 1940).

    Nuestro Código dispone que las condiciones de
    validez intrínsecas (consentimiento y ausencia de
    impedimentos) y extrínsecas (formas matrimoniales
    exigidas) del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su
    celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado sus
    domicilios para no someterse a las normas que rigen en
    él.

    (Completar este tema).

    7.
    Filiacion.

    1- Filiación. Concepto. Evolución
    histórica. Categorías. Código Civil. Leyes
    2393, 14367, 17711 y 23264.

    La filiación es el vínculo jurídico
    , determinado por la procreación, entre los progenitores y
    sus hijos.

    El Código Civil estableció originariamente
    las categorías de hijos legítimos e
    ilegítimos y entre estos últimos distinguía
    los hijos sacrílegos, incestuosos, adulterinos y naturales
    (nacidos de quienes habrían podido contraer matrimonio al
    tiempo de la concepción del hijo).

    La ley 14367 eliminó la calificación entre
    los hijos extramatrimoniales y elevó su porción
    hereditaria de la cuarta parte a la mitad de lo que
    correspondería a un hijo matrimonial.

    Con la ley 23264 la filiación matrimonial y
    extramatrimonial producen los mismos efectos.

    La diferencia entre hijos matrimoniales y
    extramatrimoniales sólo se mantiene en cuanto a las formas
    para establecer la paternidad.

    2- Determinación de la maternidad.
    Inscripción. Notificación.
    Impugnación.

    La filiación que tiene lugar por naturaleza,
    presupone un vínculo biológico entre el hijo y sus
    padres. La determinación de la filiación puede ser
    legal, voluntaria (o negocial) y judicial. Es legal cuando la
    establece la ley. Es voluntaria cuando la determinación
    proviene de la eficacia que se atribuye al reconocimiento del
    hijo. Es judicial la determinación que resulta de la
    sentencia que declara la paternidad o la maternidad no
    reconocida, en base a las pruebas relativas al nexo
    biológico.

    Prueba de la filiación. Si se trata de
    filiación matrimonial, se probará con la
    inscripción del nacimiento y el certificado de matrimonio
    de los padres en el Registro Civil, o con la sentencia que
    establece el vínculo de filiación. Si se trata de
    filiación extramatrimonial, por el reconocimiento del
    progenitor ante el Registro Civil o por la sentencia dictada en
    juicio de filiación.

    Determinación de la maternidad. El vínculo
    biológico que determina la maternidad resulta del parto. La
    maternidad quedará establecida por la prueba del
    nacimiento y la identidad del
    nacido.

    Inscripción. Deberá realizarse a
    petición de quien presente un certificado del
    médico u obstétrica que atendió el parto de
    la mujer a la que se le atribuye la maternidad del hijo y la
    ficha de identificación del recién
    nacido.

    Notificación a la madre. Si un tercero
    inscribiera al hijo, y no mediara reconocimiento expreso de la
    madre, deberá serle notificada a ella la
    inscripción del nacimiento. No hay términos de
    caducidad para accionar en contra de dicha inscripción. La
    notificación no es necesaria cuando la mujer es casada y
    es el marido el que inscribe a hijo.

    Impugnación. Si la madre deja transcurrir un
    largo lapso para impugnar la maternidad, a pesar de haber sido
    notificada, el juez evaluará ese silencio entre los
    elementos de prueba que se aporten. Pero si las pruebas
    biológicas demuestran que no existe el vínculo, la
    acción prosperará.

    3- Determinación de la paternidad matrimonial.
    Presunciones. Plazos. Inscripción. Prueba. Falta de
    presunción. Negación e impugnación.
    Impugnación preventiva.

    En caso de que el hijo nazca de mujer casada, la
    paternidad queda atribuida al marido de ésta, aunque luego
    podrá impugnarse. Esta atribución de paternidad
    tiene carácter imperativo. Sólo puede modificarse a
    través de sentencia judicial.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que el
    término máximo de embarazo es de
    300 días y el mínimo, de 180, excluyendo el
    día del nacimiento. La presunción de paternidad
    rige hasta los 300 días posteriores a la
    disolución, anulación del matrimonio, divorcio
    vincular o separación personal o de hecho de los esposos.
    No se presume la paternidad del marido cuando el hijo nace
    después de los 300 días de la interposición
    de la demanda de divorcio vincular, separación personal o
    de nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario.

    En el caso de que la mujer que enviuda o se divorcia
    vincularmente, contraiga matrimonio antes de los 300 días
    de haber enviudado o haberse divorciado, y el hijo nace
    también dentro de ese lapso, la ley presume que es hijo
    del primer marido si el niño nace antes de cumplidos 180
    días de haberse celebrado el segundo matrimonio, y en caso
    contrario, se presume que es hijo del segundo marido. Todo
    está sujeto a prueba en contrario.

    4- Determinación de la paternidad
    extramatrimonial. Reconocimiento de la filiación:
    naturaleza jurídica, caracteres, formas. Capacidad.
    Posesión de estado. Presunción. Actuación
    del Ministerio Público de Menores.
    Impugnación.

    El reconocimiento del hijo extramatrimonial debe ser
    practicado por escrito.

    Cuando el reconocimiento se practica ante el oficial del
    Registro Civil, y se realiza entonces la inscripción
    pertinente, el hijo queda emplazado en el estado de tal y obtiene
    el título de estado en sentido formal.

    Si se trata de una declaración que el progenitor
    realiza en documento público o privado, incluido el
    testamento, o se invoca la posesión de estado, ello no es
    suficiente para emplazar en el estado de hijo. Estas formas de
    reconocimiento sólo representan presupuestos para obtener,
    por la vía pertinente, el emplazamiento en el estado de
    hijo y la constitución del título de
    estado.

    Si se reconoce incidentalmente a un hijo en un
    testamento, esto tendrá plena validez.

    El reconocimiento es un acto jurídico familiar.
    Caracteres: es unilateral (no intervienen ni un tercero ni el
    reconocido), irrevocable (excepto por las acciones de
    impugnación y nulidad), es puro y simple (no se sujeta a
    modalidad, condición o plazo).

    Para evitar reconocimientos inspirados en el deseo de
    obtener una herencia, si bien la ley admite el reconocimiento del
    hijo ya fallecido, determina que quien lo formula y sus
    ascendientes, no tendrán derechos hereditarios en la
    sucesión del reconocido.

    – En el acto de reconocimiento queda prohibido mencionar
    al otro progenitor.

    – Quien pretende reconocer un hijo que tiene
    emplazamiento como hijo de otra persona, deberá
    previamente impugnar ese vínculo de filiación, para
    luego poder
    practicar el reconocimiento.

    – El Ministerio Público de Menores debe procurar
    la determinación de la paternidad y el reconocimiento del
    hijo por el presunto padre. Para ello debe citar a la madre,
    intentar obtener los datos para
    identificar al padre, citar a esa persona e intentar obtener su
    reconocimiento. Esta norma se refiere al hijo
    extramatrimonial.

    – Por medio de la acción de impugnación de
    la maternidad, se trata de demostrar que no es realmente hijo de
    la mujer que, conforme a las inscripciones registrales, aparece
    como su madre. La acción se podrá fundar en que
    hubo sustitución de hijo o en suposición de
    parto.

    5- Inseminación artificial. Fecundación
    extrauterina. Las pruebas biológicas.

    – Las pruebas biológicas consisten en procedimientos
    científicos que establecen la imposibilidad o realidad de
    un vínculo.

    – Aun faltando el supuesto padre (suponiendo que
    estuviere muerto o ausente), si los abuelos paternos se prestan,
    la prueba puede realizarse extrayendo para el análisis
    sangre de
    ellos.

    – La prueba biológica más precisa es la de
    la tipificación del ADN. Su examen
    permite obtener una huella genética
    del individuo a partir de una muestra de
    sangre, semen, cabello u otro tejido.

    – La negativa a someterse a las pruebas hará
    presumir el acierto de la posición contraria.

    – Estas pruebas biológicas pueden ser pedidas de
    oficio por el juez, además de ser ofrecidas por las
    partes.

    – La inseminación artificial es el método por
    el cual una mujer puede ser fecundada sin mediar acto sexual.
    Previa extracción del semen, éste es introducido en
    la vagina, en el cuello o en el interior del útero. La ley
    argentina no resuelve las cuestiones atinentes a la
    inseminación artificial que queda a la
    interpretación de los jueces.

    – Alquiler de vientre: no es posible negociar sobre el
    estado de familia de las personas.

    – Es el hecho del nacimiento lo que vincula al hijo con
    la madre.

    6- Acciones de reclamación de la filiación
    matrimonial y extramatrimonial. Maternidad y paternidad.
    Legitimación activa y pasiva. Pruebas. Efectos.
    Filiaciones superpuestas. Caducidad.
    Prescripción.

    Antes de la ley 23264, para destruir la
    presunción de paternidad de los hijos concebidos por su
    mujer, el marido debía invocar estos supuestos:
    imposibilidad absoluta de haber tenido relaciones sexuales con su
    esposa en el período de la concepción, adulterio de
    la esposa y ocultación del parto, o impotencia del marido
    posterior al matrimonio.

    La reforma de 1985 suprimió este régimen.
    Ahora el marido puede impugnar la paternidad alegando que
    él no puede ser el padre o que la paternidad presumida por
    la ley no debe ser razonablemente mantenida en razón de
    pruebas que la contradicen.

    La acción de impugnación que se confiere
    al marido caduca al año de la inscripción del
    nacimiento, salvo que el marido pruebe que no tuvo conocimiento
    del parto (en cuyo caso el año se empieza a contar desde
    que tuvo conocimiento de él).

    Impugnación preventiva. Puede ocurrir el caso de
    que la esposa quede embarazada y el marido pretenda,
    preventivamente, impugnar la presunción de paternidad.
    Esta impugnación preventiva, respecto de la cual no corre
    plazo de caducidad alguno, ya que es una mera facultad que se
    otorga al marido, determinará que al inscribirse el
    nacimiento del hijo no surja la presunción de paternidad,
    salvo que la acción sea rechazada.

    Aspectos procesales. El juicio tramitará por la
    vía ordinaria. La demanda deberá ser dirigida
    contra el hijo, a quien se designará un tutor especial, y
    también contra la madre, pues la sentencia, si acoge la
    demanda, dará carácter extramatrimonial a su
    vínculo con el hijo.

    – Para que resulte admisible la demanda, se
    deberá acreditar previamente la verosimilitud de los
    hechos en que se funda.

    – Todos los medios de prueba son admitidos en este
    juicio. Sin embargo, no será suficiente la sola
    declaración de la madre.

    Acción del hijo. El hijo también puede
    impugnar en todo tiempo la paternidad atribuida al marido de su
    madre. Su acción no prescribe ni caduca. Deberá ser
    dirigida contra el padre, pero también contra la
    madre.

    Si el hijo es menor adulto podrá solicitar
    autorización judicial para promover la demanda.

    Acción de los herederos del marido. La ley
    permite

    impugnar la paternidad a los herederos del marido, si
    éste falleció antes de transcurrir el plazo de
    caducidad. En cambio, no se faculta a interponer la demanda a los
    herederos del hijo. En casos de fallecimiento del marido o del
    hijo que demandaron, los herederos podrán continuar la
    acción.

    Rechazo de la demanda. La madre, o el tutor especial que
    se designe al hijo, podrán pedir el rechazo de la demanda
    de negación, por haber conocido el marido al tiempo de su
    casamiento el embarazo de su mujer, o si después del
    nacimiento reconoció expresa o tácitamente al hijo,
    o consintió que se le diera su apellido.

    Impugnación y nulidad del
    reconocimiento

    El reconocimiento de los hijos extramatrimoniales puede
    ser impugnado por el propio hijo y por quienes tienen
    interés en hacerlo; esto es, por razones
    hereditarias.

    Esta acción, que tramitará por juicio
    ordinario, está destinada a demostrar que no es cierto (en
    el plano biológico) que el reconocido sea hijo de quien
    practicó el reconocimiento.

    Cuando la acción la intenta el hijo, no existen
    plazos de caducidad o prescripción. Cuando actúan
    otros interesados, rige el plazo de prescripción de dos
    años desde que quien actúa ha tomado conocimiento
    del acto de reconocimiento.

    Quien ha practicado el reconocimiento también
    podrá pedir la nulidad alegando vicios del
    consentimiento.

    Impugnación de la maternidad

    La acción se podrá fundar en que hubo
    sustitución de hijo o suposición de
    parto.

    Se confiere la acción a todos aquellos que tienen
    un interés legítimo, incluyendo al propio hijo, al
    marido de la mujer, a los herederos y a los parientes de la
    madre.

    La madre o el marido no podrán actuar si como
    fundamento de su acción señalan que deliberadamente
    anotaron al hijo como suyo, sabiendo que no lo era.

    Tratándose de filiación matrimonial, la
    demanda debe ser dirigida contra la madre y también contra
    su marido, ya que, anulado el vínculo de maternidad,
    caerá la presunción de paternidad que la ley crea
    respecto de aquel y se extinguirá el vínculo de
    filiación entre el marido y el hijo.

    Reclamación de la filiación matrimonial y
    extramatrimonial

    Quien no ha sido reconocido como hijo tiene a su alcance
    la acción de reclamación de
    filiación.

    La acción puede ser dirigida contra la madre, el
    padre, o contra ambos.

    – En caso de reclamarse por una filiación
    matrimonial no establecida, se tratará de demostrar la
    maternidad, pues siendo la madre mujer casada, legalmente se
    presume la paternidad del marido. La acción debe dirigirse
    contra ambos esposos. Si se reclama el vínculo de
    filiación con mujer que no estaba casada al tiempo del
    nacimiento del actor, sólo contra ella se dirigirá
    la acción.

    – El hijo puede reclamar la filiación en todo
    tiempo. Los herederos del hijo tendrán como plazo para
    demandar el tiempo que falte para llegar a los dos años
    posteriores a la mayoría de edad, recuperación de
    plena capacidad o descubrimiento de pruebas en que se
    podría fundar la demanda, del hijo fallecido.

    – La posesión de estado es un medio más
    dentro del contexto probatorio(tiene valor de reconocimiento pero
    no tiene el efecto de emplazar en el estado de hijo).

    – Si durante el período de la concepción,
    el demandado había vivido en concubinato con la madre del
    actor que reclama su filiación, se presumirá la
    paternidad del demandado salvo prueba en contrario.

    – El hijo que no fue espontáneamente reconocido
    por su progenitor y que debe reclamar judicialmente su
    filiación, tiene derecho a demandar el resarcimiento por
    los daños y perjuicios sufridos.

    7- Prueba de filiación. (Ver punto 3).

    8.
    Adopcion

    1- Concepto. Fundamento. Evolución
    histórica. Código Civil. Leyes 13252 y 19144.
    Derecho comparado.

    La institución de la adopción, que tiene
    por fin dar progenitores al menor de edad que carece de ellos, o
    que teniéndolos no le ofrecen la atención que
    merece, es muy diferente a las instituciones
    del siglo pasado en las cuales se buscaba por ejemplo prolongar
    el nombre o la fortuna familiar. En la India, cuando
    un hombre casado moría sin descendencia, su hermano
    debía sostener relaciones sexuales con la viuda, hasta
    engendrar un hijo, que sería considerado a todos los
    efectos, hijo del que había fallecido.

    La historia de la moderna adopción empieza
    recién con la Primera Guerra
    Mundial y la infancia
    desvalida para la que se buscó la
    adopción.

    En nuestro país en 1948 se promulgó la ley
    13252 debido al terremoto de San Juan y la infancia desvalida
    como consecuencia. Esta ley acogió lo que hoy conocemos
    como adopción simple (aquella que creando un
    vínculo jurídico entre adoptante y adoptado, no
    crea vínculo familiar con los parientes del adoptante, ni
    derechos sucesorios por representación).

    La ley 19134 del año 1971, incorporó a
    nuestro derecho positivo la adopción plena, que se
    admitió respecto de menores abandonados, sin
    filiación acreditada, huérfanos o cuyos padres
    hubiesen perdido la patria potestad. Sin perjuicio de la
    adopción plena, se mantuvo la adopción simple
    respecto de menores que no se hallaren en alguna de estas
    situaciones.

    Actualmente se mantiene el doble régimen de
    adopción (plena y simple) pero tratando de flexibilizar
    requisitos o suplir deficiencias. Así se incorporó
    la ley 24779 al Código Civil.

    2- Adopción plena y simple. Legitimación
    adoptiva. Afiliación.

    Adopción plena. Se asimila a la
    legitimación adoptiva. Confiere al adoptado una
    filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja
    de pertenecer a su familia biológica y se extingue el
    parentesco con los integrantes de ésta así como
    todos sus efectos jurídicos, aunque subsisten los
    impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del
    adoptante, los mismos derechos y obligaciones del hijo
    biológico.

    Adopción simple. Confiere al adoptado la
    posición de hijo biológico, pero no crea
    vínculo de parentesco entre aquél y la familia
    biológica del adoptante, aunque los hijos adoptivos de un
    mismo adoptante serán considerados hermanos entre
    sí.

    3- Sujeto activo y pasivo de la adopción.
    Requisitos.

    No todo menor puede ser adoptado por el régimen
    de la adopción plena. Es necesario que se encuentre
    desamparado por su familia biológica.

    Sólo pueden adoptarse plenamente los menores: 1)
    huérfanos de padre y madre, 2) que no tengan
    filiación acreditada, 3) cuando se encuentren en un
    establecimiento asistencial y los padres los hubiesen desatendido
    durante 1 año, 4) cuando los padres hubiesen sido privados
    de la patria potestad, 5) cuando los padres hubiesen manifestado
    judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en
    adopción.

    – El juez o tribunal, cuando sea más conveniente
    para el menor o a pedido de parte por motivos fundados,
    podrá otorgar la adopción simple, aunque se haya
    peticionado la adopción plena.

    – La adopción de menores no emancipados se
    otorgará por sentencia judicial a instancia del
    adoptante.

    – La adopción queda reservada a menores de edad
    que no estén emancipados por matrimonio.

    – Podrá ser adoptante toda persona que
    reúna los requisitos establecidos legalmente, cualquiera
    fuese su estado civil. Tiene que tener 30 años de edad
    como mínimo o más de 3 años de casados los
    cónyuges. No importa la edad si los cónyuges
    acreditan la imposibilidad de tener hijos.

    – Las personas casadas sólo pueden adoptar si lo
    hacen conjuntamente. Excepciones: cuando medie sentencia de
    separación personal; si el cónyuge del que pretende
    adoptar ha sido declarado insano; si se hubiese declarado la
    ausencia simple, la ausencia con presunción de
    fallecimiento o la ausencia forzada del cónyuge de quien
    pretende adoptar.

    – El o los adoptantes deben acreditar de manera
    fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país
    por un período mínimo de 5 años anterior a
    la petición de la guarda.

    – Si se adopta a varios menores todas las adopciones
    serán del mismo tipo.

    4- Juicio de adopción. Jurisdicción.
    Procedimiento. Partes. Prueba.

    – La nueva ley de adopción establece un proceso
    judicial previo a la adopción propiamente dicha en el cual
    el juez deberá otorgar la guarda a quien o quienes
    pretenden adoptar al menor en el futuro. Se la llama "guarda
    preadoptiva". El adoptante debe tener al menor bajo su guarda
    durante un lapso no menor de 6 meses ni mayor de 1 año, el
    que será fijado por el juez. El juicio de adopción
    sólo podrá iniciarse transcurridos 6 meses del
    comienzo de la guarda. La guarda deberá ser otorgada por
    el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente
    se hubiese comprobado el abandono del mismo.

    – Las autoridades de aplicación
    organizarán en el orden nacional y provincial, un Registro
    Unico de Aspirantes a la Adopción, cuyo funcionamiento se
    coordinará mediante convenios.

    – El juez que debe discernir la guarda preadoptiva,
    será el del domicilio del menor o el del lugar en que
    judicialmente se hubiese comprobado el abandono.

    – El juez o tribunal, de acuerdo a la edad del menor y a
    su situación personal, oirá personalmente, si juzga
    conveniente, al adoptado, conforme al derecho que lo asiste, y a
    cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio del
    menor.

    – El juez o tribunal podrá ordenar, y el
    Ministerio Público de menores requerir, las medidas de
    prueba o informaciones que estimen convenientes.

    – Todo el proceso está encaminado para ilustrar
    al juez si la adopción es conveniente para el menor
    teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y
    personales del o de los adoptantes.

    – Las audiencias son privadas. El expediente es
    reservado y secreto. Ese expediente, en el que constan las
    actuaciones del juicio de adopción, solamente podrá
    ser examinado por las partes, sus letrados, sus apoderados y los
    peritos intervinientes.

    – En la sentencia deberá constar que el adoptante
    se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad
    biológica.

    – La sentencia que acuerde la adopción
    tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de
    la guarda.

    – La sentencia se inscribe en el Registro
    Civil.

    Normas específicas de la adopción
    plena.

    – Podrá ser adoptante toda persona que
    reúna los requisitos exigidos por el Código,
    cualquiera sea su estado civil.

    – El viudo o viuda sólo pueden adoptar en forma
    plena, cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el
    matrimonio y el período legal se completara después
    de la muerte de uno de los cónyuges.

    – La adopción plena emplaza al adoptado en su
    carácter de hijo biológico, teniendo respecto de la
    familia por adopción los mismos derechos y obligaciones
    que aquél. Si la adopción plena es efectuada por
    ambos cónyuges, el adoptado recibe en principio, el primer
    apellido del marido. A pedido de los cónyuges adoptantes
    se puede agregar el apellido de la madre.

    – Es revocable la adopción por acuerdo de partes
    manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de
    edad.

    5- Cesación de la adopción.
    Revocación: casos en que procede. Nulidad.
    Inscripción. Efectos de la adopción conferida en el
    extranjero.

    La adopción como acto está sujeta a la
    declaración de su nulidad, entendida ésta como la
    ineficacia dispuesta por la ley en razón de defectos o
    vicios constitutivos. Le serán aplicables los preceptos
    atinentes a la nulidad absoluta y relativa, y a la
    categorización de los actos jurídicos en nulos y
    anulables.

    – Es nula la adopción otorgada a un incapaz de
    hecho absoluto, un demente declarado tal en juicio, o a quien
    está impedido de adoptar por una expresa
    prohibición de la ley (incapacidad de derecho), como el
    tutor, mientras no hayan quedado extinguidas las obligaciones
    emergentes de la tutela, un ascendiente a su descendiente,
    etc.

    – La nulidad será absoluta (definitiva) cuando la
    adopción acordada afecte en forma sustancial y permanente,
    normas o principios que
    tutelan el interés de la moral o de
    la ley, específicamente en el ámbito de las
    relaciones familiares creadas por la adopción.

    – La nulidad será absoluta cuando la
    adopción hubiese tenido un hecho ilícito como
    antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente
    del menor proveniente de la comisión de un delito del cual
    hubiera sido víctima él mismo y/o sus
    padres.

    – Adolece de nulidad relativa la adopción
    conferida en violación de los preceptos referentes a la
    edad mínima del adoptante y de vicios del
    consentimiento.

    – La acción de nulidad absoluta es
    imprescriptible. En cuanto a los casos de nulidad relativa, salvo
    plazo menor establecido en la ley, el plazo común
    será de 10 años.

    Partes: 1, 2

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