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La Mediatización del Hombre y su paulatina atenuación




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Partes: 1, 2

    1.
    Introducción.


    3. El tratado de la unión europea –
    (tratado de maastricht).

    4. El tribunal de justicia y el tribunal de
    primera instancia

    5. Evolución del Tribunal de
    Justicia

    6. Creación del Tribunal de Primera
    Instancia

    7.- Composición y
    organización

    8. Los miembros del Tribunal de Primera
    Instancia

    9. Las Secretarías y la
    Administración

    10. Las
    competencias

    11. Las diversas clases de
    recursos

    12. El
    procedimiento

    13.
    Iniciación

    14. Instrucción e informe
    para la vista

    15. Vista pública y
    conclusiones del Abogado
    General

    16. Deliberación y
    sentencia

    17. El procedimiento
    prejudicial

    18. Las
    sentencias

    19. La lengua de
    procedimiento

    20. El beneficio de justicia
    gratuita

    21. El procedimiento ante el
    Tribunal de Primera
    Instancia

    22. Perspectivas de
    futuro

    23. El orden jurídico
    internacional

    24.La corte penal
    internacional.

    25. Responsabilidad penal
    individual

    26.
    Conclusión

    27.
    Bibliografía

     1. Introducción.

    Nos proponemos abordar en esta monografía
    el tema de la mediatización del hombre como
    sujeto del Derecho
    Internacional Público, es decir, cómo el hombre
    persona
    física
    individual -, tiene acceso al reclamo ante los distintos
    organismos internacionales. Cómo ha sido en el pasado, su
    evolución a lo largo del tiempo, y su
    estado actual,
    donde observamos un vuelco en las legislaciones establecidas en
    los distintos lugares del mundo. Más adelante, con el
    desarrollo del
    presente trabajo, nos referiremos a los diversos métodos
    que se utilizan en la actualidad, tanto en América
    como en Europa, abordando
    también el tratamiento de la Corte Penal Internacional que
    tiene mucha relación con el tema a desarrollar y
    además reviste suma importancia.

    Tradicionalmente la doctrina clásica ha definido
    al Derecho
    Internacional como el "conjunto de normas
    jurídicas que regulan las relaciones entre los Estados".
    Frente a las evoluciones contemporáneas del contenido del
    ordenamiento jurídico internacional preferimos, a los
    efectos del presente trabajo, definir al Derecho Internacional
    como el "conjunto de normas
    jurídicas que regulan las relaciones entre los sujetos de
    la comunidad
    internacional". Esta ampliación de la definición
    formal tradicional en nada afecta la calidad
    primordial de los Estados como actores principales en las
    relaciones
    internacionales.

    La subjetividad, tanto en derecho interno como en
    derecho internacional, puede ser definida como la cualidad que,
    originaria o derivadamente, posee un ente como receptor inmediato
    o como centro de imputación de derechos y obligaciones
    dentro de un orden jurídico dado. En este sentido, la
    Corte Internacional de Justicia, en
    su Opinión Consultiva sobre la Reparación de los
    daños sufridos al servicio de la
    ONU, al reconocer
    que dicha organización posee personalidad
    jurídica internacional, precisó que "esto significa
    que la ONU es un sujeto
    de derecho internacional con capacidad para poseer derechos y obligaciones
    internacionales".

    El Estado es, por
    su propia naturaleza,
    sujeto originario y necesario del ordenamiento jurídico
    internacional. Desde las etapas formativas del derecho
    internacional los Estados fueron considerados como
    "únicos" sujetos de ese ordenamiento. Sin embargo, a
    partir de fines del siglo XIX, con la aparición de
    organismos interestatales, la ciencia
    jurídica presencia el nacimiento de nuevos sujetos del
    derecho internacional. Los organismos internacionales adquieren
    personalidad
    jurídica internacional; por lo tanto, al igual que los
    Estados deberán ser considerados como sujetos de ese
    derecho. Pero su personalidad jurídica no es originaria,
    depende inicialmente de la voluntad de los Estados que concurren
    a su creación. La evolución más reciente de las
    relaciones jurídicas entre Estados ha determinado la
    posibilidad de considerar también al individuo como sujeto
    del derecho internacional, pues existen normas jurídicas
    internacionales que regulan directamente su conducta. Esta
    subjetividad del individuo dentro del derecho internacional no es
    originaria sino que derivaría, en lo inmediato, de la
    voluntad de los Estados. La sola imputación directa de
    derechos u obligaciones internacionales confiere al individuo
    subjetividad dentro del ordenamiento jurídico
    internacional. Y esto es así, independientemente de que el
    individuo haya sido habilitado o no, para el ejercicio directo de
    las acciones
    correspondientes. Son entonces sujetos del derecho internacional
    no sólo los Estados, sino también los organismos
    internacionales y, aún los individuos. La
    composición compleja de la comunidad
    internacional contemporánea en la que coexisten una
    pluralidad de sujetos no implica que todos ellos tengan
    capacidades idénticas. Como ya se expresó, el Estado es
    el sujeto primero y originario del ordenamiento internacional y
    como tal goza de la plenitud de derechos. Las demás
    entidades a las que se ha hecho referencia, si bien
    también tienen personalidad internacional, gozan de una
    capacidad limitada. Así, la de las organizaciones
    internacionales es eminentemente funcional en razón del
    objetivo para
    el que han sido creadas, y la del individuo se refiere al
    respeto de los
    derechos que se le reconocen. Estas capacidades distintas de los
    sujetos no modifica en nada el hecho de que todos tengan
    personalidad internacional.

    2. Desarrollo.

    A- Evolución.

    Podemos apreciar, la doctrina de varias décadas
    atrás, donde en opinión de Alfred Verdross, el
    principio de la responsabilidad colectiva ha puesto de manifiesto
    que los sujetos más importantes del DI no son las personas
    individuales, sino los pueblos organizados en Estados. La
    consecuencia de este hecho es que en principio el hombre no
    es considerado por el DI como sujeto del mismo, sino como simple
    miembro y súbdito de dicha comunidad. Responde en calidad de
    súbdito de un Estado por el delito de una
    comunidad. La mediatización de los hombres por los Estados
    a que pertenecen tiene también como consecuencia el que
    los individuos no puedan en principio hacer valer por sí
    mismos un derecho ante un órgano internacional y tengan
    que reservar este recurso a la apreciación de su Estado,
    cesando sus posibilidades jurídicas individuales en las
    instancias supremas de un Estado. Ya advertía el autor
    mencionado algunas grietas en este principio con la
    aparición de normas convencionales que conceden a
    determinados individuos el acceso a un tribunal internacional de
    arbitraje,
    aunque le confirió relativa importancia. De mayor
    relevancia es ya el principio de la intervención por
    razón de humanidad, que paulatinamente fue
    abriéndose paso en el siglo XIX: lo informa, en efecto, la
    gran idea de que la comunidad de los Estados tiene derecho a
    intervenir contra medidas que, si bien proceden de un Estado,
    violan los derechos humanos
    más elementales de sus propios súbditos. Esto ha
    atenuado la mediatización de los individuos por sus
    Estados. Pero una elevación al principio de que las
    personas conforman una categoría de sujetos del DI,
    sólo podría alcanzarse si los individuos cuyos
    derechos fundamentales hubiesen sido violados disfrutasen de un
    derecho subjetivo de acceso a la jurisdicción ante un
    órgano supranacional contra el Estado
    culpable.

    – La Declaración de los Derechos
    Humanos-
    Uno de los primeros actos de las Naciones Unidas
    fue dar cumplimiento al artículo 68 de la Carta que
    preveía el establecimiento de una Comisión del
    Consejo Económico y Social, dedicada a los derechos
    humanos, que quedó definitivamente establecida en 1946 y
    que dedicó primordialmente su tiempo, en las
    primeras épocas, a elaborar la Declaración
    Universal de los Derechos Humanos. El proyecto fue
    aprobado por la Comisión y por la Asamblea General de
    Naciones Unidas,
    en 1948. La Declaración Universal de los Derechos Humanos
    establece un catálogo de derechos reconocidos al individuo
    por los principales sistemas
    jurídicos en sus ordenamientos nacionales.

    – Los Pactos Internacionales de Derechos Humanos de
    las Naciones Unidas-
    El 16 de diciembre de 1966, la Asamblea
    General de las Naciones Unidas adoptó, por voto
    unánime, los Pactos Internacionales de Derechos Humanos,
    uno sobre derechos económicos, sociales y culturales y el
    otro sobre derechos civiles y políticos, con el objeto de
    que se convirtieran en normas jurídicas obligatorias para
    los Estados que se adhieran o los ratifiquen. Se establece el
    compromiso de los Estados de tomar medidas, en forma progresiva,
    para lograr la efectividad de los derechos protegidos por todos
    los medios
    apropiados, inclusive la adopción
    de medidas legislativas. Estas pueden ser adoptadas
    individualmente o con la asistencia y cooperación
    internacional. La idea básica es que no se puede lograr de
    golpe la plena efectividad de esos derechos económicos,
    sociales y culturales y que, dado lo limitado de los recursos de la
    mayoría de los Estados, es importante que esta
    obligación sea cumplida en forma continua y
    progresiva.

    B- Método
    utilizado en América
    para hacer una denuncia por la violación de los derechos
    humanos ante un organismo internacional.

    Para presentar una denuncia internacional referida a la
    violación de derechos humanos, debemos señalar que
    no se requiere ninguna intermediación estatal, siendo que
    por el contrario dicha queja debe estar dirigida contra un
    Estado, pues no existe ninguna instancia para interponer quejas
    por violación de derechos humanos contra otros
    individuos.

    Tales quejas deben estar referidas a la
    transgresión de derechos civiles y políticos (vida,
    integridad personal,
    libertad,
    debido proceso,
    elegir y ser elegido, etc.) que estén previstos en las
    Declaraciones sobre Derechos Humanos y Convenios que sobre la
    materia dictan
    los organismos internacionales. Se resalta entonces que no existe
    un órgano internacional, sea de la OEA o de la
    ONU que tengan facultades para recibir quejas individuales sobre
    derechos económicos y sociales (trabajo, salud, etc.)

    Los órganos a los que una persona física puede dirigir
    su queja son: 1) la Comisión Interamericana de Derechos
    Humanos (CIDH) de la OEA, por
    violación de los derechos previstos en la
    Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y
    de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2) el
    Comité de Derechos Civiles y Políticos de la ONU,
    por violación de la Declaración Universal de los
    Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
    Políticos, 3) el Comité Contra la Tortura de la
    ONU, por violación de la Convención Contra la
    Tortura. Este es un órgano especializado, pues solo recibe
    quejas por torturas como su nombre lo
    indica.

    Argentina ha aceptado la competencia de la
    CIDH mediante instrumento depositado en la Secretaría
    General de la OEA el 05/09/84, por hechos producidos
    después de dicha aceptación, para luego
    también aceptar la del Comité de Derechos Humanos y
    del Comité contra la Tortura.

    Existe otra instancia, que es la Corte Interamericana de
    Derechos Humanos, o Corte de San José, por estar radicada
    en la capital de
    Costa Rica,
    único tribunal internacional, en sentido estricto. Los
    individuos no pueden acceder directamente a ella. Deben presentar
    su queja a la CIDH y culminado el proceso esta
    decidirá si presenta o no el caso a la Corte
    Interamericana de Derechos Humanos, lo cual es poco probable;
    menos del 10 % de las quejas que recibe la CIDH llegan a la
    Corte.

    Ahora bien, para presentar una queja, deben cumplirse
    algunos requisitos, los primeros de forma: el
    peticionante debe identificarse de forma clara, no proceden
    denuncia anónimas, lo cual no quita que uno pueda pedir
    que se mantenga en reserva la identidad de
    la víctima, y la queja o petición debe estar
    redactada sin utilizar frases injuriosas. Además existen
    otros requisitos de fondo, sin los cuales no procede
    ninguna denuncia, entre los cuales están los
    siguientes:

    a- La queja debe estar referida a una violación
    de la Convención de la cual el organismo internacional a
    quien se dirige la queja es competente. Así, no se puede
    presentar una queja por violación al derecho a la salud a la CIDH, no porque
    no quiera sino porque no es competente ya que la
    convención americana no prevé tal derecho. No es
    que no quiera, sino que no puede, tal como sucede a nivel
    nacional, uno no puede demandar la nulidad de un contrato ante un
    juez penal, debe hacerlo ante el juez civil, lo mismo sucede a
    nivel internacional.

    b- Debe haberse utilizado y agotado los recursos
    internos, debe haberse iniciado y terminado un proceso dentro del
    país donde se cometió la violación, lo que
    generalmente se conocen como acciones de
    garantías (habeas corpus,
    acción de amparo), pero
    también puede ser cualquier proceso (administrativo,
    penal, agrario, etc.) La norma dice utilizar y agotar, esto es,
    en principio debe culminarse el proceso en el país, no
    basta presentar una demanda y
    dejarla allí sin obtener pronunciamiento
    alguno.

    Antes de pasar al siguiente requisito debe
    señalarse que existen unas excepciones, pues el
    agotamiento se hace de acuerdo a los principios de
    derecho internacional, y se señalan tres excepciones: 1-
    que no exista un procedimiento
    previsto en la ley nacional,
    cosa bastante difícil salvo que se trate de uno de estos
    países con gran atraso institucional. 2- que la
    víctima haya sido impedida de utilizar o no exista el
    debido proceso legal. 3- que haya demora injustificada en
    dictarse una decisión, lo cual debe analizarse bien porque
    la demora injustificada es una característica – podría decirse
    innata – del procedimiento en
    América
    Latina.

    c- En el caso de la CIDH, la queja debe interponerse en
    el plazo máximo de 6 meses de haber sido notificado de la
    decisión de última instancia a nivel nacional, esto
    es, no puede presentarse antes de agotar los recursos internos ni
    después de 6 meses de haber sido notificado de la
    última decisión a nivel nacional. Esta
    situación se modifica en el caso de las excepciones,
    existiendo una importante jurisprudencia, obviamos referirnos a elle pues
    sería demasiada larga su explicación lo que nos
    desviaría mucho del tema central de nuestro
    trabajo.

    d- No debe presentarse simultáneamente en varios
    órganos a la vez, y además que esos otros
    órganos no hayan tomado ya una decisión sobre el
    caso. Este es un requisito que normalmente los órganos
    internacionales no pueden verificar, salvo cuando el Estado
    denunciado lo hace notar, y hay algunos casos, en los que ha
    habido duplicidad de procedimientos y
    sin embargo, no habido desistimiento de pronunciarse.

    No existe lo que se denomina cuarta instancia, lo cual
    es difícil de explicar, pero que en forma breve y sencilla
    significa que no puede presentarse una queja a nivel
    internacional, solo porque no se está de acuerdo con una
    decisión de una instancia nacional. Esto puede parecer
    contradictorio con la obligación de agotar recursos
    internos, pero no lo es. Se puede presentar por ejemplo, una
    denuncia por tortura, evidentemente se está obligado a
    agotar los recursos internos, pero a nivel internacional no se va
    a discutir la validez o no de la decisión nacional, sino
    si hubo tortura o no, independiente de la decisión
    interna, salvo que esta decisión interna haya cumplido el
    papel de
    sancionar a los responsables y reparar el daño causado. Es
    decir se puede separar la violación alegada, tortura, del
    proceso seguido por dicha violación.

    Sin embargo, hay otros casos, en los que esa
    distinción es imposible. Por ejemplo, cuando una persona
    es condenada por un delito en un
    proceso. No puede alegar que es injusto que la hayan condenado,
    en ese caso el organismo internacional se abstendrá de
    pronunciarse por considerar que lo que se busca es que haya un
    nuevo pronunciamiento que modifique la decisión del
    órgano nacional, en una especie de apelación
    extraordinaria. En esta clase de casos lo que uno debe demostrar
    es que no hubo garantías judiciales (derecho de defensa,
    igualdad de
    armas,
    competencia,
    imparcialidad), que si es un derecho de la persona separable de
    la decisión judicial.

    Sobre el procedimiento internacional debemos indicar dos
    cosas. La primera es que una queja internacional demora al menos
    dos años, en el mejor de los casos, pero puede llevar
    hasta diez años. La CIDH tiene pendiente de resolver
    varios casos de la Argentina que
    datan de 1990. Es como cualquier proceso judicial, se puede pedir
    medidas cautelares en caso de urgencia, pero la situación
    debe ser realmente grave, como por ejemplo peligro cierto e
    inminente de muerte, la
    jurisprudencia
    es bastante limitativa. Lo segundo es en relación a la
    prueba. Ella recae básicamente en el Estado, lo cual no
    significa que uno no pueda probar nada. Ahora bien, los
    órganos internacionales de derechos humanos no son
    tribunales penales, esto es, determinan la responsabilidad del Estado y no la responsabilidad
    penal de sus funcionarios. Por ello es que el reclamante no
    está obligado a probar que tal o cual funcionario fue el
    que cometió la violación, sino solo que fue un
    funcionario, sea quien fuere.

    La Argentina ha
    ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos,
    manifestando su intención de obligarse por esas normas
    internacionales. A la vez ha aceptado la competencia de los dos
    órganos de la Convención: la Comisión
    Interamericana de Derechos Humanos y la Corte
    Interamericana de Derechos Humanos. En la Argentina de hoy
    cualquier persona física o jurídica tiene un
    recurso supranacional cuando considere que se han violado sus
    derechos humanos. Agotados los recursos nacionales internos puede
    denunciar al Estado argentino ante la Comisión y llegar
    por vía de recurso hasta el órgano judicial de la
    Convención que es la Corte Interamericana de Derechos
    Humanos. Son normas operativas, las que se aplican directamente
    sin necesidad de ninguna norma auxiliar. Las normas operativas de
    la Convención se aplican inmediata y directamente en el
    sistema
    jurídico interno. Por el contrario, son
    programáticas las que tienen carácter de plan o proyecto. Su
    alcance es programático y requieren otras normas para su
    instrumentación y articulación.
    Las normas de la Convención con respecto a los sistemas
    jurídicos internos pueden ser conformes, opuestas o ajenas
    a ellos. La Argentina está realizando las reformas
    legislativas que exige la Convención para aplicar en su
    totalidad sus normas dentro de nuestro sistema
    jurídico interno. La doctrina y la jurisprudencia
    internacionales consideran que es inadmisible que la Constitución, las leyes internas o
    los tratados puedan
    derogar los derechos humanos que subsisten aún en
    situaciones de emergencia.

    C- Vías de reclamo ante la violación de
    un derecho en el ámbito del MERCOSUR.

    Con respecto a las vías de reclamo que tienen las
    personas en el ámbito del MERCOSUR, podemos
    apreciar los procedimientos
    establecidos en los Protocolos de
    Brasilia (1991) y Protocolo de Ouro
    Preto (1994), los cuales reglamentan las vías a seguir por
    los individuos para interponer un reclamo frente a un
    órgano del Mercosur. Podemos citar el capítulo V
    del Protocolo de
    Brasilia, referido a los reclamos de los particulares, el cual
    establece lo siguiente:

    Artículo 25: El procedimiento establecido en el
    presente capítulo se aplicará a los reclamos
    efectuados por particulares (personas físicas o
    jurídicas) con motivo de la sanción o
    aplicación, por cualquiera de los Estados Partes, de
    medidas legales o administrativas de efecto restrictivo,
    discriminatorias o de competencia desleal, en violación
    del Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en el
    marco del mismo, de las decisiones del Consejo del Mercado
    Común o de las resoluciones del Grupo Mercado
    Común. (reclamo de particulares).

    Artículo 26: 1. Los particulares afectados
    formalizarán los reclamos ante la Sección Nacional
    del Grupo Mercado
    Común del Estado Parte donde tengan su residencia habitual
    o la sede de sus negocios. 2.
    Los particulares deberán aportar elementos que permitan a
    la referida Sección Nacional determinar la verosimilitud
    de la violación y la existencia o amenaza de un
    perjuicio.

    Artículo 27: A menos que el reclamo se refiera a
    una cuestión que haya motivado la iniciación de un
    procedimiento de Solución de Controversias bajo los
    Capítulos II, III o IV de este Protocolo, la
    Sección Nacional del Grupo Mercado Común que haya
    admitido el reclamo conforme al Artículo 26 del presente
    capítulo podrá, en consulta con el particular
    afectado: a) Entablar contactos directos con la Sección
    Nacional del Grupo Mercado Común del Estado Parte al que
    se atribuye la violación a fin de buscar, a través
    de consultas, una solución inmediata a la cuestión
    planteada; o b) Elevar el reclamo sin más trámite
    al Grupo Mercado Común.

    Artículo 28: Si la cuestión no hubiere
    sido resuelta en el plazo de quince (15) días a partir de
    la
    comunicación del reclamo conforme a lo previsto por el
    Artículo 27 a), la Sección Nacional que realice la
    comunicación podrá, a solicitud del
    particular afectado, elevarla sin más trámite al
    Grupo Mercado Común.

    Artículo 29:1. Recibido el reclamo, el Grupo
    Mercado Común, en la primera reunión siguiente a su
    recepción, evaluará los fundamentos sobre los que
    se basa su admisión por la Sección Nacional. Si
    concluyere que no están reunidos los requisitos necesarios
    para darle curso, rechazará el reclamo sin más
    trámite. 2. Si el Grupo Mercado Común no rechazare
    el reclamo, procederá de inmediato a convocar a un grupo
    de expertos, que deberá emitir un dictamen acerca de su
    procedencia en el término improrrogable de treinta (30)
    días a partir de su designación. 3. Dentro de ese
    plazo, el grupo de expertos dará oportunidad de ser
    escuchados y de presentar sus argumentos al particular reclamante
    y al Estado contra el cual se efectúa el
    reclamo.

    Artículo 30:1. El grupo de expertos a que se hace
    referencia en el Artículo 29 estará compuesto por
    tres (3) miembros designados por el Grupo Mercado Común o,
    a falta de acuerdo sobre uno o más expertos, éstos
    serán elegidos por votación que realizarán
    los
    Estados Partes entre los integrantes de una lista de
    veinticuatro(24) expertos. La Secretaría Administrativa
    comunicará al Grupo Mercado Común el nombre del
    experto o de los expertos que hubieren recibido la mayor cantidad
    de votos. En este último caso, y salvo que el Grupo
    Mercado Común lo decida de otra manera, uno de los
    expertos designados no podrá ser Nacional del Estado
    contra el cual se formule el reclamo ni del Estado en el cual el
    particular formalizó su reclamo, en los términos
    del Artículo 26. 2. Con el fin de constituir la lista de
    expertos, cada uno de los Estados Partes designará seis
    (6) personas de reconocida competencia en las cuestiones que
    puedan ser objeto de controversia. Dicha lista quedará
    registrada en la Secretaría Administrativa.

    Artículo 31: Los gastos derivados
    de la actuación del grupo de expertos serán
    sufragados en la proporción que determine el Grupo Mercado
    Común o, a falta de acuerdo, en montos iguales por las
    partes directamente involucradas.

    Artículo 32: El grupo de expertos elevará
    su dictamen al Grupo Mercado Común. Si en ese dictamen se
    verificare la procedencia del reclamo formulado en contra de un
    Estado Parte, cualquier otro Estado Parte podrá requerirle
    la adopción
    de medidas cuestionadas. Si su requerimiento no prosperare dentro
    de un plazo de quince (15) días, el Estado Parte que lo
    efectúe podrá recurrir directamente al
    procedimiento arbitral, en las condiciones establecidas en el
    Capítulo IV del presente Protocolo.

    Viene al caso mencionar el artículo 21 del
    Protocolo de Ouro Preto, el cual establece lo siguiente:
    "Además de las funciones y
    atribuciones establecidas en los artículos 16 y 19 del
    presente Protocolo, corresponderá a la Comisión
    de Comercio del
    Mercosur la consideración de las reclamaciones
    presentadas por las Secciones Nacionales de la Comisión de
    Comercio del
    Mercosur, originadas por los Estados Partes o en demandas de
    particulares, personas físicas o jurídicas,
    relacionadas con las situaciones previstas en los
    artículos 1 o 25 del Protocolo de Brasilia, cuando
    estuvieran dentro de su área de competencia". El
    trámite será el siguiente:

    Anexo Al Protocolo De Ouro Preto

    Procedimiento General Para Reclamaciones

    Ante La Comisión De Comercio Del
    Mercosur

    Articulo 1: Las reclamaciones presentadas por las
    Secciones Nacionales de la Comisión de Comercio del
    Mercosur, originadas en los Estados Partes o en reclamaciones de
    particulares, personas físicas o jurídicas, de
    acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Protocolo de
    Ouro Preto, se ajustarán al procedimiento establecido en
    el presente Anexo.

    Artículo 2: El Estado Parte reclamante
    presentará su reclamación ante la Presidencia
    Pro-Tempore de la Comisión de Comercio del Mercosur, la
    que tomará las providencias necesarias para la
    incorporación del tema en la Agenda de la primera
    reunión siguiente de la Comisión de Comercio del
    Mercosur con un plazo mínimo de una semana de
    antelación. Si no se adoptare una decisión en dicha
    reunión, la Comisión de Comercio del Mercosur
    remitirá los antecedentes, sin más trámite,
    a un Comité Técnico.

    Artículo 3: El Comité
    Técnico preparará y elevará a la
    Comisión de Comercio del Mercosur, en el plazo
    máximo de treinta días corridos, un dictamen
    conjunto sobre la materia. Dicho
    dictamen o las conclusiones de los expertos integrantes del
    Comité Técnico, cuando no existiera dictamen
    conjunto, serán tomados en consideración por la
    Comisión de Comercio del Mercosur, al decidir sobre la
    reclamación.

    Artículo 4: La Comisión de Comercio
    del Mercosur decidirá sobre la cuestión en su
    primera reunión ordinaria posterior a la recepción
    del dictamen conjunto, o en caso de no existir éste, de
    las conclusiones de los expertos, pudiendo también ser
    convocada una reunión extraordinaria con esa
    finalidad.

    Artículo 5: Si no se alcanzare el consenso
    en la primera reunión mencionada en el Artículo 4,
    la Comisión de Comercio del Mercosur elevará al
    Grupo Mercado Común las distintas alternativas propuestas,
    así como el dictamen conjunto o las conclusiones de los
    expertos del Comité Técnico, a fin de que se adopte
    una decisión sobre la cuestión planteada. El Grupo
    Mercado Común se pronunciará al respecto en un
    plazo de treinta días corridos, contados desde la
    recepción, por la Presidencia Pro-Tempore, de las
    propuestas elevadas por la Comisión de Comercio del
    Mercosur.

    Artículo 6: Si hubiere consenso sobre la
    procedencia de la reclamación, el Estado Parte reclamado
    deberá adoptar las medidas aprobadas en la Comisión
    de Comercio del Mercosur o en el Grupo Mercado Común. En
    cada caso, la Comisión de Comercio del Mercosur o,
    posteriormente el Grupo Mercado Común, determinarán
    un plazo razonable para la instrumentación de dichas
    medidas. Transcurrido dicho plazo sin que el Estado reclamado
    haya cumplido con lo dispuesto en la decisión adoptada,
    sea por la Comisión de Comercio del Mercosur o por el
    Grupo Mercado Común, el Estado reclamante podrá
    recurrir directamente al procedimiento previsto en el
    Capítulo IV del Protocolo de Brasilia.

    Artículo 7: Si no se lograra el consenso
    en la Comisión de Comercio del Mercosur y posteriormente
    en el Grupo Mercado Común, o si el Estado reclamado no
    cumpliera en el plazo previsto en el artículo 6° con
    lo dispuesto en la decisión adoptada, el Estado reclamante
    podrá recurrir directamente al procedimiento previsto en
    el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia, hecho que
    será comunicado a la Secretaría Administrativa del
    Mercosur.

    El Tribunal Arbitral deberá, antes de emitir su
    Laudo, dentro del plazo de hasta quince días contados a
    partir de la fecha de su constitución, pronunciarse sobre las
    medidas provisionales que considere apropiadas en las condiciones
    establecidas por el artículo 18 del Protocolo de
    Brasilia.

    D- Protección de los derechos humanos en el
    sistema del Consejo de Europa.

    La Convención Europea para la Protección
    de los Derechos Humanos, firmada en Roma, el 4 de
    noviembre de 1950, es uno de los resultados más positivos
    del movimiento de
    unión de los Estados europeos, que comenzó a
    estructurarse inmediatamente después de la Segunda Guerra
    Mundial. La preparación de la Convención tuvo
    lugar en el ámbito del Consejo de Europa, que favorece en
    su sistema el aumento progresivo de los derechos protegidos.
    Luego de definir los derechos protegidos y sus limitaciones, la
    Convención establece, particularmente un mecanismo
    internacional destinado a garantizarlos. Con este
    propósito se crea la Comisión Europea de los
    Derechos Humanos y la Corte Europea de Derechos Humanos. La
    más revolucionaria y novedosa disposición del
    Tratado de Roma, es
    quizá la que se refiere al sistema de petición
    individual del artículo 25. Conforme con él,
    cualquier persona, cualquier organización no gubernamental o grupos de
    individuos, que aleguen ser víctimas de la
    violación de cualquiera de los derechos establecidos en la
    Convención, tendrán derecho a reclamar ante la
    Comisión. Este derecho de petición puede ejercerse
    solamente si la Parte contra la que se dirige el reclamo ha
    declarado que reconoce la competencia de la Comisión, para
    recibir tales quejas. En esta declaración los Estados
    manifestarán que no obstaculizarán en forma alguna
    el ejercicio efectivo de ese derecho.

    3. El tratado de la
    unión
    europea – (tratado de mastricht).

    Se firmó en aquella localidad holandesa el 7 de
    enero de 1992, para que entrara en vigor el 1 de noviembre de
    1993. Este Tratado supuso la puesta en vigor de una serie de
    fecha máxime para la Unión Europea, la
    moneda común y una serie de instituciones
    que estarían por encima de algunas de los países
    miembros. La consecuencia fue la casi salida de la Unión
    de un país demasiado rico para dejarle marchar: Dinamarca.
    Bruselas hace milagros y se adaptó el acuerdo para ese
    país.

    Hay tres bases en este Tratado:

    a) Reforma de los tres tratados de la
    CEE.

    b) Política exterior de
    Seguridad
    Común.

    c) Cooperación en Asuntos de Justicia e
    Interior.

    Sólo la primera base es parte del ordenamiento
    jurídico de la comunidad, es decir, del Derecho
    Comunitario.

    Cambios Constitucionales causados en este
    Tratado:

    – El Consejo Europeo.

    – El Reforzamiento del papel del
    Parlamento Europeo (La Codecisión).

    – La Comisión.

    – El Procedimiento de la Cooperación: es el
    proceso de Toma de
    Decisiones en la Comunidad Europea.

    MAASTRICHT introduce Cambios en el ámbito
    Judicial.

    A) Mejora la eficacia del
    Tribunal, asegurando el cumplimiento de las
    Sentencias.

    B) Reconoce legitimación del Parlamento Europeo
    en algunos recursos. Los de Anulación.

    C) Permite la creación de un Tribunal de 1ª
    Instancia que entiende de algunos recursos, e igualmente de
    más asuntos, salvo cuestiones prejudiciales que planteen
    los estados miembros. Este nuevo tribunal entiende de asuntos
    interpuestos por parte de personas físicas o
    jurídicas.

    D) La ejecución de las Sentencias del Tribunal
    Superior de Justicia de la Unión
    Europea, queda en manos de los Estados Miembros.

    4. El tribunal de justicia y el tribunal de primera
    instancia:

    Formado por quince jueces asistidos por nueve abogados
    generales, su misión es
    la de garantizar el respeto del
    Derecho tanto en la interpretación y aplicación de
    los Tratados como en todas las actividades de la UE.

    Los miembros de esta institución cuya sede se
    encuentra en Luxemburgo, son nombrados por un periodo de seis
    años, por común acuerdo de los gobiernos de los
    Estados miembros. Su mandato es renovable y deben ofrecer las
    máximas garantías de independencia.

    Desde 1989 existe además un Tribunal de Primera
    Instancia formado por quince jueces nombrados por los Estados
    miembros por el mismo período renovable. Creado para
    mejorar la protección jurisdiccional de los justiciables,
    este tribunal conoce los recursos interpuestos por particulares y
    empresas
    contra decisiones de las instituciones
    y órganos comunitarios.

    Así, el Tribunal de Justicia tiene conocimiento
    de los asuntos interpuestos por los Estados miembros e
    instituciones comunitarias garantizando una interpretación
    uniforme del Derecho comunitario. Ante él pueden
    plantearse recursos directos (por las instituciones comunitarias
    o Estados miembros) y cuestiones prejudiciales (por los
    órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que
    necesiten una decisión sobre una cuestión de
    Derecho comunitario que les permita resolver un
    proceso).

     E- ¿Qué es la Comunidad
    Europea?

    Sus miembros

    Quince Estados democráticos —365 millones
    de ciudadanos— unidos voluntariamente en un proyecto de
    unificación política para
    responder en común a los grandes desafíos de
    nuestra época.

    Sus objetivos

    • Promover la unidad de Europa.
    • Mejorar las condiciones de vida y trabajo de sus
      ciudadanos.

    Fomentar el desarrollo
    económico, el comercio equilibrado y la libre
    competencia.

    • Reducir las desigualdades económicas entre las
      regiones.
    • Ayudar a los países en vías de
      desarrollo.
    • Garantizar la paz y la libertad.

    Sus medios

    • La legislación comunitaria, aplicable de
      manera uniforme en los quince países
      miembros.
    • El presupuesto,
      financiado por recursos propios de la Comunidad.
    • El personal
      administrativo y técnico al servicio de
      las Instituciones comunitarias.

    Sus Instituciones y órganos

    • El Parlamento Europeo, elegido por sufragio universal
      directo, es el representante de los pueblos de la Comunidad.
      Participa en el proceso legislativo y en la elaboración
      del presupuesto, y
      ejerce un poder de
      control
      limitado, pero creciente.
    • El Consejo, compuesto por quince miembros (un
      Ministro por Gobierno),
      adopta decisiones y aprueba la legislación comunitaria.
      Su composición varía en función de la
      materia de que se trate (Ministros de Asuntos Exteriores, de
      Agricultura,
      de Transportes, de Hacienda, etc.).
    • La Comisión, que cuenta con veinte miembros
      independientes, propone la legislación comunitaria, vela
      por que se respeten la legislación y los Tratados y
      ejecuta las políticas comunes.
    • El Tribunal de Justicia, establecido en Luxemburgo
      desde su creación, garantiza, conjuntamente con el
      Tribunal de Primera Instancia, el respeto del Derecho en el
      proceso de integración comunitaria.

    El Tribunal de Cuentas, por su
    parte, controla la ejecución del presupuesto de la
    Comunidad.

    Paralelamente a estas Instituciones, el Comité
    Económico y Social, órgano de carácter
    consultivo, asocia al proceso de elaboración de la
    legislación comunitaria a los representantes de los
    sindicatos y
    de los grupos socio
    profesionales.

    Otro órgano auxiliar del Consejo y de la
    Comisión, el Comité de las Regiones, representa a
    los entes regionales y locales dentro del sistema institucional
    comunitario y ejerce funciones
    consultivas.

    Por último, el Banco Europeo de
    Inversiones
    tiene como misión
    contribuir financieramente al desarrollo equilibrado de la
    Comunidad.

    F- Un Tribunal para Europa

    La mayor novedad que han supuesto las Comunidades
    Europeas en relación con los anteriores proyectos de
    unificación de Europa reside en el hecho de que la
    Comunidad, para lograr este objetivo,
    emplea exclusivamente el poder del
    Derecho.

    En efecto, conscientes de que sólo una
    unificación defendida y realizada por medio del Derecho
    tenía posibilidades de durar, los seis Estados fundadores
    quisieron consagrar el nacimiento de las Comunidades Europeas
    sobre una base jurídica: los Tratados de París y de
    Roma.

    Ahora bien, la Comunidad no es sólo una construcción jurídica, sino que
    persigue sus objetivos
    utilizando exclusivamente un nuevo Derecho, llamado Derecho
    comunitario, que se caracteriza por ser un Derecho
    autónomo, uniforme para todos los países miembros
    de la Comunidad, distinto del Derecho nacional a la vez que
    superior a éste, y cuyas disposiciones son en gran parte
    directamente aplicables en todos los Estados miembros.

    Como todo auténtico ordenamiento jurídico,
    el de la Comunidad debía contar con un sistema eficaz de
    protección jurisdiccional para los casos en que se impugna
    el Derecho comunitario o para aquellos en los que resulta
    necesario asegurar su aplicación.

    El Tribunal de Justicia, en su condición de
    Institución jurisdiccional de la Comunidad, constituye el
    eje de este dispositivo de protección. A los Jueces les
    incumbe la tarea de evitar que cada uno interprete y aplique este
    Derecho a su propia manera, de garantizar que la ley común
    mantenga su carácter y su naturaleza
    comunitaria, de asegurar que siga siendo la misma para todos y en
    todas las circunstancias.

    Con este fin, el Tribunal de Justicia es competente para
    conocer de litigios en los que pueden ser partes los Estados
    miembros, las Instituciones comunitarias, las empresas y los
    particulares.

    5. Evolución del Tribunal
    de Justicia

    Desde que se creó en 1952 hasta hoy, se han
    promovido ante el Tribunal de Justicia más de 8.600
    asuntos. La cifra de 200 asuntos nuevos por año se
    alcanzó ya en 1978, y en 1985 se superó la cifra de
    400 asuntos por año.

    Para hacer frente a esta afluencia respetando al mismo
    tiempo unos plazos de procedimiento razonables, el Tribunal de
    Justicia adaptó su Reglamento de Procedimiento con el fin
    de poder tratar los asuntos con más rapidez y pidió
    al Consejo la creación de un nuevo órgano
    jurisdiccional.

    6. Creación del
    Tribunal de Primera Instancia

    En respuesta a esta petición, el Consejo
    agregó al Tribunal de Justicia un Tribunal de Primera
    Instancia.

    La creación del Tribunal de Primera Instancia en
    1989 tenía como objetivo mejorar la protección
    judicial de los justiciables mediante el establecimiento de un
    doble grado de órganos jurisdiccionales y permitir al
    Tribunal de Justicia concentrarse en su labor esencial, la
    interpretación uniforme del Derecho
    comunitario.

    7.- Composición y
    organización


    Gil Carlos Rodríguez Iglesias,
    Presidente del Tribunal de Justicia

    Los miembros del Tribunal de
    Justicia

    El Tribunal de Justicia está compuesto
    por quince Jueces y nueve Abogados
    Generales.

    Los Jueces y los Abogados Generales son
    designados de común acuerdo por los Gobiernos de
    los Estados miembros por un período de seis
    años renovable. Se eligen entre juristas que
    ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reúnan las
    condiciones requeridas para el ejercicio, en sus
    países respectivos, de las más altas
    funciones jurisdiccionales o que sean jurisconsultos de
    reconocida competencia.

    Los Jueces del Tribunal de Justicia eligen de
    entre ellos al Presidente del Tribunal de Justicia por
    un período de tres años renovable. El
    Presidente dirige los trabajos y servicios del Tribunal y preside las
    vistas y deliberaciones.

    Los Abogados Generales asisten al Tribunal y
    le ayudan a cumplir su misión. Están
    encargados de presentar públicamente, con toda
    imparcialidad e independencia, conclusiones sobre los
    asuntos promovidos ante el Tribunal de Justicia. Su
    función no debe confundirse con la de un
    Fiscal u otro órgano equivalente.
    Este papel lo asume la Comisión, en su
    condición de defensora del interés comunitario.

    8. Los miembros del
    Tribunal de Primera Instancia

    El Tribunal de Primera Instancia está compuesto
    por quince Jueces, nombrados de común acuerdo por los
    Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis
    años renovable. Los miembros del Tribunal de Primera
    Instancia eligen de entre ellos a su Presidente.

    No existen Abogados Generales permanentes, y las
    funciones de éstos las desempeñan, en un
    número limitado de asuntos, los propios Jueces.

     

    Tribunal de Justicia, sesión
    plenaria

    Sesiones plenarias y Salas

    El Tribunal de Justicia puede reunirse en
    sesión plenaria o en Salas de tres o cinco Jueces.
    Se reúne en sesión plenaria cuando
    así lo solicita un Estado miembro o una
    Institución que sea parte en el procedimiento,
    así como para los asuntos particularmente
    complejos o importantes. El resto de los asuntos se
    examinan en Salas.

    El Tribunal de Primera Instancia se reúne
    en Salas de tres o cinco Jueces. Puede también
    reunirse en sesión plenaria para ciertos asuntos
    particularmente importantes.

    9. Las
    Secretarías y la Administración

    El Secretario es designado por el Tribunal de Justicia
    por un período de seis años. Asume las mismas
    funciones judiciales que los Secretarios de los órganos
    jurisdiccionales nacionales, pero es también el Secretario
    general de la Institución.

    Como Institución independiente y autónoma,
    el Tribunal de Justicia dispone, además de la
    Secretaría, de una infraestructura propia, que incluye un
    importante Servicio Lingüístico, puesto que debe
    ejercer su misión utilizando todas las lenguas oficiales
    de la Comunidad.

    El Tribunal de Primera Instancia nombra a su propio
    Secretario; para su infraestructura administrativa, el Tribunal
    de Primera Instancia se apoya en los Servicios del
    Tribunal de Justicia.

    10. Las
    competencias

    El Tribunal de Justicia tiene como misión
    garantizar el respeto del Derecho en la aplicación e
    interpretación de los Tratados constitutivos de las
    Comunidades Europeas así como de las disposiciones
    adoptadas por las Instituciones comunitarias
    competentes.

    Para llevar a cabo esta tarea se han atribuido al
    Tribunal de Justicia, entre otras, unas amplias competencias
    jurisdiccionales, que ejerce en el marco de las distintas
    categorías de recursos o del procedimiento
    prejudicial.

    11. Las diversas
    clases de recursos

    • El recurso por incumplimiento

    Permite al Tribunal de Justicia controlar cómo
    respetan los Estados miembros las obligaciones que les incumben
    en virtud del Derecho comunitario. Este procedimiento puede
    iniciarlo bien la Comisión —es el caso más
    frecuente en la práctica— bien un Estado miembro.
    Si el Tribunal de Justicia declara que se ha producido
    incumplimiento, el Estado de que se trate está obligado
    a adoptar sin demora las medidas necesarias para poner fin al
    incumplimiento.

    Si después de serle sometido de nuevo el asunto
    por la Comisión el Tribunal de Justicia reconociese que
    el Estado miembro de que se trate no ha cumplido su sentencia,
    podrá imponerle el pago de una cantidad a tanto alzado o
    de una multa coercitiva.

    • El recurso de anulación

    Permite a los Estados miembros, al Consejo, a la
    Comisión y, bajo ciertas condiciones, al Parlamento
    solicitar la anulación, total o parcial, de
    disposiciones comunitarias, y a los particulares solicitar la
    anulación de los actos jurídicos que los afecten
    directa e individualmente.

    De este modo, el Tribunal de Justicia tiene la
    oportunidad de controlar la legalidad de los actos de las
    Instituciones comunitarias. Si el recurso es fundado, el
    Tribunal de Justicia declara nulo y sin valor ni
    efecto alguno el acto impugnado.

    • El recurso por omisión

    Permite al Tribunal de Justicia controlar la legalidad
    de la falta de actuación de las Instituciones
    comunitarias y sancionar su silencio o su pasividad.

    • La acción de
      indemnización

    La acción de indemnización, basada en la
    responsabilidad extracontractual, permite al Tribunal de
    Justicia determinar la responsabilidad de la Comunidad por los
    daños causados por sus Instituciones o sus agentes en el
    ejercicio de sus funciones.

    • Los recursos de casación

    Por último, pueden interponerse ante el
    Tribunal de Justicia recursos de casación limitados a
    las cuestiones de Derecho contra las sentencias del Tribunal de
    Primera Instancia en los asuntos que son competencia de este
    último.

    • Las cuestiones prejudiciales

    El Tribunal de Justicia ejerce igualmente sus competencias
    mediante otro procedimiento de gran importancia.

    En efecto, si bien el Tribunal de Justicia es, por su
    propia naturaleza, el defensor supremo de la legalidad
    comunitaria, no es sin embargo el único órgano
    jurisdiccional competente para aplicar el Derecho
    comunitario.

    Los Tribunales de cada uno de los Estados miembros son
    también, por su parte, órganos jurisdiccionales
    comunitarios, en la medida en que:

    • Queda sometida a su control la
      ejecución administrativa del Derecho comunitario, que
      se halla confiada en lo esencial a los órganos
      administrativos de los Estados miembros.
    • Un gran número de disposiciones de los
      Tratados y del Derecho derivado (reglamentos, directivas,
      decisiones) crean directamente derechos individuales en favor
      de los nacionales de los Estados miembros, que ellos tienen
      la obligación de garantizar.

    Para asegurar la aplicación efectiva de la
    legislación comunitaria y evitar que las diferencias
    entre las reglas de interpretación que aplican los
    diferentes Tribunales nacionales puedan conducir a una
    interpretación divergente del Derecho comunitario, los
    Tratados han establecido el procedimiento de las cuestiones
    prejudiciales, que, sin crear vínculos
    jerárquicos, ha institucionalizado una fructífera
    cooperación entre el Tribunal de Justicia y los
    órganos jurisdiccionales nacionales.

    Así, en los asuntos en que se pone en tela de
    juicio el Derecho comunitario, los Jueces nacionales, en caso
    de duda sobre la interpretación o la validez de este
    Derecho, pueden, y a veces deben, dirigirse al Tribunal de
    Justicia para formularle cuestiones usando el procedimiento
    prejudicial.

    Este sistema, cuyas ventajas demuestra ampliamente el
    gran número de cuestiones prejudiciales formuladas desde
    la creación del Tribunal de Justicia, garantiza una
    interpretación uniforme y una aplicación
    homogénea del Derecho comunitario en el conjunto de la
    Comunidad.

    Este procedimiento, al proporcionar una
    cooperación permanente entre los órganos
    jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, subraya
    con precisión el hecho de que los órganos
    jurisdiccionales nacionales son igualmente garantes del Derecho
    comunitario.

    También en este marco de las cuestiones
    prejudiciales, cualquier ciudadano europeo puede contribuir a
    que se precisen las normas comunitarias que le afectan. Aunque
    este procedimiento, en efecto, sólo puede iniciarlo un
    órgano jurisdiccional nacional, único competente
    para pronunciarse sobre la pertinencia, todas las partes
    litigantes pueden participar en el procedimiento iniciado ante
    el Tribunal de Justicia.

    Por último, no se debe olvidar que varios de
    los principios del
    Derecho comunitario más importantes se establecieron a
    partir de cuestiones prejudiciales, a veces planteadas por
    Jueces cuyas decisiones eran susceptibles de ulterior recurso
    judicial de Derecho interno.

    ¿Qué efectos tiene la sentencia dictada
    por el Tribunal de Justicia en respuesta a una petición
    de decisión prejudicial?

    El Tribunal de Justicia resuelve conforme a Derecho;
    esto quiere decir que el Tribunal precisa cuál es el
    estado de la cuestión en Derecho comunitario. El
    órgano jurisdiccional nacional al que va destinada la
    decisión deberá aplicar al litigio que tiene que
    resolver el Derecho tal como lo interpretó el Tribunal
    de Justicia, sin modificarlo ni deformarlo.

    Igualmente, la sentencia en la que el Tribunal de
    Justicia interpreta el Derecho comunitario puede servir de
    guía a otros órganos jurisdiccionales nacionales
    a los que se someta un problema materialmente idéntico
    al que ya fue objeto de una decisión
    prejudicial.

    Las competencias del Tribunal de Primera
    Instancia

    Tribunal de Primera Instancia, sesión de
    Sala

    El Tribunal de Primera Instancia, en la
    actualidad, es competente para pronunciarse en primera
    instancia sobre:

    • Todos los recursos de anulación,
      recursos por omisión y recursos de
      indemnización, interpuestos contra la Comunidad
      por personas físicas o
      jurídicas.
    • Los recursos interpuestos contra la
      Comisión en virtud del Tratado CECA por las
      empresas o asociaciones de empresas.
    • Los litigios entre la Comunidad y sus
      funcionarios y agentes.

    El Tratado de la Unión Europea permite que en el
    futuro se transfiera al Tribunal de Primera Instancia, previa
    decisión del Consejo, cualquier otra categoría de
    asuntos, a excepción de los prejudiciales.

    12. El
    procedimiento

    El procedimiento ante el Tribunal de Justicia
    está inspirado en el que se sigue ante los órganos
    jurisdiccionales nacionales. Sea cual sea la naturaleza del
    asunto, el procedimiento consta de una fase escrita y casi
    siempre de una fase oral, que se desarrolla en audiencia
    pública.

    Sin embargo, es preciso distinguir entre, por un lado,
    el procedimiento de los recursos directos y, por otro, el de las
    cuestiones prejudiciales.

    El procedimiento de los recursos directos

    Partes: 1, 2

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