1.
Introducción.
3. El tratado de la unión europea –
(tratado de maastricht).
4. El tribunal de justicia y el tribunal de
primera instancia
5. Evolución del Tribunal de
Justicia
6. Creación del Tribunal de Primera
Instancia
7.- Composición y
organización
8. Los miembros del Tribunal de Primera
Instancia
9. Las Secretarías y la
Administración
10. Las
competencias
11. Las diversas clases de
recursos
12. El
procedimiento
13.
Iniciación
14. Instrucción e informe
para la vista
15. Vista pública y
conclusiones del Abogado
General
16. Deliberación y
sentencia
17. El procedimiento
prejudicial
18. Las
sentencias
19. La lengua de
procedimiento
20. El beneficio de justicia
gratuita
21. El procedimiento ante el
Tribunal de Primera
Instancia
22. Perspectivas de
futuro
23. El orden jurídico
internacional
24.La corte penal
internacional.
25. Responsabilidad penal
individual
26.
Conclusión
27.
Bibliografía
1. Introducción.
Nos proponemos abordar en esta monografía
el tema de la mediatización del hombre como
sujeto del Derecho
Internacional Público, es decir, cómo el hombre –
persona
física
individual -, tiene acceso al reclamo ante los distintos
organismos internacionales. Cómo ha sido en el pasado, su
evolución a lo largo del tiempo, y su
estado actual,
donde observamos un vuelco en las legislaciones establecidas en
los distintos lugares del mundo. Más adelante, con el
desarrollo del
presente trabajo, nos referiremos a los diversos métodos
que se utilizan en la actualidad, tanto en América
como en Europa, abordando
también el tratamiento de la Corte Penal Internacional que
tiene mucha relación con el tema a desarrollar y
además reviste suma importancia.
Tradicionalmente la doctrina clásica ha definido
al Derecho
Internacional como el "conjunto de normas
jurídicas que regulan las relaciones entre los Estados".
Frente a las evoluciones contemporáneas del contenido del
ordenamiento jurídico internacional preferimos, a los
efectos del presente trabajo, definir al Derecho Internacional
como el "conjunto de normas
jurídicas que regulan las relaciones entre los sujetos de
la comunidad
internacional". Esta ampliación de la definición
formal tradicional en nada afecta la calidad
primordial de los Estados como actores principales en las
relaciones
internacionales.
La subjetividad, tanto en derecho interno como en
derecho internacional, puede ser definida como la cualidad que,
originaria o derivadamente, posee un ente como receptor inmediato
o como centro de imputación de derechos y obligaciones
dentro de un orden jurídico dado. En este sentido, la
Corte Internacional de Justicia, en
su Opinión Consultiva sobre la Reparación de los
daños sufridos al servicio de la
ONU, al reconocer
que dicha organización posee personalidad
jurídica internacional, precisó que "esto significa
que la ONU es un sujeto
de derecho internacional con capacidad para poseer derechos y obligaciones
internacionales".
El Estado es, por
su propia naturaleza,
sujeto originario y necesario del ordenamiento jurídico
internacional. Desde las etapas formativas del derecho
internacional los Estados fueron considerados como
"únicos" sujetos de ese ordenamiento. Sin embargo, a
partir de fines del siglo XIX, con la aparición de
organismos interestatales, la ciencia
jurídica presencia el nacimiento de nuevos sujetos del
derecho internacional. Los organismos internacionales adquieren
personalidad
jurídica internacional; por lo tanto, al igual que los
Estados deberán ser considerados como sujetos de ese
derecho. Pero su personalidad jurídica no es originaria,
depende inicialmente de la voluntad de los Estados que concurren
a su creación. La evolución más reciente de las
relaciones jurídicas entre Estados ha determinado la
posibilidad de considerar también al individuo como sujeto
del derecho internacional, pues existen normas jurídicas
internacionales que regulan directamente su conducta. Esta
subjetividad del individuo dentro del derecho internacional no es
originaria sino que derivaría, en lo inmediato, de la
voluntad de los Estados. La sola imputación directa de
derechos u obligaciones internacionales confiere al individuo
subjetividad dentro del ordenamiento jurídico
internacional. Y esto es así, independientemente de que el
individuo haya sido habilitado o no, para el ejercicio directo de
las acciones
correspondientes. Son entonces sujetos del derecho internacional
no sólo los Estados, sino también los organismos
internacionales y, aún los individuos. La
composición compleja de la comunidad
internacional contemporánea en la que coexisten una
pluralidad de sujetos no implica que todos ellos tengan
capacidades idénticas. Como ya se expresó, el Estado es
el sujeto primero y originario del ordenamiento internacional y
como tal goza de la plenitud de derechos. Las demás
entidades a las que se ha hecho referencia, si bien
también tienen personalidad internacional, gozan de una
capacidad limitada. Así, la de las organizaciones
internacionales es eminentemente funcional en razón del
objetivo para
el que han sido creadas, y la del individuo se refiere al
respeto de los
derechos que se le reconocen. Estas capacidades distintas de los
sujetos no modifica en nada el hecho de que todos tengan
personalidad internacional.
2. Desarrollo.
A- Evolución.
Podemos apreciar, la doctrina de varias décadas
atrás, donde en opinión de Alfred Verdross, el
principio de la responsabilidad colectiva ha puesto de manifiesto
que los sujetos más importantes del DI no son las personas
individuales, sino los pueblos organizados en Estados. La
consecuencia de este hecho es que en principio el hombre no
es considerado por el DI como sujeto del mismo, sino como simple
miembro y súbdito de dicha comunidad. Responde en calidad de
súbdito de un Estado por el delito de una
comunidad. La mediatización de los hombres por los Estados
a que pertenecen tiene también como consecuencia el que
los individuos no puedan en principio hacer valer por sí
mismos un derecho ante un órgano internacional y tengan
que reservar este recurso a la apreciación de su Estado,
cesando sus posibilidades jurídicas individuales en las
instancias supremas de un Estado. Ya advertía el autor
mencionado algunas grietas en este principio con la
aparición de normas convencionales que conceden a
determinados individuos el acceso a un tribunal internacional de
arbitraje,
aunque le confirió relativa importancia. De mayor
relevancia es ya el principio de la intervención por
razón de humanidad, que paulatinamente fue
abriéndose paso en el siglo XIX: lo informa, en efecto, la
gran idea de que la comunidad de los Estados tiene derecho a
intervenir contra medidas que, si bien proceden de un Estado,
violan los derechos humanos
más elementales de sus propios súbditos. Esto ha
atenuado la mediatización de los individuos por sus
Estados. Pero una elevación al principio de que las
personas conforman una categoría de sujetos del DI,
sólo podría alcanzarse si los individuos cuyos
derechos fundamentales hubiesen sido violados disfrutasen de un
derecho subjetivo de acceso a la jurisdicción ante un
órgano supranacional contra el Estado
culpable.
– La Declaración de los Derechos
Humanos- Uno de los primeros actos de las Naciones Unidas
fue dar cumplimiento al artículo 68 de la Carta que
preveía el establecimiento de una Comisión del
Consejo Económico y Social, dedicada a los derechos
humanos, que quedó definitivamente establecida en 1946 y
que dedicó primordialmente su tiempo, en las
primeras épocas, a elaborar la Declaración
Universal de los Derechos Humanos. El proyecto fue
aprobado por la Comisión y por la Asamblea General de
Naciones Unidas,
en 1948. La Declaración Universal de los Derechos Humanos
establece un catálogo de derechos reconocidos al individuo
por los principales sistemas
jurídicos en sus ordenamientos nacionales.
– Los Pactos Internacionales de Derechos Humanos de
las Naciones Unidas- El 16 de diciembre de 1966, la Asamblea
General de las Naciones Unidas adoptó, por voto
unánime, los Pactos Internacionales de Derechos Humanos,
uno sobre derechos económicos, sociales y culturales y el
otro sobre derechos civiles y políticos, con el objeto de
que se convirtieran en normas jurídicas obligatorias para
los Estados que se adhieran o los ratifiquen. Se establece el
compromiso de los Estados de tomar medidas, en forma progresiva,
para lograr la efectividad de los derechos protegidos por todos
los medios
apropiados, inclusive la adopción
de medidas legislativas. Estas pueden ser adoptadas
individualmente o con la asistencia y cooperación
internacional. La idea básica es que no se puede lograr de
golpe la plena efectividad de esos derechos económicos,
sociales y culturales y que, dado lo limitado de los recursos de la
mayoría de los Estados, es importante que esta
obligación sea cumplida en forma continua y
progresiva.
B- Método
utilizado en América
para hacer una denuncia por la violación de los derechos
humanos ante un organismo internacional.
Para presentar una denuncia internacional referida a la
violación de derechos humanos, debemos señalar que
no se requiere ninguna intermediación estatal, siendo que
por el contrario dicha queja debe estar dirigida contra un
Estado, pues no existe ninguna instancia para interponer quejas
por violación de derechos humanos contra otros
individuos.
Tales quejas deben estar referidas a la
transgresión de derechos civiles y políticos (vida,
integridad personal,
libertad,
debido proceso,
elegir y ser elegido, etc.) que estén previstos en las
Declaraciones sobre Derechos Humanos y Convenios que sobre la
materia dictan
los organismos internacionales. Se resalta entonces que no existe
un órgano internacional, sea de la OEA o de la
ONU que tengan facultades para recibir quejas individuales sobre
derechos económicos y sociales (trabajo, salud, etc.)
Los órganos a los que una persona física puede dirigir
su queja son: 1) la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH) de la OEA, por
violación de los derechos previstos en la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2) el
Comité de Derechos Civiles y Políticos de la ONU,
por violación de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, 3) el Comité Contra la Tortura de la
ONU, por violación de la Convención Contra la
Tortura. Este es un órgano especializado, pues solo recibe
quejas por torturas como su nombre lo
indica.
Argentina ha aceptado la competencia de la
CIDH mediante instrumento depositado en la Secretaría
General de la OEA el 05/09/84, por hechos producidos
después de dicha aceptación, para luego
también aceptar la del Comité de Derechos Humanos y
del Comité contra la Tortura.
Existe otra instancia, que es la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, o Corte de San José, por estar radicada
en la capital de
Costa Rica,
único tribunal internacional, en sentido estricto. Los
individuos no pueden acceder directamente a ella. Deben presentar
su queja a la CIDH y culminado el proceso esta
decidirá si presenta o no el caso a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, lo cual es poco probable;
menos del 10 % de las quejas que recibe la CIDH llegan a la
Corte.
Ahora bien, para presentar una queja, deben cumplirse
algunos requisitos, los primeros de forma: el
peticionante debe identificarse de forma clara, no proceden
denuncia anónimas, lo cual no quita que uno pueda pedir
que se mantenga en reserva la identidad de
la víctima, y la queja o petición debe estar
redactada sin utilizar frases injuriosas. Además existen
otros requisitos de fondo, sin los cuales no procede
ninguna denuncia, entre los cuales están los
siguientes:
a- La queja debe estar referida a una violación
de la Convención de la cual el organismo internacional a
quien se dirige la queja es competente. Así, no se puede
presentar una queja por violación al derecho a la salud a la CIDH, no porque
no quiera sino porque no es competente ya que la
convención americana no prevé tal derecho. No es
que no quiera, sino que no puede, tal como sucede a nivel
nacional, uno no puede demandar la nulidad de un contrato ante un
juez penal, debe hacerlo ante el juez civil, lo mismo sucede a
nivel internacional.
b- Debe haberse utilizado y agotado los recursos
internos, debe haberse iniciado y terminado un proceso dentro del
país donde se cometió la violación, lo que
generalmente se conocen como acciones de
garantías (habeas corpus,
acción de amparo), pero
también puede ser cualquier proceso (administrativo,
penal, agrario, etc.) La norma dice utilizar y agotar, esto es,
en principio debe culminarse el proceso en el país, no
basta presentar una demanda y
dejarla allí sin obtener pronunciamiento
alguno.
Antes de pasar al siguiente requisito debe
señalarse que existen unas excepciones, pues el
agotamiento se hace de acuerdo a los principios de
derecho internacional, y se señalan tres excepciones: 1-
que no exista un procedimiento
previsto en la ley nacional,
cosa bastante difícil salvo que se trate de uno de estos
países con gran atraso institucional. 2- que la
víctima haya sido impedida de utilizar o no exista el
debido proceso legal. 3- que haya demora injustificada en
dictarse una decisión, lo cual debe analizarse bien porque
la demora injustificada es una característica – podría decirse
innata – del procedimiento en
América
Latina.
c- En el caso de la CIDH, la queja debe interponerse en
el plazo máximo de 6 meses de haber sido notificado de la
decisión de última instancia a nivel nacional, esto
es, no puede presentarse antes de agotar los recursos internos ni
después de 6 meses de haber sido notificado de la
última decisión a nivel nacional. Esta
situación se modifica en el caso de las excepciones,
existiendo una importante jurisprudencia, obviamos referirnos a elle pues
sería demasiada larga su explicación lo que nos
desviaría mucho del tema central de nuestro
trabajo.
d- No debe presentarse simultáneamente en varios
órganos a la vez, y además que esos otros
órganos no hayan tomado ya una decisión sobre el
caso. Este es un requisito que normalmente los órganos
internacionales no pueden verificar, salvo cuando el Estado
denunciado lo hace notar, y hay algunos casos, en los que ha
habido duplicidad de procedimientos y
sin embargo, no habido desistimiento de pronunciarse.
No existe lo que se denomina cuarta instancia, lo cual
es difícil de explicar, pero que en forma breve y sencilla
significa que no puede presentarse una queja a nivel
internacional, solo porque no se está de acuerdo con una
decisión de una instancia nacional. Esto puede parecer
contradictorio con la obligación de agotar recursos
internos, pero no lo es. Se puede presentar por ejemplo, una
denuncia por tortura, evidentemente se está obligado a
agotar los recursos internos, pero a nivel internacional no se va
a discutir la validez o no de la decisión nacional, sino
si hubo tortura o no, independiente de la decisión
interna, salvo que esta decisión interna haya cumplido el
papel de
sancionar a los responsables y reparar el daño causado. Es
decir se puede separar la violación alegada, tortura, del
proceso seguido por dicha violación.
Sin embargo, hay otros casos, en los que esa
distinción es imposible. Por ejemplo, cuando una persona
es condenada por un delito en un
proceso. No puede alegar que es injusto que la hayan condenado,
en ese caso el organismo internacional se abstendrá de
pronunciarse por considerar que lo que se busca es que haya un
nuevo pronunciamiento que modifique la decisión del
órgano nacional, en una especie de apelación
extraordinaria. En esta clase de casos lo que uno debe demostrar
es que no hubo garantías judiciales (derecho de defensa,
igualdad de
armas,
competencia,
imparcialidad), que si es un derecho de la persona separable de
la decisión judicial.
Sobre el procedimiento internacional debemos indicar dos
cosas. La primera es que una queja internacional demora al menos
dos años, en el mejor de los casos, pero puede llevar
hasta diez años. La CIDH tiene pendiente de resolver
varios casos de la Argentina que
datan de 1990. Es como cualquier proceso judicial, se puede pedir
medidas cautelares en caso de urgencia, pero la situación
debe ser realmente grave, como por ejemplo peligro cierto e
inminente de muerte, la
jurisprudencia
es bastante limitativa. Lo segundo es en relación a la
prueba. Ella recae básicamente en el Estado, lo cual no
significa que uno no pueda probar nada. Ahora bien, los
órganos internacionales de derechos humanos no son
tribunales penales, esto es, determinan la responsabilidad del Estado y no la responsabilidad
penal de sus funcionarios. Por ello es que el reclamante no
está obligado a probar que tal o cual funcionario fue el
que cometió la violación, sino solo que fue un
funcionario, sea quien fuere.
La Argentina ha
ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos,
manifestando su intención de obligarse por esas normas
internacionales. A la vez ha aceptado la competencia de los dos
órganos de la Convención: la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. En la Argentina de hoy
cualquier persona física o jurídica tiene un
recurso supranacional cuando considere que se han violado sus
derechos humanos. Agotados los recursos nacionales internos puede
denunciar al Estado argentino ante la Comisión y llegar
por vía de recurso hasta el órgano judicial de la
Convención que es la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Son normas operativas, las que se aplican directamente
sin necesidad de ninguna norma auxiliar. Las normas operativas de
la Convención se aplican inmediata y directamente en el
sistema
jurídico interno. Por el contrario, son
programáticas las que tienen carácter de plan o proyecto. Su
alcance es programático y requieren otras normas para su
instrumentación y articulación.
Las normas de la Convención con respecto a los sistemas
jurídicos internos pueden ser conformes, opuestas o ajenas
a ellos. La Argentina está realizando las reformas
legislativas que exige la Convención para aplicar en su
totalidad sus normas dentro de nuestro sistema
jurídico interno. La doctrina y la jurisprudencia
internacionales consideran que es inadmisible que la Constitución, las leyes internas o
los tratados puedan
derogar los derechos humanos que subsisten aún en
situaciones de emergencia.
C- Vías de reclamo ante la violación de
un derecho en el ámbito del MERCOSUR.
Con respecto a las vías de reclamo que tienen las
personas en el ámbito del MERCOSUR, podemos
apreciar los procedimientos
establecidos en los Protocolos de
Brasilia (1991) y Protocolo de Ouro
Preto (1994), los cuales reglamentan las vías a seguir por
los individuos para interponer un reclamo frente a un
órgano del Mercosur. Podemos citar el capítulo V
del Protocolo de
Brasilia, referido a los reclamos de los particulares, el cual
establece lo siguiente:
Artículo 25: El procedimiento establecido en el
presente capítulo se aplicará a los reclamos
efectuados por particulares (personas físicas o
jurídicas) con motivo de la sanción o
aplicación, por cualquiera de los Estados Partes, de
medidas legales o administrativas de efecto restrictivo,
discriminatorias o de competencia desleal, en violación
del Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en el
marco del mismo, de las decisiones del Consejo del Mercado
Común o de las resoluciones del Grupo Mercado
Común. (reclamo de particulares).
Artículo 26: 1. Los particulares afectados
formalizarán los reclamos ante la Sección Nacional
del Grupo Mercado
Común del Estado Parte donde tengan su residencia habitual
o la sede de sus negocios. 2.
Los particulares deberán aportar elementos que permitan a
la referida Sección Nacional determinar la verosimilitud
de la violación y la existencia o amenaza de un
perjuicio.
Artículo 27: A menos que el reclamo se refiera a
una cuestión que haya motivado la iniciación de un
procedimiento de Solución de Controversias bajo los
Capítulos II, III o IV de este Protocolo, la
Sección Nacional del Grupo Mercado Común que haya
admitido el reclamo conforme al Artículo 26 del presente
capítulo podrá, en consulta con el particular
afectado: a) Entablar contactos directos con la Sección
Nacional del Grupo Mercado Común del Estado Parte al que
se atribuye la violación a fin de buscar, a través
de consultas, una solución inmediata a la cuestión
planteada; o b) Elevar el reclamo sin más trámite
al Grupo Mercado Común.
Artículo 28: Si la cuestión no hubiere
sido resuelta en el plazo de quince (15) días a partir de
la
comunicación del reclamo conforme a lo previsto por el
Artículo 27 a), la Sección Nacional que realice la
comunicación podrá, a solicitud del
particular afectado, elevarla sin más trámite al
Grupo Mercado Común.
Artículo 29:1. Recibido el reclamo, el Grupo
Mercado Común, en la primera reunión siguiente a su
recepción, evaluará los fundamentos sobre los que
se basa su admisión por la Sección Nacional. Si
concluyere que no están reunidos los requisitos necesarios
para darle curso, rechazará el reclamo sin más
trámite. 2. Si el Grupo Mercado Común no rechazare
el reclamo, procederá de inmediato a convocar a un grupo
de expertos, que deberá emitir un dictamen acerca de su
procedencia en el término improrrogable de treinta (30)
días a partir de su designación. 3. Dentro de ese
plazo, el grupo de expertos dará oportunidad de ser
escuchados y de presentar sus argumentos al particular reclamante
y al Estado contra el cual se efectúa el
reclamo.
Artículo 30:1. El grupo de expertos a que se hace
referencia en el Artículo 29 estará compuesto por
tres (3) miembros designados por el Grupo Mercado Común o,
a falta de acuerdo sobre uno o más expertos, éstos
serán elegidos por votación que realizarán
los
Estados Partes entre los integrantes de una lista de
veinticuatro(24) expertos. La Secretaría Administrativa
comunicará al Grupo Mercado Común el nombre del
experto o de los expertos que hubieren recibido la mayor cantidad
de votos. En este último caso, y salvo que el Grupo
Mercado Común lo decida de otra manera, uno de los
expertos designados no podrá ser Nacional del Estado
contra el cual se formule el reclamo ni del Estado en el cual el
particular formalizó su reclamo, en los términos
del Artículo 26. 2. Con el fin de constituir la lista de
expertos, cada uno de los Estados Partes designará seis
(6) personas de reconocida competencia en las cuestiones que
puedan ser objeto de controversia. Dicha lista quedará
registrada en la Secretaría Administrativa.
Artículo 31: Los gastos derivados
de la actuación del grupo de expertos serán
sufragados en la proporción que determine el Grupo Mercado
Común o, a falta de acuerdo, en montos iguales por las
partes directamente involucradas.
Artículo 32: El grupo de expertos elevará
su dictamen al Grupo Mercado Común. Si en ese dictamen se
verificare la procedencia del reclamo formulado en contra de un
Estado Parte, cualquier otro Estado Parte podrá requerirle
la adopción
de medidas cuestionadas. Si su requerimiento no prosperare dentro
de un plazo de quince (15) días, el Estado Parte que lo
efectúe podrá recurrir directamente al
procedimiento arbitral, en las condiciones establecidas en el
Capítulo IV del presente Protocolo.
Viene al caso mencionar el artículo 21 del
Protocolo de Ouro Preto, el cual establece lo siguiente:
"Además de las funciones y
atribuciones establecidas en los artículos 16 y 19 del
presente Protocolo, corresponderá a la Comisión
de Comercio del
Mercosur la consideración de las reclamaciones
presentadas por las Secciones Nacionales de la Comisión de
Comercio del
Mercosur, originadas por los Estados Partes o en demandas de
particulares, personas físicas o jurídicas,
relacionadas con las situaciones previstas en los
artículos 1 o 25 del Protocolo de Brasilia, cuando
estuvieran dentro de su área de competencia". El
trámite será el siguiente:
Anexo Al Protocolo De Ouro Preto
Procedimiento General Para Reclamaciones
Ante La Comisión De Comercio Del
Mercosur
Articulo 1: Las reclamaciones presentadas por las
Secciones Nacionales de la Comisión de Comercio del
Mercosur, originadas en los Estados Partes o en reclamaciones de
particulares, personas físicas o jurídicas, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Protocolo de
Ouro Preto, se ajustarán al procedimiento establecido en
el presente Anexo.
Artículo 2: El Estado Parte reclamante
presentará su reclamación ante la Presidencia
Pro-Tempore de la Comisión de Comercio del Mercosur, la
que tomará las providencias necesarias para la
incorporación del tema en la Agenda de la primera
reunión siguiente de la Comisión de Comercio del
Mercosur con un plazo mínimo de una semana de
antelación. Si no se adoptare una decisión en dicha
reunión, la Comisión de Comercio del Mercosur
remitirá los antecedentes, sin más trámite,
a un Comité Técnico.
Artículo 3: El Comité
Técnico preparará y elevará a la
Comisión de Comercio del Mercosur, en el plazo
máximo de treinta días corridos, un dictamen
conjunto sobre la materia. Dicho
dictamen o las conclusiones de los expertos integrantes del
Comité Técnico, cuando no existiera dictamen
conjunto, serán tomados en consideración por la
Comisión de Comercio del Mercosur, al decidir sobre la
reclamación.
Artículo 4: La Comisión de Comercio
del Mercosur decidirá sobre la cuestión en su
primera reunión ordinaria posterior a la recepción
del dictamen conjunto, o en caso de no existir éste, de
las conclusiones de los expertos, pudiendo también ser
convocada una reunión extraordinaria con esa
finalidad.
Artículo 5: Si no se alcanzare el consenso
en la primera reunión mencionada en el Artículo 4,
la Comisión de Comercio del Mercosur elevará al
Grupo Mercado Común las distintas alternativas propuestas,
así como el dictamen conjunto o las conclusiones de los
expertos del Comité Técnico, a fin de que se adopte
una decisión sobre la cuestión planteada. El Grupo
Mercado Común se pronunciará al respecto en un
plazo de treinta días corridos, contados desde la
recepción, por la Presidencia Pro-Tempore, de las
propuestas elevadas por la Comisión de Comercio del
Mercosur.
Artículo 6: Si hubiere consenso sobre la
procedencia de la reclamación, el Estado Parte reclamado
deberá adoptar las medidas aprobadas en la Comisión
de Comercio del Mercosur o en el Grupo Mercado Común. En
cada caso, la Comisión de Comercio del Mercosur o,
posteriormente el Grupo Mercado Común, determinarán
un plazo razonable para la instrumentación de dichas
medidas. Transcurrido dicho plazo sin que el Estado reclamado
haya cumplido con lo dispuesto en la decisión adoptada,
sea por la Comisión de Comercio del Mercosur o por el
Grupo Mercado Común, el Estado reclamante podrá
recurrir directamente al procedimiento previsto en el
Capítulo IV del Protocolo de Brasilia.
Artículo 7: Si no se lograra el consenso
en la Comisión de Comercio del Mercosur y posteriormente
en el Grupo Mercado Común, o si el Estado reclamado no
cumpliera en el plazo previsto en el artículo 6° con
lo dispuesto en la decisión adoptada, el Estado reclamante
podrá recurrir directamente al procedimiento previsto en
el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia, hecho que
será comunicado a la Secretaría Administrativa del
Mercosur.
El Tribunal Arbitral deberá, antes de emitir su
Laudo, dentro del plazo de hasta quince días contados a
partir de la fecha de su constitución, pronunciarse sobre las
medidas provisionales que considere apropiadas en las condiciones
establecidas por el artículo 18 del Protocolo de
Brasilia.
D- Protección de los derechos humanos en el
sistema del Consejo de Europa.
La Convención Europea para la Protección
de los Derechos Humanos, firmada en Roma, el 4 de
noviembre de 1950, es uno de los resultados más positivos
del movimiento de
unión de los Estados europeos, que comenzó a
estructurarse inmediatamente después de la Segunda Guerra
Mundial. La preparación de la Convención tuvo
lugar en el ámbito del Consejo de Europa, que favorece en
su sistema el aumento progresivo de los derechos protegidos.
Luego de definir los derechos protegidos y sus limitaciones, la
Convención establece, particularmente un mecanismo
internacional destinado a garantizarlos. Con este
propósito se crea la Comisión Europea de los
Derechos Humanos y la Corte Europea de Derechos Humanos. La
más revolucionaria y novedosa disposición del
Tratado de Roma, es
quizá la que se refiere al sistema de petición
individual del artículo 25. Conforme con él,
cualquier persona, cualquier organización no gubernamental o grupos de
individuos, que aleguen ser víctimas de la
violación de cualquiera de los derechos establecidos en la
Convención, tendrán derecho a reclamar ante la
Comisión. Este derecho de petición puede ejercerse
solamente si la Parte contra la que se dirige el reclamo ha
declarado que reconoce la competencia de la Comisión, para
recibir tales quejas. En esta declaración los Estados
manifestarán que no obstaculizarán en forma alguna
el ejercicio efectivo de ese derecho.
3. El tratado de la
unión
europea – (tratado de mastricht).
Se firmó en aquella localidad holandesa el 7 de
enero de 1992, para que entrara en vigor el 1 de noviembre de
1993. Este Tratado supuso la puesta en vigor de una serie de
fecha máxime para la Unión Europea, la
moneda común y una serie de instituciones
que estarían por encima de algunas de los países
miembros. La consecuencia fue la casi salida de la Unión
de un país demasiado rico para dejarle marchar: Dinamarca.
Bruselas hace milagros y se adaptó el acuerdo para ese
país.
Hay tres bases en este Tratado:
a) Reforma de los tres tratados de la
CEE.
b) Política exterior de
Seguridad
Común.
c) Cooperación en Asuntos de Justicia e
Interior.
Sólo la primera base es parte del ordenamiento
jurídico de la comunidad, es decir, del Derecho
Comunitario.
Cambios Constitucionales causados en este
Tratado:
– El Consejo Europeo.
– El Reforzamiento del papel del
Parlamento Europeo (La Codecisión).
– La Comisión.
– El Procedimiento de la Cooperación: es el
proceso de Toma de
Decisiones en la Comunidad Europea.
MAASTRICHT introduce Cambios en el ámbito
Judicial.
A) Mejora la eficacia del
Tribunal, asegurando el cumplimiento de las
Sentencias.
B) Reconoce legitimación del Parlamento Europeo
en algunos recursos. Los de Anulación.
C) Permite la creación de un Tribunal de 1ª
Instancia que entiende de algunos recursos, e igualmente de
más asuntos, salvo cuestiones prejudiciales que planteen
los estados miembros. Este nuevo tribunal entiende de asuntos
interpuestos por parte de personas físicas o
jurídicas.
D) La ejecución de las Sentencias del Tribunal
Superior de Justicia de la Unión
Europea, queda en manos de los Estados Miembros.
4. El tribunal de justicia y el tribunal de primera
instancia:
Formado por quince jueces asistidos por nueve abogados
generales, su misión es
la de garantizar el respeto del
Derecho tanto en la interpretación y aplicación de
los Tratados como en todas las actividades de la UE.
Los miembros de esta institución cuya sede se
encuentra en Luxemburgo, son nombrados por un periodo de seis
años, por común acuerdo de los gobiernos de los
Estados miembros. Su mandato es renovable y deben ofrecer las
máximas garantías de independencia.
Desde 1989 existe además un Tribunal de Primera
Instancia formado por quince jueces nombrados por los Estados
miembros por el mismo período renovable. Creado para
mejorar la protección jurisdiccional de los justiciables,
este tribunal conoce los recursos interpuestos por particulares y
empresas
contra decisiones de las instituciones
y órganos comunitarios.
Así, el Tribunal de Justicia tiene conocimiento
de los asuntos interpuestos por los Estados miembros e
instituciones comunitarias garantizando una interpretación
uniforme del Derecho comunitario. Ante él pueden
plantearse recursos directos (por las instituciones comunitarias
o Estados miembros) y cuestiones prejudiciales (por los
órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que
necesiten una decisión sobre una cuestión de
Derecho comunitario que les permita resolver un
proceso).
E- ¿Qué es la Comunidad
Europea?
Sus miembros
Quince Estados democráticos —365 millones
de ciudadanos— unidos voluntariamente en un proyecto de
unificación política para
responder en común a los grandes desafíos de
nuestra época.
Sus objetivos
- Promover la unidad de Europa.
- Mejorar las condiciones de vida y trabajo de sus
ciudadanos.
Fomentar el desarrollo
económico, el comercio equilibrado y la libre
competencia.
- Reducir las desigualdades económicas entre las
regiones. - Ayudar a los países en vías de
desarrollo. - Garantizar la paz y la libertad.
Sus medios
- La legislación comunitaria, aplicable de
manera uniforme en los quince países
miembros. - El presupuesto,
financiado por recursos propios de la Comunidad. - El personal
administrativo y técnico al servicio de
las Instituciones comunitarias.
Sus Instituciones y órganos
- El Parlamento Europeo, elegido por sufragio universal
directo, es el representante de los pueblos de la Comunidad.
Participa en el proceso legislativo y en la elaboración
del presupuesto, y
ejerce un poder de
control
limitado, pero creciente. - El Consejo, compuesto por quince miembros (un
Ministro por Gobierno),
adopta decisiones y aprueba la legislación comunitaria.
Su composición varía en función de la
materia de que se trate (Ministros de Asuntos Exteriores, de
Agricultura,
de Transportes, de Hacienda, etc.). - La Comisión, que cuenta con veinte miembros
independientes, propone la legislación comunitaria, vela
por que se respeten la legislación y los Tratados y
ejecuta las políticas comunes. - El Tribunal de Justicia, establecido en Luxemburgo
desde su creación, garantiza, conjuntamente con el
Tribunal de Primera Instancia, el respeto del Derecho en el
proceso de integración comunitaria.
El Tribunal de Cuentas, por su
parte, controla la ejecución del presupuesto de la
Comunidad.
Paralelamente a estas Instituciones, el Comité
Económico y Social, órgano de carácter
consultivo, asocia al proceso de elaboración de la
legislación comunitaria a los representantes de los
sindicatos y
de los grupos socio
profesionales.
Otro órgano auxiliar del Consejo y de la
Comisión, el Comité de las Regiones, representa a
los entes regionales y locales dentro del sistema institucional
comunitario y ejerce funciones
consultivas.
Por último, el Banco Europeo de
Inversiones
tiene como misión
contribuir financieramente al desarrollo equilibrado de la
Comunidad.
F- Un Tribunal para Europa
La mayor novedad que han supuesto las Comunidades
Europeas en relación con los anteriores proyectos de
unificación de Europa reside en el hecho de que la
Comunidad, para lograr este objetivo,
emplea exclusivamente el poder del
Derecho.
En efecto, conscientes de que sólo una
unificación defendida y realizada por medio del Derecho
tenía posibilidades de durar, los seis Estados fundadores
quisieron consagrar el nacimiento de las Comunidades Europeas
sobre una base jurídica: los Tratados de París y de
Roma.
Ahora bien, la Comunidad no es sólo una construcción jurídica, sino que
persigue sus objetivos
utilizando exclusivamente un nuevo Derecho, llamado Derecho
comunitario, que se caracteriza por ser un Derecho
autónomo, uniforme para todos los países miembros
de la Comunidad, distinto del Derecho nacional a la vez que
superior a éste, y cuyas disposiciones son en gran parte
directamente aplicables en todos los Estados miembros.
Como todo auténtico ordenamiento jurídico,
el de la Comunidad debía contar con un sistema eficaz de
protección jurisdiccional para los casos en que se impugna
el Derecho comunitario o para aquellos en los que resulta
necesario asegurar su aplicación.
El Tribunal de Justicia, en su condición de
Institución jurisdiccional de la Comunidad, constituye el
eje de este dispositivo de protección. A los Jueces les
incumbe la tarea de evitar que cada uno interprete y aplique este
Derecho a su propia manera, de garantizar que la ley común
mantenga su carácter y su naturaleza
comunitaria, de asegurar que siga siendo la misma para todos y en
todas las circunstancias.
Con este fin, el Tribunal de Justicia es competente para
conocer de litigios en los que pueden ser partes los Estados
miembros, las Instituciones comunitarias, las empresas y los
particulares.
5. Evolución del Tribunal
de Justicia
Desde que se creó en 1952 hasta hoy, se han
promovido ante el Tribunal de Justicia más de 8.600
asuntos. La cifra de 200 asuntos nuevos por año se
alcanzó ya en 1978, y en 1985 se superó la cifra de
400 asuntos por año.
Para hacer frente a esta afluencia respetando al mismo
tiempo unos plazos de procedimiento razonables, el Tribunal de
Justicia adaptó su Reglamento de Procedimiento con el fin
de poder tratar los asuntos con más rapidez y pidió
al Consejo la creación de un nuevo órgano
jurisdiccional.
6. Creación del
Tribunal de Primera Instancia
En respuesta a esta petición, el Consejo
agregó al Tribunal de Justicia un Tribunal de Primera
Instancia.
La creación del Tribunal de Primera Instancia en
1989 tenía como objetivo mejorar la protección
judicial de los justiciables mediante el establecimiento de un
doble grado de órganos jurisdiccionales y permitir al
Tribunal de Justicia concentrarse en su labor esencial, la
interpretación uniforme del Derecho
comunitario.
7.- Composición y
organización
| Los miembros del Tribunal de El Tribunal de Justicia está compuesto Los Jueces y los Abogados Generales son Los Jueces del Tribunal de Justicia eligen de Los Abogados Generales asisten al Tribunal y |
8. Los miembros del
Tribunal de Primera Instancia
El Tribunal de Primera Instancia está compuesto
por quince Jueces, nombrados de común acuerdo por los
Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis
años renovable. Los miembros del Tribunal de Primera
Instancia eligen de entre ellos a su Presidente.
No existen Abogados Generales permanentes, y las
funciones de éstos las desempeñan, en un
número limitado de asuntos, los propios Jueces.
Tribunal de Justicia, sesión | Sesiones plenarias y Salas El Tribunal de Justicia puede reunirse en El Tribunal de Primera Instancia se reúne |
9. Las
Secretarías y la Administración
El Secretario es designado por el Tribunal de Justicia
por un período de seis años. Asume las mismas
funciones judiciales que los Secretarios de los órganos
jurisdiccionales nacionales, pero es también el Secretario
general de la Institución.
Como Institución independiente y autónoma,
el Tribunal de Justicia dispone, además de la
Secretaría, de una infraestructura propia, que incluye un
importante Servicio Lingüístico, puesto que debe
ejercer su misión utilizando todas las lenguas oficiales
de la Comunidad.
El Tribunal de Primera Instancia nombra a su propio
Secretario; para su infraestructura administrativa, el Tribunal
de Primera Instancia se apoya en los Servicios del
Tribunal de Justicia.
El Tribunal de Justicia tiene como misión
garantizar el respeto del Derecho en la aplicación e
interpretación de los Tratados constitutivos de las
Comunidades Europeas así como de las disposiciones
adoptadas por las Instituciones comunitarias
competentes.
Para llevar a cabo esta tarea se han atribuido al
Tribunal de Justicia, entre otras, unas amplias competencias
jurisdiccionales, que ejerce en el marco de las distintas
categorías de recursos o del procedimiento
prejudicial.
11. Las diversas
clases de recursos
- El recurso por incumplimiento
Permite al Tribunal de Justicia controlar cómo
respetan los Estados miembros las obligaciones que les incumben
en virtud del Derecho comunitario. Este procedimiento puede
iniciarlo bien la Comisión —es el caso más
frecuente en la práctica— bien un Estado miembro.
Si el Tribunal de Justicia declara que se ha producido
incumplimiento, el Estado de que se trate está obligado
a adoptar sin demora las medidas necesarias para poner fin al
incumplimiento.
Si después de serle sometido de nuevo el asunto
por la Comisión el Tribunal de Justicia reconociese que
el Estado miembro de que se trate no ha cumplido su sentencia,
podrá imponerle el pago de una cantidad a tanto alzado o
de una multa coercitiva.
- El recurso de anulación
Permite a los Estados miembros, al Consejo, a la
Comisión y, bajo ciertas condiciones, al Parlamento
solicitar la anulación, total o parcial, de
disposiciones comunitarias, y a los particulares solicitar la
anulación de los actos jurídicos que los afecten
directa e individualmente.
De este modo, el Tribunal de Justicia tiene la
oportunidad de controlar la legalidad de los actos de las
Instituciones comunitarias. Si el recurso es fundado, el
Tribunal de Justicia declara nulo y sin valor ni
efecto alguno el acto impugnado.
- El recurso por omisión
Permite al Tribunal de Justicia controlar la legalidad
de la falta de actuación de las Instituciones
comunitarias y sancionar su silencio o su pasividad.
- La acción de
indemnización
La acción de indemnización, basada en la
responsabilidad extracontractual, permite al Tribunal de
Justicia determinar la responsabilidad de la Comunidad por los
daños causados por sus Instituciones o sus agentes en el
ejercicio de sus funciones.
- Los recursos de casación
Por último, pueden interponerse ante el
Tribunal de Justicia recursos de casación limitados a
las cuestiones de Derecho contra las sentencias del Tribunal de
Primera Instancia en los asuntos que son competencia de este
último.
- Las cuestiones prejudiciales
El Tribunal de Justicia ejerce igualmente sus competencias
mediante otro procedimiento de gran importancia.
En efecto, si bien el Tribunal de Justicia es, por su
propia naturaleza, el defensor supremo de la legalidad
comunitaria, no es sin embargo el único órgano
jurisdiccional competente para aplicar el Derecho
comunitario.
Los Tribunales de cada uno de los Estados miembros son
también, por su parte, órganos jurisdiccionales
comunitarios, en la medida en que:
- Queda sometida a su control la
ejecución administrativa del Derecho comunitario, que
se halla confiada en lo esencial a los órganos
administrativos de los Estados miembros. - Un gran número de disposiciones de los
Tratados y del Derecho derivado (reglamentos, directivas,
decisiones) crean directamente derechos individuales en favor
de los nacionales de los Estados miembros, que ellos tienen
la obligación de garantizar.
Para asegurar la aplicación efectiva de la
legislación comunitaria y evitar que las diferencias
entre las reglas de interpretación que aplican los
diferentes Tribunales nacionales puedan conducir a una
interpretación divergente del Derecho comunitario, los
Tratados han establecido el procedimiento de las cuestiones
prejudiciales, que, sin crear vínculos
jerárquicos, ha institucionalizado una fructífera
cooperación entre el Tribunal de Justicia y los
órganos jurisdiccionales nacionales.
Así, en los asuntos en que se pone en tela de
juicio el Derecho comunitario, los Jueces nacionales, en caso
de duda sobre la interpretación o la validez de este
Derecho, pueden, y a veces deben, dirigirse al Tribunal de
Justicia para formularle cuestiones usando el procedimiento
prejudicial.
Este sistema, cuyas ventajas demuestra ampliamente el
gran número de cuestiones prejudiciales formuladas desde
la creación del Tribunal de Justicia, garantiza una
interpretación uniforme y una aplicación
homogénea del Derecho comunitario en el conjunto de la
Comunidad.
Este procedimiento, al proporcionar una
cooperación permanente entre los órganos
jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, subraya
con precisión el hecho de que los órganos
jurisdiccionales nacionales son igualmente garantes del Derecho
comunitario.
También en este marco de las cuestiones
prejudiciales, cualquier ciudadano europeo puede contribuir a
que se precisen las normas comunitarias que le afectan. Aunque
este procedimiento, en efecto, sólo puede iniciarlo un
órgano jurisdiccional nacional, único competente
para pronunciarse sobre la pertinencia, todas las partes
litigantes pueden participar en el procedimiento iniciado ante
el Tribunal de Justicia.
Por último, no se debe olvidar que varios de
los principios del
Derecho comunitario más importantes se establecieron a
partir de cuestiones prejudiciales, a veces planteadas por
Jueces cuyas decisiones eran susceptibles de ulterior recurso
judicial de Derecho interno.
¿Qué efectos tiene la sentencia dictada
por el Tribunal de Justicia en respuesta a una petición
de decisión prejudicial?
El Tribunal de Justicia resuelve conforme a Derecho;
esto quiere decir que el Tribunal precisa cuál es el
estado de la cuestión en Derecho comunitario. El
órgano jurisdiccional nacional al que va destinada la
decisión deberá aplicar al litigio que tiene que
resolver el Derecho tal como lo interpretó el Tribunal
de Justicia, sin modificarlo ni deformarlo.
Igualmente, la sentencia en la que el Tribunal de
Justicia interpreta el Derecho comunitario puede servir de
guía a otros órganos jurisdiccionales nacionales
a los que se someta un problema materialmente idéntico
al que ya fue objeto de una decisión
prejudicial.
Las competencias del Tribunal de Primera
Instancia
Tribunal de Primera Instancia, sesión de | El Tribunal de Primera Instancia, en la
|
El Tratado de la Unión Europea permite que en el
futuro se transfiera al Tribunal de Primera Instancia, previa
decisión del Consejo, cualquier otra categoría de
asuntos, a excepción de los prejudiciales.
El procedimiento ante el Tribunal de Justicia
está inspirado en el que se sigue ante los órganos
jurisdiccionales nacionales. Sea cual sea la naturaleza del
asunto, el procedimiento consta de una fase escrita y casi
siempre de una fase oral, que se desarrolla en audiencia
pública.
Sin embargo, es preciso distinguir entre, por un lado,
el procedimiento de los recursos directos y, por otro, el de las
cuestiones prejudiciales.
El procedimiento de los recursos directos
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