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La propiedad de Nicaragua




Enviado por jaam100



Partes: 1, 2

    1.
    Introducción.

    2. Antecedentes.
    3. Breve Historia de la Propiedad
    Nicaragüense, desde el Colonialismo Español hasta
    1930.

    4. La Propiedad de la Era Somocista
    (1937 – 1979).

    5. La Propiedad con los
    Sandinistas (1979 – 1990).

    6. La Propiedad en
    el Periodo de Doña Violeta Barrios de Chamarro (1990
    – 1996).

    7. La Propiedad en la
    actualidad (1996 – 2000).

    8. Conclusiones
    Generales.

    9.
    Bibliografía.

    1. Introducción

    Con el presente trabajo hemos intentado hacer un
    esfuerzo por llevar a través de todo el desarrollo un
    informe detallado
    de lo que fue, es y vislumbrar lo que será en un futuro la
    propiedad en
    Nicaragua.

    En un principio, abarcamos la ubicación
    histórica de la necesidad de un domicilio propio del
    interés
    humano.

    Ofrecemos un breve resumen de la evolución histórica de la propiedad
    en Nicaragua, en el que incluimos fechas y contexto
    histórico para imaginarnos como sucedieron las cosas en
    cada época.

    Pasamos a exponer, el momento histórico y los
    hechos que se sucedieron en la época de los somocistas que
    va de 1937 a 1979.

    Posteriormente vemos como nos vamos de una época
    a otra, en una transición que ha sido de las más
    difíciles y duras que nos ha tocado vivir. Exponemos
    leyes y su
    respectivo análisis de forma personal a cada
    una de ellas.

    Más que contexto histórico y a la par de
    cada uno de ellos van los grandes momentos jurídicos de
    las leyes de la
    propiedad.

    Con posterioridad, pasamos a la siguiente etapa que va
    desde 1990 a 1996 en la que se da otro gran cambio en
    nuestro país, pero ya para un proceso de paz
    y reconciliación entre las partes litigantes del conflicto de
    la propiedad. Se emiten una serie de decretos que llevan el
    objetivo de
    solucionar tales conflictos.

    La más reciente compilación de leyes en
    nuestra época vigente del gobierno del Dr.
    Alemán; en la que también ha emitido leyes y
    decretos de la propiedad que ha venido en conflicto
    desde la época de Somoza, además otras regulaciones
    que tienen relación con la propiedad y sus problemas
    actuales.

    Al final, hacemos una recorrida conclusión desde
    nuestro punto de vista, de lo que han sido los cambios de tan
    conflictivo tema y a nuestra manera de ver, como ha incidido este
    complejo conflicto en la vida social y jurídica de nuestro
    país.

    2.
    Antecedentes.

    Ubicación Histórica.

    El hombre de los
    primeros tiempos no se vio urgido de habitación precisa y
    determinada; para ese tiempo el hombre
    vivía esencialmente de la caza, pesca; de
    suerte que para facilitar su vida tenía que moverse
    constantemente de un lugar a otro en busca de mejor
    vida.

    Es lógico que la falta de ubicación
    precisa le obliga buscar a diario un lugar en que guarecerse,
    tratando de defenderse de las fieras constantemente en su acecho;
    su espíritu de razón pronto le permitió
    observar atentamente la naturaleza y en
    una etapa de su existencia comienza una vida
    sedentaria.

    El conjunto familiar se encargaba de proveer los
    elementos necesarios para la nueva habitación,
    después a los pequeños grupos vinieron
    uniéndose nuevos elementos para integrar el grupo social
    que ahora conocemos; con el posterior aparecimiento de los
    pueblos y ciudades que se ven urgidos de habitaciones. Por otra
    parte surge el problema de la distribución de la tierra,
    unos pocos se aprovechan apoderándose de grandes
    extensiones.

    Así en la época feudal, el hombre es
    cruelmente sometido a la servidumbre sin posibilidades de
    propiedad por estar gobernados por la voluntad del señor
    feudal.

    Con el aparecimiento del industrialismo a fines del
    siglo XVII, el hombre es
    obligado a emigrar a las ciudades, en esta época los
    campesinos se vieron obligados a habitar lugares
    insalubres.

    El Derecho de Propiedad vista por Locke.

    "Dios que dio la tierra en
    común a los hombres, les dio también la
    razón para que se sirvan de ella de la manera más
    ventajosa para la vida y más convenientes para todos.
    La tierra y
    todo lo que ella contiene se le dio al hombre para el sustento y
    el bienestar suyo aunque todos los frutos que esa tierra produce
    naturalmente y todos los animales que en
    ella se sustentan pertenecen en común al género
    humano en cuanto son producidos por la mano espontánea de
    la naturaleza y
    nadie tiene originalmente un dominio
    particular en ninguno de ellos con exclusión de los
    demás hombres, ya que se encuentran de ese modo en su
    estado
    natural.

    Sin embargo al entregarlos para que los hombres se
    sirvan de ellas, por fuerza
    tendrá que haber algún medio que cualquier hombre
    se les apropie y se beneficie de ellos.

    Aunque la tierra y todas las criaturas inferiores sirven
    en común a todos los hombres, no es menos cierto que cada
    hombre tiene la propiedad de su propia persona, nadie
    fuera de él mismo tiene derecho alguno sobre ella. Por eso
    siempre que alguien saca alguna cosa del estado en que
    la naturaleza la produjo y lo dejó, ha puesto en esa cosa
    algo de su esfuerzo, le ha agregado algo que es suyo, propio y
    por ello la ha convertido en propiedad suya. Por esta
    razón la hierba que mi caballo ha pastado, el forraje que
    mi criado corte, el mineral que yo he excavado en algún
    terreno que yo tengo en propiedad común con otros se
    convierte en propiedad mía, sin el señalamiento, ni
    la inconformidad de nadie. El trabajo que
    me pertenecía, es decir, al sacarlos del estado
    común en que se encontraban dejó marcada en ellos
    mi propiedad".

    La Propiedad vista por los Enciclopedistas.

    La propiedad es el derecho que tiene cada uno de los
    individuos de los que se compone una sociedad
    civilizada, sobre los bienes que
    legítimamente ha sido adquirido.

    Una de las miras principales de los hombres al
    constituir sociedades
    civilizados, ha sido la de asegurar la posesión tranquila
    de las ventajas que habían adquirido o que podían
    adquirir.

    Han querido que nadie pueda incomodarlas en el disfrute
    de sus bienes y para
    ello cada uno ha consentido en sacrificar una porción de
    lo que llamamos impuestos, para
    la conservación y mantenimiento
    de la sociedad entera.
    Con ellos se ha querido procurar a los jefes que se habían
    elegido, los medios de
    mantener a cada particular en el disfrute de la porción
    que se había reservado. En los Estados que se guíen
    por las leyes de la razón, las propiedades de los
    particulares están bajo la protección de las
    leyes.

    Hemos hecho un breve resumen de la evolución de la propiedad en Roma, en vista de
    la enorme influencia que tiene ésta en la Propiedad
    Latinoamericana, incluyendo por supuesto, Nicaragua.

    Evolución de la Propiedad en el Imperio
    Romano.

    Es importante observar como resultado histórico,
    que es nuestro derecho Civil
    importa de manera especial, la evolución particular del
    Derecho de Propiedad en el conjunto general y bajo el influjo de
    las transformaciones políticas
    y sociales de Roma.

    La evolución histórica de la propiedad en
    Roma en los 12 siglos, es necesario distinguir
    periodos:

    • Época de los Reyes: En los primeros tiempos,
      la mayor parte del territorio de Roma era propiedad
      gentilicia.
    • En el tiempo de las
      12 Tablas, encontramos la propiedad privada sobre los fundos.
      Algunas regulaciones en la propiedad son en cuanto a las
      limitaciones legales de ella, que podían distinguirse en
      dos clases, según se basan en los fundos confinantes
      (relaciones de vecindad) o en el interés
      público.
    • En los últimos tiempos de la Republica, la
      propiedad reconocida por el Derecho
      Romano Antiguo, era la Quiritaria. Un Derecho de Propiedad
      Inmueble solo era posible en suelo romano.
      Desde que comenzó la expansión de Roma, los
      territorios dominados eran propiedad del Estado Romano, lo que
      el Estado
      solía dar a particulares para la utilización y
      disfrute mediante el pago de un impuesto en
      dinero o
      especie.
    • Los peregrinos no pueden ser propietarios ex –
      iure Quiritum, en virtud de una norma o privilegio, pero el
      Pretor Peregrino y los Gobernantes de las Provincias
      protegían la propiedad de los peregrinos. Con la
      Constitución Antoniana, la propiedad se
      unifica en Ex – iure Quiritum y Peregrinos.

    Fundamento de la Propiedad.

    En definitiva el Derecho de Propiedad esta en las
    necesidades del hombre y de las agrupaciones humanas (familia y
    sociedad), que precisan la apropiación de las cosas del
    mundo exterior útiles, a la subsistencia y progreso de
    unos y otros. En consecuencia es lógico que el Derecho que
    organiza la convivencia humana reconozca y conceda tal derecho o
    poder sobre
    aquellas, dando lugar a que se conviertan en derecho, y por lo
    tanto sea protegido por la ley, lo que, si
    no será tan solo un señorío de hecho sobre
    los mismos.

    3. Breve Historia de la Propiedad
    Nicaragüense, desde el colonialismo Español hasta
    1930.

    Cuando los españoles llegaron a nuestro
    país, hará unos 500 años, introdujeron el
    principio de la propiedad privada a través de los Derechos Reales
    que el Rey de España
    concedió sobre miles de caballerías de tierra,
    estableciéndose una explotación de tipo esclavista
    conocida en la historia con el nombre de
    "Encomienda".

    Para 1821, fecha en que sé dió nuestra
    independencia,
    valga la redundancia, las propiedades estaban concentradas en un
    núcleo de grandes comerciantes monopolistas guatemaltecos
    y los criollos independientes, quienes propugnaban por "la
    necesidad de limitar y distribuir la propiedad de la tierra",
    según un documento emitido por el consulado del Reino de
    Guatemala.

    En 1824, la Constitución y la Legislación
    subsiguiente pusieron en marcha un amplio conjunto de reformas,
    entre ellas el Reordenamiento de la Propiedad de la Tierra, que
    en un principio debía operarse en el sentido de
    desarrollar la propiedad privada sin tocar las tierras comunales,
    originó sin embargo, profundas fricciones. Las mensuras de
    tierras y las exigencias en cuanto a la presentación de
    los títulos de propiedad causaron un creciente malestar en
    las zonas indígenas causando lanzamientos de estos
    grupos.

    Entre 1831 y 1838, hubo conflictos en
    las estructuras
    sociales, entre estos, los propietarios encabezaron luchas
    políticas (terratenientes, comerciantes,
    sectores urbanos ilustrados) originados por las confiscaciones de
    propiedades.

    Entre 1857 y 1870, la propiedad se caracterizó
    como una "Hacienda Tradicional", es decir, grandes latifundios
    heredados desde los tiempos de la Colonia y su función
    principal era la de servir de respaldo para la ubicación
    social de sus propietarios. En la medida en que se era más
    propietario, en esa medida, la posición social era
    más importante, o sea, que el control
    político y económico estaban vinculados a la
    capacidad de ser o no ser propietarios.

    Entre 1879 y 1888, el panorama comienza a variar en
    muchos aspectos, la propiedad, por ejemplo, que daba respaldo
    social, comienza a ser vista como un elemento de alto valor
    económico, entonces se crean los registros de
    propiedad para garantizar la propiedad de la tierra, debido a las
    exigencias que trajo como consecuencia el cultivo de café
    experimentado.

    Se promulgaron leyes para organizar el reparto de
    tierras, así comienzan a ser afectadas las comunidades
    indígenas, las cuales quedaron prácticamente
    desintegradas sin sus propiedades comunales, quedando estas en un
    reducido número de propietarios llamados "Burguesía
    Agroexportadora".

    En 1877, Pedro Joaquín Chamorro, presidente de la
    Republica, pero más que nada jefe de la Burguesía
    Agroexportadora promulgo la Ley Agraria, la
    cual estaba dirigida en contra de las propiedades de los
    campesinos, de las que estaban siendo desalojados, lo cual
    ocasionó en 1881, la guerra de las
    comunidades indígenas contra el gobierno
    oligárquico de Joaquín Zavala.

    Esta y otras leyes y decretos emitidos durante los
    gobiernos conservadores en el siglo pasado promovían
    formalmente el proceso de
    apropiación latifundaria individual.

    De 1893 a 1909, José Santos Zelaya vino a dar la
    consolidación de la incorporación de inmensas
    porciones de tierras ociosas o subutilizadas a la producción cafetalera mediante la
    expropiación de la propiedad eclesiástica, la
    abolición del sistema de manos
    muertas y la venta de
    propiedades nacionales. Esto significó el ascenso al
    poder de la
    burguesía latifundista nicaragüense y la derrota de
    la oligarquía tradicional, es decir, la
    reorganización de la propiedad agraria.

    Las expropiaciones de tierra parecen iniciarse a partir
    de 1838 y se extiende de manera ininterrumpida hasta
    1906.

    Una primera consecuencia de esta carrera por las tierras
    selectiva, recayó desfavorablemente sobre la capa de
    colonos, asentados, poseedores sin título, "comuneros",
    indígenas, etc., quienes fueron expropiados violentamente
    por los gobernadores oligárquicos impulsores de las
    invasiones de tierra que habrían de prolongarse por varios
    decenios.

    Entre 1920 y 1930 comienza a formarse mediante la
    demarcación de tierras nacionales abarcando unas 1,200
    mzs; como consecuencia de la crisis sufrida
    por los precios del
    café en el mercado mundial
    durante la crisis de los
    años ‘30s y especialmente por la guerra
    antiimperialista, encabezada por Sandino, desde 1927 hasta 1934,
    las plantaciones son abandonadas prácticamente por sus
    propietarios pasando a ser ocupadas por los campesinos pobres
    partidarios de la guerra de liberación.

    El 30 de marzo de 1917 se emitió un decreto
    legislativo con el titulo de Ley agraria, que viene a ser igual
    al decreto anterior dado por el régimen de Zelaya el 19 de
    marzo de 1895, siendo este último mas negativo aun por
    cuanto vino a dar muerte al
    último vestigio de propiedad comunal que había en
    las comunidades indígenas ya que autorizó su
    división y venta.

    Esta ley de 1917 fue mas bien un conjunto de normas
    reglamentarias sobre denuncios de tierras baldías, medidas
    de tierras y otras disposiciones que no mejoro en nada la
    condición de los campesinos, mas bien permitió que
    una serie de potentados adquirieran terrenos nacionales donde
    posiblemente se abrirían rutas de comunicación.

    La ley de 1929 prohíbe la venta de tierras
    nacionales, pero no se prohíbe la explotación de
    estas tierras, o sea, que es legalmente permisible fincarse en
    ellas. Esta ley ultra capitalista y antisocial, marco un
    retroceso en el desarrollo
    agrario, pues los centenares de colonos y desafiando los
    obstáculos de la naturaleza, hacían producir sus
    tierras, se miraban desamparados de poder adquirir las tierras
    que ellos mismos cultivaban, a mas que el Estado, en
    cualquier momento podría reivindicarlas. Esto hizo que los
    poderosos, utilizando las influencias que tenían en esas
    esferas gubernamentales, se adjudicaran gran parte de estas
    tierras.

    Se acentuó la influencia que los grandes
    terratenientes y burgueses ejercían sobre los campesinos
    débiles. Millares de estos radicados en Jinotega,
    Estelí, Matagalpa. Chontales, Rivas, Managua, León,
    y Chinandega que carecían de escrituras, créditos
    bancarios o alguna conexión o vínculo que afianzara
    su posesión, fueron desplazados por los poderosos

    .4. La Propiedad en la Era Somocista (1937 –
    1979).

    Anastasio Somoza García, una vez en el poder se
    consagró con avidez insaciable, a la tarea de
    enriquecerse, utilizando los mismos métodos
    que fomentaba entre el personal militar
    y burocrático que le servia, pero siempre con resultados
    más ostensibles. Sus principales fuentes de
    acumulación de riqueza fueron: La apropiación de
    los bienes de los mas ricos alemanes radicados en Nicaragua,
    además de otras múltiples propiedades
    agrícolas y urbanas, así se comprende que ya en
    1946 Somoza aparezca en la lista de los principales exportadores
    de Nicaragua.

    En 1951, se decreta una nueva ley que permitirá
    la venta de terrenos nacionales. Inspirada esta ley en criterios
    altamente individualistas y utilitarios, fija precios de
    venta de la tierra según su valor
    mercantil, dejando de lado el interés social. Otras
    disposiciones que regulan la tenencia de la tierra y su
    explotación se encuentra en el Código Civil,
    Código de Comercio, Ley
    de Explotación de Riquezas Naturales y otras normas
    jurídicas, que dan nota de incoherencia y desorden a
    nuestra cuestión de las propiedades.

    La ley de Reforma
    Agraria fue sancionada el 3 de abril de 1963 en la Colonia
    Agrícola de "Los Laureles", en los últimos
    días del gobierno del Ing. Luis Somoza Debayle,
    corresponde al decreto 797 y publicada en la Gaceta "Diario
    Oficial" numero 85 del 19 de abril de 1963.

    Uno de los principales objetivos fue
    "La transformación fundamental de la estructura
    agraria y la reintegración de la población rural al desarrollo
    económico social y político de la
    nación".

    Fundamentación Jurídica de la Ley Agraria
    de 1963.

    Constituye el desarrollo o aplicación de ciertas
    normas fundamentales establecidas en la Constitución
    vigente en 1963, que vienen a ser su base jurídica –
    legal.

    Tales disposiciones son:

    Arto 65: "La propiedad, en virtud de su función
    social, impone obligaciones.
    La ley determinará su contenido, naturaleza y
    extensión".

    Arto. 66:"El derecho de propiedad en cuanto a su
    ejercicio, esta sometido a las limitaciones que imponen el
    mantenimiento
    y progreso del orden social. La ley podrá gravar la
    propiedad con obligación o servidumbre de utilidad
    pública y regular las cuestiones de
    arrendamiento".

    Arto. 68:"Por motivos de interés público o
    social, la ley puede establecer restricciones o prohibiciones
    para la adquisición y transferencia de determinada clase
    de propiedad en razón de su naturaleza, condición o
    situación en territorio".

    Estas disposiciones son fundamentales, los principios
    constitucionales que dan vida o sustentación a la ley
    positiva de Reforma
    Agraria. Se les olvidó, a los legisladores de la
    época, el arto 71 Cn. que dice "El Estado
    propenderá a la conveniente división de los
    latifundios incultivados y favorecerá la
    conservación y difusión de la mediana y
    pequeña propiedad rural".

    Tierras Afectadas.

    De las Tierras de Propiedad Privada.

    Partiendo del principio de que la propiedad privada
    tiene una función social que cumplir es necesario definir
    las condiciones en que según la ley se cumple dicha
    función. A ello obedece el arto 18 inc d y el arto., 19
    Ley de reforma agraria de 1963, de donde se llega a la
    conclusión de que la propiedad de la tierra no cumple con
    su función social en los siguientes casos:

    1. Cuando no es cultivada.
    2. Cuando se abandona de manera culpable.
    3. Cuando no se trabaja directamente por su dueño
      durante dos años laborales.

    De modo que el derecho de propiedad consagrado en
    nuestra Constitución de 1963, solo podría limitarse
    cuando el incumplimiento de las normas de la función
    social revistan una gravedad tal que amerite la
    expropiación.

    El arto 26 de la ley de Reforma Agraria de 1963,
    establece cuando un particular de manera excepcional, puede ser
    expropiado aunque su propiedad este cumpliendo su función
    social. Es en el caso de evidente interés social,
    declaración que deberá hacerse por la autoridad
    competente con audiencia del interesado.

    También son afectables (arto 19 R.A.) las tierras
    ociosas y mal explotadas, disposiciones que son negativas porque
    van en perjuicio del campesino arrendatario. El inc. c., por
    ejemplo establece que las tierras de particulares no cumplen su
    función social o sea que son afectables, cuando no sean
    explotadas directamente por el propietario durante dos
    años consecutivos.

    Lo anterior provoco que los propietarios, para no caer
    en ese causal, arrojasen a los campesinos arrendadores de sus
    tierras, lo cual agravo el problema y creo conflictos cuyas
    dimensiones llegaron a homicidios y asesinatos en el
    campo.

    Discriminación de la Ley de Reforma Agraria de
    1963.

    El arto 28 de la Ley esta orientado para beneficiar a
    los agricultores rico ya que ordena que "todo agricultor o
    ganadero que acredite estar fincado pacíficamente en
    tierras baldías nacionales por mas de un año,
    inmediato anterior a la promulgación de esta ley, tiene
    derecho a que se le adjudique en propiedad la parte que
    efectivamente tenga cultivada o sometida a explotación
    pecuaria, a titulo gratuito, hasta una extensión de 50
    hectáreas y el resto, si estuviese racionalmente cultivado
    y explotado, al precio que se
    fije por tasación de expertos".

    La ley no califica a la persona como una
    u otra cosa y no hace reparos en si ésta es propietaria de
    otras tierras o no, ni en otros requisitos que deben llenar los
    que "no son ganaderos ni agricultores" para que les puedan
    adjudicar una unidad agrícola familiar.

    Además de otros requisitos el adjudicatario
    deberá haber pagado por lo meno el 25% del precio de la
    tierra para obtener del IAN (Instituto Agrario Nacional) le
    traspase la propiedad, la que queda gravada con hipoteca, a todo
    eso hay que tomar en cuenta los impuestos, multas
    gravámenes que el adjudicatario debía pagar,
    porcentaje del 5% anual sobre el valor de la propiedad, el que
    podía llegar al 11% si se atrasa en las amortizaciones
    (arto. 66 R.A. decía que el interés moratorio era
    del 6% anual).

    Expropiaciones con la Ley Agraria de 1963.

    El obstáculo de esta figura jurídica en la
    Reforma Agraria estaba contenido en la Constitución
    vigente de 1963 y estaba centrado fundamentalmente en el precio
    de pago que debía darse en efectivo a los expropiados.
    Cuando se reformó la mencionada Constitución
    establecía que el IAN pagaría en bonos al
    propietario con quienes entraría en arreglo para favorecer
    a poseedores de fincados en los terrenos particulares que
    carecían de título de dominio. Estos
    bonos
    servirían para pago de impuesto al
    Estado. Sin embargo, parece que no es el caso aquí de
    "expropiación", pues el artículo solo hablaba de
    que el Instituto Agrario "procurará" legalizar la
    situación de poseedores de hecho.

    El articulo 95 de la ley de R.A. que hablaba de
    expropiación a otro tipo de poseedores no mencionaba
    "bonos". Mas bien el arto 34 Ley R.A. ordenaba al Juez de
    Distrito conocedor del asunto deba a las partes en conflicto 48
    horas para "que se pongan de acuerdo en el precio del inmueble" y
    en caso de que el propietario expropiado se negara a vender , el
    arto 42 ley R.A., establecía que el campesino depositara
    en el Banco Nacional de
    Nicaragua a la orden del propietario expropiado el valor en que
    se hubiere justipreciado el inmueble, o sea, que el IAN no iba a
    pagar "bonos" aquí. Parece que tal cosa no podía
    realizarse cuando el IAN por interés social reclamara la
    propiedad de alguna extensión de terreno con fines de
    colonización.

    Precarismo.

    Desde el puno de vista legal o jurídico, este
    asunto representaba uno de los mas graves descuidos de la ley
    Agraria. Es la situación de miles de poseedores de
    terrenos particulares o municipales fincados en calidad de
    arrendatarios, aparceros, comodatarios, u ocupantes precarios que
    reclamaban legalización de sus parcelas de conformidad con
    lo que disponía el articulo 30 y 45 fracción 2da de
    la ley de 1963. Jamás tuvieron efectividad tales
    disposiciones, antes bien, sirvieron para crear una serie de
    conflictos en los cuales miles de campesinos vieron frustradas
    sus esperanzas, ante la impotencia del IAN, que no pudo llevar
    adelante el cumplimiento de dichas disposiciones.

    Apoyados legalmente los propietarios en conflicto con
    los poseedores, lanzaban o expulsaban a los campesinos con el
    auxilio de la GN. (Guardia Nacional) y los jueces.

    No obstante la Constitución Política de Nicaragua
    promulgada en 1974, estableció en algunos de sus
    artículos como se regiría el asunto de la propiedad
    en Nicaragua. Pasamos a nombrar esos artículos:

    Arto. 82: "La propiedad es inviolable […].

    Arto. 85: "El derecho de propiedad, en cuanto a su
    ejercicio esta sometido a las limitaciones que imponen el
    mantenimiento y progreso del orden social. La ley podrá
    gravar la propiedad con la obligación o servidumbre de
    utilidad
    publica y arreglar las cuestiones del arrendamiento."

    Arto. 86: "La propiedad, cualquiera que fuere su
    dueño, se rige exclusivamente por las leyes de la
    Republica y se halla afecta al sostenimiento de los cargos
    públicos (impuestos), con arreglo a la Cn. y a las
    leyes.

    Arto. 90: "El estado propenderá a la conveniente
    división de los latifundios incultivados y
    favorecerá la conservación y difusión de la
    mediana y pequeña propiedad rural."

    Arto. 91: "No hay confiscación de bienes, ni
    podrán ser estos secuestrados o intervenidos por razones
    políticas […]. "

    Arto. 92: "El derecho de reivindicar los bienes
    confiscados ilegalmente es imprescriptible."

    Arto. 93: "Toda persona puede disponer libremente de sus
    bienes , por título legal […]."

    Concluimos este periodo Somocista, describiendo
    literalmente cada artículo que regia la propiedad de
    Nicaragua en la Constitución de 1974 ya que es interesante
    deducir que efectivamente con los tres Somozas, la propiedad
    tenia vida legal y jurídica positiva, pero como es de
    todos conocidos, estos gobernantes y sus allegados se
    aprovecharon de su condición política e
    interpretaron las leyes a su conveniencia para adueñarse
    de las propiedades de los nicaragüenses que la habían
    obtenido con duro esfuerzo y honrado trabajo; tanto que en 1978
    la situación de la tenencia de la tierra en Nicaragua era
    extremadamente aguda por su alto grado de
    concentración.

    Mientras tanto decenas de miles de campesinos no
    poseían tierras y vivían empobrecidos en el atraso
    y la marginalidad.

    Por ello y otras causas políticas,
    económicas y sociales, de una manera violenta y
    revolucionaria, en 1979, la población nicaragüense se levanto en
    contra de sus opresores a quienes derroco, obteniendo de facto el
    poder el Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN.),
    dicha organización borró absolutamente
    todas las Disposiciones Jurídicas existentes a
    1979.

    Partes: 1, 2

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