Indice
1.
Introducción
2. La Pirateria
3. La pirateria frente al derecho de
reproduccion.
4. La reproduccion de obras
literarias.
5. Reproduccion de musica en
general.
7. Principales efectos
evidentes que acarrea la reproduccion de una obra realizada por
particulares y dirigida al uso personal frente al derecho de
autor.
8.
Conclusiones.
9.
Bibliografia
La propiedad
intelectual desde sus orígenes ha jugado un papel
importantísimo en la sociedad, puesto
que constituye la manera como se protege por una parte a los
autores y a todo lo relacionado con la producción de sus obras, creaciones
intelectuales en los diversos aspectos y por otra parte a las
invenciones en general.
El derecho de autor, a parte del valor
cultural, tiene una creciente importancia en la economía de los
países, ya que como lo afirma el Dr. Ricardo Antequera
Parilli "a partir de la creación intelectual, nacen una
serie de industrias o
negocios", por
tanto, está relacionado directamente con el comercio,
así en los últimos años han aparecido las
negociaciones comerciales internacionales que inciden en la
economía de los países porque un buen porcentaje de
ellas se destina a este fin y ello no ocurre exclusivamente con
países desarrollados sino incluso con aquellos que
están en vías de desarrollo,
como es el caso de Costa Rica que
exporta su
software a algunos países. Esto genera
además fuente de trabajo en mayor grado y los ingresos que se
quedan en el país que utiliza la obra son aún
mayores a aquellos del país productor, en la
mayoría de los casos.
En un mundo económicamente globalizado, como el
actual, donde se propende a la libre circulación de las
mercaderías, se vuelve imperioso proteger al derecho de
autor, con lo cual no se está salvaguardando solamente un
derecho humano sino también una fuente de trabajo e
ingresos en general de un país.
Por consiguiente, no puede pasarse por alto un grave
problema actual y latente, como constituye la Piratería o
copia de las obras intelectuales que en la mayoría de las
veces se la intenta justificar bajo la común
versión de que la obra copiada va a ser encaminada para el
exclusivo uso personal. Hecho con el cual se trata de hacer
aparecer como que es una copia lícita y no el famoso
delito de
piratería que va creciendo cada día más de
una forma alarmante.
El delito de la piratería, se encuentra afectando
además de los intereses de su autor a las leyes del
comercio legítimo porque toda producción
intelectual significa inversiones y
divisas para el Estado y en
base a ello debería propenderse a proteger y garantizar
los derechos de
autor en realidad, esto es, haciéndolas efectivas a
las normas existentes
y no dejándolas en el papel como letra muerta.
El Dr. Antequera Parilli, en una entrevista
concedida a la prensa en su
última visita a la ciudad de Cuenca, ha manifestado
también que "Si queremos desarrollar la propiedad
intelectual hay que estimularla, protegiéndola; sino, el
autor se dedica a otra cosa o se va a otro
país".
El Dr. Marco Proaño Maya, en su obra "El Derecho
de Autor un Derecho Universal", también expresa que desde
el comienzo son los creadores intelectuales quienes representan y
conducen la identidad de
los pueblos, además de que la presencia de una
nación está arraigada en sus autores,
los
mismos que a pesar de ser la expresión de un
pueblo son los que tienen menos protección de la justicia.
Por aspectos como este, entre otros, he considerado de
imperiosa necesidad tratar y analizar concretamente <si
constituye o no piratería la reproducción de una
obra para el uso personal en el mundo de la
informática>, enfocado el análisis a este punto porque la
informática en los tiempos actuales, se ha convertido en
el medio más utilizado y eficaz de adquirir cualquier tipo
de información deseada y su gran
difusión en el mundo contemporáneo, se debe sobre
todo a la facilidad y rapidez de acceder a ella, lo cual ha
incentivado al usuario para que la convierta en un medio no
solamente de consulta, sino de trabajo e incluso de
reproducción de diversas obras que le agraden a un
costo
ínfimo o nulo, puesto que no tiene que cubrir costos reales,
dentro de los cuales está incluido el derecho a la
remuneración que percibe el titular de la obra por
concepto de
derecho de autor.
Además gracias a las facilidades que presta en la
actualidad la moderna tecnología y
concretamente el Internet, muchos de sus
usuarios se han aprovechado del mismo para realizar
reproducciones de algunas obras sin permiso alguno de su autor;
sobre todo en casos de obras musicales, software y obras literarias,
bajo el justificativo ya mencionado, de que la información
que obtienen de la red es solamente para su
exclusivo uso personal, cosa que no siempre es verdad y que
aunque lo fuese, con ello se le está ocasionando un
perjuicio grave a su autor, ya que en un principio se puede decir
que con contadas reproducciones el daño no es mayor, pero
en la realidad, esas reproducciones llegan a multiplicarse
incontrolablemente hasta el punto de que el autor puede dejar de
percibir recursos por su
obra o percibirlos en un porcentaje insignificante que no
representen ni una mínima parte de su esfuerzo
realizado.
Lo cual llega también a influir para que el autor
deje de producir obras y por consiguiente dar aportes a su
país y al mundo, y se dedique a otra actividad.
El estudio que realizaremos a continuación, se
enfocará a analizar si dicha reproducción se la
puede o no considerar como piratería, delito que en la
actualidad se viene presentando en un altísimo
índice y que ha ocasionado y lo sigue haciendo, grandes
pérdidas, como ya lo hemos mencionado o si constituye
algún otro delito o simplemente si es un acto
lícito. Sin embargo no debemos ni podemos olvidar que la
principal razón para la existencia e incremento de la
piratería y los delitos contra el
derecho de autor en general, no es la falta de leyes sino de
recursos económicos para adquirir las obras originales y
esta es una dura realidad no solamente en el Ecuador sino a lo
ancho de toda América
Latina.
Al decir del Dr. Marco Proaño Maya, en su obra El
Derecho de Autor un Derecho Universal, pag. 65, "La
piratería es el problema más serio que afecta al
Derecho de Autor. Se desarrolla en la explotación
lucrativa de la reproducción de obras sin
autorización ni licencia del titular del derecho,
escapando al control legal y a
la competencia
leal".
Lo cierto es que la piratería es tan antigua como
la misma creación intelectual, que adquiere su
carácter de industrial por el siglo XV con la
invención de la imprenta, época desde la cual los
editores reclaman protección y garantías para las
obras literarias que publicaban, a las mismas que deseaban
asegurarlas de la reproducción no autorizada.
En la actualidad la piratería involucra no
solamente a los productores de obras literarias sino a todos
aquellos que constituyen titulares de producciones
intelectuales.
Por consiguiente, podemos considerarle a la
piratería como un delito consistente en la
reproducción de obras publicadas o de fonogramas, por
cualquiera de los medios
existentes, incluido el informático y con el fin de
distribuirlos al público obteniendo de ello una ganancia
sin autorización alguna del titular del derecho de
autor.
El Derecho De Autor: El derecho de autor es un derecho
universal que se ha desarrollado desde la antigüedad, ha
sido reconocido en legislaciones nacionales, tratados y
convenciones internacionales y en una legislación
universal con principios
fundamentales que rigen el derecho de autor, puesto que "la obra
intelectual es como el hombre:
universal y por ello, el ámbito de protección debe
llegar hasta el autor extranjero y su obra"
El derecho de autor es un derecho universal porque la
obra intelectual se proyecta a la humanidad y con cuya
protección se beneficia la sociedad civil en
sí porque implica un reconocimiento a su progreso
cultural. Por este motivo y además porque el ideal
común consagrado en la Declaración Universal de
Derechos
Humanos adoptada por la
Organización de las Naciones Unidas
el 10 de diciembre de 1948, es promover efectivamente los
derechos y
libertades, dentro de los cuales se encuentra reconocido el
derecho de autor en el Art. 27:
"2.- Toda persona tiene
derecho a la protección de los intereses morales y
materiales que
le correspondan por razón de las producciones
científicas, literarias y artísticas de las cuales
es autor".
Este último numeral de la Declaración de
los Derechos del Hombre es un
claro reconocimiento, además de ser expreso del derecho de
autor.
Este carácter de universalidad se manifiesta no
solamente en la mencionada Declaración Universal, sino
también en otros instrumentos como lo es la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, que surge además en el mismo año, siendo su
Art. XIII el referente al asunto que nos encontramos tratando y
que por consiguiente manifiesta:
"Toda persona… Tiene así mismo derecho a la
protección de los intereses morales y materiales que le
correspondan por razón de los inventos, obras
literarias, científicas o artísticas de que sea
autor".
Estos dos instrumentos normativos constituyen
declaraciones mas no convenios, razón por la cual poseen
más un carácter de valor moral antes
que de obligatoriedad. Sin embargo en la Declaración
Universal los Estados se comprometen a trabajar para conseguir el
respeto a los
Derechos Humanos , con lo cual adquiere un valor legal y deja de
ser una simple recomendación, tomando en cuenta que para
los países que se han adherido a ella, es además un
compromiso internacional, que ahora junto a los derechos a la
vida, salud, educación, etc
también reconoce y protege al derecho de autor, puesto que
se le ha considerado al derecho intelectual como inherente a la
persona humana y a esto se debe el hecho de que la gran
mayoría de Constituciones del mundo lo recojan como parte
de su texto,
convirtiéndose así en una obligación
jurídica.
Además como lo menciona Antequera, autores como
Gaubiac y Becourt comentan que tomando en cuenta la
jerarquía de los tratados, todo instrumento internacional
contrario a la disposición de la Declaración
Universal, sería nulo de conformidad con el Art. 64 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
sobre todo para miembros de las Naciones Unidas "deben respetar
el principio de protección de los autores, incluidos los
que viven en un territorio donde no se aplica ninguna ley o que no es
parte de ningún Convenio en materia de
derecho de autor". También en virtud del mencionado
principio se aplican los preceptos de la Declaración
Universal para salvaguardar los intereses morales de los autores,
independientemente de la legislación del
país.
Además todo este reconocimiento universal del
derecho de autor es también a como lo afirma Vasack en una
cita del Dr. Antequera ser "autor constituye uno de los atributos
fundamentales del Hombre, que no solamente se dirige a proteger
la expresión creativa de la persona humana, … sino que
además constituye un elemento primordial para estimular la
creatividad y
hacer posible el disfrute de otros Derechos Humanos como el
derecho a la cultura, al
desarrollo, al entretenimiento y a la
información."
El derecho de autor en la mayoría de
legislaciones tiene una protección que implica una
duración de toda la vida del autor y 50 años
después de su muerte,
tiempo
después del cual pasa a ser la creación
intelectual, de dominio
público; lo que implica que cualquier persona puede
utilizarla respetando los derechos morales, mandamiento que se
encuentra expresado también en nuestra Ley de Propiedad
Intelectual, Art. 88.
Para el caso de artistas, intérpretes o
ejecutantes la protección legal es de 25 años
contados desde la fijación de la interpretación o
ejecución en cualquier forma o medio. En varios
países de América
y Europa, se ha
incorporado el dominio público pagante que consiste en que
luego de los 50 años post mortem, la persona que se
beneficie económicamente de su utilización debe
pagar cierta cantidad a los organismos oficiales de la cultura y
el arte,
exceptuándose únicamente libros,
publicaciones y textos de enseñanza.
El derecho de autor comprende además un derecho
moral que protege a la
personalidad del autor y el respeto a la integridad de la
obra y también comprende un derecho patrimonial
manifestado en la explotación económica de la obra.
Al respecto nuestra Ley de Propiedad Intelectual, reza en su Art.
5, 1° inciso: "El derecho de autor nace y se protege por el
solo hecho de la creación de la obra, independientemente
de su mérito, destino o modo de
expresión".
El Autor: La Ley de Propiedad Intelectual Ecuatoriana en
el Art. 7 lo define como "la persona natural que realiza la
creación intelectual". El Régimen Común
sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, en su Art. 3, tiene
una definición en el mismo sentido con la salvedad de la
mención de "persona física". La
Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en
Obras Literarias, Científicas y Artísticas, se
refiere en cuanto al tema en el Art. 7 "Se considera autor de una
obra protegida, salvo prueba en contrario, a aquel cuyo nombre o
seudónimo conocido esté indicado en
ella…".
Por tanto, en lo fundamental se lo considera autor a la
persona física que realiza la creación intelectual
y quien por lo general es el poseedor de la titularidad
originaria de los derechos sobre su obra; ya que titular de los
derechos es quien creó la obra, salvo que se trate de
titularidad derivada donde otras personas distintas al autor
pueden ejercer esos derechos que corresponden exclusivamente al
creador.
Por tanto, es autor simplemente quien crea una obra y
solamente puede serlo una persona natural (Ecuador, Bolivia y
República Dominicana), tendencia común en los
ordenamientos nacionales de tradición latina. Incluso el
reconocimiento que hace la Declaración Universal de los
Derechos del Hombre, Art. 27, 2 y la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, Art. XIII; el derecho de
autor es atributo fundamental porque el sujeto por excelencia es
el ser humano que hace la creación intelectual.
Se ha presentado en muchas ocasiones la discusión
de si las personas jurídicas pueden considerarse como
autor porque legislaciones como la británica, consideran
que obra no es solamente las creaciones del ingenio sino otros
bienes
intelectuales no creativos tales como: grabaciones sonoras,
emisiones de radiodifusión, programas por
cable, etc, que quiere proteger las industrias del derecho de
autor. Frente a esta discusión, la gran mayoría se
ha inclinado por la tendencia de no considerárseles
autores, ya que el Convenio de Berna si bien no lo dice
expresamente, su espíritu reconoce esta calidad en forma
exclusiva a las personas naturales, de tal manera es cierta esta
aseveración, que cuando habla en cuanto a la
protección, manifiesta que esta es durante la vida del
autor y 50 años posteriores a su muerte, Art. 7 #1. Que da
a entender claramente que se refiere a personas naturales, puesto
que una persona jurídica se extingue pero no
muere.
Sobre este tema controversial, nuestra ley
también se pronuncia aceptando la tendencia común y
manifestando que las personas jurídicas lo que pueden ser
es titulares de esos derechos de autor según se deduce de
los Arts. 7 y 11.
La Obra: el derecho de autor protege a las obras en
general. Los Convenios Internacionales no definen lo que es obra,
muchas legislaciones recientes conceptúan al
término obra como toda creación intelectual
original en el dominio literario, artístico o
científico que pueda ser divulgada o reproducida por
cualquier medio o procedimiento.
La Decisión 351 al igual que nuestra ley siguen
esta línea, pero a más de lo manifestado en el
citado concepto, nuestra ley añade que esa creación
intelectual puede ser reconocida o estar por
conocerse.
3. La pirateria
frente al derecho de reproduccion.
El Estatuto de la Reina Ana promulgado en Inglaterra en
1710, al ser la primera ley de derecho de autor conocida,
representa también la primera advertencia en contra de la
piratería intelectual sobre todo para la llamada "obra
literaria sobre su forma escrita: el libro
impreso". Delito que en la actualidad constituye el problema
más peligroso y desafiante en el campo del derecho de
autor.
Este Estatuto es de singular importancia puesto que en
él se da el primer reconocimiento legal del derecho
autoral, otorgando dicho cuerpo legal, un derecho exclusivo al
autor, como es el de reproducción de su obra durante 21
años en el caso de que sean libros ya publicados, mientras
que para los inéditos son 14 años, debiendo su
autor cumplir previamente con formalidades como inscribir el
título de la obra y depositar ejemplares, ello para
comprobar que las obras difundidas sean exclusivamente de
interés
público, que era un requisito.
El derecho de reproducción, por tanto, es un
derecho patrimonial exclusivo del titular del derecho de autor,
que implica la facultad que posee el autor para multiplicar su
obra por cualquier forma que considere ha menester y así
ponerla a conocimiento
del público, lo cual nos demuestra que además se
encuentra vinculado directamente a los legítimos intereses
económicos de su titular.
Por consiguiente y por su propia naturaleza este
derecho de reproducción es aquel que más se ve
afectado con la piratería en todos los campos y que
repercute en un grave perjuicio irrogado a su autor y frente a lo
cual, en calidad de afectado, él puede oponerse cuando
tenga conocimiento de ello y en pleno uso de su derecho, a
cualquier forma de reproducción sin su expresa
autorización y esta facultad para el titular y
prohibición para los demás, cabe tanto para la
totalidad de la obra como para sus partes o
fragmentos.
A la autorización se la ha tomado en el sentido
de que puede ser incluso en forma verbal, sin ninguna formalidad;
pero frente a la realidad, podemos ver que siempre es mejor
hacerlo por escrito (legislación ecuatoriana, entre
otras), sobre todo para cuestiones probatorias, debido a que los
hechos han demostrado que en nuestros tiempos no justamente reina
la buena fe y la honradez en todas las personas y un claro
ejemplo de esto es la misma existencia de la
piratería.
Para el caso que se aceptase un consentimiento
exclusivamente verbal, estaríamos abriendo aún
más las puertas a este ilícito autoral y a todos
los demás de su género, sobre todo en el campo que
es objeto de nuestro análisis, es decir en la
informática porque con ese justificativo de que existe la
autorización verbal se harían más
difíciles las cosas el momento de probar la mala fe e
incluso más larga la investigación.
Por ello, para precautelar los intereses del titular del
derecho de autor, se ha establecido que cuando se concede
autorización para la reproducción de cierta obra,
se entiende que ésta debe cumplirse de conformidad a los
términos del contrato
exclusivamente; ya que en el caso de que se salga de ellos
incurre en una violación a la ley.
Un típico ejemplo que nos ayudará a
ilustrar de mejor manera este punto, (aunque no pertenezca al
mundo de la informática), es cuando el autor permite
editar una novela suya, pero
dicha autorización no implica la posibilidad de adaptarla
a una obra cinematográfica.
Nuestra Ley de Propiedad Intelectual, reconoce
expresamente al derecho de reproducción como uno de los
derechos patrimoniales en su Art. 20, mientras que el Art. 21 lo
define claramente manifestando que "La reproducción
consiste en la fijación o réplica de la obra en
cualquier medio o por cualquier procedimiento, conocido o por
conocerse, incluyendo su almacenamiento
digital, temporal o definitivo, de modo que permita su percepción, comunicación o la obtención de
copias de toda o parte de ella".
La Decisión 351, Art. 13ª y 14 que sigue la
misma línea de nuestra citada Ley.
El Convenio de Berna, Art. 9 y su Anexo en el Art. 3
donde además de la similitud de ideas, establece
adicionalmente este último, como una limitación al
derecho de reproducción, las licencias concedidas por
autoridades competentes cuando el caso así lo
amerite.
La Convención Universal sobre Derechos de Autor,
reconoce como derecho exclusivo el autorizar la
reproducción por cualquier medio.
La reproducción es general, por tanto puede
aplicarse para todo tipo de obras: literarias, artísticas,
científicas, musicales, teatrales, coreográficas,
audiovisuales, programas de ordenador, arquitectónicas,
publicitarias, etc. Teniendo siempre en cuenta que el derecho de
autor es independiente de la propiedad del soporte material en el
cual conste la creación material, con esto queremos decir
que cuando una persona adquiere la propiedad del elemento
material que contenga la obra, no significa que esa
adquisición le da total y absoluto derecho para
reproducirla, venderla u obtener alguna utilidad en base
a ella, ya que si bien es propietaria del soporte, pero en cuanto
a la obra en sí, es tan sólo un mero
usuario.
Igual sucede con toda información puesta a
disposición del usuario en el mundo del Internet, el
individuo puede solamente acceder a ella para informarse u
obtener conocimientos sobre un determinado tema, pero ello no le
da derecho para que la reproduzca bajo ningún motivo o
justificación, puesto que en caso de que desee que esa
información conseguida le pertenezca, deberá pagar
los derechos correspondientes a ella, para de esta forma tenerla
legalmente y poder
utilizarla el momento que la necesite, sin que ello represente el
derecho a reproducirla para cualquier otro fin.
Como medios principales y más comunes de
reproducción en general tenemos que según enuncia
el Dr. Antequera Parilli en su obra "Derecho de Autor", Tomo 1,
pueden ser directos: imprenta, fotocopia, grabación en
cinta o disco, etc; e indirectos: transcripción o
escaneado de una obra literaria con el fin de incorporarlo a el
disco duro de
una computadora,
etc.
En la informática los más utilizado son:
discos compactos (CDs); discos audiovisuales, borrables y
grabables a los dos lados, con mayor capacidad de almacenamiento
que los compactos (DVDs), que son como llama Antequera, "cada
reproducción es un clónico del original"; diskettes
y el disco duro de la misma computadora, que si no se los deja en
los mismos soportes, puede reducírselos a escrito por
medio de la impresión, sobre todo cuando se trate de obras
literarias o de artículos de la misma especie.
Cuando la reproducción es sobre programas de
software o música (que son los
más comunes), siempre quedan en su soporte, que facilita
su aprovechamiento e incluso una multiplicada reproducción
que se la puede destinar a fines eminentemente
lucrativos.
Finalmente, tenemos que algunos doctrinarios, han tomado
como parte de este derecho de reproducción, a los derechos
de importación y de distribución, manifestando que es facultad
inherente del autor el realizar, autorizar o prohibir la
importación de copias de su obra elaboradas con o sin su
autorización y sin importar el material, a cualquier otro
país. Al igual que disponer la circulación de su
obra o de copias de ella, lo cual implica que la posesión
del soporte material pasa de una persona a otra, sea a
través de venta o cualquier
otra forma de transmisión de la propiedad, arrendamiento u
otra modalidad de uso a título oneroso, todo ello
contemplado en la Decisión 351.
4. La reproduccion de
obras literarias.
La reproducción sin autorización de su
autor sobre esta clase de obras, puede ser considerada como la
primera en practicarse a nivel mundial. Pues además, con
su origen se comienza a buscar una protección para el
derecho de autor, debido a que con la invención de la
imprenta vino la veloz reproducción de copias de cualquier
libro y a un costo mucho menor del real, (lo que dio lugar a la
piratería literaria), siendo por esta razón
demandado por un número cada vez mayor de
lectores.
Desde este entonces hasta la actualidad se ha
constituido en una forma sumamente común de poner las
obras literarias a disposición del público, debido
a que estas copias no autorizadas tienen una mayor acogida por su
precio bajo,
con la misma calidad de la obra, lo que hacen que toda la gente
pueda acceder a ellas sin importar su condición
económica, debido a que los precios
están a su alcance y no se vuelvan prohibitivos como los
reales, sobre todo para pueblos latinoamericanos.
Este fue y continúa siendo el fundamento
principal para justificar la piratería, ya que incluso en
diversas ocasiones han surgido opiniones como por ejemplo que
ahora se critica el hecho de que en la comunidad en
general y sobre todo en la juventud
exista un desinterés absoluto por la lectura y
el mínimo tiempo que se dedica a ella, sea efecto de la
coerción ejercida por escuelas y colegios. Estos
críticos sostienen que cómo se puede tratar de
aumentar el índice de interés por la lectura, si el
valor de la mayor parte de obras es sumamente alto, lo cual
obliga al pueblo a privarse de esta práctica y a poner
esas obras fuera del alcance de la juventud y de todo el pueblo
en sí.
Por todo esto, se ha convertido en un convencimiento
generalizado que la copia no autorizada de estas obras, sea por
medio del fotocopiado o de descargarse una obra de Internet y
luego imprimirla, para así tenerla como propia, viene a
ayudar a la cultura en el sentido de que al poder adquirir obras
valiosas a precios bajos o nulos, se está incentivando a
la comunidad a que retorne su interés e inclinación
por la lectura y deje de lado otras actividades que han ido
sustituyéndola, como es el caso de la
Televisión.
Este criterio desde el punto de vista legal no tiene
ninguna validez ni sustento porque a más de contrariar a
la ley, se estaría superponiendo el interés de una
persona al de la comunidad misma, puesto que como hemos visto, el
perjudicarle a un autor no afecta solamente a sus propios
intereses sino también a los de su país, entre
otros; por tanto el perjuicio viene a ser al pueblo de ese
país y no exclusivamente a su autor.
Refiriéndonos directamente, a la
reproducción literaria no autorizada en el mundo de la
informática, tenemos que la forma más común
constituyen las llamadas "Bibliotecas y
libros digitales" existentes en Internet, donde el usuario puede
no solamente leer libros completos en formato electrónico,
sino que lo principal es que ese libro electrónico puede
descargarse de la red e imprimirse con facilidad en cualquier
impresora,
así como grabarse en el disco duro con formato HTML (que es el
utilizado para páginas
Web, propias de Internet) y así leerlos en un procesador de
texto.
El mencionado medio es utilizado no solamente para
reproducciones encaminadas al uso personal sino sobre todo para
obtener lucro de la venta de esas copias que por lo general es la
finalidad perseguida y que da origen a la piratería, antes
que al mismo uso personal. Uso que mientras no esté
respaldado por la autorización del titular de la obra como
hemos visto, no es un acto lícito, debido a que para estar
de conformidad con la ley se requiere inexorablemente dicho
consentimiento.
Incluso, respecto de este punto tenemos direcciones
electrónicas como lo es www.cervantes.com,
que se promocionan continuamente ofreciendo a sus usuarios
diversas clases de libros y de las cuales se aprovecha para
descargar el texto deseado, bajo el justificativo de que dicho
acto está encaminado al uso personal y fomento de la
cultura, mas no al comercio.
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