Indice
1.
Introducción
3. Las servidumbres pueden ser clasificadas de
la siguiente forma
4. En cuanto a la capacidad para adquirir una
servidumbre se aplican las siguientes
reglas
5.
Derechos y obligaciones del fundo
dominante
6. Obligaciones y derechos del propietario del
fundo sirviente
7. Bibliografía
En los fundamentos del proyecto cuando
se refiere a la servidumbre y su definición por el
articulado vigente aclara que la definición incorporada
por el proyecto "… no
adolece de las marcadas incongruencias de la actual, que deja en
claro que la servidumbre no es concebible sin dos inmuebles, uno
dominante y el otro sirviente …"
Consiste en el derecho real establecido en utilidad de un
predio rural o urbano (llamado dominante) y que grava a otro
predio (llamado sirviente), en cuya virtud el poseedor del predio
dominante tiene derecho a realizar en el sirviente ciertos actos
de posesión o a impedir que el propietario del predio
sirviente ejerza algunos actos propios de su dominio. En la
parte de los fundamentos del proyecto de reforma se hace
alusión a la contrastación entre los 138
artículos que existen en el texto vigente
sobre las servidumbres, con los 23 que acusan ser suficientes
para este proyecto.
El art. 2970 del código civil establece:
"Servidumbre es el derecho real, perpetuo o temporario sobre un
inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de el, o ejercer
ciertos derechos de
disposición, o bien impedir que el propietario ejerza
algunos de sus derechos de propiedad". En
el proyecto de reforma del Código Civil en su art. 2065
define a la servidumbre como "el derecho real que se establece
entre dos (2) inmuebles que concede al titular del inmueble
dominante determinada utilidad sobre el
inmueble sirviente ajeno. La utilidad puede ser de mero
recreo".
En los fundamentos explica que no se pueden concebir las
servidumbres " … sin dos inmuebles, uno dominante y el otro
sirviente, por lo cual tampoco se acude a la equivoca
denominación de servidumbre activa.
No se designa la figura con la expresión plural
de servidumbres, pues la circunstancia de que puedan existir con
variados matices, no debe obscurecer la noción
básica de que todas ellas deben responder al molde
único que postula el Legislador".
Los sujetos de las relaciones jurídicas son
siempre personas, no cosas. En consecuencia, el derecho tiene el
poseedor del fundo dominante y la carga grava al poseedor del
fundo sirviente.
2. Las servidumbres reales
tienen los siguientes caracteres:
- Son derechos
reales (art. 2979), que se conceden al propietario o
poseedor de un predio sobre otro predio vecino o
próximo.Pero es preciso reconocer que en algunos casos la
ley la
impone. Así, por ejemplo, los copropietarios de un
inmueble encerrado, tiene derecho a exigir servidumbre de
paso por el inmueble vecino, aunque éste pertenezca a
uno de los condóminos del fundo dominante, ya sea
exclusivamente ya sea en condominio con terceros.El art. 2985 del código civil establece:
Ninguna servidumbre puede ser establecida a cargo de un fundo
común a varios, sin que todos los condóminos
concurran al acto de su constitución. - Es un derecho constituido sobre un inmueble ajeno (art.
2970). No se concebiría una servidumbre constituida
sobre un inmueble propio, porque el derecho de propiedad
implica la posibilidad de realizar todos los actos
comprendidos en una eventual servidumbre.de otro fundo o de su dueño, habrá
contraído una simple obligación personal
vinculante para el y sus herederos, pero no afectan las
heredades ni obliga a los sucesores en el dominio de
ellas que no sean herederos.El art. 3010 establece: "no pueden establecerse
servidumbres que consistan en cualquier obligación de
hacer, aunque sea temporaria y para utilidad de un inmueble.
La que así se constituya, valdrá como simple
obligación para el deudor y sus herederos, sin afectar
a las heredades ni pasar con ellas a los poseedores de los
inmuebles" - Las servidumbres consisten siempre en una carga que
impone: o bien la obligación de soportar que el
propietario del fundo dominante realice ciertos actos sobre el
fundo sirviente o bien la obligación de no hacer ciertos
actos que están dentro de las atribuciones normales del
propietario. Nunca impone al propietario del fundo sirviente
una obligación de hacer. El propietario del fundo que se
obligara a realizar ciertos actos en beneficio - Las servidumbres son inescindibles de los fundos; no
se conciben separadamente de ellos. Por consiguiente, no pueden
ser enajenadas separadamente de los fundos ni tampoco sometidas
a gravamen alguno (art. 3006); vale decir, no pueden ser
hipotecadas o gravadas con otras servidumbres - Son ambulatorias; precisamente por ser inherentes al
fundo dominante y al fundo sirviente, siguen con ellos
cualquiera sean las transmisiones del dominio que se operen
(3006) - Son unilaterales; toda la ventaja esta de una parte,
el fundo dominante, y toda la desventaja de la otra, el fundo
sirviente. - Las servidumbres reales son indivisibles,
según dice el art. 3007 "las servidumbres reales son
indivisibles como cargas y como derechos, y no pueden
adquirirse o perderse por partes alícuotas ideales, y
los propietarios de las diferentes partes pueden ejercerlas,
pero sin agravar la condición de la heredad
sirviente"
3. Las servidumbres
pueden ser clasificadas de la siguiente forma
- Continuas o discontinuas: el art. 2975 dice " las
servidumbres son continuas o discontinuas. Las continuas son
aquellas cuyo uso es o puede ser continuo, sin un hecho actual
del hombre, como
la servidumbre de vista. La servidumbres no deja de ser
continuas, aunque el ejercicio de ellas interrumpa por
intervalos mas o menos largos a causa de obstáculos cuya
remoción exija el hecho del hombre. Las
discontinuas son aquellas que tienen necesidad del hecho actual
del hombre para ser ejercidas, como la servidumbre de
paso." - Servidumbres aparentes o no aparentes: Según
el art. 2976 las servidumbres aparentes son aquellas que se
anuncian por signos exteriores como una puerta o una ventana.
Las no aparentes son las que no se manifiestan por
ningún signo, como la prohibición de elevar un
edificio a una altura determinada. - Servidumbres afirmativas o negativas: Se llaman
servidumbres afirmativas aquellas que confieren al propietario
del fundo dominante el derecho de gozar de alguna manera del
fundo sirviente, de hacer en este alguna cosa que su
propietario debe tolerar; las servidumbres negativas consisten
en cambio, en
una prohibición impuesta al propietario del fundo
sirviente, quien se ve privado de realizar ciertos actos que
normalmente están dentro de los derechos del
dueño. - Servidumbres voluntarias y coactivas: son
servidumbres voluntarias aquellas que las partes pueden pactar
libremente; son coactivas las que tienen su origen en la
ley.
En el proyecto las clasificaciones pasan a ser menos que
en el Código actual, el art. 2067 dice que las
servidumbres pueden ser positivas o negativas, "la servidumbre es
positiva si la carga real consiste en soportar su ejercicio. Es
negativa si la carga real se limita a la abstención
determinada impuesta en el título".
Y el art. 2068 las clasifica en reales y personales:
"Servidumbre personal es la
constituida a favor de persona
determinada sin inherencia al inmueble dominante. Se presume
vitalicia salvo que del título resulte una menor
duración.
Servidumbre real es la inherente al inmueble dominante.
Se presume perpetua salvo disposición en
contrario.
En caso de duda la servidumbre se presume
personal".
Las servidumbres personales pueden ser establecidas a
favor de varias personas. Si se extingue para una subsiste para
las restantes, pero sin derecho de acrecer, salvo prevea lo
contrario. No puede establecerse la servidumbre personal a favor
de varias personas que se sucedan entre si, salvo que el indicado
en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar la
servidumbre. Esto resulta del art. 2070 del proyecto.
Existen diferentes modos para la constitución de las servidumbres: pueden
ser por contrato, por
disposición de ultima voluntad, por destino del padre de
familia, por
prescripción, o por disposición de la ley. Dispone
el art. 2977 que las servidumbres se establecen por contratos
onerosos o gratuitos, traslativos de propiedad. El uso que el
propietario de la heredad a quien la servidumbre es concedida
haga de ese derecho tiene lugar de tradición.
Las servidumbres constituidas por contrato debe
tener las formas relativas a la venta cuando fue
constituida a titulo oneroso, y la de las donaciones si fuere a
titulo gratuito. Tanto en uno como en otro caso debe hacerse por
escritura
publica, pero si la servidumbre fuese onerosa, y se hubiera
acordado por instrumento privado, el titular del derecho
podría exigir el otorgamiento de la escritura
publica. En cambio, si se
trata de una constitución a titulo gratuito la escritura
publica es una exigencia solemne.
El art. 2978 por su parte se refiere a la
constitución por destino del padre y disposición de
ultima voluntad diciendo: "Se establecen también por
disposición de ultima voluntad y por el destino del padre
de familia. Se
llama la disposición que el propietario de dos o mas
heredades ha hecho para su uso respectivo.
Las servidumbres reales pueden constituirse
coactivamente, como consecuencia de una disposición que
obliga al propietario del fundo sirviente a soportar una
servidumbre. Tal , por ejemplo, la servidumbre de paso o la de
acueducto. Mientras que la servidumbres reales nacidas por
imperio de la ley constituyen simplemente un derecho personal que
el propio del fundo dominante puede o no ejercer.
En el art. 2073 del proyecto determina que para poder
constituir una servidumbre se hará mediante la
enajenación de una utilidad determinada o la
transmisión de la propiedad con reserva de una utilidad
determinada. El art. siguiente agrega "En caso de duda se presume
onerosa la servidumbre constituida por contrato, y gratuita la
constituida por disposición de última
voluntad"(art. 2074).
Personas que pueden adquirir o establecer servidumbres:
para que un fundo quede gravado por una servidumbre son
requisitos;
- Para constituir servidumbre por contrato oneroso, se
necesita la misma capacidad que para vender: incapaces
absolutos ( las personas por nacer, los menores
impúberes, los dementes, los sordomudos que no saben
darse a entender por escrito); y los menores adultos que solo
tienen capacidad para determinados actos. - Para constituir servidumbres por contrato gratuito se
requiere capacidad para donar, es decir, capacidad para
contratar. Los menores emancipados no pueden hacer
donación ni, por tanto, constituir servidumbres sobre
bienes que
hubiesen recibido a titulo gratuito. - Para constituir servidumbre sobre inmueble por
testamento se requiere capacidad para testar.
4. En cuanto a la
capacidad para adquirir una servidumbre se aplican las siguientes
reglas
- Para adquirirla por contrato, sea gratuito u oneroso
se requiere capacidad para contratar. - Para adquirir una servidumbre por legado, o por
disposición del padre de familia no se requiere gozar de
capacidad de hecho, aun los incapaces pueden
adquirirla - Para adquirir una servidumbre por usucapión
basta con la capacidad para adquirir la
posesión.
Están legitimados para constituir servidumbres
sobre el predio sirviente los propietarios, los condóminos
y el usufructuario de la heredad.
- Propietario de la heredad sirviente, dice el art.
2989 "Una servidumbre no puede ser establecida sino por el
propietario de la heredad que debe ser gravada, pero el que no
sea propietario de la heredad puede obligarse a establecer la
servidumbre cuando lo sea" - Copropietarios: establece el art. 2985 "Ninguna
servidumbre puede ser establecida a cargo de un fundo
común a varios, sin que todos los condóminos
concurran al acto de su constitución". Sin embargo,
continua diciendo el art. siguiente que, la servidumbre
establecida por el condómino de la heredad llega a ser
eficaz, cuando por el resultado de la partición o
adjudicación, la heredad gravada cae en todo o en parte
en el lote del comunero que constituyo la servidumbre, y no
puede oponer la falta de consentimiento de los
condóminos.
En el proyecto, en su art. 2071 dice que: "Están
legitimados para constituir una servidumbre los titulares de
derechos
reales que pueden recaer sobre inmueble y se ejerzan por la
posesión, excepto el titular de otra servidumbre. Si
existe comunión debe ser constituida por el conjunto de
los titulares.
En ningún caso el tribunal puede constituir una
servidumbre o imponer su constitución".
Las servidumbres pueden ser adquiridas por el
propietario, el copropietario, el usufructuario, el usuario, el
acreedor anticresista y por todo el posee el inmueble a titulo de
dueño
- Propietarios: el dueño de la propiedad no
pierde el derecho de adquirir la servidumbre por la
circunstancia de que haya dado el inmueble en usufructo en
tercero; aun así la servidumbre adquirida por el es
valida - salvo el derecho que tiene el usufructuario de usar o
no de ella. El propietario puede también resultar
beneficiado por las servidumbres adquiridas por otras personas.
Entre las personas que pueden adquirir servidumbres que
beneficien al propietario están: a) el poseedor que lo
hace con animo de dueño, y que luego pierde la
posesión como consecuencia de acción de
reivindicación ejercida por el propietario ( art. 3013);
b) los que obran a nombre del propietario de un inmueble aunque
no tengan mandato; como por ejemplo el
usufructuario - Copropietario: en este caso nada se opone a que uno
de los condóminos estipule una servidumbre a beneficio
del predio común, los otros condóminos pueden
rehusarse a ejércela y a aprovechar las ventajas de
ella. Pero el que la ha concedido, no puede sustraerse de la
obligación contraída. - Usufructuario, usuario y acreedor anticresista: el
art. 2984 determina que el usufructuario, el usuario y el
acreedor anticresista, pueden crear servidumbres a favor de los
inmuebles que estén a favor de ellos, anunciando que
estipulan tanto para ellos como para el nudo propietario, si
este aceptase la estipulación. No habiendo
aceptación de la estipulación por el nudo
propietario la servidumbre será meramente un derecho
personal de los que la estipularon y se extinguirá con
el derecho de ellos sobre la cosa
La servidumbre solo pueden constituirse sobre bienes
inmuebles según lo dispone el art. 2970 " Servidumbre es
el derecho real, perpetuo o temporario sobre un mueble ajeno en
virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos
derechos de disposición, o bien impedir que el propietario
ejerza algunos de sus derechos de propiedad. "
Las servidumbres pueden establecerse bajo
condición o plazo que suspenda el principio de su
ejercicio, o que limite su duración. (art.
2988).
5. Derechos y obligaciones
del fundo dominante
- Por el establecimiento de una servidumbre, se
entiende concedida al propietario de la heredad dominante, la
facultad de ejercer las servidumbres accesorias que son
indispensables para el uso de la servidumbre
principal. - El propietario de la heredad puede ejercer su derecho
en toda la extensión que soporten, según el uso
local, las servidumbres de igual genero de la
que se encuentra establecida a beneficio de su
heredad. - En caso de incertidumbre respecto del uso de la
servidumbre corresponde al deudor de la misma designar el lugar
donde el quiera que se ejerzan. - El propietario de la heredad dominante tiene el
derecho de ejecutar en la heredad sirviente todos los trabajos
necesarios para el ejercicio y conservación de la
servidumbre. - La servidumbre existente no puede ser separada bajo
ninguna forma de la heredad dominante, para ser transportada
sobre otro fundo de la propiedad del dueño de la heredad
dominante o de tercero. - El ejercicio de la servidumbre no puede exceder las
necesidades del predio dominante en la extensión que
tenia cuando fue constituida. - Cuando la servidumbre ha sido constituida para un uso
determinado no puede ejercerse para otros usos. - Si la servidumbre ha sido adquirida por
posesión del tiempo fijado
por la ley para la prescripción, solo podrá
ejercerse en los limites que
hubiese tenido la posesión. - En caso de que la heredad dominante pase de un
propietario único a muchos propietarios en común
o separados cada uno de estos tiene el derecho de ejercer la
servidumbre sea divisible o indivisible, con el cargo de usar
de ella de manera que no agrave la condición del fundo
sirviente. Todos los copropietarios estarán obligados a
ejercer su derecho por el mismo lugar. Recíprocamente la
división del fundo sirviente, no modificará los
derechos y deberes de los dos inmuebles. - Cuando la servidumbre sea divisible cada uno de los
dueños del predio dominante puede ejercerla en todo o en
parte, con tal que no exceda la cantidad señalada a las
necesidades del predio dominante. - Cuando la servidumbre sea indivisible, cada uno de
los propietarios de la heredad dominante puede ejercerla sin
ninguna restricción, si los otros no se oponen, aunque
aumente el gravamen de la heredad sirviente si por la naturaleza de
la servidumbre el mayor gravamen fuese inevitable. El poseedor
del inmueble no tendrá derecho a indemnización
alguna por el aumento del gravamen. - Si la servidumbre personal pasare a ser por separado
de dos a mas dominantes, y fuere divisible cada uno de ellos
tendrá derecho a ejercerla en la cantidad que le hubiese
pertenecido. Si fuera indivisible, cada uno de ellos
tendrá derecho a ejercerlas, sin que los otros puedan
oponerse. - Si el inmueble dominante pasare a ser de dos o mas
dominantes por separado, y la servidumbre aprovechare solo una
parte del predio, el derecho de ejercerla corresponderá
exclusivamente al que fuese poseedor de esa parte, sin que los
poseedores de la otra parte tengan en adelante ningún
derecho. - Si la servidumbre fuese divisible y aprovechase a
todas las partes del inmueble dominante, o a una región
que haya llegado a ser de dos o mas dominantes por separado,
cada uno de ellos tendrá derecho a ejercerla en la
cantidad que le hubiese correspondido. En caso de duda, cada
uno de los poseedores tendrá derecho a ejercerla en una
cantidad proporcional a su parte en el inmueble dominante. Si
fuere indivisible, se procederá como se ha dispuesto
cuando el fundo dominante pertenece a varios habiendo entonces
tantas servidumbres distintas, cuantos sean los poseedores del
inmueble dominante; pero no entre esos propietarios uno
respecto de los otros, evitándose si fuera posible el
mayor gravamen al predio siguiente. - Corresponde a los dueños de las heredades
dominantes, las acciones y
excepciones reales, los remedios posesorios extrajudiciales,
las acciones y
excepciones posesorias, las cuales podrán ser ejercidas
sea la servidumbre divisible o indivisible por cada una de los
dominantes.
En el proyecto los derechos y obligaciones
del titular dominante se encuentran comprimidos en solo siete
artículos, del 2077 al 2083.Son los siguientes:
Art. 2077: El titular de una servidumbre puede
constituir sobre ella derechos personales con relación a
la utilidad que le fue conferida, sin eximirse de su responsabilidad frente al dueño. No puede
constituir derechos reales.
Art. 2078: La servidumbre comprende la facultad de
ejercer todas las servidumbres accesorias indispensables para el
ejercicio de la principal, pero no aquellas que solo hacen
más cómodo su ejercicio.
Art. 2079: El ejercicio de la servidumbre no puede
agravarse si aumentan las necesidades del inmueble dominante,
salvo que se trate de una servidumbre forzosa.
Art. 2080: El titular dominante puede realizar en el
inmueble sirviente las mejoras necesarias para el ejercicio y
conservación de la servidumbre. Están a su cargo
salvo que el gasto se origine en hechos por los cuales debe
responder el titular del inmueble sirviente, o un
tercero.
Art. 2081: El titular dominante puede obligar a quien
hizo en el inmueble sirviente trabajos que menoscaben el
ejercicio de la servidumbre, a restablecer la cosa a su estado
anterior a su costa. Si el inmueble sirviente pasó a
poder de otro,
éste sólo debe tolerar la realización de las
tareas sin que pueda reclamar contraprestación
alguna.
Art. 2982: En ningún caso la transmisión o
la ejecución de la servidumbre puede hacerse con independencia
del inmueble dominante.
Art. 2083: El titular dominante debe comunicar al
titular sirviente las perturbaciones de hecho o de derecho
sufridas en razón del ejercicio de la servidumbre. Si no
lo hace responde por todos los daños sufridos por el
titular sirviente.
Como se deja ver los derechos y obligaciones del
propietario del fundo dominante del proyecto distan mucho de los
artículos actuales en los cuales se contemplan numerosas
posibilidades aunque de una manera menos clara que las de su
futuro predecesor.
6. Obligaciones y derechos
del propietario del fundo sirviente
1- El propietario de la heredad sirviente debe, si la
servidumbre es negativa, abstenerse de actos de
disposición o de goce, que puedan impedir el uso de
ellas; y si es afirmativa esta obligado a sufrir de parte del
propietario de la heredad dominante, todo lo que la servidumbre
le autorice a hacer.
primitivamente por el dueño de ella llegare a
serle incomodo o le privase hacer en él reparaciones
importantes, podrá ofrecer otro lugar cómodo al
dueño del predio dominante, y este no podrá
rehusarlo- El dueño del predio sirviente no puede
menoscabar en modo alguna el uso de la servidumbre constituida;
sin embargo, si el lugar designado - El propietario de la heredad sirviente que ha hecho
ejecutar trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre,
está obligado a reestablecer a su costa, las cosas a su
antiguo estado
más daños y perjuicios. Si la heredad sirviente
hubiese pasado a manos de un sucesor particular, éste
está obligado a sufrir el restablecimiento del antiguo
estado de la cosa; pero no podrá ser condenado ha
hacerlo a su costa, salvo el derecho del propietario de la
heredad dominante, para recuperar los gastos y los
daños y perjuicios del autor de los trabajos que forman
obstáculos al ejercicio de la servidumbre. - El propietario de la heredad sirviente, cumpliendo
con la obligación de tolerar o abstenerse, conserva el
ejercicio de todas las facultades inherentes a la propiedad.
Así puede hacer construcciones sobre el suelo que debe
la servidumbre de paso, con condición de dejar la
altura, el ancho, la luz, y el
aire
necesario a su ejercicio. - El propietario del predio sirviente tiene el derecho
de hacer servir el predio a los mismos usos que forman objeto
de la servidumbre. Así, aquel cuyo fundo esta gravado
con una servidumbre de paso, cuya fuente o pozo de agua en su
heredad, esta gravado con la servidumbre de sacar agua de
él, conserva la facultad de pasar él mismo para
sacar agua que le sea necesario, contribuyendo en la
proporción de su goce a los gastos de las
reparaciones que necesita esta comunidad de
uso. - Puede exigir que el ejercicio de la servidumbre se
arregle de un modo menos perjudicial a sus intereses, sin
privar al propietario de la heredad dominante, de las ventajas
a que tenga derecho. - Si el poseedor de la heredad sirviente se hubiese
obligado a hacer obras o gastos para el ejercicio o
conservación de la servidumbre, tal obligación
sólo afectará a él y a sus herederos, y no
al que sea poseedor de la heredad sirviente. - Si la heredad sirviente pasare a pertenecer a dos o
más poseedores separados, y la servidumbre se ejerciere
sobre una parte de ella solamente las otras partes quedan
libres. - En caso de duda sobre las restricciones impuestas por
las servidumbres a la heredad sirviente, debe resolverse a
favor de la libertad de
la heredad.
Respecto de este punto, en el proyecto se enumeran los
derechos del propietario del fundo sirviente en sólo dos
artículos.
Art. 2084: El sirviente conserva la disposición
jurídica y material que corresponda a su derecho, pero no
debe turbar el ejercicio de la servidumbre, ni siquiera por la
constitución de otra. Si lo hace, el titular dominante
puede exigir el cese de la turbación; si la servidumbre es
onerosa puede optar por la disminución del precio
proporcional a la gravedad de la turbación.
Art. 2085: El sirviente puede exigir que la
constitución y el ejercicio de la servidumbre se realicen
con el menor menoscabo para el inmueble gravado, pero no puede
privar al dominante de la utilidad a la que tenga
derecho.
Las servidumbres se extinguen: a) por nulidad,
resolución o rescisión del derecho constituyente de
la servidumbre; b) por el vencimiento del plazo o cumplimiento de
la condición resolutoria; c) por renuncia del beneficiario
de la servidumbre; d) por perdida de la utilidad de la
servidumbre; e) por imposibilidad de usar la servidumbre; f) por
confusión; g) por el no uso; y h) por expropiación
del inmueble sirviente.
Nulidad: La nulidad del titulo constituyente de
la servidumbre extingue la servidumbre. Esta solución esta
fundada en el efecto retroactivo propio de las
nulidades.
Resolución: También tiene efectos
retroactivos e importa también la extinción de la
servidumbre.
Rescisión: Es el acto en virtud del cual
dos personas dejan sin efecto lo acordado por ellas mismas por
otro acto anterior. A diferencia de la revocación y de la
nulidad, no tiene efectos retroactivos. El art. 3045 establece
que "las servidumbres se extinguen por la resolución del
derecho que las había
constituido, sea por la rescisión, o por ser
anulado el título por algún defecto inherente al
acto".
Cumplimiento del plazo o condición
resolutoria: El art. 3046 dice:" que se extinguen
también las servidumbres por el vencimiento del plazo
acordado para la servidumbre y por el cumplimiento de la
condición resolutoria a q2ue ese derecho estuviere
subordinado".
Renuncia: Las servidumbres se extinguen
también por la renuncia del propietario de la heredad
dominante; esta puede ser expresa o tácita, la renuncia
expresa debe otorgarse en escritura pública. La renuncia
es un acto unilateral y, por consiguiente no tiene necesidad de
ser aceptada para producir este efecto entre las partes. La
renuncia tácita para que tenga valor de tal,
se exige: que el propietario del fundo sirviente haya hecho obras
permanentes que estorben el ejercicio de la servidumbre, o bien,
que las haya hecho con la autorización escrita del fundo
dominante. El art. 3049 establece: "Tampoco importa una renuncia
tácita del derecho, la construcción de obras contrarias al
ejercicio de la servidumbre, hechas por el dominante en su
heredad, aunque sean permanentes, a no ser que duren el tiempo necesario
para la prescripción".
Pérdida de la utilidad de la servidumbre:
Cuando ha dejado de tener utilidad para la heredad dominante, la
servidumbre concluye. Cuando nos referimos a utilidad se entiende
que el cambio producido haya quitado toda la utilidad de la
servidumbre; si por el contrario sólo ha disminuido la
utilidad, ello no basta para que la servidumbre concluya. El art.
3050 determina: "Que la servidumbre concluye cuando no tiene
ningún objeto de utilidad para la heredad dominante. Un
cambio que no quitase a la servidumbre toda especie de utilidad,
será insuficiente para hacerla concluir".
Imposibilidad de uso: La servidumbre
también se extingue cuando el ejercicio llega a ser
absolutamente imposible; es necesario que la imposibilidad derive
de un acontecimiento de la naturaleza o de
un hecho lícito de un tercero, ya que cuando proviene de
cambios hechos por el propietario de la heredad
dominante, o por el propietario de la heredad sirviente
o por un tercero, la servidumbre no cesa.
Confusión: La servidumbre se extingue
cuando la calidad del
propietario del fundo dominante y del fundo sirviente se
reúnen en una sola persona, es decir
que ambos inmuebles pertenecen a un solo dueño. El art.
3055 dispone que "las servidumbres se extinguen por la
reunión en la misma persona, sea de los propietarios de
las heredades o de un tercero, del predio dominante y del predio
sirviente, cualquiera que sea la causa que la haya motivado, o
cuando en las servidumbres a favor de una persona, esta ha
llegado a ser propietaria del fundo sirviente".
Expropiación del inmueble sirviente:
También se pierde la servidumbre cuando el inmueble
sirviente ha sido expropiado por causa de utilidad pública
e incorporado al dominio público del estado, ya que la
servidumbre no se puede establecer sobre los bienes que
están fuera del comercio. En
cambio la expropiación del inmueble dominante no ejerce
influencia sobre la servidumbre pues no hay inconveniente legal
alguno en que un bien del dominio público del estado goce
de una servidumbre sobre un inmueble vecino.
No uso: El art. 3059 determina que "las
servidumbres se extinguen por el no uso durante diez años,
aunque sea causado por caso fortuito o de fuerza mayor.
El tiempo de la prescripción por el no uso continua
corriendo para las servidumbres discontinuas, desde el día
en que se haya dejado de usar de ellas, y para las continuas
desde el día en que se ha hecho un acto contrario a su
ejercicio".
El tema de la extinción de la servidumbre en el
proyecto ha quedado reducido a sólo dos
artículos.
Art. 2086: Son medios
especiales de extinción de las servidumbres:
- La desaparición de toda utilidad para el
inmueble dominante. - El no uso por persona alguna durante diez (10)
años, por cualquier razón. - En las servidumbres personales si el titular es
persona humana, su muerte,
aunque no se haya cumplido el plazo o condición
pactados. Si el titular es una persona jurídica, su
extinción. Si no se pactó la duración se
extingue a los 50 años desde la
constitución.
Art. 2087: Extinguida la servidumbre se extinguen todos
los derechos personales constituidos por el titular
dominante.
Resumen:
Servidumbres Reales, comparación entre el C.Civil actual y
el proyecto de reforma de 1998. Aproximadamente 8 hojas,
Caracteres, Naturaleza Juridica, Clasificación de las
servidumbres, derechos y obligaciones del fundo dominante, y del
fundo sirviente, Nulidad, Resolución, Renuncia, Perdida de
utilidad, Imposibilidad de uso y Confusión
Código Civil
Proyecto de reforma del Código Civil de 1998 y
fundamentos
Titulo: Servidumbres reales
Categoria: Derecho
Trabajo enviado y realizado por:
Sebastián Canessa
edad: 23
estudiante de abogacía en la Usal, 5°
año