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Servidumbres reales




Enviado por snessa



    Indice
    1.
    Introducción


    3. Las servidumbres pueden ser clasificadas de
    la siguiente forma

    4. En cuanto a la capacidad para adquirir una
    servidumbre se aplican las siguientes
    reglas

    5.
    Derechos y obligaciones del fundo
    dominante

    6. Obligaciones y derechos del propietario del
    fundo sirviente

    7. Bibliografía

    1.
    Introducción

    En los fundamentos del proyecto cuando
    se refiere a la servidumbre y su definición por el
    articulado vigente aclara que la definición incorporada
    por el proyecto "… no
    adolece de las marcadas incongruencias de la actual, que deja en
    claro que la servidumbre no es concebible sin dos inmuebles, uno
    dominante y el otro sirviente …"

    Consiste en el derecho real establecido en utilidad de un
    predio rural o urbano (llamado dominante) y que grava a otro
    predio (llamado sirviente), en cuya virtud el poseedor del predio
    dominante tiene derecho a realizar en el sirviente ciertos actos
    de posesión o a impedir que el propietario del predio
    sirviente ejerza algunos actos propios de su dominio. En la
    parte de los fundamentos del proyecto de reforma se hace
    alusión a la contrastación entre los 138
    artículos que existen en el texto vigente
    sobre las servidumbres, con los 23 que acusan ser suficientes
    para este proyecto.

    El art. 2970 del código civil establece:
    "Servidumbre es el derecho real, perpetuo o temporario sobre un
    inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de el, o ejercer
    ciertos derechos de
    disposición, o bien impedir que el propietario ejerza
    algunos de sus derechos de propiedad". En
    el proyecto de reforma del Código Civil en su art. 2065
    define a la servidumbre como "el derecho real que se establece
    entre dos (2) inmuebles que concede al titular del inmueble
    dominante determinada utilidad sobre el
    inmueble sirviente ajeno. La utilidad puede ser de mero
    recreo".

    En los fundamentos explica que no se pueden concebir las
    servidumbres " … sin dos inmuebles, uno dominante y el otro
    sirviente, por lo cual tampoco se acude a la equivoca
    denominación de servidumbre activa.

    No se designa la figura con la expresión plural
    de servidumbres, pues la circunstancia de que puedan existir con
    variados matices, no debe obscurecer la noción
    básica de que todas ellas deben responder al molde
    único que postula el Legislador".

    Los sujetos de las relaciones jurídicas son
    siempre personas, no cosas. En consecuencia, el derecho tiene el
    poseedor del fundo dominante y la carga grava al poseedor del
    fundo sirviente.

    2. Las servidumbres reales
    tienen los siguientes caracteres:

    1. Son derechos
      reales (art. 2979), que se conceden al propietario o
      poseedor de un predio sobre otro predio vecino o
      próximo.

      Pero es preciso reconocer que en algunos casos la
      ley la
      impone. Así, por ejemplo, los copropietarios de un
      inmueble encerrado, tiene derecho a exigir servidumbre de
      paso por el inmueble vecino, aunque éste pertenezca a
      uno de los condóminos del fundo dominante, ya sea
      exclusivamente ya sea en condominio con terceros.

      El art. 2985 del código civil establece:
      Ninguna servidumbre puede ser establecida a cargo de un fundo
      común a varios, sin que todos los condóminos
      concurran al acto de su constitución.

    2. Es un derecho constituido sobre un inmueble ajeno (art.
      2970). No se concebiría una servidumbre constituida
      sobre un inmueble propio, porque el derecho de propiedad
      implica la posibilidad de realizar todos los actos
      comprendidos en una eventual servidumbre.

      de otro fundo o de su dueño, habrá
      contraído una simple obligación personal
      vinculante para el y sus herederos, pero no afectan las
      heredades ni obliga a los sucesores en el dominio de
      ellas que no sean herederos.

      El art. 3010 establece: "no pueden establecerse
      servidumbres que consistan en cualquier obligación de
      hacer, aunque sea temporaria y para utilidad de un inmueble.
      La que así se constituya, valdrá como simple
      obligación para el deudor y sus herederos, sin afectar
      a las heredades ni pasar con ellas a los poseedores de los
      inmuebles"

    3. Las servidumbres consisten siempre en una carga que
      impone: o bien la obligación de soportar que el
      propietario del fundo dominante realice ciertos actos sobre el
      fundo sirviente o bien la obligación de no hacer ciertos
      actos que están dentro de las atribuciones normales del
      propietario. Nunca impone al propietario del fundo sirviente
      una obligación de hacer. El propietario del fundo que se
      obligara a realizar ciertos actos en beneficio
    4. Las servidumbres son inescindibles de los fundos; no
      se conciben separadamente de ellos. Por consiguiente, no pueden
      ser enajenadas separadamente de los fundos ni tampoco sometidas
      a gravamen alguno (art. 3006); vale decir, no pueden ser
      hipotecadas o gravadas con otras servidumbres
    5. Son ambulatorias; precisamente por ser inherentes al
      fundo dominante y al fundo sirviente, siguen con ellos
      cualquiera sean las transmisiones del dominio que se operen
      (3006)
    6. Son unilaterales; toda la ventaja esta de una parte,
      el fundo dominante, y toda la desventaja de la otra, el fundo
      sirviente.
    7. Las servidumbres reales son indivisibles,
      según dice el art. 3007 "las servidumbres reales son
      indivisibles como cargas y como derechos, y no pueden
      adquirirse o perderse por partes alícuotas ideales, y
      los propietarios de las diferentes partes pueden ejercerlas,
      pero sin agravar la condición de la heredad
      sirviente"

    3. Las servidumbres
    pueden ser clasificadas de la siguiente forma

    1. Continuas o discontinuas: el art. 2975 dice " las
      servidumbres son continuas o discontinuas. Las continuas son
      aquellas cuyo uso es o puede ser continuo, sin un hecho actual
      del hombre, como
      la servidumbre de vista. La servidumbres no deja de ser
      continuas, aunque el ejercicio de ellas interrumpa por
      intervalos mas o menos largos a causa de obstáculos cuya
      remoción exija el hecho del hombre. Las
      discontinuas son aquellas que tienen necesidad del hecho actual
      del hombre para ser ejercidas, como la servidumbre de
      paso."
    2. Servidumbres aparentes o no aparentes: Según
      el art. 2976 las servidumbres aparentes son aquellas que se
      anuncian por signos exteriores como una puerta o una ventana.
      Las no aparentes son las que no se manifiestan por
      ningún signo, como la prohibición de elevar un
      edificio a una altura determinada.
    3. Servidumbres afirmativas o negativas: Se llaman
      servidumbres afirmativas aquellas que confieren al propietario
      del fundo dominante el derecho de gozar de alguna manera del
      fundo sirviente, de hacer en este alguna cosa que su
      propietario debe tolerar; las servidumbres negativas consisten
      en cambio, en
      una prohibición impuesta al propietario del fundo
      sirviente, quien se ve privado de realizar ciertos actos que
      normalmente están dentro de los derechos del
      dueño.
    4. Servidumbres voluntarias y coactivas: son
      servidumbres voluntarias aquellas que las partes pueden pactar
      libremente; son coactivas las que tienen su origen en la
      ley.

    En el proyecto las clasificaciones pasan a ser menos que
    en el Código actual, el art. 2067 dice que las
    servidumbres pueden ser positivas o negativas, "la servidumbre es
    positiva si la carga real consiste en soportar su ejercicio. Es
    negativa si la carga real se limita a la abstención
    determinada impuesta en el título".

    Y el art. 2068 las clasifica en reales y personales:
    "Servidumbre personal es la
    constituida a favor de persona
    determinada sin inherencia al inmueble dominante. Se presume
    vitalicia salvo que del título resulte una menor
    duración.

    Servidumbre real es la inherente al inmueble dominante.
    Se presume perpetua salvo disposición en
    contrario.

    En caso de duda la servidumbre se presume
    personal".

    Las servidumbres personales pueden ser establecidas a
    favor de varias personas. Si se extingue para una subsiste para
    las restantes, pero sin derecho de acrecer, salvo prevea lo
    contrario. No puede establecerse la servidumbre personal a favor
    de varias personas que se sucedan entre si, salvo que el indicado
    en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar la
    servidumbre. Esto resulta del art. 2070 del proyecto.

    Existen diferentes modos para la constitución de las servidumbres: pueden
    ser por contrato, por
    disposición de ultima voluntad, por destino del padre de
    familia, por
    prescripción, o por disposición de la ley. Dispone
    el art. 2977 que las servidumbres se establecen por contratos
    onerosos o gratuitos, traslativos de propiedad. El uso que el
    propietario de la heredad a quien la servidumbre es concedida
    haga de ese derecho tiene lugar de tradición.

    Las servidumbres constituidas por contrato debe
    tener las formas relativas a la venta cuando fue
    constituida a titulo oneroso, y la de las donaciones si fuere a
    titulo gratuito. Tanto en uno como en otro caso debe hacerse por
    escritura
    publica, pero si la servidumbre fuese onerosa, y se hubiera
    acordado por instrumento privado, el titular del derecho
    podría exigir el otorgamiento de la escritura
    publica. En cambio, si se
    trata de una constitución a titulo gratuito la escritura
    publica es una exigencia solemne.

    El art. 2978 por su parte se refiere a la
    constitución por destino del padre y disposición de
    ultima voluntad diciendo: "Se establecen también por
    disposición de ultima voluntad y por el destino del padre
    de familia. Se
    llama la disposición que el propietario de dos o mas
    heredades ha hecho para su uso respectivo.

    Las servidumbres reales pueden constituirse
    coactivamente, como consecuencia de una disposición que
    obliga al propietario del fundo sirviente a soportar una
    servidumbre. Tal , por ejemplo, la servidumbre de paso o la de
    acueducto. Mientras que la servidumbres reales nacidas por
    imperio de la ley constituyen simplemente un derecho personal que
    el propio del fundo dominante puede o no ejercer.

    En el art. 2073 del proyecto determina que para poder
    constituir una servidumbre se hará mediante la
    enajenación de una utilidad determinada o la
    transmisión de la propiedad con reserva de una utilidad
    determinada. El art. siguiente agrega "En caso de duda se presume
    onerosa la servidumbre constituida por contrato, y gratuita la
    constituida por disposición de última
    voluntad"(art. 2074).

    Personas que pueden adquirir o establecer servidumbres:
    para que un fundo quede gravado por una servidumbre son
    requisitos;

    1. Para constituir servidumbre por contrato oneroso, se
      necesita la misma capacidad que para vender: incapaces
      absolutos ( las personas por nacer, los menores
      impúberes, los dementes, los sordomudos que no saben
      darse a entender por escrito); y los menores adultos que solo
      tienen capacidad para determinados actos.
    2. Para constituir servidumbres por contrato gratuito se
      requiere capacidad para donar, es decir, capacidad para
      contratar. Los menores emancipados no pueden hacer
      donación ni, por tanto, constituir servidumbres sobre
      bienes que
      hubiesen recibido a titulo gratuito.
    3. Para constituir servidumbre sobre inmueble por
      testamento se requiere capacidad para testar.

    4. En cuanto a la
    capacidad para adquirir una servidumbre se aplican las siguientes
    reglas

    1. Para adquirirla por contrato, sea gratuito u oneroso
      se requiere capacidad para contratar.
    2. Para adquirir una servidumbre por legado, o por
      disposición del padre de familia no se requiere gozar de
      capacidad de hecho, aun los incapaces pueden
      adquirirla
    3. Para adquirir una servidumbre por usucapión
      basta con la capacidad para adquirir la
      posesión.

    Están legitimados para constituir servidumbres
    sobre el predio sirviente los propietarios, los condóminos
    y el usufructuario de la heredad.

    1. Propietario de la heredad sirviente, dice el art.
      2989 "Una servidumbre no puede ser establecida sino por el
      propietario de la heredad que debe ser gravada, pero el que no
      sea propietario de la heredad puede obligarse a establecer la
      servidumbre cuando lo sea"
    2. Copropietarios: establece el art. 2985 "Ninguna
      servidumbre puede ser establecida a cargo de un fundo
      común a varios, sin que todos los condóminos
      concurran al acto de su constitución". Sin embargo,
      continua diciendo el art. siguiente que, la servidumbre
      establecida por el condómino de la heredad llega a ser
      eficaz, cuando por el resultado de la partición o
      adjudicación, la heredad gravada cae en todo o en parte
      en el lote del comunero que constituyo la servidumbre, y no
      puede oponer la falta de consentimiento de los
      condóminos.

    En el proyecto, en su art. 2071 dice que: "Están
    legitimados para constituir una servidumbre los titulares de
    derechos
    reales que pueden recaer sobre inmueble y se ejerzan por la
    posesión, excepto el titular de otra servidumbre. Si
    existe comunión debe ser constituida por el conjunto de
    los titulares.

    En ningún caso el tribunal puede constituir una
    servidumbre o imponer su constitución".

    Las servidumbres pueden ser adquiridas por el
    propietario, el copropietario, el usufructuario, el usuario, el
    acreedor anticresista y por todo el posee el inmueble a titulo de
    dueño

    1. Propietarios: el dueño de la propiedad no
      pierde el derecho de adquirir la servidumbre por la
      circunstancia de que haya dado el inmueble en usufructo en
      tercero; aun así la servidumbre adquirida por el es
      valida
    2. salvo el derecho que tiene el usufructuario de usar o
      no de ella. El propietario puede también resultar
      beneficiado por las servidumbres adquiridas por otras personas.
      Entre las personas que pueden adquirir servidumbres que
      beneficien al propietario están: a) el poseedor que lo
      hace con animo de dueño, y que luego pierde la
      posesión como consecuencia de acción de
      reivindicación ejercida por el propietario ( art. 3013);
      b) los que obran a nombre del propietario de un inmueble aunque
      no tengan mandato; como por ejemplo el
      usufructuario
    3. Copropietario: en este caso nada se opone a que uno
      de los condóminos estipule una servidumbre a beneficio
      del predio común, los otros condóminos pueden
      rehusarse a ejércela y a aprovechar las ventajas de
      ella. Pero el que la ha concedido, no puede sustraerse de la
      obligación contraída.
    4. Usufructuario, usuario y acreedor anticresista: el
      art. 2984 determina que el usufructuario, el usuario y el
      acreedor anticresista, pueden crear servidumbres a favor de los
      inmuebles que estén a favor de ellos, anunciando que
      estipulan tanto para ellos como para el nudo propietario, si
      este aceptase la estipulación. No habiendo
      aceptación de la estipulación por el nudo
      propietario la servidumbre será meramente un derecho
      personal de los que la estipularon y se extinguirá con
      el derecho de ellos sobre la cosa

    La servidumbre solo pueden constituirse sobre bienes
    inmuebles según lo dispone el art. 2970 " Servidumbre es
    el derecho real, perpetuo o temporario sobre un mueble ajeno en
    virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos
    derechos de disposición, o bien impedir que el propietario
    ejerza algunos de sus derechos de propiedad. "

    Las servidumbres pueden establecerse bajo
    condición o plazo que suspenda el principio de su
    ejercicio, o que limite su duración. (art.
    2988).

    5. Derechos y obligaciones
    del fundo dominante

    1. Por el establecimiento de una servidumbre, se
      entiende concedida al propietario de la heredad dominante, la
      facultad de ejercer las servidumbres accesorias que son
      indispensables para el uso de la servidumbre
      principal.
    2. El propietario de la heredad puede ejercer su derecho
      en toda la extensión que soporten, según el uso
      local, las servidumbres de igual genero de la
      que se encuentra establecida a beneficio de su
      heredad.
    3. En caso de incertidumbre respecto del uso de la
      servidumbre corresponde al deudor de la misma designar el lugar
      donde el quiera que se ejerzan.
    4. El propietario de la heredad dominante tiene el
      derecho de ejecutar en la heredad sirviente todos los trabajos
      necesarios para el ejercicio y conservación de la
      servidumbre.
    5. La servidumbre existente no puede ser separada bajo
      ninguna forma de la heredad dominante, para ser transportada
      sobre otro fundo de la propiedad del dueño de la heredad
      dominante o de tercero.
    6. El ejercicio de la servidumbre no puede exceder las
      necesidades del predio dominante en la extensión que
      tenia cuando fue constituida.
    7. Cuando la servidumbre ha sido constituida para un uso
      determinado no puede ejercerse para otros usos.
    8. Si la servidumbre ha sido adquirida por
      posesión del tiempo fijado
      por la ley para la prescripción, solo podrá
      ejercerse en los limites que
      hubiese tenido la posesión.
    9. En caso de que la heredad dominante pase de un
      propietario único a muchos propietarios en común
      o separados cada uno de estos tiene el derecho de ejercer la
      servidumbre sea divisible o indivisible, con el cargo de usar
      de ella de manera que no agrave la condición del fundo
      sirviente. Todos los copropietarios estarán obligados a
      ejercer su derecho por el mismo lugar. Recíprocamente la
      división del fundo sirviente, no modificará los
      derechos y deberes de los dos inmuebles.
    10. Cuando la servidumbre sea divisible cada uno de los
      dueños del predio dominante puede ejercerla en todo o en
      parte, con tal que no exceda la cantidad señalada a las
      necesidades del predio dominante.
    11. Cuando la servidumbre sea indivisible, cada uno de
      los propietarios de la heredad dominante puede ejercerla sin
      ninguna restricción, si los otros no se oponen, aunque
      aumente el gravamen de la heredad sirviente si por la naturaleza de
      la servidumbre el mayor gravamen fuese inevitable. El poseedor
      del inmueble no tendrá derecho a indemnización
      alguna por el aumento del gravamen.
    12. Si la servidumbre personal pasare a ser por separado
      de dos a mas dominantes, y fuere divisible cada uno de ellos
      tendrá derecho a ejercerla en la cantidad que le hubiese
      pertenecido. Si fuera indivisible, cada uno de ellos
      tendrá derecho a ejercerlas, sin que los otros puedan
      oponerse.
    13. Si el inmueble dominante pasare a ser de dos o mas
      dominantes por separado, y la servidumbre aprovechare solo una
      parte del predio, el derecho de ejercerla corresponderá
      exclusivamente al que fuese poseedor de esa parte, sin que los
      poseedores de la otra parte tengan en adelante ningún
      derecho.
    14. Si la servidumbre fuese divisible y aprovechase a
      todas las partes del inmueble dominante, o a una región
      que haya llegado a ser de dos o mas dominantes por separado,
      cada uno de ellos tendrá derecho a ejercerla en la
      cantidad que le hubiese correspondido. En caso de duda, cada
      uno de los poseedores tendrá derecho a ejercerla en una
      cantidad proporcional a su parte en el inmueble dominante. Si
      fuere indivisible, se procederá como se ha dispuesto
      cuando el fundo dominante pertenece a varios habiendo entonces
      tantas servidumbres distintas, cuantos sean los poseedores del
      inmueble dominante; pero no entre esos propietarios uno
      respecto de los otros, evitándose si fuera posible el
      mayor gravamen al predio siguiente.
    15. Corresponde a los dueños de las heredades
      dominantes, las acciones y
      excepciones reales, los remedios posesorios extrajudiciales,
      las acciones y
      excepciones posesorias, las cuales podrán ser ejercidas
      sea la servidumbre divisible o indivisible por cada una de los
      dominantes.

    En el proyecto los derechos y obligaciones
    del titular dominante se encuentran comprimidos en solo siete
    artículos, del 2077 al 2083.Son los siguientes:

    Art. 2077: El titular de una servidumbre puede
    constituir sobre ella derechos personales con relación a
    la utilidad que le fue conferida, sin eximirse de su responsabilidad frente al dueño. No puede
    constituir derechos reales.

    Art. 2078: La servidumbre comprende la facultad de
    ejercer todas las servidumbres accesorias indispensables para el
    ejercicio de la principal, pero no aquellas que solo hacen
    más cómodo su ejercicio.

    Art. 2079: El ejercicio de la servidumbre no puede
    agravarse si aumentan las necesidades del inmueble dominante,
    salvo que se trate de una servidumbre forzosa.

    Art. 2080: El titular dominante puede realizar en el
    inmueble sirviente las mejoras necesarias para el ejercicio y
    conservación de la servidumbre. Están a su cargo
    salvo que el gasto se origine en hechos por los cuales debe
    responder el titular del inmueble sirviente, o un
    tercero.

    Art. 2081: El titular dominante puede obligar a quien
    hizo en el inmueble sirviente trabajos que menoscaben el
    ejercicio de la servidumbre, a restablecer la cosa a su estado
    anterior a su costa. Si el inmueble sirviente pasó a
    poder de otro,
    éste sólo debe tolerar la realización de las
    tareas sin que pueda reclamar contraprestación
    alguna.

    Art. 2982: En ningún caso la transmisión o
    la ejecución de la servidumbre puede hacerse con independencia
    del inmueble dominante.

    Art. 2083: El titular dominante debe comunicar al
    titular sirviente las perturbaciones de hecho o de derecho
    sufridas en razón del ejercicio de la servidumbre. Si no
    lo hace responde por todos los daños sufridos por el
    titular sirviente.

    Como se deja ver los derechos y obligaciones del
    propietario del fundo dominante del proyecto distan mucho de los
    artículos actuales en los cuales se contemplan numerosas
    posibilidades aunque de una manera menos clara que las de su
    futuro predecesor.

    6. Obligaciones y derechos
    del propietario del fundo sirviente

    1- El propietario de la heredad sirviente debe, si la
    servidumbre es negativa, abstenerse de actos de
    disposición o de goce, que puedan impedir el uso de
    ellas; y si es afirmativa esta obligado a sufrir de parte del
    propietario de la heredad dominante, todo lo que la servidumbre
    le autorice a hacer.

    1. primitivamente por el dueño de ella llegare a
      serle incomodo o le privase hacer en él reparaciones
      importantes, podrá ofrecer otro lugar cómodo al
      dueño del predio dominante, y este no podrá
      rehusarlo

    2. El dueño del predio sirviente no puede
      menoscabar en modo alguna el uso de la servidumbre constituida;
      sin embargo, si el lugar designado
    3. El propietario de la heredad sirviente que ha hecho
      ejecutar trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre,
      está obligado a reestablecer a su costa, las cosas a su
      antiguo estado
      más daños y perjuicios. Si la heredad sirviente
      hubiese pasado a manos de un sucesor particular, éste
      está obligado a sufrir el restablecimiento del antiguo
      estado de la cosa; pero no podrá ser condenado ha
      hacerlo a su costa, salvo el derecho del propietario de la
      heredad dominante, para recuperar los gastos y los
      daños y perjuicios del autor de los trabajos que forman
      obstáculos al ejercicio de la servidumbre.
    4. El propietario de la heredad sirviente, cumpliendo
      con la obligación de tolerar o abstenerse, conserva el
      ejercicio de todas las facultades inherentes a la propiedad.
      Así puede hacer construcciones sobre el suelo que debe
      la servidumbre de paso, con condición de dejar la
      altura, el ancho, la luz, y el
      aire
      necesario a su ejercicio.
    5. El propietario del predio sirviente tiene el derecho
      de hacer servir el predio a los mismos usos que forman objeto
      de la servidumbre. Así, aquel cuyo fundo esta gravado
      con una servidumbre de paso, cuya fuente o pozo de agua en su
      heredad, esta gravado con la servidumbre de sacar agua de
      él, conserva la facultad de pasar él mismo para
      sacar agua que le sea necesario, contribuyendo en la
      proporción de su goce a los gastos de las
      reparaciones que necesita esta comunidad de
      uso.
    6. Puede exigir que el ejercicio de la servidumbre se
      arregle de un modo menos perjudicial a sus intereses, sin
      privar al propietario de la heredad dominante, de las ventajas
      a que tenga derecho.
    7. Si el poseedor de la heredad sirviente se hubiese
      obligado a hacer obras o gastos para el ejercicio o
      conservación de la servidumbre, tal obligación
      sólo afectará a él y a sus herederos, y no
      al que sea poseedor de la heredad sirviente.
    8. Si la heredad sirviente pasare a pertenecer a dos o
      más poseedores separados, y la servidumbre se ejerciere
      sobre una parte de ella solamente las otras partes quedan
      libres.
    9. En caso de duda sobre las restricciones impuestas por
      las servidumbres a la heredad sirviente, debe resolverse a
      favor de la libertad de
      la heredad.

    Respecto de este punto, en el proyecto se enumeran los
    derechos del propietario del fundo sirviente en sólo dos
    artículos.

    Art. 2084: El sirviente conserva la disposición
    jurídica y material que corresponda a su derecho, pero no
    debe turbar el ejercicio de la servidumbre, ni siquiera por la
    constitución de otra. Si lo hace, el titular dominante
    puede exigir el cese de la turbación; si la servidumbre es
    onerosa puede optar por la disminución del precio
    proporcional a la gravedad de la turbación.

    Art. 2085: El sirviente puede exigir que la
    constitución y el ejercicio de la servidumbre se realicen
    con el menor menoscabo para el inmueble gravado, pero no puede
    privar al dominante de la utilidad a la que tenga
    derecho.

    Las servidumbres se extinguen: a) por nulidad,
    resolución o rescisión del derecho constituyente de
    la servidumbre; b) por el vencimiento del plazo o cumplimiento de
    la condición resolutoria; c) por renuncia del beneficiario
    de la servidumbre; d) por perdida de la utilidad de la
    servidumbre; e) por imposibilidad de usar la servidumbre; f) por
    confusión; g) por el no uso; y h) por expropiación
    del inmueble sirviente.

    Nulidad: La nulidad del titulo constituyente de
    la servidumbre extingue la servidumbre. Esta solución esta
    fundada en el efecto retroactivo propio de las
    nulidades.

    Resolución: También tiene efectos
    retroactivos e importa también la extinción de la
    servidumbre.

    Rescisión: Es el acto en virtud del cual
    dos personas dejan sin efecto lo acordado por ellas mismas por
    otro acto anterior. A diferencia de la revocación y de la
    nulidad, no tiene efectos retroactivos. El art. 3045 establece
    que "las servidumbres se extinguen por la resolución del
    derecho que las había

    constituido, sea por la rescisión, o por ser
    anulado el título por algún defecto inherente al
    acto".

    Cumplimiento del plazo o condición
    resolutoria: El art. 3046 dice:" que se extinguen
    también las servidumbres por el vencimiento del plazo
    acordado para la servidumbre y por el cumplimiento de la
    condición resolutoria a q2ue ese derecho estuviere
    subordinado".

    Renuncia: Las servidumbres se extinguen
    también por la renuncia del propietario de la heredad
    dominante; esta puede ser expresa o tácita, la renuncia
    expresa debe otorgarse en escritura pública. La renuncia
    es un acto unilateral y, por consiguiente no tiene necesidad de
    ser aceptada para producir este efecto entre las partes. La
    renuncia tácita para que tenga valor de tal,
    se exige: que el propietario del fundo sirviente haya hecho obras
    permanentes que estorben el ejercicio de la servidumbre, o bien,
    que las haya hecho con la autorización escrita del fundo
    dominante. El art. 3049 establece: "Tampoco importa una renuncia
    tácita del derecho, la construcción de obras contrarias al
    ejercicio de la servidumbre, hechas por el dominante en su
    heredad, aunque sean permanentes, a no ser que duren el tiempo necesario
    para la prescripción".

    Pérdida de la utilidad de la servidumbre:
    Cuando ha dejado de tener utilidad para la heredad dominante, la
    servidumbre concluye. Cuando nos referimos a utilidad se entiende
    que el cambio producido haya quitado toda la utilidad de la
    servidumbre; si por el contrario sólo ha disminuido la
    utilidad, ello no basta para que la servidumbre concluya. El art.
    3050 determina: "Que la servidumbre concluye cuando no tiene
    ningún objeto de utilidad para la heredad dominante. Un
    cambio que no quitase a la servidumbre toda especie de utilidad,
    será insuficiente para hacerla concluir".

    Imposibilidad de uso: La servidumbre
    también se extingue cuando el ejercicio llega a ser
    absolutamente imposible; es necesario que la imposibilidad derive
    de un acontecimiento de la naturaleza o de
    un hecho lícito de un tercero, ya que cuando proviene de
    cambios hechos por el propietario de la heredad

    dominante, o por el propietario de la heredad sirviente
    o por un tercero, la servidumbre no cesa.

    Confusión: La servidumbre se extingue
    cuando la calidad del
    propietario del fundo dominante y del fundo sirviente se
    reúnen en una sola persona, es decir
    que ambos inmuebles pertenecen a un solo dueño. El art.
    3055 dispone que "las servidumbres se extinguen por la
    reunión en la misma persona, sea de los propietarios de
    las heredades o de un tercero, del predio dominante y del predio
    sirviente, cualquiera que sea la causa que la haya motivado, o
    cuando en las servidumbres a favor de una persona, esta ha
    llegado a ser propietaria del fundo sirviente".

    Expropiación del inmueble sirviente:
    También se pierde la servidumbre cuando el inmueble
    sirviente ha sido expropiado por causa de utilidad pública
    e incorporado al dominio público del estado, ya que la
    servidumbre no se puede establecer sobre los bienes que
    están fuera del comercio. En
    cambio la expropiación del inmueble dominante no ejerce
    influencia sobre la servidumbre pues no hay inconveniente legal
    alguno en que un bien del dominio público del estado goce
    de una servidumbre sobre un inmueble vecino.

    No uso: El art. 3059 determina que "las
    servidumbres se extinguen por el no uso durante diez años,
    aunque sea causado por caso fortuito o de fuerza mayor.
    El tiempo de la prescripción por el no uso continua
    corriendo para las servidumbres discontinuas, desde el día
    en que se haya dejado de usar de ellas, y para las continuas
    desde el día en que se ha hecho un acto contrario a su
    ejercicio".

    El tema de la extinción de la servidumbre en el
    proyecto ha quedado reducido a sólo dos
    artículos.

    Art. 2086: Son medios
    especiales de extinción de las servidumbres:

    1. La desaparición de toda utilidad para el
      inmueble dominante.
    2. El no uso por persona alguna durante diez (10)
      años, por cualquier razón.
    3. En las servidumbres personales si el titular es
      persona humana, su muerte,
      aunque no se haya cumplido el plazo o condición
      pactados. Si el titular es una persona jurídica, su
      extinción. Si no se pactó la duración se
      extingue a los 50 años desde la
      constitución.

    Art. 2087: Extinguida la servidumbre se extinguen todos
    los derechos personales constituidos por el titular
    dominante.

    Resumen:
    Servidumbres Reales, comparación entre el C.Civil actual y
    el proyecto de reforma de 1998. Aproximadamente 8 hojas,
    Caracteres, Naturaleza Juridica, Clasificación de las
    servidumbres, derechos y obligaciones del fundo dominante, y del
    fundo sirviente, Nulidad, Resolución, Renuncia, Perdida de
    utilidad, Imposibilidad de uso y Confusión

    7.
    Bibliografía:

    Código Civil
    Proyecto de reforma del Código Civil de 1998 y
    fundamentos
    Titulo: Servidumbres reales
    Categoria: Derecho

    Trabajo enviado y realizado por:
    Sebastián Canessa

    edad: 23
    estudiante de abogacía en la Usal, 5°
    año

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