Enviado por snessaIndice
1. Introducción
2. Las servidumbres reales tienen los siguientes caracteres
3. Las servidumbres pueden ser clasificadas de la siguiente forma
4. En cuanto a la capacidad para adquirir una servidumbre se aplican las siguientes reglas
5. Derechos y obligaciones del fundo dominante
6. Obligaciones y derechos del propietario del fundo sirviente
7. Bibliografía
En los fundamentos del proyecto cuando se refiere a la servidumbre y su definición por el articulado vigente aclara que la definición incorporada por el proyecto "... no adolece de las marcadas incongruencias de la actual, que deja en claro que la servidumbre no es concebible sin dos inmuebles, uno dominante y el otro sirviente ..."
Consiste en el derecho real establecido en utilidad de un predio rural o urbano (llamado dominante) y que grava a otro predio (llamado sirviente), en cuya virtud el poseedor del predio dominante tiene derecho a realizar en el sirviente ciertos actos de posesión o a impedir que el propietario del predio sirviente ejerza algunos actos propios de su dominio. En la parte de los fundamentos del proyecto de reforma se hace alusión a la contrastación entre los 138 artículos que existen en el texto vigente sobre las servidumbres, con los 23 que acusan ser suficientes para este proyecto.
El art. 2970 del código civil establece: "Servidumbre es el derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de el, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad". En el proyecto de reforma del Código Civil en su art. 2065 define a la servidumbre como "el derecho real que se establece entre dos (2) inmuebles que concede al titular del inmueble dominante determinada utilidad sobre el inmueble sirviente ajeno. La utilidad puede ser de mero recreo".
En los fundamentos explica que no se pueden concebir las servidumbres " ... sin dos inmuebles, uno dominante y el otro sirviente, por lo cual tampoco se acude a la equivoca denominación de servidumbre activa.
No se designa la figura con la expresión plural de servidumbres, pues la circunstancia de que puedan existir con variados matices, no debe obscurecer la noción básica de que todas ellas deben responder al molde único que postula el Legislador".
Los sujetos de las relaciones jurídicas son siempre personas, no cosas. En consecuencia, el derecho tiene el poseedor del fundo dominante y la carga grava al poseedor del fundo sirviente.
2. Las servidumbres reales tienen los siguientes caracteres:
Pero es preciso reconocer que en algunos casos la ley la impone. Así, por ejemplo, los copropietarios de un inmueble encerrado, tiene derecho a exigir servidumbre de paso por el inmueble vecino, aunque éste pertenezca a uno de los condóminos del fundo dominante, ya sea exclusivamente ya sea en condominio con terceros.
El art. 2985 del código civil establece: Ninguna servidumbre puede ser establecida a cargo de un fundo común a varios, sin que todos los condóminos concurran al acto de su constitución.
de otro fundo o de su dueño, habrá contraído una simple obligación personal vinculante para el y sus herederos, pero no afectan las heredades ni obliga a los sucesores en el dominio de ellas que no sean herederos.
El art. 3010 establece: "no pueden establecerse servidumbres que consistan en cualquier obligación de hacer, aunque sea temporaria y para utilidad de un inmueble. La que así se constituya, valdrá como simple obligación para el deudor y sus herederos, sin afectar a las heredades ni pasar con ellas a los poseedores de los inmuebles"
3. Las servidumbres pueden ser clasificadas de la siguiente forma
En el proyecto las clasificaciones pasan a ser menos que en el Código actual, el art. 2067 dice que las servidumbres pueden ser positivas o negativas, "la servidumbre es positiva si la carga real consiste en soportar su ejercicio. Es negativa si la carga real se limita a la abstención determinada impuesta en el título".
Y el art. 2068 las clasifica en reales y personales: "Servidumbre personal es la constituida a favor de persona determinada sin inherencia al inmueble dominante. Se presume vitalicia salvo que del título resulte una menor duración.
Servidumbre real es la inherente al inmueble dominante. Se presume perpetua salvo disposición en contrario.
En caso de duda la servidumbre se presume personal".
Las servidumbres personales pueden ser establecidas a favor de varias personas. Si se extingue para una subsiste para las restantes, pero sin derecho de acrecer, salvo prevea lo contrario. No puede establecerse la servidumbre personal a favor de varias personas que se sucedan entre si, salvo que el indicado en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar la servidumbre. Esto resulta del art. 2070 del proyecto.
Existen diferentes modos para la constitución de las servidumbres: pueden ser por contrato, por disposición de ultima voluntad, por destino del padre de familia, por prescripción, o por disposición de la ley. Dispone el art. 2977 que las servidumbres se establecen por contratos onerosos o gratuitos, traslativos de propiedad. El uso que el propietario de la heredad a quien la servidumbre es concedida haga de ese derecho tiene lugar de tradición.
Las servidumbres constituidas por contrato debe tener las formas relativas a la venta cuando fue constituida a titulo oneroso, y la de las donaciones si fuere a titulo gratuito. Tanto en uno como en otro caso debe hacerse por escritura publica, pero si la servidumbre fuese onerosa, y se hubiera acordado por instrumento privado, el titular del derecho podría exigir el otorgamiento de la escritura publica. En cambio, si se trata de una constitución a titulo gratuito la escritura publica es una exigencia solemne.
El art. 2978 por su parte se refiere a la constitución por destino del padre y disposición de ultima voluntad diciendo: "Se establecen también por disposición de ultima voluntad y por el destino del padre de familia. Se llama la disposición que el propietario de dos o mas heredades ha hecho para su uso respectivo.
Las servidumbres reales pueden constituirse coactivamente, como consecuencia de una disposición que obliga al propietario del fundo sirviente a soportar una servidumbre. Tal , por ejemplo, la servidumbre de paso o la de acueducto. Mientras que la servidumbres reales nacidas por imperio de la ley constituyen simplemente un derecho personal que el propio del fundo dominante puede o no ejercer.
En el art. 2073 del proyecto determina que para poder constituir una servidumbre se hará mediante la enajenación de una utilidad determinada o la transmisión de la propiedad con reserva de una utilidad determinada. El art. siguiente agrega "En caso de duda se presume onerosa la servidumbre constituida por contrato, y gratuita la constituida por disposición de última voluntad"(art. 2074).
Personas que pueden adquirir o establecer servidumbres: para que un fundo quede gravado por una servidumbre son requisitos;
4. En cuanto a la capacidad para adquirir una servidumbre se aplican las siguientes reglas
Están legitimados para constituir servidumbres sobre el predio sirviente los propietarios, los condóminos y el usufructuario de la heredad.
En el proyecto, en su art. 2071 dice que: "Están legitimados para constituir una servidumbre los titulares de derechos reales que pueden recaer sobre inmueble y se ejerzan por la posesión, excepto el titular de otra servidumbre. Si existe comunión debe ser constituida por el conjunto de los titulares.
En ningún caso el tribunal puede constituir una servidumbre o imponer su constitución".
Las servidumbres pueden ser adquiridas por el propietario, el copropietario, el usufructuario, el usuario, el acreedor anticresista y por todo el posee el inmueble a titulo de dueño
La servidumbre solo pueden constituirse sobre bienes inmuebles según lo dispone el art. 2970 " Servidumbre es el derecho real, perpetuo o temporario sobre un mueble ajeno en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad. "
Las servidumbres pueden establecerse bajo condición o plazo que suspenda el principio de su ejercicio, o que limite su duración. (art. 2988).
5. Derechos y obligaciones del fundo dominante
En el proyecto los derechos y obligaciones del titular dominante se encuentran comprimidos en solo siete artículos, del 2077 al 2083.Son los siguientes:
Art. 2077: El titular de una servidumbre puede constituir sobre ella derechos personales con relación a la utilidad que le fue conferida, sin eximirse de su responsabilidad frente al dueño. No puede constituir derechos reales.
Art. 2078: La servidumbre comprende la facultad de ejercer todas las servidumbres accesorias indispensables para el ejercicio de la principal, pero no aquellas que solo hacen más cómodo su ejercicio.
Art. 2079: El ejercicio de la servidumbre no puede agravarse si aumentan las necesidades del inmueble dominante, salvo que se trate de una servidumbre forzosa.
Art. 2080: El titular dominante puede realizar en el inmueble sirviente las mejoras necesarias para el ejercicio y conservación de la servidumbre. Están a su cargo salvo que el gasto se origine en hechos por los cuales debe responder el titular del inmueble sirviente, o un tercero.
Art. 2081: El titular dominante puede obligar a quien hizo en el inmueble sirviente trabajos que menoscaben el ejercicio de la servidumbre, a restablecer la cosa a su estado anterior a su costa. Si el inmueble sirviente pasó a poder de otro, éste sólo debe tolerar la realización de las tareas sin que pueda reclamar contraprestación alguna.
Art. 2982: En ningún caso la transmisión o la ejecución de la servidumbre puede hacerse con independencia del inmueble dominante.
Art. 2083: El titular dominante debe comunicar al titular sirviente las perturbaciones de hecho o de derecho sufridas en razón del ejercicio de la servidumbre. Si no lo hace responde por todos los daños sufridos por el titular sirviente.
Como se deja ver los derechos y obligaciones del propietario del fundo dominante del proyecto distan mucho de los artículos actuales en los cuales se contemplan numerosas posibilidades aunque de una manera menos clara que las de su futuro predecesor.
6. Obligaciones y derechos del propietario del fundo sirviente
1- El propietario de la heredad sirviente debe, si la servidumbre es negativa, abstenerse de actos de disposición o de goce, que puedan impedir el uso de ellas; y si es afirmativa esta obligado a sufrir de parte del propietario de la heredad dominante, todo lo que la servidumbre le autorice a hacer.
primitivamente por el dueño de ella llegare a serle incomodo o le privase hacer en él reparaciones importantes, podrá ofrecer otro lugar cómodo al dueño del predio dominante, y este no podrá rehusarlo
Respecto de este punto, en el proyecto se enumeran los derechos del propietario del fundo sirviente en sólo dos artículos.
Art. 2084: El sirviente conserva la disposición jurídica y material que corresponda a su derecho, pero no debe turbar el ejercicio de la servidumbre, ni siquiera por la constitución de otra. Si lo hace, el titular dominante puede exigir el cese de la turbación; si la servidumbre es onerosa puede optar por la disminución del precio proporcional a la gravedad de la turbación.
Art. 2085: El sirviente puede exigir que la constitución y el ejercicio de la servidumbre se realicen con el menor menoscabo para el inmueble gravado, pero no puede privar al dominante de la utilidad a la que tenga derecho.
Las servidumbres se extinguen: a) por nulidad, resolución o rescisión del derecho constituyente de la servidumbre; b) por el vencimiento del plazo o cumplimiento de la condición resolutoria; c) por renuncia del beneficiario de la servidumbre; d) por perdida de la utilidad de la servidumbre; e) por imposibilidad de usar la servidumbre; f) por confusión; g) por el no uso; y h) por expropiación del inmueble sirviente.
Nulidad: La nulidad del titulo constituyente de la servidumbre extingue la servidumbre. Esta solución esta fundada en el efecto retroactivo propio de las nulidades.
Resolución: También tiene efectos retroactivos e importa también la extinción de la servidumbre.
Rescisión: Es el acto en virtud del cual dos personas dejan sin efecto lo acordado por ellas mismas por otro acto anterior. A diferencia de la revocación y de la nulidad, no tiene efectos retroactivos. El art. 3045 establece que "las servidumbres se extinguen por la resolución del derecho que las había
constituido, sea por la rescisión, o por ser anulado el título por algún defecto inherente al acto".
Cumplimiento del plazo o condición resolutoria: El art. 3046 dice:" que se extinguen también las servidumbres por el vencimiento del plazo acordado para la servidumbre y por el cumplimiento de la condición resolutoria a q2ue ese derecho estuviere subordinado".
Renuncia: Las servidumbres se extinguen también por la renuncia del propietario de la heredad dominante; esta puede ser expresa o tácita, la renuncia expresa debe otorgarse en escritura pública. La renuncia es un acto unilateral y, por consiguiente no tiene necesidad de ser aceptada para producir este efecto entre las partes. La renuncia tácita para que tenga valor de tal, se exige: que el propietario del fundo sirviente haya hecho obras permanentes que estorben el ejercicio de la servidumbre, o bien, que las haya hecho con la autorización escrita del fundo dominante. El art. 3049 establece: "Tampoco importa una renuncia tácita del derecho, la construcción de obras contrarias al ejercicio de la servidumbre, hechas por el dominante en su heredad, aunque sean permanentes, a no ser que duren el tiempo necesario para la prescripción".
Pérdida de la utilidad de la servidumbre: Cuando ha dejado de tener utilidad para la heredad dominante, la servidumbre concluye. Cuando nos referimos a utilidad se entiende que el cambio producido haya quitado toda la utilidad de la servidumbre; si por el contrario sólo ha disminuido la utilidad, ello no basta para que la servidumbre concluya. El art. 3050 determina: "Que la servidumbre concluye cuando no tiene ningún objeto de utilidad para la heredad dominante. Un cambio que no quitase a la servidumbre toda especie de utilidad, será insuficiente para hacerla concluir".
Imposibilidad de uso: La servidumbre también se extingue cuando el ejercicio llega a ser absolutamente imposible; es necesario que la imposibilidad derive de un acontecimiento de la naturaleza o de un hecho lícito de un tercero, ya que cuando proviene de cambios hechos por el propietario de la heredad
dominante, o por el propietario de la heredad sirviente o por un tercero, la servidumbre no cesa.
Confusión: La servidumbre se extingue cuando la calidad del propietario del fundo dominante y del fundo sirviente se reúnen en una sola persona, es decir que ambos inmuebles pertenecen a un solo dueño. El art. 3055 dispone que "las servidumbres se extinguen por la reunión en la misma persona, sea de los propietarios de las heredades o de un tercero, del predio dominante y del predio sirviente, cualquiera que sea la causa que la haya motivado, o cuando en las servidumbres a favor de una persona, esta ha llegado a ser propietaria del fundo sirviente".
Expropiación del inmueble sirviente: También se pierde la servidumbre cuando el inmueble sirviente ha sido expropiado por causa de utilidad pública e incorporado al dominio público del estado, ya que la servidumbre no se puede establecer sobre los bienes que están fuera del comercio. En cambio la expropiación del inmueble dominante no ejerce influencia sobre la servidumbre pues no hay inconveniente legal alguno en que un bien del dominio público del estado goce de una servidumbre sobre un inmueble vecino.
No uso: El art. 3059 determina que "las servidumbres se extinguen por el no uso durante diez años, aunque sea causado por caso fortuito o de fuerza mayor. El tiempo de la prescripción por el no uso continua corriendo para las servidumbres discontinuas, desde el día en que se haya dejado de usar de ellas, y para las continuas desde el día en que se ha hecho un acto contrario a su ejercicio".
El tema de la extinción de la servidumbre en el proyecto ha quedado reducido a sólo dos artículos.
Art. 2086: Son medios especiales de extinción de las servidumbres:
Art. 2087: Extinguida la servidumbre se extinguen todos los derechos personales constituidos por el titular dominante.
Resumen:
Servidumbres Reales, comparación entre el C.Civil actual y el proyecto de reforma de 1998. Aproximadamente 8 hojas, Caracteres, Naturaleza Juridica, Clasificación de las servidumbres, derechos y obligaciones del fundo dominante, y del fundo sirviente, Nulidad, Resolución, Renuncia, Perdida de utilidad, Imposibilidad de uso y Confusión
Código Civil
Proyecto de reforma del Código Civil de 1998 y fundamentos
Titulo: Servidumbres reales
Categoria: Derecho
Trabajo enviado y realizado por:
Sebastián Canessa
snessa[arroba]hotmail.com
edad: 23
estudiante de abogacía en la Usal, 5° año
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