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El nuevo Código Procesal Penal del 2004 (Perú) y la jurisdicción comunal (página 2)




Enviado por joferbac



Partes: 1, 2

Sin embargo, el artículo 18º del NCPP
establece los casos de excepción en que la
jurisdicción penal ordinaria no será competente
para conocer ciertos delitos y
hechos punibles (delitos y faltas),
estableciendo límites a
su ejercicio. Se establecen tres excepciones al conocimiento
de la jurisdicción penal ordinaria.

La primera excepción, está referida a los
delitos de función
cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional, en cuya eventualidad son sometidos al
fuero respectivo y al Código
de Justicia
Militar Policial, conforme a lo previsto en el artículo
173º de la Constitución Política.

La segunda excepción, esta vinculada a los hechos
punibles cometidos por adolescentes
infractores de la ley penal,
conforme al tratamiento previsto en los artículos
183º al 192º del Código de los Niños y
Adolescentes.

Finalmente, la tercera excepción se refiere a los
hechos punibles en los "casos previstos" en el ejercicio de la
función jurisdiccional por las comunidades campesinas y
nativas, según lo establecido por el artículo
149º de la Constitución Política del
Perú (1993).

En este punto, es posible avizorar que este
último límite o excepción a las competencias de
la jurisdicción penal ordinaria, constituido por la
denominada jurisdicción especial indígena o
jurisdicción comunal, será el que mayores
dificultades entrañará para su aplicación y
efectiva vigencia en el marco del proceso de
implementación progresiva del NCPP. Varias son las razones
para prever dicho escenario futuro.

Aproximarse a algunas de ellas nos permitirá
conocer las causas que potencialmente podrían conspirar
contra la necesaria implementación del NCPP y el adecuado
respeto del
ejercicio de la jurisdicción comunal, en ambos casos en
regiones o distritos judiciales con presencia significativa de
comunidades y población campesina y nativa.

Para ello es preciso recordar el contenido del
artículo 149º de la Constitución
Política del Perú, que a la letra establece que:
"Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con
el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de
conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen
los derechos
fundamentales de las personas. La ley establece las formas de
coordinación de dicha jurisdicción
especial con los Juzgados de Paz y con las demás
instancias del Poder
Judicial
."

Al respecto, de la interpretación del artículo
149º de la Constitución Política del
Perú de 1993, que reconoce la jurisdicción especial
indígena o comunal, tal como lo sostiene Tamayo Flores, se
pueden desprender los siguientes elementos centrales para su
configuración:

1)  El reconocimiento de funciones jurisdiccionales
a las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el
apoyo de las rondas campesinas;

2) La potestad de dichas autoridades de ejercer tales
funciones en su ámbito territorial;

3) La potestad de dichas autoridades para aplicar su
derecho consuetudinario;

4) La sujeción de dicha jurisdicción al
respeto de los derechos fundamentales; y

5) La competencia del
Poder
Legislativo para señalar las formas de
coordinación de la jurisdicción especial
indígena con el sistema judicial
nacional.

Los tres primeros elementos conformarían el
núcleo de autonomía otorgado a las Comunidades
Campesinas y Nativas. Por su parte, los dos últimos
elementos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos
jurídicos indígenas con el contexto del
ordenamiento jurídico nacional.

A pesar de lo indicado anteriormente, también se
puede desprender que las relaciones entre la jurisdicción
penal ordinaria y la jurisdicción comunal, entendida
ésta como límite o excepción al ejercicio de
las competencias de aquélla, no serán en modo
alguno pacífico, aunque no necesariamente deben ser
entendidas en términos de oposición sino de
complementación dinámica.

Sin perjuicio de ello, deviene en necesario destacar
algunos factores de posible conflictividad entre la
jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción
comunal, derivadas del
ejercicio de sus específicos ámbitos
competenciales. Entre ellos se puede mencionar algunas cuestiones
pendientes de resolución:

1. ¿Quién y cómo se define el
contenido de las competencias (territoriales, materiales y
personales) de la jurisdicción comunal?

2. En el mismo sentido de las competencias materiales,
¿Qué hechos punibles (delitos y faltas)
serán de conocimiento de la jurisdicción
comunal?

3. ¿Para definir los "casos previstos",
constitutivos de hechos punibles, y sometidos a la
jurisdicción comunal será requisito
imprescindible la elaboración de estudios y registros
etnográficos a nivel nacional sobre las formas y
contenidos de los sistemas de
resolución de conflictos de los grupos
étnicos, pertenecientes o no a comunidades campesinas y
nativas y sobre las formas de coordinación y
relacionamiento con la jurisdicción
ordinaria?

4. En el procesamiento de hechos punibles por la
jurisdicción comunal, ¿Qué mecanismos se
deberán emplear para determinar los derechos
fundamentales mínimos que deben respetarse para su
ejercicio?

5. Ante los posibles conflictos
en el ejercicio de las competencias de ambas jurisdicciones,
¿Cuáles serán los contenidos de las formas
de coordinación y cuáles los criterios de
coordinación para resolver los conflictos surgidos al
interior (entre miembros o no) o al exterior de la comunidad?

6. En la eventualidad de conflictos jurisdiccionales,
¿La coordinación se justifica en temas de grave
conflicto
intercultural, en materia
penal, o la coordinación sólo se justifica en
materia civil, no siendo el ámbito penal objeto de
coordinación?

7. En los Distritos Judiciales en los que ha entrado
en vigencia en su integridad el NCPP, ¿Para aplicar el
artículo 18º del NCPP, en el extremo referido al
ejercicio de la jurisdicción comunal, resulta necesario
exigir la previa aprobación por el Poder Legislativo de
la Ley de Coordinación prevista en el artículo
149º de la Constitución?

8. En los Distritos Judiciales en los que ha entrado
en vigencia en su integridad el NCPP, ¿El
artículo 18º del NCPP le resultaría
aplicable a las Rondas Campesinas, en caso ellas existan y
tengan reconocida su personalidad
jurídica, conforme a la Ley de Rondas Campesinas (Ley
Nº 27908)?

A modo de colofón, debe señalarse que del
adecuado tratamiento que se brinde al tema de las relaciones
entre la jurisdicción penal ordinaria y la
jurisdicción comunal (específicamente en cuanto al
contenido de su competencia en materia de hechos punibles),
establecida la segunda como límite o excepción al
ejercicio de la primera, según lo establecido audazmente
por el artículo 18º del NCPP, dependerá en
gran medida el futuro reordenamiento del sistema de justicia
penal en el Perú, que tiene como su baluarte al proceso de
implementación progresiva del NCPP, y la
materialización del hasta hoy abstracto derecho al acceso
de la justicia en el ámbito penal para la población
de zonas rurales del país.

*******

J. Fernando Bazán Cerdán

Juez Especializado Penal de Cajamarca –
Perú

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