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La persona en el Derecho Romano (página 2)




Enviado por Roger Jorge



Partes: 1, 2

CAPÍTULO II: CLASES DE
PERSONAS

2.1. Persona física:

En Roma para ser
considerado persona física tenias que tener tres status;
status libertatis (ser libre), status civitatis
(ser ciudadano) y estatus familiae (no estar bajo ninguna
potestad. La falta de un status se le conocía como
capitis deminutio.

La teoría
de las personas físicas o naturales implica el examen del
status personarum u hominum, es decir, de la
condición en que se encuentra una persona respecto a una
determinada situación (status). La situación
(el status) puede afectar decisivamente a la capacidad
jurídica, en cuanto que no goza de ésta quien no
tiene libertad
(status libertatis) o la ciudadanía (status civitatis). De
otra parte, sólo la distinta situación en la
familia (no la
situación familiar misma, el status familiae) influye en
la capacidad jurídica.

2.2. Persona Jurídica:

El derecho romano
reconocía cierta capacidad jurídica de ciertos
entes sociales a los que denominaba corpora y en épocas
posteriores con el
conocimiento de la representación directa,
nació la persona jurídica con
características propias y definidas tales como las
corporaciones y fundaciones, dándoles categoría de
sujetos de derecho aptas para adquirir derechos y contraer obligaciones.
La capacidad de estas personas jurídicas están
limitadas específicamente a la adquisición y
ejercicio de derechos patrimoniales, los cuales son susceptibles
de apreciación pecuniaria y de lucro, Poseen bienes comunes
y fondos propios, intervienen en las relaciones sociales por
medio de un representante.
El derecho romano clasificó al igual que la doctrina
moderna a las personas jurídicas en personas
jurídicas de derecho
público y de derecho privado. Entre las personas
jurídicas de derecho público tenemos al Estado, los
Municipios y las Ciudades. Las personas de derecho privado son :
las Corporaciones y las Fundaciones.
Las Corporaciones son un conjunto de personas que se
reúnen para realizar fines comunes de utilidad general
persiguiendo la obtención de lucro. Las corporaciones
estaban constituidas por directores y administradores, miembros
asociados , un

síndico o representante legal y una caja
común.
Las Fundaciones son asociaciones de personas ajena a la
obtención de lucro y que persiguen un objetivo
asistencial, piadoso, hospitalario, de allí la
denominación de fundaciones piae causa . Este tipo
de asociación se desarrolla, fundamentalmente, en el
imperio cristiano.

En el derecho romano, los elementos esenciales de una
sociedad eran
el consentimiento de las partes, el aporte de los socios, el fin
económico lícito común, y la affectio
societatis
(relación de fraternidad entre los socios).
Las sociedades se
clasificaban según la extensión de los aportes de
los socios y de acuerdo a la naturaleza de
tales aportes. Tenían reglas establecidas en
cláusulas para el reparto de ganancias, si no
habían reglas se distribuían por partes iguales
entre los socios. Las obligaciones fundamentales de los socios
consisten en realizar el aporte prometido y gestionar los
negocios.
También tenían establecidos las causa de
extinción de la sociedad ( el cumplimiento del
término, la pérdida del patrimonio
social, el mutuo disentimiento, la renuncia de uno de los
socios).
En el derecho moderno las personas jurídicas se definen
como colectividades de personas o bienes, jurídicamente
organizadas y elevadas por la ley a la
condición de sujetos de derecho. La ley les imprime esa
personalidad a
través de ciertas formalidades prescritas por la ley
misma.

CAPÍTULO III: EL STATUS
LIBERTATIS

En Roma la persona física tenia que tener tres
estatus: Status libertatis, status civitatis y status familiae.
En este capitulo abordaremos los concerniente al primer estatus
mencionado.

En Roma los hombres se dividían en libres y
esclavos. Sólo los libres tenían capacidad
jurídica. El esclavo era la persona la que la norma
positiva privaba una situación de libertad. Sólo se
terminaba cuando se declaraba una institución de
libertad.

La esclavitud ocupa
un papel muy relevante en la historia política,
económica y social de Roma. La condición y la
consideración del esclavo variaron mucho a lo largo del
tiempo. En
época primitiva la posición del esclavo en la casa
roma era igual a la de cualquier sometido al pater
familia.

La esclavitud adquirió mucha importancia tras
conquistas militares de un tiempo de la república. Se
produjo una gran cantidad de prisioneros convertidos en esclavos
a Roma. Esos esclavos fueron utilizados como mano de obrar para
el cultivo de los latifundios. Al aumentar el número de
esclavos, va empeorando su situación y se convierte en
mero instrumento de trabajo. Eso
da lugar alas grandes sublevaciones de esclavos y que se produce
en el último siglo de la república. La más
famosa de ella llegó a poner en peligro la estabilidad del
Estado romano. Nos estamos refiriendo a la gran
sublevación de esclavos liderado por Espartaco.
Según Luis Guzmán Palomino Espartaco logró
liderar a 120 000 hombres.

En esa misma época comienza una corriente
humanitaria para mejorar a situación de los esclavos. Se
adoptan medida legislativas que limitan las facultades del
dueño sobre el esclavo entre ellas la que prohíbe
arrojar al esclavo a las fieras sin la autorización del
magistrado; privar al dueño de la propiedad del
esclavo cuando lo abandona por viejo o enfermo.

3.1. La situación de los
esclavos:

El esclavo no es una persona: es un cosa (res). Su
condición personal es
lamentable. La esclavitud es la negación de la
personalidad. El esclavo en el origen (homo, servus,
mancipium) no es una persona, no tiene familia: su unión
(contubernium) es un puro hecho, no un matrimonio
(matrimonium); no tiene patrimonio; no puede comparecer en
justicia.
Siendo una "res, puede ser objeto de propiedad exclusiva o
colectiva. Pertenece a una persona que ejerce sobre él la
"Dominica potesta".

3.2 .Causas de la esclavitud:

a) Nacimiento: Nacía esclavo el hijo de madre
esclava aunque hubiera sido concebido por un hombre libre.
En un primer momento se atendía a la condición de
la madre en el momento del parto pero el
derecho clásico estableció que el hijo sería
libre si la madre fue libre durante algún momento de la
gestación.
b) Cautividad de guerra: Es la
más importante. Los prisioneros de guerra pasaba a ser
propiedad el Estado
romano y éste o bien los dedicaba a servicios
públicos o los vendía a particulares. El
prisionero romano no es legalmente un esclavo aunque se le
designe con ese nombre y su situación era semejante a la
esclavitud. Si fuera un esclavo perdía la totalidad de sus
derechos y personalidad. Para evitar esto se crearon dos medios:

1. Ius post liminii. El prisionero romano que fuera
liberado o consiguiera escapar del enemigo readquiría la
libertad y se integraba en la situación anterior como si
nunca hubiera esclavo. La cautividad sólo producía
la extinción de las situaciones jurídicas de
derecho como el matrimonio y la posesión. Las demás
relaciones como la patria
potestad se mantenían en suspenso. Si el prisionero
romano moría en poder del
enemigo, la suspensión temporal del derecho se
convertiría en pérdida definitiva de tal forma que
se consideraba que la muerte se
producía en situación de esclavitud provocando
muchas consecuencias con respecto a la sucesión
hereditaria.

2. Fictis legis crneliae. Se considera que en el momento
de caer prisionero murió siguiendo siendo libre y no que
haya muerto bajo el mando del enemigo.

c) Condena penal: Las personas que eran condenadas
apenas graves se convertiría en esclavos como las que
trabajaban las minas o a los juegos de
gladiadores.

d)Sustraerse al censo.
e) Infrequens: Era la persona que no acudía para prestar
el servicio
militar.
f) Hombre libre mayor de 21 años que se hacía
vender como esclavo puesto de acuerdo con un tercero para
dividirse después el precio.
g) Mujer libre que
tuviese relaciones
sexuales con un esclavo a pesar de la tercera negativa del
dueño.
h) Fur manifestar: Persona que realiza un robo.
i) Ingratitud del esclavo liberado con respecto a su
dueño.
j) Noxae deditio: Entre del autor de un delito a la
víctima por parte quien tiene potestad.

3.3. Clases de esclavos:

En el hecho, existen numerosas variedades de esclavos.
Los unos empleados en los trabajos de los campos, los otros
dedicados a las profesiones manuales, al
comercio, a la
industria, o
al estudio de las artes liberales.

El esclavo ordinario ejerce una cierta autoridad
sobre otros esclavos bajos sus ordenes, pero estas diferencias
dependen de la voluntad del amo, quien con una simple seña
puede cambiar si condición.

En el derecho, hay también variedades muy
numerosas de esclavos "sine domino", o sea que no tiene
amo, incapaces de figurar en un acto jurídico y sin
ninguna esperanza de ser libertados. Es el último grado de
esclavitud.

Los esclavos que se encuentran en un condición
mediana, es decir, los que tienen un amo que les sirve de
personalidad para figurar en los actos jurídicos pueden
salir de la esclavitud por la liberación, otras,
pertenecen a una clase
más favorecida: los esclavos públicos, dedicados a
empleos de un orden elevado: como la conservación de los
caminos, la guardia en las prisiones, la recaudación de
los impuestos . Estos
esclavos pueden poseer un peculio y disponer de la mitad de sus
bienes por testamento.

Los esclavos libres por destinación (statu
liberi
). Ejemplo: Flavio hace un testamento por el cual
libera a un esclavo bajo la condición que levante, a su
muerte, un
mausoleo. Producido como haya puesto la última piedra del
mausoleo quedara libre. Hasta el momento hay una esperanza de
libertad que constituye un espacio de derecho.

3.4. Modos de extinción de la esclavitud
:

3.4.1. La Manumissio

La manumissio es el acto por el que el dueño
concede la liberta del esclavo; es una declaración de
voluntad otorgada a entregar la libertad y la
ciudadanía.

Existían distintos tipos:

  1. Manumissio vindicta: Consiste en un proceso
    fingido, celebrado conforme al ritual de la in iure
    cesio,
    sobre la condición de libertad. Se
    actúa ante el magistrado (pretor, cónsul,
    gobernador) por comparecencia del dominus y de un
    tercero. El tercero, previamente convenido con el
    dominus interviene en lugar del servus,
    tocándole con una varita y afirmando solemnemente que es
    un hombre libre. Tal afirmación no es contradicha por el
    dominus, y el magistrado confirma la
    declaración.
  2. Manumissio censu: consiste en la inscripción
    del esclavo, con el consentimiento del dueño, en la
    lista del censo de los ciudadanos. Tal forma de
    manumisión desapareció hacia los últimos
    tiempos de la República.
  3. Manumissio testamento: Es una declaración de
    libertad hecha por el dominus en testamento, bien de
    modo directo o indirectamente. La primera se ordena con
    palabras imperativas y otorga la libertad tan pronto como la
    herencia es
    aceptad por cualquier heredero. La segunda implica un simple
    ruego del testador a cualquier beneficiado por la herencia de
    conceder la libertad a un esclavo determinado. La persona a
    quien se le dirige el ruego (heredero, legatario,
    fideicomisario) viene obligadamente a la manumisión del
    esclavo, y hecha que sea esta, se convierte en liberto
    suyo.

3.4.2.. Por concesión del Estado

Durante la república se declararon libres a
esclavos que habían tenido una conducta ejemplar
denunciando la comisión de delitos y
durante la época imperial se dictaron normas por las
que se concedía la libertad en determinados casos. Destaca
el caso del esclavo que era vendido con la condición de
que el comprado lo manumitiese cuando hubiera pasado un cierto
tiempo.

Se establecieron limitaciones ala libertad de manumitir.
El emperador Augusto por razones políticas,
morales y raciales adoptó medidas legislativas que
limitaron las manumisiones y lo hizo a través de dos
leyes
fundamentales:

a) Lex furia naninia (2 a.C.). Estableció
límites
cuantitativos a las manumisiones hechas por testamento:
– El que tenía 3 esclavos podía manumitir 2.
– De 4 a 10 esclavos manumitía la mitad.
– De 11 a 30 esclavos manumitía un tercio.
– De 31 a 100 esclavos manumitía un quinto.
Como tope máximo se podía manumitir 100
esclavos.
b) Lex aelia senti (4 a.C.). Establecía que:
– El manumitente tenía que ser mayor de 20 años y
el esclavo manumitido no podía menor de de 30
años.
– Declaraba nulas manumisiones realizadas en fraude de
acreedores.
– Los esclavos manumitidos que hubieran sufrido penas infamantes
no se convertían en ciudadanos sino que integraban una
categoría de libres que eran peregrini
dediticii.

3.4.3. El patronato

El liberto es el esclavo manumitido y se contrapone al
individuo que
nació libre y permanece libre que es el ingenuo. El que
antes era el dueño, tras la liberación se convierte
en patrono aunque el liberto adquiere la libertad y participa de
la ciudadanía tiene graves limitaciones en materia de
derecho público y derecho privado.

3.4.3.1. Derecho
público

No puede acceder a las magistraturas y al senado y para
el ejercicio del sufragio se
adjunta junto a la masa plebeya de la ciudad.

3.4.3.2. Derecho privado

Aparte de no tener ius connubi con ingenuas. Esa
capacidad luego quedó restringida ala clase senatorial y
desapareció con Justiniano. Los libertos seguían
manteniendo unos antiguos lazos con sus dueños y sus
descendientes, esta relación es lo que se conoce con el
nombre de patronato y tenía diversas
consecuencias:

– En el orden procesal, el liberto no podía
demandar a su patrono sin autorización del
magistrado.

– No podía obtener contra el patrono unas
condenas en más de los que sus medio

económicos le perdiera pagar.

– El liberto le tenía que prestar al patrono
ciertos servicios y
éste tenía derecho sucesorio ab intestato del
liberto y tenía un derecho de tutela sobre los
libertos

impúberes y sobre las libertas.
– Existía un deber recíproco de prestarse alimentos en caso
de necesidad.
– El patrono no podía entablar contra el liberto juicios
que produjesen la condena a pena de
muerte.

En época del principado los emperadores
concedía a los libertos la comparación con los
ingenuos a través de:

a) Concesión ius anulorum aureorium. No
suprimía el patronato.
b) Restitutio natalium. Consistía en tener al liberto como
si hubiera nacido libre.

3.4.3.3. Situaciones afines a la esclavitud:
ciertas categorías de personas ocupan una posición
semeja a las de los esclavos. Asi las
siguientes:

  1. Personas "in mancipio": Dícese que esta en
    mancipio el filiusfamilia cuyo pater lo vende a otro pater, o
    bien se lo entrega, en reparación de un delito que
    aquel cometió.

    El colonus viene obligado a satisfacer al
    propietario un canon, ya sea en especie, según el uso
    mas corriente, ya en dinero.
    Del pago del canon responde con sus propios bienes. El colono
    no puede separarse ni ser separado del fundo. El que trata de
    huir, puede ser encadenado y reducido a condición de
    esclavitud.

  2. Colonos: Llámanse colonos los individuos que,
    no obstante tener personalidad jurídica (capacidad
    patrimonial, matrimonial y procesal), se halan adscritos
    permanentemente, con sus familiares,
  3. Auctoratus: Llámase auctoratus al
    hombre libre que arrienda sus servicios como gladiador a un
    empresario,
    obligándose bajo juramento a dejarse quemar, sujetar y
    morir con el hierro. Es
    libre y ciudadano, pero su sometimiento al poder del empresario
    enseña una situación de cuasi esclavitud. El que
    los sustrae al empresario comete hurto, igual que si se tratara
    de apoderamiento de cosa ajena.
  4. Redemptus ab hostibus: Redemptus es el ciudadano
    rescatado por un tercero de la esclavitud, mediante cuenta de
    dinero. Considerase esclavo del liberador, y solo recupera si
    antiguo status, esto es, su libertad, pagando a
    éste lo que dio por su rescate. Sin embargo, Una
    constitución de Arcadio y Honorio
    señalo como máximo de sujeción el de
    cinco años, entendiendo que los servicios prestados
    durante tal tiempo valían como compensación de
    la suma satisfecha por el redemptor.

    Parecida es la situación de los nexi, esto
    es, de los deudores, o de otras personas por ellos, que se
    dan en prenda al acreedor, garantizando con su persona el
    pago de la deuda. NI el addictus ni el nexus es
    esclavo, porque no se concibe que un civis sea tal dentro de
    Roma, pero su libertad resulta disminuida por la atadura o
    sujeción de su persona a la disposición al
    acreedor.

  5. Addicti: Se llama addicti en un régimen de
    derecho primitivo, los individuos que, no habiendo satisfecho
    la prestación debida al acreedor, son objeto de un
    procedimiento
    de ejecución en la propia persona, autorizándose
    por el magistrado su aprehensión. El acreedor tiene al
    deudor en prisión privada, durante sesenta días,
    al cabo de los cuales puede venderlo o matarlo.
  6. Homo liber bona fide serviens: Bona fide
    serviens
    es el hombre
    que, no obstante ser libre, sirve de buena fe como esclavo.
    Todos los actos que lleve a cabo estando en semejante
    situación se rigen por la norma propias de la
    servitus. Así pues, lo que adquiere con su
    trabajo, o con el patrimonio del supuesto dominus
    revierte a éste.

CAPÍTULO IV: EL STATUS
CIVITATIS

La distinción de ciudadanos y no ciudadanos es de
suma importancia en época en que el derecho de
ciudadanía confería a sus titulares el acceso a las
instituciones
del derecho civil.
Pero con el correr del tiempo, circunstancias de toda
índole (políticas, económicas, sociales,
etc.), le hicieron perder paulatinamente su interés,
hasta que, finalmente en Edicto de Antonio Caracalla, sancionado
en el año 212 d.J.C., hizo desaparecer definitivamente
esta distinción al conceder a todos los habitantes del
Imperio la ciudadanía romana.

4. 1. Los ciudadanos

El ciudadano romano que no haya sido incapacitado por
alguna causa particular, goza de todas las prerrogativas que
constituyen el jus civitatis; es decir; participa de todas
las instituciones del derecho civil romano, público y
privado.

Entre las ventajas que resultan, las que caracterizan la
condición de ciudadano en el orden privado son: el
connubium
y el commercium .

a) El connubium, es decir, la aptitud para
contraer matrimonio de derecho civil, llamado justa
nuptia
, la única que produce entre el padre y los
hijos el poder paternal y la agnación.

b) El commercium, que es el derecho para adquirir
y transmitir la propiedad, valiéndose de los medios
establecidos por el derecho civil, tal como la mancipatio. Por
vía de consecuencia, el commercium permite al
ciudadano tener el testamenti factio, es decir el derecho
de transmitir su sucesión por testamento, y ser instituido
heredero.

A estas esenciales ventajas en derecho privado, el
ciudadano unía en el orden político:

a) El jus suffragii, derecho a votar en los
comicios para hacer la ley y proceder a la elección de
magistrados.

b) Los jus honorum, o derecho para ejercer
funciones
públicas o religiosas. En fin, otros ciertos privilegios
estaban tambien unidos a la cualidad del ciudadano. Citaremos
especialmente la provocatio ad populum, que es el derecho
a no sufrir una pena capital
pronunciada por algún magistrado que no sea un dictador y
que la sentencia haya sido aprobada por la comotiatis
maximus
, es decir, los comicios por centurias.

4. 1.1. Adquisición de la
ciudadanía:

La ciudadanía se adquiere por nacimiento,
disposición de las ley y concesión del poder
público.

a) Nace ciudadano el procreado por un ciudadano romano
en justas nupcias, esto es, en matrimonio con ciudadana romana, o
con mujer latina o peregrina que tien el conubium. Se
atiende aquí a la condición del padre en el momento
de la concepción.

El hijo nacido de personas no unidas en justas nupcias,
sigue la condición de la madre en el momento del parto.
Una lex Minicia cambió este régimen, al disponer
que el hijo de un extranjero o de un latino siguiese la
condición del padre. Por un senadoconsulto de Adriano se
modifico, a su vez la prescripción de dicha ley, en
términos de considerar ciudadano al nacido de un latino y
de una ciudadana romana.

b) Por concepto legal se
adquiría, en determinados casos, la condición de
ciudadano. Acostumbrándose citar por ejemplo una
disposición de la ley Acilia repetundarum (123 ó
122 a.c), en virtud de la cual se concedía la
ciudadanía al provincial que hubiese salido victorioso en
un proceso de concusión contra un magistrado
romano.

c) La ciudadanía se otorgó también
por el poder público, esto es, por el pueblo o sus
delegados, durante la República, y por los emperadores,
después. La concesión se hacia tanto a personas
singulares, cuanto a los habitantes de un ciudad o de una
región entera. Circunstancias de varia índole
determinaron que unas veces la ciudadanía fuese completa,
mientras otras venía limitada a algunos de sus elementos
constitutivos. Así por ejemplo, hay ciudades que no
participan del derecho de voto (civitatis sine
sufragio
).

Tras la guerra social del siglo I a.c. , la
ciudadanía se extendió a toda Italia. Mas
tarde, en el 212 d.c., la constitutio Antoniniana, de
Caracalla, declaro ciudadanos a todos los habitantes del orbe
romano.

4.1.2. Pérdida de la
ciudadanía:

El ciudadano romano perdía el derecho de
ciudadanía:

  1. Por todas las causas de reducción a
    esclavitud, pues la perdida de la libertad arrastra la
    pérdida de la ciudadanía.
  2. Por el efecto de ciertas condenas como la
    interdicción del agua y del
    fuego y la deportación.
  3. Y en fin, dicationes, cuando abandona por su
    voluntad la patria para hacerse ciudadano de otra ciudad
    extranjera.

4. 2. Los no ciudadanos

Los nos ciudadanos carecen del derecho de
ciudadanía. Su rango, en el orden jurídico-social,
no es uniforme. Así, pueden distinguirse dos
categorías: los peregrinos, que se hallan privados
en forma absoluta (salvo en concesiones especiales) del ejercicio
de los derechos civiles, y los latinos, a quienes se
conceden algunas prerrogativas del jus civitatis. Los
latinos se subdividen en: veteres, coloniarii y
junianos

.Los no ciudadanos o extranjeros, en un
principio, están privados de las ventajas que confiere el
derecho de ciudad romana y sólo participan de las
instituciones derivadas del
jus gentium. En la lengua
primitiva se les designa con el nombre con de hostes; al
enemigo se le llama perduellis; pero, afortunadamente,
el lenguaje se
modifica; hostes significa el enemigo; y los extranjeros que no
tienen el derecho de ciudadanía y con los cuales Roma no
esta en guerra, se califican de peregrini. Sin embargo su
condición no es uniforme. Así y todo, los hay
más favorecidos que ocupan un rango intermedió
entre los ciudadanos y el común de los peregrinos:
éstos son latinos. Pero hay que distinguir los
peregrini propiamente dichos y los
latini.

4.2.1. Los peregrini

Los peregrinos son los habitantes de los países
que han hecho tratados de
alianza con Roma, o que se han sometido más tarde a la
dominación romano reduciéndose al estado de
provincia. Había muchos peregrinos que llegaban y fijaban
su residencia en Roma; esta afluencia hizo necesaria la
creación del proetor peregrinus.

La condición de los peregrinos es el derecho
común para los no ciudadanos. No disfrutan del
connubium, del commercium ni de los derechos
políticos, aunque son susceptibles de adquirirlos, bien
sea por la concesión completa del ius civitatis o
bien por concesión especial de algunos de sus
elementos.

De todos modos , gozan de ius gentium y del
derecho de sus provincias respectivas. Hay, sin embargo, quienes
no pertenecen a ninguna provincia y que por los tanto,
sólo participan de las instituciones del ius
gentium
. Tales son los peregrini dedititii, pueblos
que se rindieron a discreción y a los cuales quitaron los
romanos toda autonomía, ocurriendo lo mismo con las
persona que por efecto de ciertas condenas han perdido de
ciudadanía, encontrándose asimiladas a los
peregrinos.

4.2.2. Los latini

Los latinos eran peregrinos tratados con más
favor, y para los cuales se habían acordado ciertas
ventajas comprendidas en el derecho de ciudadanía romana.
Fueron de tres clases:

  1. Los latini veteres desaparecieron del
    Latium después de la guerra social. El derecho
    de ciudadanía fue concedido a los habitantes de toda
    Italia por la ley Julia en 664 y por la ley Plautia
    Papiria
    en 665.

  2. Veteres: Son los habitantes del antiguo Latium.
    Después de la caida de Alba Roma
    fue la cabeza de una confederación de ciudades
    latinas, nomen latinum, siendo regulada por algunos
    tratados la condición de sus habitantes. En 416,
    después de una revolución agrícola del triunfo
    definitivo de los romanos, fue destruida esta
    coalición. Los habitantes de algunas provincias
    obtuvieron el derecho de ciudadanía; otros, por regla
    general, conservaron su condición anterior de latinos.
    Poseían el commercium , el connubium, y
    encontrándose en Roma cuando la reunión de los
    comicios, disfrutaban del derecho a voto. Además les
    habían sido concedidas grandes facilidades para
    adquirir la ciudadanía romana.

    1) Las unas se componían de romanos escogidos
    generalmente de las parte mas pobre y lejana de la población. Quedaban como ciudadanos
    romanos, conservando todos los derechos ligados a este
    título. Se llamaban colonias romanas.

    2 ) Otras estaban formadas bien por latinos , o bien
    por ciudadanos romanos que voluntariamente abandonan su
    patria perdiendo así la cualidad de ciudadanos y
    volviéndose latinos. Estas eran las colonias
    latinas.

    La latinidad coloniaria fue otorgada por
    César, Augusto, Nerón y Vespasiano a regiones
    enteras. Verdad es, sin embargo que semejante otorgamiento se
    tradujo, a la postre, en una derogación de privilegios
    que los latinis coloniarii disfrutaban en
    comunión con los latini veteres.

  3. Coloniarii: Uno de los procedimientos
    empleados por los romanos para afianzar su dominación
    sobre los pueblos vencidos fue crear colonias en medio de los
    antiguos habitantes y sobre una parte del territorio
    conquistado. Estas colonia eran de dos especies:
  4. Iuniani: Un tipo de ciudadanía limitada es el
    regulado por la lex Iuna Norbana, del 19 d.c.
    Según tal ley, los manumitidos en forma nos solemne
    adquieren la libertad, pero no la ciudadanía. En igual
    situación se encuentran los manumitidos por parte de
    quien no tiene capacidad para hacerlo, así como los
    manumitidos son observancia de las normas establecidas por la
    lex Aclia Sentia.

Los latinii Iuniani tienen el commercium
con romanos, pero no pueden testar , ni ser turores
testamentarios. A su muerte, los bienes pasaban al antiguo
dueño. Tampoco pueden adquirir directamente a
título de herencia o de legado.

Los latini podían adquirir la
ciudadanía trasladando el domicilio a Roma e
inscribiéndose en las listas del censo (ius
migrandi
). Tambien podian adquirirla los que ejerciersen
cargo o magistratura en una comunidad latina,
así como los elegidos decuriones o consejeros
municipales.

CAPÍTULO V: EL STATUS
FAMILIAE

Las personas consideradas en la familia se
dividen en dos clases según sean alieni iuis o
sui iris. Se llaman alieni iuris las personas sometidas a
la autoridad de otro. Las personas libres de toda autoridad,
dependiendo de ellas mismas se llaman sui
iuris.

5.1. Personas alieni iuris

La familia está organizada en Roma sobre la base
del patriarcado; el papel del paterfamilias era el principal y de
ahí que la madre ocupara un lugar completamente
secundario. La familia se desarrollaba exclusivamente por
vía de los varones, la mujer al
casarse salía de su familia civil para pasar a formar
parte de la familia del marido.

5.1.1. La patria potestad

La Patria Potestad fue entendida como el poder peculiar
que el paterfamilias, ciudadano romano, ejercía sobre un
hijo de familia, también ciudadano. Era una
institución exclusiva del derecho civil en interés,
no del sometido a ella, sino del

páter y de la propia republica romana.

El poder en mención lo tenía el
páter respecto de la persona y bienes del hijo de familia.
Pero el vigor de ese poder no tenía por finalidad asimilar
ese hijo a un esclavo, puesto que, como ya se anotó,
éste era cosa del dueño, mientras que el hijo de
familia era persona, no sólo apta para el desempeño de cargos públicos, sino
para participar en la sacra privata del páter, quien, no
obstante, en los primeros tiempos tuvo sobre el hijo en patria
potestad derecho de vida y de muerte, como si se tratara de una
cosa, al punto de poder abandonarlo, de enajenarlo en territorio
romano para que cayera en mancipio y hasta de ejercer la acción
reivindicatoria, como si se tratara de un bien corpóreo,
cuando el hijo resultaba ser objeto de robo. Es más, el
páter podía dar muerte al hijo de familia
impunemente.
Lo anterior, sin embargo, no perseveró en Roma, porque a
partir de la época clásica ya el páter
familia no pudo matar ni maltratar a su hijo, siendo de relievar
que Constantino dispuso que el páter que asesinara a su
hijo sería condenado como parricida y que el hijo culpable
de algún delito, por su parte, debía entregarse a
la justicia como cualquier otro infractor.

La facultad de mancipación o de venta ficticia
del hijo de familia fue también modificada, sin olvidar
que la Ley de las Doce Tablas había estatuido que si uno
de esos hijos era vendido tres veces por el páter quedaba
libre de patria potestad. Se admitió, por interpretación, que bastaba una sola venta
para que la emancipación del hijo se produjera si se
trataba de mujer o de nieto.
En lo atinente al ámbito patrimonial, en un principio el
hijo de familia no lo tuvo, así en la práctica
fuera una especie, junto con el páter, de copropietario de
los bienes familiares, en la medida en que de estos podía
llegar a ser heredero. Mientras no mediara fin de la patria
potestad, toda adquisición del hijo de familia apenas
beneficiaba al páter; y si éste llegó a
otorgarle peculio, peculio profecticio, sobre los bienes que lo
constituían sólo tenía derecho de administración y de goce.
Pero con el advenimiento del peculio adventicio se inició
prácticamente el surgimiento del Derecho de
propiedad en cabeza del hijo de familia, lo que se
completó con la creación de los peculios castrense
y cuasi-castrense, con los cuales nació plena propiedad
para el hijo quedando rota la unidad de personalidad que entre
éste y el páter venía existiendo en cuanto a
la situación de los bienes familiares.

5.1.2. Fuentes de la
Patria Potestad.

La principal fuente de la potestad paterna son las
"iustae nuptiae" (el matrimonio legítimo), pero cuando de
ellas no nacen varones que perpetúen la descendencia, el
antiguo derecho civil permitía la adrogación y
después vinieron la adopción y
la legitimación.

a) La Filiación.

Es el lazo natural que relaciona a un infante con sus
autores, produce efectos según la naturaleza de la
unión de donde resulta. La filiación más
plena es la que emana de las "iustae nuptiae" y que vale para los
hijos la calificación de "liberi iusti" (hijos
legítimos). La filiación para producir efectos,
debe ser legalmente cierta; esta certidumbre existe siempre con
respecto a la madre, porque el parto es un hecho fácil de
constatar. La paternidad es naturalmente incierta, pero el
matrimonio la suministra y éste es su gran fin
social.

Para saber si la mujer ha podido concebir durante el
matrimonio, se determinaron los límites extremos de la
duración del embarazo; el
límite menor del embarazo será de ciento ochenta
días y el mayor de trescientos; el hijo será
"iustus" si nace después de ciento ochenta días,
contados desde la celebración del matrimonio, o dentro de
los trescientos días siguientes a la disolución de
las "iustae nuptiae" (del matrimonio legítimo).

Los principales efectos de la filiación
legítima son: 1) da lugar a la asignación o
parentesco civil; 2) crea una obligación reciproca de
darse alimentos y para el hijo comprende además el
beneficio de la educación; 3) el
infante debe respeto a sus
ascendientes; 4) el padre comunica a sus hijos su calidad de
ciudadano romano y su condición social.

b) La Evolución de la Adopción
("Adrogatio").

Hay dos clases de adopciones, una se llama
adopción y la otra adrogación. Son adoptados los
que son hijos de familia, los dependientes; son adrogados los que
son independientes ("sui iuris").

La adopción es un acto solemne y
personalísimo, que hace caer a un ciudadano romano bajo la
potestad de otro ciudadano, estableciendo entre ellos
artificialmente las mismas relaciones civiles que hubieran nacido
de la procreación "ex iustis nuptiis" (de matrimonio
legítimo).

Formas de la Adrogación. La adrogación es
designada así, porque el que adroga es rogado, es decir,
interrogado si quiere que la persona a la que va a adrogar sea
para él hijo según el derecho, y al que es
adrogado, se le pregunta si consiente que así se haga. En
la adrogación se distinguen tres épocas. En la
primera el colegio de los pontífices debe estudiar el
proyecto de la
adrogación. Después el proyecto es aprobado por los
comicios por curias, ante las cuales se hacen tres preguntas o
"rogationes": una al adrogante: ¿Quiere tener al adrogado
por "iustus filius"?. La segunda al adrogado: ¿Consiente
en que el adrogante adquiera sobre él la "patria
potestas"?. La tercera "rogatio" se hacía al pueblo para
saber si consagraba la voluntad de las partes.

En la segunda época los comicios por curias
estaban representados por treinta lictores y es evidente que
sólo la voluntad de los pontífices fue la que
decidió.

En la tercera, la voluntad del príncipe termina
por imponerse y substituir a la de los pontífices, por
potestad del Emperador.

Efectos de la Adrogación. El adrogado cae bajo la
potestad del adrogante con el mismo título que un
descendiente nacido "ex iustis nuptiis" , también pasan a
la nueva familia sus descendientes y todos pierden los derechos
de agnación inherentes a su antigua familia, tomando el
nombre de la familia del adrogante; los bienes del adrogado pasan
a poder del adrogante, posteriormente Justiniano dispuso que
sólo tuviera el usufructo de ellos, quedando la "nuda
proprietas" para el adrogado. El adrogado queda obligado a las
cargas del municipio del adrogante. Si más tarde fuera
emancipado, dejará de ser hijo del adrogante y ciudadano
de aquella ciudad.

La adopción. Produce la extinción de la
"patria potestas" del padre natural y la creación de una
nueva "potestas". En la adrogación sólo se crea la
"patria potestas".

c) Legitimatio.

Presupone una relación natural de padre a hijo,
que excluye la idea de una potestad adquirida por efecto del
nacimiento. Constituye para el padre unas manera de obtener la
potestad paterna sobre sus hijos que han nacido "sui iuris". Es
la legitimación más plena en sus efectos que la
adopción, pues engendra en principio relaciones
idénticas a aquellas que resultan del nacimiento "ex
iustis nuptiis". Implica la certidumbre legal de la paternidad,
por lo que no se extendía a los hijos vulgo
"quaesiti"-espúrios. La
legitimación de los hijos habidos de una concubina pudo
llevarse al cabo mediante el matrimonio subsecuente.

Justiniano reglamenta la legitimación, exigiendo
tres condiciones: 1) que en el día de la concepción
no exista obstáculo legal para el matrimonio; 2) que se
redacte un "instrumentum dotale o nuptiale"; 3) que los hijos la
consientan. Cuando el matrimonio era imposible, el padre
podía dirigirse al emperador para que por rescripto
legitimara a sus hijos.

5.1.3. Extinción de la Patria Potestad Referida a
la Emancipación

La "patria potestas" se extingue por:

a) Acontecimientos Fortuitos.

1. La muerte del paterfamilias, en cuyo caso los que
estaban sometidos directamente se harán "sui iuris". 2. la
pérdida de la ciudadanía del padre. 3. la
reducción a la esclavitud del padre. 4. la
elevación del hijo a ciertas dignidades tanto religiosas
como políticas. 5. La caída en esclavitud del hijo.
6. la hija por caer "in manu"

b) Actos Solemnes. Los actos solemnes que ponen fin a la
"patria potestas" son la entrega en adopción y la
emancipación. En el derecho de Justiniano la
adopción hecha por un ascendiente es la única que
extingue la potestad del padre.

La emancipación no es necesariamente una ruina o
un castigo para el hijo, ya que en lugar de pasar a una nueva
potestad se torna "sui iuris" y puede tener patrimonio propio.
Vista en sus procedimientos, la emancipación no es
más que una combinación de manumisión
vindicta y de la mancipación. Es una aplicación de
los tres principios
siguientes: 1) La potestad paterna da derecho para vender al hijo
y someterlo al "mancipium" de un tercero. 2) Cuando se trata de
un hijo varón en el primer grado, la potestad paterna se
rompe por tres mancipaciones sucesivas, con respecto a los otros
descendientes basta con una. 3) El "mancipium" se disuelve, como
la "dominica potestas", por una manumisión
vindicta.

En sus efectos el emancipado se vuelve " sui iuris",
conservando sus derechos anexos a la cognación, aunque no
los de la agnación. El pretor le conserva sus derechos de
sucesión con relación al padre y a los ascendientes
paternos.

5.1.4. El Matrimonio en Roma.

El matrimonio romano no exige ni solemnidades de forma,
ni la intervención de autoridad alguna, sea esta civil o
religiosa; la ley misma no ofrece un modo regular de constatarlo.
Los esposos deben redactar un escrito ("tabulae, instrumentum
dotale") con el fin de constatar la dote de la mujer o bien,
otras convenciones matrimoniales. Ordinariamente el matrimonio
habrá estado rodeado de pompas exteriores y solemnidades
que la ley no ordena pero que las costumbres imponen y entonces
habrá sido objeto de ostentación. El acta escrita o
el testimonio de las personas que asistieron a las solemnidades
son prueba suficiente del matrimonio. Cuando esos elementos de
prueba faltan, los emperadores Teodosio y Valentiniano decidieron
que entre personas de la misma condición, siendo ambas
honorables, la vida en común llevaría la
presunción del matrimonio.

5.1.4.1 Matrimonio "Cum Manu" y "Sine Manu".

La "manus" acompañaba casi siempre al matrimonio
para que la mujer pudiera entrar a la familia civil del marido,
caer bajo su potestad y ocupar con respecto a él el lugar
de una hija, participar en su culto privado y poder heredarlo
como "heres sua" (heredera suya).

En el matrimonio "sine manu" la mujer no salía de
su familia natural, no haciéndose agnada de la familia de
su marido, éste no adquiría sobre ella ninguna
potestad; la mujer ocupaba ante el marido el mismo plano de
igualdad, no
se le consideraba con respecto a él (como en el matrimonio
"cum manu-loco filiae) en el lugar de una hija.

5.1.4.2. Requisitos para Contraer "Justae Nuptiae"
(Matrimonio).

Cuatro son las condiciones requeridas para la validez
del matrimonio:

1) La "Pubertad". Con
esta palabra se designa en el hombre la aptitud de engendrar y en
la mujer la de concebir. La edad de la pubertad se fijó
para los varones los catorce años y las mujeres eran
núbiles a los doce.

2) Consentimiento de los contrayentes. El consentimiento
recíproco de las partes es necesario para contraer
matrimonio.

3) El consentimiento del paterfamilias. El derecho de
los ascendientes para consentir o prohibir el matrimonio de sus
descendientes deriva de la potestad paterna, de la cual es un
atributo.

La ley Iulia autorizó la intervención del
magistrado a fin de forzar el consentimiento del padre que se
opusiera sin motivo serio al matrimonio de su
descendiente.

4) El "connubium". Que es la aptitud legal para contraer
las "iustae nuptiae-connubium est uxoris iure ducendae facultas".
Tendrán "connubium" los ciudadanos romanos, los "latini
veteres" y aquellas personas a quienes por concesión
especial se otorgue esta ventaja.

5.1.4.3 Impedimentos para Celebrar el
Matrimonio.

1) Impedimentos que resultan del parentesco. NO se puede
distinguir aquí entre la agnación y la
cognación. En línea recta o directa el matrimonio
está prohibido "infinitum", cualquiera que sea el
número de grados que separen al ascendiente y al
descendiente. En línea colateral, el matrimonio
está prohibido entre hermanos sin distinguir si son de los
mismos padres o solamente de uno de ellos, también entre
el tío y la sobrina, tía y sobrino.

2) Impedimentos resultantes de la afinidad. La afinidad
es el lazo que une a un esposo con los parientes del otro. El
matrimonio está prohibido entre afines en línea
directa "in infinitum"; es ilícito contraer matrimonio
entre los que están como ascendientes y descendientes a
causa de la afinidad.

3) Otros impedimentos. El matrimonio anterior no
disuelto; el religioso que haya hecho voto de castidad y los que
hayan recibido órdenes mayores. El matrimonio entre
padrino y ahijado estuvo prohibido por razón del
parentesco espiritual originado en el bautismo. El tutor, su
paterfamilias, y sus descendientes con su pupila, en tanto no
haya rendido cuentas de la
tutela.

4) Impedimentos por razones políticas y sociales.
Hasta la ley Canuleia del año 445 a. C., estuvo prohibido
el matrimonio entre patricios y plebeyos; entre los ingenuos y
libertinos; entre los manumitidos y los senadores, sus
descendientes en el primer grado y sus demás descendientes
"per masculos" (por vía de varones).

Los emperadores prohibieron a los funcionarios con
cargos en una provincia casarse o dejar casar a sus hijos con
mujeres de la localidad.

Bajo el reinado de marco Aurelio y Cómodo se
prohíbe el matrimonio entre el tutor y su pupila, entre el
curador y la mujer menor de veinticinco años colocada bajo
su vigilancia. La misma prohibición se dirigía al
padre del tutor y del curador.

5.1.4.4. Consecuencias Jurídicas de las "Iustae
Nuptiae".

Efectos del matrimonio con respecto a los
cónyuges. El matrimonio establece entre los
cónyuges una "societas vitae" (comunidad de vida). Los
cónyuges se deben mutua fidelidad, cuya violación
constituye el adulterio. El
matrimonio produce la alianza o afinidad. Que es el lazo que se
forma entre los cónyuges mismos, los parientes del otro y
entre los parientes de ambos.

Efectos del matrimonio con respecto a los hijos. Los
efectos de la filiación "ex iustis nuptiis" son: que da a
los hijos la calidad de "liberi iustis" sometidos a la "patria
potestas" del padre o del ascendiente paterno que la tenga.
Forman parte de la familia civil del padre a título de
agnados, serán también agnados de su madre si el
matrimonio fue "cum manu", de lo contrario sólo
serán sus cognados. Toman los hijos el nombre, domicilio,
la ciudad de donde su padre es oriundo y la condición
social de él. El matrimonio crea una obligación
recíproca de darse alimentos y que para los hijos incluye
el derecho a la educación.

5.2. Las personas sui iuris

Las sui iuris no están sometidas a ninguna de las
cuatro potestades precedentemente estudiadas , y no dependen mas
de ellas mismas. Se dividen en capaces que pueden cumplir por si
solas los actos jurídicos, e incapaces, para las cuales el
derecho tiene organizada una protección, dándoles
bien un tutor o un curador.

5.2.1. La Tutela

Por el sólo hecho de ser "sui iuris" no todas las
personas son capaces, algunas son incapaces bien por: 1) Falta de
edad; 2) o por razón de sexo (las
mujeres en el derecho antiguo estaban en tutela perpetua); 3) por
locura; y 4) por pródigos. En los dos primeros casos se
les asiste de un tutor, en los dos últimos se les nombra
un curador, lo mismo que al menor de veinticinco
años.

Tutela es como la definió Servio, una autoridad y
un poder que el derecho civil da y confiere sobre un individuo
libre, con el fin de protegerlo en la impotencia en que se
encuentra de hacerlo él mismo a causa de su
edad.

La tutela no es una fuerza y
potestad, sino un derecho. Las potestades familiares son cuatro:
la "dominica potestas, patria potestas, manus y
mancipium".

5.2.1.1. El Tutor.

Son aquellos que tienen esta autoridad y este poder y su
nombre deriva de la naturaleza misma de su misión: se
les llama tutores, es decir, protectores y defensores, del mismo
modo que se llama sacristán al que guarda los templos. La
tutela generalmente es un oficio que corresponde a los varones,
las mujeres no pudieron ser nombradas; sin embargo, en el derecho
posterior, el emperador podía acceder a su
solicitud.

5.2.1.2. Clases de Tutela.

a) Tutela Legítima. La ley llama a la tutela
legítima en primer término a los agnados y
después a los gentiles.

1. Tutela Legítima de los Agnados. Las tutelas
diferidas por la ley están fundadas sobre el llamamiento
del tutor a la sucesión legítima del pupilo, puesto
que la buena administración de su patrimonio interesa
particularmente a las personas que algún día pueden
ser llamadas a heredarle.

2. Tutela Legítima de los Gentiles. En ausencia
de agnados, los gentiles eran llamados a la sucesión, de
donde debería de serles impuesta también la
tutela.

Hay otras tutelas legítimas de menor importancia:
a) la tutela legítima del patrón y b) la tutela
legítima del ascendiente emancipador.

Tutela Testamentaria. En la ley de las Doce Tablas se
permitió que los padres nombrarán tutores para sus
hijos impúberes en el testamento, con tal que éstos
estuvieran bajo su potestad, por tanto, nadie puede nombrar tutor
en su testamento si no para el que al morir tenía como
heredero de propio derecho, o le tendría si viviera. El
tutor testamentario debía ser señalado
nominativamente y en forma imperativa y el heredero
también podía ser nombrado tutor.

Tutela Dativa. Tiene lugar cuando no hay tutor
testamentario ni legítimo o cuando hay necesidad de
nombrar un tutor "certae causae".

Incapacidad y Excusas para el desempeño de la
tutela. En el derecho clásico hay cinco categorías
de personas incapaces: 1) los peregrinos; 2) los esclavos; 3) los
impúberos, a menos que se trate de tutela legítima;
4) los sordos y los mudos; 5) las mujeres. Justiniano generaliza
la incapacidad de los impúberos y añade nuevas
causas que afectaron a los menores de veinticinco años, a
los militares, a los obispos; permitió tutelar a la madre
y a la abuela a falta de tutor testamentario. Son causas de
excusa para el desempeño de la tutela: la enfermedad, la
extrema pobreza, el
desempeño de un cargo público, el número de
hijos, por encontrarse en campaña, por tener un proceso
pendiente en contra del pupilo, por analfabetismo,
por estar ya desempeñando tres tutelas o tres curatelas,
por haber cumplido los setenta años.; así como la
enemistad manifiesta del nombrado tutor, con el padre de los
huérfanos.

5.2.1.3. Funciones del Tutor. La "Auctoritatis
Interpositio" y la "Gestio Negotiorum".

El patrimonio pupilar lo debe conservar el tutor y, si
es posible, acrecentarlo; debe hacer un inventario de los
bienes del pupilo, por su omisión puede ser considerado
culpable de fraude; el tutor debe recobrar los créditos del pupilo y responde de la
insolvencia de los deudores, sobrevenida por no haberlos
perseguido oportunamente.

La función de
"auctor" (autorizador) constituye la función distintiva y
original del tutor, por la que se le distingue del administrador, y
que si se tratara sólo de administrar los bienes del
pupilo, bastaría entonces con un curador.

De la Capacidad de los Pupilos:

a) Cuando el pupilo es "infans" (que no puede hablar) en
vista de que está desprovisto de todo discernimiento, es
considerado del todo incapaz, por tanto, ni aún con la
"interpositio auctoritatis" del tutor puede figurar en los actos
jurídicos.

b) El pupilo que ya haya cumplido los siete años,
ha salido de la infancia, pero
el "infantiae proximus" (cercano a la infancia) no tiene
aún más discernimiento que el "infans"; al
"pubertati proximus" ya se le considera capaz de obligarse por
sus delitos, por tener un mayor discernimiento.

c) Todo pupilo que ha salido de la infancia puede hacer
el sólo, sin el consentimiento del tutor,
válidamente los actos que mejoren su condición,
pero para los actos que puedan comprometer su patrimonio necesita
la "autoritatis interpositio" del tutor.

Los malos manejos del tutor autorizan durante el curso
de la tutela una persecución llamada delito del tutor
sospechoso ("crimen suspecti tutoris") que tiene por objeto
separarle de la tutela como "suspectus" (sospechoso). Esta
acción se considera como si fuera pública, de
ahí se sigue que cualquiera puede ejercitarla.

Los tutores que no llegaron a gestionar, no puede ser
acusados de sospechosos, pero pueden ser removidos por desidia o
negligencia. Una acción del pupilo al término de la
tutela, es la "actio de rationibus distrahendis", por la cual el
tutor es condenado a pagar el doble del valor de los
objetos que retenía indebidamente.

El tutor no puede realizar actos que tiendan a disminuir
la fortuna del pupilo, ni autorizar a éste que los
haga.

Cuando termina la tutela, el tutor debe rendir cuentas
al pupilo de los bienes que le fueron confiados y que
administró.

5.2.1.4. Fin de la Tutela.

La tutela termina por parte del pupilo o por parte del
tutor. En el primer caso, al no haber ya pupilo no se necesita ya
tutor; en el segundo, es necesario nombrar un nuevo tutor. La
tutela cesa por parte del pupilo cuando éste llega a la
pubertad, cuando muere, cuando incurre en esclavitud, pierde la
ciudadanía o cambia de familia. La tutela cesa por parte
del tutor cuando muere, cuando llega el término o la
condición se realiza, cuando le acepta el magistrado una
excusa, por "capitis deminutio máxima" y "media", en la
tutela legítima por "capitis deminutio minima", cuando es
destituido por "suspectus".

5.2.2. Curatela

La curatela, como la tutela, es una carga pública
establecida para proteger a las personas que no pueden hacerlo
por sí mismas, aunque cuenten con la mayoría de
edad; pero difiere de la tutela tanto por su naturaleza cuanto
por las personas a las cuales se aplica.

El tutor se da a la persona, el curador se da para los
bienes; esto significa que el curador está investido de
los mismos poderes de gestión
que el tutor, pero él no autoriza, la "auctoritatis
interpositio" está remplazada por un simple "consensus"
que da a la persona en curatela cuando figura en un acto
jurídico. Este "consensus" no tiene nada de solemne y
puede ser dado antes, en o después del negocio, en este
último caso vale como ratificación. Por otra parte,
a diferencia del tutor, el curador se ocupa tanto de los bienes
como de la persona física del incapaz, por tanto, si
éste se encuentra enfermo debe procurar los medios para su
restablecimiento.

5.2.2.1. Clases de Curatela.

La curatela pude ser legítima, cuando la ley la
otorga al agnado más próximo y a falta de
éste a los gentiles; o bien puede ser honoraria, cuando el
magistrado, a falta de curador legítimo, hace las
designaciones.

Por disposición de las Doce Tablas, se da un
curador a las personas púberas y "sui iuris" afectadas de
locura o interdictas por prodigalidad. Después esta
curatela fue extendida a los sordos, mudos, "mente capti" y a los
enfermos graves. Comúnmente se da también curador a
los menores de veinticinco años y excepcionalmente a los
pupilos.

Cuando los locos tenía un intervalo lúcido
se consideraban como plenamente capaces, no siendo así,
son nulos sus actos sin distinguir si hacen mejor o peor su
condición. Mientras el loco tiene intervalos
lúcidos, el curador conserva su título, pero pierde
sus funciones, para asumirlas en cuanto vuelva a manifestarse la
locura.

a) Curatela de los Pupilos.

El impúbero en tutela puede por excepción
tener un curador en los siguientes casos: 1) Cuando el tutor
logra excusarse temporalmente da lugar al nombramiento de un
curador, que sólo administra; si hiciere falta autorizar,
entonces se procede a nombrar un tutor especial. 2) Cuando ha
sido rechazada una excusa al tutor y éste apela al
magistrado superior, mientras se resuelve su apelación se
da un curador al pupilo. 3) Cuando el tutor sostiene un proceso
contra su pupilo. 4) Cuando un tutor es incapaz, aun siendo fiel,
se le adjunta un curador.

b) Curatelas Especiales.

Fuera de los casos comunes, había curatelas
especiales: 1) Como la que se da al impúbero que
está en tutela, para ciertos actos en los cuales el
derecho antiguo le daba un tutor "praetorius" (cuando
había un proceso entre el tutor y el pupilo). 2) Como la
del "alieni iuris" que tiene bienes adventicios cuya
administración le ha sido quitada al padre. 3)
También es una curatela especial la que se da por el
magistrado al simplemente concebido llamado a una
sucesión. 4) Finalmente las curatelas propuestas para
la
administración de los bienes de un cautivo, de una
herencia yacente o de un deudor insolvente.

  1. CAPÍTULO VI: LA CAPITIS
    DEMINUTIO

La capitis deminutio supone siempre una salida de la
familia civil a la que se pertenecía, sea por caer en
esclavitud definitiva o perder la ciudadanía romana, sea
por cambiar de familia, sea por la emancipación, que
libera de patria potestad. El cautiverio de guerra no
suponía una capitis deminutio definitiva, por la
razón de que el prisionero podía recuperar su
derecho por el regreso (posliminium).

6.1. Clases de capitis
deminutio

6.1.1. Capitis deminutio
máxima:

La capitis deminutio máxima es
cuando alguien pierde a la vez la ciudadanía y la
libertad, lo cual acaece con los que no se empadronan en el
censo, los cuales se manda que sean vendidos, según las
normas censuales, cuyo derecho hoy en día no esta en
uso.

6.1.2. Capitis deminutio
media:

La capitis deminutio es media cuando se pierde la
ciudadanía, pero se conserva la libertad, lo cual acaece
al que sufre la interdicción del agua y del
fuego.

6.1.3. Capitis deminutio mínima
:

La capitis deminutio es mínima cuando se
conservan la ciudadanía y la libertad, pero varía
el status del hombre: lo cual sucede a quellos que son
adoptados, así como a las que verifican la
coemptio, y con los que se dan en mancipio o son
manumitidos del mancipio: de tal manera que cuantas veces alguien
es mancipado o manumitido, tantas veces sufre capitis
deminutio
.

CAPÍTULO VII: LA PERSONA EN LA
LEGISLACIÓN INTERNACIONAL

Para ver la legislación internacional
concerniente a la persona y afines hemos recurrido al análisis de los siguientes códigos
civiles:

7.1. Código
Civil Chileno:

Como quiera que este Código
fue elaborado por Andrés Bello, cuya formación
romanística es innegable, el Derecho de Roma está
presente en dicho texto legal.
En efecto el Artículo 74 comienza por afirmar que la
existencia legal de la persona física comienza con el
nacimiento y se entiende que éste se produce cuando se
separa completamente el feto del
claustro materno, mientras esto no ocurra se entiende como portio
mulieris Artículo 74 parágrafo único. El
Artículo 75 se refiere al nasciturus y a su
protección, el parágrafo único de ese
Artículo está sin duda alguna influenciado por el
Derecho Romano, ya que cualquier castigo que se deba aplicar a la
madre encinta y que pudiera poner en peligro la vida o salud de la criatura debe
diferirse hasta después del nacimiento. En cuanto a la
época de la concepción, se habla de 180 días
cabales y no más de 300, lo cual sigue la tradición
romana y el Artículo 77 consagra el Principio de infans
conceptus pro iam natur habetur. La influencia es tal en el caso
de los hijos póstumos, se establecen las mismas reglas
romanas: participar a quienes pudieran heredar en caso de que no
naciera la criatura (Art. 168); el derecho de la madre a que si
le suministre recursos
derivados de los bienes que han de corresponder al
póstumo, caso de que nazca vivo, para subsistir (Art. 199)
se acoge la curadora de bienes Arts. 343, 483. En caso de
sucesión es necesario existir el tiempo de abrirse la
sucesión Art. 962. Lo mismo ocurre en el caso de la
donación Art. 1390.

7.2. Código Civil Colombiano:

El Código Civil Colombiano es copia fiel del
Código Civil Chileno. En efecto los Artículos 90,
91, 92 y 93 de este Código son idénticos al 74, 75,
76 y 77 del Código Civil Chileno. El interdicto de liberis
agnoscendi, se encuentra justificado en el Artículo 225
del Código Civil Colombiano, el Artículo 573 habla
de los derechos del póstumo que para que se le consoliden
es necesario que nazca vivo. Todo lo referente a la
concepción está establecido en los Artículos
214, 220 y 237.

7.3. Código Civil Español:

El Código Civil del Reino de España
sigue indudablemente la tradición romana filtrada a
través de las leyes romano bárbaras y de los VII
Partidas del Rey Sabio Alfonso X. En efecto el Artículo 29
prescribe que "el nacimiento determina la personalidad; pero el
concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean
favorables siempre y cuando nazca con las condiciones que expresa
el Artículo siguiente" dicho Artículo 30 prescribe
que "para todos los efectos civiles solo se reputará
nacido el feto que tuviera figura humana y viviera 24 horas
enteramente desprendido del seno materno". Este Artículo
reproduce, sin lugar a dudas, las condiciones para la existencia
de la persona física que establecieron los romanos y en
cuanto a partus maturus o plenus temporis pariat se puede inferir
de los Artículos 108 al 118 que tratan de la
filiación o del 927 en el caso de la mujer que encinta
quede viuda, el Código Civil Español, adopta no
solo el curator ventris, sino que consagra el denominado
Interdictum de Partu Agnoscendi.

  1. CONCLUSIONES

  1. En Roma existieron dos tipos de personas, las
    físicas y las jurídicas.
  2. En la actualidad la persona es el centro de
    imputación de derechos y deberes.
  3. Las personas físicas debían de tener
    tres status para ser consideradas personas: el satus
    libertatis, el estatus civitatis y el status
    famiiae.
  4. El status libertatis era la condición de ser
    libre.
  5. Los esclavos eran considerados res
    (cosa).
  6. La manumissio era un medio por el cual el esclavo se
    liberaba.
  7. El status civiatis era la condición de
    ciudadano.
  8. La ciudadanía fue inicialmente para los
    romanos propiamente dichos.
  9. El emperador Caracalla decreta la ciudadanía
    para todos los habitantes de las zonas administradas por
    Roma.
  10. El status familiae consistía en no estar bajo
    ninguna potestad.
  11. El paterfamilias era un persona sui
    iuris.
  12. El paterfamilias tenia la patria potestad de su hijo,
    generalmente, hasta su muerte.
  13. La personas jurídicas eran asociaciones de
    personas que presentaban el afecctio societatis.
  14. La capitis deminutio siginificaba la perdida de un
    status.
  15. Hubo tres tipos de capitis deminutio: la
    máxima, la media y la mínima.
  16. El concepto de persona al igual que en Roma lo
    encontramos en las legislaciones de países en la
    actualidad.
  1. BIBLIOGRAFÍA

– ARGUELLO, Luis Rodolfo. Manual del Derecho
Romano
. Edit Astrea, Buenos Aires
1987.

– ARIAS RAMOS, Juan. Derecho Romano I. Edit.
Revistas de Derecho Privado, Madrid,
1986.

– BASADRE AYULO, Jorge . Historia del Derecho. Tomo
I
. Edit. San Marcos, Lima, 1997.

– D’ORS, Alvaro. Derecho Romano Privado.
Universidad
de Navarra, Pamplona, 1981

– FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho de
las Personas
. Edit.Grijley. s/f.

– GUZMÁN PALOMINO, Luis . Proceso
Histórico Mundia
l. Gráficas Marín. Lima,
2002.

– HERRERA PAULSEN, Dario. Derecho Romano. Edit.
Horizonte. Lima, 1999.

– IGLESIAS, Juan. Derecho Romano. Edit. Ariel,
Barcelona, 1979.

– ODERIGO, Mario. Sinopsis de Derecho Romano.
Edit. Depalma, Buenos Aires, 1973.

– PETIT, Eugene. Tratado Elemental de Derecho
Romano
. Edit. Albatros, Buenos Aires, 1980.

– RODRIGUEZ PASTOS, Carlos. Prontuario de Derecho
Romano
. Fundación M.J.. Bustamante de la Fuente,
Lima , 1992.

 

Roger Jorge

FORMACION ACADEMICA:

Educación Superior : Universidad
Nacional de Educación

Enrique Guzmán y Valle "La
Cantuta",

Especialidad: Historia y CC.SS.

Grado académico de
Bachiller.

Titulado : Licenciado en
Educación

(Historia y CC.SS).

Universidad Privada Norbert
Wiener

Carrera: Derecho y Ciencia
Politica.

(Cursando el segundo año de
carrera).

Peru, Lima. Julio del 2007.

Partes: 1, 2
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