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Hábeas Data (página 2)



Partes: 1, 2, 3

A su turno, la Constitución del Paraguay de 1992,
en su art. 1350º, establece expresamente el hábeas
data y dispone: "Toda persona
podrá acceder a la información y a los datos que sobre
sí mismo sobre sus bienes obren
en registros
oficiales o privados de carácter público, así como
conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad.
Podrá solicitar ante el magistrado competente la
actualización, la rectificación o la
destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos
o afectaren ilegítimamente sus derechos".

Como acertadamente señala SAGUÉS la
novedad principal de la norma paraguaya (por lo demás
bastante completa en su regulación del hábeas data)
radica en que no solo comprende dentro de la protección de
este instituto los consabidos derechos personales como
privacidad, no discriminación, reserva sobre convicciones
políticas o religiosas; sino también
derechos personales de índole patrimonial, referidos a
información o datos sobre bienes.

Más recientemente, la Constitución
Argentina, con la reforma aprobada en 1994 regula expresamente en
el art. 43º el hábeas data, estableciendo que: "Toda
persona puede interponer esta acción
para tomar conocimiento
de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en
registros o bancos de datos
públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en
caso de falsedad o discriminación, para exigir la
supresión, rectificación, confidencialidad o
actualización de aquéllos. No podrá
afectarse el secreto de las fuentes de
información periodística".

En definitiva, estos desarrollos doctrinarios y
normativos fueron configurando un nuevo término y una
suerte de derecho autónomo conocido como "libertad
informática", un derecho que "tiene por
objeto garantizar la facultad de las personas para conocer y
acceder a la información que las concierne, archivada en
bancos de datos.

Esto es el hábeas data: un instrumento para
controlar la calidad de ellos,
corregir o cancelar los datos inexactos o indebidamente
procesados, y disponer sobre su posible
transmisión".

Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal
Constitucional Alemán, puede hablarse de un "derecho a la
autodeterminación informativa" consistente en la facultad
de disponer sobre la revelación y utilización de
los datos personales, que abarca todos las etapas de la
elaboración y uso de datos por medios
informáticos, es decir, su almacenamiento,
registro,
calificación, modificación, transmisión y
difusión.

1.3) EVOLUCIÓN LEGISLATIVA Y CONSTITUCIONAL
DEL HABEAS DATA EN EL PERÚ:

Al igual de lo que ha venido sucediendo en diversos
países, la incorporación del hábeas data al
ordenamiento constitucional peruano es un hecho particularmente
reciente y novedoso. Es en la Carta de 1993
(vigente desde el 31 de diciembre de dicho año) donde se
estableció, en su artículo 200º, inc. 3,
dentro del Título que regula las Garantías
Constitucionales, la "Acción de Hábeas Data" como
el instrumento para la protección de los siguientes
derechos:

  • A solicitar y obtener información de entidades
    públicas (art. 2º, inc. 6º);
  • A que los servicios
    informáticos- públicos o privados no suministren
    informaciones que afecten la intimidad personal y
    familiar (art. 2º, inc. 6º);
  • Al honor y a la buena reputación, a la
    intimidad personal y familiar, a la voz y la imagen propias,
    a rectificar las afirmaciones inexactas o agraviantes
    difundidas por un medio de comunicación
    social (art. 2º, inc. 7º).

Sin embargo, en 1995 se produjo una reforma
constitucional mediante Ley
26470, eliminando del ámbito de protección del
habeas data el derecho a la rectificación en los medios de
comunicación (articulo 2º, inciso 7), con lo cual
se daba a entender que no formaban parte de la función de
tutelar del habeas data, los derechos de la persona como ser
libre (honor, buena reputación, intimidad, vos e imagen
propias) cuando hubieran sido objeto de afectación por los
diferentes medios de comunicación social. A partir de ese
momento el ámbito de protección de estos derechos
quedo enlazado al amparo.

1.4) CONCEPTO:

El habeas data es un derecho humano de naturaleza
procesal que permite a cualquiera acceder a bancos o registros de
datos, públicos o privados, computarizados o no, que
contengan información sobre su persona, con la finalidad
de tomar conocimiento, ya sea sobre su contenido, para
identificar a la persona que proporcionó el dato, los
motivos de su almacenamiento o el lugar donde se pueda ubicar; o
bien para modificarla agregando información no contenida
en procura de actualizar el registro o corregir la
información equivocada o falsa; suprimir aquella que
afecta la intimidad personal u otros derechos fundamentales.
Asimismo, para impedir el acceso de terceros a información
clasificada; denegar su uso en el marco de un proceso
judicial o supervisar se el soporte técnico en el
almacenamiento de los datos garantiza su confidencialidad, o
impugnar la interpretación, el análisis o la valoración equivocada
de los datos. También sirve para permitir el acceso a la
información que obra en las entidades de la
administración pública y que le es negada al
agraviado.

Habeas data es una acción constitucional o legal
que tiene cualquier persona que figura en un registro o banco de datos,
de acceder a tal registro para conocer qué
información existe sobre su persona, y de solicitar la
corrección de esa información si le causara
algún perjuicio.

El hábeas data es un mecanismo e instrumento
procesal de carácter constitucional que busca tutelar el
acceso a la información pública y
autodeterminación informativa como medio para acceder,
modificar, actualizar y corregir toda información personal
o de interés
público contenida en registros de entidades
públicas y privada.

1.5) NATURALEZA JURÍDICA:

Según el tratadista Carlos MESÍAS,
el proceso constitucional de hábeas data tiene triple
naturaleza jurídica:

1) Es una garantía.- El hábeas data
es una garantía (Derecho Humano) de tercera
generación, un instrumento procesal para la
protección de determinados derechos
humanos.

2) Es una acción.- Es una acción,
porque, no es un medio impugnativo o incidente dentro de un
proceso determinado.

3) Es un Proceso.- Es un conjunto sistematizado
de actos jurídicos procesales sucesivos concatenados entre
sí.

CAPÍTULO II

DOCTRINA CONSTITUCIONAL

2.1) ÁMBITO APLICACIÓN.

Dentro del ámbito de aplicación o derechos
protegidos por el hábeas data tenemos:

  1. De acceso a la información pública,
    consagrado en el inciso 5) del artículo 2º de la
    Constitución.
  2. A la autodeterminación informativa, consagrado
    en el inciso 6) del artículo 2º de la
    Constitución, a fin de impedir que los bancos de datos
    públicos o privados, computarizados o no, afecten la
    intimidad personal, la propia imagen o cualquier otro derecho
    constitucional a consecuencia de un uso abusivo del
    poder
    informativo.

Al respecto, el artículo 61º del Código
Procesal Constitucional señala que: "el hábeas data
procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos
por los incisos 5) y 6) del artículo 2º de la
Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a
dicho proceso para:

  1. Acceder a información que obre en poder de
    cualquier entidad pública, ya sea que se trate de las
    que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra
    en expediente terminados o en trámite, estudios,
    dictámenes, opiniones, datos estadísticos,
    informes técnicos y cualquier otro documento que la
    administración pública tenga en su
    poder, cualquiera que sea su forma expresión, ya sea
    gráfica, sonora, visual, electromagnética o que
    obre en cualquier otro soporte material y
    informático.
  2. Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar
    la información o datos referidos a su persona que se
    encuentren almacenados o registrados en forma manual,
    mecánica o informática, en
    archivos,
    bancos de datos o registros de entidades públicas o
    privadas, que brinden servicios o acceso a terceros. Asimismo,
    a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o
    informaciones de carácter sensible o privado que afecten
    derechos constitucionales.

La explicación exegética que hace el
Tratadista MESÍA, sobre el primer rubro, refiere al
derecho de toda persona a informarse, a conocer los asuntos de
interés público y el de participar en el control del poder
político, tiene uno de sus principales complementos en el
derecho de acceso a la información que se guarda en los
documentos
públicos. Sin este acceso los hombres quedan expuestos a
errores, la ignorancia y la desinformación. Por lo tanto
se hace difícil la existencia de una sociedad
democrática si las personas no tienen acceso a todos esos
medios donde se reúnen la información
pública. Solo en forma transitoria y excepcional dicha
información puede quedar al margen del conocimiento
público, es decir, cuando se trata de información
que afecta la intimidad personal, la seguridad
nacional u otras que expresamente hayan sido excluidas por
ley.

Por nuestra parte, consideramos que no sólo la
intimidad personal, la seguridad nacional sean justificaciones
para asegurar las informaciones del conocimiento público;
sino que, para nuestro caso, en materias procesales debe quedar
al margen de todo conocimiento, principalmente de los medios de
comunicación: televisión, radio, periódico,
etc., debido a que en muchos casos no se ciñen a la
veracidad ni a la objetividad de la información que
difunden en sus programas
noticieros, situación que conlleva a generar una
opinión equivocada o sesgada, sin ningún fundamento
jurídico ni doctrinal.

En consecuencia, se afecta el normal desarrollo del
proceso judicial que se materializa en la afectación al
debido proceso. Con ello no queremos decir que los medios de
comunicación no deben cumplir su rol fundamental de
fiscalización permanente, sino que se basen en los
conocimientos de un periodismo de
investigación.

Por otro lado, el mismo autor, señala que el
derecho de acceso a la información pública tiene
una doble dimensión:

1º Es un derecho individual, en el sentido de que
garantiza que nadie arbitrariamente sea impedido de acceder a la
información que guardan, mantienen o elaboran las diversas
instituciones
y organismos que pertenecen al Estado, sin
más limitaciones que aquellas que se han previsto como
constitucionalmente legítimas.

2º El inc.5) del Art. 2º de la
Constitución, proclama que: "toda persona tiene derecho a
solicitar sin expresión de causa la información que
requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el
plazo legal, con el costo que suponga
el pedido…". En el marco regulatorio de este
artículo, entidad pública, es toda
dependencia del Estado, sea del gobierno central,
regional o local. También lo es cualquier otra entidad
estatal con personería de derecho
público.

Sobre el segundo rubro, como dice FROSINI, citado
por el Carlos MESÍA en su texto
Exégesis del Código Procesal Constitucional, afirma
que el avance tecnológico ha influido notablemente sobre
este derecho, ya que la computación y la llamada inteligencia
artificial han dado lugar a la existencia de acumulaciones
ilimitadas de informaciones, las mismas que se han convertido en
una amenaza al derecho a la información
personal.

2.2) DERECHOS PROTEGIDOS:

En la actualidad, el proceso de Hábeas Data
protege solamente los derechos fundamentales comprendidos en los
incisos 5) y 6) del artículo 2º de la
Constitución; por otro lado han sido desarrollados por la
Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, cuyo texto único
ordenado (TUO) fue aprobado a través del Decreto Supremo
Nº 043-2003-PCM, de fecha 24 de abril de 2003. Cuyo objetivo
principal es de promover la transparencia de los actos del
Estado, toda vez que el mantenimiento
de la cultura del
secreto en todos los ámbitos de la administración estatal entorpece el proceso
de democratización del país al no permitir una
correcta participación ciudadana y
fiscalización por parte de los ciudadanos respecto de los
actos de gobierno.

El hábeas Data es proceso constitucional que
tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos
en los incisos 5 y 6, del artículo 2
de la Constitución, según los cuales establecen que
"toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de
causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, en el costo
que suponga de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal
con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las
informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad
nacional"; y "que los servicios informativos, computarizados o
no, públicos o privados, no suministren informaciones que
afecten la intimidad personal y familiar", respectivamente. Por
lo que el Hábeas Data protege los siguientes
derechos:

2.1.1) El derecho de acceso a la información
pública:

El derecho a la información de todo ciudadano,
como sostiene Gustavo Gutiérrez "se presenta como una
garantía de publicidad de los
actos que lleven a cabo los archivos. De tal manera pues, que a
nadie puede discriminársele en la información
pública". "…la finalidad del demandante es acceder
al conocimiento de un dato de carácter público, que
considere de su interés y que se encuentre en
posesión de la autoridad
estatal".

Según el jurista Javier Valle-Riestra y Otros,
citando la jurisprudencia
emitida por el Tribunal Constitucional (Exp. Nº
0905-2001-AA/TC), el derecho de acceso a la información
pública "evidentemente se encuentra estrechamente
vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de
información. Al igual de lo que sucede con esta
última, debe indicarse que el derecho de acceso a la
información pública tiene una doble
dimensión:

  • Como un derecho individual, en el sentido que
    garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a
    la información que guarden, mantengan o elaboren las
    diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin
    más limitaciones que aquellas que se han previsto como
    constitucionalmente legítimas. A través de este
    derecho se posibilita, que los individuos aisladamente
    considerados, puedan trazar de manera libre su proyecto de
    vida, pero también el pleno ejercicio de sus derechos
    fundamentales. Desde este punto de vista, en su
    dimensión individual, "el derecho de acceso a la
    información se presenta como un presupuesto o
    medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como
    puede ser la libertad de investigación, de
    opinión o de expresión, por mencionar
    alguna".
  • Como un derecho colectivo, ya que garantiza el
    derecho de todas las personas recibir información
    necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión
    pública, libre e informada, presupuesto de una
    sociedad auténticamente democrática. Desde este
    punto de vista "la información sobre la manera como se
    maneja la res pública termina convirtiéndose en
    un auténtico bien público y colectivo, que ha de
    estar al alcance de cualquier individuo,
    no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los
    principios
    de publicidad y transparencia de la administración pública, en los que
    se funda el régimen republicano, sino también
    como un medio de control institucional sobre los representantes
    de la sociedad; y también desde luego, para instar el
    control sobre aquellos particulares que se encuentran en la
    capacidad de inducir o determinar conductas de otros
    particulares o, lo que es más grave en una sociedad con
    lo que nos toca vivir, su misma
    subordinación."

En consecuencia, concordando con la opinión del
Tribunal Constitucional, el derecho de acceso a la
información pública, es consustancial a un
régimen democrático, ya que este derecho en
referencia, no sólo constituye una concretización
del principio de dignidad de la
persona humana, sino también como un potente esencial de
las exigencias propias de una sociedad democratizada, debido a
que su ejercicio posibilita una formación libre y racional
de la opinión pública (principio de publicidad de
la actuación estatal). Cabe mencionar también, que
en nuestra sociedad peruana actual estamos en un proceso de
democratización en el ejercicio de estos derechos, puesto
que existen obstáculos que impiden su pleno ejercicio por
diversas razones y circunstancias de índole
económico-político como desigualdad
económica, el autoritarismo de los gobernantes,
etc.

2.- El derecho de actualización de la
información

Está referido a la información que se
encuentra consignado en un banco de datos sobre cada uno de las
personas. El objetivo es evitar se siga tomando en cuenta como
verdadera o vigente una situación actualmente inexistente,
pues se considera que el no hacer notar este cambio dentro
del actual estado de cosas puede ocasionar graves perjuicios a la
persona cuya información no ha sido puesta al día;
verbigracia, en aquellos casos vinculados a personas que en su
momento fueron requisitoriadas y que debido a ello
continúan apareciendo en los registros judiciales y/o
policiales en esa misma situación, a pesar de que dichas
personas ya cumplieron con ponerse oportunamente a
derecho.

3.- El derecho de de corrección o
modificación

Mientras el objetivo de la actualización de la
información está dirigido a poner al día los
datos que puedan tenerse a cerca de una persona, con la
corrección o modificación se busca la
eliminación falsa de datos, que ni antes ni ahora se
ajustan a la verdad. Es aplicable a este derecho el hábeas
data rectificador o correctivo, invocando el principio de calidad
o fidelidad de la información.

4.- El derecho a la confidencialidad de la
información

El rol de Hábeas Data es evitar que los datos que
libremente facilitamos para que fuesen incluidos en un fichero
sean trasladados sin nuestro consentimiento a otros bancos de
datos. Puesto que la información personal "no por el
hecho de que la información de la intimidad personal tenga
un valor
económico deja de tener fundamentalmente valores
personales (éticos). La formación personal forma
parte de la intimidad individual, para decidir dentro de cierto
límite, cuándo y qué información
puede ser objeto de procesamiento automatizado…La
protección del derecho a la intimidad contra el uso de un
tratamiento automatizado de datos no se plantea exclusivamente
como consecuencia de problemas
individuales sino que también expresan conflictos que
incluyen a toda la comunidad, tanto
nacional como internacional. La idea de la persona titular de
datos (el afectado) es que tiene el interés como parte de
un grupo, en
controlar el tratamiento automatizado de datos".

La defensa de la intimidad puede ser el género que
amplía las fronteras del hábeas data, pero el
derecho a la privacidad resulta más adecuado para recibir
los bienes a tutelar en el proceso.

5.- El derecho a la exclusión de la
información sensible

Son aquellos datos mediante los cuales pueden
determinarse aspectos considerados básicos dentro del
desarrollo de nuestra personalidad,
aspectos que si son puestos en conocimiento de la opinión
pública sin nuestro consentimiento podrían
provocarnos daños irreparables, estimándose como
información sensible a toda aquella relacionadas con
nuestras presencias sexuales, militancia política,
opción religiosa o condiciones de salud. La confidencialidad
de la información, como señala R. Chaname Orbe,
"implica prohibir que el responsable del registro la haga
pública, salvo que por imperio de la ley hubiere
obligación de difundirla. Esto mismo sólo
será posible si dicha obligación es razonable, en
la relación con el interés público que la
hubiere justificado".

El objetivo es el de conseguir la eliminación de
toda información "sensible" de cualquier banco de datos,
salvo que una prescripción legal debidamente fundamentada
o el mismo carácter del banco de datos lo
impidan.

6.- El derecho a la autodeterminación
informativa

Está reconocido en el Inc. 6) del Art. 2 de la
C.P.E. Tiene por objeto proteger la intimidad personal o
familiar, la imagen y la identidad
frente al peligro que representa el uso y la eventual
manipulación de los datos a través de los
ordenadores electrónicos. Por otro lado "aunque su
objeto sea la protección de la intimidad, el derecho a la
autodeterminación informativa no puede identificarse con
el derecho a la intimidad, personal o familiar, reconocido, a su
vez, por el Inc. 7) del mismo Art. 2 de la Constitución.
Ello se debe a que mientras éste protege el derecho a la
vida privada, esto es, el poder jurídico de rechazar
intromisiones ilegítimas en la vida íntima o
familiar de las personas, aquel garantiza la facultad de todo
individuo de poder preservarla controlando todo el registro, uso
y revelación de datos que les conciernen".

Tampoco el derecho a la autodeterminación
informativa debe confundirse con el derecho a la imagen, que
protege básicamente la imagen del ser humano, derivada de
la dignidad de la que se encuentra investido; mientras que el
derecho a la autodeterminación informativa, en este
extremo, garantiza que la persona sea, capaz de disponer y
controlar el tipo de datos que sobre él se hayan
registrado, a efectos de preservar su imagen derivada de su
inserción en la vida en sociedad.

También se diferencia del derecho a la identidad
personal, esto es, del derecho a que la proyección social
de la propia personalidad no sufra interferencias o distorsiones
a causa de la atribución de ideas, opiniones o
comportamientos diferentes de aquellos que el individuo
manifiesta en su vida en sociedad.

En ese sentido, por su propia naturaleza, "el derecho
a la autodeterminación informativa, siendo un derecho
subjetivo tiene la característica de ser prima facie y de
modo general, un derecho de naturaleza relacional, pues las
exigencias que demandan su respeto, se
encuentran muchas veces vinculadas a la protección de
otros derechos constitucionales"
(Sentencia del Tribunal
Constitucional: Exp. Nº 1797-2002-HD/TC).

2.3) CLASES DE HÁBEAS DATA:

En una primera aproximación, el hábeas
data pueden ser clasificados paralelamente en:

a) Propios (ejercidos en estricta conexión
con el tratamiento de datos de carácter personal) e
impropios (utilizados para resolver problemáticas
conexas, pero bien diferenciables, como el acceso a la
información pública o el ejercicio del derecho de
réplica).

b) Individuales y Colectivos (según si es
ejercido a título personal o en representación de
un número determinado o indeterminado de
personas)

c) Preventivos (persiguen evitar daños no
consumados) y Reparadores (cuyo objetivo es el de subsanar
daños ya proferidos o que se están
ocasionando).

d) Ortodoxos (los estrictamente relacionados con
las facultades ordinariamente conferidas a los titulares de los
de datos para operar sobre éstos) y Heterodoxos
(los que exceden dicha tipología y que generalmente son
inferidos de los principios básicos de la
protección de datos, como aquellos que pudieran ser
articulados por el defensor del pueblo, en tutela de
derechos de incidencia colectiva, o por los responsables o
usuarios de bancos de datos, articulados respecto de otros
responsables o usuarios a quienes le cedieron la
información y la están tratando
ilegítimamente allí estarían tutelando
derechos propios y de los registrados.

Siguiendo la clasificación, encontramos en
conceptos de chamané Orbe los siguientes:

2.4) TIPOS Y SUBTIPOS DE HÁBEAS DATA EN EL
DERECHO LATINOAMERICANO:

A fin de aportar a la mejor comprensión de las
reales potencialidades del Hábeas Data como instrumento
procesal constitucional, en especial respecto de su radio de
acción esto es, de las diversas pretensiones que pueden
articularse por su intermedio nos ocuparemos a
continuación de evaluar las diversas especies,
subespecies, tipos y subtipos de hábeas data vigentes en
el derecho latinoamericano, siguiendo troncalmente la propuesta
clasificatoria de SAGÜÉS, advertimos que cada
clasificación que se esbozará pretende cumplir
fines meramente didácticos, y de ningún modo
implica que los tipos y subtipos aquí mencionados
constituyan los únicos posibles, ni que sean
compartimentos estancos y en consecuencia deban ser utilizados
aisladamente, ya que, por el contrario, pueden ser incoados dos o
más de manera conjunta o sucesiva en cualquier proceso de
hábeas data (V.gr., pretendiendo acceder formalmente a una
información de la que ya se tomó conocimiento
indirecto y, para el caso de coincidencia con lo así
obtenido, formulando su cuestionamiento simultáneo,
exigiendo la rectificación de los datos, su
confidencialización por tratarse de datos sensibles, y
para el caso que esto último no fuera factible, su
exclusión del registro) de las pautas contractuales
fijadas en desmedro de éstos le significaría
extender solidariamente, a tenor de ciertas disposiciones, como
el art. 11º, ap. 4, de la ley argentina de protección
de datos personales, la responsabilidad
civil y administrativa del cesionario de los
datos).

A continuación nos referiremos exclusivamente al
hábeas data propia e impropia, revistan el carácter
de ortodoxos o heterodoxos, preventivos o reparadores,
individuales o colectivos.

A. Hábeas Data Propio:

A.1. Hábeas data informativo.- Es
aquél que no está destinado a operar sobre los
datos registrados, sino que solamente procura recabar la
información necesaria para permitir a su promotor decidir
a partir de ésta si es que la información no la
obtuvo antes por vía extrajudicial si los datos y el
sistema de
información está funcionando legalmente o si,
por el contrario no lo está y por lo tanto
solicitará operaciones sobre
los asientos registrados o sobre el sistema de
información en sí mismo. Se subdivide en tres
subtipos:

a. Localizador.- destinado a
indagar sobre la existencia y ubicación de bancos y
bases de
datos, y encuentra su razón lógica
en que, para poder ejercer los derechos reconocidos por las
normas
protectoras de datos de carácter personal, resulta
necesario previamente localizar las fuentes
potencialmente generadoras de información lesiva. Varios
países V.gr., España, a
través de su ley orgánica sobre el régimen
del tratamiento automatizado de datos, de 1999, y Argentina, en
su Ley 25.326, con el objeto de garantizar el ejercicio de los
derechos de aquellos que se encuentren potencialmente afectados,
establecen la obligatoriedad de inscribir a las bases y bancos de
datos ante el órgano de aplicación de la
ley.

b. Finalista.- reconocido con el
objeto de determinar para qué se creó el registro,
lo que permitirá luego a su promotor establecer si las
categorías de los datos almacenados se corresponden con la
finalidad declarada en el acto de su creación.

c. Exhibitorio.- dirigido a conocer
qué datos de carácter personal se encuentran
almacenados en determinado sistema de información y
verificar el cumplimiento de los demás requisitos que le
exige la ley para proceder a la registración de
aquéllos (V.gr., consentimiento informado del
interesado).

d. Autoral.- cuyo propósito es
inquirir acerca de quién proporcionó los datos con
que cuenta la base o banco de datos.

De estos subtipos, el primero es ordinariamente de
fuente legal, mientras que los tres restantes se encuentran
regulados expresamente en las Constituciones de Argentina,
Brasil,
Colombia,
Ecuador,
Guatemala,
Paraguay, Perú y Venezuela.
También lo prevé expresamente la
Constitución de Portugal, y en el plano de nuestras
autonomías locales, se encuentra regulado por las
Constituciones de Buenos Aires,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Córdoba, Chaco,
Chubut, Jujuy, Río Negro, San Juan, San Luis y Tierra del
Fuego.

También se refieren a ellos la ley argentina
25.326 (arts. 6°, 13º, 14º y 15º) y la ley
chilena sobre protección de la vida privada (19.628),
arts. 9° y 12.

A.2. Hábeas data aditivo.- El
hábeas data aditivo tiene por finalidad agregar al sistema
de información datos de carácter personal no
asentados en éste. En este subtipo confluyen tres subtipos
distintos, los dos primeros, destinados a actuar sobre los datos
del interesado que ya se encuentran asentados en un banco o
base de datos,
y el tercero, dirigido a que los datos de aquél sean
ingresados al registro en el que fueron omitidos. Así,
puede aludirse al hábeas data:

a. Actualizador.- que es el
diseñado para actualizar datos vetustos pero ciertos
(V.gr., si alguien figura como abogado, pero ha sido designado
juez, aunque el título profesional lo sigue teniendo, su
perfil de ejercicio y de identidad es sustancialmente
diferente).

b. Aclaratorio.- que es el destinado a
aclarar situaciones ciertas pero que pueden ser incorrectamente
interpretadas por quien acceda a los datos contenidos en el
registro (V.gr., si bien un banco de datos puede colectar y
proporcionar a terceros datos sobre las personas que han obtenido
créditos comerciales y registraron atrasos
en el pago, quien figure como deudor podría pretender que
el banco de datos a coloque que su carácter no era de
deudor principal sino de garante de la obligación
contraída, o que la misma se encuentra controvertida por
el deudor principal y se encuentra inhibido de cancelarla hasta
tanto sea determinada su exigibilidad), e

c. Inclusorio.- cuya finalidad es la de
operar sobre un registro que ha omitido asentar los datos del
interesado, quien se encuentra perjudicado por dicha
omisión (V.gr., el titular de un establecimiento hotelero
cuyo dato no figura en un banco de datos de la Secretaría
de Turismo de la
Nación
destinada a los turistas en los aeropuertos)25. El único
subtipo regulado expresamente en el plano constitucional es el
hábeas data actualizador, y lo incluyen las Cartas de
Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay y Venezuela.
También lo contienen las Constituciones de Portugal y las
de la Ciudad Autónoma y de la Provincia de Buenos Aires,
Córdoba, Chaco, Chubut, San Juan y Tierra del Fuego.
También se refieren a ellos la ley argentina 25.326 (art.
16º) y la ley chilena sobre protección de la vida
privada (19.628), arts. 6° y 9°.

A.3. Hábeas data rectificador o
correctivo
.-
Este subtipo está dirigido a corregir
no sólo a los datos falsos (aquellos que no se
corresponden siquiera mínimamente con la realidad), sino
también a los inexactos o imprecisos (V.gr., el dato
registrado es incompleto o puede dar lugar a más de una
interpretación). Se encuentra regulado en las
Constituciones de Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador,
Guatemala, Paraguay y Venezuela. Lo prevén también
expresamente la Constitución de Portugal, las de la Ciudad
Autónoma y Provincia de Buenos Aires, Córdoba,
Chaco, Chubut, Jujuy, San Juan y Tierra del Fuego.

También, en el plano subconstitucional, refieren
a ellos la ley argentina 25.326 (art. 16º) y la ley chilena
sobre protección de la vida privada (19.628), art.
6°.

A.4 Hábeas data exclutorio o
cancelatorio
.
Este subtipo esta diseñado a fin de
eliminar total o parcialmente los datos almacenados respecto de
determinada persona, cuando por algún motivo no deben
mantenerse incluidos en el sistema de información de que
se trate. Ello puede ocurrir en múltiples supuestos, como
en el caso de la registración de cualquier tipo de datos
que no se correspondan con la finalidad del banco o base de
datos, de datos falsos que el registrador se niega a rectificar o
actualizar, del tratamiento ilegal de los denominados "datos
sensibles" (que en algunos casos no pueden ser objeto de
tratamiento, y en otros sólo pueden ser tratados por
escasos registros expresamente autorizados legalmente para ello,
como los datos de afiliación política, por los
partidos
políticos), etcétera.

La figura se encuentra regulada expresamente en las
Constituciones de Argentina, Ecuador, Paraguay y Venezuela.
También lo prevén las Cartas de Portugal, Ciudad
Autónoma y Provincia de Buenos Aires, Chaco y Chubut
Refieren a este subtipo la ley argentina de protección de
datos de carácter personal (art. 16) y la ley chilena
sobre protección de la vida privada (19.628), art.
6°.

A.5. Hábeas data reservador. Este
subtipo tiende a asegurar que un dato correcta y
legítimamente almacenado sea mantenido en confidencialidad
y en consecuencia sólo se comunique a quienes se
encuentran legalmente autorizados y exclusivamente en los
supuestos en que tales sujetos han sido habilitados para ello. En
general –pero no exclusivamente se vincula a los casos de
datos "sensibles" (V.gr., si el Registro Nacional de Reincidencia
evacuara indiscriminadamente vía Internet los informes sobre
los antecedentes penales de quienes se encuentran registrados en
ellos, con lo cual vulneraría las limitaciones que la ley
de su creación le impone respecto de la acotación
de los legitimados para acceder a ellos y las situaciones en que
pueden hacerlo). Fue incorporado por primera vez de manera
expresa en el plano constitucional en la reforma constitucional
federal argentina de 1994 y ha sido objeto de ciertas
críticas, no por su indudable utilidad, sino
por la forma de su inclusión.

También pueden encontrarse previsiones que
permiten configurarlo en las Constituciones de Perú y
Portugal y ya en el ámbito interno argentino, en las
Cartas de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires,
Córdoba, Chaco, Chubut, Jujuy y Tierra del
Fuego.

En el plano subconstitucional está regulado por
la ley argentina 25.326 (arts. 8° y 10) y la ley chilena
sobre protección de la vida privada (19.628), art.
7°.

A.6. Hábeas data disociador.-
Ordinariamente, las normas sobre protección de datos de
carácter personal (y también otras, como las que
regulan el secreto estadístico), prevén la
posibilidad de que uno o más datos referidos a una persona
determinada pueda ser valorado dentro de determinados
parámetros (V.gr., pertenencia grupal, ubicación
social, sexo, edad,
estado de salud, etc.), pero sin que quien opera sobre los mismos
tenga acceso a conocer la identidad de la persona a la cual se
refieren esos datos. Esto se hace a partir de un proceso de
desvinculación del dato mediante técnicas
de disociación, que como regla no deben permitir la
identificación de quien fue registrado. La falta de
cumplimiento de estas normas habilita al perjudicado a plantear
un hábeas data disociador, precisamente para que ese dato
sea sometido a las técnicas correctas que aseguren el
cumplimiento de la finalidad legal. Este subtipo tiene similitud
con los hábeas datas reservador y exclutorio, por cuanto
en definitiva apunta a que los datos en cuestión puedan
ser valorados dentro de determinados parámetros
–aunque sin conocer la identidad del registrado y a que se
eliminen las referencias de esos datos respecto del promoviente,
pero difiere de ellos en cuanto a que no necesariamente implica
la eliminación de un dato del registro ni su
confidencialización, sino su transformación en otro
respecto del cual no puede predicarse la identidad de su
titular.

Entre sus diversas utilidades puede ser eficaz para, por
ejemplo, contrarrestar violaciones a las normas que autorizan a
recoger datos anónimos con fines epidemiológicos
(V.gr., comunicación de enfermos de sida en los
términos que impone la ley 23.798, es decir, codificados
de manera que no pueda predicarse precisamente el titular de los
datos).

Se refiere a la disociación de datos la ley
argentina 25.326 (arts. 11 y 28), y también la ley chilena
sobre protección de la vida privada (19.628), art.
3°.

A.7 Hábeas data encriptador.-
Más allá del derecho a que determinados datos sean
reservados o disociados, en algunos supuestos, y a fin de brindar
mayor seguridad y agilidad a la operación sobre
determinados datos, puede ser necesario acudir a técnicas
de encriptación, lo que implica en definitiva otra
perspectiva, donde el dato está de algún modo
oculto, y sólo puede ser conocido por quienes cuenten con
la clave para descifrarlos.

Este subtipo entonces está dirigido a que se
lleve a cabo tal tarea de encriptación, y no cuenta hasta
el momento con reconocimiento legal expreso en el ámbito
latinoamericano.

A.8 Hábeas data bloqueador.- Muy
emparentado al hábeas data reservador y al exclutorio e
presenta un subtipo ligeramente distinto, que pretende "trabar"
el tratamiento generalmente en lo relativo a la
transmisión o cesión a terceros de los datos
asentados en un registro.

Ese impedimento de comunicación de los datos
puede o no ser temporalmente limitado, según las
circunstancias. El bloqueo transitorio comúnmente se
peticiona y ordena judicialmente como medida cautelar dentro del
marco de una pretensión de fondo que, para que no se
frustre, requiere de esa traba (V.gr., por la que se pretende la
eliminación de un dato discriminatorio), mientras que el
bloqueo definitivo ordinariamente surgirá de una
decisión de fondo por la que no pueda solicitarse la
eliminación del dato, pero sí su bloqueo por haber
expirado el tiempo legal
para su comunicación generalizada a terceros.

La ley argentina de protección de datos
personales prevé el primero de estos supuestos (art. 38),
y se refiere a éste la ley chilena sobre protección
de la vida privada (19.628), en el art. 6°.

A.9 Hábeas data asegurador.- Uno de
los más importantes principios relativos al tratamiento de
datos es el que indica que, para que un tratamiento sea legal,
debe garantizarse la seguridad de los datos, pues de nada sirve
que se reconozcan los derechos a operar sobre los bancos de datos
si los procedimientos
técnicos utilizados para dicho tratamiento permiten fugas
o alteraciones ilegales de la información
almacenada.

Por tal motivo, cabe la utilización de este
subtipo para lograr la constatación judicial de las
condiciones en que opera el sistema de información que
contiene los datos y en su caso la imposición de
condiciones técnicas mínimas de seguridad para que
se pueda proseguir con el tratamiento de datos de carácter
personal, bajo apercibimientos de cancelación del registro
o bien de exclusión de los datos en él registrados.
El hábeas data asegurador se asimila al reservador por
cuanto ambos persiguen la efectiva vigencia de la
confidencialidad y permiten el control técnico de la
actividad del registrador, pero es por otro lado más
amplio en el sentido de que no opera sólo respecto de
datos confidenciales, sino de cualquier tipo de datos.

La ley argentina de protección de datos
personales prevé este supuesto (art. 9°), y la ley
chilena sobre protección de la vida privada (19.628), lo
trata en su art. 11º.

A.10 Hábeas data impugnativo. Las
normas sobre protección de datos suelen prever el derecho
del registrado a impugnar las valoraciones que de sus datos
realice el registrador, como asimismo a que se adopten decisiones
judiciales o administrativas con único fundamento en el
resultado del tratamiento informatizado de datos de
carácter personal que suministren una definición
del perfil o personalidad del interesado.

Este subtipo presenta cierta similitud con el
hábeas data rectificador o correctivo, si por vía
de esa impugnación se pretende establecer una
conclusión distinta a la que aparece en el registro, y con
el exclutorio, cuando a través de esa impugnación
se persigue la eliminación total de dicha
valoración o decisión. La ley argentina de
protección de datos personales prevé el derecho de
impugnación de las valoraciones personales en su art.
20º.

A.11. Hábeas data resarcitorio.
Este subtipo, al que rotulamos resarcitorio aunque
preferiríamos denominarlo "reparador" pues se vincula con
lo que los iusprivatistas denominan actualmente derecho a la
reparación, pero no recurrimos a tal rótulo a fin
no confundirlo con la clasificación entre hábeas
data preventivos y reparadores, tiende precisamente a lograr la
satisfacción de indemnizaciones, y en los países
que ello es factible en la mayoría de los ordenamientos
que regulan el hábeas data o las acciones
procesales constitucionales por las que se vehiculiza el derecho
a la protección de datos no pueden articularse
pretensiones resarcitorias, suele utilizarse conjuntamente con
otras pretensiones conexas, como la rectificación o
exclusión de los datos.

La Constitución del Ecuador lo prevé de
manera expresa al regular el hábeas data, y en Colombia se
han admitido regularmente acciones de tutela frente a la
violación del "derecho de hábeas data" donde se
pretendían indemnizaciones por los perjuicios sufridos por
el accionante. Asimismo, algunas leyes sobre
protección de datos también se ocupan de destacar
la pertinencia de la reparación de los daños
causados por la violación de las normas del derecho a la
protección de datos (V.gr., el art. 19º de la ley
española 15/99 de protección de datos de
carácter personal; el art. 31 de la ley argentina de
protección de datos personales, y la ley chilena sobre
protección de la vida privada, art. 11º).

B. Hábeas Data Impropio:

El hábeas data impropio, como se adelantó,
no está dirigido a la protección de datos de
carácter personal asentados en bases o bancos de datos,
sino a obtener información pública que le es
indebidamente negada al legitimado activo, o replicar
información de carácter personal difundida a
través de los medios de difusión
tradicionales.

Puede estar regulado de manera conjunta con reglas sobre
protección de datos de carácter personal, como
ocurre en las Constituciones de Perú y Venezuela, o bien
independientemente de ellas.

B.1 Hábeas data de acceso a
información pública (hábeas data
público).-
Como ya fuera expresado inicialmente,
algunas constituciones (como las de España y –en el
plano interno argentino, las de las provincias de Chaco, Formosa,
Río Negro, San Luís y San Juan), contienen reglas
que garantizan el libre acceso a la información
pública (que en algunos casos incluso declaran
restringibles si hubiera en juego asuntos
vitales para la seguridad del Estado, como en las Constituciones
de San Juan y Perú). Adicionalmente, algunas
constituciones establecen acciones procesales constitucionales
específicas para su tutela, dentro de las cuales la del
Perú adjudica al hábeas data tal naturaleza
protectoria. Algunos autores rotulan a este tipo de hábeas
data impropio como "hábeas data público", pero tal
denominación nos parece que puede llevar a
confusión por no ser claramente definitoria de sus
alcances.

B.2 Hábeas data replicador.- La
única Constitución que previó al
hábeas data como medio de ejercicio del derecho de
réplica fue la Carta peruana de
1993, que en su art. 200, inc. 3° dispuso que la
acción de hábeas data procedía, entre otros
supuestos, contra el hecho u omisión por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza
los derechos "al honor y a la buena reputación, a la
intimidad personal y familiar así como a la voz y a la
imagen propias. Toda persona afectada por informaciones o
agraviada en cualquier medio de comunicación social, tiene
derecho que éste se rectifique en forma gratuita,
inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades
de ley".

Las duras críticas de la doctrina y de las
entidades periodísticas provocaron la eliminación
de la remisión a este derecho por la reforma
constitucional realizada por la Ley 26.470, por lo que ya no
subsiste esta vía para el ejercicio de la réplica,
que se vehiculiza ahora por la ruta del amparo.

CAPÍTULO III

ASPECTOS PROCESALES

3.1) REGLAS EMERGENTES DEL TÍTULO
PRELIMINAR:

Con respecto a las normas derivadas del
Título preliminar, son aquellas que se aplican en forma
general a todos los procesos
constitucionales, podría recordarse, con relación
concreta al hábeas data, sin embargo seria conveniente
dotar de aplicación directa a las Directrices de la
ONU de 1990,
relativas al tratamiento de datos de carácter personal en
ficheros gubernamentales, puesto que ésta no integra
conceptualmente ninguna de las categorías de normas a que
alude el art. V del Código, que dispone que el contenido y
los alcances de los derechos constitucionales protegidos por los
procesos regulados deben interpretarse de conformidad con la
Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados
sobre derechos humanos, así como de las decisiones
adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos
humanos constituidos según tratados de los que el
Perú es parte (Cuarta Disposición Final y
Transitoria de la Constitución
Política).

3.2) REQUISITO ESPECIAL DE LA DEMANDA (Art.
62º del C.P.Const.)

El Código Procesal Constitucional señala
los siguientes requisitos:

  • El reclamo que el demandante hace por medio del
    documento de fecha cierta, respecto de la violación de
    sus derechos constitucionales contemplados en los Incs. 5 y 6,
    del Art. 2º de la Constitución, considerada como
    requisito especial en la demanda. La exigencia de un reclamo
    debe concretizarse por medio de un documento de fecha cierta,
    no cumple en estricto con la naturaleza jurídica que es
    propia de la vía previa, no será necesario el
    agotar la vía administrativa que pudiera
    existir.
  • Se requiere que el funcionario responsable de
    entregar la información solicitada, se haya ratificado
    en su negativa a proporcionarla o que no haya contestado el
    reclamo en el plazo de diez días útiles
    siguientes a la presentación del reclamo. Cuando se
    trata del derecho a la autodeterminación informativa,
    contemplado en el Inc. 6, del Art. 2º de la C.P.E el plazo
    se acorta a 2 días.

Según señala el Código, que se
puede prescindir, excepcionalmente, del "requisito especial de la
demanda", cuando su presentación o los plazos para que sea
contestado signifiquen un peligro inminente de sufrir un daño
irreparable, que tendrá que ser probado por el
demandante.

3.3) EJECUCIÓN ANTICIPADA (Art. 63º del
C.P.Const.).

Otro aspecto interesante dentro del hábeas data
es el del uso de las medidas
cautelares, en donde a diferencia de lo que tiende a pasar
con el Amparo, suele recurrirse con mayor frecuencia a medidas
innovativas que a las de no innovar.

La ejecución anticipada es una medida cautelar
que consiste en la "ejecución a priori de lo que el
juez va a fallar, sea en su integridad o en aspectos parciales de
lo que es parte sustancial de la prestación
". Por la
naturaleza de los derechos que el hábeas data protege, es
poco probable que el juez pueda formarse juicio y decidir, sino
tiene a su alcance en dato que se guarda en el banco informativo
que se almacena en la administración pública y que
el funcionario demandado se niega a entregar, probablemente
aduciendo razones establecidas en la ley, en la intimidad
personal de alguien o en la seguridad nacional.

La ejecución anticipada se vislumbra como una
potestad judicial bastante amplia, ya que el juez puede solicitar
informe sobre el
soporte técnico de datos, documentación relativa a la
recolección y hasta cualquier otro aspecto que resulte
conducente a la resolución de la causa que estime
conveniente.

El cumplimiento de la medida cautelar de
ejecución anticipada, se efectúa en un plazo
máximo de tres días útiles de notificada la
resolución judicial que ordena se cumpla lo requerido.
Tiene lugar a solicitud de parte o de oficio en cualquier etapa
del proceso, pero siempre antes de que se dicte
sentencia.

3.3) ACUMULACIÓN (Art. 64º del
C.P.Const.).

La Constitución del 93 diseñó un
hábeas data incompleto con el que sólo era posible
impedir el suministro de datos que afectan la intimidad personal
y familiar, siendo denunciado pronto por la doctrina de las
deficiencias que padecía. Según la doctrina y la
jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional
amplían los alcances del hábeas data que permite la
acumulación objetiva. Es decir que en un solo proceso
pueden juntarse las pretensiones de acceso, conocimiento de
información de una persona con las de
actualización, rectificación, inclusión,
supresión o impedimento de suministro de datos o
información que afecten la intimidad personal. Proceda la
acumulación objetiva "cuando un mismo acto, hecho,
omisión o amenaza afecte el interés de varias
personas que han ejercido separadamente su derecho de
acción, el juez que hubiese prevenido, a pedido de parte o
de oficio, podrá ordenar la acumulación de los
procesos de hábeas data. La resolución que concede
o deniega la acumulación es inimpugnable".

Si bien es cierto, el Código hace una
relación de los posibles casos de acumulación
objetiva, las pretensiones en el hábeas data no tienen
porqué entenderse como limitadas a los casos que establece
la ley. Existe la posibilidad de extender su alcance protector a
otras situaciones o alternativas que pudiesen darse en la
realidad; por lo tanto la propuesta de este artículo es
simplemente enunciativa.

También procede la acumulación subjetiva
de oficio, cuando en la demanda de hábeas data aparece la
necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el
juez podrá integrar la relación procesal emplazando
a otras personas, si de la demanda o de la contestación
aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso
los va afectar (Art. 43º del C.P.Const.).

Partes: 1, 2, 3
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