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Definición del instrumento público ? (Derecho Notarial – Perú)



Partes: 1, 2, 3

    1. Fines
      del Instrumento Público (Giménez
      Arnau)
    2. Clasificación
      de los documentos notariales
    3. Instrumento
      público protocolar
    4. Escritura
      pública
    5. Protocolizaciones
    6. Actas y
      certificaciones
    7. Testamentos
    8. Protesto
    9. Transferencia de
      bienes muebles
    10. No
      contenciosos
    11. Rectificación
      de partidas
    12. Adopción
    13. Patrimonio
      familiar
    14. Inventarios
    15. Testamentos.
      Comprobación de testamentos cerrados
    16. Sucesión
      intestada
    17. Prescripción
      adquisitiva de dominio
    18. Formación
      de títulos supletorios o primera inscripción de
      dominio
    19. Acumulación
      o subdivisión
    20. Saneamiento de
      áreas
    21. Instrumentos
      públicos extraprotocolares
    22. Los
      instrumentos públicos extraprotocolares en el
      Perú
    23. Bibliografía

    Empecemos analizando doctrinalmente lo que se entiende
    por instrumento público. Para Salvat «es el otorgado
    con las formalidades que la ley establece, en
    presencia de un oficial público a quien la ley le confiere
    la facultad de autorizarlo». El maestro Guillermo Borda
    dice: «Que se llaman instrumentos públicos los
    otorgados por un oficial público con las formalidades que
    la ley establece».

    Spota, señala que: «El instrumento
    público tiene por principal nota característica que
    ha sido otorgado ante un órgano estatal (agente
    administrativo o funcionario) que posee atribución por la
    ley para darle autenticidad, es decir, para conferirle los
    efectos propios de la fe pública en lo que atañe a
    las circunstancias de haberse formulado la declaración de
    voluntad y realizado los hechos jurídicos cumplidos por el
    mismo, o que ante él sucedieron». Frente a la
    posición adoptada por el maestro Alberto G. Spota, aparece
    la crítica
    que le hace Luis María Boffi Boggero, quien señala
    que esta definición no es correcta cuando dice que la
    principal nota característica es haber sido otorgado ante
    un órgano estatal (agente administrativo o funcionario)
    porque en los casos de dichos incisos no hay tal
    intervención, sin embargo Spota reconoce tales excepciones
    y reconoce que la ley los asimila a esos efectos a los
    funcionarios públicos. Si juzgamos lo analizado por el
    maestro Boffi Boggero, encontramos que no sólo tiene
    razón si no que además habría que tener en
    cuenta que doctrinalmente el documento privado reconocido
    judicialmente tiene valor de
    documento público, entre lo que lo han suscrito e incluso
    respecto de sus sucesores, por lo que tiene autenticidad, sin
    embargo el hecho de que tenga valor de instrumento público
    no lo convierte en tal, pues no son instrumentos público.
    Vélez Sársfield, consideró cosas distintas
    el instrumento público del instrumento auténtico.
    Esto no es sencillo pues si recordamos el Esbozo de Freitas, en
    su arto 688, establecía: «Son instrumentos
    públicos o auténticos respecto de los actos
    jurídicos … ».

    El Título II (De los Instrumentos Públicos
    Notariales) de la Ley, en su Capítulo 1 (Disposiciones
    Generales), artículo 23°, señala que son
    instrumentos públicos notariales los que extiende o
    autoriza el Notario en ejercicio de su función,
    por mandato de la ley o a solicitud de parte dentro de los
    límites
    de su competencia y con
    las formalidades de ley.

    Podemos afirmar que «instrumento» es todo
    aquello que sirve para conocer o dejar constancia de un hecho o
    acontecimiento. Proviene del latín instruere que significa
    mostrar o enseñar algo. El instrumento es un documento
    escrito, es la prueba necesaria para acreditar y recordar los
    hechos.

    Existe distinción doctrinaria entre el documento
    y el instrumento. El primero es el género; el
    segundo es la especie. El documento puede constar por escrito o,
    gráficamente, como un contrato o un
    plano, siendo indiferente la forma en que se extendió. En
    cambio el
    instrumento es siempre un documento escrito que contiene una
    manifestación o acto que surte efectos jurídicos.
    Podemos decir entonces que todo documento es instrumento pero no
    todo instrumento es documento.

    Conocemos dos clases de instrumentos: instrumentos
    privados e instrumentos públicos.

    El instrumento privado es aquel que es autorizado o
    suscrito por un particular.

    Cuando hablamos de instrumento público nos
    referimos a aquel que es otorgado o autorizado por un funcionario
    público en ejercicio de sus atribuciones y con las
    formalidades de ley. Con la suscripción del mismo, por
    parte del funcionario competente, se confiere al instrumento,
    eficacia
    probatoria plena, respecto de los hechos o declaraciones que
    contenga y la certeza de la fecha en que se producen.

    Al respecto, NÚÑEZ LAGOS advierte que
    instrumento público es el nombre tradicional de una
    clase de
    documentos
    públicos. Señala que todos los autores están
    de acuerdo en que constituye una cosa corporal que enseña,
    que nos muestra
    algo.

    De acuerdo a lo expresado por GIMÉNEZ ARNAU, se
    trata del documento público, autorizado por N otario,
    producido para probar hechos, solemnizar o dar forma a actos o
    negocios
    jurídicos y asegurar la eficacia de sus efectos
    jurídicos. Considera que la actividad notarial acaba
    normalmente en la válida elaboración de
    «instrumentos públicos», y estos instrumentos
    suelen contener:

    • La generalidad de la contratación privada. En
      consecuencia producen el documento o soporte físico y
      externo de los derechos (título,
      en sentido formal) que es el vehículo habitual de acceso
      a los Registros
      Públicos.
    • La mayor parte de la contratación
      administrativa, sujeta a normas de
      carácter especial pero fundadas en el
      derecho privado, porque en ellas los organismos y personas de
      derecho
      público actúan con rango igual al de las
      personas individuales.
    • Una parte considerable de la contratación
      mercantil, especialmente la que se refiere al derecho de
      sociedades.
    • Los testamentos (salvo el ológrafo, y algunos
      excepcionales que, posteriormente van -en definitiva- al
      protocolo
      notarial) que rigen la sucesión en los bienes y
      derechos de los otorgantes.
    • La constatación auténtica de hechos
      (actas notariales) que pueden tener consecuencias
      jurídicas en las relaciones privadas o constituir
      elementos probatorios de gran fuerza en el
      ámbito procesal.
    • En cuanto al instrumento público notarial
      (documento auténtico notarial), RODRÍGUEZ-ADRADOS
      determina lo siguiente:
    • Estructura: Su contenido directo e inmediato
      está constituido por pensamientos del hombre y,
      especialmente, por declaraciones de ciencia o de
      voluntad.
    • Función: Es un hecho jurídico,
      productor de los más variados efectos jurídicos y
      no sólo probatorios, como medio de prueba legal en
      juicio y fuera de él.
    • Autor: Su autor único y exclusivo es el
      Notario; cuando el documento contiene también
      declaraciones de particulares, éstos son autores de sus
      declaraciones, pero no del documento notarial.
    • Es siempre y en su totalidad documento
      público, por tener como autor a un funcionario
      público, el Notario, en el ejercicio de su
      función pública y con arreglo a los cauces
      formales por los que se rige.
    • Es también siempre y en toda su integridad
      documento auténtico, porque su origen público
      genera su eficacia de hacer fe o autenticidad.
    • La autenticidad del documento surte todos sus
      efectos, en juicio y fuera de él, mientras que una
      sentencia firme, en proceso
      penal o civil declarativo, no le prive de su fe pública,
      declarando su falsedad.

    Partes: 1, 2, 3

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