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Definición del instrumento público ? (Derecho Notarial – Perú) (página 2)



Partes: 1, 2, 3

IMPORTANCIA DEL INSTRUMENTO PÚBLICO
NOTARIAL

La importancia del instrumento público notarial
recae en el valor
jurídico del instrumento notarial, en los efectos que
éste produce, y en la seguridad
jurídica que brinda.

El artículo 24° de la Ley señala
que los instrumentos públicos notariales otorgados con
arreglo a ley producen fe respecto a la realización del
acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el
Notario presencie.

El instrumento público prueba fehacientemente o
produce fe respecto de la realidad del acto que contiene. No
puede ser objetado como falso y goza de la certidumbre de la data
entre los otorgantes y frente a terceros. Tiene fecha cierta erga
omnes.

Como veremos más adelante, existen dos clases de
instrumentos públicos notariales. Los protocolares y los
extraprotocolares. Ambos de suma importancia.

En el caso de los instrumentos públicos
protocolares, la matriz que
conserva el Notario es de indudable utilidad para los
otorgantes y para toda persona que
requiera seguridad jurídica respecto al hecho o acto
jurídico celebrado.

Asimismo, en los instrumentos públicos
protocolares, el Notario está obligado a calificar
jurídicamente el acto. Esto quiere decir que el Notario
somete al acto que se pretende formalizar, a un test de legalidad;
esto es, examina si éste cumple con las exigencias legales
del tipo jurídico que se pretende llevar a cabo, lo cual
supone necesariamente la identificación del tipo legal.
Esta calificación es la evaluación
de los elementos e identificación del acto entre los
distintos tipos legales que componen el ordenamiento
jurídico. De esta manera, el Notario cumple con velar por
la legalidad de los actos en los que participa dando
fe.

En los instrumentos públicos extraprotocolares,
el Notario también debe de cuidar de la legalidad del acto
que contiene. Puede suceder que el instrumento privado sea
objetado como falso, aun cuando se encuentre refrendado con firma
legalizada, puesto que la legalización de la firma no
acredita la autenticidad del contenido del instrumento. Si por
alguna razón, el N otario no pudiera identificar o filtrar
la ilegalidad, o determinar si el acto en el que participa no es
auténtico o no cumple con los recaudos legales que exige
el ordenamiento, esta circunstancia no genera responsabilidad para el mismo. La razón es
simple; al no ser el autor del instrumento, y no tener que
protocolizarlos, el Notario participa en el continente del acto
pero sin involucrarse profesionalmente en el contenido. Esto
ocurre por ejemplo, en las certificaciones de firmas,
legalizaciones de libros o
entrega de cartas
notariales.

No obstante, si bien es verdad que en los actos
extraprotocolares en los que participa el Notario, en rigor, no
realiza una calificación, esto no quiere decir que se
desentienda de su obligación de preservar la legalidad de
los actos en los que participa.

Al respecto, Walter GUTIÉRREZ CAMACHO
señala en este sentido que cuando se requiere el concurso
del Notario público para actos notariales
extraprotocolares, como la realización de una junta
general de accionistas, remates, licitaciones o cualquier otro
acto, el Notario sólo da fe de veracidad en el sentido que
se han realizado estos actos sino que también deja
constancia que se han llevado a cabo con arreglo a la
ley.

FINES DEL INSTRUMENTO PÚBLICO (Giménez
Arnau)

La intervención notarial caracteriza al
instrumento. Documento es pues, el objeto o materia en que
consta, por escrito una expresión del pensamiento y
también el pensamiento expresado por escrito (Prieto
Castro). En la terminología de Carnelutti, es documento es
una cosa que sirve para representar otra.

El documento que emana de los mismos interesados, por
sí solos o con ayuda de peritos, juristas,
técnicos, es el documento privado. Otras veces el
documento no lo hacen los interesados, sino un funcionario
público, es el documento público. Cuando el
documento esta autorizado por un notario y va destinado desde su
creación a formar parte del archivo de
documentos
análogos (semejantes a otros), custodiados por aquel
(protocolo), se
llama instrumento público.

Los Fines del instrumento, se dan según sean
instrumentos generales, auténticos o públicos,
veamos:

1.- Instrumento en general.- Es el documento que puede
probar con más o menos fuerza la
verdad de un hecho.

2.- Instrumento auténtico.- Es el documento que
hace fe por sí misma y no requiere para su validez de
ningún otro adminículo (lo que sirve de
ayuda).

3.- Instrumento público.- Cuya finalidad es
asegurar la propiedad y
perpetuar los hechos que por su naturaleza
conviene queden consignados para el porvenir.

VÁSQUEZ CAMPOS, considera la función
notarial, que se identifica con el registro
jurídico como una de las dos ramas en que se divide el
poder
legitimador, este registro jurídico puede llenar tres
fines: a) social: arbitrar medios de
conocimiento
de relaciones jurídicas.- b) jurídico-sustantivo:
asegurar el respeto a tales
relaciones.- c) jurídico-adjetivo: facilitar la
prueba.

CLASIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS
NOTARIALES

La clasificación más común es la
adoptada por la legislación peruana, es decir la de
clasificar los instrumentos públicos notariales en
protocolares y extraprotocolares. De tal forma se regula que son
instrumentos públicos protocolares las escrituras
públicas y demás actas que el notario incorpora al
protocolo notarial; que debe conservar y expedir los traslados
que la ley determina; es por ello que el artículo 23 de la
Ley del Notariado Peruana establece, que: «Son instrumentos
públicos notariales los que el notario, por mandato de la
Ley o a solicitud de parte, extienda o autorice en ejercicio de
su función, dentro de los límites de
su competencia y con
las formalidades de ley». Esta es pues una de las mas
simples clasificaciones de los documentos notariales, pues
más adelante veremos otras mas trabajadas desde el punto
doctrinal.

Esta claro que son instrumentos públicos
extraprotocolares las actas y demás certificaciones
notariales que se refieren a actos, hechos o circunstancias que
presencie o le conste al notario por razón de su
función.

INSTRUMENTO PÚBLICO
PROTOCOLAR

DEFINICIÓN DEL INSTRUMENTO PÚBLICO
PROTOCOLAR

El artículo 25° de la Ley señala que
son instrumentos públicos protocolares las escrituras
públicas y demás actas que el Notario incorpora a
su protocolo notarial. El Notario deberá conservar los
documentos originales y expedir los traslados que la ley
determina.

Respecto a la distinción entre escrituras
públicas y actas, Núñez Lagos advierte que
las escrituras tienen por contenido una declaración de
voluntad, un negocio jurídico, mientras que las actas
recogen un mero hecho que típicamente no es
declaración de voluntad.

Más adelante, cuando definamos a los Instrumentos
Públicos Extraprotocolares, desarrollaremos con más
amplitud lo relacionado a las actas.

IMPORTANCIA DEL INSTRUMENTO PÚBLICO
PROTOCOLAR

Además de lo manifestado con relación a la
importancia de los Instrumentos Públicos en general, cabe
resaltar de manera especial la importancia probatoria de los
Instrumentos Públicos Protocolares, como medio que sirve
para asegurar la eficacia de los
efectos jurídicos del hecho, acto o negocio
jurídico que contienen.

Constituyen los medios de prueba más eficaces
ante cualquier circunstancia, más aún ante procesos
judiciales, arbitrales o de conciliación, en los cuales
los instrumentos públicos protocolares ostentan un valor
probatorio pleno.

El valor probatorio de un instrumento notarial es pleno
según la totalidad de las leyes procesales,
pero este valor está asistido de una presunción
juris tantum, o sea que admite prueba en contrario.

La matriz que conserva el Notario es de indudable
utilidad para los otorgantes y para toda persona que requiera
seguridad jurídica respecto al hecho o acto
jurídico celebrado.

Recordemos que en los instrumentos públicos
protocolares el N otario está obligado a calificar
jurídicamente el acto. Esto quiere decir que el Notario
somete el acto que se pretende formalizar a un test de legalidad;
esto es, que examina si éste cumple con las exigencias
legales del tipo jurídico que contiene. Esta
calificación es la evaluación de los elementos e
identificación del acto entre los distintos tipos legales
que componen el ordenamiento jurídico. De esta manera, el
N otario cumple con velar por la legalidad de los actos en los
que participa dando fe.

Con relación a la importancia del instrumento
público protocolar, Roberto BLANQUER UBEROS señala,
por ejemplo, que la Escritura
Pública es vehículo formal de perfección del
acto o contrato que se
otorga entre las partes, vehículo de presentación y
eficacia fehaciente del mismo. Añade que otorga la
autenticidad material y formal del negocio contenido en la misma
y a través de ésta se producen efectos
añadidos a su celebración válida como son:
la presunción de tradición posesoria; la eficacia
legitimadora de las posiciones jurídicas derivadas del
negocio o disposición; la condición de
título suficiente para la práctica de asientos
regístrales que a su vez prolongan y confirman la legitimación nacida del documento; su trato
como título ejecutivo y su valor legal como medio de
prueba extra-procesal.

CARACTERÍSTICAS DEL INSTRUMENTO
PÚBLICO PROTOCOLAR

Las características de los Instrumentos
Públicos Protocolares son las siguientes:

  • Se incorporan al protocolo.
  • Son eminentemente formales.
  • Gozan de la garantía de la
    autenticidad.
  • Son medios de prueba ante terceros.
  • Son públicos.
  • Son ejecutivos.
  • Producen efectos jurídicos.
  • Son inscribibles.
  • Su contenido perdura a través del tiempo.
  • Ostentan la calidad de
    prueba plena.

COPIAS QUE SE EMITEN DE LOS INSTRUMENTOS
PÚBLICOS PROTOCOLARES SON LAS
SIGUIENTES:

a. Testimonio: es una transcripción
íntegra del instrumento público protocolar original
que se emite a los interesados, en la cual el Notario da fe que
esta copia es igual a su original y deja constancia de la fecha y
foja en que corre el instrumento matriz.

b. Boleta: es una transcripción que se emite a
los interesados y que contiene un resumen del instrumento
original o puede también contener la transcripción
de las cláusulas o términos que el interesado
solicite.

c. Partes: que tiene exactamente el mismo contenido que
el Testimonio, pero que es remitido a los Registros
Públicos para efectos de su inscripción.

ESCRITURA PÚBLICA

En todo documento matriz incorporado al protocolo
notarial, autorizado por el Notario que contiene uno o más
actos jurídicos.

La redacción de la Escritura Pública
comprende 3 partes:

Introducción

Cuerpo

Conclusión

Antes de la Introducción de la Escritura
Pública, el Notario podrá indicar, a manera de
título, el nombre de los otorgantes y la clase del o de
los actos jurídicos.

INTRODUCCIÓN DE LA ESCRITURA
PÚBLICA

La introducción expresará:

  • Lugar y fecha de extensión del
    instrumento
  • Nombre del Notario
  • Nombre, nacionalidad, estado civil
    y profesión u ocupación de los comparecientes;
    seguida de la indicación si proceden por su propio
    derecho.
  • Los documentos de identidad de
    los comparecientes y los demás que el notario estime
    convenientes.
  • La circunstancia de comparecer una persona en
    representación de otra, con indicación del
    documento que lo autoriza.
  • La circunstancia de intervenir un intérprete,
    en el caso que alguno de los comparecientes ignore el idioma en
    el que se redacta el instrumento.
  • La indicación de intervenir una persona
    llevada por el compareciente, en el caso que éste sea
    analfabeto, ciego, no sepa o no pueda firmar, que haga dudosa
    su habilidad, sin perjuicio que imprima su huella
    digital.
  • La fe del Notario de la capacidad, libertad y
    conocimiento con que se obligan los comparecientes.
  • La indicación de extenderse el instrumento con
    minuta o sin ella.

Al testigo, cuyo impedimento no fuere notorio al tiempo
de su intervención, se le tendrá como hábil
si la opinión común así lo hubiere
considerado.

CUERPO DE LA ESCRITURA
PÚBLICA

El cuerpo de la escritura contendrá:

  • La declaración de voluntad de los otorgantes,
    contenida en minuta autorizada por Abogado, la que se
    insertará literalmente.
  • Los comprobantes que acrediten la
    representación, cuando sea necesaria su
    inserción
  • Los documentos que los comparecientes soliciten su
    inserción
  • Los documentos que por disposiciones legales sean
    exigibles.
  • En el caso de poderes, la transcripción
    literal de las normas legales
    que se citen, sin indicación de su contenido y
    estén referidas a actos de disposición u
    otorgamiento de facultades.
  • Otros documentos que el Notario considere
    convenientes

No será exigible la minuta en los siguientes
actos:

  • Otorgamiento, aceptación, sustitución,
    revocación y renuncia de mandato.
  • Renuncia de Nacionalidad
  • Nombramiento de Tutor y Curador, en los casos que se
    pueda hacer por escritura pública.
  • Reconocimiento de hijos
  • Autorización para el matrimonio de
    menores de edad, otorgada por quienes ejercen la Patria
    Potestad
  • Aceptación expresa o renuncia de herencia
  • Declaración Jurada de Bienes y
    Rentas
  • Constitución de Pequeñas y Microempresas

CONCLUSIÓN DE LA ESCRITURA
PÚBLICA

  • La conclusión de la escritura
    expresará:
  • La fe de haberse leído el instrumento por el
    Notario o los comparecientes, a su elección.
  • La ratificación, modificación o
    indicaciones que los comparecientes hicieren, las que
    también serán leídas
  • La fe de entrega de bienes que se estipulen en el
    acto jurídico.
  • La transcripción literal de normas legales,
    cuando en el cuerpo de la escritura se cite sin
    indicación de su contenido y están referidas a
    actos de disposición u otorgamiento de
    facultades.
  • La transcripción de cualquier documento que
    sea necesario y que pudiera haberse omitido en el cuerpo de la
    escritura
  • La intervención de personas que sustituyan a
    otras, por mandato, suplencia o exigencia de la ley,
    anotaciones que podrán ser marginales.
  • Las omisiones que a criterio del Notario deban
    subsanarse para obtener la inscripción de los actos
    jurídicos objeto del instrumento y que los
    comparecientes no hayan advertido
  • La corrección de algún error u
    omisión que se advierta en el instrumento.
  • La constancia del número de serie de la foja
    donde se inicia y de la foja donde concluye el
    instrumento.
  • La suscripción por los comparecientes y el
    Notario, con la indicación de la fecha en que se
    concluye el proceso de
    firmas del instrumento.

PROTOCOLIZACIONES

Por la protocolización se incorporan al registro
de escrituras públicas los documentos que la ley,
resolución judicial o administrativa, ordenen.

El acta de protocolización
contendrá:

  • Lugar, fecha y nombre del notario.
  • Materia del documento.
  • Los nombres de los intervinientes.
  • El número de fojas de que conste.
  • Nombre del Juez que ordena la protocolización
    y del secretario judicial y mención de la
    resolución que ordena la protocolización con la
    indicación de estar consentida o ejecutoriada o
    denominación de la entidad que solicita la
    protocolización.

El Notario agregará los documentos materia de la
protocolización al final del tomo donde corre sentada el
acta de protocolización.

Los documentos protocolizados no podrán separarse
del registro de escrituras públicas por ningún
motivo.

ACTAS Y CERTIFICACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96
de la Ley del Notariado Peruana, las actas y certificaciones
notariales que por su naturaleza son instrumentos públicos
extraprotocolares son susceptibles de incorporarse al protocolo
notarial, a solicitud de parte interesada, cumpliéndose
los requisitos que sobre el particular rigen.

Las principales actas que pueden ser incorporadas al
protocolo notarial, son las siguientes:

  • De autorización para viajes de
    menores
  • De autorización para matrimonio de
    menores
  • De destrucción de bienes
  • De entrega
  • De juntas, directorios, asambleas, comités y
    demás actuaciones corporativas
  • De licitaciones y concursos
  • De remates, subastas e inventarios
  • De sorteos y de entrega de premios.

Asimismo, las certificaciones notariales susceptibles de
ser incorporadas al protocolo son las siguientes:

  • La entrega de cartas notariales
  • La expedición de copias
    certificadas
  • La legalización de firmas
  • La legalización de reproducciones
  • La legalización de apertura de libros u hojas
    sueltas
  • La constatación de supervivencia.

Debemos manifestar, que estas incorporaciones al
protocolo notarial son escasísimas en la práctica,
porque en realidad no es necesario su incorporación para
que tengan plena validez legal. Es importante, sólo en los
casos en que los interesados desean que el notario las custodie
en su archivo notarial, por la importancia que pudiesen tener
para ellos, pero son mínimos los casos en que se producen
estas solicitudes de incorporación.

TESTAMENTOS

En este registro se extenderá el testamento en
escritura pública y el cerrado que el Código
Civil señala.

Generalidades

Por el testamento una persona puede disponer de sus
bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y
ordenar su propia sucesión dentro de los límites de
la ley y con las formalidades que ésta
señale.

Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el
testamento, aunque el acto se limite a ellas.

Son incapaces para otorgar testamento:

  • Los menores de edad, salvo el caso previsto en el
    artículo 46 del Código Civil
  • Los comprendidos en los artículos 43, incisos
    2 y 3, y 44 incisos 2, 3, 6 y 7 del mismo cuerpo
    legal.
  • Los que carecen, de la lucidez mental y de la
    libertad necesarias para el otorgamiento de este
    acto.

El carácter personal y
voluntario del acto testamentario, se manifiesta en que las
disposiciones testamentarias deben ser la expresión
directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a
otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un
tercero.

El Testamento por Escritura
Pública

A diferencia del testamento cerrado o el
ológrafo, tiene ventajas evidentes, pues, producido el
fallecimiento del testador adquiere vigencia
inmediata.

El registro de testamentos, será llevado en forma
directa por el Notario, para garantizar la reserva que la ley del
notariado establece para este tipo de acto
jurídico.

El Notario observará estrictamente en el
otorgamiento del testamento por escritura pública y el
cerrado las formalidades prescritas por el Código
Civil.

Se prohibe al Notario informar o manifestar el contenido
o existencia de los testamentos mientras viva el
testador.

El Informe o
manifestación deberá hacerse por el Notario,
sólo con la presentación del acta de
defunción del testador.

El testimonio o boleta del testamento, en vida del
testador, sólo será expedido a solicitud de
éste.

Por ser un acto jurídico formal, el testamento
por escritura pública, requiere para su validez que cumpla
con las formalidades esenciales siguientes:

  • Que estén reunidos en un solo acto, desde el
    principio hasta el fin, el testador, el Notario ante quien se
    otorga y dos testigos hábiles
  • En relación a los testigos, éstos no
    deben ser parientes del testador hasta el cuarto grado de
    consanguidad y segundo de afinidad, además que no pueden
    ser cónyuges entre sí.
  • Que el Notario escriba el testamento de su
    puño y letra, en su registro de escrituras
    públicas de testamentos.
  • Que el testador exprese por sí mismo su
    voluntad, dictando su testamento al Notario o dándole
    personalmente por escrito las disposiciones que debe
    contener.
  • Que cada una de las páginas del testamento sea
    firmada por el testador, los dos testigos y el
    Notario.
  • Que el testamento sea leído clara y
    distintamente por el Notario, el testador o el testigo
    testamentario que él elija.
  • Que durante la lectura,
    al fin de cada cláusula, se verifique, viendo y oyendo
    al testador manifestar, que el contenido en ella, es la fiel
    expresión de su voluntad.
  • Que el Notario deje constancia de las indicaciones
    que, luego de la lectura,
    pueda hacer el testador, y salve cualquier error en que se
    hubiera incurrido.
  • Que el testador, los testigos y el Notario firmen el
    testamento en el mismo acto.

Si el testador es ciego o analfabeto, el testamento
deberá leérsele dos veces, una por el Notario y
otra por el testigo testamentario que el testador designe; del
mismo modo si el testador es sordo será leído en
alta voz por él mismo, en el registro del Notario; si el
testador no sabe firmar o no puede hacerlo lo hará a su
ruego el testigo testamentario que él designe; cualquiera
sea el caso se hará mención en el
testamento.

Finalmente, cabe precisar, que el testamento para su
otorgamiento no requiere de minuta, sólo que el testador
le manifieste o entregue personalmente al Notario las
disposiciones de su última voluntad.

El Notario solicitará la inscripción del
testamento en escritura pública al Registro de
Testamentos, mediante parte que contendrá:

  • La fecha de su otorgamiento,
  • Las fojas donde corre extendido en el
    Registro,
  • El nombre del Notario
  • El nombre del testador con sus generales de
    ley
  • Los nombres y generales de ley de los
    testigos
  • Los inmuebles y demás bienes que hubiese
    enumerado al otorgar el testamento
  • La constancia de su suscripción
  • En caso de revocatoria,
    indicará en el parte esta circunstancia.

Testamento Cerrado

Tratándose del testamento cerrado el Notario
transcribirá al Registro de Testamentos, copia literal del
acta transcrita en su registro con indicación de la foja
donde corre.

El testamento cerrado, también requiere el
cumplimiento de ciertas formalidades, tales como:

  • Que el documento en que ha sido extendido esté
    firmado en cada una de sus páginas por el testador,
    bastando que lo haga al final si estuviera manuscrito por
    él mismo, y que sea colocado dentro de un sobre
    debidamente cerrado o de una cubierta clausurada, de manera que
    no pueda ser extraído el testamento sin rotura o
    alteración de la cubierta.
  • Que el testador entregue personalmente al Notario el
    referido documento cerrado, ante dos testigos hábiles,
    manifestándole que contiene su testamento.
  • Si el testador es mudo o está imposibilitado
    de hablar, esta manifestación la hará por escrito
    en la cubierta.
  • Que el Notario extienda en la cubierta del testamento
    un acta en que conste su otorgamiento por el testador y su
    recepción por el Notario, la cual firmarán el
    testador, los dos testigos y el Notario, quien la
    transcribirá literalmente en un acta en su registro,
    firmándola las mismas personas.
  • Que el cumplimiento de las formalidades indicadas en
    los puntos 2 y 3 se efectúen estando reunidos en un solo
    acto el testador, los dos testigos y el Notario, quien
    dará al testador copia certificada del acta.

El testamento cerrado quedará en poder del
Notario. El testador puede pedirle, en cualquier tiempo, la
restitución de su testamento cerrado, lo que hará
el Notario ante dos testigos, extendiendo en su registro un acta
en que conste la entrega, la que firmarán el testador, los
dos testigos y el Notario.

Esta restitución produce la revocación del
testamento cerrado, aunque el documento interno puede valer como
testamento ológrafo, siempre y cuando sea redactado por
escrito de puño y letra del testador, fechado y firmado
por el propio testador.

Para que produzca efectos, debe ser protocolizado,
previa comprobación notarial, dentro del plazo
máximo de un año contado desde la muerte del
testador.

Inscripción del testamento cerrado y de la
ampliación

Los testamentos cerrados, se inscribirán
inmediatamente después de haberse otorgado; para ello, los
Notarios remitirán al Registro de Testamentos, copia de la
cubierta del testamento cerrado.

En caso de fallecimiento del que otorga un testamento
cerrado, se ampliará su inscripción, cuando su
comprobación o apertura haya sido realizada por el Notario
y mandado protocolizar. El parte será expedido por el
Notario en cuyo oficio se hizo la
protocolización.

PROTESTO

En este registro se extenderán las actas de
protesto de los títulos-valores,
cumpliéndose las formalidades señaladas en las
normas pertinentes.

Se podrán llevar registros por separado para
títulos-valores distintos, para hacer posible su uso en
formularios
impresos.

El acta de protesto contendrá los elementos
siguientes:

  • Lugar, fecha y hora de la diligencia
  • Nombre del solicitante
  • Nombre de la persona contra quien se dirige el
    protesto
  • Nombre de la persona con quien se entienda y su
    respuesta a los motivos de la falta de ésta.
  • Transcripción del título; y
  • Firma del Notario, o en su caso la del Secretario
    Notarial que efectúe la diligencia.

DEFINICIÓN DE
TITULO-VALOR

El título es el documento que representa o
contiene derechos
patrimoniales, el cual tiene calidad y efectos de
título-valor, sólo cuando esté destinado a
la circulación, reúna los requisitos formales
esenciales que, por imperio de la ley le correspondan
según su naturaleza.

Si faltare alguno de dichos requisitos, el título
valor perderá su carácter de tal, quedando a salvo
los efectos del acto jurídico que hubiere dado origen a su
emisión o transferencia.

FORMALIDADES DEL PROTESTO DE UN
TÍTULO-VALOR

El protesto debe levantarse dentro de los
términos siguientes:

  • Si se trata de protesto por falta de
    aceptación, dentro del plazo de presentación de
    la letra para ese efecto.
  • Si se trata de protesto por falta de pago de letra,
    pagaré o vale a la orden, dentro de los
    ocho días posteriores al vencimiento.
  • En los demás títulos, dentro de los
    ocho días siguientes a la fecha en que debió
    cumplirse la respectiva obligación.

El protesto debe hacerse en el lugar de
presentación para el pago, según la naturaleza del
título, para dejar constancia de que éste no ha
sido aceptado o no ha sido pagado, aún cuando la persona
designada para aceptar o pagar estuviese ausente o hubiere
fallecido.

Si el título no contuviese indicación de
domicilio para el pago, o cuando esta indicación fuera
falsa, el protesto se hará en la sede de la Cámara de
Comercio del lugar o, a falta de ésta, en cualquier
establecimiento mercantil.

El protesto se entenderá con la persona que se
encuentre en el lugar donde deba practicarse la
diligencia.

El protesto será diligenciado en un solo acto por
un Notario Público o por un Secretario de
éste.

Los actos relativos al protesto del título-valor
podrán cumplirse sólo en día hábil y
antes de las 19:00 horas.

Si el último día del plazo dentro del cual
debe efectuarse el protesto fuere feriado, dicho término
queda prorrogado hasta el primer día hábil
siguiente. Los días feriados intermedios se consideran
para el cómputo del plazo.

Entre los principales títulos valores que son
objeto de protestos podemos nombrar:

LA LETRA DE
CAMBIO – REQUISITOS PARA SU EMISIÓN

La letra de cambio debe
contener:

  • La denominación de "Letra de
    Cambio"
  • La orden incondicional de pagar una cantidad de
    dinero
    determinada o determinable en los casos de reajustes de
    capital
    legalmente admitidos.
  • El nombre de la persona a cuyo cargo se gira la letra
    (girado o librado)
  • La indicación del vencimiento
  • La indicación del lugar de pago
  • El nombre de la persona a quien o a la orden de quien
    debe hacerse el pago (tomador)
  • La indicación de la fecha y del lugar de
    emisión de la letra, y;
  • El nombre y la firma de quien emite la letra (girador
    o librador).

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