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La obligación con cláusula penal (Perú). Análisis de expediente contencioso administrativo (página 2)



Partes: 1, 2, 3

FUNDAMENTO DE FACTO DEL DEMANDADO

En cuanto a lo que alega el Gobierno Regional
de Piura en su Procuradora Rosa Mercedes Chinchay Labrin
manifiesta en su contestación de la demanda que,
solicita que se declare improcedente o infundada la Demanda de
Nulidad de Acto Administrativo por los siguientes
fundamentos:

  • Que, la Demandante solicita la nulidad de la
    Resolución Ficta producida por el silencio
    Administrativo negativo, respecto del cambio de la
    naturaleza
    de su Contrato de
    Servicios No
    Personales a SERVICIOS PERSONALES y su consecuente
    incorporación a planillas de pagos más el goce de
    los beneficios, en razón de tener 10 años de
    servicio
    prestados al Gobierno Regional Piura como Secretaria de la
    Oficina de
    Asesoría Jurídica, si bien la demandante labora
    desde hace varios años, contando con una plaza
    según CAP, sólo ha podido ser contratada
    Vía Servicios No Personales.
  • Según el articulo 15 del Decreto Legislativo
    276 y su reglamento D.S 005-90-PCM, establece el ingreso a
    la
    administración publica se produce de dos formas:
    Como servidor de
    Carrera o como servidor contratado para realizar labores de
    naturaleza permanente, en el primer caso la obligatoriedad de
    Concurso Publico y en el segundo la existencia de Plaza
    Vacante, teniendo en cuenta la Ley de Presupuesto del
    año 2004 articulo 14 inciso 1º a), en la que bajo
    sanción de Nulidad se precisa que se puede ingresar
    cuando se cuente con la plaza Presupuestada.
  • Según la demandante se basa en el
    artículo 1º de la Ley 24041, en la que reconoce la
    cierta estabilidad de los servidores
    públicos contratados para labores de naturaleza
    permanente que tengan más de un año
    ininterrumpido de labores, en la que de ningún modo
    señala que pueda procederse el cambio de modalidad
    contractual.

3. CALIFICACIÓN DE LA MATERIA
CONTROVERTIDA

3.1. RESPECTO DE LA LEGISLACION

FUNDAMENTO DE JURE DEL DEMANDANTE

En cuanto a su fundamento jurídico de Celia
Raquel Acuña Gallo, ella se basa en la siguiente
normatividad:

  • Los sucesivos Contratos de
    servicios no personales celebrados con el Ex – CTAR Y
    REGION GRAU no están enmarcados dentro de la
    normatividad vigente ya que de conformidad con la Ley Nº
    26850, ley de contrataciones y adquisiciones del Estado y su
    reglamento aprobado mediante D.S Nº 013-2001-PCM  que
    en forma unificada regula las adquisiciones  de bienes
    servicios en ningún extremo considera entre los
    contratos Administrativos el contrato por servicios no
    personales menos para la contrataciones de servidores
    públicos para la cual no fue concebido
    distorsionándose su uso, soslayando la calidad
    jurídica que le otorgaron las normas legales
    que la propusieron. Nuestra legislación vigente en
    materia de contratación administrativa si reconoce el
    Contrato de Locación de Servicios por el cual el Locador
    se obliga sin estar subordinado y en  forma independiente
    al comitente a prestarle por cierto tiempo sus
    servicios realizando labores especificas y distintas a las
    realizadas por el personal
    permanente de planta , es decir para labores estrictamente
    ajenas y distintas a las funciones
    prevista en el MOF o sea labores especializadas no
    desempeña por el personal de la entidad en cargos
    establecidos en el CAP en estricta concordancia a lo estipulado
    en la ley del sector
    Público del 2003, ley Nº 270879 en su articulo
    3º y 13.1  y su modificatoria la ley Nº 27991.y
    la Ley 281128_ Ley del presupuesto del Sector
    Público  para el año fiscal 2004
    en lo expuesto en el literal b) del numeral 3 del Art. 14 en lo
    que estipula que pueden celebrase contratos de locación
    de servicios siempre que estén previstos en su
    respectivos presupuestos
    autorizados y que el locador que se pretende contratar no
    realice actividades o funciones equivalentes  a las que
    desempeña personal establecido en el CAP de la entidad y
    las normas del código
    civil ( Art. 1764 al 1770)
  • La accionante viene realizando desde 31/05/93 hasta
    la fecha labores de naturaleza permanente e ininterrumpidas con
    un  promedio que supera los 10 años sin
    solución de continuidad con el pago de la
    contraprestación correspondiente, prestación
    encima de la jornada laboral en
    funciones de cargo de secretaria inherentes al CAP y al MOF
    mediante sucesivos contratos bajo la modalidad  de
    contratos no personales y siempre a ordenes impartidas del
    gerente de
    la ofician Regional  Asesoría
    Jurídica.
  • Las labores las realizo dentro de los ambientes y
    contando pare el caso con las herramientas
    proporcionadas necesarias para el cumplimiento de las ordenes
    impartidas; sometidas a un horario de trabajo
    subordinadas al cumplimiento de funciones y a las normas
    internas que rigen al personal estable.
  • La accionante tienes en sus labores las
    características de subordinación dependencia y
    permanencia cumplo las reglas básicas de la
    Primacía de la Realidad. En aplicación del
    principio de la realidad existe un verdadero contrato laboral y
    no en ropaje o en cubierto un contratos administrativo
    inexistente es decir se ha vulnerado los derechos fundamentales al
    trabajo, estabilidad y demás derechos colaterales a
    través de una relación jurídica
    administrativa inconciente sin sustentación
    jurídico valedero.
  • Articulo 22, 23, 26 y 51 de la Constitución en cuanto precisan que en la
    relación laboral no se pueda limitar el ejerció
    de los derechos laborales.
  • Articulo 1 de la Ley Nº 24041 concordante con el
    Art. 15 del D. Leg. Nº 276 debido a la realización
    de labores permanentes.
  • Articulo 3º del D.S 005-90-PCM reglamentario del
    D. Leg. 276 que define "son servidores públicos no solo
    los nombrados sino los contratados.
  • Articulo 24 Literal b) del D. Leg. 276 que establece
    que uno de los Derechos de los servidores Públicos a
    gozar de estabilidad.
  • Articulo 6 y 101 del D.S Nº 005-90 PCM debido al
    tiempo de servicios no se pueda afectar los derechos adquiridos
    por el servidor.
  • Articulo 38 de la ley Nº 27584.

FUNDAMENTO DE JURE DEL DEMANDADO

En cuanto a su fundamento jurídico del Gobierno
Regional de Piura, se basa en la siguiente
normatividad:

  • Articulo 15 del D. Leg. 276, y artículo 28 del
    D.S Nº 005-90PCM, que regulan el Ingreso de servidores
    contratados a la administración
    Pública.
  • Articulo 14 inc. 1ª parágrafo a) de la
    Ley General de Presupuesto, que señala bajo
    sanción de nulidad, las condiciones y requisitos para el
    ingreso al servicio del Estado.

3.2. RESPECTO DE LA DOCTRINA

EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO

Se entiende por procedimiento administrativo al
conjunto de actos y diligencias tramitadas ante las entidades
públicas, conducentes a la emisión de un acto
administrativo que produzca efectos jurídicos
individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones
o derechos de los administrados.

ADMINISTRADOS

La persona natural
o jurídica que, cualquiera sea su calificación o
situación procedimental, participa en el procedimiento
administrativo.

Cuando una entidad interviene en un procedimiento como
administrado, se somete a las normas que lo disciplinan en
igualdad de
facultades y deberes que los demás
administrados.

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

Es el agente de las entidades que bajo cualquier
régimen jurídico, y ejerciendo potestades
públicas conducen el inicio, la instrucción, la
sustanciación, la resolución, la
ejecución, o de otro modo participan en la gestión de los procedimientos
administrativos.

ADMINISTRACION PÚBLICA

Acción del gobierno al dictar y aplicar las
disposiciones necesarias para el cumplimiento de las leyes y para la
conservación y fomento de los intereses públicos,
y el resolver las reclamaciones a que de lugar lo
mandado.

SILENCIO ADMINISTRATIVO

Según la Dra. Blanca Gómez de la Torre
nos dice que es una técnica ideada para dar
solución a la situación de desprotección o
indefensión en que puede hallarse un administrado cuando
el órgano administrativo no resuelve expresamente la
petición o pretensión por él
deducida.

El silencio administrativo es el nombre que en
Derecho
administrativo recibe el hecho de que una Administración pública no responda
a una solicitud o a un recurso en el plazo que tiene
establecido para ello. Da lugar a un acto administrativo
presunto.

El silencio administrativo da origen por tanto a un
acto presunto, el cual tiene a su vez el mismo valor que si
hubiese respondido la Administración expresamente. Supone por
tanto una garantía para el interesado, que, o bien puede
considerar estimada su petición (silencio positivo), o
denegada por silencio administrativo. De esta forma, se impide
que, con el fin de evitar un probable recurso, la
Administración no emita ninguna resolución, y
tenga al ciudadano esperando eternamente.

En el momento en que ocurre el silencio
administrativo, el ciudadano tiene abierta la vía para
acceder a la siguiente instancia administrativa o a la
jurisdicción contenciosa administrativa.

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO

Eso es que, si en cierto tiempo el administrado no ha
recibido respuesta, tal respuesta es negativa a su pedido, por
lo que le quedaba expedita la vía de la
impugnación.

CONTRATO

Acuerdo celebrado entre dos o más personas por
medio del cual se impone o se transfiere una obligación
o un derecho.

SERVICIOS NO PERSONALES

Actividad o trabajo que efectúa una persona
natural o jurídica ajena al organismo público que
desea adquirir, a cambio de una retribución
económica, para atender una necesidad intangible. Se
orienta a la producción, construcción, habilitación,
funcionamiento, orientación, conservación,
preservación u otros; se mide en y por sus efectos o
resultados.

Comprende el egreso por la contratación de
servicios profesionales o técnicos en determinadas
materias o labores, no considerados en la específica del
Gasto, Servicio de Consultoría y otros Servicios de
Terceros, cuyo vínculo contractual se encuentra regulado
por la legislación civil.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Tiene por objeto que el órgano jurisdiccional
examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la
resolución que les produzca agravio, con el
propósito de que sea anulada o revocada, total o
parcialmente (Art. 3640 del CPC).

CON EFECTO SUSPENSIVO

En cuyo caso la eficacia de la
resolución recurrida queda suspendida hasta la
notificación de la resolución que ordena que se
cumpla lo dispuesto por el superior (Art. 3680 del
CPC).

4. REFERENCIA AL MODO DE EXPOSICIÓN

El presente análisis del caso que estamos desarrollando
se va a exponer de manera esquematizada, sincronizada y
organizada, dividiendo el proceso de
exposición en capítulos, temas y
secciones que serán dadas a conocer por los miembros de
nuestro grupo de
trabajo de la siguiente manera:

En el Capitulo I, se explicara el Planteamiento del
Asunto, determinando la situación planteada, las opiniones
de cada una de las partes con respecto al aspecto fáctico
y jurídico del tema.

En el Capitulo II, se desarrollaran el aspecto procesal
y procedimental complementándolo con doctrina, explicando
cada uno de las etapas del proceso y estadios del procedimiento,
determinando además quienes son los sujetos y los
órganos que intervienen en el proceso.

Finalmente en el Capitulo III, se expondrá lo
relacionado con la crítica
y el análisis en sí del expediente, logrando dar a
conocer a todos, nuestro punto de vista y la profundidad con que
hemos tocado todos los temas del análisis.

Se debe tener en cuenta que utilizaremos
para cada una del las etapas de la exposición los medios
técnicos y tecnológicos que tengamos a nuestro
alcance para hacer de este un proyecto digno de
ser reconocido como experiencia alimentadora de conciencias
jurídicas.

CAPITULO II

DESARROLLO PROCESAL Y PROCEDIMENTAL

1. PROCESO

Al proceso se le conoce como el conjunto de resoluciones
y actuaciones dentro de un litigio sometido al estudio y
decisión de un tribunal. Además también se
le conoce al proceso como una institución jurídica,
regulada por el Derecho
procesal, mediante la cual los órganos a los que
el Estado
tiene encomendada la función
jurisdiccional resuelven los diferentes conflictos de
intereses relevantes en el plano jurídico que se producen
en cualquier forma de convivencia humana. El propio carácter social de la persona lleva consigo
la existencia de una conflictividad entre los miembros de la
sociedad que
debe ser regulada por el Derecho. Cuando las personas que han
generado el conflicto no
lo resuelven de forma voluntaria (a través de un arreglo
amistoso o transacción, o por medio del sometimiento al
arbitraje), se
hace necesaria su regulación coactiva que se lleva a cabo
a través del proceso, al que también se denomina
pleito, litigio, juicio o lite.

El proceso se inicia con una petición a los
tribunales realizada por las partes o litigantes, petición
que de acuerdo con el lenguaje
jurídico se denomina pretensión, y que el
órgano jurisdiccional actúa o deniega según
parezca o no fundada en Derecho. Los sujetos que intervienen en
el proceso son tres: el que hace la reclamación o formula
la pretensión (llamado actor o demandante), el sujeto a
quien se dirige la pretensión (que es el demandado) y el
órgano jurisdiccional que decide si da la razón o
no al demandante, decisión que se impone de forma coactiva
a las partes.

Este esquema es el propio de los procesos
civiles, aunque constituye el esquema típico, reproducible
de una forma fácil en otros órdenes
jurisdiccionales (sobre todo en los procesos ante los tribunales
contenciosos administrativos y laborales). El proceso penal, en
cambio, tiene un desarrollo
distinto pues, por lo común, es el Estado quien se encarga
de alentar la persecución del delito e incoar
el correspondiente proceso, si bien, existen algunos delitos que
sólo son perseguibles a instancia de parte, requiriendo
denuncia del perjudicado, lo que hace que la aludida
bipolarización demandante-demandado se reproduzca
aquí también, salvando las distancias. Lo que en el
proceso civil es el demandado, en el proceso penal se denomina
reo. El demandante sería aquí el denunciante o el
propio Estado. Y lo que en el proceso civil es la demanda, en el
penal es la acusación.

El proceso se compone de una pluralidad de actos
encadenados entre sí, de modo que los actos anteriores
justifican y son requisito de validez de los posteriores. Este
encadenamiento se denomina procedimiento. El proceso civil
comienza con la demanda, en la que el demandante expone los
hechos y los argumentos jurídicos en los que basa su
pretensión. A la demanda contesta el demandado, que puede
observar una de estas situaciones: allanamiento, si está
de acuerdo con lo solicitado por el demandante y se allana a
cumplir lo que éste le exige; oposición, si ocurre
lo contrario, en cuyo caso formulará excepciones, es
decir, argumentos que tienden a contrarrestar o quitar eficacia a
lo que el demandante propone; por último, cabe la
reconvención, que supone que el demandado se convierte a
su vez en demandante y contesta a la demanda planteando a su vez
otra demanda contra la parte opuesta. A continuación viene
la fase probatoria, en la que cada una de las partes propone las
pruebas que se
quiera hacer valer (confesión, testimonio, pericia,
documentos,
inspección ocular del juez y prueba de presunciones). El
procedimiento termina con la sentencia, que dará la
razón a quien la tenga y se pronunciará
también sobre quién tiene que soportar las costas
del procedimiento.

El litigante que no queda satisfecho con la
resolución judicial tiene abierta la posibilidad de
formular recursos contra
la sentencia

ORIGEN DEL PROCESO

En la sociedad humana se producen con frecuencia
conflictos de intereses que el derecho está llamado a
componer o arreglar a fin de restablecer la paz por medio de la
justicia.

En tanto que las necesidades del hombre son
ilimitadas y los bienes aptos para satisfacerlas, sobre los que
recaen los intereses, son Iimitados, "como correlativa a la
noción de interés y
de bien, expresa Carnelutti, aparece la de conflicto de
intereses"

Este conflicto "calificado por la pretensión de
uno de los interesados y por la resistencia del
otro" se denomina litigio. La institución jurídica
que tiene como finalidad componer o arreglar y prevenir los
litigios y resolver cualquier incertidumbre que pueda causados,
es el proceso, aunque se dan procesos sin litigio
(jurisdicción voluntaria) y litigio sin proceso (arreglo o
transacción).

Algunos tratadistas consideran dos posturas conceptuales
básicas en torno a la
noción de proceso: una de orientación material y
otra de orientación formal. Mientras la primera parte de
la vida social humana, en la que se originan roces y colisiones,
que deben normarse por el derecho en defensa de la paz, "que
sufriría si no se diera regulación al conflicto" Y
de la justicia que asimismo sufriría "si se' le diera Una
regulación arbitraria", la segunda considera el proceso
como un medio que tiene por objeto la puesta en práctica
del derecho.

No se justifica considerar separadamente tales
Posiciones. El proceso reconoce una base social constituida por
conflictos humanos Ínter subjetivos que exigen
solución mediante la actuación del
derecho.

La formación de! proceso ha seguido una larga
trayectoria.

En las sociedades
primitivas -históricas ó actuales_ los hombres
apelaban a la fuerza para
defender sus derechos. Cada cual calificaba su pretensión;
elegía los medios para poner término a la amenaza
ó para vengar el agravio y era, de ese modo. Juez Y parte
en los conflictos que le afectaban.

Esta etapa, llamada régimen de la "defensa
privada" o de la "autodefensa" se caracteriza por el predominio
de la violencia, y
en ella. Como ha escrito Dos Rels "en vez de que la fuerza
esté al servicio del derecho, este último se
encontraba a merced de aquella".

Tal situación. Que lleva consigo radicales
obstáculos para la convivencia humana, no podía
persistir. De allí que Con el nacimiento de la autoridad se
haya tendido a la limitación, al encauzamiento y a la
reglamentación de la auto-defensa, para abolirla
después, casi del todo, puesto que subsiste sólo
como excepción.

La lucha contra la auto-defensa, largo y constante
esfuerzo en pro de la creación, y el desenvolvimiento del
proceso, cuya historia es la "historia del
Estado y de la misma civilización humana" ha pasado por
diversas etapas: 1º) la moderación de la venganza
mediante el talión; 2º) la reglamentación del
empleo de las
armas y del
combate mismo; y 3º) el sometimiento de las partes a la
decisión de un tercero, Con el fin de autorizar el uso de
la fuerza a quien le asista la razón.

La prohibición formal de este modo de solucionar
los conflictos, se consigna por primera vez, según
Calamandrei, en el decretum Divi Marci de Marco Aurelio, que
castiga Con pérdida del derecho al acreedor que intenta
hacerse pagar la deuda por la violencia y sin recurrir al juez; y
en un rescripto posterior de los emperadores Valentiniano,
Teodosio y Arcadio, que extiende el expresado principio a los
derechos
reales.

A la caída del imperio romano,
por influencia de las costumbres bárbaras, el juez vuelve
a ser un árbitro en el combate que se realiza entre las
partes bajo las formas más toscas y
rudimentarias.

Muy avanzada la época moderna, gracias a la
renovación de los estudios de Derecho
Público, a las nuevas investigaciones
sobre el Derecho
Romano, y a la influencia de! Derecho Canónico,
aparece nuevamente la prohibición de la defensa privada, y
se refuerza la idea del monopolio
jurisdiccional del Estado.

A medida que la civilización elimina la
autodefensa como sistema para
resolver los conflictos entre los hombres, se afirma
también. Gradualmente, otro principio: "la justicia exige
que sea un tercero imparcial quien declare el derecho". Surge
así, una forma de arbitraje, que al comienzo fue
sólo facultativo para las partes que quedaban obligadas a
cumplir las decisiones de los árbitros; se prescribe
después, el arbitr8je obligatorio, encargándose la
autoridad de hacer cumplir las resoluciones de los mediadores, y,
finalmente, el Estado con la intervención de
órganos apropiados (jueces, tribunales) se arroga la
función de resolver las controversias y hacer cumplir sus
decisiones.

El poder
público asume así el monopolio de la función
jurisdiccional. Prohibiendo la defensa privada y facultando a los
interesados a recurrir ante determinadas autoridades en busca de
amparo para sus
derechos.

La evolución del proceso desde la defensa
privada y la lucha entre las partes hasta el debate o
controversia mediante el discurso
hablado o escrito ante el Juez, significa la
transformación de la fuerza en razón y de la lucha
en diálogo
gracias a la palabra.

La palabra de las partes se convierte, de ese modo, en
instrumento de petición y de reclamo, de aceptación
o de rechazo, mientras que la del juez es voz de orden y de
decisión.

La acción
humana que se manifiesta por !a palabra expresa la razón
que busca la justicia a través de las formas que
señala el derecho.

El término proceso deriva de "procedere" y
"processus" que "indican una cadena de actos coordinados para el
logro de una finalidad"

EVOLUCIÓN HISTÓRICA LEGISLATIVA DEL
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL PERÚ

El Proceso Contencioso Administrativo en un momento de
su evolución histórica formo parte del Código
Procesal Civil de 1993 y se tramitó como Proceso
Abreviado denominado para sus efectos "Impugnación de Acto
o Resolución Administrativa"

Posteriormente en su evolución procesal estuvo
regulada en la Ley 27584, denominado "Proceso Contencioso
Administrativo", conteniendo a su vez dos procesos uno tramitado
en vía Sumarísima en su Art. 24 y otro en
vía Abreviado en su Art. 25 y excepcionalmente como
proceso cautelar en el Art. 35 y demás del Código
Procesal Civil.

Seguidamente el 20 de Diciembre del 2001, mediante el
Decreto de Urgencia N° 136-2001, se amplía el plazo de
vigencia de la Ley 27584.

Luego el 16 de Marzo del 2003 se publico la Ley 27684,
la cual modificaba algunos artículos de la Ley 27584
así y fija la entrada en vigencia el 17 de Abril del
2002.

Finalmente y gracias a la jurisprudencia
reiterada que nos brindaba una visión clara de las
limitaciones y falencias del Proceso Contencioso Administrativo,
surge el 05 de Mayo del 2005 la Ley N° 28531, la cual
modifica los artículos 9 y 25 de la Ley N° 27584,
quedando con ello sólo dos procesos tramitables en dos
vías en la Sumarísima (Art. 24), Especial (Art. 25
modificado) y excepcionalmente Cautelar en el Art. 35 y
siguientes del Código Procesal Civil.

2. ELEMENTOS DEL PROCESO

2.1. ACTOS JURIDICOS PROCESALES.

NATURALEZA DEL ACTO JURÍDICO
PROCESAL

Todos los actos que se realizan dentro del proceso por
el juez, las partes, los terceros intervinientes Y los
auxiliares de Justicia, reciben el nombre genérico de
actos jurídicos procesales. Ejemplo: una demanda, una
confesión, una sentencia, etc.

Tales actos se caracterizan por tres notas: voluntad,
licitud y procesalidad.

La última nota significa que dichos actos se
realizan dentro del proceso. Por esa razón no son actos
jurídicos procesales los hechos naturales y todos
aquellos que tienen lugar fuera del proceso, aunque produzcan
consecuencias procesales, como la muerte de
uno de los litigantes que puede interrumpir la actividad
procesal. O el otorgamiento de un poder ante el Notario
Público por una de las partes a fin de litigar mediante
apoderado.

De la procesalidad, es decir. De su inclusión
dentro del proceso, deriva el carácter público de
los actos procesales, puesto que todos ellos. Comprendiendo los
actos de las partes. Se realizan con la intervención del
órgano jurisdiccional del Estado.

Estos actos se denominan actos procesales y
están causados casi exclusivamente por las partes y el
órgano jurisdiccional.

a) Clases de actos procesales.-

Existen dos criterios diferentes de
clasificación:

1º) Criterio subjetivo: atiende a la persona que
produce el acto.

2º) Criterio funcional: atiende fundamentalmente
a la finalidad del acto.

1º) Según el criterio subjetivo se pueden
diferenciar tres grandes grupos de actos
procesales:

I) Actos de parte

1º) Actos de petición: la acción de
las partes procesales es una petición que se desarrolla
en el proceso a través de peticiones. En este sentido la
petición más importante es la demande que es la
que fija los límites
del juicio. Además de la demanda existen otras
peticiones: interlocutorias, cuyo contenido es eminentemente
procedimental; otras contienen una petición de
fondo.

2º) Actos de alegaciones: mediante estas
actuaciones, las partes aportan al juicio todos los elementos
fácticos y jurídicos necesarios para que el juez
dicte una resolución.

3º) Actos de prueba: la actividad dirigida
fundamentalmente a demostrar la realidad de las alegaciones
aportadas por las partes de forma que el juez llegue a un
convencimiento.

4º) Actos de conclusión: actos que resumen
el desarrollo del juicio. Fijan los hechos y corroboran las
pruebas.

II) Actos procesales del juez

La actividad procesal del juez es el ejercicio de la
jurisdicción y dicha actividad se traduce en las
resoluciones que se dictan a lo largo del proceso.

1º) Por la forma de las resoluciones
tenemos:

a) Resoluciones gubernativas: resoluciones que dictan
los tribunales cuando no están constituidos en sala de
justicia. Suelen resolver los asuntos internos del
órgano jurisdiccional. Cuando este tipo de resoluciones
las dicta una sala de gobierno o cuando la resolución de
un juez tiene naturaleza gubernativa se denominan
acuerdos.

b) Resoluciones jurisdiccionales:

– Providencias: aquellas que ordenan materialmente el
proceso. En la providencia se contiene lo mandado por el
órgano jurisdiccional, no con fundamentación
jurídica, aunque puede ser sucintamente motivada.
También debe contener el Juez o Tribunal que ha dictado
la resolución, la fecha, la firma del Juez o Tribunal y
la del Secretario Judicial. En los juicios laborales se admite
la forma oral, aunque luego debe quedar constancia por
escrito.

Autos: se
utilizan cuando el órgano jurisdiccional decide un
recurso contra la providencia, cuando se resuelven cuestiones
incidentales, cuando se resuelven por falta de un presupuesto
procesal, cuando se decide sobre la nulidad de un procedimiento
o cuando diga que la resolución debe tener la forma de
auto. Los autos siempre deben estar fundados y han de contener
en párrafos numerados y separados los hechos y los
razonamientos jurídicos. Por último la parte
dispositiva y el fallo con la firma del juez o magistrado que
dicte el auto.

– Sentencia: es la resolución que pone fin al
pleito en cualquier instancia y pueden dictarse oralmente
cuando la Ley lo autorice. Son sentencias firmes aquellas
contra las que no cabe recurso alguno, excepto el de
revisión o algún recurso extraordinario. Entre
tanto se considera que la sentencia es definitoria pero no
firme.

En cuanto a la forma: tras un encabezamiento se
contiene en partes separadas y numeradas los antecedentes de
hecho, los hechos probados si los hubiera, los fundamentos de
derecho y, finalmente, el fallo. Debe estar firmada por el Juez
o Magistrado que dicta la sentencia.

Frente a las sentencias definitorias que pongan fin al
pleito existen las resoluciones interlocutorias que deciden un
aspecto parcial del juicio o una cuestión
incidental.

Todas las sentencias y resoluciones que se dicten
oralmente se documentarán en las actas, siendo
común a todas las resoluciones judiciales que en el
momento de su notificación se indique si dicha
resolución es o no firme y que tipo de recurso cabe, el
plazo de que se dispone y ante que órgano jurisdiccional
se puede plantear dicho recurso.

2º) Por su finalidad:

– Decisiones: resuelven todos los problemas
que se planteen en el juicio, así como todas aquellas
cuestiones susceptibles de una resolución
autónoma (por ejemplo la sentencia).

– Instrucciones: disponen de forma ordenada el curso
del juicio. Dentro de este tipo cabe diferenciar entre actos de
ordenación o dirección, que disponen el curso de la
actividad procedimental, y actos de impulso, que permiten pasar
de una fase procedimental a otra.

III) Actos del secretario judicial

a) Actos de documentación: a través de ellos
el secretario judicial deja constancia de las actuaciones
judiciales. El secretario judicial es el único
funcionario que puede dar fe cualquier actividad judicial y le
corresponde también la facultad de documentación,
la fe pública plena y sin necesitar testigos.

Sin embargo el secretario puede habilitar a uno o
más oficiales para que autoricen los actos y para que
puedan realizar las diligencias de circunstancia y
documentación, pero sólo si está el juez
en esos actos para dar constancia.

Los actos de documentación y de fe
pública se traducen en las actas, en las copias
certificadas y en las respuestas apud acta.

b) Actos de mediación: actos referentes a la
posición de intermediario entre el órgano
jurisdiccional y las partes.

– Diligenciamiento: los secretarios judiciales ponen
diligencias para hacer constar el día y la hora de
presentación de la demanda, de los escritos de
iniciación del procedimiento y de cualquier otro
escrito cuya presentación esté sujeta a plazo,
debiéndose dar a la parte un recibo.

– Dación en cuenta: a través de ello
el secretario pone en conocimiento del órgano jurisdiccional
los escritos que han presentado las partes, le notifica el
transcurso de los plazos procedimentales y da cuenta a la
Sala, al Juez o al ponente de los escritos y documentos
presentados el mismo día o el día hábil
siguiente. Es oral y se hace por orden de presentación
de los escritos, salvo que exista un escrito
urgente.

– Notificación a las partes de los
proveídos judiciales.

c) Actos de conservación y custodia:
corresponde a los secretarios judiciales la llevanza de los
libros y
archivos
así como la conservación de todas las
actuaciones.

d) Actos de instrucción: aquellos actos del
secretario que sirven para ordenar e impulsar el proceso. La
ley los divide en dos:

– Diligencias de ordenación: dar a los autos
el curso ordenados por la ley.

– Propuestas: corresponde al secretario proponer al
Juez o al Tribunal todas las resoluciones que deban tener la
forma de providencia o de auto, excepto las providencias que
revisen las diligencias de ordenación y los autos
tampoco pueden (aquí va un artículo de la LOPJ;
buscarlo).

b) Requisitos de los actos procesales.-

I. Lugar donde se realizan los actos: todos los actos
procesales deben realizarse en la oficina judicial y fuera de
la sede general se practicarán las actuaciones que por
su naturaleza no puedan practicarse frente al juez.

II. Tiempo:

– Año judicial: desde el primer día
hábil de Septiembre hasta el 31 de Julio. En Agosto hay
vacaciones. En cada sede judicial se formará una sala de
vacaciones.

– Días y horas hábiles: todos los actos
procesales se realizarán en días y horas
hábiles. En este sentido serán días
hábiles todos los del año excepto Domingos y
festivos, los días del mes de Agosto salvo para la
instrucción de procesos penales y para las actuaciones
urgentes. Son horas hábiles las que van desde las 8 de
la mañana a las 3 de la tarde pero para las causas
penales son hábiles todas las horas del
día.

– Términos y plazos: para realizar un acto
procesal se puede establecer bien un lapso de tiempo durante el
cual se permita realizar dicho acto, o se fijará un
momento determinado.

  • Resolución Nº 1 del 19 de Febrero del
    2004 (Auto Admisorio) la demanda fue admitida en vía
    abreviada, y se corre traslado por 10 días
    hábiles para que absuelva la Procuradora Pública
    del Gobierno Regional de Piura.
  • Resolución Nº 2 del 11 de Marzo del 2004,
    se tiene por contestada la demanda por parte de la Procuradora
    Pública del Gobierno Regional de Piura; Asimismo se
    declara saneado el proceso al existir una relación
    jurídica procesal válida y se declara el
    juzgamiento anticipado del proceso.
  • Resolución Nº 3 del 24 de
    marzo del 2004, se remiten los autos a Fiscalía para que
    emita su dictamen.
  • Resolución Nº 4 del 20 de
    abril del 2004, se declara la nulidad de la Resolución
    Nº 2 en el extremo que sanea el proceso y ordena el
    Juzgamiento anticipado del proceso y se fija fecha para la
    audiencia de saneamiento procesal y conciliación para el
    día 20 de mayo del 2004.
  • Resolución Nº 5 del 20 de
    mayo del 2004,la cual declara saneado el proceso; se fijan los
    puntos controvertidos como: determinar si procede el cambio de
    modalidad del contrato de servicios personales que presta la
    demandante y establecer si le corresponde declarar la nulidad
    de la resolución negativa ficta sobre la base de
    proceder el cambio de modalidad; se admiten los medios
    probatorios de ambos como son: Solicitud de reclamo de cambio
    de contrato a servicios personales y escrito que da por
    denegada reclamación primigenia, Constancia en copia
    fedateada suscrita por el sub. Gerente de Abastecimientos y
    Servicios Auxiliares, Certificado de Trabajo en copia
    fedateada, Resolución Presidencial 664-2000-CTAR PIURA y
    Expediente Administrativo.
  • Resolución Nº 6 del 20 de
    mayo del 2004, se prescinde de la realización de la
    audiencia de actuación de pruebas y se dispone el
    juzgamiento anticipado del proceso; en consecuencia, se remite
    los autos, al fiscal de la Fiscalía Provincial Civil de
    turno a fin de que emita el dictamen.
  • Resolución Nº 7 del 21 de mayo del 2004,
    se tiene por delegadas la representación procesal al
    letrado Gian Pierre Michael Reto, abogado de la
    Procuraduría Pública; remitiéndose la
    causa a la Fiscalía de Prevención del Delitote
    Piura, para que emita el Dictamen.
  • Resolución Nº 8 del 21 de
    junio del 2004, se pasan los autos al despacho.
  • Resolución Nº 9 del 13 de
    septiembre del 2004, se declara infundada la demanda
    interpuesta por Celia Raquel Acuña Gallo contra el
    Gobierno Regional de Piura sobre impugnación de
    Resolución administrativa; sin embargo.
  • Resolución Nº 10 del 28 de
    septiembre del 2004,se concede el recurso de apelación
    con efecto suspensivo, contra la sentencia y se eleva al
    superior jerárquico.
  • Resolución Nº 11 del 11 de
    octubre del 2004, se corre traslado a la parte demandada de la
    apelación en un plazo de 10 días.
  • Resolución Nº 12 del 2 de
    Noviembre del 2004, la demandada absuelve el traslado de la
    apelación y se remite lo actuado a Fiscalía para
    el dictamen.
  • Resolución Nº 13 del 11 de
    Noviembre del 2004, se pasan los autos a vista fiscal para el
    dictamen.
  • Resolución Nº 14 del 22 de
    Diciembre del 2004, se designa el 25 de enero del 2005 para que
    se lleve a cabo la vista de la causa,
  • Resolución Nº 15 del 14 de
    Enero del 2005, en el cual se avocan los magistrados Arteaga
    Rivas, Becerra Rojas y Reyes Puma; al conocimiento de la
    presente causa.
  • Resolución Nº 16 del 9 de
    febrero del 2005, la cual confirma la sentencia apelada que
    declara infundada la demanda interpuesta por Celia Raquel
    Acuña Gallo.
  • Resolución Nº 17 del 7 abril
    del 2005, en la que se concedió el recurso de
    casación interpuesto por la demandante Celia Raquel
    Acuña Gallo, contra la sentencia emitida por
    resolución número 16 y se dispuso se eleven los
    autos a la Sala de Derecho
    Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
    Justicia de la República. Posteriormente, en Dictamen
    Nº 1044-2005-MP-FN-FSCA, Expediente Nº 0608-2005; el
    día 20 de Octubre del 2005 en Lima, en la Sala
    Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la
    Fiscalía Suprema declara infundado el Recurso de
    Casación; Luego la Segunda Sala de Derecho
    Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
    Justicia de la República; en Cas.f.608-2005 Piura; Lima,
    23 de marzo del 2006, en el cual se declara infundado el
    Recurso de Casación interpuesto por Celia Raquel
    Acuña Gallo; no casaron la sentencia de fecha 9 de
    febrero del 2005, expedida por la Primera Sala Civil de la
    Corte Superior de Justicia de Piura; condenaron; además,
    condenaron a la recurrente al pago de la multa de 2 URP; y se
    ordeno que se publique la presente resolución en el
    Diario oficial "El Peruano".
  • Resolución Nº 18 del 27 de
    Junio del 2006, se forma el cuaderno de multa y se remita a la
    Secretaria de multas de la Administración de la Corte
    Superior de Justicia de Piura.

2.2. SUJETOS DE LA RELACIÓN
PROCESAL.

2.2.1. LOS MAGISTRADOS

Proviene del latín magistratus, "gobernador",
"conductor". En el
lenguaje Forense, dignidad o
empleo de juez o de miembrote los tribunales de justicia,
especialmente si forman parte de un tribunal
colegiado.

Son Miembros de los tribunales colegiados. Miembro
del tribunal Supremo de Justicia. Cargo o Función
Superior en la Administración de justicia.

Hace mas de 150 años en un diccionario sobre diversos conceptos de la
vida humana, se definía al Magistrado de la siguiente
manera: "Magistrados: los hombres de la ley y de la justicia,
los destinados á hacer respetar los derechos de cada
ciudadano, impidiendo toda usurpación y
detentación injusta".

Entonces quien es un Juez o mas propiamente un
Magistrado? El artículo 138 de la Constitución
Política vigente, señala que la
"potestad de administrar justicia emana del pueblo y se
ejerce por el Poder
Judicial".

Este texto
constitucional evidentemente no tiene un significado literal
puesto que a diferencia de los Poderes Ejecutivo y
Legislativo, los magistrados no son elegidos por
elección popular, (salvo los Jueces de Paz,
institución incipiente en nuestra democracia), por lo que nos encontramos ante
una legitimación indirecta o una
legitimación de segundo grado, de este Poder del
Estado. En realidad como señalan algunos autores, el
Poder Judicial encuentra su legitimidad democrática en
la sujeción de los jueces a las leyes emanadas de la
voluntad popular, por lo que en teoría se encuentran obligados a
aplicarlas sin apartarse del texto de la ley, caso contrario
se estaríamos ante un factor de
deslegitimación.

De todo ello, nos encontramos que la facultad de
administrar justicia ejercida por el Poder Judicial recae en
los denominados "Magistrados"; así, podemos esbozar
una definición de lo que el ciudadano medianamente
corriente entiende por Magistrado: "un funcionario
público designado para administrar
justicia".

2.2.2. LAS PARTES

Es quien reclama y frente a quien se reclama la
satisfacción de una pretensión. En todo
proceso, intervienen dos partes: una que pretende en nombre
propio o en cuyo se pretende la actuación de una norma
legal, denominada actora, y otra frente a la cual esa
conducta
es exigida, llamada demandada.

La presencia de esas dos partes en el proceso es una
consecuencia del principio de contradicción, de donde se
deduce que en los llamados procesos voluntarios no podemos
hablar de actor o demandado, dado que las pretensiones son
coincidentes. En estos procesos, el concepto de
parte debe ser reemplazado por el de "peticionarios", es decir,
aquellas personas que en interés propio, reclaman, ante
un órgano judicial, la emisión de un
pronunciamiento que constituya, integre o acuerde eficacia a
determinado estado o relación
jurídica.

El concepto de parte es estrictamente procesal y esa
calidad está dada por la titularidad activa o pasiva de
una pretensión y es totalmente independiente de la
efectiva existencia de la relación jurídica
sustancial, sobre cuyo mérito se pronunciará la
sentencia.

Cuando el proceso se inicia, al juez se le presentan
meras hipótesis, simples afirmaciones, no
hechos comprobados; y es precisamente para llegar a comprobar
si realmente existe el derecho alegado y si ese actor esta o no
legitimado, que se instruye el proceso.

Pueden ser parte todas las personas tanto
físicas como de existencia ideal, o sea los entes
susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. Las
personas jurídicas, por su propia naturaleza deben
actuar por intermedio de sus representantes legales o
estatuarios.

Una misma persona puede tener en el proceso la calidad
de parte actora y demandada, como ocurre en el caso de la
reconvención.

Carnelutti, distingue la parte en sentido material o
sustancial de la parte en sentido formal o procesal.

Son parte en sentido material o sustancial los sujetos
de la relación jurídica sustancial. Por ejemplo,
el comprador y vendedor en el contrato de compra- venta; el
que produce el daño
y quien lo sufre, en el caso de responsabilidad extracontractual.

Son parte formal o procesal los sujetos que ejerciten
el derecho de acción y de contradicción en el
proceso, es decir, el demandante y el demandado.

De lo anotado es posible establecer una perfecta
distinción entre el que pide la tutela
jurisdiccional y aquel en favor de quien se pide la tutela.
Algo más, en el derecho sustantivo se hace
también una distinción entre la parte acreedora
(en términos abstractos y genéricos) y la parte
deudora (también en los mismos términos),
diferente, lógicamente, de lo que ocurre en el aspecto
procesal. Normalmente el acreedor en la relación
material coincide con la posición que adopta quien es
parte demandante y el deudor con la que adopta la
posición de quien es parte demandada en la
relación procesal. Por ello la importancia de determinar
las partes en la relación jurídica material y,
luego, las partes en el proceso correspondiente, para poder
explicar la presencia de la Relación jurídica
procesal que nuestro ordenamiento procesal civil exige como
condición para la validez y eficacia del proceso como
instrumento jurisdiccional. Empero, debemos señalar que
el concepto de parte se utiliza con más frecuencia en el
ámbito procesal, de modo que parte en el proceso es
quien reclama y contra quien se reclama la satisfacción
de una pretensión procesal. Los terceros incorporados al
proceso suelen considerarse como parte en el proceso,
dependiendo de la naturaleza del interés con que se
incorporan a él.

Normalmente en el proceso civil hay dos partes: La
parte demandante y la parte demandada, que pueden, ser personas
naturales, personas jurídicas, patrimonios
autónomos, etc. Cada parte, por otro lado, puede estar
constituida por una o más personas, dando lugar a la
figura procesal del litis consorcio. La idea de parte excluye
la de terceros. Podemos conceptuar que es parte aquel que, en
su propio nombre o en cuyo nombre se pide, invoca la tutela
jurisdiccional de algún derecho subjetivo, promoviendo
la actuación de la voluntad de la ley contenida en el
derecho
objetivo; también es parte aquel
contra quien se formula el pedido.

Son cada uno de los implicados en un proceso judicial.
Los abogados y sus representados constituyen una misma "parte"
en los procesos.

En el proceso civil intervienen, adernás del
Estado, sujeto pasivo de la relación procesal;
representado por el juez, otros sujetos —-personas naturales
o jurídicas- titulares de los derechos de acción
y de contradicción, denominados partes.

Juan MORALES GODO sobre el tema que ahora tratamos
escribe: "El concepto de parte no es exclusivo del proceso;
está presente en otras ramas del derecho, y aun en el
lenguaje común, como bien nos lo recuerda SATTA. En
efecto, los sujetos que intervienen en el contrato suelen
denominárseles partes contratantes y, en un sentido
más general, se suele denominar partes a los integrantes
de la relación jurídico sustancial, la misma que
puede provenir de una relación jurídica
contractual como también extracontractual. La
expresión parte, implica la presencia de un todo, por lo
tanto, a una unidad que, en el campo del derecho sustancial
puede ser el contrato, y, en el área procesal es el
proceso.

Partes: 1, 2, 3
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